EDICTO
Ciudad: SACABA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE SACABA
EDICTO
PARA: JORGE MICHAEL PARRA CALANI
DRA. EMILSE P. ARNEZ QUIROZ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 1 DE SACABA PROVINCIA - CHAPARE.--
MEDIANTE PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: JORGE MICHAEL PARRA CALANI, CON EL AUTO DE 16/08/24. ES LO QUE SE TIENE ORDENADO DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ERIKA LIZBETH MENDOZA TORRICO CONTRA JORJE MICHAEL PARRA CALANI, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS., DEL CODIGO PENAL.- A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: AUTO: Sacaba, 16 de agosto de 2024. VISTOS: De la lectura del memorial que antecede, de manera muy dificultosa se puede colegir que el acusado estaría justificando su incomparencia a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, conforme se ha ordenado mediante auto de 31 de julio de los corrientes, sin embargo cabe puntualizar ciertos aspectos: A).- El impetrante ha sido notificado de manera legal con el señalamiento de audiencia de fecha 23 de julio de 2024, referido a la revocatoria de medidas cautelares, conforme se desprende de las diligencias de fecha 30 de julio de corrientes, en el buzón de ciudadanía digital que el propio impetrante ha proporcionado mediante memorial de fecha 16 de julio de 2024, por lo que extraña a la suscrita, lo referido en el memorial que antecede en relación a éste punto, de donde la oficina gestora a cumplido con la notificación ante el patrocinante que el propio impetrante ha invocado. B).- Que en fecha 23 de octubre de 2023 se le habría impuesto medidas cautelares que estaría cumpliendo, mas éste aspecto aún no se ha corroborado, por ello es que se ha señalado la audiencia referida líneas precedentes, a la cual el impetrante no se ha hecho presente. C).- Que, según la providencia de 23 de julio de los corrientes, la audiencia para considerar la revocatoria de medidas cautelares se ha señalado de manera virtual mediante plataforma ciscowebex, lo cual significaba que el acusado, aún con estado de salud deteriorado, bien pudo conectarse desde el lugar donde estuviere reposando, lo cual tampoco ha ocurrido. D).- Que, el acusado no pudiera acudir al médico forense por la distancia existente entre su domicilio y el IDIF de Coña Coña, punto que no ha sido sometido al contradictorio ni cuestionado, aclarando nuevamente que la suscrita desconoce de manera puntual, cuales con las medidas impuestas por Auto de Aplicación de medidas cautelares de 23 de octubre de 2023, que hubieran sido incumplidas, por lo tanto, no puede pronunciarse ante éste aspecto, mas no es motivo de la análisis para consideración del justificativo ordenado. Con estas puntualizaciones, advirtiendo que el acusado más allá de justificar su incomparencia, ha violentado el principio de congruencia en relación a lo fundamentado y lo probado, no encontrándose justificado alguno para su incomparecencia a la audiencia señalada corresponde declararse su rebeldía, consiguientemente, en aplicación de lo referido en el Art. 87 del CPP, se declara la rebeldía de JORGE MICHAEL PARRA CALANI, con C. I. NO. 5906425 Cbba., y se ordena: 1) El arraigo y la publicación de sus datos personales en la plataforma de edictos dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, sea por secretaria. Con relación al arraigo ordenado, por secretaria extiéndase comisión instruida, a fin de la notificación del Director de Migración de la ciudad de Cochabamba, y efectivice el arraigo ordenado, encomendando su ejecución a funcionario gestor de la oficina gestora de procesos de ésta localidad. 2) La ejecución de la fianza que haya sido prestada por el imputado; 3) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción. 4) Se designa defensor de oficio al Dr. David Saavedra Foronda, para que lo represente y asista al acusado declarado rebelde, con todas las facultades y recursos reconocidos a todo acusado, encontrándose presente aquella, se encuentra notificada por su pronunciamiento. Finalmente al haberse declarado la rebeldía, se aclara que esta resolución importa de la interrupción del término de la prescripción conforme dispone el Art. 90 del C.P.P., debiendo en consecuencia al amparo de lo dispuesto por el Art. 440 del C.P.P. notificarse al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) de la ciudad de Cochabamba, sea mediante la oficina gestora de notificaciones de ésta localidad. El mandamiento de aprehensión será expedido una vez se cumpla el plazo de las publicaciones edictales realizadas y entregado con exclusividad al señor representante del Ministerio Público.- Al Otrosí.- Arrímese a sus antecedentes.- Al Otrosí 1º.- Notifique funcionario de la oficina gestora de procesos de ésta localidad. Fdo.- Dra. Emilse P. Arnez Quiroz.- Juez del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres No. 1 de Sacaba.- Ante Mi.- Fdo.- María L. Torrico Salazar.- Secretaria – Abogada.- Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres N° 1 de Sacaba.
Sacaba, 27 de agosto del 2024
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