EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO


TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES º2 DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA CU/NUREJ: 201601519 PARTES: MINISTERIO PUBLICO C/ ALDO ZELMAR ROMERO MERCADO NUMERO EDICTO: 100/2024 JUZGADO: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES º2 DE LA CAPITAL. FECHA DE EDICTO: 27/08/2024 EDICTO Nº 100/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO ALDO ZELMAR ROMERO MERCADO, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OTRO CONTRA ALDO ZELMAR ROMERO MERCADO por la presunta comisión del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, proceso penal signado al CU 201601519, con la actuación procesal dictada cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORES TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA ------------------------------------------------------------------------------- 1.- REPOSICIÓN. –--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- NUREJ CU Nº 201601519 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIS Nº 1601143 OTROSÍES. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- REMY TAMAREZ PANDAL, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Julio Fernández Choque, en contra de Aldo Romero Mercado y otro por la presunta comisión de los delitos inexistentes de Falsedad Ideológica y otro previstos en la sanción de los Arts. 199, 203 del Código Penal; compareciendo respetuoso ante su autoridad y conforme a derecho, expone los siguientes fundamentos y solicita: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Dentro del plazo establecido en el art. 401 del CPP, planteo recurso de Reposición de vuestra providencia de 20 de agosto de 2024, y lo hago en función de los siguientes fundamentos que deben ser resueltos de manera fundamentada por vuestro Tribunal: I.- Primer Motivo de Reposición.- Señores Jueces, tal como se evidencia de los antecedentes, en mi calidad de Defensor Oficial, interpuse Declinatoria de Competencia de vuestro Tribunal, petición realizada con la debida fundamentación; sin embargo, vuestro Tribunal, procede a resolver una petición de tal importancia, que está vinculada al JUEZ NATURAL como parte del derecho al DEBIDO PROCESO, con un simple decreto, como el señalado; es decir, incurren en violación del derecho al DEBIDO PROCESO, también por el hecho de resolver mediante un simple decreto, un incidente que tiene que ver con la competencia, algo sustancial que no es de "mero trámite", pues en todo caso correspondía sea resuelto con la debida fundamentación y mediante un AUTO INTERLOCUTORIO, y no así con un simple decreto, y en dicho Auto debió ser emitido con la debida fundamentación tal como manda el art. 124 del CPP, que fue claramente incumplido por vuestro Tribunal. Cabe preguntarse cuál el fundamento, cuál la base legal para que vuestro Tribunal no resuelva un aspecto tan importante mediante un AUTO INTERLOCUTORIO, y no existe un justificativo para ello, razón por la cual deberán pronunciarse al respecto, a no ser que su intención sea dejarme sin derecho al RECURSO DE APELACIÓN, puesto que de un decreto solo admite recurso de Reposición SIN RECURSO ULTERIOR; consecuentemente, solicito que mi petición de declinatoria sea resuelto mediante un AUTO INTERLOCUTORIO, para habilitarme en caso de negativa al recurso de apelación, más aún ante las reiteradas negativas ilegales de tramitación de cuestiones previas e incidentales como las interpuestas de mi parte, específicamente me refiero al INCIDENTE DE NULIDAD NEGADO EN SU TRAMITACIÓN, no obstante que para el mismo, no es necesaria la presencia del Rebelde, pues dicho incidente lo planteé en mi condición de abogado defensor de oficio, que posee AMPLIA FACULTADES para la defensa y representación del Rebelde. La Declinatoria de Competencia interpuesta por mi persona, no podía ser resuelta por una providencia de mero trámite como el decreto de 20 de agosto de 2024, porque no es una cuestión de mero trámite, puesto que estamos ante un planteamiento vinculado a DERECHOS FUNDAMENTALES como el derecho al JUEZ NATURAL como parte integrante del derecho al DEBIDO PROCESO, razón por la cual solicito, repongan el mismo y resuelvan mi petición mediante un AUTO INTERLOCUTORIO con la debida fundamentación, y realizando una correcta interpretación de la Disposición Transitoria Segunda que refieren en vuestro decreto. II.- Segundo Motivo de Reposición. El segundo motivo que debe ser resuelto por vuestro Tribunal, se sustenta en el hecho que no se consideró los hechos materiales (VERDAD MATERIAL) del caso concreto, pues no tuvieron en cuenta que mi representado ALDO ROMERO MERCADO, se encuentra en Rebeldía desde la fase de INSTRUCCIÓN por Auto de 4 de abril de 2017; es decir, incluso antes que el expediente y la Acusación sean remitidos a vuestro Tribunal: lo que quiere decir que desde esa fecha hasta el presente, NO HA COMPARECIDO ANTE NINGÚN TRIBUNAL, NI DE INSTRUCCIÓN NI ANTE VUESTRO TRIBUNAL, y esta afirmación se acredita porque también fue declarado Rebelde por vuestro Tribunal, el 15 de mayo de 2017, como Uds. mismo señalan, por no haber comparecido EN NINGÚN MOMENTO ante Uds.; es decir, que hasta la fecha, respecto a él, ha sido imposible el "INICIO" del juicio oral, precisamente porque se encuentra en rebeldía, incluso desde la fase de la Instrucción, consecuentemente, corresponde la declinatoria de Competencia ante los Jueces de Sentencia de Turno, por lo que solicito la remisión al Juez de Sentencia de Turno. Siguiendo la linea de argumentación supra expuesta, debo referirme a la errónea interpretación y errónea aplicación al caso concreto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 1173, que sirvió de fundamento para rechazar mi petición de declinatoria, pues dicha disposición textualmente señala: "Las causas que a momento de la vigencia plena de esta Ley, SE ENCUENTREN EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EN CURSO, sea en Tribunales o Juzgados de Sentencia, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados debiendo ser concluidas, ..."; De la revisión de este precepto legal, claramente se advierte que se refiere a juicios orales EN CURSO, EN TRÁMITE, JUICIOS INSTALADOS Y QUE SE ENCUENTREN EN DESRROLLO, situación que NO SE ENCUENTRA PRESENTE en la causa, porque Aldo Romero Mercado, NUNCA COMPARECIÓ ante vuestro Tribunal, es más, se encuentra declarado Rebelde desde la fase de Instrucción por Auto de 4 de abril de 2017: es decir, incluso ANTES QUE EXISTA ACUSACIÓN: Consecuentemente, se está interpretando y aplicando erróneamente dicha disposición a la presenta causa, en la que NUNCA SE INICIÓ EL JUICIO EN CONTRA DE ALDO ROMERO, y el hecho que se haya iniciado y culminado el juicio oral respecto del Co Acusado Abdías Romero Singo, no puede interpretarse en el sentido que también se inició el juicio oral en contra de Aldo Romero Mercado. III.- Tercer Motivo de Reposición. Por otra parte, de manera ilegal se cuestiona mi actuación como Defensor de Oficio, señalando que carezco de LEGITIMACIÓN ACTIVA y que existe FALTA DE ACCIÓN en mi actuar; esta afirmación desconoce las amplias facultades que el Procedimiento Penal le otorga a un Defensor de Oficio, así el art. 109 del CPP, me faculta a representar al declarado Rebelde "... en TODAS LAS INSTANCIAS del proceso sin necesidad de poder expreso", concordante con el art. 89.5) del CPP, que me FACULTA y OBLIGA a representar y asistir al declarado rebelde CON TODOS LOS PODERES, FACULTADES Y RECURSOS RECONOCIDOS A TODO IMPUTADO", razón por la cual, vuestro tribunal está incurriendo en graves defectos, que incluso pueden ser denunciados en la vía penal, al negar el derecho a defensa del Rebelde, mediante su abogado defensor de oficio, puesto que para resolver una declinatoria de competencia, NO ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL ACUSADO REBELDE y entendimiento contrario, haría ver que mi designación sería un MERO FORMALISMO, y se incurriría en DEFECTOS ABSOLUTOS. Señores Jueces, con el debido respeto que merecen, debo señalar que tampoco están considerando el numeral 2) del art. 169 del CPP, SANCIONA CON NULIDAD al señalar: "La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;", IV.- Cuarto Motivo de Reposición.- En atención a la Ley Nº 1173, de 3 de mayo de 2019, en su articulo 52, que claramente señala los delitos o tipos penales para los que resultan competentes los Tribunales de Sentencia, como el caso de vuestro Tribunal, de cuyo tenor, se establece que los delitos acusados a ALDO ROMERO MERCADO, como son Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en la sanción de los Arts. 199 y 203 del Código Penal, ya no son competencia de vuestro Tribunal, y deben ser tramitados por los actuales Juzgados de Sentencia Penal, tal como lo establece también el art. 53 de la misma Ley; por otra parte el art. 122 de la CPE, que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", como también el art. 2 del CPP que señala: "Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa". Así también deben tomar en cuenta a momento de resolver que el art. 44 del CPP señala: "La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su ley orgánica y por las de este Código", y como bien conocen vuestras autoridades, los art. 52 y 53 de la Ley Nº 1173, no dejan duda respecto a quien le corresponde conocer, tramitar y resolver la presente causa, que no es otro, que un Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital, en cuyo mérito, en mi calidad de Defensor de Oficio de ALDO ROMERO MERCADO, también con fundamento en art. 19 del Cód. Procesal Civil, respetuosamente solicito DECLINEN COMPETENCIA y ordenen la remisión en el día de todos los actuados al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital, instancia competente para resolver la situación jurídica del mismo. V.- PETITORIO. - Con fundamento en la normativa supra expuesta, y en atención a los CUATRO NUMERALES que componen el presente recurso, solicito REPONGAN vuestro decreto de 19 de agosto de 2024, MEDIANTE UN AUTO INTERLOCUTORIO, y resolviendo en la FORMA y FONDO correctos, DECLINEN COMPETENCIA a los Jueces de Sentencia de Turno de la Capital, remitiendo obrados para la tramitación de la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Será justicia. Otrosí. - Me ratifico en la prueba la documental ofrecida en el memorial de declinatoria y el presente memorial. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 23 de agosto de 2024 ---Fdo.- Lic. Remy Tamarez Pandal. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 27 de Agosto de 2024 La solicitud de reposición planteado por el abogado defensor de oficio alegando: -------------------------------- PUNTO I.- Que se ha incurrido en un procesamiento indebido al haber resuelto la solicitud de declinatoria de competencia mediante un simple decreto, cuando debido resolverse con la debida fundamentación mediante un auto interlocutorio, que no se explica, cuál fue el fundamento para que no se resuelva mediante una resolución fundamentada, cree que la intención fue dejarle en una suerte de indefensión al no poder recurrir en contra de ese decreto, puesto que ese decreto solo admite el Recurso de reposición, por lo que pide, que la solicitud de declinatoria de competencia se resuelva mediante un Auto Interlocutorio al tratarse de derechos fundamentales como el derecho al juez natural, y para ello no es necesaria la presencia del rebelde, debido a que el abogado Defensor tiene amplias facultades para actuar a nombre del rebelde y se haga una correcta interpretación de la disposición transitoria segunda.- PUNTO II.- Que el Tribunal no actuó bajo el principio de verdad material, al no haber tomado en cuenta que el declarado rebelde Aldo Zelmar Romero Mercado, fue declarado rebelde desde la etapa preparatoria, luego por este Tribunal el 15 de Mayo de 2017, quien no compareció al juicio en ningún momento, por lo que fue imposible que se haya dado inicio al juicio oral, por lo que el tribunal ha incurrido en una errónea interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1173 se refiere a juicios orales en curso, en trámite, juicios instalados que se encuentren en desarrollo, situación en el caso de autos no acontece por Aldo Romero nunca compareció a juicio. --------------------------------------------- ----PUNTO III.- Por otra parte de manera ilegal se cuestiona al abogado defensor de oficio, que carece de legitimación activa y de falta de acción en su actuar, esa afirmación hecha por el Tribunal es desconocer las facultades del defensor de oficio previstos en los Arts. 109 y 89-5 del C.P.P. que tiene todas las facultades y poderes y recursos reconocidos a todo imputado., el Tribunal está incurriendo en graves defectos que inclusos pueden ser denunciados por la vía penal al negar a la defensa del rebelde, puesto que para resolver la declinatoria de competencia, no es necesaria la comparecencia del rebelde, no acoger la solicitud se estaría incurriendo en defectos absolutos que sanciona con nulidad de obrados.----- PUNTO IV.- Que la ley 1173 ha modificado los tipos penales y los delitos de Falsedad, Uso de Instrumento Falsificado, Acusación y Denuncia Fals, ya no son de competencia de los tribunales de sentencia, sino deben ser tramitados por los juzgados de Sentencia, obrar en sentido contrario acarrea nulidad de obrados conforme prevé el Art. 122 de la C.P.E. con relación al 2 del CPP. Concluye solicitando que en su calidad de defensor de oficio, pide se revoque el decreto de 19 de Agosto de 2024 mediante Auto Interlocutorio y se disponga la declinatoria de competencia. Del análisis de los argumentos expuesto por el abogado defensor de oficio se resuelve bajo los siguientes fundamentos: --------------------- Al I.- No existe ninguna disposición legal taxativa que imponga u obligue al juzgador adoptar una decisión judicial para rechazar una solicitud de declinatoria de competencia mediante Auto Interlocutorio como pretende el defensor de oficio, al encontrarse el proceso en suspenso en mérito a la declaratoria de rebeldía, frente a este óbice legal, el Tribunal se ve impedido, de ingresar a sustanciar el fondo de la solicitud mediante un Auto Interlocutorio conforme pretende el defensor de oficio, accionar en rebeldía del acusado, nótese el despropósito de pretender forzar la resolución de una serie de incidentes en ausencia del rebelde, acoger dichas solicitudes, implica una flagrante violación a los derechos y garantías del rebelde, accionar absolutamente anómala a la cual pretende hacer incurrir en error a los juzgadores. La resolución cuestionada de manera razonada y fundamentada explica con suficiente claridad los motivos por los cuales se deniega la declinatoria de competencia, y ese rechazo se debe en estricta observancia a la disposición transitoria segunda de la Ley 1173. Por otra parte la afirmación tergiversada utilizada, señalando que ese decreto no sería susceptible de apelación, esa apreciación es incauto habida cuenta que cualquier resolución es recurrible conforme prevé el Art. 180 de la C.P.E. Por consiguiente, no hay ninguna vulneración o afectación a ningún derecho o garantía de la defensa. --------------------------------- Al II.- Los motivos para la no prosecución de juicio en rebeldía, han sido ampliamente desarrollados en la resolución de 20 de agosto, explicando que la declaratoria de rebeldía paraliza la prosececusión del juicio, mientras no comparezca el rebelde por mandato del Art. 91 del CPP. Y no como se pretende distorsionar el procedimiento haciendo una interpretación sesgada, antojadiza, intransigente e insidiosa, a sabiendas que el proceso se encuentra en suspenso, ningún proceso penal puede llevarse a cabo en rebeldía del imputado conforme la SCP. 0001/2024 de 17 de enero. Por consiguiente, el Tribunal tampoco ha incurriendo en ningún defecto o error procesal. ------------------------------------------------------------------------- Al III.- Aclárese que este tribunal no ésta coartando las facultades a los abogados defensores de oficio, empero corresponde observar que los abogados defensores de oficio actúen en el marco de la ley, como el de tener acceso irrestricto al expediente, a las pruebas etc. etc. empero más no pueden excederse a título de tener facultades y poderes como generar una serie de incidentes a espaldas del imputado, el defensor de oficio asume un rol protagónico del acusado durante el debate, más no así en rebeldía, es decir, puede formular cualquier solicitud o reclamo en tanto y cuanto comparezca a asumir defensa en juicio, situación que no acontece en el caso en análisis. Ahora bien el Tribunal con el poder ordenador y disciplinario y de dirección de audiencias, debe moderar y amonestar la conducta y el accionar malicioso y temerario no solo del abogado defensor sino de las partes procesales y/o terceros, como acontece en el presente caso, se hace afirmaciones amenazantes a los suscritos como el de iniciar las denuncias penales, está en su derecho y puede hacer las denuncias que crea conveniente sin restricción alguna. Empero, la conducta asumida por el defensor de oficio, resulta excesivo y grosero, que amparado en esa su condición hace uso indebido del cargo, pretendiendo arrogarse derechos que no le corresponde conforme se tiene la nueva lista de defensores de oficio aprobados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la cual el abogado Remy Tamarez Randal, ha sido reasignado a los juzgados de Instrucción Penal Anticorrupción contra la Violencia, por tanto al no estar comprendido dentro de la nómina de abogados defensores de oficio de este Tribunal de Sentencia, queda apartado de continuar fungiendo como abogado defensor de oficio del declarado rebelde. Por lo que con la facultad conferida en los Arts. 113, 338 y 339 del CPP. Se sustituye, designándose como nuevo defensor de oficio al abogado Abad Samuel Madreo Fuertes para que asuma defensa del rebelde Aldo Zelmar Romero Mercado. A tal fin notifíquese. En consecuencia este tribunal tampoco ha incurrido en defectos relativos ni absolutos al amonestar la intervención del abogado defensor. --------------------------------------------------------------------------- Al IV.- Resulta evidente conforme señala el recurrente, que los delitos acusados al rebelde ya dejaron de ser de competencia de los Tribunales de Sentencia, extremo también explicado en la resolución de 20 de Agosto de 2024, sin embargo en los juicios ya iniciados se aplica la disposición transitoria segunda de la Ley 1173. En definitiva, este Tribunal no advierte haber incurrido en ningún defecto o error procesal al haber denegado la solicitud de declinatoria de competencia mediante la providencia que es motivo de recurso. Consecuentemente en aplicación de los Arts. 401 y 402 del CPP. se mantiene incólume la resolución de 20 de Agosto de 2024----------------------------------------------------------------------------------------------- ---Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Ernesto Cuellar Machaca---Secretario-Abogado. ---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ *************************************************************************************


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