EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 4 SUCRE - BOLIVIA EDICTO Nº 89/2024 DR. LÁZARO ROCHA TAMARES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 4, SUCRE - BOLIVIA. ---- POR EL PRESENTE EDICTO, SE HACE CONOCER A GONZALO JHIMMY ARCIENEGA NAVA, dentro del proceso penal, con CÓDIGO ÚNICO: 101104032400007, CINº 426/2018, seguido por el Ministerio Público A denuncia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA teniendo como víctima a la menor M.A.A.N. contra JHIMMY ARCIENEGA NAVA, por la presunta comisión del delito de ”VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA“ previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal; se ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edictos, en un medio de comunicación nacional a: GONZALO JHIMMY ARCIENEGA NAVA, CON INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024 Y AUTO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2024, para su conocimiento y asumir defensa ante este despacho jurisdiccional, para los efectos que por Ley y en derecho les corresponda....------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE TURNO DE LA CAPITAL.-**************** I.- Informa Inicio de Investigación.- II.- Solicito Homologación de Resolución de Medidas de Protección Otrosíe.- CÓDIGO ÚNICO: 101104032400007.- MSC. WILSON BARRIENTOS DAZA, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, a los efectos pertinentes con el debido respeto me apersono y digo: 1.- En mérito a la denuncia verbal presentado en Plataforma de Atención al Público de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, el Ministerio Público inicia investigación a denuncia de ERICA CAMILA ESPAÑA ARAMAYO (ABG. DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA) en representacion de la menor de iniciales M.A.A.N. (11 años) en contra de JHIMMY GONZALO ARCIENEGA NAVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal. Conforme a los antecedentes expresados supra y en cumplimiento a la última parte del Art. 289 del CPP, INFORMO a su probidad el inicio de investigación. II.- Habiéndose emitido Resolución de Medidas de Protección en fecha 28 de abril de 2024 a favor de la menor víctima de iniciales M.A.A.N. (11 años), solicito disponga su homologación en conformidad al Art. 61 núm. 1 de la Ley 348. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1°.- Adjunto el Formulario Único de Denuncias y la Resolución de Medidas de Protección en favor de la menor víctima de iniciales M.A.A.N. (11 años). Otrosí 2°.- Para efectos de notificación, de la denunciante tienen domicilio real en la calle Daniel Sanchez Bustamante al interior del coliseo Edgar Cojintos, con celular 67610615. Otrosí 3°.- Para efectos de notificación, del denunciado tiene domicilio real en la zona Molle Molle S/N, una vez que se tengan mayores indicios de su forma de notificar se pondrá a conocimiento de su digno despacho. Otrosí 4°.- Conoceré providencias en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro 7 N°282. Sucre, 28 de abril de 2024. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Sucre, 29 de abril de 2024 VISTOS. – Se tiene presente el INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL en contra de JHIMMY GONZALO ARCIENEGA NAVA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, dentro la causa signada con el Código 101104032400007. En virtud a la solicitud de “homologación” de la resolución de medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, considerando que ninguna personas, en particular las mujeres, tienen derecho a sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad y que, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado como establece el Art. 15 de la Constitución Política del Estado. Al amparo de las previsiones contenidas en los Arts. 35 y 61 núm. 1) de la Ley 348 y 389 bis. y ter. del Código de Procedimiento Penal, y la competencia establecida en el Art. 54- 11) de igual código, al encontrarse proporcional, necesarias y pertinentes para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad de la (s) víctima (s) y garantizar que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente al presunto agresor, conforme los hechos probablemente sucedidos, corresponde ratificar la medidas de protección dispuestas. POR TANTO. - Se dispone la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL DISPUESTAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO por resolución de fecha 28 de abril de 2024, siendo las mismas de cumplimiento obligatorio. Al Otrosí 1. – Adjuntado. Al Otrosí 2 y 3.- Señalado. Al Otrosí 4.- Estese a la ciudadanía digital. REGÍSTRESE. – ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTI – CORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE No. 4 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. – Código Único 101104032400007 I.- REQUIERE IMPUTACION FORMAL, - II.- Otrosí. JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia, dentro del proceso de investigación penal seguido por el Ministerio Público a instancia de: ERICA CAMILA ESPAÑA ARAMAYO ABG DE LA D.N.N.A EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA MENOR M.A.A.N en contra de GONZALO JHIMMY ARCIENAGA NAVA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Y Art. 293 del Código Penal, en cumplimiento a los Arts. 54 inc 1) y 297 del Código de Procedimiento Penal, así como del Art 301-3) con relación al Art. 304 del Código 304 del Código Penal, ante. Ud. respetuosamente expongo y pido I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO .- Nombre y Apellidos: GONZALO JHIMMY ARCIENEGA NAVA Lugar y Fecha de Nacimiento: Chuquisaca. Sucre 12 de agosto de 1988 Cédula de Identidad: 16477923 Estado civil: Soltero Nacionalidad: Boliviana LOS DEMÁS DATOS SE IGNORAN O TIENEN PARADERO DESCONOCIDO DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE 2 0 Nombre y Apellidos: ERICA CAMILA ESPAÑA ARAMAYO Cédula de Identidad: 7555924 Lugar y Fecha De Nacimiento: Chuquisaca- Sucre 10 de julio de 1997 Nacionalidad: Boliviana Domicilio Real: Calle Daniel Sánchez Bustamante dentro del coliseo Edgar COojintos Estado civil: Soltera Ocupación: Abogado Teléfono Celular: 67610615 DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA.- Nombres y Apellidos: M.A.A.N. II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS. - EL sábado 27 de abril GONZALO JHIMMY ARCIENAGA MARTINEZ consumía bebidas alcoholices en su domicilio ubicado en Villa Armonia en la madrugada del 28 de abril del mismo año a horas 05:00 a.m aprox JHIMMY se levanta para exigirle su teléfono móvil a su hija M.A.A.N pero no es hasta las 07:00 a.m de la misma fecha que la menor le entrega el celular, en esos instantes LIDIA CRUZ la madrastra de M.A.A.N quiere retirarse del lugar pero JHIMMY la retiene de lo que se produce un altercado y una discusión con forecejeos frente a M.A‚A.M. el hermano de JHIMMY de nombre JHOEL GONZALO ARCIENAGA MARTINEZ ve como JHIMMY amenaza a su hija menor M.A.A.M de pegarle con cable de este motivo JHOEL le dice a M.A.A.M que se retire del lugar asi es como M.A.A.M escapa hacia la avenida en dirección a su madrastra LIDIA. JHIMMY hiso presencia en el domicilio de LIDIA con cable de celular en mano en busca de la menor M.A.A.M, ingreso por la fuerza al domicilio llegando a agarrar del brazo a M.A.A.M para sacarle de la casa mientras le daba golpes con el cable, M.A.A.M en defensa agarro el cable motivo por el cual JHIMMY le agarro por los cabellos para sacarle del domicilio en eso tamien se tropieza soltando a M.A.A.M y cuando intentaba pararse JHIMY se adelanta la agarra y lña obliga a ir hasta la avenida donde le obliga a ingresar un taxi ante la resistencia que ponía M.A.A.M. JHIMMY le dice a gritos "ERES MI HIJA, TE PUEDO HACER LO QUE YO QUIERA SI QUIERO TE PUEDO PEGAR" M.A.A.M intenta ingresar otra vez al domicilio donde JHIMMY no le dá paso empujándola y ahorcándola, finalmente la suelta y si dirige à golpear a LIDIA,M.A.AM corre detrás de su padre JHIMMY y se pone en medio.de el y LIDIA de tal modo JHIMMY intento pegarle con un puñete y volver a darle con el cable pero solo logro empujar a la menor y volvió su atención a LIDIA, M.A.A.M al ver esto se levanta y otra vez interfiere a JHIMMY para que no golpee a LIDIA producto de esta acción M.A.AM llego a recibir entre 20 y 30 golpes con cable, M.A.A.M lo amenazo diciendo que le diría a su madre y que ella lo denunciará ante esto JHIMMY se molesto y volvió a golpearla con el cable, LIDIA llamo a la policía ý JHIMMY se retiro. III- ACTOS INVESTIGATIVOS REALIZADOS Mérito al Informe Policial evacuado por los investigadores asignados al caso Durante la presente investigación se han colectado diferentes elementos de convicción que valorados en forma conjunta y armónica sustentan la emisión de la presente Resolución: 1.-DENUNCIA VERBAL.-De fecha 28 de marzo de 2024 presentada por ERICA CAMILA ESPAÑA ARAMAYO en represenacio de la vicitima menor de edad M.A.A.M en contra de JHIMMY GONZALO ARCIENAGA NAVA 2.-CERTIDICADO MEDICO FORENSE LEGAL.-De fecha 28 abril de 2024 évacuado por la Dra. MELISA LIZET LOVATON CAMACHO quien certifica: Que siendo las 13:28 horas.del 28 de abril de 2024 PROCEDI AL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE EN SUCRE CHUQUSICA DEL PACIENTE: MELANI ANYELEN ARCIENAGA MARTINEZ CONSENTIMIENTO INFORMADO Carmen Moscoso Aratea con CI 10410537, personal de Trabajo Social, realizo el acompañamiento a la menor Melani Anyelen Arcienega Martínez con C.I. he sido informado por el Médico Forense sobre los procedimientos que se llevaran a cabo, de la importancia de los mismos O para la investigación fiscal y las consecuencias posibles que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos, por lo cual otorgo de forma libre mi consentimiento, autorizando este examen Médico Legal y la toma de muestras EXAMEN MEDICO FORENSE DE LESIONES ANTECEDENTES DEL HECHO Examinada ingresa acompañada de personal de Trabajo Social Carmen Moscoso Aratea con Ci 010410537 Según manifiesta la examinado, fue víctima de agresión física en fecha: 28/04/24 a horas; 08:00 aproximadamente. Menor refiere que estando de visita a la casa de su papa, fue agredida fisicamente por su padre, quien le pegó con un cable en los brazo, y le hizo caer golpeándose la cabeza y cuerpo. EXAMEN SEGMENTARIO Cráneo. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Rostro. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Cuello. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Tórax anterior. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Tórax posterior. Equimosis figurada de color rojo oscuro semicurva de 1.5 cm a nivel de parte inferior e interna de región escapular izquierda, 2 equimosis figuradas de color rojo oscuro: una vertical de 1 cm y otra ligeramente oblicua de 3 cm en sentido horizontal a nivel de parte media de región escapular izquierda. Abdomen. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades superiores. Equimosis figuradas de color roja oscuro: de 2.5 cm horizontal a nivel de parte posterosuperior de región axilar izquierda, otra ligeramente curva de 3 cm a nivel de cara posterointerna tercio proximal de brazo izquierdo, 2 equimosis en sentido vertical de 3 y 4.5cm a nivel de articulación de hombro izquierdo, por debajo otras 2 equimosís de 4 y 3.5 cm paralelas entre si a nivel de cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo. 2 equimosis figuradas de color rojo oscuro oblicuas paralelas entre si de 4.5 y 3.5 cm a nivel de cara posterior tercio distal de brazo izquierdo. Equimosis incipiente difusa en una extensión de 2 x 4 cm a nivel de cara anteroexterna tercio 200 proximal de antebrazo derecho. Equimosis de color rojo oscuro de forma ovoidea de 1.5 x 1 cm a nivel de cara posteriorexterna tercio distal de antebrazo izquierdo. Extremidades inferiores. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. El patrón. de las lesiones figuradas reproduce la forma aproximada del agente contundente (como podría ser cable) Las lesiones son coincidentes con la data del hecho que refiere la examinada. CONCLUSIONES POLICONTUSA DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL Por tanto de otorga CINCO dia(s) de incapacidad médico legal. 3.-RESOLUCION DE MEDIDAS DE PROTECCION.-A favor de la victima menor de edad M.A.A.N a ser cumplidas por JHIMMY GONZALO ARCIENAGA NAVA. 4.-INFORME PSICOLOGICO.-De fecha 28 de abril de 2024 evacuado por la PSICOLOGA Lic. MARINA GABRTIELA ORELLANA MOGROVEJO DEL SLIM D-2 quien en lo pertinente refiere: CONCLUSIONES La menor de edad de iniciales M.A.A.M. brindó información dando a conocer lo siguiente: Refiere que en fecha 27 de abril, la menor junto a su hermano Joel asisten a la casa de su padre, a una fiesta para quitarse luto de sú abuela fallecida, desde horas 05:00 que el progenitor en estado de ebriedad mantiene un comportamiento inadecuado y altanero, motivo por el cual la menor escapa de la casa de su padre, constituyéndose con su madrastra Lidia Castro a la casa de ésta, ubicado en el barrio Luis Espinal, el hecho de agresión habria ocurrido el domingo, 28 de abril del presente año, a horas 08:00 am., donde el progenitor en estado de ebriedad se constituye en la casa de su pareja Lidia Cruz para recoger a su hija, quien se resiste y es cuando su padre, el señor Jhimy Gonzalo Arcienega Nava utilizando un cable de celular procede a golpear a su hija en su hombro y brazo izquierdo, así mismo le agarra de su cuello intentando estrangularle. Se pudo percibir en la menor que no existe un adecuado vínculo afectivo entre padre e hija, por el contrario, la misma manifiesta sentimientos de rabia y resentimiento hacia su progenitor, motivo por el cual se realiza la denuncia. La.menor no refiere hechos de violencia anteriores. La menor de edad se encuentra viviendo con su progenitora y hermano menor en el barrio Molle, Molle 5.-INFORME SOCIAL. -De fecha 28 de abril de 2024 evacuado por la Lic. GUISELA LUPA SOTO TRABAJADORA SOCIAL DE LA D.N.N.A D-2 quien en lo pertinente refiere: DIAGNOSTICO Y CONCLUSIONES La Sra. Lidia, en fechas 27 de abril del presente año sé queda a descansar en el domicilio del Sr. Jimmy, donde el mismo se encontraba en estado de ebriedad, a cual se negaba rotundamente a que la Sra. Lidia, "vecina" la niña M.AM. y su hija Wendy, puedan retirarse del domicilio. La Sra. manifiesta que al día siguiente el Sr. Jhimmy le niega por segunda vez, a que las menores se puedan ir con la Sra. Lidia, donde el Sr: Jhimmy, comenzó alterarse a cual la Sra. Decide retirarse con su hija y dejarle a la niña M.A.M. con su progenitor. La niña al ver que la Sra. Lidia se va del domicilio del Sr. Jhimmy "progenitor", corre alcanzarle, indicándole que no se quiere quedar con su progenitor, donde la Sra. le manifiesta que es mejor que se quede, para evitar cualquier tipo de problema, donde a tanta insistencia la Sra. Lidia decide llevarle, con la condición que después de que tomen su desayuno, le llevara a su casa. El Sr. Jhimmy va el domicilio de la Sra. Lidia, muy molesto quien al ver a su hija, comienza agredirle fisicamente con un cable, a tal situación là Sra. decide llamar a la policia, al cual el Sr. se retira realizando amenazando en contra de la Sra. lidia. 6-RESOLUCION FUNDAMENTADA DE APREHENSION.-De fecha 28 de abril de 2024. 7.-INFORME PRELIMINAR.-De fecha 18 de junio de 2024 evacuado por el. Sgto.2do. ALEJANDRA ORIHUELA CARRASCO quien al presente adjunta: Captura de pantalla de la conversación con el numero 69681526 que pertenecía a la madre de la menor M.A.A.M (VICTIMA) Captura de sistema de Google Maps croquis domiciliario del SR JHIMMY GONZALO ARCIENAGA NAVA datos de numero de latid y longitud 19°01'22.7°S65°15'48.7°W, dicha ubicación no se encuentra. 8.-ORDEN DE CIATACIÓN POR EDICTOS.-A JHIMMY GONZALO ARCIENAGA NAVA de 21 de julio de 2024. IV.- TEORÍA JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS.- Del análisis de los hechos expuestos en la denuncia, de las investigaciones realizadas y la documental cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene, que existen suficientes indicios de la existencia del hecho punible y la participación en el mismo de GONZALO JHIMY ARCIENAGA NAVA la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P. El art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crímen nullapoena sine prevelege, contenido en el art. 117. de la CPE: que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Sin bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya` haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan 'al imputado afirmar o negar elementos concretos". Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de là Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que:: sic.... La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...". Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia. Ahora bien, teniendo establecido la relación fáctica (relación de hechos, Punto il de la presente Resolución), así como los elementos de prueba colectados a lo largo de la Etapa Preparatoria (Punto III), es necesario realizar un exhaustivo análisis Jurídico-legal y probatorio, a efectos de emitir la Resolución correspondiente, para lo cual resulta necesario remitirnos a los tipos penales endilgados, a efectos de establecer la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuidos al Imputado los cuales deben encontrarse directamente vinculados a los elementos colectados, al efecto debemos conocer el tipo penal endilgado previsto en el Art. 272 bis del C.P. QUE REFIERE, Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, patrimonial y/o económica o sexual, Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza.fisica, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. La problemática de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas es una violación gravísima de los derechos humanos que afecta al bienestar y desarrollo de los países. En este sentido, afirmó que la este mal no se refleja solo en los golpes, sino que existen distintas formas de ejercerla. En Bolivia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 reconoce dichos tipos: - Violencia Física: Es la que ocasiona heridas en el cuerpo (internas o externas). Estas lesiones pueden ser ocasionadas por el uso de la fuerza física, armas u otros medios y objetos. Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de violencia se manifiestan en el daño emocional: disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. La Ley 348 en su ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley No 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley No 2103 del año 2000, que establece la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, señala también la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como en la esfera privada. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las retaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley No 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su. legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley No 2398 de 2002. En este instrumentó internacional, se reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad. La Constitución Política del Estado, en su catálogo de derechos fundamentales (Art. 15), incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar là violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Este mandato constitucional, responde al reconocimiento, de que la violencia de género, contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual ha sido ratificado por la Ley No 348 al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional. Así la Ley dispone en el Art. 53 que la FELCV está encargada de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas". Por tanto, podemos entender que las instancias señaladas también conocerán los hechos de violencia contra la familia. 2. Las disposiciones se aplican a "otras personas en situación de vulnerabilidad", aunque no sean mujeres, lo que significa que las instancias ordinarias que conozcan delitos contra personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas adultas mayores, con discapacidad, niños o adolescentes, deben aplicar también las disposiciones contenidas en la Ley, en particular los principios, derechos y garantías, medidas de protección, mecanismos para evitar la revictimización en el recojo y producción de evidencias y pruebas respectivamente, etc. No obstante es importante aclarar que la amplitud de la aplicación de disposiciones de ninguna manera significa ampliar las competencias o facultades de las instancias especializadas para conocer otros delitos que no sean los delitos de violencia contra mujeres o la familia. 3. Las y los dependientes de las mujeres, es especial sus hijas e hijos deben gozar también de protección y apoyo. Ahora bien, con relación al caso concreto, en referencia al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, tenemos que la IMPUTADO GONZALO JHIMMY ARCIENAGA NAVA QUIEN RESULTA SER PADRE DE LA VICTIMA M.A.A.M, por lo que se encuentra dentro del Num. 3 del Art. 272Bis del C.P. y en esas circunstancias agrede psicológicamente, de la relacion de hechos se tiene que, EL sábado 27 de abril IHIMMY GONZALO ARCIENAGA MARTINEZ consumía bebidas alcoholices en su domicilio ubicado en Villa Armonia en la madrugada del 28 de abril del mismo año a horas 05:00 a.m aprox JHIMMY se levanta apra exigirle su teléfono móvil a su hija M.A.A.M pero no es hasta las 07:00 am de la misma fecha que la menor le entrega el celular. en esos instantes LIDIA CRUZ la madrastra de M.A.A.M quiere retirarse del lugar pero ¡HIMMY-la retiene de lo que se produce un altercado y una discusión con forecejeos frente a M.A.A.M el hermano de de JHIMMY de nombre JHOEL GONZALO ARCIENAGA MARTINEZ ve como JHIMMY amenaza a su hija menor M.A.A.M_de pegarle con cable de este motivo [HOEL le dice a M.A.A.M que se retire del lugar asi es como M.A.A.M escapa hacia la avenida en dirección a su madrastra LIDIA. JHIMMY hiso presencia en el domicilio de LIDIA_con_cable de celular en mano en busca de la menor M.A.A.M. ingreso por la fuerza al domicilio llegando a agarrar del brazo a M.A.A.M para sacarle de la casa mientras le daba golpes con el cable. M.A.A.M en defensa agarro el cable motivo por el cual ¡HIMMY le agarro por los cabellos para sacarle del domicilio en eso tamien se tropieza. soltando a M.A.A.M y cuando intentaba pararse JHIMY se adelanta la agarra y lña obliga a ir hasta la avenida donde le obliga a ingresar un taxi ante la resistencia que ponía M.A.A.M JHIMMY le dice a gritos "ERES MI HIJA. TE PUEDO HACER LO QUE YO QUIERA SI QUIERO TE PUEDO PEGAR” M.A.A.M intenta ingresar otra vez al domicilio donde JHIMMY na le da paso empujándola y ahorcándola, finalmente la suelta y si dirige a golpear a LIDIA ‚M.A.AM corre detrás de su padre JHIMMY y se pone en medio de el y LIDIA de tal modo JHIMMY intento pegarle con un puñete y volver a darle con el cable pero solo logro empujar a la menor y volvió su atención a LIDIA, M.A.A.M al ver esto se levanta y otra vez interfiere a JHIMMY para que no golpee a LIDIA producto de esta acción M.A.AM llego a recibir entre 20 y 30 golpes con cable, M.A.A.M lo amenazo diciendo que le diría a su madre y que ella lo denunciará ante esto JHIMMY se molesto y volvió a golpearla con el cable. LIDIA llamo a la policía y JHIMMY se retiro. Ese hecho no sería la primera vez, ya que en anteriores veces ya le hubiere agredido y callo el hecho por no tener mayores problemas. Hecho que se acredita con la denuncia verbal, la entrevista informativa policial en la que la víctima relata las formas y los motivos por los que fue agredida, el informe psicológico, social y el certificado medico legal da cuenta de las lesiones que llego a sufrir en su integridad corporal y emocional que indican: POR EL CERTIFIDICADO MEDICO FORENSE LEGAL De fecha 28 abril de 2024 evacuado por la Dra. MELISA LIZET LOVATON CAMACHO quien certifica: Que siendo las 13:28 horas del 28 de abril de 2024 PROCEDI AL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE EN SUCRE CHUQUSICA DEL PACIENTE: MELANI ANYELEN ARCIENAGA MARTINEZ, ANTECEDENTES DEL HECHO Examinada Ingresa acompañada de personal de Trabajo Social Carmen Moscoso Aratea con Ci 010410537 Según manifiesta la examinado, fue víctima de agresión física en fecha: 28/04/24 a horas; 08:00 aproximadamente. Menor refiere que estando de visita a la casa de su papa, fue agredida físicamente por su padre, quien le pegó con un cable en los brazo y le hizo caer golpeándose la cabeza y cuerpo. EXAMEN SEGMENTARIO Cráneo. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Rostro. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Cuello. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Tórax anterior. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Tórax posterior. Equimosis figurada de color rojo oscuro semicurva de 1.5 cm a nivel de parte inferior e interna de región escapular izquierda. 2 equimosis figurada de color rojo oscuro: vertical de 1 cm y otra ligeramente oblicua de 3 cm en sentido horizontal a nivel de parte media de región escapular izquierda, Abdomen. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades superiores. Equimosis figuradas de color roja oscuro: de 2.5 cm horizontal a nivel de parte posterosuperior de región axilar izquierda, otra ligeramente curva de 3 cm a nivel de cara posterointerna tercio proximal de brazo izquierdo, 2 equimosis en sentido vertical de 3 y 4.5cm a nivel de articulación de hombro izquierdo, por debajo otras 2 equimosis de 4 y 3.5 cm paralelas entre si a nivel de cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo. 2 equimosis figuradas de color rojo oscuro oblicuas paralelas entre si de 4.5 y 3.5 cm a nivel de cara posterior tercio distal de brazo izquierdo. Equimosis incipiente difusa en una extensión de 2 x 4 cm a nivel de cara anteroexterna tercio 200 proximal de antebrazo derecho. Equimosis de color rojo oscuro de forma ovoidea de 1.5 x 1 cm à nivel de cara posteriorexterna tercio distal de antebrazo izquierdo. Extremidades inferiores. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior: CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. El patrón de las lesiones figuradas reproduce la forma aproximada del agente contundente (como podría ser cable) Las lesiones son coincidentes con la data del hecho que refiere la examinada. CONCLUSIONES POLICONTUSA DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL Por tanto de otorga CINCO dia(s) de incapacidad médico legal. POR EL INFORME PSICOLOGICO.-De fecha 28 de abril de 2024 evacuado por la PSICOLOGA Lic. MARINA GABRIELA ORELLANA MOGROVEJO DEL SLIM D-2 quien en lo pertinente refiere:CONCLUSIONES La menor de edad de iniciales M.A.A.M. brindó información dando a conocer lo siguiente: Refiere que en fecha 27 de abril, la menor junto a su hermano Joel asisten a la casa de su padre, a una fiesta para quitarse luto de su abuela fallecida, desde horas 05:00 que el progenitor en estado de ebriedad mantiene un comportamiento inadecuado y altanero, motivo por el cual la menor escapa de la casa de su padre, constituyéndose con su madrastra Lidia Castro a la casa de ésta, ubicado en el barrio Luis Espinal, el hecho de agresión habria ocurrido el domingo, 28 de abril del presente año, a horas 08:00 am., donde el progenitor en estado de ebriedad se constituye en la casa de su pareja Lidia Cruz para recoger at su hija, quien se resiste y es cuando su padre, el señor Jhimy Gonzalo Arcienega Nava utilizando un cable de celular procede a golpear a su hija en su hombro y brazo izquierdo, así mismo le agarra de su cuello intentando estrangularle. Se pudo percibir en la menor que no existe un adecuado vínculo afectivo entre padre e hija, por el contrario, la misma manifiesta sentimientos de rabia y resentimiento hacia su progenitor, motivo por el cual se realiza la denuncia. La menor no refiere hechos de violencia anteriores. La menor de edad se encuentra viviendo con su progenitora y hermano menor en el barrio Molle, Molle POR EL INFORME SOCIAL.-De fecha 28 de abril de 2024 evacuado por la Lic. GUISELA LUPA SOTO TRABAJADORA SOCIAL DE LA D.N.N.A D-2 quien en lo pertinente refiere: DIAGNOSTICO Y CONCLUSIONES. La Sra. Lidia, en fechas 27 de abril del presente año sé queda a descansar en el domicilio del Sr. Jimmy, donde el mismo se encontraba en estado de ebriedad, a cual se negaba rotundamente a que la Sra. Lidia, "vecina" la niña M.AM. y su hija Wendy, puedan retirarse del domicilio. La Sra. manifiesta que al día siguiente el Sr. Jhimmy le niega por segunda vez, a que las menores se puedan ir con la Sra. Lidia, donde el Sr. Jhimmy, comenzó alterarse a cual la Sra. Decide retirarse con su hija y dejarle a la niña M.A.M. con su progenitor. La niña al ver que la Sra. Lidia se va del domicilio del Sr. Jhimmy "progenitor", corre alcanzarle, indicándole que no se quiere quedar com su progenitor, donde la Sra. le manifiesta que es mejor que se quede, para evitar cualquier tipo de problema, donde a tanta insistencia la Sra. Lidia decide llevarle, con la condición que después de que tomen su desayuno, le llevara a su casa. El Sr. Jhimmy va el domicilio de la Sra. Lidia, muy molesto quien al ver a su hija, comienza agredirle físicamente con un cable, a tal situación la Sra. decide llamar a la policía, al cual el Sr. se retira realizando amenazando en contra de la Sra. lidia. IV.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO E IMPUTACIÓN FORMAL. Por los antecedentes precedentemente expuestos, los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta el presente trance procesal, el Ministerio Público en aplicación de lo previsto por los arts. 301 inc 1) y 302 del CPP: 1°CALIFICA PROVISIONALMENTE los hechos investigados como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal; e IMPUTA FORMALMENTE la comisión del hecho investigado a GONZALO JHIMMY ARCIENAGA NAVA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 en grado de autoría conforme prevé el art. 20 del CP. Será Justicia, etc............ Otrosí 1.-Toda ves que el imputado tiene paradero desconocido solicito se le pueda notificar mediante edictos con la imputación de conformidad al art165 del C.P.P. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca ubicado en la Calle Kilometro 7 No. 282, Oficinas de la FEVAP Sucre 31 de julio de 2024 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 26 de agosto de 2024 VISTOS. – Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de Jhimmy Gonzalo Arciénga Nava, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el Art. 272 Bis del Cogido Penal, dentro del proceso signado con el Cód. Único 101104032400007. Notifíquese a las partes. Al Otrosí 1.- Se tiene presente, notifíquese mediante edictos al imputado. Al Otrosí 2.- A la ciudadanía digital. REGÍSTRESE. - FIRMA Y SELLO. Dr. Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción Y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Nº 4 de la Capital - Sucre – Bolivia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Licenciada Paola Lizbeth Ríos Rodas, Secretaria – Abogada del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción Y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Nº 4 de la Capital - Sucre – Bolivia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los VEINTE días del mes de AGOSTO de DOS MIL VEINTICUATRO --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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