EDICTO
Ciudad: CHARAGUA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHARAGUA
EDICTO.
PARA EL IMPUTADO: JUAN GABRIEL MONTENEGRO.
LA ABOGADA ROSA YOMAR JIMENEZ SOLIZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHARAGUA, POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER AL IMPUTADO JUAN GABRIEL MONTENEGRO QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE OFICIO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISÍMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 261 DEL CÓDIGO PENAL SE HA DICTADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES EN SU CONTRA, A TAL EFECTO SE HAN TRANSCRITO LAS PIEZAS PRINCIPALES QUE SON DEL CONTENIDO LITERA SIGUIENTE.&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DE LOS IMPUTADOS: JUAN GABRIEL MONTENEGRO Y JHAMIL IVAN FLORES ALANOCA - CAUSA N° 09/2024 - NUREJ: 70521939. En la Ciudad Benemérita de Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a horas 14:00 p.m., del día lunes 19 de agosto del año Dos Mil Veinticuatro; se reunió el personal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Charagua conformado por la señora Juez Abg. ROSA YOMAR JIMÉNEZ SOLÍZ y el suscrito Secretario, Abg. ISMAEL ROJAS ZURIA a objeto de llevar a cabo Audiencia de Medidas Cautelares Personales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de OFICIO contra JUAN GABRIEL MONTENEGRO Y JHAMIL IVAN FLORES ALANOCA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado por el artículo 261 del Código Penal. JUEZ.- Se instala la presente Audiencia de Medidas Cautelares Personales, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Oficio contra Juan Gabriel Montenegro y Jhamil Iván Flores Alanoca, por Secretaría informe si las partes han sido legalmente notificadas y si se encuentran presentes en Sala. SECRETARIO.- Informar a su autoridad que para la presente audiencia las partes quedaron legalmente notificadas, encontrándose en Sala el Representante del Ministerio Público Abg. Alejandro Pajari Guarachi, asimismo se encuentra presente el imputado Jhamil Iván Flores Alanoca acompañado de su abogada Jimena María Alonzo Villca, informar a su autoridad que se notificó al coimputado mediante Edicto Judicial en fecha 31 de julio del 2024, el mismo que no se encuentra en Sala. Es cuanto informo a su autoridad. JUEZ.- Cumplidas las formalidades preliminares exigidas por Ley, por secretaria tómese las generales de Ley del imputado. GENERALES DE LEY DE LA IMPUTADO. NOMBRE Y APELLIDOS: JHAMIL IVÁN FLORES ALANOCA. CEDULA DE IDENTIDAD: 7141325. ESTADO CIVIL: SOLTERO. NACIONALIDAD: BOLIVIANO. OCUPACIÓN: CHOFER. DOMICILIO: 6 DE ABRIL, ESTACIÓN CHARAGUA. GENERALES DE LEY DE LA ABOGADA DEFENSORA. NOMBRE Y APELLIDO: JIMENA MARÍA ALONZO VILLCA. MATRÍCULA: 7267263- JMAV. DOMICILIO PROCESAL: ORURO, CALLE LA PLATA N° 1341, OFICINA N° 14, ENTRE JUNÍN Y AYACUCHO. JUEZ.- Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que fundamente la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares personales presentada. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PAJARI GUARACHI.- Gracias señora Juez, en mérito al artículo 87, así como el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal voy a solicitar se declare la Rebeldía del señor Juan Gabriel Montenegro toda vez de que ha sido debidamente notificado para esta Audiencia, sin embargo no ha presentado ninguna documentación que acredite el motivo de su impedimento en esta Audiencia y con relación al hoy imputado Jhamil Iván Flores Alanoca, el Ministerio Público se ratifica en la Imputación formal del 03 de junio del año en curso, presentado contra el referido conductor y en esta Audiencia voy a fundamentar y ampliar la misma señalando que por los datos que cursan en el Cuaderno de Investigaciones se tiene que de acuerdo al informe realizado por el Sof. 1° Freddy Layme Canaza, se tiene que el día sábado 24 de febrero del año en curso a horas 14:30 p.m., aproximadamente se produjo un hecho de tránsito denominado técnicamente como choque a vehículo estacionado y muerte de persona, cuando el señor Jhamil Iván Flores Alanoca de 34 años de edad, en estado sobrio con licencia de conducir N° 7141325 categoría C, conductor del camión marca Ino, tipo cóndor de color rojo, con placa de circulación N° 4839-LRT, de servicio particular, quien circulaba sobre la carretera Charagua - Abapo, con sentido de orientación de sur a norte, al trasponer el retén de peaje de la Zona de Guariri kilómetro 49 donde existen una serie de reductores de velocidad, al cruzar el último reductor con su estructura anterior frontal derecha colisiona sobre la estructura posterior izquierda del trasto camión marca Volvo tipo “F-12” de color rojo con placa de circulación N° 1362-RYP de servicio particular, transportando sobre su carrocería granos de maíz en una cantidad de veintinueve mil kilogramos, conducido por el señor Juan Gabriel Montenegro de 33 años de edad, en estado sobrio, con licencia de conducir N° 8999165 categoría A, tractocamión que se encontraba estacionado sobre su derecha entre la parte de la calzada y la vereda con sentido de orientación de sur a norte y a consecuencia de este hecho resultó lesionado el conductor Jhamil Iván Flores Alanoca, siendo auxiliado al Hospital Municipal de Charagua con diagnóstico de policontuso, asimismo, en el asiento del lado derecho del camión Hino se encontraba ya sin signos vitales el señor Darwin Vargas Menacho de 31 años de edad con CI N° 6397098 que por las múltiples lesiones que presentaba falleció en ese instante y sus familiares se opusieron para que sea trasladado a la Morgue. Ahora bien, dentro del Cuaderno de Investigaciones para acreditar este hecho contamos con la Papeleta De Información y Denuncia realizado por el Investigador Asignado al Caso, el Informe Preliminar realizado por el Investigador Asignado al Caso Sof. 1° Freddy Layme Canaza de 24 de febrero del año en curso, quien refiere todas las circunstancias que ha ocurrido en este caso y cómo es que se ha enterado el referido investigador para intervenir en este caso, también tenemos el Acta de Prueba de Alcohol-Test realizado al conductor Jhamil Iván Flores Alanoca que dio negativo 0,0 miligramos, el Acta de Secuestro del vehículo protagonista que conducía el señor Juan Gabriel Montenegro, Acta de Prueba de Alcoholemia del señor Juan Gabriel Montenegro que da 0,0 negativo, un Croquis de referencia realizado por el Investigador Asignado al Caso donde de forma gráfica se puede observar cómo se produjo este hecho de tránsito, dónde se encontraba estacionado el vehículo y las circunstancias en las cuales ha impactado, en este caso el vehículo conducido por el señor ahora coimputado, el señor Jhamil Iván Flores Alanoca. Asimismo, tenemos un Acta de Oposición suscrita por el por los familiares del fallecido, un Certificado Médico de defunción que acredita el fallecimiento de la víctima de este accidente, su un muestrario fotográfico de su cédula de identidad y también un Muestrario Fotográfico del estado de los vehículos protagonistas, así como de los de los lesionados que se encontraban en este hecho. También se cuenta con el Documento Privado de Convenio Transaccional Definitivo suscrito por la señora Olga Alanoca Ayma, Jonny Roda Céspedes y Teodora Arime Menacho. El Convenio Transaccional y Desistimiento Definitivo de Teodora Arime Menacho suscrito con el señor Juan Gabriel Montenegro de 01 de marzo del año en curso, La Declaración Informativa de los ahora imputados y asimismo se cuenta con el Informe Técnico Circunstancial sobre este hecho de tránsito realizado por el Investigador Asignado al Caso, quien de forma precisa ha señalado las normas que ambos conductores protagonistas han vulnerado en la producción de este hecho de tránsito. Es así que todos estos elementos que cursan en el Cuaderno de Investigaciones acreditan fehacientemente la existencia del hecho, así como la participación del ahora imputado en el mismo y tomando en cuenta que se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público Imputa formalmente al señor Jhamil Iván Flores Alanoca por la presunta comisión de delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tomando en cuenta que en esta situación, al cruzar el los reductores de velocidad que se encuentran a ambos lados del peaje, es que uno de los vehículos se encontraba estacionado a un costado de la vía inobservando obviamente las disposiciones de tránsito que prohíben estacionar vehículos en medio de la carretera y menos con una debida señalización y obviamente el conductor, el señor Jhamil Iván Flores Alanoca también se encontraba conduciendo a alta velocidad toda vez que por la existencia mismo de los reductores que hace referencia el Investigador tenía que ir a una velocidad prudente donde le hubiera permitido observar el vehículo estacionado y realizar el frenado para evitar este impacto. Sin embargo, tal situación no ha ocurrido, precisamente ese es el motivo por el cual se ha producido este accidente de tránsito, reitero porque el señor Juan Gabriel Montenegro se encontraba estacionado de forma indebida en medio de la carretera con su vehículo y el ahora imputado, el señor Jhamil Iván Flores Alanoca se encontraba con exceso de velocidad cruzando los retenes de velocidad que se encuentran después del peaje de la zona. En tal situación, ambos conductores son responsables de este accidente de tránsito donde lamentablemente ha perdido la vida el señor Darwin Vargas Menacho, él mismo también se encuentra acreditado por los documentos transaccionales que han suscrito con los familiares de esta víctima, aceptando plenamente su responsabilidad en este hecho. Asimismo, voy a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares tomando en cuenta de que concurren los requisitos previstos por los numerales 1) y 2) del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta también que en este caso por la situación en la cual se produjo este hecho, donde ambos conductores no se encontraban en estado de ebriedad con efectos del alcohol, concurre lo previsto por el artículo 232 numeral 5) del parágrafo I “la improcedencia de la detención preventiva” Sin embargo, existe el peligro de fuga previsto por el artículo 234 en su numeral 1) y 2) toda vez que el ahora imputado, el señor Jhamil Iván Flores Alanoca no cuenta con elementos arraigadores para ser habido, toda vez que de acuerdo a su Declaración Informativa con relación al domicilio, señala de manera genérica que vive en el Barrio 06 de Abril de la Zona de la Estación de Charagua, sin embargo no se cuenta con un dato preciso para que pueda verificarse esta esta dirección por el Investigador Asignador al Caso, con relación al trabajo tampoco se cuenta con alguna documentación que acredite que el Imputado tenga una actividad lícita, documentalmente acreditado toda vez de que en su Declaración Informativa ha señalado que es chofer, pero sin embargo no se cuenta con ninguna documentación para acreditar este extremo o que el Investigador Asignado al Caso pueda verificar el mismo de acuerdo a los datos complementarios sobre esta actividad. En tal situación, también concurre el numeral 2) del artículo 234 toda vez de al no contar con elementos arraigadores, concurre este riesgo de la facilidad que tiene el ahora Imputado de trasladarse de un lugar a otro y permanecer oculto para así evadir la acción de la justicia. En tal situación voy a solicitar las Medidas Cautelares Personales previstos en el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal y sean los numerales 2), 5) y 8) y las que su autoridad crea conveniente de acuerdo a los antecedentes que acusan en este caso y pongo a disposición de su autoridad para que usted verifique todos los elementos que cursan en el mismo, el Cuaderno de Investigaciones. Es todo cuando tengo a bien fundamentar señora Juez. JUEZ.- Se le cede la palabra a la abogada del Imputado. ABOGADA DEL IMPUTADO: ABG. JIMENA MARÍA ALONZO VILLCA.- Con referencia a la Imputación que ha venido a realizar el Ministerio Público y que en la presente Audiencia obviamente ha ratificado la Imputación Formal, nosotros en el en el ejercicio de la defensa del señor Jhamil Flores Alanoca, al amparo del artículo 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y con las facultades que le atribuye su autoridad el artículo 54 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, primeramente vamos a solicitar el control jurisdiccional, toda vez que la Imputación Formal planteada por el Ministerio Público está indebidamente fundamentada. Esto lo vamos a basar señora Juez en dos puntos, dos aspectos que ha señalado incluso el Ministerio Público. Primeramente, hace mención al Documento de Transacción, efectivamente señora Juez, dentro del Cuaderno de Investigación cursa el Documento de Transacción realizado por la mamá del ahora Imputado y el dueño del vehículo, ahora bien señora Juez, el Ministerio Público se está olvidando lo que menciona el artículo 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, donde claramente señala que todo Imputado goza de la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario y tenga una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, es decir, el realizar un Documento de Transacción con la víctima o con los padres de la víctima no lo hacen culpable o no lo hacen condenado al ahora Imputado. Primeramente, en ese entendido solicitamos que su autoridad tenga presente, ahora bien en la Imputación Formal el señor Fiscal nos viene a señalar que se cumplen todos los requisitos, pero lo que el Ministerio Público no le señala es que el Informe Circunstanciado sobre el hecho de tránsito que emite el Investigador Asignado al Caso, tanto como el Director de Provincia de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial es que el señor Jhamil Flores Alanoca tiene el 30% de responsabilidad dentro del presente hecho, en ese en ese entendido señora Juez el Ministerio Público al amparo del artículo 5 numeral 3) que es el Principio de Objetividad debe basar principalmente sus actuados en ese aspecto, qué tratamos de decir con esto señora Juez, que el Ministerio Público al realizar los actuados o al realizar cualquier requerimiento debe basarse bajo el Principio de Objetividad, qué quiere decir el Principio de Objetividad que debe tomar en cuenta todos los antecedentes que están en el proceso. 1. Si bien responsabilizar al imputado, eximirlo o inclusive salir con una Salida Alternativa, dentro del presente caso señora Juez, la víctima o los padres de la víctima han desistido de la presente acción, estamos hablando de un hecho culposo, no de un hecho doloso, estamos hablando de un hecho que lamentablemente se ha hecho un hecho fortuito, esto a consecuencia de las inobservancias del Código de Tránsito que primeramente ha realizado el coimputado, que actualmente está declarado Rebelde, toda vez porque él ha incumplido las normas y como lo ha dicho el Ministerio Público ha sido porque ha estado estacionado indebidamente. Ahora bien, señora Juez, eso es con referencia a la a los antecedentes que ha realizado el Ministerio Público. Ahora bien, con referencia a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares de acuerdo a la Imputación Formal y que se halla dentro del Cuaderno de Control Jurisdiccional, el Ministerio Público basa su solicitud de aplicación de Medidas Cautelares basado primero en el artículo 232 parágrafo II debemos tener en cuenta señora Juez que el artículo 232 hace referencia en todos sus parágrafos con referencia a la Improcedencia de la Detención Preventiva, que en esta Audiencia el Ministerio Público se ha venido a ratificar en dicha Imputación. Ahora bien, de la misma forma en Audiencia amplía y señala acreditar los riesgos procesales o solicitar la aplicación de Medidas Cautelares basados en el artículo 233 numeral 1) y 2), el 233 numeral 1) y 2) señora Juez claramente dice requisitos para la Detención Preventiva, entonces en este caso hay una contradicción o digo que es Improcedente la Detención Preventiva o solicito mi aplicación de Medidas Cautelares basada en una norma que claramente dice solicitud de la Detención Preventiva, no señala la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas. En ese entendido, señora Juez existiendo una contradicción e incluso una indebida fundamentación en la Imputación Formal sobre la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares, nosotros señora Juez vamos a fundamentar principalmente en que las Medidas Cautelares primeramente que se solicitan para que tienen que tener una necesidad, para qué estoy solicitando las Medidas Cautelares, no ha demostrado en esta Audiencia cuál es la necesidad para la aplicación de las medidas cautelares, segundo, señala que el señor Jhamil Flores Alanoca no tuviera un domicilio, no tuviera una ocupación, no tuviera una familia, Señora Juez , qué nos señala el artículo 234 en el parágrafo II, señala el Peligro de Fuga no se pueden fundar en presunciones, en meras presunciones abstractas, es decir no puedo venir a señalar en Audiencia y decir el señor no tiene domicilio, no tiene familia, no tiene ocupación, sino tengo que demostrar de manera objetiva y eso nos dice la norma señora Juez, no solamente lo digo y lo dice la norma, el peligro de fuga no se puede fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales del 1 al 8, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciable que el Fiscal aporte en la Audiencia, aquí solamente nos ha señalado que en la en la declaración señala genéricamente señora Juez, pero eso no es cierto y evidente puesto que primeramente al imputado Jhamil Flores Alanoca, desde el primer actuado que ha dispuesto su autoridad que es el señalamiento de la aplicación de Medidas Cautelares se le ha encontrado señora Juez, se le ha notificado. El ahora Imputado ha asistido a todas las Audiencias que su autoridad ha convocado. En ese entendido no se puede negar el que el señor no tuviera un domicilio, siendo incluso que conforme el artículo 234 numeral 2) como habíamos mencionado hace referencia que la carga de la prueba lo tiene la parte acusadora, siendo en este caso el Ministerio Público tendría que venir o tendría que haber demostrado en esta Audiencia que el señor evidentemente no tiene una un domicilio, no tiene una familia, no tiene una ocupación., empero, como no corresponde la carga de la prueba a la parte imputada, sí lo vamos a hacer para demostrar que el señor Jhamil Iván Flores Alanoca tiene un domicilio ubicado en la localidad de Charagua que está aquí en su Certificación de datos que se puede corroborar a través del Cuaderno de Control Jurisdiccional, las notificaciones que se ha realizado y que se lo ha podido ubicar, así también Facturas de luz donde se evidencia el domicilio, que es el Barrio 6 de abril, que está el bien inmueble a nombre de su señora madre, hasta el efecto adjuntamos también el Certificado de Nacimiento del señor Jhamil Iván donde se evidencia que sus padres son el señor Luis Flores Mollo y Olga Alanoca Ayma. En ese entendido señora Juez, estamos demostrando que evidentemente el señor tiene un domicilio, tiene una familia, ahora bien, con referencia a la ocupación que he señalado el señor tiene la ocupación de chofer y conforme nos señala el artículo 234 en su última parte no es necesario, no se puede exigir un contrato ya sea de forma escrita para demostrar una ocupación toda vez que se tiene que tomar en cuenta que ya dentro de nuestro ámbito existen los Contratos Verbales o sea no podemos decir que no tiene una ocupación por el simple hecho de que no se hubiera presentado un Contrato escrito, incluso como ha hecho referencia ya el Ministerio Público se ha realizado un Documento de Transacción con la víctima con la que incluso la víctima desiste, bueno los padres de la víctima desisten de seguir la prosecución de la presente acción y siendo un delito culposo, incluso el señor Jhamil Flores Alanoca posee la toda la vía libre para solicitar algún tipo de Salida Alternativa y dar conclusión al presente proceso. En ese entendido señora Juez, no habiéndose acreditado primeramente de manera fundamentada la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares para el ahora Imputado y siendo las medidas que se está solicitando en Imputación Formal totalmente excesivas, nosotros vamos a solicitar señora Juez que se le se le otorgue la libertad pura y simple del ahora imputado, toda vez que se está demostrando con documentación fehaciente y objetiva que él sí tiene un domicilio, tiene un trabajo y tiene una familia legalmente constituida, lo que hace que él mismo tenga un arraigo natural dentro de la localidad, incluso señora Juez, en ese entendido vamos a solicitar nosotros a objeto de que no se vulneren derechos y garantías del ahora Imputado, solicitamos que se otorgue una libertad pura y simple y basándonos principalmente en que la Imputación y la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares es primeramente contradictoria está indebidamente fundamentada señora Juez. Le presentamos toda la documentación para que su autoridad lo pueda valorar y al término de la Audiencia solicitamos el desglose de las mismas señora Juez. JUEZ.- Se le corre traslado la documentación presentada al Ministerio Público. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PAJARI GUARACHI.- Con el uso de la palabra señora Juez, gracias verificada la documentación presentada por la defensa técnica del imputado, donde pretende enervar los riesgos procesales previstos por el artículo 234 en su numeral 1) y 2) con referencia al domicilio no ha acompañado documentación idónea que acredite que el ahora imputado tenga un domicilio en establecido en este Municipio, si bien adjunta un Formulario de Certificación del SEGIP con los datos, pero el ahora imputado Jhamil Iván Flores Alanoca la misma con relación a domicilio señala residencia en Estación Charagua, Barrio 6 de Abril, no hay una dirección precisa que pueda establecerse con certeza el lugar donde se encuentra este domicilio, mucho menos existe un croquis de referencia para precisar cómo se puede llegar a este domicilio, asimismo no se cuenta con alguna documentación que acredite que este domicilio haya sido verificado por un funcionario habilitado para el efecto, no existe un Registro Domiciliario en forma concreta, tampoco existe alguna Certificación de alguna Organización Territorial a la cual pertenezca este Barrio, este domicilio donde señalen que lo conozcan al ahora Imputado y que el mismo viva ahí, entonces esta documentación es insuficiente para acreditar la existencia de domicilio y con relación a la actividad tampoco existe alguna documentación complementaria que señale la misma toda vez que si bien es obligación del Ministerio Público acreditar este estos extremos, sin embargo también es obligación de la parte imputada proporcionar datos complementarios como por ejemplo con relación a la actividad, si bien refiere que es chofer, asimismo en su carnet refiere que es chofer, sin embargo para que el Investigador Asignado al Caso pueda verificar dónde realiza esta actividad, tiene que necesariamente proporcionar esta información complementaria, dónde, en qué condiciones se realiza, si es de forma independiente o como empleado para alguna persona como no se tiene esta información, lamentablemente no se tiene la certeza de que esta información sea verídica, lo mismo con relación al domicilio, no existe una información complementaria para que el Investigador Asignado al Caso pueda realizar la verificación. En tal situación como no se ha enervado ninguno de los riesgos señalados por el Ministerio Público que los mismos se mantienen persistentes, por lo cual voy a solicitar que su autoridad emita las Medidas Cautelares personales que se acaba de fundamentar en la Imputación Formal. JUEZ.- De acuerdo al artículo 8 del Código de Procedimiento Penal la defensa material que tiene el imputado, se le cede la palabra. IMPUTADO: JHAMIL IVÁN FLORES ALANOCA.- Gracias señora Juez, buenas tardes como el señor Fiscal lo mencionaba, él dice que yo no tengo, o sea no demuestro que yo vivo acá, pero yo vivo acá en la Estación, ya son más de veinticinco años ya, casi treinta años que yo vivo aquí en la Estación, tengo mi domicilio ahí, vivo en la casa de mi madre, en el 6 de abril siempre he vivido ahí. Bueno, he salido de estudiado desde colegio aquí desde la Escuela hasta Colegio, salí promoción acá en Charagua Estación y trabajo ya de chofer ya más de 15, 20 años ya que siempre lo he sido, es mi profesión, incluso trabajo yo acá con los menonitas, con el negocio del queso y bueno yo transporto su mercadería a los menonitas, yo traigo mercadería de Santa Cruz acá a Charagua y acá llevo queso a Santa Cruz, eso es lo que puedo decir que yo me he criado aquí en Charagua Estación toda mi niñez y mi juventud y sigo trabajando acá, ya son muchos años ya que trabajo y eso es lo que puedo decir. ACTO SEGUIDO LA SEÑORA JUEZ PASA A DICTAR RESOLUCION: AUTO INTERLOCUTORIO Nº 30/2024. Charagua, 19 de agosto de 2024. CAUSA: 09/2024. NUREJ:70521939. CASO FELCC: 10/2024. FUD: 707302292400034. DENUNCIANTE: DE OFICIO IMPUTADOS: JUAN GABRIEL MONTENEGRO Y JHAMIL IVÁN FLORES ALANOCA. PROCESO: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. GENERALES DE LEY DEL ABOGADO DEFENSOR. NOMBRE Y APELLIDO: JIMENA MARÍA ALONZO VILLCA. MATRICULA: 7267263- JMAV. DOMICILIO PROCESAL: ORURO, CALLE LA PLATA N° 1341, OFICINA N°14, ENTRE JUNÍN Y AYACUCHO. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PAJARI GUARACHI. I. ANTECEDENTES: En fecha 26 de febrero del 2024 el Ministerio Público presenta Inicio de Investigaciones dentro del proceso penal que sigue a denuncia de Oficio en contra de Juan Gabriel Montenegro y Jhamil Iván Flores Alanoca por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, en el cual la víctima es Darwin Vargas Menacho. En fecha 26 de marzo del 2024 el Ministerio Público informa Complementación de Diligencias Policiales y en fecha 03 de junio del 2024 presenta Imputación Formal (sin aprehendido) en contra de Jhamil Iván Flores Alanoca y Juan Gabriel Montenegro, señalándose Audiencia para el 01 de julio del 2024 a horas 10:00 a.m., Audiencia que fue suspendida y señalándose para el día lunes 08 de julio, la misma que también fue suspendida y se señala para el día lunes 29 de julio del presente año también fue suspendida, señalándose para hoy día a las 14:00 p.m., toda vez que el imputado Juan Gabriel Montenegro no se ha hecho presente, se lo notificó por Edicto Judicial, el cual cursa de foja 52 a 54 y vuelta de obrados. En audiencia, el Representante del Ministerio Público solicita que de acuerdo al artículo 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal se declare la rebeldía de Juan Gabriel Montenegro, porque no ha presentado ninguna documentación y no se ha hecho presente a la presente Audiencia, se ratifica en la Imputación Formal presentada en contra de Jhamil Iván Flores Alanoca, fundamenta y amplía la misma de acuerdo a la imputación se tiene que el día 24 de febrero del 2024 se produce un hecho de tránsito con la denominación de choque a vehículo estacionado con muerte, donde Jhamil Iván Flores, conductor de un camión marca Hino, en estado sobrio circulaba sobre la carretera de Charagua - Abapo, el retén de peaje de Guariri al cruzar el último reductor colisiona con un tractocamión que llevaba granos de maíz conducido por Juan Gabriel Montenegro, tractocamión que estaba estacionado a la derecha, a consecuencia de este hecho Iván Flores se encuentra lesionado y Darwin Vargas Menacho sin signos vitales, dentro del cuaderno de investigaciones cuenta con el Informe Preliminar del 24 de febrero del 2024, Formulario de Información y Denuncias, fotocopia de Licencia de Conducir de los conductores, Acta de prueba de Alcohol-Test que da 0,0 para Jhamil Iván Flores Alanoca y asimismo para Juan Gabriel Montenegro, Acta de Secuestro de los Vehículos, Acta de oposición de traslado de cadáver a la morgue, Certificado Médico, Muestrario Fotográfica, Declaración Informativa de Jhamil Iván Flores y Declaración Informativa de Juan Gabriel Montenegro, Acuerdo Transaccional, Declaración Informativa y el Informe Técnico Circunstanciado, hace referencia que todos estos elementos que cursan acreditan fehacientemente la existencia del hecho y participación del mismo, el Ministerio Público imputa al señor Jhamil Iván Flores, tomando en cuenta que en esta situación al cruzar los reductores que se encuentran con un camión estacionado al costado y el señor Jamil Iván Flores Alanoca no observó y no iba con una velocidad prudente este es el motivo por el cual se ha producido este accidente de tránsito, estaba estacionado y se encontraba con exceso de velocidad refiere que se encuentran después del peaje de la zona ambos conductores, donde ha perdido la vida el señor Darwin Vargas Menacho, como se evidencia en el Documento Transaccional, hace referencia que concurre el artículo 233 en su numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal y tomando en cuenta que en este caso se produjo el hecho, que no se encontraban en estado de ebriedad de acuerdo al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal no procede la Detención Preventiva y existe el peligro de fuga de Jhamil Iván Flores Alanoca ya que no cuenta con los elementos arraigadores y señala de manera genérica, no cuenta con datos precisos, en cuanto a la relación al trabajo que tenga una actividad lícita, declara que es chofer, pero no cuenta con documentación en tal situación de acuerdo al 234 numeral 2) hay facilidad de que pueda trasladarse de un lugar a otro y solicita de acuerdo al artículo 231 bis, los numerales 2), 5) y 8) y los que se crean convenientes. La defensa del imputado en uso de la palabra manifiesta que en el ejercicio de la defensa de Jhamil Flores Alanoca y al amparo del artículo 119 de la de la Constitución Política del Estado y con las facultades del artículo 54-1 del Código Procedimiento Penal pide el control jurisdiccional, hace mención al Documento Transaccional realizado por la mamá del Imputado y el dueño del vehículo, hace referencia al artículo 116-II, donde claramente todo imputado goza de la presunción de la inocencia y que no lo hace culpable, en la Imputación Formal se cumplen todos los requisitos que el señor tiene el 30% de responsabilidad de este hecho y que el Ministerio Público debe realizar los actuados bajo el Principio de Objetividad para responsabilizar o absolver, este hecho refiere que es culposo, no es doloso, es un hecho fortuito y el coimputado está declarado Rebelde, de los antecedentes que el Ministerio Público basa su solicitud de acuerdo al 232 parágrafo II, hace referencia a que la Imputación que no acredita el Imputado los riesgos procesales, en el sentido del 1) y 2), en este entendido hay contradicción a la solicitud de Medidas Cautelares, se solicita lo que debe tener es necesidad y que de acuerdo al 234numeral 2) el peligro de fuga, tiene que demostrar, no se puede hacer referencia en forma abstracta y el Fiscal tiene que aportar en esta Audiencia, pero asimismo refiere de que se ha citado conforme al 234 numeral 2) hace referencia a que la carga de la prueba es del Ministerio Público, pero aun así presentan Certificado de Nacimiento, que cuenta con un domicilio, una familia y tiene una ocupación de chofer y que no es necesario exigir la documentación, existen contratos verbales, incluso se ha realizado un Documento Transaccional con la víctima, no habiéndose acreditado la solicitud de medidas cautelares para el ahora imputado que son totalmente excesivos, solicita que se le otorgue la libertad pura y simple, tiene una familia, tiene un arraigo natural y que se le otorgue la libertad pura y simple y solicita el desglose de la documentación. El Ministerio Público corriéndole en traslado la documentación, hace referencia al domicilio residencia en la Estación Charagua, pero es imprecisa porque no se puede establecer, no hay un croquis y no hay la Certificación de alguna Organización Territorial que viva en este domicilio, la documentación es insuficiente y tampoco existe documentación complementaria, es obligación de la parte imputada dar datos completos de que él es chofer para que el Asignado al Caso haga las investigaciones y que no se han enervado ninguno de los riesgos procesales. Cedida la palabra al imputado hace referencia que él vive hace más de treinta años en el domicilio, que es la casa de su madre, que él ha estudiado y que trabaja como chofer transportando a la mercadería de los menonitas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. II.1. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA. El artículo 233 del Código de Procedimiento Penal: (Requisitos para la Detención Preventiva) … 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; El artículo 87 numeral 1), del Código de Procedimiento Penal prevé: (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, establece: “(Declaratoria de Rebeldía). El Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”. El artículo 116 numeral I de la Constitución Política del Estado establece textualmente que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.” A su vez el artículo 225 de la misma norma fundamental en su primer parágrafo faculta al Ministerio Público a defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercer la acción penal pública..., en tal sentido; al momento del conocimiento de un hecho ilícito, ejerce la dirección funcional de las actuaciones policiales a objeto de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. Asimismo, la Constitución Política del Estado, en su artículo 22 señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarla y protegerlas es deber primordial del Estado”. En concordancia con el artículo 23-I de la referida norma constitucional, que indica: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalado por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal prevé que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. El artículo 250 del Código de Procedimiento Penal señala que: (CARÁCTER DE LAS DECISIONES) “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”. El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 establece: (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). I. No procede la detención preventiva: 5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años; II.2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. En el presente caso, al imputado Juan Gabriel Montenegro se lo ha notificado a través de Edictos Judiciales cursantes de fs. 52 a 54 y vuelta y no se ha hecho presente a la presente Audiencia y no ha justificado su inasistencia. En cuanto al imputado Jhamil Iván Flores Alanoca de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0276/2018, la cual establece que en Audiencias Cautelares la carga de la prueba para sustentar este riesgo le corresponde a quienes ejercen el rol de acusadores y en este caso al Ministerio Público y el denunciante, no siendo obligación dice la línea jurisprudencial y además la propia Ley N°1173, que modifica el Procedimiento Penal que sea el imputado quien venga a esta Audiencia a demostrar que tenga domicilio, familia y trabajo, por lo que no corresponde activar el riesgo procesal del articulo 234 en su numeral 1) en ninguna de sus vertientes y 234 numeral 2). La defensa del imputado manifiesta de que la Imputación es contradictoria, sin embargo, la Imputación cumple con los requisitos del artículo 302 y en cuanto al imputado se ha hecho presente las veces que la suscrita Juez ha hecho el llamado, ha estado presente. III. PARTE RESOLUTIVA: La suscrita Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Charagua, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en base a la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce y administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del artículo 221, 231 bis. y 235 ter. del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1173, dispone declarar REBELDE a Juan Gabriel Montenegro, por Secretaría líbrese el respectivo Mandamiento de Aprehensión, la emisión del Certificado de Arraigo y se designa como abogado defensor de oficio del Imputado al Abg. Carlos López Cortez, con domicilio procesal en la calle Bolívar frente al Banco Unión de Charagua, debiendo comunicarse la presente resolución al imputado a través de un medio escrito. Se dispone las Medidas Cautelares Personales a favor del Imputado Jhamil Iván Flores Alanoca: 1.2.- La obligación que tiene el Imputado de presentarse semanalmente ante este Juzgado a firmar el libro de Asistencia en Secretaría que se habilitara para tal efecto. 3.5.- La prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa en presencia de sus abogados. 5.8.- La prohibición de salir del país, por secretaría expídase mandamiento de arraigo y oficio correspondiente a la Dirección de Migración. Las partes que se creyeran agraviadas con la presente resolución tienen el término de Ley para interponer el recurso de apelación. Quedan las partes legalmente notificadas a horas 15:09 p.m. del día lunes 19 de agosto de 2.024, con la presente resolución conforme lo establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal. Con lo que termino la presente Audiencia, firmando en constancia la Señora Juez y el suscrito secretario que certifica conste. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE COPIA. AUTO N° 30/2024. REGISTRADO A FS. 70 A 72 Y VUELTA. LIBRO DE TOMA DE RAZÓN N° 01/2024. ABOGADA DEL IMPUTADO: ABG. JIMENA MARÍA ALONZO VILLCA.- Al amparo del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, solicitamos complementación y enmienda a la resolución que acaba de dictar, toda vez que de acuerdo a la motivación que su autoridad realiza no encontramos ninguna norma motivada para que se apliquen las Medidas Cautelares, toda vez que como se ha mencionado, no existe ni siquiera algún principio de necesidad que ya ha fundamentado el Ministerio Público con relación a que se apliquen las Medidas Cautelares señora Juez, no encontramos ni siquiera una fundamentación lógica coherente con referencia, entonces en ese entendido queremos que su autoridad complemente por qué razón y bajo qué principio de necesidad se está otorgando dichas Medidas Cautelares, toda vez que hemos mencionado que para nosotros resulta ser gravosa, señora Juez. JUEZ.- De acuerdo a los elementos de convicción que existen en el Cuaderno de Investigaciones, el Acta de Prueba de Alcohol-Test, el Informe Preliminar, el Acta de Secuestro del Vehículo, el Croquis de Referencia, Acta de Oposición, Muestrario Fotográfico, Documento Privado Convenio Transaccional Definitivo, Testimonio de Poder Amplio y Suficiente que confieren Henry Davalos Carballo con anuencia de sus esposa Nilda Céspedes, Convenio Transaccional y Desistimiento Definitivo de Teodora Ariye Menacho por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito suscrito entre Teodora y Juan Gabriel Montenegro, el Informe de la Devolución del vehículo, Anotación Preventiva, Croquis referencial del caso, el Informe Técnico Circunstanciado efectuado por el Capitán Limberth Céspedes Camacho, Sof. Freddy Layme Canaza Investigador Técnico y Resolución final en el cual firma el Capitán Limberth Céspedes Camacho, el Informe Técnico Complementario, Documento Privado de Convenio Transaccional Definitivo entre Olga Alanoca Ayma, Johnny Rodas Céspedes y Teodora Arime Menacho, Informe del Sgto. Freddy Layme Canaza y la Imputación Formal. Se cuentan con elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y de acuerdo al artículo 23-I de la Constitución Política del Estado es para asegurar la presencia del imputado y el imputado se va a defender en libertad. ABOGADA DEL IMPUTADO: ABG. JIMENA MARÍA ALONZO VILLCA.- De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Penal vamos a interponer el Recurso de Apelación Incidental porque no se ha señalado qué riesgo procesal hubiera el imputado o sea no se estuviera acreditado, bueno se hubiera acreditado que el Ministerio Público hubiera acreditado en ese entendido vamos a solicitar fotocopias legalizadas en doble ejemplar de la resolución que su autoridad acaba de dictar y también grabación de la audiencia toda vez que vamos a fundamentar nuestros agravios en la Sala Superior. JUEZ. Por secretaria remítase los actuados al Tribunal Departamental de Justicia, para que sea sorteado a la Sala Penal de Turno. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHARAGUA PROVINCIA CORDILLERA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINCUATRO.
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