EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE RIBERALTA


PARA: JULIO SAUCEDO ROJAS OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº3 DE RIBERALTA JUEZ: Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ SECRETARIA: Abg. CAMPOS DURAN MELISSA ARACELLY CUd.: 802102022400507 DELITO: ABUSO SEXUAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PARA EL IMPUTADO: JULIO SAUCEDO ROJAS, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DEMUNAR, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER REQUERIMIENTO DE IMPUTACIÓN FORMALMENTE SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES NOTIFICACIÓN POR EDICTOS OTROSÍES. - 802102022400507 Abog. Paúl Solá Choque, fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público de Oficio en contra de Julio Saucedo Rojas por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual Agravado delito previsto y sancionado en el art. 312 con relación al art 310 inc. g) del Código penal en aplicación de los arts. 301.1) y 30£ del Código de Procedimiento Penal para fines de control jurisdiccional informa inicio de investigaciones Requiere Imputación Formal: I.- DA TOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombres y apellidos Julio Saucedo Rojas Fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1966. Edad 58 años. C.I. 3203922 Nacionalidad Boliviano Domicilio real B/ Desconocido. Ocupación Sin datos Situación jurídica Orden de aprehensión. Abogado defensor. Abog. Estefanny Quispe Apaza. Domicilio Procesal Av. Simón Bolívar Defensa Pública. II.-GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombres y apellidos Defensoría de la Niñez y Adolescencia Domicilio Nicanor Gonzálo salvatierra III.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DCL HECHO ATRIBUIDO: De antecedentes colectados en el cuaderno de investigaciones se tiene que en fecha 26 de abril del presente año la maestra Ana María Nocopuyero de la U.E. Walter Alpire Durán se apersona a dependencias de la Defensoría de /a Niñez y Adolescencia la misma hace conocer que la alumna de las iniciales P.R.A.M. tiene problemas de conducta en el colegio al extremo de agredir a sus compañeros de curso es por tal razón que se le hace una valoración psicológica a la menor señala que ella vivió en la ciudad de Santa Cruz y que a los 7 años de edad fue víctima quien la agredió sexualmente cuando la menor tenía 11 años de edad en una ocasión cuando la menor se fue a la cama dónde estaba echada la menor a quien le tocó sus partes íntimas y que cambien el imputado se hizo tocar sus genitales y que no le contó a su mamá estos hechos ya que ella es agresiva con la menor, y que por la situación precaria que tiene nya que la madre se dedica a vender ropa usada para mantenerse no le cla mucha importancia a la menor y por tal razón esta menor se siente indignada a se encuentra afectada psicológicamente ÍA TADAS TAPA P De las evidencias e indicios colectados se tiene los siguientes elementos de convicción las mismas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones. 1. - Memorial de denuncia de la Dra. Marjai Joliusse Rivas Monje directora de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del G.A.M.R. 2. - Copia y extracto del SEGIP de la menor P.R.A.M. con fecha de nacimiento 01 de julio de 2010. 3. - Entrevista psicológica de la menor P.R.A.M. realizado por la Lic. Alba Keidy Me/gar Freitas, psicólogo de DEMUNAR 4. - Informe psicológico de la menor P.R.A.M. rea/izado por la Lic. Alba Keidy Melgar Freitas, psicólogo de DEMUNAR 5.- Valoración Social realizado por la Lic. Ruth Nagayama Sanjinez trabajadora social de DEMUNAR IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente y de los indicios colectados en la etapa preliminar de la investigación se tiene plenamente identificado a Julio Saucedo Rojas quien es con probabilidad autor del delito de Abuso Sexual Agravado ilícito previsto y sancionado por el art. 3y£ con relación al art 310 inc. g) del Código Penal. Art 312 de Código Penal “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal la pena será de seis a diez años de privación de libertad.” Se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años” Art 310) del Código penal La pena será agravada en 5 años cuando: inc. g) El autor estuviere encargado de la educación, custodia de la víctima o que si esta estuviere bajo situación de dependencia respecto de éste o bajo su autoridad Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es que la Constitución Política del Estado en su art. 15.I) señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir mio/encia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...”, II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. El Art. y3 de la norma suprema “Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley £033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres calificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo e/ art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual. El art J93 inc. c) del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal Establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva. La S.C. 0353/2018-52 de 18 de julio en su ratio decidendi establece “La declaración de la víctima en delitos de v'io/encia sexual constftc/ye en una prueóa indiciaria esencia/, por cuanto prueóa la existencia de elementos suficientes para sostener que I imputad es con probabilidad autor del delito. En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que “... la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que den/ro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la Víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho” entonces su autoridad a/ realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos. VI.- IMPUTACIÓN FORMAL En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a Julio Saucedo Rojas por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Abuso Sexual Agravado delito tipificado en el art. 3y£ con relación al art 310 inc. g) del Código Penal. VII.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Que el art £33 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de /a verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen de la menor que se debe tomar como presunción de verdad. Que en el presente caso la medida cautelar de la detención preventiva es idónea y necesaria porque en el presente caso se encuentran involucrada una niña de 13 años de edad que por su situación económica se encuentra en situación de vulnerabilidad entonces no se ve otra forma menos extrema que la detención preventiva de proteger a está víctima menor que merece una protección reforzada de parte de las autoridades por ser sector vulnerable de la población. Por lo que el suscrito Fiscal requiere la aplicación de Medidas de carácter personal prevista en el art 231 Bis num. 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art £33 núm. 1) y 2 ) de la norma procesal ames, en consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de que se le atribuye y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso obstaculizará la averiguación de la verdad, a éste efecto concurre: Peligro de fuga previsto en el art 234.4) El comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo ya que el imputado fue citado legalmente mediante cédula en su domicilio rea/ y no asistió a su declaración informativa menos ha justificado su incomparecencia lo que denota que el imputado de no querer someterse al mismo. Peligro de fuga art. 234.7) Peligro efectivo para la sociedad Peligro efectivo para la sociedad y en la primer término es un peligro para la sociedad la S.C.0408/2015-52 de 20 de abril de 2015 en los delitos de libertad sexual en el caso de menores de edad el bien protegido es la indemnidad sexual entendida como la facultad de decisión sobre la vida sexual lo que en el caso no existe al tratarse de una menor de sólo 10 años de edad quien no tiene el poder de decisión de dichos actos al no tener e/ desarrollo físico, sexual ni psíquico concluyendo que por tal motivo el imputado es un peligro para la sociedad , considerando que el hecho fue cometido dentro de un grupo vulnerable de la sociedad, famdién es un peligro para /a víctima para la aplicación de éste riesgo procesal se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o des desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima, de antecedentes se establece que la vÍCtima es una adolescente de 13 años de edad, aprovechando de esa situación de minoridad, cercanía de parte del imputado a la víctima ya que es su padrastro procede a ejecutar esos hechos de agresión sexual. Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. £33 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado conforme a lo dispuesto por el Art. £33 núm. 1) y 2) Art. £34. Núm. 7), del Código de Procedimiento Penal, por el tiempo de 2 meses lazo en que se realizará el anticipo de prueba, pericia en psicología forense. VII.- SOLICITUD DE AUDIENCIA Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado mediante edictos conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal toda vez que se desconoce el paradero del imputado Otrosí 2.- piso se notifique al representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia a efectos de que represente a la víctima que es menor. Orrosi 3°.- Notificaciones sea conforme lo establece e/ Art. 162 del Código de Procedimiento Penal Riberalta, 31 de julio de 2024. ____________________________________________________________ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 3 DE RIBERALTA – TDJ BENI CUD: 802102022400507 DENUNCIANTE: DEMUNAR RIBERALTA DENUNCIADO: JULIO SAUCEDO ROJAS DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A, Riberalta 12 de agosto de 2024. VISTOS.- En consideración a la Resolución de Imputación presentada por el representante del Ministerio Público Dr. Paúl Sola Choque, dentro del proceso penal mencionado al exordio, notifíquese al imputado JULIO SAUCEDO ROJAS con la citada resolución y el presente decreto judicial a efectos de considerar la situación jurídica del mismo conforme a procedimiento, así como el computo de la etapa preparatoria. Asimismo, a requerimiento fiscal de conformidad al art. 54-1 del C.P.P. SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DÍA LUNES 26 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 10:00 AM, debiendo notificarse al imputado mediante EDICTOS conforme manda el Art. 165 del CPP, a través del Sistema Hermes, acto procesal a llevarse a cabo en dependencias del Centro Integrado de Justicia Plurinacional (CIJPLU 25 de Marzo), ubicado en el B.- 25 de Marzo Av. Simón Bolívar Esq. Nogal de esta ciudad de Riberalta, sea de manera PRESENCIAL, a tal efectos se ordena la notificación de todos los sujetos procesales (Victima/Ministerio Público/DEMUNAR/Abogados) conforme lo dispone el Art. 163 del C.P.P., sea en todo su contenido, debiendo el Ministerio Público exhibir el cuadernillo de investigaciones en la presente audiencia bajo su estricta responsabilidad. Al Otrosí 1.- Se tiene presente. Al Otrosí 2.- Por señalado. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. y Sellado Dr. Javier Colque Gutierrez – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 3 DE RIBERALTA, ante mí.- ____________________________________________________________ ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CÓDIGO ÚNICO 802102022400507 En la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, en fecha 26 de Agosto, a horas 10:00 a.m. siendo señalada la audiencia de medidas cautelares, seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Demunar, contra Julio Saucedo Rojas, por la presunta comisión del delito “Abuso Sexual", se constituyó el Tribunal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer 3°de Riberalta, Juez Dr. Javier Colque Gutierrez y la Secretaria. Abg. Campos Duran Melissa Aracelly. Procediéndose de la siguiente manera: Juez.- Buenos Días a todos los presentes se ha señalado audiencia considerar la situación jurídica procesal del ciudadano Julio Saucedo Rojas a quien se le atribuye la, comisión del delito previsto en el artículo 312 bis del código penal en consecuencia por secretaría informe si las partes han sido notificadas y se encuentran presentes en instalaciones. SECRETARIA. – Señor juez informar a su autoridad que: Imputado Julio Saucedo Rojas No Notificado No Presente Abg. De la defensa Abg. Stefany Quispe Apaza Notificado Presente Rep. Demunar Dra. Belén Gutiérrez Quino Notificado Presente Rep. Del Ministerio Publico Abg. Paul Sola Choque Notificado Presente Es todo cuanto informo a su autoridad. Juez.- Se tiene presente en consecuencia existiendo óbice a efectos de instalar la presente audiencia, toda vez que no se ha dado cumplimento con la notificación al imputado con el fin de no dejar estado de indefensión se va reprogramar la audiencia de mediada cautelar para el día lunes 11 de septiembre de 2024 a horas 10:00 a.m. quedando notificados en el acto los presentes, debiendo notificarse al imputado mediante edicto en el sistema Hermes, sin más que tratar se suspende el presente acto.


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