EDICTO
Ciudad: MONTERO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE MONTERO
PARA: REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1° DEL MUNICIPIO DE MONTERO, PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. - PRESENTA IMPUTACION FORMAL - (SIN APREHENDIDO). SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA. DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. CASO: FELCV-MONTERO 113/2022. FUD: 710102092200289. OTROSÍ. - ABG. NELSON ILLANES ALMANZA, Fiscal de materia de la fiscalía especializada en delito de violencia en razón de género, violencia sexual, trata y tráfico del municipio de Montero, provincia Obispo Santisteban de la ciudad de Santa Cruz, de conformidad con lo establecido en el Art. 289. 298, con relación al art. 302 de la Ley 1970, con relación a la Ley 1173 de 03/05/2019, además de las atribuciones conferidas por el Art. 40 numerales 11 y 12 de la Ley 260 (principios de objetividad, legalidad) por las atribuciones conferidas y en representación de la SOCIEDAD Y DE MANERA PROVISIONAL, presento IMPUTACION FORMAL contra la ciudadana: REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA, por el delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 (Bis), del Código Penal, modificado por la ley 348 de 09 de marzo de 2013, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que sigue: DATOS DEL IMPUTADO. - Nombres y Apellidos: REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA. Cedula de identidad: 8863786 SC. Fecha de nacimiento: 16/11/1989. Nacionalidad: BOLIVIANA. Domicilio Real: MONTERO, B/DIVNO NIÑO C/GERANIO. Estado Civil: SOLTERA. Abogado Defensor: SE DESCONOCE. Domicilio Procesal: SE DESCONOCE. Correo electrónico del imputado: SE DESCONOCE. DATOS DE LA DENUNCIANTE Y/O VICTIMA. - Nombres y Apellidos: CLARA EYZAGUIRRE CALIZAYA. Cedula De Identidad: 5367243 SC. Fecha de nacimiento: 11/08/1979. Edad: 39 AÑOS DE EDAD. Nacionalidad: BOLIVIANA. Domicilio Real: MONTERO B/VENEZUELA C/1. Estado Civil: SOLTERA. Ocupación: FARMACEUTICA. Número de teléfono: 68926680. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Señor juez, la denunciante formaliza denuncia la Sra. CLARA EYZAGUIRRE CALIZAYA en contra de la Sra. REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA por el delito de Violencia Familiar o Domestica tipificado en la ley 348. La denunciante manifiesta que el día de ayer lunes 07/02/2022 a hrs. 11:00 am. cuando se encontraba en su casa alistándose para la salir ingresa la denunciada directamente agredirle físicamente y jalándole de sus cabellos y le corto un poco de su cabello con una tijera en eso han forcejeado y le araño en su pecho, en su oreja y en el brazo derecho eso la denunciada le empieza a gritar que le devuelva su dinero que ella le presto nuevamente le agredió físicamente jalándole de su cabellos en eso se hace soltar ella le empieza a reclamar porque ella no apagado los servicios básicos donde le dio un cuarto para que ella viva con su hijo en ahí se sale de su casa. Acta de declaración de la denunciante CLARA EYZAGUIRRE CALIZAYA, manifiesta que anteriormente tuvo problemas de agresiones físicas por tema de teléfono ella por el teléfono le insultaba y le denigraba, se metía en su vida privada, ella quería con la denuncia, que le resarza los daños causados, que ya no le denigre ante la sociedad ya que refiere mentira sobre su persona, mucho se mete en su vida privada, también con su hijo JOSE DENIS RUIZ EYZAGUIRRE de 19 años de edad, así también haciéndole sentir mal a los otros dos menores de edad que tiene Antoni Ruiz de 10 años Edson Luis Eyzaguirre de 18 años de edad, asiéndolos sentir mal psicológicamente, pide medidas de protección. Informe del asignado al caso Sgto. Iro. Oscar Copa Mamani, Se hace presente la denunciante, quien refiere en su denuncia que su denunciado ingreso sin autorización a su domicilio y le agredió físicamente causándole laceraciones con sus unas, con golpes en sus extremidades superiores y inferiores, exigiéndole el dinero adeudado por la denunciante, para luego salirse del domicilio. Certificado médico forense realizado por la Dra. Eldy Cruz Cruz, de fecha 08/02/2022, en donde el medico refiere que la víctima, por lo que determina darle 8 días de incapacidad. Informe de entrevista psicológica de la Lic. Carla Loriel Wills Herrera, ella estaba en su casa cuando su hermana se entra, sin su autorización y comienza a gritarle e insultarle. Ella le agarra de atrás de prevenida, ya le comienza a jalar el cabello con algo, le corto con algo, parece que era una corta uñas. No podía hacer nada ella porque ella está embarazada y tampoco quería lastimarla. Ella le insultaba, le decía de todas cosas, no podía escaparse después le tiro a su cama ahí en su cómoda tenía unos perfumes, eso los tiro al piso y le quiso dar con un vidrio hasta que al fin pudo escaparse. Le reclama sobre ese dinero ella le dice que tenía hasta el 14 para pagar y seguía. Su marido estaba ahí en la puerta viendo todo y no hacía nada. Recién cuando puede soltarle y le quiso intentar defender el se metió y la tranquilizo. Sus hijos estaban ahí, escucharon lo que su tía dijo de ella y decía que el padre de sus hijos no era su padre, está afectando negativamente y psicológicamente a sus hijos, porque después su hijo le pregunto si era verdad eso. Imagínese si su ex esposo llegara a escuchar eso, que diría, no le va querer ayudar más con sus hijos, le va fregar su vida si ella sigue así. Ella le exigía que ella le pague su luz y su agua siendo que no le corresponde, ese cuarto donde ella vive en un anticrético de ella. y se lo dio ahí para que viva con sus hijos, le explico que ella que tenía que pagar luz y agua, pero no entiende. Al comienzo ella se lo pagaba, pero después se mudó su pareja y la dueña de la casa le subió más y ahora eso más quiere que pague. Estaba como loca, incontrolable, entonces le dije ya te pago eso, pero no te doy la plata, se puso furiosa de nuevo. Ella quiere una orden de alejamiento para ella y para sus hijos, quiere garantías de que ella deje de hablar mal de ella, de que deje de difamarle e insultarle. porque en todos lados ella habla mal para ella. Le hace quedar mal con todo el mundo. El objetivo de la presente denuncia es para garantizar a la víctima una vida libre de violencia y detener la conducta del sindicado, quien estaría causando agresiones físicas y psicológicas aprovechándose su condición de las víctimas y su vulnerabilidad como ser de madre y mujer. Dentro el presente caso se tiene que el denunciado REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA, es autor del presente caso y que la conducta realizada por los denunciados se adecua al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el art. 272 bis del código penal. ELEMENTOS Y/O INDICIOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACION. - Analizado los antecedentes de los actuados acumulados en la intervención preventiva de Investigación preliminar, se tiene: 10) Acta de denuncia de fecha 08/02/2022. 11) Inicio de Investigación de fecha 08/02/2022. 12) Croquis del domicilio de la denunciante. 13) Acta de declaración de la denunciante de fecha 08/02/2022. 14) Informe del asignado al caso de fecha 08/02/2022. 15) Certificado médico forense emitido por la Dra. Eldy Cruz Cruz de fecha 08/02/2022. 16) Informe Social de fecha 10/02/2022. 17) Informe de entrevista psicológica de fecha 15/02/2022. 18) Informe complementación de diligencias policiales de fecha 18/02/2022. 19) Muestrario fotográfico. 20) Acta de desistimiento de fecha 01/04/2022. 21)Orden de citación de fecha 20/06/2022. FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: 1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado". Ahora bien, el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, " quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años... en la presente imputación, permite afirmar que el REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA, han adecuado su conducta al tipo penal descrito en el presente caso. ARTICULO 272 BIS (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). - Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Art. incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. 5. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 6. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 7. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 8. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Respecto a la participación debemos tener en cuenta que lo establecido por el Art. 20 del Código Penal: "(AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, "...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8. ll de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.1 de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material' La teoría del delito o teoría de la imputación penal, se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como hecho punible. La teoría del delito nace de la ley y se desarrolla como un sistema de conceptos a través de un proceso de abstracción científica. SS.CC 00161/2003, de fecha 14 de febrero del año 2003, es más la conducta deberá estar descrita en la Ley Penal y que se encuadre a sus límites, la conducta del imputado en un hecho doloso, actuó con intención y ANIMUSNECANDI es decir causar daño físico y psicológico. Por los hechos referidos y en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el MINISTERIO PÚBLICO imputa formalmente a REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA, por la calificación provisional. del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 (Bis), del Código Penal modificado por la ley 348. El Ministerio Publico demuestra con elementos de convicción demuestra la existencia de los suficientes indicios de convicción de que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le imputa. RIESGOS PROCESALES ART. 234, núm. 1,2, 7, ART. 235, núm. 2.- PELIGRO DE FUGA. - ARTICULO 234 Núm. 1 C.P.P. CON RELACIÓN A LA FAMILIA Que el denunciado no ha acreditado tener familia legalmente constituida en el Departamento o el País, si bien la ley 1173, establece que el ministerio Publico tiene la obligación de demostrar los riegos procesales, pero sin embargo el denunciado no coadyuvo con la presentación de las documentaciones para cumplir con las exigencias de la ley 1173. CON RELACIÓN AL TRABAJO Que el imputado no ha acreditado con documentación tener un trabajo conocido, en el departamento o el País, de la misma forma si bien la ley 1173, establece que el ministerio Publico tiene la obligación de demostrar los riegos procesales, pero sin embargo el denunciado no coadyuvo con la presentación de documentaciones para que el fiscal ordene al investigador asignado al caso, para que realicen la verificación de la actividad laboral del denunciado. CON RELACIÓN AL DOMICILIO Que el imputado no han demostrado contar con un domicilio habitual y permanente el mismo que no coadyuvo con la presentación de documentación para que se realice la verificación del domicilio de a través del asignado al caso, lo que imposibilito cumplir con las exigencias de la ley 1173. ARTICULO 234 Núm. 2 C.P.P. Asimismo, persiste este riesgo procesal, las facilidades de permanecer oculto, al no tener un arraigo natural, al margen de nuestras fronteras están desprotegidas y tendría la facilidad de abandonar el país. ARTICULO 234 Núm. 7 C.P.P. Asimismo, los denunciados son un peligro efectivo para la víctima, toda vez que el imputado conoce y reconoce el domicilio de la víctima debido al vínculo conyugal que estos tenían, así conociendo su domicilio y todos los lugares que la víctima frecuenta, tiene las facilidades para interceptarla y realizar acciones de intimidación, agresión física y psicológica, por lo que el suscrito considera que el imputado representa un peligro para la víctima. EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION. - El peligro de obstaculización establecido en el Art. 235 núm. 2) de la ley 1970 se funda: Núm. 2.- que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victimas, testigos o peritos, a efecto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, toda vez que aún existen una serie de actos investigativos que se encuentran pendientes, con el objeto de llegar a la verdad históricas de los hechos tales como: Inspección ocular. Declaraciones de testigos. Cámara Gesell. Pericias psicológicas. Requerimientos de antecedentes. Informes policiales entre otros... SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE ACUERDO A LEY 1173. En merito a los antecedentes expuestos, al haberse demostrado la existencia de suficientes elementos de convicción, en cumplimiento a lo establecido en el Núm. 1 del art. 233 del C.P.P., posible sostener que el imputado REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA, es con probabilidad autor del hecho que se lo atribuye, respecto a los riegos procesales previstos en el Núm. 2 del Art. 233 de la norma penal objetiva, se tiene que existen los sufrientes elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo que solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la imposición de medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, en aplicación al art. 232, parágrafo IV, en donde indica ...(En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva), a cumplirse en el centro de readaptación productiva de CERPROM, que se encuentra en la carretera hacia OKINAWA, por el plazo de duración de 180 días, tiempo prudente y razonable para realizar las siguientes diligencias investigativas. OTROSÍ PRIMERO. - A tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Núm. 4) del Código de Procedimiento Penal reformado por la ley 1173, y la Sentencia Constitucional Nro. 070/2007, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, emendar, complementar o rectificar la presente imputación Formal en audiencia pública. OTROSÍ SEGUNDO. - Protesto exhibir el cuaderno de investigación en Audiencia de Medidas Cautelares. OTROSÍ TERCERO. - Solicito a su probidad el señalamiento día y hora de audiencia de consideración de la imputación formal y medidas cautelares. OTROSÍ CUARTO. - En cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1036/2002 y Auto Constitucional N° 52/2002, la presente imputación formal debe ser notificada a las partes por el juzgado cautelar. OTROSÍ QUINTO. - El Ministerio Público para ulteriores actuaciones, señala domicilio procesal las oficinas de la Fiscalía de montero ubicada en la calle independencia N°120. Montero, 10 de julio de 2022.- Montero, 20 de agosto del 2.024.- En atención al memorial que antecede,revisados que han sido los antecedentes se tiene presente una imputación formal sin aprehendido presentada por el Ministerio Público en contra de REINA EYZAGUIRRE CALIZAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis del código penal, se señala audiencia pública a realizarse el día miércoles 11 de septiembre 2024 a horas 09:00 a.m., acto procesal que se llevará a cabo de manera presencial en el despacho judicial del Juzgado de Instrucción Penal 1ro de Montero. Revisados que han sido los actuados, se evidencia que no existen datos específicos para poder notificar a la imputada, motivo por el cual se ordena que por secretaria se ordenase notifique al señor y sea mediante edicto de prensa por medio del sistema Hermes. Otrosi1.- se tiene presente. Otrosi2.-por señalado domicilio procesal. NOTIFÍQUESE. –
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