EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 80/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: AMANDA PEREZ PAREDES, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra CRISTOBAL ALEJANDRO CALIZAYA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de corrupción de mayores agravada, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente… SENTENCIA Nº 41/2024 Dictada en Procedimiento Abreviado a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Amanda Pérez Paredes, por la comisión del delito de Corrupción de mayores agravada, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal, recalificado en audiencia por el Ministerio Público, siendo que inicialmente se había calificado el hecho por la presunta comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el Art. 323 bis. del Código Penal, por el que se emite la presente Sentencia Condenatoria en Procedimiento abreviado; REGISTRO NUREJ/CU : Nº 101102012303004 REGISTRO INTERNO : Nº 31/2024 DELITO : Corrupción de mayores (Art. 320 del Código Penal) ACUSADOR PÚBLICO : Ministerio Público. FISCAL DE MATERIA : Abg. Gerardo Gutiérrez Peñaranda. VICTIMA : Amanda Pérez Paredes. ACUSADO : Cristóbal Alejandro Calizaya Álvarez. ABOGADO DEFENSOR : Abg. Marcos Zabalaga Medina. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL : Abg. Christian Clever Arancibia Valencia. JUECES TECNICOS : Abg. Crisóstomo Macilla Paco. Abg. Ángel Barrios Villa. SECRETARIO ABOGADO : Abg. Sergio O. Yebara Ortega. ________________________________________________________________________________ El Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres N° 1 en lo Penal de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce emite la presente sentencia en Procedimiento Abreviado en la ciudad de Sucre a horas once con cuarenta y cinco minutos (11:45), del día lunes 12 de agosto de 2024 años, en el Salón de Debates del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres N° 1 en lo Penal de la Capital 3, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, representado por el Fiscal de Materia Abog. Gerardo Gutiérrez Peñaranda, a denuncia de Amanda Pérez Paredes, en contra del ciudadano Cristóbal Alejandro Calizaya Álvarez, asistido y representado por su abogado defensor Lic. Marcos Zabalaga Medina., por la comisión del delito recalificado por la representación del Ministerio Público mediante incidente del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el Art. 323 bis. del Código Penal, al delito de Corrupción de Mayores agravada, previsto y sancionado por la previsión legal del artículo 320 del Código Penal (parte in fine). I.- IDENTIFICACIÓN Y DECLARACION DEL ACUSADO. – Según los datos proporcionados y la declaración prestación, señala: CRISTOBAL ALEJANDRO CALIZAYA ALVAREZ, quien es nacido en la ciudad de La Quiaca, Provincia Jujuy de la República de Argentina, en fecha 23 de diciembre de 1985, soltero, estudiante, con domicilio en Pasaje Rouma N° 323, Zona Surapata de la ciudad de Sucre, y demás datos cursantes en antecedentes, quien actualmente se encuentra con detención preventiva, quien conocido sus derechos y garantías jurisdiccionales se limitó en aceptar la existencia del hecho y su participación en el mismo demarcada por su responsabilidad penal. Sistema de Registro Judicial SIREJ II. CUESTIONES INCIDENTALES. – Los incidentes y excepciones planteados, como ser la recalificación y reconducción de la acusación fiscal y el procedimiento abreviado, se pasan a resolver de forma conjunta: II.1. SOLICITUD y FUNDAMENTO DEL INCIDENTE DE RECALIFICACIÓN Y RECONDUCCIÓN DEL PLIEGO ACUSATORIO Y APLICACIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONSIDERANDO: Que, en audiencia de juicio celebrada en fecha lunes 12 de agosto de 2024 años, de conformidad a las previsiones legales establecidas en los artículos 326, 328, 373 y 374 del CPP, el representante del Ministerio Público, plantea la aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, previa recalificación y reconducción del pliego acusatorio fundamentando por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones de hecho, cuanto de derecho: VISTOS; El incidente de recalificación y reconducción presentado en audiencia por parte del señor representante del Ministerio Público sobre la tipificación inicialmente acusada como de Pornografía, previsto y sancionado por la previsión legal del artículo 323 bis., del Código Penal al delito de Corrupción de mayores agravada, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código, la adhesión del acusado, y todo cuanto convino a ver y se tuvo presente, y; CONSIDERANDO: Que, el fiscal de materia plantea incidente sobreviniente de recalificación del tipo y reconducción de la acusación fiscal señalando que dentro de este proceso el Ministerio Público ha presentado un pliego de acusación en relación al ciudadano Cristóbal Alejandro Calizaya Álvarez, a quién de acuerdo a este pliego de acusación se le atribuye haber cometido el tipo penal contenido en el artículo 323 bis del Código Sustantivo, es decir, el delito de Pornografía, sin embargo, los hechos que motivan este pliego de acusación tienen que ver con la existencia de una víctima de nombre Amanda Pérez Paredes, durante la gestión 2022, ella refiere haberse encontrado en gestación producto del cual ella decide realizarse revisiones médicas y opta como profesional para que les realice estas revisiones al hoy acusado Cristóbal Alejandro Calizaya Álvarez, accediendo a que estas revisiones serían realizadas en su domicilio particular ubicado en zona Surapata de esta ciudad de Sucre, en estas consultas médicas, la víctima asiste a las mismas y precisamente en una de ellas puede advertir que Cristóbal Alejandro Calizaya Álvarez se encontraba grabando a la víctima cuando ya se encontraba completamente desnuda en esta revisión, esta grabación la realizaba a través de su teléfono celular que se encontraba escondido de acuerdo al relato de la víctima, ella no conforme con esto le reclama a Cristóbal Alejandro del porqué de esta grabación y se viste de forma inmediata y procede abandonar este domicilio, no sin antes escuchar del acusada solicitudes de perdón en relación a ella por esta acción que en realidad habría sido descubierta por la víctima. En fecha 24 de septiembre la víctima recibe mensajes de una persona desconocida mediante la aplicación WhatsApp, en forma posterior se presenta con el nombre de Luis Saavedra y procede exhibirle imágenes de ella desnuda, así también de sus partes íntimas, señalándole que existía un video pornográfico de ella, ante tal circunstancia la víctima que da bastante sorprendida, en ese sentido que esta comunicación proveniente de Luis Saavedra le exige a la víctima le envíe los denominados “chat hots”, a cambio de que no pueda enviar estos videos o no pueda publicarlos en las redes sociales, así también en forma posterior la víctima recibe otras comunicaciones proveniente de personas que ella no conocía, igualmente pidiéndole pudiera mandar o enviar estos “chats hots” a estas personas, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se difundirían imágenes y videos íntimos de ella en las redes sociales, en forma subsecuente durante los meses de septiembre y octubre de la gestión 2023, el hoy acusado Cristóbal Alejandro Calizaya procede a entablar conversaciones sobre la víctima con personas desconocidas es lo que señala la víctima por medio de mensajes mediante las aplicaciones WhatsApp y Telegram, personas con las que el acusado aparentemente se habría comunicado y serían las personas que estaban extorsionando a la víctima por el intercambio de información al referirle a ella en estas dos oportunidades las que ha relatado el Ministerio Público de que si acaso ella no accedía a otorgar estos “chat-hot”, se publicarían más videos, más fotografías relacionadas a la víctima, mismas que ha sido tomadas en primera instancia por el acusado Cristóbal Alejandro Calizaya sin que la víctima otorgue un consentimiento acerca de estas grabaciones acerca de estas fotografías que en realidad el acusado aprovechó tomar, aprovechó filmar cuando ella accedió a ser revisada de forma ginecológica por el embarazo que presentaba; esos son los hechos que el Ministerio Público Sistema de Registro Judicial SIREJ plasmó en el pliego acusatorio de referencia, sin embargo de la revisión de los antecedentes fundamentalmente de la prueba que el Ministerio Público ha presentado de índole documental para la tramitación de este contradictorio, puede advertir la fiscalía que estos elementos no van a ser suficientes para que el hoy acusado Cristóbal Alejandro Calizaya Álvarez sea declarado autor y culpable de la comisión del tipo penal de Pornografía inmerso en el Art. 323 bis del CP, esta figura penal refleja varios verbos rectores que involucran el procurar, el inducir por cualquier medio a una tercera persona que no otorgue su consentimiento al realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de videograbarlos, fotografiarlos, firmarlos o exhibirlos, así mismo o transmitirlos en adhesivos de datos en redes públicas o de comunicación, sistemas informáticos, electrónicos o similares; como su probidad podrán advertir este tipo penal contiene varios verbos que deben ser acreditados de forma cabal por el Ministerio Público si es que acaso se busca una sentencia que pueda limitar la acción del hoy acusado, esto es una obligación para la fiscalía el tener que convencer a sus probidades con la prueba presentada acerca de la culpabilidad del sujeto activo, siempre y cuando la prueba sea suficiente, la fiscalía delata la insuficiencia probatoria en relación a este tipo penal, por cuánto de los elementos que se va judicializar para este incidente en lo fundamental, el elemento probatorio signado con el número 37, sus probidades podrán advertir que de acuerdo al relato de la víctima, ella refiere que concurrió al domicilio del acusado a los fines de ser revisada medicamente, por cuánto presentaba un embarazo, sus probidades podrán advertir que de este elemento que la fiscalía ha presentado como elemento documental que versa sobre un estadio fotográfico, congelamiento de imágenes, no se trata precisamente de fotos que sean dirigidas o que se puedan contemplar o que se pueda evidenciar que deviene de una revisión médica, que tiene parámetros distintos sobre los cuales aparentemente hubiera podido tomar capturas fotográficas o videos el acusado a momento de realizar esta revisión médica, más por el contrario se trata de fotografías que denotan que la víctima ciertamente accedió voluntariamente a la toma de estas fotografías y solamente el aspecto que le habría disgustado, tiene que ver con la publicación en redes sociales acerca de estas fotografías de estos videos, por eso que el Ministerio Público considera que el tipo penal aplicable en este caso es el contenido en el artículo 320 Bis del Código Sustantivo, es decir construcción de mayores señala: quien por cualquier medio corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de 18 años será sancionado con reclusión de tres meses a 2 años; tiene que ver la figura agravada descrita en la parte in fine del mismo precepto legal, por cuánto el hecho efectivamente fue ejecutado con propósitos de lucro en relación a los medios extorsivos a los cuales la víctima se encontraba siendo sometida, el hecho de contemplar este tipo penal tiene que ver con lo que ha relatado el Ministerio Público en cuanto al exhibicionismo de las fotos que le pertenecían a la víctima por redes sociales, un exhibicionismo no permitido en la forma que ha relatado la víctima, es decir ella no otorgó su consentimiento para que estas fotografías puedan ser publicadas, sin en cambio el acusado hizo efectivo esta publicación en redes sociales, y es así que el difundir contenido digital de este tipo, como ser archivos multimedia en los que se puede ver a la víctima desnuda denota la existencia de actos propios de corrupción de mayores, producto de ello de haberse enterado la víctima que esta circunstancia era evidente, por cuanto se le mandaron las fotografías que se le tomó a ella misma y los el medio extorsivo era precisamente que ella tenga que acceder a publicar más videos de ella en circunstancias íntimas, caso contrario se difundirían por otras redes sociales estas sus fotos y videos que ya habían sido tomados por el hoy acusado, por eso considera la fiscalía al otorgarle certeza el Ministerio Público al Tribunal de Sentencia sobre este tipo penal en concreto, está cumpliendo con precisamente la carga probatoria para que su Tribunal puedan dictar una sentencia condenatoria por el tipo penal que recalifica el Ministerio Público en esta audiencia de Pornografía al tipo penal de Corrupción de Mayores en su forma agravada; como elementos de prueba para este incidente en la fiscalía pide se puedan judicializar los que se encuentran inmersos en la prueba documental ofrecida las documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 14, 15, 16, 18, 20, 27, 37, 42 y 43, esos son los elementos que la fiscalía pide puedan ser considerados para este incidente en concreto, de esta forma cumpliendo con lo que establece el artículo 314 del Código de procedimiento penal, en suma se pide pueda ser declarado fundado este incidente de reconducción del pliego acusatorio que ha presentado la fiscalía. CONSIDERANDO: En cuanto a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado formulada por la representación fiscal, esta salida alternativa se encuentra regulada por los artículos 373 y 374 del adjetivo penal, en suma hacen ver que deben cumplir sus Sistema de Registro Judicial SIREJ requisitos para poder fundar estas áreas alternativa, entre ellos el que el acusado acepte su culpabilidad en el hecho, es decir que esta persona acepte su participación en el hecho concreto que se le atribuye en la formulación de cargos y que esta aceptación sea además de forma voluntaria sin que pueda mediar algún vicio de consentimiento, es decir que no pueda ser forzada esta aceptación de modo alguno, además de que el acusado haga una denuncia expresa la tramitación del juicio oral público y contradictorio, es decir, del juicio ordinario y decida voluntariamente someterse al procedimiento abreviado, esta aceptación sea de forma voluntaria sin que pueda mediar ninguna presión sobre él, es de conocimiento del Ministerio Público el acuerdo legal de procedimiento abreviado el cual va a ser presentado en esta audiencia, de este se extracta precisamente que el acusado acepta su participación en los hechos demarcados por el artículo 320 del código sustantivo y también hace una renuncia expresa la tramitación del juicio ordinario aceptando someterse al procedimiento abreviado, en ese sentido se considera que se encuentran cumplidos los requisitos que permiten dar viabilidad a la aplicación del procedimiento abreviado como salida alternativa, a mayor abundamiento en esta audiencia Cristóbal Alejandro Calizaya va a formular su posición cuando sea cuestionado por sus probidades de acuerdo a procedimiento sobre estas circunstancias, por eso el Ministerio Público de conformidad artículo 365 del procedimiento penal pide se dicte una sentencia condenatoria bajo la modalidad de procedimiento abreviado en relación a Cristóbal Alejandro Calizaya Álvarez y se ha declarado autor y culpable de la comisión del tipo penal de corrupción de mayores en su figura agravada y se le condene a la pena privativa de libertad de 3 años. A efectos de la fundamentación de la pena va a presentar el Ministerio Público en esta audiencia un documento de reparación integra del daño causado y de desistimiento de acción penal y civil firmado entre la víctima, su defensa técnica, así también el acusado y su defensor el Dr. Marcos Zabalaga presente en esta audiencia, a más de un memorial representado por ella de desistimiento y aceptación pura y simple del mismo, estos elementos van hacer presentados en esta audiencia, así también el certificado de antecedentes penales y el certificado de no violencia ambos ingredientes al acusado Cristóbal Alejandro, que hacen ver que él no tiene sentencia alguna dictada en su contra y que no tiene antecedentes de violencia, por eso la fiscalía justifica el quantum de la pena, en suma el Ministerio Público igualmente pide de conforme al artículo 315 del CPP, sea declarado fundado el incidente de aplicación de salud alternativa y se imponga una sentencia en los cánones que establece el artículo 365 del procesal penal y se condene al acusado a la pena de 3 años de privación de libertad como ha sostenido el Ministerio Público. CONSIDERANDO; Que, pese a su legal notificación la víctima no se ha hecho presente en la audiencia de juicio, y que además conforme cursa de fojas 329 a 334 la víctima ha DESISTIDO VOLUNTARIAMENTE de la prosecución de la presente causa, al haber arribado a un acuerdo transaccional con el acusado, sobre reparación integral del daño causado, no obstante al tratarse de un delito de acción pública, el Ministerio Público ejerce el rol de la persecución penal pública, sin dejar de lado los derechos de la víctima, ante quien se pondrá a conocimiento de la presente resolución, para que pueda hacer uso de los medios de impugnación que la ley le franquea si es que lo ve, por pertinente; Por otra parte, conforme lo prescriben los artículos 373 y 374 del CPP, el imputado juntamente a su abogado defensor y el representante del Ministerio Público han concertado la posibilidad de recalificación del tipo penal, como el quantum de la pena a imponerse, respondiendo el abogado de la defensa que: "En este punto la defensa técnica del Señor Alejandro Calizaya nos vamos a allanar a todo lo manifestado por el señor representante del Ministerio Público, en sentido de que si bien existen todas las pruebas que se ha recolectado, se tiene que recalificar este proceso teniendo en cuenta que mi cliente ha cometido un lícito pero en el marco de los requisitos del artículo 320 del Código Penal, se acomodan más a esta situación y no a lo que se estaba pretendiendo del primer término que era por el delito , en el caso concreto se ha hecho una reparación íntegra del daño, por ello se ha firmado el documento de fecha 21 de mayo de 2024, en el cual mi cliente reconociendo el error que ha cometido ha hecho una reparación integral de daño para que la víctima pueda ser tratada psicológicamente y pueda también olvidar este suceso, este hecho ha logrado que la señora Amanda Pérez pueda presentar un desistimiento en forma pura y simple en el entendido de que ella ha aceptado este acuerdo y está de acuerdo con una salida alternativa que pueda beneficiar al señor Alejandro Calizaya, también él ha estado en la cárcel por más de 8 meses, entonces nosotros hemos logrado que en los antecedentes penales y el certificado de no violencia se pueda presentar algo que demuestre que él no está acostumbrado a esto, sino que ha sido un error cometido por él y que él nunca más va volver a cometer este tipo de actitudes y que él se ocupa más de su trabajo, por ello también hemos prestando prueba documental, en la cual demostramos que él aparte de ser imagenologo, también tiene otra carrera, entonces Sistema de Registro Judicial SIREJ él no se ha ocupado en este tiempo de hacer daño a nadie ,sino que ha cumplido la pena que le han otorgado los miembro del Tribunal, por ello se ha llegado a un acuerdo legal para procedimiento abreviado, al cual también nos allanamos y que ha sido presentado por el Ministerio Público, en el cual se ha solicitado la pena de tres años de cárcel de acuerdo al artículo 320 del código penal por corrupción de mayores agravado por las circunstancias que el señor fiscal ha manifestado, por lo que estamos solicitando de acuerdo al Art. 366 una suspensión condicional de la pena que se pueda otorgar al señor, en el entendido que él va asumir su culpa y que ya ha hecho una reparación del daño y esos es lo que pueda solicitar, que se declare probado el incidente del representante del Ministerio Público, que sus autoridades puedan otorgar una suspensión condicional de la pena.”; CONSIDERANDO: A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, se ha seguido las preguntas re rigor al acusado, quien ha aceptado lo siguiente: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.; Por otra parte el acusado ha señalado estar de acuerdo con la recalificación del tipo penal solicitada por la representación y con el sometimiento pleno al procedimiento abreviado, complementando con los siguientes datos personales: “Nací el 23 de diciembre de 1985 en la Quiaca, estado civil soltero, profesión/ocupación están en trámite mis títulos de laboratorio clínico y imagenología y también soy musico, mi domicilio era en el pasaje Rouma zona Surapata, reconozco de la existencia y la participación del que se me acusa, voluntariamente renuncio al juicio oral y contradictorio y me someto a esta salita alternativa, el reconocimiento de mi culpabilidad dentro del presente proceso es libre y voluntario, estoy de acuerdo a la pena de privación de libertad de 3 años.” III. FUNDAMENTACION FACTICA. - En mérito a la acusación fiscal se tiene que los hechos descritos en la Acusación Fiscal refieren: “La denunciante-victima: AMANDA PÉREZ PAREDES durante el mes de septiembre de 2022 se encontraba en estado de gestación de un mes y medio aprox., motivo por el cual, decide realizarse una revisión médica con su amigo: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ en el domicilio particular del mismo, ubicado en la calle George Rouma N° 331 – Zona Surapata de la ciudad de Sucre, en dicha consulta médica la víctima-denunciante pidió al denunciado que le indique donde se encontraba el baño, y posteriormente, la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES retorno al cuarto del señor: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ quien procedió a realizar la revisión médica a la víctima, específicamente de sus partes íntimas (vagina) estando completamente desnuda, en dicho instante, la denunciante solicitó al denunciado que le invitará un vaso de agua, y de ese modo el denunciado se paró y fue levantar un vaso, momento en el cual, la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES se dio la vuelta y pudo verificar que el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ se encontraba grabando a la víctima completamente desnuda en dicha revisión médica, a través de su teléfono celular, el cual se encontraba escondido y envuelto con algo negro en un parlante y videograbando a la denunciante sin su autorización; por tal situación, la victima procedió a reclamar al denunciado diciendo porque la estaba filmando sin su consentimiento, ante tal reclamó, el señor: CRISTÓBAL ALEJANDRO le dijo “…perdóname Amandita…”, la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES procedió a vestirse y a abandonar el lugar, y a partir de dicho instante no volvió a tener contacto con el denunciado, y mucho menos a realizarse revisiones médicas con el mismo. Sin embargo, en fecha: 24 de septiembre de 2023, la victima recibe mensajes de una persona desconocida mediante la aplicación WhatsApp desde el número de celular 70672314 (VIVA – Registrado a nombre de BLANCA CABRERA MERIDA), quien se presenta con el nombre de “LUIS SAAVEDRA” y le pregunta si ella era Amanda Pérez y le envía unos “stickers” con imágenes de la víctima desnuda y de sus partes íntimas, y asimismo, le señalo que existía un video pornográfico de la misma, ante tal noticia, la denunciante quedo sorprendida y pidió a dicha persona desconocida que le mande ese video, empero esta persona denominado “LUIS SAAVEDRA” empezó a pedir a la víctima que le envié “chats hots” o “hots” a cambio de que el mismo procedería a enviarle los videos y stikers publicados de ella en las redes sociales, empero la denunciante no acepta tal proposición y después de tanta insistencia, logra que esta persona desconocida proceda a enviarle el señalado video y los “stikers”, después de visualizar el contenido del video editado de 15 segundos, la denunciante se dio cuenta que las imágenes intimas que figuran en el video editado, pertenecen al video que fue, grabado sin autorización en el cuarto del denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ a través de su dispositivo celular; posteriormente, la victima AMANDA nuevamente se comunica con la persona desconocida de nombre “LUIS SAAVEDRA” para pedirle el número de celular de la persona que mando el video a un grupo de WhatsApp y después de una conversación insistente, la Sistema de Registro Judicial SIREJ victima logra que esta persona desconocida le envié el número de línea telefónica 63360007 (Entel registrado a nombre de CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ), como número del cual se difundió el video íntimo de la víctima en dos grupos de WhatsApp de nombres: “Porno Bolivia” y “Pollito con papas”, y a otras personas desconocidas que forman parte de grupos pornográficos de WhatsApp. Por tales circunstancias, la denunciante: AMANDA PÉREZ PAREDES en fecha: 24 de septiembre de 2023 en horas de la noche, se comunica con el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ por medio de mensajes por Messenger, diciendo porque público los videos que grabo cuando él la revisaba, y al no recibir respuesta a los mensajes, la denunciante opto por publicarle en el perfil de Facebook del denunciado, consultando si alguien sabía el paradero del denunciado porque cometió un delito, a raíz de tal publicación, el denunciado se contactó con la victima por mensajes solicitando que borre la publicación que hizo en su perfil de Facebook, de esa forma la señora: AMANDA borra dicha publicación, y le manda otro mensaje diciendo que: “…ella confió en él cuando estaba embarazada para que la revise, porque lo hiso…”, el denunciado le dijo: “..que limpiara su nombre y solucionará todo el problema, aceptando que lo hizo en un momento de rabia…”; señalando además que hizo esa publicación porque pensó que la víctima hizo bloquear su anterior línea telefónica. Posteriormente, durante los meses de septiembre y octubre de la gestión 2023, la victima empieza a recibir llamadas telefónicas y mensajes por WhatsApp de personas desconocidas a través de varias líneas telefónicas, entre las cuales, se encuentran las siguientes: 76783440 (TIGO – Registrado a nombre de RUTH ROSARIO CASTRO PARRA) - 70672314, por medio de los cuales, dichas personas desconocidas procedieron a extorsionar a la víctima: AMANDA PÉREZ PAREDES, bajo la amenaza de que si no envía “chats hots” o ”hots” y videos íntimos, estas personas desconocidas procederían a difundir la imágenes y videos íntimos de la víctima en las redes sociales, e inclusive procedieron a contactarse con la radio donde la víctima se encontraba trabajando preguntando sobre datos de la víctima como medio de presión sobre la misma a efectos de que acceda a dichas amenazas. Asimismo, se tiene que el denunciado durante los meses de septiembre y octubre de 2023, el denunciado CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ procedió a entablar conversaciones sobre la víctima con las personas desconocidas “EXTORSIONADORES”, por medio de mensajes a través de la aplicación de WhatsApp y telegram de las líneas telefónicas: 70329007 y 63360007, pertenecientes al denunciado, con los extorsionadores, con el número de línea telefónica: 76783440, intercambiando información sobre dichos videos y sticker de la víctima. Finalmente, se tiene que la denunciante: AMANDA PÉREZ PAREDES antes de los hechos suscitados en el mes de septiembre de 2022, accedió a que el denunciado proceda a realizar sus controles médicos por video llamada ya que el sindicado no se encontraba en la ciudad de Sucre, y ya en dicho instante, una persona desconocida envió un mensaje a la víctima, diciendo que tienen videos pornográficos en la página web “XVideos”, por tal situación, la denunciante reclama al denunciado que las video llamadas realizadas cuando él la revisaba estarían circulando en la redes sociales, el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ procedió a negarse y deslindar responsabilidad alegando que le hubiesen jaqueado las llamadas”; IV. FUNDAMENTACION PROBATORIA. – IV.1 PRUEBA DE CARGO (MINISTERIO PÚBLICO): A.- DOCUMENTAL. - El Ministerio Público ofreció e introdujo a juicio oral, las siguientes pruebas documentales, cuya valoración individual se efectúa en lo pertinente al objeto del presente proceso penal. MP.PD1.- Consistente en Formulario único de denuncia verbal de fecha: 25 de septiembre de 2023 interpuesto por la señora: AMANDA PEREZ PAREDES en contra del señor: CRISTOBAL ALEJANDRO CALIZAYA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el Art. 323 Bis. Del Código Penal. Prueba documental que se le confiere valor probatorio referencial en el que se da inicio a la presente acción penal a instancia de la víctima Amanda Pérez Paredes, por la presunta comisión del delito de Pornografía. MP.PD2.- Consistente en Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Messenger entre el perfil de Facebook: “Cristóbal Alejandro Calisaya Alvares” y la cuenta de Messenger de la víctima denunciante, en el cual, se verifica las siguientes conversaciones: “…Cuando bloqueo mi número, ahí me vengue con lo demás…sic…Fuiste buena gente, y la verdad quiero que de verdad me disculpes…sic…Amanda… todo eso lo borres hace más de un año…sic…lo demás, si pero la conciencia remuerde y si esta borrado…sic…ni me acuerdo… no sos prioridad para mí, A pesar de eso, te debo una disculpa…sic…no hay nada ahora. Necesito espacio en mi disco para mis diagnósticos…sic…Disculpa por todo, me encargo de denuncia si veo cosas tuyas… pero no te creo…sic…Disculpa por favor en esa vez Sistema de Registro Judicial SIREJ si fui yo… y como no se de celulares y ocultar números y esas cosas. no puedo negar…sic…Me siento mal, Amanda… pero lo que pueda are ...sic…Ya está hecho… déjame en lo que pueda limpiar tu nombre. La verdad, no busco tu confianza… ya la perdí… pero perdón por lo que yo hice…sic…De todas maneras vos y yo sabemos que fue por motivo salud nada más esas fotos…sic…Amanda, ya me disculpe… me comprometo a limpiar tu nombre como pueda…sic…Se grabo en mi cuarto, se filtraron fotos, y doy mi palabra que sos inocente Amanda, heceles ver este mensaje a esos Mierdas…sic…déjame intentar arreglar esto…sic…Solo que … me siento mal… Amanda … perdón… de verdad perdón… Prueba documental que se le confiere valor probatorio referencial en el que se da cuenta sobre la existencia de una relación de amistad o al menor de confianza que existió entre la víctima y el acusado, y en el que se ha conversa sobre el material pornográfico correspondiente a la víctima, sobre el que se habría generado el presente conflicto, de los mensajes se puede establecer que la víctima estaba plenamente consciente que el acusado portaba ese material digital correspondiente a imágenes y videos desnuda de la víctima, siendo una forma de corrupción, ya que se rompe contra la moral y buenas costumbres el portar y peor difundir material de desnudos u otro similar, por redes sociales. MP.PD3. Consistente en Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Whatsapp entre el número de celular 70672314 perteneciente a un individuo auto denominado: `LUIS SAAVEDRA” y la víctima-denunciante, en el cual, se verifica las siguientes conversaciones y CHANTAJES: “…63360007…sic… ¿Es la persona que mando el video? Si…sic…De hecho rescate un video tuyo, pero me gustaría algo a cambio, primero cumples tú y luego yo te paso…sic…Si pero solo quiero un chats contigo…sic…Te voy a pasar una cap del video…sic…Te paso el video pero aceptas lo que te dije??...” Prueba documental que se le confiere valor probatorio referencial en el que se da cuenta que una tercera persona que hubiere llegado a tener acceso al material con contenido pornográfico correspondiente a la víctima, del cual se pretende hacer notar que el ánimo es la obtención de mayor material y/o en búsqueda de lucro, realizando propuestas que atentan contra la moral y buenas costumbres, particularmente en contra de la imagen y dignidad de la víctima. MP.PD4.- Impresión de capturas de conversación por la aplicación de Whatsapp del número de celular 63360007 quien refiere de forma textual: “…Claro que si muchacho…yo solo dije wow. También me dijeron que hay videos de ella haciéndose dar…la reconocen por sus tatuajes. En x video. Pero no los encontró. Talvez lo borraron y da flojera buscar...” Prueba documental que se le confiere valor probatorio referencial en el que se da cuenta que una tercera persona que hubiere llegado a tener acceso o al menos hubiere visualizado a la víctima, a quien se le reconoce mediante las imágenes y videos, por sus tatuajes, a haberse exhibido a la víctima, totalmente desnuda, del cual se pretende hacer notar que el ánimo es la obtención de mayor material y/o en búsqueda de lucro, realizando propuestas que atentan contra la moral y buenas costumbres, particularmente en contra de la imagen y dignidad de la víctima. MP.PD5. Acta de entrega de DVD de fecha: 26 de septiembre de 2023 por medio del cual consta la entrega voluntaria de un DVD con un video entregado por la denunciante. (Al no haberse reproducido como medio audiovisual en juicio se desconoce el contenido del DVD), por cuanto no se confiere valor probatorio alguno al medio probatorio de referencia. MP.PD6. Un DVD que contiene un video de 15 segundos con imágenes intimas de la víctima denunciante. (Al no haberse reproducido como medio audiovisual en juicio se desconoce el contenido del DVD), por cuanto no se confiere valor probatorio alguno al medio probatorio de referencia. MP.PD10.- Formulario de entrevista de fecha: 28 de septiembre de 2023 perteneciente a la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES, quien refiere de forma textual: “…fue e/ día domingo 24 de septiembre del presente año me dijo que se llama Luis Saavedra y su número de celular es el 70672314 y su otro número es el 76783440 y a los minutos me llamo otra línea 63360007 más antes me amenazaron querían una Llamada hot y yo le negué todo querían todo eso amenazándome por los videos que estaban circulando…sic…estaba el señor Cristóbal lo hizo desaparecer todo lo que el abría gravado tomado las fotos así mismo él lo subido a las redes sociales y lo hizo eliminar, pero en fecha domingo 24 del presente año ahí me entero de los mismos videos pero que están circulando en vía WhatsApp que está en un grupo de nombre porno Bolivia y el otro pollito con papas… No se confiere valor probatorio al medio, siendo que se trata de una entrevista policial que no cumple con los presupuestos de los artículos 13, 171 y 333 del CPP, principalmente porque las entrevistas policiales informativas recibidas en etapa preparatoria al no ser recibidas en cámara Gesell, no se cumple la inmediación, oralidad y contradicción requeridas para ser consideradas como pruebas lícitas. MP.PD14.- Acta de registro del lugar del hecho y secuestro de fecha: 04 de octubre de 2023, acta de ingreso voluntario elaborada por el Sgto. 2do. Rodrigo Callahuara Clemente y el Sgto. Didson Chavarría Sistema de Registro Judicial SIREJ (Inv. Especiales FELCC), a través del cual se detalla los siguientes: "...en fecha 04 de octubre del presente año personal policial de la División Escena del Crimen se constituyó a la provincia o municipio de Tarabuco a objeto de encontrar materiales concernientes al delito en el domicilio del presunto autor, en ese sentido se realiza la toma de fotografías del lugar donde estaba habitando presunto autor, que sería en la calle Potosí No 33, tercer piso, en donde se realiza el secuestro de un laptop de color negro marca COMPAD con serial CNFO2061F3 se hace constatar que la misma cuenta sin cargado o batería la que se encuentra acoplado a la laptop de igual manera se secuestra el cargador CIWBGSTOAE7YUPNU… Se confiere valor probatorio referencial, toda vez que se trata de información relacionado con el objeto del presente juicio, específicamente se trata de medios de actuados investigativos en los que se ha secuestrado discos de almacenamiento masivo o soporte magnético donde se encontraría el material digital pornográfico. MP.PD15.- Consistente en Informe psicológico de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Tatiana Gabriela Romero Oropeza (Psicóloga de la UPAVT- Fiscalía Departamental de Chuquisaca), en el cual, se establece lo siguiente: ".1. Narración de los hechos, ...sic... Me pasó el video y lo vi y justamente eran imágenes recortadas sacadas de mi Tik Tok y fotos donde yo estaba desnuda, entonces solamente la única persona que, me veía, me revisaba era Cristóbal, pero yo no sabía que me había grabado entonces vi el video y dije: "PERO ESTO ES EN SU CASA DE ÉL" y pasó el día lunes y este chico de los mensajes era más intenso, pero noche antes, el 24 mismo yo le busqué a Cristóbal le pregunté a mi papá el número de él y me pasó ya después de eso le llamé por normal pero no entraba la llamada, entonces opté por buscarlo por Facebook y yo le publiqué ahí mismo si alguien tiene el datos de él, que por favor me avise entonces le escribí al Messenger y le dije que lo iba denunciar y que no podía él haber hecho eso que yo había confiado con él para que me revisara y todo ...sic. Final le dije que por qué lo había hecho y el acepta y me dice que LO HABÍA HECHO POR RABIA porque el piensa que yo le he hecho bloquear la línea de su celular, que lo deje a él, que lo va a arreglar, que le mande los números de quienes me estaban hablando porque yo le dije: "ME ESTÁN EXTORCIONANDO" y él me dijo: "PASAME NÚMEROS PARA VER SI SON LOS MISMOS", entonces yo también me alteré de esa parte y pensé: ¿CÓMO SABE LOS NÚMEROS DE LAS PERSONAS QUE ME ESTÁN EXTORSIONADO?, entonces no le pase ni uno, le pasé sólo una captura de las llamadas que recibía días anteriores de que me hable el chico ...sic...El año pasado empezó de que él me revisaba mis embarazos, en el primer embarazo con una ex pareja yo le comenté y le dije: "PARECE QUE ESTOY EMBARAZADA y dice "YO NO ESTOY EN SUCRE PARA QUE TE REVISE, ENTONCES PODRÍAMOS HACER VIDEO LLAMADA" yo con toda la confianza lo hice y me dice: "MOSTRAME LA PARTE DE TUS PECHOS, MOSTRAME TU VAGINA Y TODO" y él me decía: "SI, ESTA PIGMENTADO, ESTAN CRECIENDO TUS AREOLAS, ES NORMAL QUE TE VA A SALIR LÍQUIDOS, SI TE SALE ESO AVISAME" y todo eso, pero tuve un embarazo anembrionado, entonces me hicieron el legrado, Después de eso, al poco tiempo supuestamente en las semanas que hacíamos eso, él me dijo que se había filtrado, que nos habían hackeado la video llamada, lo cual yo dude mucho y yo me sentía desesperada y le dije: "DENUNCIAREMOS CRISTOBAL, QUE ESTO NOS AFECTA A LOS DOS" le dije y luego me dijo: "NO TRANQUILA, YO VOY A VER", porque esas veces me hablaba un número y me dijo "VOS ERES BONITA, ENTONCES NO TIENES PORQUE ESTAR EN ESTOS SITIOS WEB" y había estado en X-VIDEOS, habían tres videos, le mandé eso a Cristóbal, nos encontrábamos y me metió miedo, me dijo que no lo denunciemos, que él lo va a arreglar y yo le dije: "SON LAS VIDEO LLMADAS QUE TU Y YO HACÍAMOS CUANDO ME REVISABAS EN MI EMBARAZO" le dije, ya después de eso me dijo que él lo iba a hacer retirar con correos, no sé cómo fue, pero a los pocos días lo borró, no sé cómo hizo...sic.. A los pocos días, dos o tres días me volvió a revisar en su casa y le dije, mientras me estaba revisando: "ME INVITAS UN VASO CON AGUA?" le dije y me dijo: "YA", se para de su cama y estaba yendo a alzar un vaso con agua y ahí nomas me doy la vuelta y estaba ahí su celular, tapado, entonces le reclamé y le dije que por qué me estaba filmando por qué estaba grabando sin mi consentimiento, él y me dijo que no, que se había hecho ganar, que lo iba a borrar y yo quería irme de su casa y él me dice: "YA, ESTA BIEN, NO TE ENOJES", "NO, NO ME VOY A ENOJAR" le dije para salirme y desde ese entonces no he vuelto a ir más a su casa para que me revise y por eso también he hecho la denuncia porque él es la única persona que ha podido hacer eso y él me decía a toda costa de que si iba y hacia la denuncia iba a ser peor y no sé qué, por eso la primera vez no hice la denuncia porque él me dijo que no lo había hecho, pero ya viendo este segundo video que esta por las redes sociales, por el WhatsApp, entonces dije: "ES ÉL Y NO LO BORRÓ EL VIDEO", no sé ....sic... Hasta donde sabía era laboratorista, pero después me explicó de muchas cosas y, cuando estuve embarazada, me dijo: "YO TE VOY A REVISAR", entonces yo supuse que era médico, para que me revise, porque me decía que estaba haciendo sus últimas prácticas con ginecólogos, porque él también me hizo la ecografía trans vaginal ..sic... una amiga de mi trabajo me habló y se me dijo: "AMANDA ME ESTA HABLANDO ESTA PERSONA BUSCANDO DATOS DE TI Y ME HA Sistema de Registro Judicial SIREJ MANDADO VIDEOS Y LE HE BLOQUEADO" me dijo ..sic... La verdad me afecta mucho porque ya son varias personas que tengo que contar lo mismo, siento vergüenza con las personas, me da rabia, lloro. Pienso que me voy a perjudicar en mi trabajo por las imágenes que están circulando, ya nadie me va a tomar en serio. Sic....CONCLUSIONES: 1, Respecto a su estado emocional, indicar que presenta síntomas de ansiedad de intensidad elevada afines a sentirse nerviosa o fácilmente asustada, Asimismo, presenta síntomas de depresión relacionados con sentimientos de tristeza, tendencia al llanto e impotencia por lo sucedido, 2. A nivel cognitivo, le agobian pensamientos persistentes relacionados a la posibilidad de que los videos y fotografías expuestas en redes sociales y sitios web dañen su imagen personal y/o se vea perjudicada en su fuente laboral o a nivel personal; asimismo siente vergüenza ante los demás y experimenta sensaciones de culpa por haber confiado en el denunciado, 3, A nivel conductual, reportó sueños angustiantes con lo que le sucede, problemas para conciliar el sueño, irritabilidad, además de experimentar malestar emocional (molestias digestivas y náuseas) especialmente cuando habla del tema y/o debe realizar diligencias relacionadas con el presente proceso... Se confiere valor probatorio de relevancia al tratarse del testimonio de la víctima, mismo que ha sido plasmado en un informe de entrevista psicológica, en el que ha referido a detalle como es que el acusado a logrado acceder y obtener el contenido multimedia (videos y fotográficas), en el que la víctima estaría desnuda, de conocimiento de la víctima, puesto que tal como ella mima lo refiere en ocasiones para que le pueda realizar las revisiones ginecológicas, la víctima le enviaba videos o realizaba videollamadas con el acusado, es así que a través del abuso de confianza dispensado por la víctima en el acusado, de quien siempre creyó y presumió su buena fe al hacerle creer que únicamente le estaba ayudando con sus controles ginecológicos, por su estado de embarazo, es que luego se llegó a enterar de los fines lascivos que tenía el acusado, con ánimos patrimoniales inclusive, para poder compartir el material, al cual la víctima jamás había accedido, siendo claros actos de corrupción de mayores, los que concurrirían en el caso en concreto, es así que el medio es idóneo para establecer la existencia del hecho y participación del imputado en el mismo. MP.PD16.- Consistente en el Informe social de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Maribel Roxana Quiroz Fuertes (Trabajadora Social de la UPAVT - Fiscalía Departamental de Chuquisaca), en el cual, se establece lo siguiente: "..b. Historia Social. Indicando que además el día 26, esta persona le envió los videos, donde se da cuenta que se trataba de ella, por cuanto se exponen videos de su tiktok, fotos de ella donde identifica su rostro y tatuajes, como también los videos de la revisión médica por video llamadas que le realizo el señor Cristóbal Alejandro Calisaya Álvarez, denunciado, por el cual relaciona que se trataría de esta persona, considerando que en algunas imágenes esta persona cubre su rostro con un stiker para no ser identificado, Es de esa manera que ese mismo día procede a realizar la denuncia por extorción y otra por el presente caso...sic. Es de esa manera que, para el mes de enero del año 2022, en la sospecha que se encontraba embarazada de una ex pareja, y en la confianza que obtuvo del mencionado, quien se encontraba en ese momento en la Quiaca, se tomó la decisión de ser revisada por medio de una video llamada, con las siguientes indicaciones que le dijo: "mostrarme las partes de tus pechos, deben estar pigmentados y más crecidos y de color obscuro, utilizando términos técnicos ", asimismo le reviso la parte de su vagina diciéndole que: "si está pintado de color moradito estas", por el cual ella decide irse a realizar una prueba de laboratorio y ecografía, que luego se la envió, confirmándose su embarazo de 12 a 8 semanas de gestación...sic... Considerando que en ese tiempo, las videos llamadas antes realizadas se habían filtrado, donde advierte que el mencionado las había subido en "X videos.com", de lo cual se enteró por medio de un número no registrado, que le decía que no merecía estar ahí, por el cual el mencionado se comprometió en hacerlas quitar y lo hizo. Para el mes de septiembre a octubre de ese año, ella estuvo trabajando en la ciudad de La Paz, temporada donde tuvo otra pareja sentimental, con quien salió a una fiesta y donde advierte su intolerancia por una bebida, poco tiempo después se manifiesta su intolerancia por el pan en su vivienda, en su extrañez; se volvió a comunicar con el ahora denunciado; por cuanto advirtiendo nuevamente un embarazo, en el cual su revisión a fin de evitar la "filtración", decide recibir atención personalizada en el cuarto del mencionado ubicado en el pasaje Rouma de esta ciudad, En esa revisión, hubo tres pruebas de embarazo, que la última confirmo su estado, asimismo el mencionado le indico que si iba a una posta, le cuestionarían de haberse embarazado rápido, y se sintió atemorizada de poder ser intervenida nuevamente...sic...Constituida en el tiempo que quedaron, se dio la revisión y de un momento advierte que a lado del parlante estaba el celular del mencionado y se da cuenta que la estaba grabando, por lo que le reclamo, en respuesta el mencionado se había pedido disculpas diciéndole "me deje llevar", mientras ella le dijo que con esa actitud le hacía entender que fue él quien subió los videos con anterioridad, de lo cual se había negado. Indignada por ese comportamiento, decidió irse, pero el mencionado se comprometió a borrar el video, y a pedirle que se siga manteniendo su comunicación, al cual ella le afirma que sí. Sin embargo; sumida por su desconfianza desde ese entonces ya no se tuvo comunicación, c. Situación actual, Ante esta situación, ha cerrado sus cuentas en las redes sociales, la Sistema de Registro Judicial SIREJ persona que le ha estado extorsionando por mensajes y llamadas que también fueron presenciadas por la autoridad fiscal, quien pidió bloquear a esta tercera persona ..sic.... Por otro lado, capturas de mensajes del extorsionador a su colega de la radio "Tricolor" que responde al nombre de Deysi Armijo, a quien esta persona le solicito su número de celular, lo cual fue negado, de esa manera tuvo que contar de lo que le sucede a esta amistad, persona que también podría ser testigo. V. Conclusiones, ? La usuaria es una persona que atraviesa una edad adulto maduro, tiene trabajo eventual y continua sus estudios técnicos, cohabita con su padre biológico dentro de una familia que se ha desestructurado, obtiene ingresos propios y contribuye a la manutención de su sustento y la de su padre. ? Sobre el hecho denunciado, refiere que en la confianza que ha depositado en el ahora denunciado para hacerse valorar sus estados de embarazo, por lo que llego a comprobar que esta persona está exhibiendo videos e imágenes, que estaría siendo utilizadas por una tercera persona que ha llegado a extorsionarla con la finalidad de que envié fotos y videos suyos de índole sexual, que mellan su dignidad de mujer, poniéndola en un plano de intranquilidad y preocupación...” Se confiere valor probatorio de relevancia al tratarse del informe social elaborado por la Lic. Roxana Quiroz Fuertes, quien ha tomado contacto con la víctima y al margen de recopilar los antecedentes sociales y situación socioeconómica como familiar de la víctima, ha logrado conocer y plasmar en su informe los hechos relativos al caso, en el que se acredita la existencia del hecho y la participación del imputado en los diferentes actos de corrupción con la filtración y transferencia de contenido multimedia, consistentes en fotografías, stickers y videos de exhibicionismo en la desnudez de la víctima, que tenían un fin enteramente médico vinculado a sus controles ginecológicos empero no así con fines lascivos, o peor que se difunda por redes sociales y grupos de WhatsApp, además con ánimo de lucro siendo utilizadas por una tercera persona que ha llegado a extorsionarla con la finalidad de que envié fotos y videos suyos de índole sexual, que mellan su dignidad de mujer, poniéndola en un plano de intranquilidad y preocupación, es así que estos hechos de corrupción se dan a través del abuso de confianza dispensado por la víctima en el acusado, de quien siempre creyó y presumió su buena fe al hacerle creer que únicamente le estaba ayudando con sus controles ginecológicos, por su estado de embarazo, es que luego se llegó a enterar de los fines lascivos que tenía el acusado, con ánimos patrimoniales inclusive, para poder compartir el material, al cual la víctima jamás había accedido, siendo claros actos de corrupción de mayores, los que concurrirían en el caso en concreto, es así que el medio es idóneo para establecer la existencia del hecho y participación del imputado en el mismo. MP.PD18. Consistente en el Muestrario fotográfico de desdoblamiento y extracción de información del celular secuestrado elaborado por el Sgto. Okimber Jesús Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), en el cual cursa: "... 1. Fotografías de la galería del celular del señor Cristóbal Calisaya donde se observa fotos intimas de personas de sexo femenino, 2. Fotografías de la galería del celular del señor Cristóbal donde se observa fotos íntimas en collage y editadas de la víctima Amanda Pérez, 3. Fotografía de la galería del celular del señor: Cristóbal donde se observa que tiene fotos de tomografías, 4. Fotografías del celular del señor Cristóbal Calisaya de WhatsApp donde se observa que el mismo está en 12 grupos de porno mismos con contenido pornográfico tanto a nivel nacional e internacional. Se confiere valor probatorio de relevancia ya que mediante le mismo se puede constatar que el ahora acusado evidentemente tenía en su poder en un dispositivo de almacenamiento digital contenido pornográfico correspondiente a la víctima, con el que se realizó inclusive un collage de diversas fotos íntimas, así también se evidenció que el acusado tendría contenido pornográfico de otras mujeres en su dispositivo móvil, lo que lo vinculan de forma directa con la existencia del hecho y su participación en el mismo. MP.PD20.- Acta de allanamiento, registro secuestro de evidencias e Informe de fecha: 06 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. Didson Chavarría Ruiz (Inv. Especial Escena del Crimen), en el cual, informa que en fecha 05 de enero de 2023 se da cumplimiento a la orden de allanamiento expedido por la Sra. Juez Dra. Jimena Mendizábal, en el domicilio ubicado en Pasaje George R. zona zurapata, 22.Acta de allanamiento, registro, secuestro e incautación y muestrario fotográfico de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. Didson Chavarria Ruiz (Inv. Especial Escena del Crimen), en el cual, se informa de los siguientes objetos secuestrados: Un bote con contenido ULTRAEKOGEL, dos cajas pequeñas de método anticonceptivo ? vía oral marca Prevent Plus, una caja de test de embarazo con 3 pruebas y un paquete abierto de guantes látex color celeste. Se confiere valor probatorio indiciario, ya que el medio de prueba por si solo no se encuentra directa o indirectamente relacionado con la existencia del hecho y participación del imputado, al no encontrarse o haber secuestrado dispositivos de almacenamiento masivo de contenido digital prohibido o material pornográfico. Sistema de Registro Judicial SIREJ MP. PD26.- Entrevista informativa policial de fecha: 05 de marzo de 2024 perteneciente al testigo: BUENAVENTURA ENRIQUE PEREZ ECHALAR. (Prueba que no se valora al no cumplir con los presupuestos de validez de un medio probatorio conforme los artículos 13, 171 y 333 del CPP, puesto que en la recepción del testimonio no ha sido mediante cámara Gesell, tampoco se han cumplido con los principios de inmediación, oralidad o contradicción). MP. PD27.- Entrevista informativa policial de fecha: 05 de marzo de 2024 perteneciente al testigo: DEYSI ARMIJO MAMANI. (Prueba que no se valora al no cumplir con los presupuestos de validez de un medio probatorio conforme los artículos 13, 171 y 333 del CPP, puesto que en la recepción del testimonio no ha sido mediante cámara Gesell, tampoco se han cumplido con los principios de inmediación, oralidad o contradicción). MP. PD37.- Muestrario fotográfico del congelamiento de CD de 15 segundos elaborado por el investigador de la FELCC, por medio del cual, se tiene: "...Dentro de/ video de 15 segundos se realizó la congelación del video obteniendo 5 imágenes de la Sra. AMANDA PEREZ PAREDEZ relacionado con una música de ROCK... Se confiere valor probatorio DE RELEVANCIA, toda vez que las imágenes (videos), y/o contenido multimedia que se encontraba en posesión de los dispositivos de almacenamiento masivo de propiedad del imputado y que luego fueron compartidos en redes sociales, se muestran claramente como capturas de imágenes y/o videos, en los que la víctima prestó su consentimiento y conocía sobre la video filmación o fotográfica que se tomaba de los mismos, esto particularmente por la confianza que la víctima había dispensado en el acusado y que este abusando de su confianza lo utilizó con fines lascivos, vinculados a temática sexual, es decir actos de corrupción de mayores, ya que los grupos y/o redes sociales, además de terceros que tuvieron acceso al contenido prohibido solamente buscaban un fin lascivo y hasta de tipo extorsivo, tendiente a la generación de lucro, con mayor material pornográfico de la víctima. MP.PD42.- Dictamen pericial Psicológico de la víctima con RG. IDIF 081/2024 CGH-, PSICO.FOR/IDIF010/2024, elaborado por Patricia Cervantes Saavedra, Psicóloga del IDIF, que en lo mas relevante se ratifica la entrevista semiestructurada sobre como es que pasaron los hechos, como es que el acusado llegó a tener en su poder y en sus dispositivos de almacenamiento masivo ese contenido restringido, en el que la misma se exhibe desnuda, puesto que la intención habría sido confiar en el acusado, para la realización de controles ginecológicos dado su estado embarazo y sobre el proceso de afectación que estos hechos han implicado en su vida, en los que de un fin enteramente médico clínico de control ginecológico, el acusado los ha corrompido con fines lascivos, si bien no se ha observado un daño psicológico porque la víctima sabía y conocía sobre la filmación y fotografía de estas imágenes, empero no así sobre su difusión que la afectó directamente ante las personas que la conocen y sus familiares, presentando un estado afectivo emocional con sintomatología ansiosa y depresiva, relacionado con el hecho suscitado. Se confiere valor probatorio de relevancia al evidenciar la afectación emocional de la víctima como consecuencia del hecho denunciado. MP. PD43.- Informe conclusivo de fecha: 02 de abril de 2024 elaborado por la Sgto. 2do. María Isabel Chávez Mamani (Investigador Asignado al Caso), a través del cual, informa a la Autoridad Fiscal: "...6.- DE LA EXISTENCIA DEL HECHO, - De los elementos de convicción descritos anteriormente establecen de manera razonable la existencia de un hecho de PORNOGRAFIA previsto y sancionado por e/ Art. 323 del Código Penal, 7- DE LA PARTICIPACTÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL. HECHO INVESTIGADO. De todos los elementos señalados a detalle anteriormente se llega establecer que el hecho penal efectivamente existió, y que el señor Cristóbal Alejandro Calizaya con los detalles ya mencionados en anteriores puntos el imputado tiene la participación en el delito PORNOGRAFIA sancionado por el Art. 323 del código. penal... Ahora bien, Señor Juez, en base a la relación precisa Y circunstanciada del hecho A los elementos de prueba detallados líneas arriba, ya través de la producción de la prueba de cargo ofrecida en por presente Acusación Formal; el Ministerio Público durante la sustanciación del juicio oral demostrará que el señor: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ, subsumió SU conducta al tipo penal de PORNOGRAFÍA previsto sancionado en el Art. 323 < Bis. del Código Penal, toda vez que el denunciado en mes de septiembre de 2022 procedió videograbar con SU equipo celular a la víctima: AMANDA PÉREZ PAREDES estando a completamente desnuda, cuando la misma se encontraba en el domicilio particular del denunciado ubicado en la calle George Rouma No 331 Zona Surapata de la ciudad de Sucre, F recibiendo una revisión médica a la víctima por parte del denunciado, en ese momento la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES se dio la vuelta Y pudo verificar que el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ se encontraba grabando a la víctima completamente desnuda en dicha revisión médica, a través de 2 dispositivo celular, el cual se encontraba escondido Y envuelto con algo negro en un parlante videograbando a la denunciante sin su autorización; por tal situación, la Sistema de Registro Judicial SIREJ victima procedió reclamar al denunciado diciendo porque la estaba filmando sin Su consentimiento, ante tal reclamo, el señor: CRISTÓBAL ALEJANDRO le dijo ".perdóname Amandita... la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES procedió a vestirse Y a abandonar el lugar, y a partir de dicho instante no volvió tener contacto con el denunciado, Y mucho menos realizarse revisiones médicas con el mismo. Sin embargo, en fecha: 24 de septiembre de 2023 la victima recibe mensajes de una persona desconocida mediante la aplicación WhatsApp desde el número de celular 70672314, quien se presenta con el nombre de "LUIS SAAVEDRA" L le pregunta si ella era Amanda Pérez Y le envía unos stikers con imágenes de la víctima desnuda de SUS partes íntimas, Y asimismo, le señalo que existía un video pornográfico de la misma, ante tal noticia, la denunciante quedo sorprendida Y pidió a dicha persona desconocida que le mande ese video, empero esta persona denominado "LUIS SAAVEDRA" empezó a pedir a la víctima que le envié "chats hots" o "hots" a cambio de que e mismo procedería a enviarle los videos stikers Y publicados de ella en las redes sociales, empero la denunciante no acepta tal proposición Y después de tanta insistencia, logra que esta persona desconocida proceda a enviarle el señalado video los `stikers", después de visualizar el contenido del video editado de 15 segundos, la denunciante se dio cuenta que las imágenes intimas que figuran en el video editado, pertenecen al video que fue grabado sin autorización en el cuarto del denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ a través de Su dispositivo celular; posteriormente, la victima AMANDA nuevamente se comunica con la persona desconocida de nombre "LUIS SAAVEDRA para pedirle el número de celular de la persona que mando el video un grupo de Whatsapp después de una conversación insistente, la victima logra que esta persona desconocida le envié el número de línea telefónica 6336000, como presunto número del cual se difundió el video íntimo de la víctima en dos grupos de Whatsapp de nombres: 'Porno Bolivia" y "Pollito con papas", número que según consta el acta de entrevista informativa del denunciado pertenece al denunciado; conducta delictiva desplegada por el denunciado que se subsume a la comisión del delito de PORNOGR?FÍA previsto y sancionado en el Art. 323 Bis. del Código Penal, ya que el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ, ya que el mismo procedió a procurar e inducir a la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES sin su consentimiento a realizar actos de exhibicionismo corporal para finalmente videograbarlos a escondidas, Y posteriormente difundirlas en las redes sociales (grupos de Whatsapp), en desmedro del pudor público Y la libertad sexual de la víctima; hechos que se acreditan por medio de los elementos de convicción colectados durante la investigación preliminar, como por ejemplo, Formulario único de denuncia verbal de fecha: 25 de septiembre de 2023 interpuesto por la señora: AMANDA PEREZ PAREDES, Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Messenger entre el perfil de Facebook: "Cristóbal) Alejandro Calisaya Alvares" y la cuenta de Messenger de la víctima denunciante, Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Whatsapp entre el número de celular 70672314 perteneciente a un individuo auto denominado: "LUIS SAAVEDRA" y la víctima denunciante, Impresión de capturas de conversación por la aplicación de Whatsapp del número de celular 63360007, Acta de entrega de DVD de fecha: 26 de septiembre de 2023, Un DVD que contiene un video de 15 segundos con imágenes intimas de la víctima-denunciante, Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Whatsapp entre el número de celular 70672314 perteneciente a un individuo auto denominado: "LUIS SAAVEDRA" y la víctima-denunciante, Nota Cite NT/Informe/1 1697/2023 de fecha: 29 de septiembre de 2023 emitido por la Empresa de Telecomunicaciones VIVA, en el cual se certifica que el señor: CRISTOBAL ALEJANDRO CALIZAYA ALVAREZ registra como titular del número 70329007, Informe preliminar de fecha: 28 de septiembre de 2023 emitido por el Sgto. Okimber Jesús Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), Formulario de entrevista de fecha: 28 de septiembre de 2023 perteneciente a la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES, Informe complementario de fecha: 04 de octubre de 2023 emitido por el Sgto. Okimber Jesús Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), Informe de fecha: 04 de octubre de 2023 emitido por el Sof. 2do. Jhonny Mérida Zubieta (Comandante Provincial de Tarabuco), Acta de recepción y secuestro de indicios materiales de fecha: 04 de octubre de 2023 elaborada por el Sgto. 2do. Rodrigo Callahuara Clemente y el Sgto. Didson Chavarría (Inv. Especiales FELCC), Acta de registro del lugar del hecho y secuestro de fecha: 04 de octubre de 2023, acta de ingreso voluntario elaborada por el Sgto. 2do, Rodrigo Callahuara Clemente y el Sgto. Didson Chavarria (Inv. Especiales FELCC), Informe social de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Maribel Roxana Quiroz Fuertes (Trabajadora Social de la UPAVT - Fiscalía Departamental de Chuquisaca), y sobre todo el Informe psicológico de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Tatiana Gabriela Romero Oropeza (Psicóloga de la UPAVT - Fiscalía Departamental de Chuquisaca), en el cual, cursa la declaración textual de la víctima del delito de pornografía, el cual goza de plena presunción de veracidad, en estricta aplicación de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, asimismo, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de_ noviembre_ de_2014, Sistema de Registro Judicial SIREJ estableciendo: "...150, Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO...", Informe de fecha: 06 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. Didson Chavarría Ruiz (Inv. Especial Escena del Crimen), Informe complementario y fotografías de fecha: 25 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. Okimber Jesus Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), y más aún el Dictamen pericial de informática de fecha: 29 de febrero de 2024 emitido por el Lic. Ronald I. Rodríguez Solís (Perito en informática forense del I.D.I.F), Informe complementario de fecha: 05 de marzo de 2024 emitido por el Sgto. 2do. Maria Isabel Chavez Mamani (Inv. Asig. al Caso), Entrevista informativa policial de fecha: 05 de marzo de 2024 perteneciente al testigo: BUENAVENTURA ENRIQUE PEREZ ECHALAR, Entrevista informativa policial de fecha: 05 de marzo de 2024 perteneciente al testigo: DEYSI ARMIO MAMANI, Acta de entrega de DVD de fecha: 19 de marzo de 2024 emitido por Jacqueline D, Tárraga Gutiérrez (Psicóloga cámara Gesell), Informe complementario de fecha: 30 de marzo de 2024 emitido por la Sgto., 2do, María Isabel Chávez Mamani (Inv. Asig. al Caso), Informe complementario de fecha; 02 de abril de 2024 emitido por la Sgto.: 2do: María Isabel Chávez Mamani (Inv. Asig. al Caso), Muestrario fotográfico del congelamiento de CD de 15 segundos elaborado por el investigador de la FELCC, Informe conclusivo de fecha: 02 de abril de 2024 elaborado por la Sgto. 2do. María Isabel Chávez Mamani (Investigador Asignado a/ Caso); entre _ otros elementos de convicción que permitieron concluir en la existencia del hecho y la participación del imputado en calidad de autor” Se confiere valor probatorio DE RELEVANCIA, toda vez que el mismo corresponde al estudio y análisis de todas las actuaciones investigativas desarrolladas en el curso de la investigación por parte del investigador asignado al caso, que concluyen con la alta probabilidad d existencia del hecho y participación del acusado en el mismo. Prueba incorporada en audiencia por parte del Ministerio Público: MP.E.1.- Acuerdo para aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, firmado por el acusado, su abogado y el fiscal de materia, en la que se desprende que se adhieren, en inicio, a la recalificación del tipo penal, y en segundo lugar a la aplicación de la Salida Alternativa y del Procedimiento Abreviado, por la comisión del delito de Corrupción de mayores agravada, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal, Prueba documental que se valora ya que constituye el requisito para determinar la procedencia de la aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, requerida por la defensa del acusado, quien acepta su participación en el hecho, renunció a juicio ordinario y se sometió a la pena solicitada de tres años de privación de libertad. MP.E.2.- Certificado de antecedentes penales REJAP del acusado, en el que se evidencia que el acusado no cuenta con Antecedentes Penales. Prueba documental que se valora al evidenciar que el acusado no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por delito similar y se trata de un primer delito, pasible a poder ser beneficiado con sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, en el marco de la ley N° 348. MP- E.3.- Certificado de antecedentes de No Violencia CENVI, del acusado. Prueba documental que se valora al evidenciar que el acusado no cuenta con antecedentes de violencia en contra de la mujer o en razón de género, se trata de un primer delito, pasible a poder ser beneficiado con sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, en el marco de la ley N° 348. MP.E.4.- Memorial de desistimiento presentado por la víctima ante la representación del Ministerio Público de fecha 21 de mayo de 2024. Prueba documental que se valora al evidenciar que la víctima de forma libre y consentida ha desistido de proseguir la presente acción penal en contra del acusado, lo cual se considera para fines de la aplicación de la presente salida alternativa. MP.E.5.- Documento transaccional de reparación del daño causado firmado por la víctima y su abogado como el acusado y su abogado, con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública. VALORACIÓN: Se confiere valor probatorio relevante al presente medio toda vez que es un medio que confirma la versión de la víctima, al haberse procedido a la reparación integral del daño causado, en el que además desiste de la acción penal es así que la cláusula tercera del referido documento hace mención que la víctima esa de acuerdo con el planteamiento de cualquier solicitud del imputado y el fiscal vinculado a la recalificación del delito inicialmente acusado, como la solicitud de planteamiento de salida alternativa de procedimiento abreviado, en consecuencia no existe oposición por parte de la víctima para la presente petición. Sistema de Registro Judicial SIREJ El Ministerio Público, y el acusado renunciaron voluntariamente a la demás prueba ofrecida y la defensa se adhirió in extenso a las pruebas ofrecidas y judicializadas para el incidente, tomando en cuenta que el Tribunal solo admitió y judicializó las pruebas arriba enunciadas y no todas las pruebas que el Ministerio Público ofreció en su memorial de acusación, las mismas que no se consideran. V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES Valoradas las pruebas en observancia del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, tanto de forma armónica, individual, conjunta e integral, en cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica, en su vertiente lógica, ciencia y experiencia, como las máximas de los principios generales del derecho penal, descritas en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se establecen las siguientes conclusiones a los efectos del presente proceso penal: CONCLUSIÓN No. 1.- La víctima AMANDA PÉREZ PAREDES durante el mes de septiembre de 2022 se encontraba en estado de gestación de un mes y medio aproximadamente, motivo por el cual, decide realizarse una revisión médica con su amigo de confianza CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ, quien es imagenólogo, ello en el domicilio particular del mismo, ubicado en la calle George Rouma N° 331 – Zona Surapata de la ciudad de Sucre, en dicha consulta médica la víctima-denunciante pidió al denunciado que le indique donde se encontraba el baño, y posteriormente, la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES retorno al cuarto del señor: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ quien procedió a realizar la revisión médica a la víctima, específicamente de sus partes íntimas (vagina) estando completamente desnuda, en dicho instante, la denunciante solicitó al denunciado que le invitará un vaso de agua, y de ese modo el denunciado se paró y fue levantar un vaso, momento en el cual, la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES se dio la vuelta y pudo verificar que el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ se encontraba grabando a la víctima completamente desnuda en dicha revisión médica, a través de su teléfono celular, el cual se encontraba escondido y envuelto con algo negro en un parlante y videograbando a la denunciante sin su autorización; por tal situación, la victima procedió a reclamar al denunciado diciendo porque la estaba filmando sin su consentimiento, ante tal reclamó, el señor: CRISTÓBAL ALEJANDRO le dijo “…perdóname Amandita…”, la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES procedió a vestirse y a abandonar el lugar, y a partir de dicho instante no volvió a tener contacto con el denunciado, y mucho menos a realizarse revisiones médicas con el mismo, en consecuencia, se tiene que la víctima llegó a conocer que el acusado realizaba grabaciones de la víctima en oportunidad en que esta de forma voluntaria se habría desnudado para poder ser revisada, es así que si bien inicialmente la víctima no prestó su consentimiento para ser grabada, de forma posterior ejerció el reclamo correspondiente, siendo un acto de corrupción por parte del acusado, puesto que éste tenía la intención de guardar ese contenido en dispositivos de almacenamiento masivo, conforme se acredita por las pruebas MPPD1, MPPD2, MPPD3 y MPPD15 que entre lo más relevante refieren: “MP.PD2.- Consistente en Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Messenger entre el perfil de Facebook: “Cristóbal Alejandro Calisaya Alvares” y la cuenta de Messenger de la víctima-denunciante, en el cual, se verifica las siguientes conversaciones: “…Cuando bloqueo mi número, ahí me vengue con lo demás…sic…Fuiste buena gente, y la verdad quiero que de verdad me disculpes…sic…Amanda… todo eso lo borres hace más de un año…sic…lo demás, si pero la conciencia remuerde y si esta borrado…sic…ni me acuerdo… no sos prioridad para mí, A pesar de eso, te debo una disculpa…sic…no hay nada ahora. Necesito espacio en mi disco para mis diagnósticos…sic…Disculpa por todo, me encargo de denuncia si veo cosas tuyas… pero no te creo…sic…Disculpa por favor en esa vez si fui yo… y como no se de celulares y ocultar números y esas cosas. no puedo negar…sic…Me siento mal, Amanda… pero lo que pueda are ...sic…Ya está hecho… déjame en lo que pueda limpiar tu nombre. La verdad, no busco tu confianza… ya la perdí… pero perdón por lo que yo hice…sic…De todas maneras vos y yo sabemos que fue por motivo salud nada más esas fotos…sic…Amanda, ya me disculpe… me comprometo a limpiar tu nombre como pueda…sic…Se grabo en mi cuarto, se filtraron fotos, y doy mi palabra que sos inocente Amanda, heceles ver este mensaje a esos Mierdas…sic…déjame intentar arreglar esto…sic…Solo que … me siento mal… Amanda … perdón… de verdad perdón…”;MP.PD15.- Consistente en Informe psicológico de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Tatiana Gabriela Romero Oropeza (Psicóloga de la UPAVT- Fiscalía Departamental de Chuquisaca), en el cual, se establece lo siguiente: ".1. Narración de los hechos, ...sic... Me pasó el video y lo vi y justamente eran imágenes recortadas sacadas de mi Tik Tok y fotos donde yo estaba desnuda, entonces solamente la única persona que, me veía, me revisaba era Cristóbal, pero yo no sabía que me había Sistema de Registro Judicial SIREJ grabado entonces vi el video y dije: “PERO ESTO ES EN SU CASA DE ÉL" y pasó el día lunes y este chico de los mensajes era más intenso, pero noche antes, el 24 mismo yo le busqué a Cristóbal le pregunté a mi papá el número de él y me pasó ya después de eso le llamé por normal pero no entraba la llamada, entonces opté por buscarlo por Facebook y yo le publiqué ahí mismo si alguien tiene el datos de él, que por favor me avise entonces le escribí al Messenger y le dije que lo iba denunciar y que no podía él haber hecho eso que yo había confiado con él para que me revisara y todo ...sic. Final le dije que por qué lo había hecho y el acepta y me dice que LO HABÍA HECHO POR RABIA porque el piensa que yo le he hecho bloquear la línea de su celular, que lo deje a él, que lo va a arreglar, que le mande los números de quienes me estaban hablando porque yo le dije: "ME ESTÁN EXTORCIONANDO" y él me dijo: "PASAME NÚMEROS PARA VER SI SON LOS MISMOS", entonces yo también me alteré de esa parte y pensé: ¿CÓMO SABE LOS NÚMEROS DE LAS PERSONAS QUE ME ESTÁN EXTORSIONADO?, entonces no le pase ni uno, le pasé sólo una captura de las llamadas que recibía días anteriores de que me hable el chico ...sic...El año pasado empezó de que él me revisaba mis embarazos, en el primer embarazo con una ex pareja yo le comenté y le dije: "PARECE QUE ESTOY EMBARAZADA y dice "YO NO ESTOY EN SUCRE PARA QUE TE REVISE, ENTONCES PODRÍAMOS HACER VIDEO LLAMADA" yo con toda la confianza lo hice y me dice: "MOSTRAME LA PARTE DE TUS PECHOS, MOSTRAME TU VAGINA Y TODO" y él me decía: "SI, ESTA PIGMENTADO, ESTAN CRECIENDO TUS AREOLAS, ES NORMAL QUE TE VA A SALIR LÍQUIDOS, SI TE SALE ESO AVISAME" y todo eso, pero tuve un embarazo anembrionado, entonces me hicieron el legrado, Después de eso, al poco tiempo supuestamente en las semanas que hacíamos eso, él me dijo que se había filtrado, que nos habían hackeado la video llamada, lo cual yo dude mucho y yo me sentía desesperada y le dije: "DENUNCIAREMOS CRISTOBAL, QUE ESTO NOS AFECTA A LOS DOS" le dije y luego me dijo: "NO TRANQUILA, YO VOY A VER", porque esas veces me hablaba un número y me dijo "VOS ERES BONITA, ENTONCES NO TIENES PORQUE ESTAR EN ESTOS SITIOS WEB" y había estado en X-VIDEOS, habían tres videos, le mandé eso a Cristóbal, nos encontrábamos y me metió miedo, me dijo que no lo denunciemos, que él lo va a arreglar y yo le dije: "SON LAS VIDEO LLMADAS QUE TU Y YO HACÍAMOS CUANDO ME REVISABAS EN MI EMBARAZO" le dije, ya después de eso me dijo que él lo iba a hacer retirar con correos, no sé cómo fue, pero a los pocos días lo borró, no sé cómo hizo...sic.. A los pocos días, dos o tres días me volvió a revisar en su casa y le dije, mientras me estaba revisando: "ME INVITAS UN VASO CON AGUA?" le dije y me dijo: "YA", se para de su cama y estaba yendo a alzar un vaso con agua y ahí nomas me doy la vuelta y estaba ahí su celular, tapado, entonces le reclamé y le dije que por qué me estaba filmando por qué estaba grabando sin mi consentimiento, él y me dijo que no, que se había hecho ganar, que lo iba a borrar y yo quería irme de su casa y él me dice: "YA, ESTA BIEN, NO TE ENOJES", "NO, NO ME VOY A ENOJAR" le dije para salirme y desde ese entonces no he vuelto a ir más a su casa para que me revise y por eso también he hecho la denuncia porque él es la única persona que ha podido hacer eso y él me decía a toda costa de que si iba y hacia la denuncia iba a ser peor y no sé qué, por eso la primera vez no hice la denuncia porque él me dijo que no lo había hecho, pero ya viendo este segundo video que esta por las redes sociales, por el WhatsApp, entonces dije: "ES ÉL Y NO LO BORRÓ EL VIDEO", no sé ....sic... Hasta donde sabía era laboratorista, pero después me explicó de muchas cosas y, cuando estuve embarazada, me dijo: "YO TE VOY A REVISAR", entonces yo supuse que era médico, para que me revise, porque me decía que estaba haciendo sus últimas prácticas con ginecólogos, porque él también me hizo la ecografía trans vaginal ..sic... una amiga de mi trabajo me habló y se me dijo: "AMANDA ME ESTA HABLANDO ESTA PERSONA BUSCANDO DATOS DE TI Y ME HA MANDADO VIDEOS Y LE HE BLOQUEADO" me dijo ..sic... La verdad me afecta mucho porque ya son varias personas que tengo que contar lo mismo, siento vergüenza con las personas, me da rabia, lloro. Pienso que me voy a perjudicar en mi trabajo por las imágenes que están circulando, ya nadie me va a tomar en serio. CONCLUSIÓN No. 2.- Se tiene como otro hecho probado que en fecha: 24 de septiembre de 2023, la victima recibe mensajes de una persona desconocida mediante la aplicación WhatsApp desde el número de celular 70672314 (VIVA – Registrado a nombre de BLANCA CABRERA MERIDA), quien se presenta con el nombre de “LUIS SAAVEDRA” y le pregunta si ella era Amanda Pérez y le envía unos “stickers” con imágenes de la víctima desnuda y de sus partes íntimas, y asimismo, le señalo que existía un video pornográfico de la misma, ante tal noticia, la denunciante quedo sorprendida y pidió a dicha persona desconocida que le mande ese video, empero esta persona denominado “LUIS SAAVEDRA” empezó a pedir a la víctima que le envié “chats hots” o “hots” a cambio de que el mismo procedería a enviarle los videos y stikers publicados de ella en las redes sociales, empero la denunciante no acepta tal proposición y después de tanta insistencia, logra que esta persona desconocida proceda a enviarle el señalado video y los “stikers”, después de visualizar el contenido del video editado de 15 Sistema de Registro Judicial SIREJ segundos, la denunciante se dio cuenta que las imágenes intimas que figuran en el video editado, pertenecen al video que fue, grabado sin autorización en el cuarto del denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ a través de su dispositivo celular; posteriormente, la victima AMANDA nuevamente se comunica con la persona desconocida de nombre “LUIS SAAVEDRA” para pedirle el número de celular de la persona que mando el video a un grupo de WhatsApp y después de una conversación insistente, la victima logra que esta persona desconocida le envié el número de línea telefónica 63360007 (Entel registrado a nombre de CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ), como número del cual se difundió el video íntimo de la víctima en dos grupos de WhatsApp de nombres: “Porno Bolivia” y “Pollito con papas”, y a otras personas desconocidas que forman parte de grupos pornográficos de WhatsApp. Por tales circunstancias, la denunciante: AMANDA PÉREZ PAREDES en fecha: 24 de septiembre de 2023 en horas de la noche, se comunica con el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ por medio de mensajes por Messenger, diciendo porque público los videos que grabo cuando él la revisaba, y al no recibir respuesta a los mensajes, la denunciante opto por publicarle en el perfil de Facebook del denunciado, consultando si alguien sabía el paradero del denunciado porque cometió un delito, a raíz de tal publicación, el denunciado se contactó con la victima por mensajes solicitando que borre la publicación que hizo en su perfil de Facebook, de esa forma la señora: AMANDA borra dicha publicación, y le manda otro mensaje diciendo que: “…ella confió en él cuando estaba embarazada para que la revise, porque lo hiso…”, el denunciado le dijo: “..que limpiara su nombre y solucionará todo el problema, aceptando que lo hizo en un momento de rabia…”; señalando además que hizo esa publicación porque pensó que la víctima hizo bloquear su anterior línea telefónica. Posteriormente, durante los meses de septiembre y octubre de la gestión 2023, la victima empieza a recibir llamadas telefónicas y mensajes por WhatsApp de personas desconocidas a través de varias líneas telefónicas, entre las cuales, se encuentran las siguientes: 76783440 (TIGO – Registrado a nombre de RUTH ROSARIO CASTRO PARRA) - 70672314, por medio de los cuales, dichas personas desconocidas procedieron a extorsionar a la víctima: AMANDA PÉREZ PAREDES, bajo la amenaza de que si no envía “chats hots” o ”hots” y videos íntimos, estas personas desconocidas procederían a difundir la imágenes y videos íntimos de la víctima en las redes sociales, e inclusive procedieron a contactarse con la radio donde la víctima se encontraba trabajando preguntando sobre datos de la víctima como medio de presión sobre la misma a efectos de que acceda a dichas amenazas. Asimismo, se tiene que el denunciado durante los meses de septiembre y octubre de 2023, el denunciado CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ procedió a entablar conversaciones sobre la víctima con las personas desconocidas “EXTORSIONADORES”, por medio de mensajes a través de la aplicación de WhatsApp y telegram de las líneas telefónicas: 70329007 y 63360007, pertenecientes al denunciado, con los extorsionadores, con el número de línea telefónica: 76783440, intercambiando información sobre dichos videos y sticker de la víctima. Finalmente, se tiene que la denunciante: AMANDA PÉREZ PAREDES antes de los hechos suscitados en el mes de septiembre de 2022, accedió a que el denunciado proceda a realizar sus controles médicos por video llamada ya que el sindicado no se encontraba en la ciudad de Sucre, y ya en dicho instante, una persona desconocida envió un mensaje a la víctima, diciendo que tienen videos pornográficos en la página web “XVideos”, por tal situación, la denunciante reclama al denunciado que las video llamadas realizadas cuando él la revisaba estarían circulando en la redes sociales, el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ procedió a negarse y deslindar responsabilidad alegando que le hubiesen jaqueado las llamadas, es así que por las pruebas codificadas como MP.PD3. Consistente en Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Whatsapp entre el número de celular 70672314 perteneciente a un individuo auto denominado: `LUIS SAAVEDRA” y la víctima-denunciante, en el cual, se verifica las siguientes conversaciones y CHANTAJES: “…63360007…sic… ¿Es la persona que mando el video? Si…sic…De hecho rescate un video tuyo, pero me gustaría algo a cambio, primero cumples tú y luego yo te paso…sic…Si pero solo quiero un chats contigo…sic…Te voy a pasar una cap del video…sic…Te paso el video pero aceptas lo que te dije??...”; De la misma forma la MP.PD4. - , consistente en Impresión de capturas de conversación por la aplicación de Whatsapp del número de celular 63360007 quien refiere de forma textual: “…Claro que si muchacho…yo solo dije wow. También me dijeron que hay videos de ella haciéndose dar…la reconocen por sus tatuajes. En x video. Pero no los encontró. Talvez lo borraron y da flojera buscar...”, se ha logrado probar que las imágenes y videos que se encontraban Sistema de Registro Judicial SIREJ en poder de dispositivos del acusado, han llegado a terceras personas, es decir que el acusado ha contribuido ostensiblemente con la realización de esos actos que al tratarse de la transferencia de videos e imágenes en los que la víctima muestra diferentes partes de su cuerpo completamente desnuda, se pretenden fines lascivos, cuya única finalidad por parte del acusado ha sido la de generar algún propósito de lucro, puesto que tal como lo señaló la víctima, la misma logro procedió a entablar conversaciones sobre la víctima con las personas desconocidas “EXTORSIONADORES”, por medio de mensajes a través de la aplicación de WhatsApp y telegram de las líneas telefónicas: 70329007 y 63360007, pertenecientes al denunciado, con los extorsionadores, con el número de línea telefónica: 76783440, intercambiando información sobre dichos videos y sticker de la víctima, en el que el contenido digital, consistente en imágenes y videos de la víctima desnuda, tenía le único propósito tendiente a ser compartido en grupos de Whatsapp y redes sociales contribuyendo así mediante estos actos a la corrupción de las diferentes personas que llegaron a tomar conocimiento de este contenido explicito, corrompiendo a su vez a la víctima puesto que el difundir este tipo de contenidos, afecta la imagen de la víctima y la ha puesto en un difícil estado emocional , es así que la prueba codificada como MP.PD42.- Dictamen pericial Psicológico de la víctima con RG. IDIF 081/2024 CGH- , PSICO.FOR/IDIF010/2024, elaborado por Patricia Cervantes Saavedra, Psicóloga del IDIF, que en lo más relevante se ratifica la entrevista semiestructurada sobre cómo es que pasaron los hechos, como es que el acusado llegó a tener en su poder y en sus dispositivos de almacenamiento masivo ese contenido restringido, en el que la misma se exhibe desnuda, puesto que la intención habría sido confiar en el acusado, para la realización de controles ginecológicos dado su estado embarazo y sobre el proceso de afectación que estos hechos han implicado en su vida, en los que de un fin enteramente médico clínico de control ginecológico, el acusado los ha corrompido con fines lascivos, si bien no se ha observado un daño psicológico porque la víctima sabía y conocía sobre la filmación y fotografía de estas imágenes, empero no así sobre su difusión que la afectó directamente ante las personas que la conocen y sus familiares, presentando un estado afectivo emocional con sintomatología ansiosa y depresiva, relacionado con el hecho suscitado. CONCLUSIÓN 3.- De acuerdo a la prueba documental MP.PD16 “Consistente en el Informe social de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Maribel Roxana Quiroz Fuertes (Trabajadora Social de la UPAVT - Fiscalía Departamental de Chuquisaca)”, en el cual, se establece lo siguiente: "..b. Historia Social. Indicando que además el día 26, esta persona le envió los videos, donde se da cuenta que se trataba de ella, por cuanto se exponen videos de su tiktok, fotos de ella donde identifica su rostro y tatuajes, como también los videos de la revisión médica por video llamadas que le realizo el señor Cristóbal Alejandro Calisaya Álvarez, denunciado, por el cual relaciona que se trataría de esta persona, considerando que en algunas imágenes esta persona cubre su rostro con un stiker para no ser identificado, Es de esa manera que ese mismo día procede a realizar la denuncia por extorción y otra por el presente caso...sic. Es de esa manera que, para el mes de enero del año 2022, en la sospecha que se encontraba embarazada de una ex pareja, y en la confianza que obtuvo del mencionado, quien se encontraba en ese momento en la Quiaca, se tomó la decisión de ser revisada por medio de una video llamada, con las siguientes indicaciones que le dijo: "mostrarme las partes de tus pechos, deben estar pigmentados y más crecidos y de color obscuro, utilizando términos técnicos ", asimismo le reviso la parte de su vagina diciéndole que: "si está pintado de color moradito estas", por el cual ella decide irse a realizar una prueba de laboratorio y ecografía, que luego se la envió, confirmándose su embarazo de 12 a 8 semanas de gestación...sic... Considerando que en ese tiempo, las videos llamadas antes realizadas se habían filtrado, donde advierte que el mencionado las había subido en "X videos.com", de lo cual se enteró por medio de un número no registrado, que le decía que no merecía estar ahí, por el cual el mencionado se comprometió en hacerlas quitar y lo hizo. Para el mes de septiembre a octubre de ese año, ella estuvo trabajando en la ciudad de La Paz, temporada donde tuvo otra pareja sentimental, con quien salió a una fiesta y donde advierte su intolerancia por una bebida, poco tiempo después se manifiesta su intolerancia por el pan en su vivienda, en su extrañez; se volvió a comunicar con el ahora denunciado; por cuanto advirtiendo nuevamente un embarazo, en el cual su revisión a fin de evitar la "filtración", decide recibir atención personalizada en el cuarto del mencionado ubicado en el pasaje Rouma de esta ciudad, En esa revisión, hubo tres pruebas de embarazo, que la última confirmo su estado, asimismo el mencionado le indico que si iba a una posta, le cuestionarían de haberse embarazado rápido, y se sintió atemorizada de poder ser intervenida nuevamente...sic...Constituida en el tiempo que Sistema de Registro Judicial SIREJ quedaron, se dio la revisión y de un momento advierte que a lado del parlante estaba el celular del mencionado y se da cuenta que la estaba grabando, por lo que le reclamo, en respuesta el mencionado se había pedido disculpas diciéndole "me deje llevar", mientras ella le dijo que con esa actitud le hacía entender que fue él quien subió los videos con anterioridad, de lo cual se había negado. Indignada por ese comportamiento, decidió irse, pero el mencionado se comprometió a borrar el video, y a pedirle que se siga manteniendo su comunicación, al cual ella le afirma que sí. Sin embargo; sumida por su desconfianza desde ese entonces ya no se tuvo comunicación, se puede corroborar lo esgrimido en el informe del investigador asignado al caso que entre lo más relevante destacó: “Toda vez que el denunciado en mes de septiembre de 2022 procedió videograbar con SU equipo celular a la víctima: AMANDA PÉREZ PAREDES estando a completamente desnuda, cuando la misma se encontraba en el domicilio particular del denunciado ubicado en la calle George Rouma No 331 Zona Surapata de la ciudad de Sucre, F recibiendo una revisión médica a la víctima por parte del denunciado, en ese momento la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES se dio la vuelta Y pudo verificar que el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ se encontraba grabando a la víctima completamente desnuda en dicha revisión médica, a través de 2 dispositivo celular, el cual se encontraba escondido Y envuelto con algo negro en un parlante videograbando a la denunciante sin su autorización; por tal situación, la victima procedió reclamar al denunciado diciendo porque la estaba filmando sin Su consentimiento, ante tal reclamo, el señor: CRISTÓBAL ALEJANDRO le dijo ".perdóname Amandita... la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES procedió a vestirse Y a abandonar el lugar, y a partir de dicho instante no volvió tener contacto con el denunciado, Y mucho menos realizarse revisiones médicas con el mismo. Sin embargo, en fecha: 24 de septiembre de 2023 la victima recibe mensajes de una persona desconocida mediante la aplicación WhatsApp desde el número de celular 70672314, quien se presenta con el nombre de "LUIS SAAVEDRA" L le pregunta si ella era Amanda Pérez Y le envía unos stikers con imágenes de la víctima desnuda de SUS partes íntimas, Y asimismo, le señalo que existía un video pornográfico de la misma, ante tal noticia, la denunciante quedo sorprendida Y pidió a dicha persona desconocida que le mande ese video, empero esta persona denominado "LUIS SAAVEDRA" empezó a pedir a la víctima que le envié "chats hots" o "hots" a cambio de que e mismo procedería a enviarle los videos stikers Y publicados de ella en las redes sociales, empero la denunciante no acepta tal proposición Y después de tanta insistencia, logra que esta persona desconocida proceda a enviarle el señalado video los `stikers", después de visualizar el contenido del video editado de 15 segundos, la denunciante se dio cuenta que las imágenes intimas que figuran en el video editado, pertenecen al video que fue grabado sin autorización en el cuarto del denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ a través de Su dispositivo celular; posteriormente, la victima AMANDA nuevamente se comunica con la persona desconocida de nombre "LUIS SAAVEDRA para pedirle el número de celular de la persona que mando el video un grupo de Whatsapp después de una conversación insistente, la victima logra que esta persona desconocida le envié el número de línea telefónica 6336000, como presunto número del cual se difundió el video íntimo de la víctima en dos grupos de Whatsapp de nombres: 'Porno Bolivia" y "Pollito con papas", número que según consta el acta de entrevista informativa del denunciado pertenece al denunciado; conducta delictiva desplegada por el denunciado que se subsume a la comisión del delito de PORNOGR?FÍA previsto y sancionado en el Art. 323 Bis. del Código Penal, ya que el denunciado: CRISTÓBAL ALEJANDRO CALIZAYA ÁLVAREZ, ya que el mismo procedió a procurar e inducir a la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES sin su consentimiento a realizar actos de exhibicionismo corporal para finalmente videograbarlos a escondidas, Y posteriormente difundirlas en las redes sociales (grupos de Whatsapp), en desmedro del pudor público Y la libertad sexual de la víctima; hechos que se acreditan por medio de los elementos de convicción colectados durante la investigación preliminar, como por ejemplo, Formulario único de denuncia verbal de fecha: 25 de septiembre de 2023 interpuesto por la señora: AMANDA PEREZ PAREDES, Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Messenger entre el perfil de Facebook: "Cristóbal) Alejandro Calisaya Alvares" y la cuenta de Messenger de la víctima denunciante, Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Whatsapp entre el número de celular 70672314 perteneciente a un individuo auto denominado: "LUIS SAAVEDRA" y la víctima denunciante, Impresión de capturas de conversación por la aplicación de Whatsapp del número de celular 63360007, Acta de entrega de DVD de fecha: 26 de septiembre de 2023, Un DVD que contiene un video de 15 segundos con imágenes intimas de la víctima-denunciante, Impresiones de capturas de conversaciones por la aplicación de Whatsapp entre el número de celular 70672314 perteneciente a un individuo auto denominado: "LUIS SAAVEDRA" y la víctima-denunciante, Nota Cite NT/Informe/1 1697/2023 de fecha: 29 de septiembre de 2023 emitido por la Empresa de Telecomunicaciones VIVA, en el cual se certifica que el señor: CRISTOBAL ALEJANDRO CALIZAYA ALVAREZ registra como titular del número 70329007, Informe preliminar de fecha: 28 de septiembre de 2023 emitido por el Sgto. Sistema de Registro Judicial SIREJ Okimber Jesús Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), Formulario de entrevista de fecha: 28 de septiembre de 2023 perteneciente a la señora: AMANDA PÉREZ PAREDES, Informe complementario de fecha: 04 de octubre de 2023 emitido por el Sgto. Okimber Jesús Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), Informe de fecha: 04 de octubre de 2023 emitido por el Sof. 2do. Jhonny Mérida Zubieta (Comandante Provincial de Tarabuco), Acta de recepción y secuestro de indicios materiales de fecha: 04 de octubre de 2023 elaborada por el Sgto. 2do. Rodrigo Callahuara Clemente y el Sgto. Didson Chavarría (Inv. Especiales FELCC), Acta de registro del lugar del hecho y secuestro de fecha: 04 de octubre de 2023, acta de ingreso voluntario elaborada por el Sgto. 2do, Rodrigo Callahuara Clemente y el Sgto. Didson Chavarria (Inv. Especiales FELCC), Informe social de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Maribel Roxana Quiroz Fuertes (Trabajadora Social de la UPAVT - Fiscalía Departamental de Chuquisaca), y sobre todo el Informe psicológico de fecha: 05 de octubre de 2023 elaborado por la Lic. Tatiana Gabriela Romero Oropeza (Psicóloga de la UPAVT - Fiscalía Departamental de Chuquisaca), en el cual, cursa la declaración textual de la víctima del delito de pornografía, el cual goza de plena presunción de veracidad, en estricta aplicación de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, asimismo, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de_ noviembre_ de_2014, estableciendo: "...150, Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO...", Informe de fecha: 06 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. Didson Chavarría Ruiz (Inv. Especial Escena del Crimen), Informe complementario y fotografías de fecha: 25 de octubre de 2023 elaborado por el Sgto. Okimber Jesus Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), y más aun el Dictamen pericial de informática de fecha: 29 de febrero de 2024 emitido por el Lic. Ronald I. Rodríguez Solís (Perito en informática forense del I.D.I.F), Informe complementario de fecha: 05 de marzo de 2024 emitido por el Sgto. 2do. Maria Isabel Chavez Mamani (Inv. Asig. al Caso), Entrevista informativa policial de fecha: 05 de marzo de 2024 perteneciente al testigo: BUENAVENTURA ENRIQUE PEREZ ECHALAR, Entrevista informativa policial de fecha: 05 de marzo de 2024 perteneciente al testigo: DEYSI ARMIO MAMANI, Acta de entrega de DVD de fecha: 19 de marzo de 2024 emitido por Jacqueline D, Tárraga Gutiérrez (Psicóloga cámara Gesell), Informe complementario de fecha: 30 de marzo de 2024 emitido por la Sgto., 2do, María Isabel Chávez Mamani (Inv. Asig. al Caso), Informe complementario de fecha; 02 de abril de 2024 emitido por la Sgto.: 2do: María Isabel Chávez Mamani (Inv. Asig. al Caso), Muestrario fotográfico del congelamiento de CD de 15 segundos elaborado por el investigador de la FELCC, Informe conclusivo de fecha: 02 de abril de 2024 elaborado por la Sgto. 2do. María Isabel Chávez Mamani (Investigador Asignado a/ Caso); entre _ otros elementos de convicción que permitieron concluir en la existencia del hecho y la participación del imputado”; Por otra parte la prueba MP.PD18. Consistente en el Muestrario fotográfico de desdoblamiento y extracción de información del celular secuestrado elaborado por el Sgto. Okimber Jesús Tornero Arancibia (Inv. Delitos de Trata de Personas), en el cual cursa: "... 1. Fotografías de la galería del celular del señor Cristóbal Calisaya donde se observa fotos intimas de personas de sexo femenino, 2. Fotografías de la galería del celular del señor Cristóbal donde se observa fotos íntimas en collage y editadas de la víctima Amanda Pérez, 3. Fotografía de la galería del celular del señor: Cristóbal donde se observa que tiene fotos de tomografías, 4. Fotografías del celular del señor Cristóbal Calisaya de WhatsApp donde se observa que el mismo está en 12 grupos de porno mismos con contenido pornográfico tanto a nivel nacional e internacional, se acreditaron los actos de corrupción del acusado y la prueba documental codificada com “MP. PD37.- Muestrario fotográfico del congelamiento de CD de 15 segundos elaborado por el investigador de la FELCC”, acredita que: "...Dentro de/ video de 15 segundos se realizó la congelación del video obteniendo 5 imágenes de la Sra. AMANDA PEREZ PAREDEZ relacionado con una música de ROCK.”. Es así que este contenido multimedia que se encontraba en posesión de los dispositivos de almacenamiento masivo de propiedad del imputado y que luego fueron compartidos en redes sociales, se muestran claramente como capturas de imágenes y/o videos, en los que la víctima prestó su consentimiento y conocía sobre la video filmación o fotográfica que se tomaba de los mismos, esto particularmente por la confianza que la víctima había dispensado en el acusado y que este abusando de su confianza lo utilizó con fines lascivos, vinculados a temática sexual, es decir actos de corrupción de mayores, ya que los grupos y/o redes sociales, además de terceros que tuvieron acceso al contenido prohibido solamente buscaban un fin lascivo y hasta de tipo extorsivo, tendiente a la generación de lucro, con mayor material pornográfico de la víctima, por lo que de acuerdo a estas conclusiones, es evidente que ha existido una calificación provisional errónea por parte de la representación fiscal con relación al presente hecho de forma inicial, subsumiendo la conducta del acusado al tipo penal de Sistema de Registro Judicial SIREJ Pornografía, empero el hecho de no considerar que por una parte, la víctima conocía de la realización de estas capturas de imagen como videos, en los que ella misma manifestó que en ocasiones se procedía al control ginecológico, a través de videollamadas, se tiene que los elementos constitutivos del tipo penal vinculados a un fin exclusivamente lascivo, es decir mediante la posible exhibición de actos sexuales u otros similares no se encuentran presentes en el caso de autos, ya que las imágenes y videos obtenidos se hubieren dado en circunstancias en los que la víctima pretendía ser revisada ginecológicamente por el acusado, quien creyó que justamente por esa confianza dispensada en el acusado, a quien consideraba como su amigo, las imágenes y videos no se iban a difundir o ser de conocimiento de terceros, por lo que si bien de acuerdo a los hechos y la carga probatoria aportada por el Ministerio Público no se ha podido acreditar cabalmente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal inicialmente acusado como ser Pornografía previsto y sancionado por el artículo 232 bis. del Código Penal, el hecho si es antijurídico y responde a una calificación jurídica por el tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal, es decir de Corrupción de mayores agravada, habiéndose demostrado suficientemente la existencia del hecho, como participación del acusado, para con ese tipo penal. Finalmente se tiene que el acusado no cuenta con antecedentes penales, ha demostrado su arrepentimiento con relación al hecho y ha procedido a la reparación integral del daño causado en favor de la víctima, como se pueden evidenciar por las pruebas codificadas como: MP.E.1.- Acuerdo para aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, MP.E.2.- Certificado de antecedentes penales REJAP del acusado, MP- E.3.- Certificado de antecedentes de No Violencia CENVI, del acusado. MP.E.4.- Memorial de desistimiento presentado por la víctima ante la representación del Ministerio Público de fecha 21 de mayo de 2024. MP.E.5.- Documento transaccional de reparación del daño causado firmado por la víctima y su abogado como el acusado y su abogado, con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública. VI. FUNDAMENTACION JURIDICA. – Que, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, refiere: “… (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada. III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal…” (Las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). En ese sentido al inicio del presente juicio, se ha solicitado por la defensa del acusado, como por la representante del Ministerio Público, la aplicación de esta Salida Alternativa, la no oposición de la víctima, quien, pese a haber sido notificada formalmente no se ha hecho presente en la tramitación del presente proceso, cumplidos los requisitos formales para dar aplicabilidad y procedencia a la solicitud. Es así que el artículo 373 del CPP, sobe el Procedimiento abreviado, nos indica: “…. (PROCEDENCIA). I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de Sistema de Registro Judicial SIREJ oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos…” (Las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). Ahora bien, con relación a la recalificación del tipo penal, se tiene que el tipo penal acusado inicialmente fue de Pornografía, previsto y sancionado por el artículo 323 bis. del Código Penal, al delito de Corrupción de Mayores con agravante, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal, y en consecuencia encontramos sobre la posibilidad de recalificar el tipo penal inclusive en etapa de juicio oral, que el Auto Supremo Nº 421/2015-RRC, de fecha 29 de junio de 2015, refirió en lo sustancial y aplicable al caso de autos: “…En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia. También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”. A ese fin, luego de realizadas las preguntas de rigor al acusado, quien voluntariamente, libre de toda presión y con el asesoramiento de su abogado defensor, admitió la existencia del hecho y su participación en el mismo, como la renuncia a juicio oral, público y contradictorio, asimismo, manifestó estar de acuerdo con la pena de 3 años solicitada por la representante del Ministerio Público, considerando que la parte final del delito de Corrupción de Mayores, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal, refiere: “ARTICULO 320°.- (CORRUPCION DE MAYORES). Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del Artículo anterior.”; Que el artículo 319 del Código Penal prescribe: “(CORRUPCION AGRAVADA). En el caso del Artículo anterior, la pena será agravada en un tercio: 2. Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro; De allí que, es necesario previamente tomar en cuenta que el Art. 362, concordante con el Art. 342 ambos del Código de Procedimiento Penal, referidos al Principio de Congruencia y Base del Juicio, y en esencia, no se han modificado los hechos acusados, simplemente que la calificación jurídica inicialmente proyectada, el tipo penal inicialmente acusado, no subsume cabalmente por ausencia de los diferentes elementes constitutivos del tipo penal, empero si subsumen al tipo penal de Corrupción de mayores previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal. De ahí que tal como lo describe el profesor Jorge Eduardo Buompadre, en su obra Derecho Penal Parte Especial, en su última edición de diciembre de 2020, el mismo alega lo siguiente: “… Tipo objetivo. Concepto de “corrupción”. Desde una perspectiva jurídica, podría definirse la corrupción como un estado, que implica la deformación del sentido naturalmente sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su evolución (con respecto a la edad de la víctima), Sea porque el sujeto pasivo llega a aceptar como normal —para su propia conducta la depravación de la actividad sexual. El acto corruptor implica siempre una alteración del sentido natural de la sexualidad, así como la depravación sexual de la víctima. Por tratarse de un tipo de tendencia, el hecho que la ley castiga es el de volver corrupta a una persona o facilitarle la permanencia en ese estado. El acto corruptor implica la realización de actos sexuales prematuros (antes de su debido tiempo, precozmente), perversos (significación depravada Sistema de Registro Judicial SIREJ o lujuriosa) y excesivos (lujuria desmedida o extraordinaria). La corrupción no implica en sí misma una acción física sobre el cuerpo de la víctima; no es un hecho, un acto material, sino una acción de contenido psicológico que produce una alteración en la psique de la persona con relación a su sexualidad natural. El concepto abarca tanto el comienzo en el vicio como el mantenimiento o el refuerzo (aumento) del ya existente. Es susceptible de grados (puede corromperse lo que ya está corrupto). La promoción de la corrupción es siempre activa (delito de pura actividad). La conducta admite tanto acciones de tipo material (sobre el cuerpo de la víctima) como intelectuales (p. ej., consejos, ejemplos, exhibiciones, enseñanzas), sean que estén directamente conectadas al acto corruptor. Facilitar significa hacer más fácil o posible la corrupción del menor. La conducta puede representar a través de diversas modalidades; por ejemplo, suministrando los medios allanando los obstáculos, prestar un local o sitio para que el corrupto pueda allí practicar sus actos depravados, o procurando comodidades (Soler), es otros supuestos. La facilitación admite las formas activa y omisiva (omisión impropia) y sólo es posible a partir de una víctima que busca su auto corrupción, Se puede facilitar la corrupción de una persona ya corrompida. El delito se satisface con el dolo directo. Aun tratándose de un delito de pura actividad, para la perfección típica no es suficiente con la realización de una acción potencialmente peligrosa para la sexualidad del sujeto pasivo, sino que a ello debe sumarse una finalidad concreta: el logro de la corrupción de la Víctima. La tentativa no es posible, A los fines consumativos no es necesaria la reiteración de actos corruptores. Basta el acto único o aislado. El consentimiento de la víctima carece de relevancia en la figura básica. Ahora bien, si el consentimiento es arrancado por el empleo de alguno de los medios previstos en el párr, 3" del art. 125, el hecho se desplaza hacia esta agravante…”1 Por otra parte, el verbo rector del tipo penal es el de “Corromper”, bajo el Diccionario de la RAE señala: “…1. tr. Alterar y trastrocar la forma de algo. 2. tr. Echar a perder, depravar, dañar o pu drir algo. 3. tr. Sobornar a alguien con dádivas o de otra manera.4. tr. Pervertir a alguien. 5. tr. Hacer que algo se deteriore. Corrompieron las costumbres, el habla, la literatura. 6. tr. coloq. Ar. y Nav. Incomodar, fastidiar, irritar. 7. intr. Oler mal. Para el análisis de este tipo penal, al encontrarse el mismo en el Capítulo III del Código Penal “Delitos Contra la Moral Sexual” no existe afectación alguna a la libertad e indemnidad sexual, en este caso, la afectación va contra el pudor e intimidad de la víctima quien ha sido exhibida con la publicación de imágenes desnuda, puesto que el bien jurídico justamente va a ir a proteger las conductas sexuales que son contrarias a las prácticas morales y consuetudinarias normales, de ahí que cuando se habla de corrupción ya sea de mayores o menores, es inevitable la afirmación de la existencia de un consentimiento por parte de la víctima para lograr el acceso carnal, sin embargo, estas prácticas justamente atacan a la moral y dignidad de la misma, prácticas sexuales no muy frecuentes pueden ser consideradas como prácticas tendientes a la corrupción de una persona, es así que Muñoz Conde, ejemplifica algunas prácticas no habituales tendientes a una posible corrupción de una persona mayor de edad, que ya tiene conocimiento previo de actividad sexual, como en el caso de autos, señalando entre algunas conductas de significación sexual en las siguientes hipótesis: - Realizar actos sexuales delante de la persona a quien se pretende corromper. - Exponer ante la persona que se pretende corromper material audiovisual, tendiente a la excitación sexual, como ser pornografía. - Actos sexuales que atenten la moral sexual y contribuyan a corromper a una persona, más allá de los conocimientos de educación sexual que tenga por la edad y la experiencia; - En el caso de autos actos sexuales a cambio de la oferta de un trabajo, como de dinero, además de actos poco ortodoxos provocando inclusive sugilaciones corporales en la víctima encuadran a cabalidad con la exigencia de los elementos del tipo penal. De otro lado, el tratadista nacional Jorge José Valda Daza citando a Garrido Montt, señala que respecto a la corrupción como algo impúdico, no meramente ofensivo, sino groseramente y, en especial, torpe o repugnante, se conoce habitualmente como «sexo explícito», esto es, la exposición de los genitales masculinos o femeninos durante la actividad sexual». La condición objetiva de antijuricidad en el presente tipo penal es que la acción criminal se efectivice mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio. Como actos libidinosos entendemos cualquier conducta relacionada al deseo o placer sexual, vinculado con la satisfacción de necesidades carnales naturales en el hombre y la 1 BUOMPADRE, Jorge. Derecho Penal Parte Especial. 2da. Edición actualizada. 2020. Sistema de Registro Judicial SIREJ mujer. La corrupción, involucra que más allá del deseo natural de satisfacer una necesidad biológica como es la sexualidad, se afrente la educación o personalidad sexual que pueda tener un menor de edad o una persona adulta y se le exhiba material "perturbador capaz de corromperle”. La acción en el presente delito puede ser de dos tipos como el corromper a un mayor de 18 años o como contribuir o facilitar la corrupción. “…Sólo se promueve la corrupción mediante actos de significado sexual, capaces de producir una alteración o modificación en las tendencias sexuales de la víctima. Corrupción es depravar desde el punto de vista sexual, es la depravación de los modos de la Conducta sexual, es la desviación de la normalidad sexual…” Finalmente, el profesor Fernando Villamor Lucía refirió: “…El tipo penal ha quedado mutilado respecto al Art. 318, referente a la corrupción de menores. El término por cualquier otro medio, ha de interpretarse con referencia a los medios libidinosos. Como anota Fontán Balestra, “mediante actos con significado sexual capaces de producir una alteración o modificación en las tendencias sexuales de la víctima”. Sujeto pasivo, es cualquier persona mayor de los dieciocho años. La ley no señala un límite. Y la razón es lógica, puesto que se puede corromper a una persona adulta, desviando su natural tendencia sexual…”; Sobre la posibilidad de recalificar el tipo penal en procedimiento abreviado, bajo el principio iura novit curia, se tiene que el Auto Supremo N° 308/2015-RRC, de 20 de mayo de 2015, refiere:” … III.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente. El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez, devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos, deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público, toda vez que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace. En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano. 1. El principio de congruencia. Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras). El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente. ii) El principio iura novit curia. El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Sistema de Registro Judicial SIREJ Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos. La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, con los delitos objeto de condena o sanción, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos. En consecuencia, la congruencia fáctica, exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas, a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código". De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita, en cuanto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, toda vez que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto, la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa. En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos. De la normativa citada precedentemente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Tribunal máximo de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la Sistema de Registro Judicial SIREJ sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (Las negrillas son nuestras). En conclusión de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio….” En este sentido, en base a las conclusiones efectuadas por este Tribunal, se tiene que de acuerdo al hecho y las pruebas cotejadas, se ha llegado a establecer que en referencia al delito recalificado en procedimiento abreviado, a petición del representante del Ministerio Público y la defensa, con la notificación y comunicación previa a la víctima, quien no manifestó su oposición, corresponde establecer la existencia del hecho y la participación del imputado en el juicio, debiendo emitirse sentencia condenatoria en procedimiento abreviado por el delito de Corrupción de Mayores agravada, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal con relación al artículo 319 inciso 2) de la misma norma sustantiva. VII.- FUNDAMENTO DE LA PENA Y VOTACIÓN En atención a todo lo argumentado y fundamentado, el voto de los miembros del Tribunal es unánime en declarar al acusado CRISTOBAL ALEJANDRO CALIZAYA ALVAREZ, conforme a lo señalado en el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de Corrupción de mayores con agravante, previsto y sancionado por la previsión legal contemplada en el Art. 320 del Código Penal, con relación al artículo 319 inciso 2), puesto que el tipo penal principal contempla una pena mayor de dos años, con posibilidad de ser agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 319 del Código Penal, que prescribe: “(CORRUPCION AGRAVADA). En el caso del Artículo anterior, la pena será agravada en un tercio: 2 Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro” Lo cual se ha logrado acreditar plenamente, por lo que corresponde imponer la pena privativa de libertad de 3 AÑOS DE RECLUSION y que conforme a lo que prescribe el artículo 364 del CPP, Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal, es una pena consensuada entre acusado, su abogado y Ministerio Público, por lo que corresponde imponer la pena de TRES AÑOS DE RECLUSION. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Las Mujeres N° 1 en lo Penal de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y con pleno ejercicio de la jurisdicción que por Ley ejerce, con el voto unánime de los miembros que firman la presente resolución, en primera instancia DECLARAN FUNDADO el incidente de Recalificación y reconducción de la acusación fiscal, quedando el tipo penal inicialmente calificado como Pornografía previsto y sancionado por el artículo 323 bis. del Código Penal, recalificado al delito de Corrupción de Mayores Agravada previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal y en el fondo FALLA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarando al ciudadano CRISTOBAL ALEJANDRO CALIZAYA ALVAREZ, quien es mayor de edad, nacido en La Quiaca, Jujuy de la República de Argentina, en fecha 23 de diciembre de 1985, con cédula de identidad 6697734, soltero, imagenólogo, con domicilio en Psje. Rouma N° 323 de esta ciudad de Sucre y demás generales ya descritas en antecedentes, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MAYORES AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, con relación al artículo 319 inciso 2) en sujeción al Art. 365 de la Ley Adjetiva Procesal, toda vez que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para que el Tribunal llegue a la convicción de su autoría y participación en el hecho a ella atribuida, imponiéndosele la pena de TRES AÑOS (3 a) Sistema de Registro Judicial SIREJ DE RECLUSIÓN, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de esta ciudad, misma que finalizará el 12 de agosto de 2027, condenándole en costas y pago de daños y perjuicios e indemnización, en favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Que, conforme lo prevé el artículo 76 y siguientes de la ley 348 concordante con los artículos 366, 23 y 24 del Código de procedimiento penal, la pena impuesta en contra del condenado no es superior a los 3 años y se evidencia por el registro judicial de antecedentes penales, como por el certificado de no violencia, que el acusado no ha sido condenado por pena privativa de libertad en los últimos cinco años, corresponde aplicar las Sanciones Alternativas a la Privación de libertad, dispuestas en el artículo 76 y siguientes de la ley N° 348, no siendo previsible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena, conforme la SCP 0721/2018-S2, de fecha 31 de octubre de 2018 a cuyo efecto se dispone: 1. La prohibición de portar cualquier tipo de arma. 2. La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. 3. La prohibición de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios. 4. La abstención del consumo de alcohol, drogas o estupefacientes. 5. La prohibición expresa para que el imputado frecuente o tome contacto, con la víctima y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ya sea de forma directa o por intermedio de terceras personas. 6. Asimismo, deberá abstenerse de concurrir a los lugares donde la víctima pueda ser habida o la misma frecuentase con normalidad. 7. Dada la naturaleza y características del hecho, la prohibición expresa para que el acusado forme parte de grupos en redes sociales especialmente en WhatsApp, cuyo fin u objeto de los mismos pretendan fines lascivos, de contenido sexual, o en los que se propague cualquier contenido pornográfico o de fines similares. Así también como sanciones alternativas que establece el artículo 76 de la ley 348 se establece las siguientes. 1. La imposición de una multa como sanción accesoria en el importe del cincuenta por ciento (50%) del salario y/o ingresos del sancionado y en caso de que el salario sea indeterminado, el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional actualizado al mes de agosto de 2024. Se deja expresa constancia que el pago de la multa será destinado al Servicio de Atención Integral SLIM a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a la cuenta fiscal exclusiva para este propósito, debiendo la entidad asignar los recursos con carácter preferente a las Casas de Acogida y Refugio Temporal y costo por servicios de salud. 2. Se impone el cumplimiento de las instrucciones conforme al artículo 82 de la ley 348 de los cuales ya han sido desarrollados líneas ud supra, compatibles con las condiciones y reglas del artículo 24 del Código de procedimiento penal, en los términos que ya se ha señalado. 3. Finalmente conforme al artículo 79 de la ley 348, el condenado deberá realizar trabajos comunitarios los fines de semana y feriados con una carga horaria no menor a 4 horas, ni mayor a 8 horas semanales, esto se aplicará únicamente los fines de semana y feriados, conforme lo establece el artículo 79 de la ley 34, a cuyo fin y a petición del condenado quien ha manifestado que cumplirá las sanciones alternativas en el lugar de su vivienda ubicada en el Municipio de Villazón del Departamento de Potosí, OFÍCIESE, para el fin impetrado, entidad que deberá supervisar y reportar el cumplimiento de la sanción al juzgado competente, de forma trimestral ante el Juzgado de Ejecución Penal de esta Capital. El término del cumplimiento de todas estas medidas deberá ser cumplidas por el lapso de un año y medio (1 años y 6 meses) conforme la solicitud del representante del Ministerio Público; Se advierte al condenado, que en caso de incumplimiento o desobediencia con las medidas y las sanciones que se están imponiendo en la presente sentencia, se aplicará el trámite de revocatoria que se encuentra previsto en el procedimiento penal, análogo al de la revocatoria de suspensión condicional de la pena, es decir, que el condenado deberá cumplir el resto de su condena en privación de libertad, a cuyo fin EMÍTASE el corre3sponde mandamiento de libertad y de aplicación de sanciones alternativas una vez que ejecutoríe la presente sentencia. La presente resolución tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 108.1) y 2), 115, 178,180, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado, 14, 20, 25, 37, 38, 320 del Código Penal, Arts. 118, 123, 124,132.2) y 3), 163.2), 171 al 173, 193, 216, 264, 340, 341, 342, 344 al 362, 368, Sistema de Registro Judicial SIREJ 373, 374, 365, 400 y 413 todos del Código de Procedimiento Penal, artículos 76 y siguientes de la ley N° 348 y demás normas citadas a lo largo de su contexto. Esta sentencia podrá ser apelada en el lapso de quince días, por ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia en aplicación del Art. 408 del C.P.P., a partir de la legal notificación con la Sentencia íntegra. La presente sentencia es dictada en la ciudad de Sucre y leída a horas once con treinta (11:45) del día lunes doce de agosto, de dos mil veinticuatro años (12/08/2024), en el Salón de Debates Nº 3 del Tribunal de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N°1 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y es firmada por los miembros del Tribunal. REGÍSTRESE. - EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VENTIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte