EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE LA CAPITAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CIUDAD DE LA PAZ
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.
LA PAZ – BOLIVIA.
EDICTO:
EL DR. HUGO HUACANI CHAMBI JUEZ UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL, MEDIANTE LA PRESENTE SE PONE EN CONOCIMIENTO A: ALEX POMA LUNA con C.I. 10927599, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIAS DE JAQUELINE VANESSA VALENCIA MAMANI EN CONTRA DE ALEX POMA LUNA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA.---------------------------------
CÓDIGO ÚNICO: 201102012405194.------------------------------------
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RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL J.D.C.V. Nº 174/24 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024. ----------------------------------------------------------
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 11 DE LA CIUDAD DE LA PAZ---------------------------------------------------------------------
CUD: 201102012405194------------------------------------------------------------
PRESENTA RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.-------------------------------------------------------------------
OTROSÍ. SU CONTENIDO.-----------------------------------------------------------
ABG. JAIME DANIEL CAMPOS VILLANUEVA asignado a La Fiscalía de Delitos en Razón de Género Violencia Familiar o Domestica de La Zona Central de La Ciudad de La Paz dentro el proceso iniciado por el Ministerio Público a instancia de JAQUELINE VANESSA VALENCIA MAMANI en contra ALEX POMA LUNA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR y/o DOMESTICA estipulado por el Art. 272 bis., num. 1 del Código Penal incorporado por la Ley N° 348, y en cumplimiento al Art. y 289, 298 de la Ley 1970, concordante con el Art. 54 inc. 1), del mismo cuerpo legal, con base a las disposiciones legales contenidas en los art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación a los Art. 1,2,3,7,11, 40 de la Ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Publico y en aplicación de los Arts. 16,70, 72, 73, 277, 278, 289, 298, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Ley N° 348, PRESENTA REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:-----------------------------------------------------------------
RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL J.D.C.V. N° 174/24-------------------------------------------------
1. DATOS GENERALES------------------------------------------------
1.1 IMPUTADO---------------------------------------------------------------
Nombres y Apellidos: ALEX POMA LUNA----------------------------------------
C.I.: 10927599---------------------------------------------------------
Ocupación: Desconocido---------------------------------------------------
Domicilio: c/ barrio lindo Nº 2694, z/ el kenko el alto------------------------------
Celular: desconocido------------------------------------------------------
Abogado: desconocido------------------------------------------------------
Domicilio: desconocido------------------------------------------------------
Ciudadanía digital: desconocido----------------------------------------------
1.2 DENUNCIANTE-------------------------------------------------------
Nombres y Apellidos: JAQUELINE VANESSA VALENCIA MAMANI--------------------------------------------
C.I.: 9904331----------------------------------------------------
Ocupación: Estudiante-------------------------------------
Domicilio: c/ teniente delgadillo Nº 10, z/ vino tinto--------------------------------
Celular: 77792613---------------------------------------------
Abogado: desconocido-------------------------------------------------
Domicilio: desconocido---------------------------------------------
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.--------------------------------------------------
Que, en fecha 30/06/24, aproximadamente a horas 10:00, Jaqueline Vanessa Valencia Mamani estaba en el interior de su domicilio ubicado en la zona vino tinto, calle teniente delgadillo N° 10, junto a Alex Poma Luna (concubino) en estado de ebriedad, con quien tuvo una discusión, en ese momento Alex Poma le dio un golpe de puño en la cara, brazos y piernas a Jaquelin Valencia, por lo que se hizo presente ante el Ministerio Publico y presento su denuncia y luego de ser valorada por el medico forense le dio 6 dias.-------------------------------------------------------------
2.1. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA FASE PRELIMINAR QUE MOTIVAN LA RESOLUCION. --------------------------------------------------------------------------------
Realizada la investigación preliminar, se procedió a recolectar los siguientes elementos de convicción que sustentan la presente resolución:-----------------------------------------------
1. Formulario único de denuncia de fecha 04/07/24, mediante el cual, la victima relata los golpes que sufrió por parte del imputado en fecha 30/6/24 a quien reconoce como su concubino.-------------------------------------------------------
2. Certificado medico forense de fecha 04/07/24 realizado por la Dra. Eliana Gloria Trujillo Solares, quien otorgo 6 días de incapacidad a la víctima, describiendo que la misma tiene contusiones tipo equimosis y excoriaciones en rostro, extremidades superiores e inferiores------------------------------------------------------------------
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA. -----------------------------------------------------
En el presente caso se ha establecido el delito de VIOLENCIA FAMILIAR y/o DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 bis., inc. 1, del Código Penal, que señala:--------------------------------------------------------------------
Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.------------------------------------------------------------
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.----------------------------------------
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.--------------------------------------------------------------
3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.----------------------------------------------
4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.---------------------------------------
Del mismo modo, se debe tomar en cuenta la definición de violencia establecida en al Art. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA) núm. 1 y 3 de la Ley 348 que refiere:------------------------------------------------
VIOLENCIA FISICA Toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.------------------------------------------
Conducta que, se subsume al tipo penal descrito, toda vez que conforme los datos del proceso penal, se tiene que en fecha 30/06/24, en el interior del domicilio ubicado en la zona vino tinto, calle teniente delgadillo Nº 10 (lugar) Alex Poma Luna (sujeto activo) agredió de manera física (verbo rector) a Jaqueline Vanessa Valencia Mamani (sujeto pasivo), quien es su concubina (condición necesaria), dándole un golpe de puño en la cara, brazos y piernas, lo cual genero lesiones en el cuerpo (bien jurídico protegido) de la víctima, aspecto que se tiene corroborado por el informe médico forense en el cual determina que tiene contusiones tipo equimosis y excoriaciones en rostro, extremidades superiores e inferiores, elementos que junto a la denuncia y la declaración informativa realizada por la victima ante el Ministerio Publico, demuestran la violencia en su vertiente física además de la plena identificación del agresor siendo en el presente caso el concubino de la víctima, elementos de convicción, con los que se denuncia los hechos de violencia familiar o doméstica en su vertiente física. Todos estos elementos colectados deben ser valorados, desde una perspectiva de género y en toda su integridad, conforme al principio de verdad material.----------------------------------------------------------------------
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza los derechos fundamentales en el artículo 15, respecto a la dignidad humana y señala que:-------------------------------------------------
"toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado".-----------------------------------------------
El Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tanto es así, que esta protección se la ha asumido no solo desde el Estado, sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén Do Pará que establece:------------------------------------------------------------
Articulo 1.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción a conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.--------------------------------------------------------------
Articulo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual o psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual":-----------------------------------------------------------------------
Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:----------------------------------------------------------------
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;--------------------------------------------------------------
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer":-------------------------------------------------------
Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado, cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en la etapa preliminar, valoración que es realizada en ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que:----------------------------------------------------
El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de Julio)".------------------------------------------------------------------------
En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que:-------------------------------------------------------------
(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de acción de libertad una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(..)".--------------------------------------------------
Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con las evidencias e indiciarios obtenidos en la fase investigativa aspecto que se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios e evidencias", sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente fundamentado por el Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------
Por todos los antecedentes precedentemente detallados se tiene convicción de que el ahora imputado, incurrió en el ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el ART. 272 BIS, inc. 1 del CÓDIGO PENAL, en su vertiente FISICA por todos los fundamentos expresados en la presente resolución.----------------------------------------------------------------------
2. DE LA IMPUTACION. ------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen ver la probabilidad cierta de la existencia del hecho de VIOLENCIA FAMILIAR y/o DOMESTICA en su vertiente FISICA la probable autoría del imputado ALEX POMA LUNA en el mismo, conforme se tiene establecido en el Art. 20 del Código Penal, que describe "son autores quienes realizan el hecho por si solos, quien realizó el hecho por si solo y tenía pleno dominio del hecho cuando procedió a agredir física a su concubina, por lo que, el suscrito representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a:-------------------------------------------------------------
ALEX POMA LUNA---------------------------------------------------------------
C.I. 10927599----------------------------------------------------------
Por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR y/o DOMESTICA en su vertiente FISICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis., del Código Penal, al existir suficientes elementos de convicción que permitan sostener que ALEX POMA LUNA el mismo es con probabilidad autor del hecho imputado.----------------------------------------------
4- PRESUPUESTO PROCESAL. –--------------------------------------------------------
Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, el suscrito Fiscal de Materia REQUIERE porque su autoridad, imponga MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en contra de ALEX POMA LUNA en merito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar:------------------------------------------------------------
A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos establecidos en el parágrafo I del Art. 231 Bis del C.P.P., incorporado por la Ley 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que deberá cumplir con dos presupuestos esenciales:----------------------------------------------------------------
1ro.- "Cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que permitan sostener que el imputado es con probabilidad AUTOR o participe de un hecho punible".----------------------------------------------------------------
Respecto a la probabilidad de autoría de ALEX POMA LUNA concurren elementos de convicción suficientes que permiten inferir objetivamente que es con probabilidad AUTOR del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto por el Art. 272 bis, Núm. 1) del Código Penal, en su vertiente de VIOLENCIA FÍSICA (Art. 7 núm. 1 de la Ley 348); tomando en cuenta con perspectiva de género, el relato de la víctima como cierto; puesto que los mismos condicen con las lesiones sufridas y descritas en el formulario único de denuncia, la declaración informativa de la víctima y el informe médico forense, mismos que deben ser analizados en todo el contexto de los elementos de convicción colectados en esta investigación, de los cuales se tiene que la víctima identificó plenamente a su agresor, mismos que deben ser apreciados conforme al principio de verdad material.----------------------------------------------------------------------------
2do.- "Además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".-----------------------------------------------------------
Respecto, a este último concurre el siguiente riesgo procesal incurso en el Art. 234 Núm. 7) del Código de Procedimiento Penal.-------------------------------------------------------------
PELIGRO DE FUGA Art. 234 del Cdgo. De Pdto. Penal.-------------------------------------------
Núm. 1.- "El imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país"----------------------------------------------------------
En cuanto a DOMICILIO, se tiene que de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones el ahora denunciado al desconocerse su domicilio real fue citado para recepcionar su declaración informativa policial mediante edicto judicial, por lo que, se desconoce la habitalidad y habitualidad en un domicilio específico, por lo que, bajo el principio de objetividad, este riesgo procesal concurre.-----------------------------------------------------------------
En cuanto a NEGOCIO O TRABAJO, al ser notificado por edicto judicial el imputado, se desconoce el oficio u profesión que ejerza dentro de nuestro país, por lo cual llega a concurrir este riesgo de carácter procesal.---------------------------------------------------
Núm. 2.- "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto". Al concurrir el riesgo establecido en el Art. 234 núm. 1) consistente en el arraigo natural y social considerando que de manera objetiva se demuestra que ALEX POMA LUNA ?? cuenta con domicilio real ni una actividad, donde pueda ser habido, por lo cual NO tendría un arraigo económico. razón por la cual el denunciado tendría las facilidades de abandonar el país y por ende evadir la persecución penal.-------------------------------------------------------------
Núm. 7) "Peligro Efectivo Para La Victima".----------------------------------------------------------
En cuanto al peligro efectivo para la victima este riesgo según la línea jurisprudencial debe ser analizado a través de la conducta que expreso la imputada con anterioridad, posterioridad al hecho y la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentran la víctima, en cuanto a este riesgo se tiene que la víctima siendo mujer se encuentra en situación doble vulnerabilidad y riesgo frente a su agresor y más aún cuando de antecedentes se establece que el imputado la golpeo en el interior del domicilio de la víctima, dándole un golpe en la cara y el cuerpo, ocasionándoles 6 días de incapacidad a cada víctima. En este entendido se debe considerar lo establecido en la línea jurisprudencial, S.C.P. 394/2018 S2 de 3 de agosto de 2018, en el punto III.2., estableció respecto al "riesgo procesal de fuga de peligro efectivo peligro para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer" lo siguiente: "(...) desde una perspectiva de género en los casos de violencia contra las mujeres corresponderá que la autoridad Fiscal y Judicial considere la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y la conducta exteriorizada por éste contra la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante", siguiendo esta línea jurisprudencial se debe tomar en cuenta también el comportamiento del imputado con anterioridad al último hecho, en este caso del relato de la víctima se desprende que el sindicado la agredió, poniendo de manifiesto la concurrencia de este riesgo.---------------------------------------------------------
Art. 235 en su Núm. 2) "Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente" El denunciado ALEX POMA LUNA, influye en la victima JAQUELINE VANESSA VALENCIA MAMANI al tener un vínculo de afectivo además de concubinos, estos extremos dan cuenta que el imputado en libertad continuara influyendo negativamente a efecto de que la víctima se comporten de manera reticente, ya que hasta la presente fecha se tiene pendiente realizar la valoración psicosocial a la víctima.----------------------------------------------------------
5.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.-------------------------------------------------------
Al respecto, y a efectos de garantizar el normal desarrollo de la presente investigación y de asegurar la presencia del imputado a los alcances del presente proceso, conforme al Art. 221, Art. 222; habiéndose cumplido con los requisitos del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público va a solicitar a su Autoridad se disponga LA APLICACIÓN DE LA MEDIDAS CAUTELAR EXTREMA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO ALEX POMA LUNA sea en el lapso de UN MES; en el cual se cumplirán los siguientes actos de investigación pendientes:------------------------------------------------------------------
• Realización social y psicológica de la víctima.----------------------------------------------------------
A efectos de realizar actos investigativos y llegar a establecer la participación de los imputados el Ministerio Público al amparo de la SC 276/2018 S-2 respecto a la NECESIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD y considerando la FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA LA CUAL ES ASEGURAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO; solicita el PLAZO DE UN MES DE DETENCIÓN PREVENTIVA SEA EN LA PENAL DE PATACAMAYA considerando que la medida cautelar personal de detención preventiva señala que para la imposición de las medidas restrictivas, de derechos se debe observar el principio de proporcionalidad y razonabilidad. en ese sentido señala el 1) que la medida es idónea, pues la finalidad perseguida es la investigación, persecución, y sanción del delito materia de investigación, así como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la detención preventiva cumple con ese objeto más aun en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en a la probable participación del imputado, en el hecho: 2) que lo medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse al imputado ALEX POMA LUNA. Asimismo, en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado puede influenciar negativamente sobre la víctima, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar. 3) que es medida es proporcional en sentido estricto pues prima el resguardo tanto de la vida y seguridad de la víctima, en su conjunto dado que la preponderancia de esta encuentra justificada en la investigación, para llegar o lo verdad histórica de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Publico.--------------------------------------------------------
En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría, habiéndose demostrado los presupuestos procesales establecidos en los Arts. 233 núm. 1. 2 y 3 234 núm. 1, 2, 4 y 7 del C.P.P. y 235 núm. 2 solicito a su autoridad LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO: ALEX POMA LUNA POR 1 MES, conforme el Art. 231 Bis. Núm. 10) del C.P.P., toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley 1970, modificado por la 1173, a fin de garantizar la presencia del imputado dentro de las actuaciones pendientes de la etapa preparatoria-----------------------------------------------------------------------
OTROSÍ 1.- En conformidad del Art. 89 de la Ley 348, solicito la reserva de la presente investigación.---------------------------------------------------------------
OTROSÍ 2.- Se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nro. 1036/02 y Auto Constitucional 52/02, que señala que la presente imputación deberá ser notificada al imputado por el Órgano Jurisdiccional, por lo que la notificación deberá ser practicada conforme lo establece el Art. 163 de la Ley 1970. A efectos de cómputo de Plazo de la Etapa Preparatoria.-------------------------------------------------------
OTROSÍ 3.- Solicito a su probidad se sirva señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares.------------------------------------------------------------
OTROSÍ 4.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la Imputación Formal en audiencia pública, por cuanto nos encontramos en un sistema donde prevalece el principio de oralidad.--------------------------------------------------------------------------
OTROSI 5.- Conforme establece el artículo 98 parágrafo cuarto del código de procedimiento penal, adjunto el edicto de prensa.----------------------------------------------------------------
OTROSÍ 6.- Señalo como Domicilio Procesal, Fiscalía Especializada en razón de Género y Violencia Sexual de la Ciudad de La Paz, Calle Yanacocha, N 630, Colegio de Abogados, Piso 4, Ciudadanía Digital 4843358.-------------------------------------------------------------
La Paz, 21 de agosto del 2024--------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: ABG. JAIME D. CAMPOS VILLANUEVA-----------------------------------------
FISCAL DE MATERIA-----------------------------------------------------
FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ------------------------------------------------------
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DECRETO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2024.---------------------------------------------------
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La Paz, 22 de agosto de 2024-------------------------------------------------
Se tiene presente la Resolución de Imputación Formal Nº 174/2024 de fecha 21 de agosto de 2024 emitido por el Fiscal de Materia Abg. Jaime Daniel Campos Villanueva, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de ALEX POMA LUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, en consecuencia a los efectos del Control Jurisdiccional regístrese la misma en el libro de Control correspondiente.-----------------------------------------------------
Asimismo a los efectos de preservar los derechos a la defensa del imputado, en mérito al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 de 3 de Mayo de 2019 procédase a la notificación del imputado ALEX POMA LUNA con C.I. 10927599, con la Resolución de Imputación Formal mediante edicto en el PORTAL ELECTRÓNICO del SISTEMA HERMES del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del plazo de 10 días del edicto, el mismo comparezca y asuma defensa en el estado en que se encuentre, a través de la Secretaria del Juzgado, procédase a la publicación del Edicto ordenado en el portal electrónico.--------------------------------------------------------------
ASIMISMO, A LOS EFECTOS DE EFECTIVIZAR EL DERECHO DE PLANTEAR EXCEPCIONES E INCIDENTES, MISMO QUE SE ENCUENTRA CONCEDIDO POR EL ARTS. 308 y 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173 DE 03 DE MAYO DE 2019, SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE IMPUTADA CON LA PRESENTE DETERMINACIÓN ADVIRTIÉNDOLE EXPRESAMENTE QUE CUENTA CON EL PLAZO 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, PARA HACER USO DE TAL DERECHO.-------------------------------------------------
AL OTROSÍ 1.- Se tiene presente.-------------------------------------------------
AL OTROSÍ 2.- Se tiene presente.-------------------------------------------------
AL OTROSÍ 3.- Se considerara en su oportunidad.-------------------------------
AL OTROSÍ 4.- Téngase Presente.----------------------------------------------
AL OTROSÍ 5.- Por adjuntado.---------------------------------------------------
AL OTROSÍ 6.- Por señalado.------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: VICENTA POMA SILVESTRE. -------------------------------
SECRETARIA -ABOGADA---------------------------------------------------------
DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA PAZ. ---------------------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—-------------------------------
LA PAZ - BOLIVIA---------------------------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES EMITIDO A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS CON CÓDIGO ÚNICO: 201102012405194. –--------------------------------------------------------------
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