EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Tribunal Departamental de Justicia------------------------------------------------------------------------------------------------
Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa ---------------------------------
Cochabamba-Bolivia-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL DR. MARCO ANTONIO FAJARDO MONTAÑO Y DR. HENRY MILTON SANTOS ALANES, VOCAL-PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, VOCAL DE LA SALA PRIMERA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.----------------------------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL DEMANDANTE JOSÉ ARZABE MORALES, CON AUTO DE VISTA N° 160/2020 DE 02 DE SEPTIEMBRE DE 2020, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN, EL AUTO DE VISTA INDICADO Y EL AUTO DE 15 DE AGOSTO DE 2024 CURSANTES DENTRO EL PROCESO DE BENEFICIOS SOCIALES SEGUIDO POR JOSÉ ARZABE MORALES CONTRA LA EMPRESA CONSTRUCTORA “TECNOLOGIA Y DISEÑO” SRL.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
AUTO DE VISTA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ORGANO JUDICIAL-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA-----------------------------------------------------------------
SALA PRIMERA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA-------------------
AUTO DE VISTA:160/2020--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE:JOSÉ ARZABE MORALES--------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA “TECNOLOGIA Y DISEÑO” SRL.----------------------------------------------
PROCESO: BENEFICIOS SOCIALES---------------------------------------------------------------------------------------------------
N° DE NUREJ : 201610473-------------------------------------------------------------------------------------------------------------VOCAL RELATORA : DRA. CLAUDIA GIMENA MORALES ORELLANA----------------------------------------------------------
A, 02 de Septiembre de 2020--------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: La apelación interpuesta por JOSÉ ARZABE MORALES contra la Sentencia No. 75/2016 de 07 de Julio de 2016 dictada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido contra la EMPRESA CONSTRUCTORA "TECNOLOGIA Y DISEÑO" SRL (LA EMPRESA), representada por Joaquín Darby Arandia Zambrana. Y,----------
En cumplimiento al Auto Supremo 224/2020 de 09 de Marzo de 2020 de Fs. 251-257, que anula el Auto de Vista N° 030/2019 de 10 de Abril de 2019, emitido por esta Sala, ordenando se emita una nueva resolución, que contenga pronunciamiento expreso respecto del pago de aguinaldos, se emite la siguiente determinación:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO: La apelación de la parte demandante que arguye lo siguiente:------------------------------------
• Solicita que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia apelada y disponga el pago a su favor de Bs. 57.360.- por concepto de beneficios sociales. A este efecto, aclara que el Art. 48-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPEP) prevé el principio protector de los trabajadores, con el fin de proteger los derechos laborales del trabajador, al ser éste la parte débil de la relación laboral, conforme previene el Art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Que es por tal desigualdad probatoria, que en la materia el legislador ha dispuesto que sea el empleador quien desvirtúe los términos de la demanda conforme estipulan los Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, con sustento en el principio de inversión de la prueba, y que sea sólo una facultad del trabajador ofrecer prueba, más no una obligación (V. AS 070 de 30.04/2014).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, la Sentencia N° 75/2016, pese a determinar una relación con dependencia laboral, no considera que en su demanda refirió que efectuó trabajos de topografía en la zona de KALINCANTO (Km 8.- carretera a Cliza), por ser una persona especializada en la construcción de casas, por varios años. Asimismo, que cuidaba diferentes propiedades del demandado llevando agua a su construcción en su vehículo. Que hizo trabajos de replanteo, nivelaciones para el alcantarillado y realizó inspecciones con funcionarios del INRA, Alcaldía de Sacaba, Instituto Geográfico Militar y otros. Y, por último, que efectuaba trabajos de replanteo de una propiedad del demandado en el Abra, en la urbanización “MIRA VERDE”, por lo que su actividad laboral fue continua en LA EMPRESA, por el tiempo de 18 años y 10 meses.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
• Extraña por lo anotado que la A quo realice valoraciones equivocadas, como el haber señalado respecto a la declaración del testigo de descargo WARNER ANGEL BAPTISTA GUZMAN, que realizaron trabajos de manera conjunta como topógrafos, lo que resulta evidente, pero antes del año 1997. También señala que los trabajos de topografía se los celebraba mediante contrato de obra, en vulneración de los Arts. 150 y siguientes del CPT, por cuanto, si existieron estos contratos ¿Por qué no acompañó la parte demandada esos contratos de obra?, ya que existen mecanismos legales para demostrar esos extremos como ser certificaciones, contratos suscritos, declaración de los propietarios o representantes de esas supuestas empresas o arquitectos. Y, es porque en realidad nunca existieron, puesto que jamás efectuó dichos trabajos, sólo algunos que se adecuaban a sus días disponibles o a su capacidad de trabajo ¿O será que un topógrafo no puede trabajar los días domingos y feriados?.----------------------------------------------
• Pese a reconocer la Sentencia una relación laboral con el demandante, de manera contradictoria sólo determina el tiempo de trabajo de dos años y 9 meses, desde el 2011 al 2014, cuando existen pruebas documentales, testificales y su propia confesión provocada que no la toma en cuenta, que denotan una relación laboral permanente, libre y continua de su persona con LA EMPRESA.--------------------------------------
Por ello, la A quo se confunde al señalar que el dinero que le cancelaron por trabajos como topógrafo, que en realidad eran sueldos, mensualidad o jornales por trabajos que realizó como topógrafo desde el año 1996 para el demandado, los considere como pagos por contratos de obra, cuando no mantuvo esa relación contractual, más aun, cuando el demandado no respondió a su demanda, haciendo aplicable el Art. 124 del CPT que señala: “La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado”. Además, porque el Art. 125 del CPT previene: “En caso que la demanda no haya sido contestada, el juez podrá dictar Sentencia, si las pruebas que se acompañaron preconstituidamente a la demanda dan base para ello, sin necesidad de otra prueba ni trámite”. Sin embargo, consta que el demandado sólo opuso la excepción previa de incompetencia, empero sin cumplir los Arts. 136 y siguientes del CPT, es decir sin responder a la demanda de manera formal.------------------------------------------
• En el caso constan las características esenciales de una relación laboral previstas por el Art. 1 del DS 23570 de 26 de Julio de 1993, ratificadas por el Art. 2 del DS 28699 de 01 de Mayo de 2006, siendo aplicable la presunción legal establecida por el Art. 182-a) del CPT que señala: "a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario” (AS 070 de 30.04/2014)”. Por su parte, el Art. 1 del DL 16187 de 16 de Febrero de 1979, reglamentando el Art. 12 de la LGT, aclara: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrito, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual”. Y agrega: “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. Asimismo, la RM 283/62 de 13.06/1962, establece: “El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrita en forma escrita y su duración no excederá de un año…”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso se alega haberse pactado un contrato verbal sujeto a condición, equiparándolo a la modalidad de “cierto tiempo o realización de obra o servicio” establecido por el Art. 12 de la LGT, olvidando que conforme al DS 16187, cuando se pacta un contrato a plazo fijo se lo debe hacer por escrito, porque de otro modo se lo deberá entender como indefinido, ya que lo indefinido es la regla y el plazo es la excepción (RM 283/62). Por ello, en el caso, como la relación laboral tuvo su origen en un contrato verbal se lo debe entender como indefinido, porque si el demandado consideraba que la naturaleza de sus servicios estaba subordinada a eventualidades futuras que ameritaban un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito, lo que no hizo.--------------------------------------------------------------------------------------
• La Sentencia advierte que, si bien el demandado manifestó que no suscribió un contrato escrito con el actor debido a la naturaleza temporal o eventual de la misma, empero estableció que esta justificación correspondía ser demostrada por el demandado, en contraste con las literales de Fs. 14-16. Recuerda que si bien la confesión judicial provocada, conforme a los Arts. 166 y 167 del CPT, es expresa y divisible, y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba, sin embargo, esto no impide al Juez valorar conjuntamente la prueba, apreciándola libremente, sin sujeción a la tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por la partes, conforme previenen los Arts. 3-j) y 158 del CPT, cuidando aplicar los principios protectivos constitucionales favorables al trabajador previstos por el Art. 48-II de la CPEP, subsumidos bajo el principio de la verdad material consagrado en el Art. 180-I de la CPEP y 30-11 de la LOJ N° 025 (V. AS 320/2014 de 2014-09-17).--
Por lo expuesto, solicita se REVOQUE la Sentencia apelada y se condene en costas en ambas instancias al demandado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO: Los puntos de la apelación y los antecedentes existentes, se establece lo siguiente:-------
• La Sentencia advierte que en el caso la controversia consiste en definir si existió o no una relación con dependencia laboral, a cuyo efecto considera necesario sustentarse en el principio de “primacía de la realidad”, para apreciar aspectos de la prestación de trabajo concordantes con la realidad, sobre la base de los hechos y no de las estipulaciones o de documentos.----------------------------------------------------------------
Reconoce que el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, para aplicar el criterio de igualdad debe admitir la relación probatoria notoriamente desigual a favor del empleador por su diferencia económica y social, por cuya razón, tras ese balance debe proteger sus derechos aplicando los Arts. 4 de la LGT, 3-g), 59 del CPT, 46 y 48-III de la CPEP, empero, de manera racional, evitando un absolutismo que vulnere los derechos procesales y sustantivos del empleador, compulsando adecuadamente las pruebas y buscando encontrar la verdad material.-------------------------------------------------
En ese sentido, advierte que no toda prestación de servicios se traduce en una relación con dependencia laboral, por lo que en el caso corresponde establecer si dicha relación existió y hubo subordinación y dependencia laboral. Como tal, establece la A quo que corresponde averiguar tal dependencia en el marco del DS 23570 de 26 de Julio de 1993, que precisa sus características esenciales, en concordancia con las preceptuadas por el Art. 2 del DS 28699 de 01.05/2006, y que en su Art. 3 aclara que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, en cuya relación concurran las características señaladas se encuentra dentro el ámbito de la LGT y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal, principios y preceptos normativos que al no haber sido ignorados por la A quo, corresponde apreciar en esta instancia si los aplicó con el rigor necesario.-------
• Al respecto, en cuanto a la valoración de la prueba, la A quo señala que el actor realizaba sus trabajos bajo órdenes del propietario de LA EMPRESA, ya que lo contrario no habría sido demostrado por el empleador, afirmación que se encuentra corroborada con los comprobantes de pago, que acreditan que el demandante percibía un salario de Bs. 500.-, conforme advierten los comprobantes de Fs. 10 a 17. Pero además, porque LA EMPRESA le pagó al actor su aguinaldo/2011 (V. Fs. 26), hechos que determinan que sí hubo relación laboral entre ambos, aunque desde su percepción estas características de dependencia laboral no se habrían manifestado en todo el tiempo que el actor prestó sus servicios.-------
Establece la Sentencia que el actor, pese a que trabajó de manera continua desde que inició sus funciones el 01 de Junio de 1996, su relación de dependencia laboral no se habría extendido de manera continua hasta el 03 de Abril del 2014, como sostiene la apelación. Añadiendo además como un hecho evidente que la actividad principal de LA EMPRESA era la construcción de viviendas y edificios, por lo que su objetivo era la consultoría, la elaboración de estudios y proyectos, construcción, factibilidad, supervisión de obras, proyectos y asesoramiento técnico de todo tipo, urbanismo, diseño, instalación, prestación de servicios y asesoramiento relacionados con el objeto de la sociedad (V. Fs. 39).-----------------
A este efecto, alude que la topografía, es: “…la ciencia encargada de describir físicamente la superficie de la tierra, describiendo sus accidentes y características. Además, establece los métodos y procedimientos para llevar a cabo estas descripciones. La tarea del topógrafo es previa al inicio de un proyecto, realizando el proyecto en base a este levantamiento, el topógrafo se encarga del “replanteo” del mismo: ubica los límites de la obra, los ejes desde los cuales se miden los elementos (columnas, tabiques…) y establece los niveles o la altura de referencia. Luego la obra avanza y en cualquier momento el ingeniero-jefe de obra puede solicitar al topógrafo un “estado de obra”, esto es, un replanteo in situ para verificar si se está construyendo dentro de la precisión establecida por los pliegos de condiciones”. Para concluir con sustento en la aclaración de esta actividad, que las funciones del topógrafo no se llevaron a cabo dentro la oficina empresarial, por tratarse de trabajos que los realizaba en áreas destinadas a la construcción, requeridos sólo en ciertas etapas de una obra, siendo por lo mismo temporales y no permanentes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
• Sin embargo, el actor replica con acierto en su análisis de la Sentencia, que prestó los servicios de topógrafo desde el año 1996, conforme expresan los comprobantes de egreso de Fs. 6 a 9, que precisamente aluden a pagos por servicios de topografía, en sumas diferentes. Y, que el testigo de descargo Warner Ángel Baptista Guzmán (V. Fs. 150), si bien indicó: "Si lo conozco porque ambos hemos hecho trabajos para algunos Arquitectos como Hidalgo Álvarez Terceros Patiño, esto el 96, 97 y 98. Estos trabajos eran para hacer regularización de lotes, proyectos y otros, todos estos trabajos eran mediante contratos por obra”, no se puede concluir que durante las gestiones 1996 a 1998, también hubiese trabajado para otras personas, porque LA EMPRESA no sólo contaría con él para realizar los trabajos de topografía sino también con otros trabajadores, conforme expresarían las literales de Fs. 110, 116-118, 119-121 y 127-131, aspectos que determinan que el trabajo que prestó hubiese sido exclusivamente de obra. Añade que tampoco puede señalarse, como lo hace erróneamente la Sentencia, que el servicio que prestó no hubiese sido continuo en base a los planos que elaboraba (V. Fs. 155-158), que por su naturaleza no serían permanentes.------------------------------------------------------------------------------------------------
• Cabe anotar que para la Sentencia esta situación de dependencia laboral que respalda el trabajo del actor como topógrafo, sufrió alteraciones, como aconteció el 03 de Junio de 2011 (V. Fs. 10), cuando asumió la función de “cuidantía” del lote de El Abra "calicanto", extremo que estaría demostrado por el comprobante de egreso No. 000857, con un salario mensual de Bs. 500, pagados mes tras mes desde la referida fecha, incluido el aguinaldo/2011 (V. Fs. 20), significando esto que a partir de la “cuidantía” nació la relación laboral, al estipularse un salario fijo por el servicio que prestaba el demandante, que no solo era el de “cuidantía” sino también de trabajo de limpieza de lotes, transporte de agua y otras faenas, conforme afirman sus testigos de cargo (V. Fs. 103-105), realidad que da cuenta que esta relación laboral se extendió hasta el 03 de Abril del 2014, tiempo laboral no refutado por LA EMPRESA y tampoco desvirtuada probatoriamente, por lo que concluyó que el actor prestó sus servicios del 01 de Junio de 2011 al 03 de Abril del 2014, por 2 años, 9 meses y 2 días.-----------------------------------------------------------------
• Observa con acierto la apelación que la Sentencia, pese a determinar una relación con dependencia laboral, no considera que en su demanda refirió que efectuó trabajos de topografía en la zona de KALINCANTO (Km 8.- carretera a Cliza), por ser una persona especializada en la construcción de casas, por varios años. Asimismo, que cuidaba diferentes propiedades del demandado llevando agua a su construcción en su vehículo. Que hizo varios trabajos de replanteo, nivelaciones para el alcantarillado y realizó inspecciones con funcionarios del INRA, Alcaldía de Sacaba, Instituto Geográfico Militar y otros. Y, por último, que efectuaba trabajos de replanteo de una propiedad del demandado en el Abra, en la urbanización “MIRA VERDE”, por lo que su actividad laboral fue permanente y continua en la empresa CONSTRUCTORA TECNOLOGIA Y DISEÑO SRL de propiedad del demandado, por el tiempo de 18 años y 10 meses de trabajo, tiempo de trabajo señalado por el actor pero que resulta encontrarse calculado de manera equivocada, al ser lo correcto 17 años, 10 meses y 2 días, considerado que la fecha de ingreso laboral del actor en realidad se produjo el 01 de Junio de 1996 y no el 21 del mismo mes y año, como señala el comprobante de egreso cursante a fojas 6.------------------------------------------------------------------------
Que, lo expuesto por el apelante encuentra asidero en la ley laboral y sus principios rectores, pero además en el análisis de la prueba, que debió llevar a cabo la A quo de manera integral y no parcial como lo hizo. Así, se advierte que el actor adjuntó desde el 01.06/1996 diversos comprobantes de egreso por varios meses, también por distintos años, como Agosto/2007, Mayo/2000, Enero a Diciembre/2012, Agosto/2013, entre otros (V. Fs. 7-21). Prueba que da cuenta de pagos realizados a su favor por el empleador por diversos trabajos prestados como topografía, cuidantía, trabajos y trámites de terrenos de El Abra, etc. Por consiguiente, no es evidente que el trabajo con dependencia laboral hubiese quedado restringido al tiempo de 2 años, 9 meses y 2 días, del 01 de Junio de 2011 al 03 de Abril del 2014, como desaprensivamente determinó la A quo en su Sentencia, considerando que las pruebas acompañadas por el actor evidencian la existencia de continuidad laboral en el tiempo, desde el 01 de Junio de 1996 al 03 de Abril de 2014, por un tiempo de 17 años, 10 meses y 2 días.----------------------------------------------------------
• Con referencia a la valoración probatoria que lleva a cabo la A quo, cabe advertir que la declaración testifical prestada por WARNER ANGEL BAPTISTA GUZMAN cursante a Fs. 150, indicando que conjuntamente al actor prestaron trabajos como topógrafos, y que él incluso los prestó antes de trabajar con el actor desde el año 1997, y que los habrían cumplido en su criterio mediante contrato de obra; como tal no hace fe probatoria al tenor de lo dispuesto por el Art. 150 del Código Procesal del Trabajo, ni tampoco podría ser considerada como indicio, por cuanto no coincide en forma directa con el contenido de las literales de Fs. 6-9, lo que significa que tampoco puede ser considerada como una presunción judicial de conformidad a lo previsto por el Art. 178 del adjetivo laboral antes citado que al efecto señala: “Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí presunción, cuando es hábil o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba”. Pese a ello, se evidencia que con este sustento la A quo refiere que los trabajos de topografía prestados por el actor hubiesen sido esporádicos y de obra, y como tal discontinuos. No obstante, es preciso aclarar que de la prueba ofrecida por el demandante cursante a Fs. 6-21, se aprecia que desde su contratación inicial prestó de manera continua distintos servicios, sin que medie interrupción alguna en el tiempo. Esto significa que de manera constante mantuvo una relación de dependencia y subordinación laboral hacia su empleador, desde el 01 de junio de 1996 (v. Fs. 6), efectuando diferentes trabajos por cuenta ajena y percibiendo remuneraciones diversas por sus servicios, llenando consiguientemente las características esenciales de una relación laboral previstas por los Arts. 1 del DS 23570 de 26.07/1993 y 2 del DS 28699 de 01.05/2006, que establecen: “1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. ---------------------------------------------------------------------------------
Lo expuesto no significa que el actor no hubiese prestado los servicios como topógrafo, porque al margen de prestarlos, de manera ininterrumpida también prestó otros servicios, razón por la cual la hipótesis de un contrato a plazo fijo y discontinuo no es sostenible, porque únicamente podría serlo de constar una evidente interrupción laboral y de un contrato celebrado por escrito que así lo establezca, extremos que en el caso no figuran, considerando la RM N° 283/62 de 13 de Junio de 1962, que al efecto previó: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, siendo que en el caso no consta la existencia de un contrato a plazo fijo, y menos que el contrato laboral del actor con LA EMPRESA hubiese sido discontinuo, se debe considerar que en realidad, si bien la relación laboral tuvo su origen en un contrato verbal, en realidad nunca estuvo medida en el tiempo, razón por la que en rigor de verdad fue a plazo indefinido, al no existir constancia en contrario, menos un contrato por cierto tiempo que siendo escrito denote lo contrario.---------------------
• No es trascendente referirse al desahucio, ya que conforme al Art. 13 de la LGT es claro corresponderle al actor ante su retiro intempestivo. Sin embargo, respecto a la Indemnización, tomando en cuenta provenir éste de un cálculo por el tiempo de servicios prestados, producido como fue el retiro del actor, es acreedor al mismo por todo el tiempo de servicios prestados; es decir por el tiempo de 17 años, 10 meses y 2 días, por tratarse de un derecho adquirido. En el caso, lo es ante la evidencia de su desgaste físico y psicológico por el tiempo laboral prestado, aplicándose a este efecto un sueldo promedio indemnizable de los tres últimos meses, que en la especie debe ser calculado sobre el salario mínimo nacional de la gestión 2014, que según la RM 302/14 alcanzó a Bs. 1.440.- (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS). ---------------------------------------------------------------------------
• En cuanto al aguinaldo, siendo que el tiempo de trabajo determinado en sentencia fue modificado en la presente resolución, y en consideración a lo pretendido en la demanda de Fs. 22-24, subsanada a Fs. 27, corresponde de igual manera modificar la liquidación cursante en la sentencia a Fs. 169 Vta., otorgando los aguinaldos por todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios; esto es, desde el 01 de Junio de 1996 al 03 de Abril de 2014 de conformidad Art. 3 del DS Nº 229 de 21 de Diciembre de 1944, que dispone: “A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho a percibir duodécimas de aguinaldo en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución.”, al no haber la parte demandada acreditado su pago, pese a ser su obligación conforme al principio de “inversión de la prueba previsto en los artículos 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, descontando el monto de Bs. 500.- del importe correspondiente al aguinaldo de la gestión 2011 en mérito a la Papeleta de Pago de Fs. 26.------------------------------------------
Por consiguiente, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada de conformidad al Art. 218-II-3) del Código Procesal Civil aplicable por permisión expresa del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en lo referente al tiempo de trabajo, que conlleva a la modificación de los conceptos de indemnización y aguinaldos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO: La Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada, con la siguiente modificación: -----------------------------------------------------------
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01.06/1996----------------------------------------------------------------------------------
DESVINCULACIÓN LABORAL: 03.04/2014------------------------------------------------------------------------------------------
TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS: 17 años, 10 meses y 2 días-----------------------------------------------------------
SUELDO PROMEDIO INDEMINIZABLE: Bs. 1.440--------------------------------------------------------------------------------
INDEMNIZACIÓN (17 años, 10 meses y 02 días) Bs. 25.688,00----------------------------------------------------
DESAHUCIO Bs. 4.320,00----------------------------------------------------------------------------------------------------
AGUINALDOS-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Gestión 1996 (7 duodécimas)= Bs. 840,00------------------------------------------------------------------------------
Gestión 1997 = Bs. 1.440,00-----------------------------------------------------------------------------
Gestión 1998 = Bs. 1.440,00-----------------------------------------------------------------------------
Gestión 1999 = Bs. 1.440,00 ----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2000 = Bs. 1.440,00-----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2001 = Bs. 1.440,00-----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2002 = Bs. 1.440,00-----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2003 = Bs. 1.440,00-----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2004 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2005 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2006 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2007 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2008 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2009 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2010 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2011(6 duod. menos Bs. 500)=Bs. 220,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2012 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2013 = Bs. 1.440,00----------------------------------------------------------------------------
Gestión 2014 (3 duod. y 03 días) = Bs. 372,00----------------------------------------------------------------------------
Bs. 24.472,00----------------------------------------------------------------------------
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 54.480,00--------------------------------------------------------------------------------
Monto al que se le deberá añadir en fase de ejecución de Sentencia lo dispuesto por el Art. 9 del DS 28699 de 01.05/2006. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin costas, ni costos por la revocatoria parcial. -------------------------------------------------------------------------------
VOCAL RELATORA: DRA. CLAUDIA GIMENA MORALES ORELLANA. --------------------------------------------------------
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Dra. Claudia G. Morales Orellana, Vocal-Presidenta de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dr. Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dra. Susank E. Rojas Carballo, Secretaria de Sala de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AUTO DE 15 DE AGOSTO DE 2024. ----------------------------------------------------
VISTOS: En aplicación del principio de impulsión procesal previsto en el Art. 3-d) del Código Procesal del Trabajo, advirtiendo que la parte demandada pese a la conminatoria emitida por esta Sala, ha incumplido con la presentación del juramento de desconocimiento de domicilio así como con la publicación edictal ordenada, a efecto de dar continuidad al proceso, efectúese excepcionalmente la notificación por edicto a través del Sistema Hermes, a los presuntos herederos del demandante José Arzabe Morales, con el Auto de Vista N° 160/2020 de 02 de Septiembre de 2020. Notifique funcionaria. ------------------------------------------
Fdo. Marco Antonio Fajardo Montaño, Vocal-Presidente de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dr. Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dra. Susank E. Rojas Carballo, Secretaria de Sala de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.-------------------------------------------
------------------------------------------------Cochabamba, 26 de Agosto de 2024-----------------------------------------------
Fdo. Dr. Marco Antonio Fajardo Montaño, Vocal-Presidente de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dr. Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dra. Susank E. Rojas Carballo, Secretaria de Sala de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Marco Antonio Fajardo Montaño, Vocal-Presidente de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dr. Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa.- Fdo. Dra. Susank E. Rojas Carballo, Secretaria de Sala de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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