EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO EPI NORTE


EDICTO PARA: ANGEL CASIMIRO GARCIA LA DRA. CAROLINA SAHONERO ALVARADO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE, DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL IMPUTADO ANGEL CASIMIRO GARCIA CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 08/05/2024 , DECRETO DE FECHA 09/05/2024 Y DECRETO DE 23/08/24 DENTRO LA CAUSA Nº 301102082400183, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA ANGEL CASIMIRO GARCIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER N° 1 DE LA EPI NORTE IMPUTA FORMALMENTE SOLICITA SEÑALAMIENTO PARA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. CUD: 301102072400183 INT. 116/24 OTROSI.- MARILYM ARIAS ANCASI, FISCAL DE MATERIA, ASIGNADA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA SEXUAL, dentro la etapa de investigación seguida por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MATIASA YUCRA BERNAL contra ANGEL CASIMIRO GARCIA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto en el Art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal, formular el presente requerimiento de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 inc 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE en base a las siguientes consideraciones: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO: DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE -VICTIMA Nombres y apellidos: Cédula de identidad: Domicilio: MATIASA YUCRA BERNAL 13220154 Av. Petrolera Km. 9 Z/ Uspha Uspha, OTB Cerro Hermoso II.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos: Cédula de identidad: Fecha de Nacimiento: Domicilio: Teléfono: Abogado: Celular: ANGEL CASIMIRO GARCIA Se desconoce 10/05/1992 Av. Petrolera Km. 9 parada 119 tres cuadras al Norte Zona Concordia, casa a medias aguas metalica de color negro. 71367437 Alaisa Aranda Ayca 68501801 III.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. De antecedentes se tiene denuncia verbal ante funcionarios policiales de la FELCV por la Sra. MATIASA YUCRA BERNAL, refiriendo que en fecha 28 de marzo de 2024 a horas 10:00 aproximadamente la Sra. Matiasa se fue de su casa por las amenazas de muerte del denunciado, así mismo refiere que en fecha 31 de marzo de 2024 a horas 13:00 aproximadamente fua a la casa donde se encoentran sus hijos ubicado en la Av. Petrolera km. 9 Zona Uspha Uspha OTB Cerro Hermoso, a ver como estaban sus hijos y al ver que estaba sin comer empezó a cocinar, momento en el cual llego el Sr. Angel en estado ebriedad y empezó a gritar diciendo "que mierdas haces aquí, carajo hija de puta", le agarro a puñetes y patadas en todo su cuerpo, botandole al suelo, sin considerar que sus hijos s encontraban presentes y estaban llorando gritando para que no le pegue a su mama, sin embargo Angel agarro un ladrillo y le dio en la cabeza a Matiasa diciéndole que la iba a matar incluso a sus hijos diciendo que ellos no sirven para nada, por lo que la denunciante tuvo que escapar por temor hacia los vecinos a pedir auxilio, finalmente refirió que el Sr. Angel es muy agresivo, violento y que siempre anda tomando, y que incluso en dos ocasiones le hizo corretear con cuchillo en mano y machete, motivo por el cual teme por su vida y la de sus hijos. IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS. - En merito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantivo, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1. Informe de apertura de caso de fecha 31 de marzo de 2024 suscrito por el Sgto. 2do. Jhonny Ramirez Aro asignado al caso. 2. Informe de intervención policial preventiva de fecha 31/03/2024 suscrito por la Sbtte. Lisbeth Daniela Veizaga Albis. 3. Acta de denuncia verbal realizada por la Sra. Matiasa Yucra Bernal de fecha 31 de marzo de 2024. 4. Declaración informativa policial de fecha 31/03/2024 de Matiasa Yucra Bernal. 5. Informe psicológico preliminar de fecha 31/03/2024 suscrito por el Lic. Oscar A. Castro Rocha psicólogo del SLIM. 6. Certificado medico forense de fecha 31/03/2024 suscrito por la Dra. Sarah Torrez Bedoya quien realizo la valoración física externa a la Sra. Matiasa Yucra Bernal otorgándole 3 días de incapacidad medico legal. V.- CALIFICACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL: De las pruebas detalladas precedentemente, en principio se debe tomar en cuenta que para que el delito sea considerado violencia en contra la mujer, en cualquiera de sus tres formas (FÍSICA PSICOLÓGICA, O SEXUAL) dependen del contexto en el cual los hechos se han suscitado, de la relación fáctica de los hechos denunciados se determina que el tipo de violencia al que fue sometida a Ministerio Publico es violencia física, toda vez que el Sr. ANGEL CASIMIRO GARCIA en fecha 31 de marzo de 2024 agredió físicamente a la víctima causándole una afectación física en su integridad corporal, la misma que es verificable con el certificado médico forense y entrevista de la víctima y otros, la misma que debe ser valorada con perspectiva de género en protección de la víctima. Marilym Arias Ancasi CAL DE MATERIA ITERIO PB CO La Convención Interamericana de Belem do Para "Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entro en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1 "A los efectos de la presente Convención, la expresión, "discriminación contra la mujer" denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio pro la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-11 establece: Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...". En el caso que nos ocupa, primeramente se debe tomar en cuenta que la Ley 348 en su Art. 5- IV señala: "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género", en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte". En concerniente al hecho denunciado, conforme a los requisitos exigidos de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, los indicios colectados acreditan la existencia del hecho, identificación, e individualización del autor del ilícito, se tiene suficientes elementos de convicción de que ANGEL CASIMIRO GARCIA, es con probabilidad autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica en su vertiente físico: El Art. 272 Bis del Código Penal, prevé que incurre en delito de (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). - "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito... 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos, o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el 4to. Grado. 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Asi tambien el art. 7 de la misma ley, se refiere a los tipos de violencia describiendo en el num. 1) define la VIOLENCIA FISICA como "Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, extremo o ambos, temporal o permanente que se manifiesta de manera inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio.". Con relación a la autoría el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Consiguientemente, conforme a los Arts. 300 301 y 302, del CPP y según el criterio de la suscrita Representante del Ministerio Publico, el hecho descrito encuentra subsunción en el Art. 272 bis del Cdgo. Penal, modificado por la Ley Na 348, motivo por el que se IMPUTA FORMALMENTE a ANGEL CASIMIRO GARCIA, por el delito de Violencia Familiar o Domestica, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo ejerció Violencia Física contra la víctima. VI.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Por otra parte de todos los elementos colectados durante la etapa de investigación preliminar, se tiene que los mismos demuestran que el imputado es con probabilidad autor del hecho objeto de esta investigación en razón de que ANGEL CASIMIRO GARCIA agredió Físicamente a Ministerio Publico logrando generar una lesión en la integridad física, asimismo, existen suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, de lo cual se tiene que concurren los requisitos previstos en el Art. 231 Bis de la Ley 1173, en base a los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA: 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante". En el presente caso el imputado ANGEL CASIMIRO GARCIA, ES UN PELIGRO EFECTIVO PARA LA VICTIMA: Constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez que conforme se tiene de antecedentes el sindicado agredió físicamente a la víctima causando una lesión en su integridad física, sin duda alguna la pone en riesgo y en completo estado de vulnerabilidad a la víctima, quien conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: "En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima, ya que la actitud violenta ejercida por el imputado hacia la víctima es reiterativa, lo cual ha causado una afectación emocional en la victima, la misma que se encuentra reflejada en el informe psicológico de fecha 31/03/2024. Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 231 Bis, 233 Incisos 1, 2 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, la suscrita Fiscal REQUIERE: LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ANGEL CASIMIRO GARCIA y sean las establecidas en el Art. 231 Bis núm. 2) Obligación de presentarse ante el Juez o ante la Autoridad que el designe cada 7 dias; Núm. 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares; Núm. 5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, todo ello con el único propósito de garantizar en la intelectiva del Art. 221 de la ley 1970 la presencia del imputado dentro el proceso y llegar a la averiguación de la verdad de los hechos y la emergente aplicación de la ley. VII.-SOLICITUD DE AUDIENCIA A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. y a su abogado defensor, sea via cisco webex. OTROSI PRIMERO. - Adjunto prueba literal que se ha remitido vía digital por interconectividad a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal. OTROSI SEGUNDO. Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía EPI SUR. Cochabamba, 08 de mayo de 2024 DECRETO 09/05/24 Cochabamba 09 de Mayo de 2024 Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de ANGEL CASIMIRO GARCIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, conforme establece el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la OGP notifique y use todos los medios necesarios para su ubicación a fin de evitar informes posteriores. Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA JUEVES 30 DE MAYO DE 2024 A HORAS 11:30 A.M., señalamiento que se realiza debido a que el rol de audiencias de este juzgado se encuentra totalmente saturado con carga laboral retrasada por personal subalterno, asimismo al considerarse casos no solo de delitos contra la violencia hacia la mujer sino también casos de delitos ordinarios, así como la vigencia del plan de descongestionamiento de causas sin y con detenido preventivo donde se tienen señaladas más de 30 audiencias diarias presenciales circunstancias que imposibilita señalar la audiencia con mayor anticipación, más aún si existen señalamientos de audiencias de detenidos preventivos señalados con anterioridad por lo que de conformidad al Art. 130 del CPP se suspende el plazo en cuanto al señalamiento de audiencia dadas las circunstancias de fuerza mayor que han sido expuestas por esta autoridad y conforme los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye: Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex para las partes, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia. • Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. • Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=mcb1e6c07e042ea67ac4449d8926c0183 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. • Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. • A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia. • A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensora de oficio a la Dra. Mahela Arequipa, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza. • Asimismo se dispone que el imputado ANGEL CASIMIRO GARCIA y su defensa técnica se hagan presente en el salón de audiencia de la EPI NORTE el día de la audiencia, con anticipación de unos 15 minutos a tal finalidad notifíquese a la Coordinadora de la Oficina Gestora No. 3 para que a través de su Gestor de la EPI NORTE viabilice, conduzca al imputado y realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia en el salón. En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI 1. – Se tiene presente previa revisión por Auxiliatura en el sistema SIREJ. – AL OTROSI 2do.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173 y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, por medio de la Oficina Gestora correspondiente. - Notifique funcionario. DECRETO DE 23/08/24 Cochabamba, 23 de Agosto de 2024 En mérito a los fundamentos expuestos por la autoridad fiscal en el entendido de que no se contaría con la certificación del SEGIP Y SERECI, por la falta de numero de carnet de identidad del sindicado, tomando en cuenta que la autoridad fiscal proporciono datos reiterativos de la ubicación del imputado y agotado todo los medios correspondientes por la oficina gestora se dispone la notificación del prenombrado imputado señor ANGEL CASIMIRO GARCIA, ´con el requerimiento de imputación formal y la presenté providencia mediante Edictos conforme lo que establece el art. 165 del Código De Procedimiento Penal a través del sistema Hermes debiendo por secretaria realizárselo en el día, bajo responsabilidad del ministerio público toda vez que es el mismo quien ha requerido.-AL OTROSI.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, por medio de la Oficina Gestora correspondiente. Notifique funcionario. FDO. DRA CAROLINA SAHONERO ALVARADO. –JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. ANTE MI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. DOY FE. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY COCHABAMBA, 26 DE AGOSTO DEL 2024 D. S. O.


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