EDICTO
Ciudad: GUAYARAMERIN
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Distrito Judicial del Beni
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERÍN
E D I C T O – J U D I C I A L
EL DR. L. AMILCAR TIÑINI CALLE – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2DO DE GUAYARAMERIN.
P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue el MOPO a denuncia de DNA Y NUYARA CHAYANA ENOVORE en contra de GERONIMO MENDEZ CORDOVA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben para conocimiento del señor: GERONIMO MENDEZ CORDOVA …………………………………………………………………………………..………...
CAUSA N° 75/2024…………………………………………………………………….
CUD: 802202032400158…………………………………………………………………
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN.
FUD:802202032400158
I.- REQUIERE IMPUTACIÓN FORMAL
II.- REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. (DETENCION PREVENTIVA)
OTROSÍES.
JENNY F. HUAYHUASI CATARI, FISCAL DE MATERIA, en asignada a la “Fiscalía Especializada en delitos en Razón de Genero y Juvenil” ejerciendo las atribuciones conferidas por ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de DANKO OCHOA DOMINGUEZ en su calidad de asesor legal de la DNA en contra de GERONIMO MENDEZ CORDOVA por la presunta comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, ante su autoridad con el mayor respeto expongo y pido:
I.- IMPUTACIÓN FORMAL. -
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Nombre y apellidos: GERONIMO MENDEZ CORDOVA
Documento de Identidad: 1706757-BN.
Domicilio Real: Barrio 16 de mayo entre calle 22 de julio
Teléfono: 78280121
Abogado defensor: Dr. Carmelo Sossa Parada
Domicilio Procesal: Calle Antonio Vaca Diez
Teléfono: 78280121
DATOS PERSONALES DE LA DENUNCIANTE:
Nombre y apellidos: DANKO OCHOA DOMINGUEZ (DNA)
Documento de Identidad: 7620627
Domicilio Real: Calle Tarija entre calle Oruro y av. Oscar Unzaga de la Vega
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA:
Nombre y apellidos: N.J.C.C.
Edad: 05 años
II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. –
En el mes de marzo del 2024 a horas 12:00 aproximadamente la menor N.J.C.C. de 05 años, su madre Nuyara Chayane Enovore y su hermanito de dos años se encontraban en el domicilio de su compañera R. menor de edad, puesto que se encontraban jugando, ubicada en la calle 22 de julio entre Magcalena y Huacaraje, cuando llega el abuelo de su compañera Geronimo Mendez Cordova, saludando a su madre, quien al ver que su madre se fue cambiar a su hijo de 2 años y las menores se encontraba solas, se les acerco y las llama utilizando sus manos, cuando fueron procede abrazarla, luego agarrale y estrujarle con fuerza sus gluteos y su vagina y también le agarra sus glúteos a su nieta, la menor N.J.C.C. de 05 años le dice que respete a su nieta y se va llorando a contarle a su madre lo suscitado.
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS DURANTE LA ETAPA PRELIMINAR (TEORÍA PROBATORIA). –
Dentro del cuaderno de investigación penal se tiene las siguientes literales y actuaciones investigativas:
? Denuncia escrita presentada por la DNA de 09.04.2024.
? Informe psicológico de la victima de 25.03.2024.
? Certificado medico legal forense de 17.04.2024.
? Informe psicológico de la victima de 18.04.2024.
? Informe social de la victima de 18.04.2024.
? Informe emitido por el investigador de 18.04.2024.
? Informe emitido por el investigador de 06.05.2024.
? Acta de declaración de Nuyara Chayana Enovore de 01.05.2024.
? Acta de declaración de Enay Enovore Chonono de 01.05.2024.
? Y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. –
Durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha logrado recabar elementos de convicción que permiten sostener que el ahora imputado es con probabilidad autor y participe del hecho refutado como el ilícito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, por la siguiente fundamentación:
PRIMERO. – Se cuenta con la denuncia escrita, medio por el cual se hace conocer el hecho ilícito suscitado.
SEGUNDO. – Se cuenta con el informe psicológico emitido por la psicóloga de la DNA realizada a la víctima quien en su parte pertinente refiere “Psicóloga - ¿Hola Navid, tu abuelita me comentó que les contaste algo mientras comían puedes contarme lo que les contaste? N- “Fui al Kinder y mi mamá me llevó donde mi compañera Rafaela y después un hombre pasa ahí en su casa y era viejito me hizo así (mueve la mano como llamando), era su abuelo, era viejito y después, y después me abrazo y me agarró esto mi nalga y aquí (señala el área de la vagina y atrás), me ha agarrao fuerte. Psicóloga - ¿Puedes mostrarme con estos muñecos cómo te agarró? N- Si, agarra al muñeco y lo hace abrazar luego señala la vagina y la parte trasera dice, mi nalga, suelta el muñeco y se abraza y se agarra el área de la vagina y lo estruja y atrás señala el medio de las nalgas y con la mano también estruja esa zona... a mi compañera le hizo igual, solo le abrazó nomas, solo le agarró la nalga. Psicóloga - ¿Cuéntame cómo pasó? Nos llamó así (mueve la mano como llamando), primero me hizo a mi y luego a 1 Rafaela, y después yo dije haber respete a Rafaela, y después el nomas la vio Psicóloga - ¿Y qué pasó después? N- Después se estaba yendo allá, y después yo también me fui con mi compañera Alguna vez te toco antes N- No solo ese rato me llamo así (mueve la mano como llamando), yo no sabía que él estaba así... Psicóloga - ¿Y cómo estaba? N- Parecía borracho Psicóloga - ¿Porque dices que parecía borracho? N- Porque cuando me abrazó yo lo olí, y estaba así como borracho…”
TERCERO. – Se cuenta con el informe psicológico terapeutico emitido por la psicóloga de la DNA realizada a la víctima quien en su parte pertinente refiere “VI. RESULTADOS A través del juego de Navid se aborda la resignificación de los eventos inaprensibles como lo es el encuentro con lo sexual, donde su cuerpo es tocado de una manera libidinosa, afecto que no logra capturar por sus limitaciones de edad, y por la experiencia en general que no permitirá que se capture del todo. Se conoce que Navid estuvo hablando con las amigas como un recurso subjetivo, tratando de compartir la experiencia y construir un sentido a su vivencia…”
CUARTO. – Se cuenta con el acta de declaración de Nuyara Chayane Enovore quien en su parte pertinente refiere “su nieta y mi hija se fueron a mirar tele a su casa de él (Gerónimo Méndez) y él vio que yo estaba con mi hijo de 2 años mi hijo de 2 años se hizo del 2 cuando lo fui a cambiar él se fue donde las niñas aprovechando que estaban solas y dice que fue donde mi hija y que la llamaba con la mano haciéndole señas y mi hija le hizo caso y fue hacia él, él la agarro con fuerza y le agarro sus partes íntimas y la niña olía al señor y el olía a alcohol! y lo mismo le hizo a su nieta y ella se puso a llorar vino donde mi llorando y me conto todo diciéndome que se hombre esta borracho y me agarro fuerte y me toco mis partes señalándome sus partecitas, esperamos a mi amiga le contamos todo porque asustadas, le dije a mi amiga lo que hizo su suegro y la amiguita de mi hija la Gerónimo lo negó todo, cuando yo me había ido a mi trabajo toda mi familia almorzando juntos y ahí fue cuando mi hija le cuenta todo a mí madre Enay y ella asustada y llorando se dirigió a la defensoría...”
QUINTO. – Se cuenta con el acta de declaración de Enay Enovore Chonono quien en su parte pertinente refiere “Ese día cuando la niña se fue al kinder llego como a las 1 de la tarde la trajo a mi casa en su moto su nuera del sr. Gerónimo mi nieta se baja de la moto corre y me abraza y me dice que el hombre le agarro su partecita con fuerza, la alzo y le agarro su nalguita con fuerza y su partecita igual la agarro con fuerza, ella dijo que le había hecho lo mismo a su compañerita Rafaela ambas salieron corriendo a donde estaba mi hija cocinando y mi nieta le cuenta a su mamá lo que el hombre le había hecho...”
SEXTO. – Se cuenta con el certificado medico forense que en su parte pertinente refiere “CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALE - El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. - El examen genital pone de manifiesto; la presencia de un himen integro. - La ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huella...”
SEPTIMO. - Se cuenta con el muestrario fotográfico del lugar del hecho demostrándose con ello la existencia del lugar.
Conforme a procedimiento y cumpliendo lo establecido en el Art. 92 y siguientes del CPP se procedió a recepcionar la declaración del imputado en presencia de su abogado defensor y la suscrita Fiscal de Materia, quien leído sus derechos constitucionales, decidió abstenerse a prestar su declaración aspecto que consta en el acta correspondiente.
V.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO. –
Conforme a lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis bajo el sentido interpretativo de la norma y la fundamentación fáctica de los hechos se advierte que existen suficientes indicios para sostener fundadamente la probabilidad de autoría del imputado GERONIMO MENDEZ CORDOVA en la comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, toda vez que el mismo prescribe:
“Artículo 312. (Abuso Sexual). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años”
CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENCIA - LEY 548
Art. 145 (Derecho a la Integridad Personal). -
I.- La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual.
II.- Las niñas, niños y adolescente no pueden ser sometidos a torturas, ni otras pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En el marco del derecho a la integridad personal de niñas, niños y adolescente el CNN define la violencia en los siguientes términos:
Articulo 147 CNN (Violencia). -
I.- Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: (…) C. PRESUNCIÓN DE VERDAD. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.
Bajo todo este marco legal y de una revisión objetiva e integral de los elementos colectados, nos encontramos dentro de los alcances previstos del Art. 312 del Código Penal puesto que el imputado de manera premeditada ya que sabia que la madre de la victima se ausento por un momento del lugar, llevado por su deseo sexual exacerbado procedió a abrazar a la victima para posteriormente agarrarle con fuerza sus partes intimas como sus glúteos y su vagina, así se advierte de los elementos indiciarios colectados hasta la fecha, donde la víctima identifica de manera clara al imputado como su agresor, situándola en una posición de desventaja y vulnerabilidad. Lo mismo es cierto para los casos de VIOLENCIA y VIOLACIÓN SEXUAL EN LOS CUALES NO NECESARIAMENTE SE VERA REFLEJADA LA OCURRENCIA DE LOS MISMOS EN UN EXAMEN MEDICO. (CASO FAVELA NOVA BRASILIA Vs BRASIL), así también lo refirió la SCP 0353/2018-S2.
VI.- IMPUTACIÓN FORMAL
Al Amparo de lo previsto por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1970, Art. 38 y 40.1), 2) y 11) de la Ley Nº 260 y Art. 312 y Art. 20 del Codigo Penal, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del imputado, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A GERONIMO MENDEZ CORDOVA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO en grado de autoría incurso en la sanción prevista en el Art. 312 y Art. 20 del Código Penal.
VII.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. DETENCIÓN PREVENTIVA.
Ratificando los razonamientos vertidos precedentemente demuestran fehacientemente la concurrencia del requisito sustancial en estricto cumplimiento al Art. 233 inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipes del hecho punible denunciado. Asimismo, el inc. 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.”
“Artículo 234°.- (Peligro de fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.”
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;
Del cuaderno de investigación penal se tiene que el imputado no cuenta con un TRABAJO legalmente asentados en el País, lo cual incide en el peligro de fuga establecido en el Art. 234 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.
2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
En la investigación se establece que al no haber desvirtuado el riesgo consistentes en TRABAJO legalmente asentado en el territorio boliviano se hace latente existir el riesgo procesal de fuga, al no existir un arraigo natural que haga que el imputado permanezca en el territorio boliviano.
7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante;
Conforme a SCP 0001/2019-S2 de fecha 15 de enero de 2019 que precisa: 111.2. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género. (…) desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante. Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente…” En el caso concreto, se debe considerar la situación de asimetría y desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado por acciones realizadas por este cuya autoría se le atribuye, quien aprovechando su minoridad con fines libidinosos le agarro sus partes intimas, situación que constituye un peligro efectivo para la víctima.
2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
De la revisión de antecedentes se tiene que falta recepcionar la declaración de testigos y la declaración anticipada de la victima, quien al ser familiar puede influir negativamente en los mismos a objeto que se comporten de manera reticente o informe falsamente, así como en la victima
Art. 231 bis párrafo 1, num.10. “Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.”, así como el Art. 233 ambos del CPP, conforme a lo prescrito por el Art. 40 inc. 1), 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260) constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar fundadamente la aplicación de medidas cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos legales en cada caso, por ello dado los presupuestos legales como el quantum de la pena por el delito imputado y considerando que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, a objeto de que el imputado se someta al proceso y no entorpezca u obstruya la averiguación de la verdad asimismo el Art. 86 de la Ley 348, (PRINCIPIOS PROCESALES) que refiere “En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: (…) 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas…” el Ministerio Publico bajo una perspectiva de género va solicitar la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA EL IMPUTADO GERONIMO MENDEZ CORDOVA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal y sea por termino de SEIS MESES, toda vez que faltan realizar varios actos investigativos como ser la declaración anticipada de la victima, recepción de las declaraciones testificales, verificación de cámaras de vigilancia, registro del lugar del hecho, entre otros actos investigativos. Asimismo, con la finalidad de definir la situación procesal del imputado solicito a su autoridad SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL protestando fundamentar de manera oral la medida cautelar impetrada.
Otrosí 1°. - Se adjunta declaración del imputado, denuncia, valoración psicológico, social y demás antecedentes.
Otrosí 2°. – Bajo el principio de oralidad que se rigen a las audiencias, se tenga presente si el caso amerita la suscrita Fiscal se reserva el derecho de ampliar, fundamentar, rectificar, enmendar o ratificar el presente requerimiento conclusivo en audiencia pública.
Otrosí 3°. - Domicilio procesal en la Fiscalía de la ciudad de Guayaramerín , ubicada en la calle Beni entre Calle Cochabamba y Antonio Vaca Diez.
Guayaramerín, 22 de agosto de 2024
CUD: 802202032400158.
CASO: 75/2024.
Guayaramerín, 26 de agosto de 2024.
EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente la Imputación Formal presentada por la representación fiscal y a efectos de considerar la medida cautelar se señala para el día 11 de septiembre de 2024 a hrs. 14:30.,debiendo por secretaria disponerse la notificación a todos los sujetos procesales.
Tomando en cuenta sobre el desconocimiento del domicilio del Imputado conforme lo establecido por la representación fiscal, procedas a su publicación vía EDICTO la imputación formal y la presente providencia de señalamiento.
Al otrosí 1.- Por adjuntado.
Al otrosí 2.- Por referido.
Al otrosí 3.- Por señalado.
Notifíquese.-
El presente Edicto es librado en la ciudad de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, Miércoles a los veintiocho días del mes de Agosto del año Dos Mil veinticuatro…………………………………………………………..………………………….
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