EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE LA CAPITAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CIUDAD DE LA PAZ
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.
LA PAZ – BOLIVIA.
EDICTO:
EL DR. HUGO HUACANI CHAMBI JUEZ UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL, MEDIANTE LA PRESENTE SE PONE EN CONOCIMIENTO A: VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU con C.I. 6676018 PT., DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.---------------------------------
CÓDIGO ÚNICO: 201102012303005.------------------------------------
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RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL 069/2024 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2024. ----------------------------------------------------------
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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CIUDAD DE LA PAZ - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.--------------------------------------------------------
CUD: 201102012303005---------------------------------------------
ANTE AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL PRESENTA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL.------------------------------------------------------------
OTROSIES. SU CONTENIDO--------------------------------------------------------
ABG. HERNAN KIFFER ARANDA FISCAL DE MATERIA, en representación de la Sociedad del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Art. 4 numeral I, Art. 5, Art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 260 y Art. 70, 206 del Código de Procedimiento Penal, seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de DE OFICIO contra FRANCISCO VEIMAR MENDOZA ALVIZU Y OTROS por la supuesta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Art.216 del Código Penal, se emite Resolución de IMPUTACIÓN FORMAL en contra del ciudadano cuyo dato se detalla a continuación, pretensión que sustento en base a las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal:---------------------------------------------------------------
RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL H.?.? ?° 069/2024-----------------------------------------------------
I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO:------------------------------------------------------
DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE/VICTIMA:----------------------------------------
Nombre y Apellidos: DE OFICIO----------------------------------------------
DATOS GENERALES DEL IMPUTADA:--------------------------------------------------
Nombre y Apellidos: FRANCISCO VEIMAR MENDOZA ALVIZU----------------------
Cedula de Identidad: 6676507 PT.----------------------------------------------
Fecha de Nacimiento: 02 de abril de 1985------------------------------------------
Nacionalidad: Boliviano.----------------------------------------------------------
Profesión: Estudiante.-------------------------------------------------------
Estado Civil: Soltero.-----------------------------------------------
Celular: 74542677----------------------------------------------------
Domicilio Real: Av. Juan Pablo 2do. C/ Euler, No. 257, Z/ 16 de Julio.------------
Correo Electrónico: NO CONSIGNA-------------------------------------------
Abogado Defensor: JHOVANA LIZ BERRIOS ALVIZU-----------------------------
Domicilio Procesal: Av. Juan Pablo 2do. C/ Euler, No. 257, Z/ 16 de Julio.-------
Celular Abogado: 65616540-------------------------------------------------
Nombre y Apellidos: BRIGIDA CABRERA COYO----------------------------
Cedula de Identidad: 4773711 L.P.----------------------------------------
Fecha de Nacimiento: 18 de mayo de 1977.----------------------------------
Nacionalidad: Boliviano.----------------------------------------------------------
Profesión: Labores de Casa.-------------------------------------------------------
Estado Civil: Soltera.-----------------------------------------------
Celular: 79614635----------------------------------------------------
Domicilio Real: C/ Van Guardia, No. 969, Z/ Alto San Pedro de La Paz.-----------
Correo Electrónico: NO CONSIGNA-------------------------------------------
Abogado Defensor: SONIA QUISBERT BLANCO-----------------------------
Domicilio Procesal: C/ Nilo Soruco, No. 4703, Z/ Urb. Libertad El Alto, Lado Jacha Uta.----------------------------------------------------
Celular Abogado: 75252753-------------------------------------------------
Nombre y Apellidos: VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU----------------------------
Cedula de Identidad: 6676018 PT.----------------------------------------
Fecha de Nacimiento: 23 de diciembre de 1983.----------------------------------
Nacionalidad: Boliviano.----------------------------------------------------------
Profesión: Albañil.-------------------------------------------------------
Estado Civil: Soltero.-----------------------------------------------
Celular: 71249163----------------------------------------------------
Domicilio Real: Av. Panamericana, S/N Villazon Potosi.-----------
Correo Electrónico: NO CONSIGNA-------------------------------------------
Abogado Defensor: SONIA QUISBERT BLANCO-----------------------------
Domicilio Procesal: C/ Nilo Soruco, No. 4703, Z/ Urb. Libertad El Alto, Lado Jacha Uta.----------------------------------------------------
Celular Abogado: 75252753-------------------------------------------------
Nombre y Apellidos: VICTOR HUGO ORTIZ SORUCO----------------------------
Cedula de Identidad: 8541340 PT.----------------------------------------
Fecha de Nacimiento: 14 de julio de 1987.----------------------------------
Nacionalidad: Boliviano.----------------------------------------------------------
Profesión: Chofer.-------------------------------------------------------
Estado Civil: Soltero.-----------------------------------------------
Celular: 72369334----------------------------------------------------
Domicilio Real: C/ 50, No. 56, Z/ Chasquipampa.-----------
Correo Electrónico: NO CONSIGNA-------------------------------------------
Abogado Defensor: SONIA QUISBERT BLANCO-----------------------------
Domicilio Procesal: C/ Nilo Soruco, No. 4703, Z/ Urb. Libertad El Alto, Lado Jacha Uta.----------------------------------------------------
Celular Abogado: 75252753-------------------------------------------------
II. RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO:------------------------------------------------------
De acuerdo al informe de acción directa, se evidencia que en fecha 15 de abril del 2023 a hrs. 07:00 a.m. aproximadamente en virtud a un operativo denominado “Por una Bolivia mejor”, funcionarios policiales se constituyeron al interior de la Terminal de Buses de esta ciudad, concretamente a la altura de la Empresa de Transportes Illimani, donde procedieron a realizar patrullaje preventivo, oportunidad donde evidenciaron bolsas camufladas, con otras envolturas y en el interior de las mismas se advirtió bolsas con inscripción de Harinas; Cañuelas, Pampa Blanca, Blanca Flor, la Lechera, Nestle Sveltu, productos que no cuentan con registro sanitario de SENASAG y SIN FECHA DE VENCIMIENTO, que los mismos serian importados a nuestro Estado Plurinacional de Bolivia por medio del CONTRABANDO POR LA FRONTERA DEL PAIS VECINO DE ARGENTINA de dudosa procedencia y que dichos productos estarían siendo comercializados en los mercados de abasto de la ciudad de La Paz, atentando de esta manera contra la salud Pública y como consecuencia de la intervención se encontró a cuatro personas de los cuales tres de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes se encontraban en posesión de estos productos, mismos que no pudieron demostrar registro sanitario emitido por SENASAG, tampoco demostraron la documentación legal de importación a nuestro País, donde procedieron al arresto de VICTOR HUGO ORTIZ SORUCO, VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, BRIGIDA CABRERA COYO Y FRANCISCO VEIMAR MENDOZA ALVIZU, para finalmente proceder al secuestro de los productos colectando como indicios por personal de la Escena del Crimen.-----------------------------------------------------------------
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACUMULADOS, QUE RESPALDAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN:-------------------------------------------------
1. Formulario Único de Denuncia de fecha 15 de abril de 2023.-------------------------------------------------
2. Informe de intervención policial preventiva acción directa de fecha 15 de abril de 2023, adjuntando su relación de los hechos.-------------------------------------------------------
3. Acta de Recepción de incidíos materiales de fecha 15 de abril de 2023.--------------------------------------
4. Informe de investigador asignado al caso Sgto. My. Silber Oscar Condor Abalo de fecha 15 de abril de 2023.--------------------------------------------------------------
5. Informe de investigador asignado al caso Sgto. My. Silber Oscar Condor Abalo de fecha 26 de abril de 2023.----------------------------------------------------------------
6. Acta de Declaración Informativa de la Sindicada Brigida Cabrera Coyo de fecha 25 de abril de 2023. ------------------------------------------------
7. Acta de Declaración Informativa del Sindicado de fecha 25 de abril de 2023.-------------------------------------------------------
8. Acta de Declaración Informativa del Sindicado Victor Hugo Ortiz Soruco de fecha 25 de abril de 2023.----------------------------------------------------
9. Acta de Declaración Informativa del Sindicado Francisco Veimar Mendoza Alvizu de fecha 25 de abril de 2023.-------------------------------------------------------------
IV.- FUNDAMENTACIÓN:-------------------------------------------------------------
PRIMERO. Conforme la doctrina, se tiene que el objeto de la etapa preliminar del proceso penal es la actividad probatoria; es decir, que en el tiempo establecido de la investigación preliminar se debe acumular indicios de todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la comisión o no de un hecho reputado punible; identificar al presunto autor del hecho, la concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes susceptibles de modificar la supuesta responsabilidad criminal del denunciado o denunciados, y eventualmente, si fuese posible, los daños y perjuicios generados por la comisión del delito. De la actividad de valoración de los elementos de convicción, corresponde realizar al suscrito la valoración de los elementos indiciarios incorporados lícitamente al proceso, a través de la sana critica, con la máxima de experiencias comunes y especializadas, la lógica, a través de la utilización del mecanismo deductivo de los elementos, resolviendo siempre que se explicite con claridad y objetividad el razonamiento seguido, debiendo basar la fundamentación en aquellos hechos que se considera verdaderos y de cuya existencia se tiene convicción más allá de la duda razonable, utilizando las reglas de la lógica que exigen una probanza clara, consecuente, libre de lagunas, ambigüedades y contradicciones, debiendo analizar cada uno de los elementos de convicción acumulados durante la etapa preliminar del proceso, estableciendo si los mismos se constituyen en suficientes para sustentar una imputación formal en contra del denunciado o en contrario una resolución de rechazo.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO. De acuerdo al informe de Acción Directa de fecha 15 de abril del 2023 a horas 07:00 am por instrucciones de la superioridad Tenl. Juan Jose Donaire Donaire jefe de la división personas de la FELCC la paz y dando cumplimiento al memorandum, no 068/2023 memorándum eircular 024/2023 de fecha 28 de febrero 2023 emitido por el departamento nacional de planeación policial de la dirección general de la fuerza especial de lucha contra el crimen plan de operaciones por "tuna Bolivia mejor y realizando los patrullajes y operativos preventivos de la ciudad de la paz y de acuerdo a denuncias de personas que acuden diariamente a los centros de abasto mercados y otros, que se estaría comercializando productos alimenticios de dudosa procedencia del cual no contarían con etiqueta registro sanitario, fecha de vencimiento y otros, y de esta manera atentando contra la salud de las personas, es en este sentido que nos constituimos al interior de la terminal de buses de la paz de la Zona Challapampa, altura de la empresa de transportes Illimani, a realizar patrullaje preventivo por el lugar, siendo que se puede evidenciar que en el interior de dicha terminal de transporte se pudo evidenciar la presencia de bolsas hábilmente camufladas con otras envolturas, y en el interior se pudo verificar bolsas con inscripción, de HARINAS CAÑUELAS, PAMPA BLANCA, BLANCA FLOR, LA LECHERA, NESTLÉ SVELTU, que estos productos no cuentan con registro sanitarios de SENASAG, fecha de vencimiento y se puede evidenciar que estos productos serian internados al país por medio del contrabando por la frontera con el vecino país de la argentina, por lo que se presume que se trataria de productos de dudosa procedencia del producto y también se presume que este producto seria comercializado en los mercados de abasto de la ciudad de la paz, como harina, aceite y otros, y de esta manera se estaría atentando contra la salud pública y de las personas, también mencionar que en el momento de la intervención se encontró a cuatro personas, tres personas de sexo masculino y una persona de sexo femenino, en posición de estos productos, que al identificarnos como funcionarios policial los mismos presentaron una actitud nerviosa, sin poder demostrar la documentación idónea del producto además que no pudieron demostrar el registro sanitario emitido por el SENASAG así como la procedencia ni demostrar la documentación de internación al país de estos productos. Por lo que también se presume que se estaría comercializando este producto por medio de las redes sociales y whasapp y otros medios por tal motivo se procede al arresto de los señores 1.- Victor Hugo Ortiz Soruco con C.I, 8541340 PT. Natural de Potosi-modesto omiste villazon, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, con domicilio en la calle héroes del chaco no. 55 de la Zona Chasquipamapa, con número de teléfono celular 72369334. 2.- Victor Sergio Quenaya Achu con C.I, 6676018 PT. (no porta), natural de Potosí - chayanta villazon, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle 10 de febrero sin número de la Zona Choro El Puente Villazon, con número de teléfono celular 71249163. 3.- Brígida Cabrera Coyo con c.i, 4773711 L.P. (no porta), natural de la paz murillo la paz, de 45 años de edad, estado civil soltera, de ocupación labores de casa, con domicilio en la calle vanguardia no.969 zona alto san pedro con número de teléfono celular 79614635.4.- Fransisco Veimar Mendoza Alvizu con C.I, 6676507 PT., natural de potosí - modesto omiste villazon, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estibador, con domicilio en la Calle Luis Espinal No. 127 Zona Villazon Potosí, con número de teléfono celular 74542677. Así mismo se procede al secuestro de los productos, de la misma forma realizando el acta de colección de indicios, por el personal de escena del crimen de la fuerza especial de lucha contra el crimen de la paz, Sgto, Joshika Huanca Vicuña, quien realiza las actas correspondientes de colección de indicios materiales.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO. Del Acta de Recepción de Indicios Materiales de fecha 15 de abril de 2023 se tiene que se ha colectado lo siguiente: Trecientos Noventa Unidades pequeñas de paquetes de harina de la marca Blancaflor, Treinta y Seis unidades de Café Dolca Nescafe, Nueve unidades de lata de leche Svelty Nestle, Siete unidades de bolsas de leche Nestle La Lechera, Tres bolsas de Harina Pampa Blanca de 25 Kg., Diez bolsas de harina de 25 Kg. Marca Canuelas.-----------------------------------------------------------------
CUARTO. Conforme los antecedentes referido ut supra, se evidencia que el hecho con probabilidad se adecua al delito de Delitos Contra La Salud Pública, Art.216, del Código Penal el cual refiere:---------------------------------------------------------------------
Artículo 216°. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:----------------------------------------------------
1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.------------------------------------------------------
2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.-------------------------
3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.----------------------------------------------
4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.---------------------------------------------
5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.---------------------------------------------
6. Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.----------------------------------------
7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.------------------------------------------------------------
8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica. ------------------------------------------
9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población. ------------------------------------------------------------------
10. Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.--------------------------------------------------------------
11. Vertiere lixiviados generados en sitios de disposición final, en cuerpos o cursos de agua, así como el que disponga residuos o establezca botaderos adyacentes a cuerpos o cursos de agua, afectando la salud humana o la seguridad reparación. alimentaria, y no haya implementado medidas correctivas y de reparación.------------------------------------------------
En Caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio.----------------------------------------------------------------
De acuerdo a los hechos investigados y al tipo penal transcrito líneas arriba, se evidencia que los ahora sindicados han adecuado su comportamiento al delito mencionado, advirtiéndose que habrían siendo encontrados con productos sin registro sanitario emitido por SENASAG, así como la procedencia de dichos productos, por lo que es un hecho que estaría afectando a la salud pública, mismos que en su poder productos que han sido detallados en la Acta de Recepción de Indicios Materiales.------------------------------------------------------------------
QUINTO. Conforme a la teoría del delito, se debe establecer que en el actuar de una persona que comete un ilícito, debe contener los elementos que constituyen un delito, es decir la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; elementos sin los cuales no podría adecuarse un hecho a un delito; siendo que se trata de una resolución de imputación, se debe analizar que existe la probabilidad de autoría, conforme a los indicios colectados de la existencia de estos elementos en el comportamiento del sindicado, bajo este parámetro, se tiene que la acción desplegada por la misma que los ahora sindicados fueron encontrados con la comercialización de los productos para la población boliviana de manera ilegal, de tal manera se encuentra previsto y sancionado por el Art. 216 num. 9) Delitos Contra La Salud Pública del Código Penal, por tanto, se cumple con el elemento de acción y tipicidad del hecho; ahora bien conforme a la Antijuricidad de la acción, se tiene que la acción desplegada por los sindicados atentando contra la Salud Pública, por lo que dicho elemento también se encuentra en el accionar de la denuncia; de la culpabilidad, se tiene que los ahora imputados no sufre de ningún impedimento el cual provoque su inimputabilidad; por tanto se establece que tiene pleno conocimiento de su accionar y la responsabilidad ante sus consecuencias.-------------------------------------------------------
SEXTO. Siendo que el estado Boliviano tiene la obligación de precautelar la Seguridad Común, debiendo sancionar con rigurosidad cuando se atenta contra ellos, siendo que el hecho seria subsumible al delito de DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, compete investigar la denuncia a profundidad y si corresponde llegar a imponer una sanción ejemplarizadora con el objetivo de evitar futuros hechos como el presente.---------------------------------------------------------
SÉPTIMO. Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en la etapa preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que:-----------------------------------------
El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de Julio)".--------------------------------------------------------------
En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que:--------------------------------------------------------------
"(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de acción de libertad una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(..)".---------------------------------
Asimismo se debe tomar en cuenta la SCP 0710/2019-52 de 21 de agosto, respecto a esta importante temática señalo:----------------------------------------------------------
"...cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: a) Rechazar la querella; b) Imputar formalmente; y, c) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.11 de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del C.P.P..."------------------------------------------------------------------------
Finalmente, es necesario dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con las evidencias e indiciarios obtenidos en la fase investigativa aspecto que se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios y evidencias" sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente complementado por el Ministerio Público.-------------------------------------------------
Bajo el principio de objetividad y legalidad se tiene como necesario invocar en primera instancia la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, la cual señala que el proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos por lo que el procedimiento ordinario de juicio penal se configura en tres partes: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia y 3) el juicio propiamente dicho, la misma sentencia señala que cada etapa contiene a su vez sub etapas o fases claramente marcadas, en realidad comienza con la imputación formal contenida en el Art. 301 núm. 1 y 302 del CPP. Ahora bien, como señala la misma sentencia constitucional y aunque la Ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, motivos por los que se presenta el presente actuado procesal.---------------------------------------------------------------
En la misma línea de razonamiento, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido que la Imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa, así mismo la S.C 0760/2003-R corroborada entre otras por la Sentencia Constitucional 0731/2007-R expresó que imputar es atribuir a otro una culpa, acción o delito.----------------------------------------------------------
Por todos los fundamentos expuestos, asimismo, en estricto apego al principio de Objetividad que impera al interior del Ministerio Publico como establece el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 5 núm. 3. de la ley 260; asimismo, como establece la SC N° 0287/2007-R de 19 de abril de 2007 que dice: "toda decisión que sea adoptada durante el proceso penal en sus diferentes etapas y fases, sea por el Ministerio Público y las autoridades judiciales, debe basarse en elementos, indicios o pruebas recolectadas e introducidas a la causa, según las formalidades previstas en la ley en respeto al sistema de garantías... "; en la misma línea, conforme a la SCP 0137/2013 de 05 de febrero que establece "...en caso de estimar el Fiscal la existencia de suficientes indicios de la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada...", encontrando suficientes indicios de la probable comisión de un ilícito y la autoría de la sindicada, corresponde emitir una resolución de imputación en su contra.-------------------------------------------------------------
V. IMPUTACION FORMAL. ---------------------------------------------------
El suscrito representante del Ministerio Público, en aplicación del Art. 40 núm. 11., de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los Arts. 301 parágrafo I. núm. 1. y 302 del Código de Procedimiento Penal, habiendo suficientes indicios racionales sobre la existencia del hecho delictivo y la participación de la denunciada en grado de autora, resuelve IMPUTAR formalmente a:-------------------------------------------------
BRIGINDA CABRERA COYO con C.1. 4773711.--------------------------------------------
VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU con C.1. 6676018.----------------------------------------------
VICTOR HUGO ORTIZ SORUCO con C.L. 8541340.------------------------------------------
FRANCISCO VEIMAR MENDOZA ALVIZU con C.I. 6676507.---------------------------------
Por ser con probabilidad autor del delitos de Delitos Contra La Salud Pública, Art. 216 num. 9) DEL CÓDIGO PENAL, calificación que se realiza en forma provisional, la cual puede variar en el transcurso de la etapa preparatoria del proceso, de acuerdo a los nuevos elementos que emerjan de la presente investigación sobre el hecho denunciado, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que: "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de acción de libertad una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(...)".--------------------------------------------------------------
OTROSI 1º.- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002, solicito se notifique a la imputada de manera personal con la presente resolución, a efectos del cómputo de la etapa preparatoria y en cumplimiento de a la Sentencia Constitucional 1714/2003, informo a su autoridad que se tomó declaración informativa a la imputada en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales.-------------------------------------------------
OTROSI 2°. De la misma forma el suscrito Fiscal de Materia se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar en audiencia pública la consideración de medidas cautelares.------------------------------------------------
OTROSI 3º.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Especializada en Delitos en contra de la vida y la Integridad Personal de la Ciudad de La Paz, ubicada en la Calle Potosí No. 944, Edificio de la Fiscalía Departamental de La Paz, piso 6, Z. Central de la Ciudad de La Paz.------------------------------------------------------------
La Paz, 17 de junio de 2024.------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: HERNAN KIFFER ARANDA----------------------------------------
FISCAL DE MATERIA--------------------------------------------------------------
FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ--------------------------------------------
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DECRETO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024----------------------------------------
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La Paz, 20 de junio de 2024----------------------------------------------
Se tiene presente la Resolución de Imputación Formal No. 069/2024 de fecha 17 de junio de 2024, emitido por el Fiscal de Materia Abg. Hernán Kiffer Aranda, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de BRIGIDA CABRERA COYO, VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, VICTOR HUGO ORTIZ SORUCO Y FRANCISCO VEIMAR MENDOZA ALVIZU, por la presunta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en consecuencia a los efectos del Control Jurisdiccional regístrese la misma en el libro de Control correspondiente.-----------------------------------------------------
Asimismo a los efectos de preservar los derechos a la defensa de los imputados, en mérito al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, por la Oficina Gestora de Procesos procédase a notificar a los imputados con las piezas procesales pertinentes, sea en el domicilio real que se indica en la Imputación Formal. ----------------------------------------
ASIMISMO, A LOS EFECTOS DE EFECTIVIZAR EL DERECHO DE PLANTEAR EXCEPCIONES E INCIDENTES, MISMO QUE SE ENCUENTRA CONCEDIDO POR EL ARTS. 308 y 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173 DE 03 DE MAYO DE 2019, SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE IMPUTADA CON LA PRESENTE DETERMINACIÓN ADVIRTIÉNDOLE EXPRESAMENTE QUE CUENTA CON EL PLAZO 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, PARA HACER USO DE TAL DERECHO.------------------------------------------------
AL OTROSÍ 1º.- Estese a lo principal.-------------------------------------------
AL OTROSÍ 2º.- Téngase presente.---------------------------------------------
AL OTROSÍ 3º.- Por señalado. -------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: VICENTA POMA SILVESTRE. -------------------------------
SECRETARIA -ABOGADA---------------------------------------------------------
DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA PAZ. ---------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-------------------------------
LA PAZ - BOLIVIA---------------------------------------------------------------------
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INFORME DE REPRESENTACIÓN DE DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2024.----------------------------------------------------------
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Nuestra Señora de La Paz, 26 de junio de 2024-----------------------------------
OGP-4/LP/GESTOR-AJC/N°042/2024----------------------------------------------
Señor Juez Juzgado Instrucción Penal Anticorrupción contra la Violencia 11º de La Paz------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ---------------------------------------------
Presente. -------------------------------------------------
Ref. REPRESENTACIÓN DE NOTIFICACION 201102012303005-5---------------------------------------------------
De mi consideración:---------------------------------------------------------
Que, por disposición de su autoridad, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar a VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, en la dirección AV. PANAMERICA S/N-VILLAZON - POTOSI, dentro del proceso con CUP: 201102012303005, siendo denunciantes: MINISTERIO PUBLICO Y OTROS y denunciados: ORTIZ SORUCO VICTOR HUGO, QUENAYA ACHU VICTOR SERGIO Y OTROS, tal como consigna en la diligencia.------------------------------------------------------
Informar a su autoridad que, a efectos de practicar la notificación dirigida a VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, en el domicilio ubicado en AV. PANAMERICA S/N VILLAZON POTOSI, con número de notificación electrónica 201102012303005-5, con IMPUTACION FORMAL, DECRETO, manifestar al respecto lo siguiente:------------------------------------------------------------
1.- Previamente antes de practicar la presente diligencia, la suscrita procede a realizar la búsqueda en las diferentes aplicaciones a efectos de precisar la ubicación del domicilio antes de acudir, misma que da como resultado que el domicilio señalado como AV. PANAMERICA S/N - VILLAZON - POTOSI, se encontraría fuera de la jurisdicción de la ciudad de La Paz y de la ciudad de El Alto. Realizado la búsqueda de la misma se encontraría en el municipio de Villazon, del departamento de Potosí, se adjunta fotografía que corrobora lo mencionado.----------------------------------------------------------------
2.- Siendo que, de la revisión de las aplicaciones de búsqueda se advierte que el domicilio señalado líneas arriba se encuentra fuera de la jurisdicción del municipio de La Paz y El Alto, cabe manifestar al respecto que las Oficinas Gestoras NO cuenta con recursos necesarios para realizar la notificación a provincias lejanas, más aún a otros distritos, en este caso en el MUNICIPIO DE VILLAZON, que si bien las Oficina Gestoras cuentan con 1 vehículo para realizar las notificaciones a recintos lejanos, el mismo NO abarca para colaborar la ejecución de notificaciones fuera de los Municipios de La Paz y El Alto del departamento de La Paz, por lo que la presente diligencia se encontraría fuera de la jurisdicción del municipio de La Paz y El Alto, es por tal motivo, la suscrita no pudo dar cumplimiento a la notificación encomendada por su autoridad, por los aspectos ya mencionados.------------------------------------------------------
4.- Por otro lado cabe mencionar que, el Informe Legal N° 002/2021 de 29 de enero de 2021 con Cite: GNP-TSJ N°004/2021, emitido por el Abg. Marcelo Céspedes Cuellar-Gestor Nacional de Procesos, ante la consulta de que si los Gestores pueden efectivizar notificaciones fuera de los Municipios de La Paz y El Alto, se tiene que en el PUNTO VII refiere claramente: "En aquellas localidades, regiones donde no exista la atención de las Oficinas Gestoras de procesos, y no estén disponibles los servicios de conectividad, los actos procesales continuaran realizándose de manera tradicional con todas las formalidades establecidas en los Arts. 160 y siguientes de la Ley N° 1970 modificada por la Ley N°1173, y lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 del Código Penal". El art. 136 (COOPERACION DIRECTA) y 137 (EXHORTO Y COMISIONES INTRUIDAS).-----------------------------------------------------------
De lo precedentemente expuesto, siendo que se hace inviable la notificación a VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, y con la finalidad de no tropezar con este tipo de inconvenientes en las notificaciones que sean fuera de la ciudad de La Paz y El Alto, como tal, es que se sugiere que la presente notificación pueda ser efectivizada tal cual lo especifica el Informe Legal mencionado líneas arriba.-------------------------------------------------------------------
Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley.----------------------------------------------
Atentamente,---------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Angela J. Condori Chavez--------------------------------------
OFICINA GESTORA DE PROCESOS 4----------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ----------------------------------------
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DECRETO DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2024.---------------------------------------
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La Paz, 27 de junio de 2024-----------------------------------------------------
En mérito al informe de representación que precede presentado por Angela J. Condori Chávez Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asimismo a los efectos de preservar los derechos a la defensa del imputado, En mérito al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal procédase a la notificación con la resolución de imputación formal y decreto al imputado VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU con C.I. 6676018 PT. Debiendo ser de forma personal en su domicilio real que se consigna en la imputación formal AV. PANAMERICANA S/N - VILLAZON - POTOSI, sea VÍA COOPERACIÓN POR LA OFICINA GESTORA DE PROCESOS DE LA CIUDAD DE POTOSI, para tal efecto por Secretaria del Juzgado genérese el formulario de notificación.--------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: VICENTA POMA SILVESTRE. -------------------------------
SECRETARIA -ABOGADA---------------------------------------------------------
DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA PAZ. ---------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-------------------------------
LA PAZ - BOLIVIA---------------------------------------------------------------------
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INFORME DE REPRESENTACIÓN DE DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 18 DE JULIO DE 2024.----------------------------------------------------------
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NUREJ: 510152301-------------------------------------------------
REP. 57/2024-----------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA 11º DE LA PAZ.-----------------------------------------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ----------------------------
LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO DE INTRUCCIÓN PENAL Y PÚBLICO DE FAMILIA N° 1, ANTE SU AUTORIDAD CON EL DEBIDO RESPETO:--------------------------------------------
REPRESENTA- Que de la revisión del proceso de DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto por el art. 216 del C.P. CUD 201102012303005 Debo informar a su autoridad que no se ha podido notificar la parte sindicada, pese a haberme apersonado a la av. Panamericana entre calle Cotagaita, procedí a buscar el domicilio con las características "puerta negra, persiana s/n al no encontrar algún domicilio con estas características procedí a consultar vecinos de la cuadra, los cuales me indicaron que no conocían al señor Victor Sergio Quenaya Quispe, que si bien existía una familia con ese apellido, se encontraban en otra calle con otro nombre, por lo que al no tener certeza del domicilio exacto no se pudo realizar la notificación encomendada por su autoridad, así mismo debo manifestar que tampoco se apersonó nadie para poder coadyuvar en la notificación, por lo que solicita se me pueda proporcionar un muestrario fotográfico del domicilio para tener certeza y hacer una correcta notificación y evitar conflictos dentro del proceso, es cuanto pongo a conocimiento a su autoridad que proveerá lo que fuere correspondiente por ley.-------------------------
Represento en fecha para fines procesales consiguientes:-------------------------
Villazón, 18 de julio de 2024-------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Miriam Erika Challapa L.------------------------------------------
OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIAR E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE VILLAZON---------------------------------------------
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DECRETO DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024.----------------------------------------
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La Paz, 25 de julio de 2024---------------------------------------------------------
En merito a la representación realizada que precede notifíquese a la Autoridad Fiscal, a efecto de que nos proporcione mayores datos del domicilio de la parte imputada VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, debiendo adjuntar un croquis preciso y detallado de acuerdo a la Representación realizada, asimismo la Autoridad Fiscal teniendo como brazo operativo al SEGIP y SERECI cuentan con datos actualizados, sea en el plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación, cabe aclarar que la dilación en cuanto a la notificación con la imputación no es atribuible a ese despacho judicial.
FIRMA Y SELLA: VICENTA POMA SILVESTRE. -------------------------------
SECRETARIA -ABOGADA---------------------------------------------------------
DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA PAZ. ---------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-------------------------------
LA PAZ - BOLIVIA---------------------------------------------------------------------
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MEMORIAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2024------------------------------------
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SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11.--------------------------------------------------
CASO: CUD 201102012303005---------------------------------------------------
REMITE LO REQUERIDO----------------------------------------------------------
OTROSIES. SU CONTENIDO.------------------------------------------------------
RONALD JURADO, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en delitos contra la Integridad Personal de la ciudad de La Paz, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de FRANCISCO VEIMAR MENDOZA ALVISU y Otros por la supuesta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA SALUD del Código Penal, hago conocer:-------------------------------------------------------------------
Sr Juez, en merito a lo providenciado en fecha 02 de Agosto de 2024, me permito adjunto lo requerido es decir, el CERTIFICADO SERECI de VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, por lo que piso se tanga presente el mismo para los efectos procesales correspondientes.-------------------------------------------------------------------
Otrosi 1ro. Para conocer justas determinaciones hago conocer: 788-20 20 2 Ciudadanía Digital:4741960 ronaldjurado@yahoo.com Fiscalía Departamental La Paz, Calle Potosi N° 944, Piso 6, Of, 604 Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal.---------------------------------------------------------
La Paz, 26.08.2024-------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: ABG. RONALD LENDY JURADO ADUVIRI--------------------------
FISCAL DE MATERIA---------------------------------------------
FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ----------------------------------------------
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DECRETO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2024.------------------------------------
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La Paz, 26 de agosto de 2024-----------------------------------------------------
En mérito al memorial que precede presentado por el Fiscal de Materia Abg. Ronald Jurado y de conformidad a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, y a efectos de preservar los derechos a la defensa de la parte imputada VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU, en mérito al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 de 03 de mayo de 2019, notifiquese con la Resolución de Imputación Formal No 069/2024 de fecha 17 de junio de 2024 al imputado VICTOR SERGIO QUENAYA ACHU con C.I. 6676018 PT. mediante el portal electrónico de notificaciones del sistema HERMES del Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo asuma defensa en el estado en que se encuentre, a través de la Secretaria del Juzgado procédase a la publicación del Edicto ordenado en el portal electrónico del Sistema HERMES.-----------
AL OTROSI 1ro. Por señalado.--------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: VICENTA POMA SILVESTRE. -------------------------------
SECRETARIA -ABOGADA---------------------------------------------------------
DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA PAZ. ---------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-------------------------------
LA PAZ - BOLIVIA---------------------------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES EMITIDO A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS CON CÓDIGO ÚNICO: 201102012303005. –--------------------------------------------------------------
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