EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO
EDICTO JUDICIAL
LA PAZ, 26 DE AGOSTO DE 2024, DR. MARCO ANTONIO VARGAS YUPANQUI - JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO CAPITAL LA PAZ.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se NOTIFICA a los ciudadanos: ARTURO CARLOS MURILLO PRIJIC con C.I. 837885 Cochabamba, LUIS FERNANDO LOPEZ JULIO con C.I. 2973137 Santa Cruz, Sergio Alberto Zamora Bascope con C.I. 3587378 Cochabamba, BRYAN SAMUEL BERKMAN AGUIAR con CI 4532973 y/o BRYAN SAMUEL BERKMAN con pasaporte Nº 483745385 y RUTH ROSANA PALOMEQUE RIOS con C.I. 2284877 dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO Y OTROS contra ARTURO CARLOS MURILLO PRIJIC Y OTROS por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y OTROS, signado con el numero CUD 201102012001928 en el que se ha dispuesto la notificación con los actuados que se transcriben a continuación.-----------------------------------------------------------------------
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RESOLUCION Nº 35/2024 – AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLARATORIA DE REBELDIA -----------------------------------------------------------------------------------------------
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TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------------------
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA ----------- VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO CAPITAL -------------------------------------
LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------
RESOLUCIÓN N° 35/2024 --------------------------------------------------------------------------
CODIGO UNICO: 201102012001928 ------------------------------------------------------------
DENTRO DE PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE GOBIERNO, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO Y EL VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION CONTRA LOS CIUDADANO ARTURO MURILLO PRIJIC, LUIS FERNANDO LOPEZ JULIO, SERGIO ALBERTO ZAMORA BASCOPE, BRYAN SAMUEL BERKMAN AGUIAR Y/O BRYAN SAMUEL BERKMAN, DENIS ALEJANDRO VERA RADA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLARATORIA DE REBELDIA -----------------------
La Paz, viernes 23 de agosto de 2024 -----------------------------------------------------------
VISTOS. - El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 6º Capital La Paz, conforme a procedimiento ha señalado auto de apertura de Juicio Oral, a efecto de sustanciar el presente Juicio, para cuyo efecto notificados los sujetos procesales se encuentran en la presente audiencia el Ministerio Publico, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa, Procuraduría General del Estado y Viceministerio de Transparencia Institucional, Lucha Contra la Corrupción y el acusado Dennis Alejandro Vera Rada asistido de su abogado y una vez iniciado el mismo se ha tenido conocimiento de la solicitud de declaratoria de rebeldía por parte del Ministerio Publico y los acusadores particulares, su fundamentación los antecedentes que cursan en el cuaderno de juicio este Tribunal por mayoría dispone lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I.- Que, dentro del presente proceso se ha emitido el auto de apertura conforme a procedimiento, el Art. 340 y 342 del CPP., le da las facultades al Tribunal de poder iniciar el Juicio en base a la acusación Fiscal y acusación particular, el auto de apertura se ha señalado para audiencia del Juicio propiamente dicho para 01 de julio del presente año, suspendido esta audiencia se ha señalado nueva audiencia para el 23 de agosto de 2024, instalada la audiencia corroborado la presencia de partes, se hace constar la presencia del Ministerio Publico, Ministerio de Defensa, Ministerio de Gobierno, Procuraduría General del Estado, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la presencia del acusado Dennis Alejandro Rada Vera conjuntamente con su abogado de defensa Dr. Rafael Mercado, y una vez instaurada la audiencia se otorga la palabra a los acusadores conforme a procedimiento, los mismos hacen constar la inasistencia en merito al informe de Secretaria de los señores Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando Lopez Julio, Sergio Alberto Zamora Bascope y Bryan Samuel Berkman Aguiar y/o Bryan Samuel Berkman y la señora Ruth Rosana Palomeque Rios, que los mismos no habrían asistido a la presente audiencia, a pesar de habérseles notificado conforme a procedimiento, y por ende solicitan la aplicabilidad del Art. 87 es decir la declaratoria de rebeldía y las consecuencias del Art. 89, en ese sentido una vez que se realiza la fundamentación, este Tribunal en sesión reservada, se constituye a valorar dicha solicitud. --------------------------------------------
CONSIDERANDO II. – Que, conforme a procedimiento el Art. 87 del CPP., regula la declaratoria de rebeldía de los procesos penales y dice que el imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca sin causa justificada de conformidad a lo previsto en este código y dicho aspecto está relacionado a los Arts. 90 y 91 del CPP., es decir los efectos de la rebeldía, “la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria cuando sea declarado durante el Juicio, este suspenderá con respecto al rebelde y continuara para los imputados presentes…”, exceptuando los delitos de corrupción, como también regula el Art. 91 del CPP., que indica, “cuando el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuara su tramitación, dejando sin efecto las ordenes dispuestas… “. Si bien es cierto el Art. 87 regula la rebeldía, también el Art. 88 del CPP., regula lo siguiente, el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el Juez o Tribunal, su impedimento, en el caso se concederá al imputado un plazo para que pueda justificar su inasistencia, también la rebeldía ha sido modificada en su interpretación, respecto a los delitos de corrupción. El Art. 91bis, sobre la prosecución de Juicios en rebeldía a regulado que los delitos de corrupción a pesar de existir la declaratoria de rebeldía, los mismos deben continuar, hecho refrendado con el Art. 344bis del CPP., el cual debe ser cumplido sobre la continuidad de procesos en caso de delitos que sean denunciados por corrupción, aspecto también ya modificado por ese principio de vigencia de la normativa penal, a través de la SCP 001/2024 del 17 de enero de 2024, SCP que ha dejado sin efecto el Art. 91bis, respecto del proceso seguido en rebeldía y el Art. 344 bis que han sido modificados en su oportunidad por la Ley 1390, es decir esta SCP deroga el Art. 91bis y el Art. 344bis, la fundamentación de esa SCP se encuentra en la misma, empero en la parte final de la SCP antes referida manifiesta lo siguiente, III.6.3 . – Dimensionamiento de efectos “corresponde dimensionar los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad de acuerdo a los alcances del overruling prospectivo, en virtud del cual, el efecto erga omnes de los razonamientos concretados en el presente fallo constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 de la CPE; adquirirá fuerza vinculante únicamente en procesos investigativos por los delitos establecidos en los Arts. 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, iniciados con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…” es decir que por un principio de aplicabilidad temporal de la norma se establece que se aplica esta SCP para los procesos a partir del 17 de enero de 2024, mas allá inclusive a partir de la publicación de esta SCP que se ha dado en julio del presente y el presente proceso data del 05 de junio de 2020, es decir anterior de dicha SCP a efectos de la fundamentación legal que se está emitiendo en audiencia. -----------------------------
CONSIDERANDO III. – El Ministerio Publico ha solicitado la declaratoria de rebeldía de cinco acusados dentro del presente proceso, en primera instancia del señor Arturo Carlos Murillo Prijic, para la notificación de dicho ciudadano si bien es cierto se ha emitido la resolución de cooperación jurídica internacional, mediante la cual se ha solicitado la notificación conforme a procedimiento a dicho ciudadano con las acusaciones particulares y los elementos de prueba presentados en juicio a solicitud de la Procuraduría General del Estado se ha hecho conocer al Tribunal de la existencia de un procedimiento común en Estados Unidos, mediante el cual se puede ejercer notificaciones a través de un estudio jurídico legalmente constituido y con la presencia del Notario de Fe Publica con competencia en determinado país, y es así que esta presidencia ha dispuesto que sin perjuicio del trámite de cooperación jurídica internacional se emita la citación vía ese estudio jurídico, al respecto el acta de audiencia del 01 de julio suspendida, se ha observado que si bien existe la notificación que se ha cursado a este Tribunal por parte de la Procuraduría General del Estado, no se ha adjuntado la notificación el señalamiento de audiencia de 01 de julio de 2024, es así que ha sido uno de los motivos de suspensión de esa audiencia. Ahora bien, se adjunta ante este Tribunal, memorial emitido por el Procurador General del Estado, mediante el cual adjuntan la notificación a Arturo Carlos Murillo Prijic, mediante Greenberg Trauring en agosto 16 de 2024, dirigido a este Tribunal a través de la Procuraduría General del Estado sobre la notificación de Arturo Murillo de forma textual manifiesta lo siguiente “Yo, Daniel Pulecio Buck, en mi calidad de abogado del Estado Plurinacional de Bolivia en los EEUU, asistí personalmente a la notificación contra Arturo Carlos Murillo Prijic mediante el uso de un notificar certificado con sede en Florida Ivan López, el 8 de agosto de 2024 a horas 5:30 de la tarde el señor Ivan López notifico personalmente entregándole una copia de los documentos anexos en el Centro Federal de Detención FC Miami en Florida EEUU 33 NE 4th Street Miami, Florida 33132, después de que el señor entrego personalmente sus documentos a Murillo, el señor firmo y notarizo la misma conforme atestigua. En Florida de conformidad con sección 48.27 de estatutos de Florida los notificadores certificados están autorizados por la corte para notificar documentos legales, incluyendo demandas civiles y denuncias penales.” Y hace una fundamentación legal de la normativa que faculta a dicho acto. Se adjunta una notificación en diligencia del Órgano Judicial de Bolivia, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificación personal con fecha de notificación, impreso el 02 de julio a horas 03:12:38 donde certifica que a horas 5:30 pm del 8 de agosto en el Nº 33, 4th Miami se notificó con el auto de 17 de mayo y el acta de audiencia de 01 de julio de 2024, firma el señor Ivan López como testigo y manifiesta en la parte final, “se entregaron los documentos al Sr. Arturo Carlos Murillo Prijic y quien se negó a firmar el recibido en presencia de testigos de actuación….”. Al respecto se ha cumplido con la notificación a dicho ciudadano, es decir se ha garantizado que este ciudadano tenga conocimiento respecto del proceso en primera instancia, con las acusaciones del Ministerio Publico y acusaciones particulares como también del acta del 01 de julio y la audiencia para el 23 de agosto del presente año, asimismo esta notificación se haya resguardado por el Art. 166 del CP., que dice en relación al principio de verdad material en la CPE en su Art. 180, y el Art. 166 en su última parte manifiesta lo siguiente: “la notificación será valida cuando a pesar de algún defecto enunciado haya cumplido su finalidad”, que este señor conozca del proceso en su contra y el mismo ya conocedor del proceso en su contra, en primera instancia conforme la primera diligencia ya tenía conocimiento de las acusaciones y los elementos de prueba, no tenía conocimiento de la audiencia y se ha rectificado y enmendado este aspecto y la reticencia que él ha tenido al no firmar el cargo de recepción de notificación es propia del ciudadano, no se puede aludir o indicar vulneración de derechos y garantías cuando es el mismo sujeto quien provoca esta indefensión, esto ya ha sido regulado por la SC 1864/2013 donde ha valorado los incidentes de actividad procesal defectuosa, respecto de los actos procesales donde se ha hecho una valoración de lo que es la nulidad y la convalidación de los actos jurídicos y donde prevalece un principio fundamental que es el principio de conservación de actos y ahí manifiesta que no se puede fundar una vulneración de derechos y garantías cuando dicho agravio es causado por el mismo sujeto procesal, es decir, se ha procedido a dar una correcta notificación y el fin se ha cumplido respecto de la notificación al señor Arturo Carlos Murillo Prijic, ahora bien, no se ha cumplido con el Art. 88 del CPP es decir que el a través de otra persona haya justificado ese impedimento o esa inasistencia a esta audiencia. -----------------
Respecto del señor Sergio Alberto Zamora Bascope, cursa notificación de fecha generada el 04 de julio de 2024 por el personal auxiliar de este Tribunal, respecto de la notificación de Sergio Alberto Zamora Bascope, quien ha sido notificado el 8 de julio de 2024 a horas 15:00 en su domicilio real, por el personal correspondiente al respecto no existe algún tipo de representación respecto de dicho ciudadano o de funcionario del Órgano Judicial que puedan establecer alguna observación sobre la notificación, es decir, el señor Sergio Alberto Zamora Bascope ha sido legalmente notificado y no ha asistido al llamado de la autoridad y menos ha presentado algún justificativo que pueda establecer su inasistencia a este acto. ----------------------------
Respecto del señor Luis Fernando López Julio y la señora Ruth Rosana Palomeque Ríos, en acta de audiencia de 01 de julio, esta Presidencia a momento de la fundamentación dispone respecto de Ruth Rosana Palomeque Ríos y Luis Fernando Lopez Julio, la cooperación jurídica internacional, al respecto no se ha tomado en cuenta el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual ya se ha resuelto sobre la notificación vía edictos a dichos ciudadanos, es así que una de las partes solicita corrección a procedimiento y se emite el auto correspondiente mediante el cual se dispone la notificación por edictos a dichos ciudadanos, a través del auto de 22 de julio de 2024, donde la parte final se dispone dejar sin efecto en parte el acta de 01 de julio respecto a la notificación de dichos sujetos procesales, ahora bien mediante edicto judicial se hace constar la notificación a los ciudadanos el 23 de julio de 2024 se cita, llama y emplaza a Ruth Rosana Palomeque Ríos con C.I. 2284877 Luis Fernando López Julio con CI 2973137 a quienes se les ha notificado no solamente con el señalamiento de la presente audiencia, sino también con las acusaciones del Ministerio Publico y los acusadores particulares, todo conforme con el Art. 165 del CPP., que dice “cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero se notificara mediante edictos”. Este Tribunal ha cumplido con los mecanismos intraprocesales como también vía cooperación jurídica internacional, como disponer la notificación a estos ciudadanos vía cooperación jurídica internacional, como respuesta respecto fundamentalmente de Luis Fernando López Julio, la Cancilleria ha emitido un informe a este Tribunal respecto al trámite de refugio que está realizando este ciudadano en la Republica de Paraguay y ha indicado que conforme a normativa de refugiados el mismo goza de confidencialidad, es decir que se desconoce cuál es el domicilio del mismo. Se ha cumplido con las notificaciones para los señores Luis Fernando López Julio y la señora Ruth Rosana Palomeque Ríos, y no se ha presentado para la presente audiencia ningún justificativo o alguna persona a su no nombre conforme el Art. 88 del CPP., que justifique su inasistencia. --------------------
Respecto del señor Bryan Samuel Berkman Aguiar conforme los datos del Ministerio Publico o Bryan Samuel Berkman con carnet de identidad que indica la acusación fiscal 4532975, se tiene lo siguiente: en acta de audiencia del 01 de julio respecto de dicho ciudadano se dispone oficio dirigido al SEGIP o SERECI para que informe en el plazo de 24 horas a nombre de quien se encuentra registrada la cedula de identidad 4535975 asimismo informe si Bryan Samuel Berkman Aguiar y/o Bryan Samuel Berkman cuenta con algún registro en dicha institución. Mediante informe 7574 de Órgano Electoral Plurinacional, se indica que verificado los registros Bryan Samuel Berkman Aguilar no tiene registro en dicha institución y sobre Samuel Berkman Aguiar no consigna ningún tipo de provincia, departamento hay una fecha de nacimiento, una localidad y respecto de sus padres, posteriormente se adjunta una vez emitidos los oficios al SEGIP y SERECI un certificado de nacimiento legalizado del Tribunal Supremo Electoral, donde se encuentra asignado el registro de Bryan Samuel Berkman Aguiar, varón, nacido el 8 de diciembre de 1984 en la República del Ecuador, hecho que se corrobora con el certificado 806/2024 del 19 de agosto de 2024, donde indica al punto único: Se remite fotocopia legalizada de la partida de nacimiento, y otro certificado de la unidad de trámites administrativos y control legal del Órgano Electoral Plurinacional que informa lo siguiente: la existencia del registro en la partida de nacimiento de Bryan Samuel Berkman Aguiar, no se indica su domicilio. Posteriormente el Fiscal subsana de forma el nombre en una letra y el carnet de identidad en un numero en la acusación Fiscal, es decir, que la acusación Fiscal presentada la Nº 01/2022 donde se consigna al señor Bryan Samuel Berkman Aguilar y/o Brayan Samuel Berkman con un carnet de identidad diferente es decir la 4532975, y a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales se dispone que el SEGIP emita un nuevo certificado con esos datos ya ciertos del ciudadano y es así que se emite el certificado con informe 2350/2024 de la Dirección Departamental de La Paz del Servicio General de Identificación Personal e indica respecto del Bryan Samuel Berkman Aguiar, aclarando que el ciudadano no hizo su renovación con la actual administración del SEGIP desconociendo esta institución los datos de su actual domicilio, porque el registro no se encuentra actualizado, desconociéndose su paradero, se adjunta un certificado de su nacimiento como también se adjunta la tarjeta prontuario del Bryan Samuel Berkman Aguiar con el CI 4532973, asimismo existiendo duda del otro nombre se adjunta el pasaporte de EEUU de América, el Pasaporte Nº 483745385 a nombre de Bryan Samuel Berkman y una vez que se conoce y se presenta se dispone por esta Presidencia a efecto del debido proceso y que se tenga conocimiento y desconociendo el paradero y domicilio de este señor conforme el Art. 165 del CPP., la notificación por edictos al señor Bryan Samuel Berkman Aguiar con C.I. 4532973 y/o Bryan Samuel Berkman con pasaporte americano 483745385, notificación que se encuentra con fecha 20 de agosto con el edicto correspondiente a los ciudadanos Bryan Samuel Berkman y/o Bryan Samuel Berkman Aguiar, con las acusaciones del Ministerio Publico, acusaciones particulares, el acta de 01 de julio con el señalamiento de la presente causa, es decir que existe la notificación para el señor Bryan Samuel Berkman Aguiar y/o Bryan Samuel Berkman, es decir, por parte del Tribunal se ha cumplido con todos los mecanismos correspondientes, es más el Tribunal ha visto los mecanismos necesarios para que estas autoridades en el marco de la SCP 001/2024 que regula sobre la rebeldía hayan podido tener conocimiento de estos aspectos y el objeto del presente caso, empero no se ha presentado ninguna justificación de los ciudadanos Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando Lopez Julio, Sergio Alberto Zamora Bascope, Bryan Samuel Berkman Aguiar y/o Bryan Samuel Berkman, y la señora Ruth Rosana Palomeque Ríos, es decir, existe la fundamentación de procedibilidad para poder declarar la rebeldía de dichos ciudadanos. ------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO. - El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Sexto de la ciudad de La Paz, por mayoría de votos declara REBELDES y dispone formalmente la rebeldía de los siguientes ciudadanos ARTURO CARLOS MURILLO PRIJIC con C.I. 837885 Cochabamba, LUIS FERNANDO LOPEZ JULIO con C.I. 2973137 Santa Cruz, Sergio Alberto Zamora Bascope con C.I. 3587378 Cochabamba, BRYAN SAMUEL BERKMAN AGUIAR con CI 4532973 y/o BRYAN SAMUEL BERKMAN con pasaporte Nº 483745385 y RUTH ROSANA PALOMEQUE RIOS con C.I. 2284877 y se dispone los efectos del Art. 89 - 90 del CPP es decir: -----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El arraigo y publicación de sus datos y señas particulares de los declarados rebeldes en un medio de comunicación escrita en un medio nacional para su búsqueda y aprehensión. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se expida, la Orden y el Mandamiento de Aprehensión en contra de los declarados rebeldes una vez que se hayan cumplido con las formalidades. ----------
TERCERO: Se emita oficio a Servicio Plurinacional de Defensa Publica a objeto de que disponga nombrar un defensor de oficio para los rebeldes a efectos de que asuman su defensa dentro del presente proceso, una vez publicado el edicto correspondiente, se emita la Orden de Aprehensión debiendo ser ejecutada por el Ministerio Publico por el órgano operativo correspondiente. -------------------------------
CUARTO: Conforme el Art. 440 inciso II) del CPP., también remítase copias de la presente resolución al Servicio Judicial de Antecedentes Penales. ----------------------
Con la fundamentación expuesta en una primera instancia y respecto del juicio y las declaratorias de rebeldía en los delitos de corrupción se va señalar nuevo día y hora de audiencia para el presente juicio conforme a la agenda de este Tribunal para el día miércoles 25 de septiembre de 2024 a horas 09:00 am., quedando legalmente notificados sin ningún otro tipo de formalidad conforme el Art. 160 del CPP., el Ministerio Publico, acusaciones particulares como también el acusado que se encuentra asistido por su defensa técnica. Asimismo, cúmplase con las notificaciones que se ha dispuesto por este Tribunal, así como también la notificación a los testigos presentes en antesala de este Tribunal. -----------------------
No habiendo nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. -----------------
REGISTRESE Y TOMESE RAZON. -------------------------------------------------------------
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FIRMA Y SELLA ---------------------------------------------------------------------------------------
DR. DAEN MARCO ANTONIO VARGAS Y. ----------------------------------------------------
JUEZ PRESIDENTE ----------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 6º CAPITAL ---------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------------------
LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA ---------------------------------------------------------------------------------------
DRA. LIZ R. AVILES CONDORI -------------------------------------------------------------------
JUEZ TECNICO ----------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 6º CAPITAL ---------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------------------
LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA ---------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HELEN V. MAMANI PACHECO -----------------------------------------------------------
SECRETARIA – ABOGADA ------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 6º CAPITAL ---------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------------------
LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO SE EMITE EN LA CIUDAD DE LA PAZ EN FECHA VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL VENTICUATRO-----------------------------------
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