EDICTO

Ciudad: SACABA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SACABA


EDICTO PARA: D.R.J JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N° 1 DE SACABA DRA. GABRIELA FERNANDEZ CABALLERO. VIOLACIÓN INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por el presente edicto, se NOTIFICA a D.R.J con REQUERIMINETO CONCLUSIVO DE ACUSACION DE 23 DE AGOSTO DE 2024; AUTO DE 26 DE AGOSTO DE 2024, dentro el proceso de VIOLACIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE seguido por MINISTERIO PÚBLICO contra D.R.J . SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÙBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA No 1 DE SACABA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION NUREJ: 30437126 Abg. MIRIAN N. GUTIERREZ LUIZAGA, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil, en representación de la sociedad, dentro la investigación seguida por el Ministerio Publico a denuncia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SACABA representada por la Abg.-'Marlitt Rodríguez Sanchez en contra del adolescente D.R.J por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante previsto en el Art. 308 Bis y 310 inc. o) del Código Penal; al amparo de las previsiones contenidas en los Arts. 296 c) y 304 del CNNA, con base en los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación, presenta resolución conclusiva de ACUSACIÓN: I - DATOS DEL ADOLESCENTE CON RESPONSABILIDAD PENAL; Nombres y Apellidos: D.R.J N° Cédula de identidad o Pasaporte: 14212123 Lugar y Fecha de Nacimiento: Cochabamba, 14 de junio de 2007 Edad: 16 años Estado Civil: Soltero. Teléfono: Nacionalidad: Boliviana Domicilio Real: Z/ Chimboco - Sacaba II.- DATOS DE LA DENUNCIANTE: NOMBRE MARLITT RODRIGUEZ SANCHEZ — ABOGADA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CIUDADANIA DIGITAL: 9346188 NOMBRE Y APELLIDOS L.V.R J. EDAD \ 14 años III.- RELACIÓN DEL HECHO.- De los elementos colectados en la etapa de investigación se tiene que desde el año 2017, cuando LVRJ contaba con 08 años de edad fue agredida sexualmente por su hermano D.R.J, que el primer hecho se suscitó en su domicilio ubicado en Entre Ríos - Chapare, en la segunda planta, donde D.R.J hizo echar en el piso a su hermana, le amarro las manos, le bajo el pantalón y la ropa interior hasta las rodillas, luegoD.R.J se sacó la ropa, se echó encima de LRJ y penetro su pene en su vagina, por lo que la adolescente sangro, el segundo hecho se produjo cuando LRJ contaba con 12 años de edad, el año 2021, en su casa ubicada en la Calle Innominada de la Zona de Chimboco, cuando se encontraban echados en la cama viendo televisión, D.R.J boto del cuarto a sus hermanitos y le manifestó a su hermana que si no se dejaba no les iba a dejar ver televisión, en ese momento le saco el buzo y la ropa interior a LRJ, se echó en su encima y penetro su pene en la vagina de LRJ, que D.R.J era agresivo con su hermana a quien le gritaba, golpeaba y trataba mal, especialmente después de que ella tuvo novio, cuando LRJ contaba con 14 años de edad, debido a que su hermano David le pego, grito delante de su madre que IV. - FUNDAMENTACION DE LA ACUSACIÓN.- Considerando lo previsto en el AUTO SUPREMO: N° 155 Sucre, 25 de marzo de 2.008, que señala: "En esta tarea, los juzgadores de grado tienen la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experienda común y la psicología. De ahí, se conduye que lo que se juzga en el proceso penal no son los tipos penales o calificaciones jurídicas sino, son ¡as acciones u omisiones humanas que se subsumen en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo ". Por lo expuesto y en base a las investigaciones en la etapa preparatoria del presente caso y las pruebas producidas que objetivamente y relacionadas entre sí, junto con los antecedentes y el hecho investigado, se infiere que existen suficientes elementos de prueba respecto a la AUTORIA de D.R.J en la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante previsto en el Art. 308 Bis y 310 inc. o) del Código Penal, puesto que el accionar del adolescente conforme la prueba aportada demuestra fehacientemente que ha adecuado su conducta a la descripción del tipo penal de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante: Que el Art. 308 del Código Penal, que necesariamente debe considerarse ai tener que ver ios elementos del tipo pena! de Violación, prevé: Se sancionara... a quién mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte de! cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos, y quién bajo las mismas circunstancias aunque no mediare violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir". Que conforme prevé el Art. 308 Bis. del Código Penal, bajo el nomen juris de Violación de Infante, Niña, Niño y adolescente, prevé: " Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de evidenciarse alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 de! Código Penal y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. AGRAVANTE previsto en el Art. 310 La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (S) años, cuando: inc. o) del Código Penal, que indica: "El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad" Que, el adolescente en conflicto con la ley D.R.J de 16 años de edad, lesiono el bien jurídico protegido por este tipo penal, que es la indemnidad y la libertad sexual de la víctima que es su hermana desde que contaba con 08 años de edad, siendo el sujeto activo del hecho, actuó con dolo y premeditación, conforme se tiene de la prueba documental y testifical, se estableció con total certeza que desde el año 2017, mediante intimidación y uso de la fuerza D.R.J realizo actos sexuales no consentidos de acceso carnal con su hermana LV que contaba con 08 años de edad, la primera vez ocurrió en su casa en Entre Ríos - Chapare, cuando jugaban D.R.J agarro a su hermana, le ato las manos, le bajo el pantalón, se desnudó y penetro su miembro viril en la vagina de la víctima, la segunda vez ocurrió el año 2021 cuando LV contaba con 12 años de edad, en su casa en Chimboco, donde David nuevamente con el uso de la fuerza e intimidación cuando se encontraban echados en la cama viendo televisión, D.R.J le saco el buzo y la ropa interior, se echó encima de la víctima y penetro su pene en la vagina de L.V.R.J., donde su hermano la amenaza para que no cuente nada lo que sucedía, de lo cual se tiene que concurren los elementos objetivos del tipo penal y se encuentra acreditado por la prueba documental, testifical ofrecida, toda vez, que mediante el uso de intimidación, violencia física y psicológica el adolescente en conflicto con la ley, realizo actos sexuales no consentidos por la víctima mediante la penetración de su miembro viril pene en la vagina de la niña con fines libidinosos a fin de satisfacerse sexualmente, extremo demostrado por los informes psicológicos y sociales de la víctima, en el cual la niña relata el hecho, la declaración testifical de los testigos, los informes del investigador asignado al caso, ecografías y certificado médico legal forense que demuestra el acceso carnal mediante el uso de intimidación y fuerza.- Por lo que el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de prueba para establecer que el imputado es autor del hecho que se investiga. El sujeto activo de este tipo penal es cualquier persona frente a una menor; por lo general son las personas adultas. Para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, en el presente caso la víctima es adolescente, la misma todavía no han alcanzado la madures suficiente para para mantener libremente relaciones sexuales. El sujeto activo aprovecha de la inocencia y vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, para satisfacer sus propios deseos sexuales, los cuales vienen acompañados de graves alteraciones de la personalidad, que en el presente caso el sujeto activo ha sido plenamente identificado por la víctima como el adolescente en conflicto con la Ley D.R.J que resulta ser el hermano de la víctima, quien con el uso de violencia física, psicológica e intimidación aprovechando de la confianza que tenía con la niña porque vivían en la misma casa y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la niña, tuvo acceso carnal con la niña mediante la penetración de su pene en la vagina de la niña, , lo cual está plenamente demostrado por la declaración de la niña en el cual relata el hecho de agresión sexual e identifica como a su agresor a D.R.J. De acuerdo al art. 60 y 61-1 de la constitución Política del estado Plurinacional, terminantemente prohibido toda forma de violencia contra las niñas, niños, adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. Siendo obligación del estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño, y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, ja primacía en recibir protección y socorro en cualquier momento, la prioridad en la atención de los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta y oportuna, por lo cual se debe tomar en consideración en este caso que la víctima es una niña - adolescente, se encontraba en situación de establece el Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el Caso VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en el párr. 179. "que en casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas. La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las fundones corporales básicas". -j En el CASO FAVELA NOVA BRASILIA VS. BRASIL, dictada por la Corte IDH, señala en su párr. 252) La violación sexual es una forma de tortura. En ese sentido, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción, así como a prevenir y sancionar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismos en un examen médico. La violencia contra la libertad sexual es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura afectiva y plena y que vulnere su libertad de elección sexual, afectando el adolescente en conflicto con la ley con estos actos el bien jurídicamente protegido como es la indemnidad sexual de la niña de 11 años de edad, responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley que se probara con la producción de la prueba propuesta líneas abajo. V. - ACUSACIÓN FORMAL- Por todo lo expuesto anteriormente las relaciones de hecho y derecho existiendo el cuerpo del delito, el bien jurídico lesionado, el actor(es), la intención (ANIMUS) el móvil y consiguientemente el delito y las conclusiones objetivas a las que han llegado; la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad, ACUSA FORMALMENTE AL ADOLESCENTE CON RESPONSABILIDAD PENAL D.R.J por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente con Agravante previsto en el Art. 308 Bis y 310 inc. o) del Código Penal; y REQUIERE porque se abra JUICIO ORAL, PUBLICO y CONTRDICTORIO en contra de la prenombrado, señalándose al efecto día y hora de juicio oral de acuerdo a la previsión legal de los Art. 304, 309, 310, 311 y 308 Bis y 312 del Código Niño, Niña y Adolescente y concluido como sea el debate público, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA para el adolescente en conflicto con la ley y se imponga las medidas socio educativas establecidas. VI.- OFRECIMIENTOS DE PRUEBA.- a) DOCUMENTAL MP-D1.- Certificación del Registro Civil de fecha 10 de Junio de 2024, en el cual se adjunta fotocopia legalizada de la partida de nacimiento de L.V.R.J., que registra como fecha de nacimiento 10 de junio de 2024 y Fotocopia de la cédula de identidad de L.V.R.J, que registra como fecha de nacimiento el 27 de junio de 2019. MP-D2.- Informe psicológico preliminar de fecha 15 de mayo de 2024, de L.V.R.J, de 14 años de edad, emitido por el Lie. Edgar Espinoza Jiménez, Psicólogo de La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba.- MP-D3.- Informe Social de fecha 06 de mayo de 2024, de L.V.R.J, de 14 años de edad, realizado por la Lie. Adjjana Jackeline Valencia Soliz, Trabajadora social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municioal de Sacaba.- MP-D4.- Certificado Médico Legal Forense de fecha 01 de Mayo de 2024, de L.V.R.J, emitido por la Dra. Paola Mariana Cáceres Gonzales, médico forense del IDIF. MP-D5.- Informe Social de fecha 18 de junio 2024, de L. V. R. J. de 14 años de edad, realizado por la Lie. Mary Idalia León Medrano, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba. MP-D6.- Informe Psicológico de fecha 03 de julio de 2024, realizado por el Lie. Edgar Espinoza Jimenez Psicólogo de La Defensoría de la Niñez y Adolescencia De Sacaba.- MP-D7.- Acta de la declaración informativa policial de fecha 06 de junio de 2024 de Juany Jiménez López, en el que se adjunta fotocopia de cédula de identidad. - MP-D8.- Acta de la declaración informativa policial de fecha 30 de junio de 2024 de Juan Eiber Zenteno Gutierrez, en el que se adjunta fotocopia de cédula de identidad. - MP-D9.- Acta de la declaración informativa policial de fecha 01 de julio de 2024 de Paulina Romero Sarate, en el que se adjunta fotocopia de cédula de identidad. - MP-D10.- Acta de la declaración informativa policial de fecha 03 de julio de 2024 de Angela Zarate Herrera, en el que se adjunta fotocopia de cédula de identidad. - MP-D11.- Acta de la declaración informativa policial de fecha 04 de julio de 2024 de Reimundo Romero Zarate, en el que se adjunta fotocopia de cédula de identidad. MP-D12.- Acta de la declaración informativa policial de fecha 06 de julio de 2024 de Domingo Romero Chura, en el que se adjunta fotocopia de cédula de identidad. - MP-D13.- Informe de seguimiento de fecha 02 de agosto de 2024, realizado por la Lie. Mary Idalia Leon Medrano Trabajadora social de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Sacaba.- MP-D14.- Certificación del Registro civil (SERECI) de la partida de nacimiento de David Rorñero Jiménez, de fecha 10 de junio de 2024.- MP-D15.- Remisión de Información dé fecha 06 de Junio de 2024, emitido por la Lie. Margarita Orellana Rodríguez, Directora de la Dirección Distrital de Educación de Sacaba. - B) TESTIFICAL, - 1. - L. V. R. J., menor de edad, quien en su condición de víctima se referirá al hecho e identificará a su agresor.- 2. - JUANY JIMENEZ LOPEZ, mayor de edad, con ceduía de identidad No 7936317, quien en su condición de materna de la víctima se referirá al hecho. - 3. - JUAN EIBER ZENTENO GUTIERREZ, mayor de edad, con cédula de identidad No 7198889, quien en su condición de testigo declarara todo lo que sabe sobre el hecho. - 4. - PAULINA ROMERO SARATE, mayor de edad, con cédula de identidad No 6509299, quien como testigo declarara todo lo que sabe sobre el hecho.- 5. -ANGELA ZARATE HERRERA, mayor de edad, con cédula de identidad No 3649205, quien como testigo declarara todo lo que sabe sobre el hecho.- 6. - REIMUNDO ROMERO ZARATE, mayor de edad, con cédula de identidad No 8786823, quien como testigo declarara todo lo que sabe respecto al hecho.- 7. - DOMINGO ROMERO CHURA, mayor de edad, con cédula de identidad No 7860939, quien como testigo se referirá a todo lo que sabe sobre el hecho.- 8. -IVAN ROCHA VERA, mayor de edad, investigador asignado al caso, quien se referirá a todos los actos de investigación que realizo. 9. - EDGAR ESPINOZA JIMENEZ, mayor de edad, Psicólogo de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia - SLIM del Municipio de Sacaba, quien se referirá a las valoraciones que realizo a la adolescente víctima y los informe^que emitió - 10. - ADRIANA JACKELINE VALENCIA SOLIZ, mayor de edad, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - SLIM del Municipio de Sacaba, quien se referirá a las valoraciones que realizo a la adolescente víctima y los informes que emitió - 11. - PAOLA MARIANA CACERES GONZALES, mayor de edad, médico forense del IDIF, quien se referirá a la revisión médica realizada a la víctima y al certificado médico forense que emitió. VII. - PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES La presente acusación es dictada al amparo de la normativa legal que a continuación se detalla: Art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; Arts. 20 y 308 Bis y 310 inc. o) del Código Penal; Arts. 12-2), 38, 40- 1) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; Arts. 275, 283, 296-c) y 304 del Código Niño, Niña y Adolescente. VIII. - SITUACION JURIDICA. - El adolescente en conflicto con la ley se encuentra cumpliendo medidas cautelares, se tenga presente a fines de su notificación. - OTROSÍ PRIMERO. - De conformidad a lo previsto en el Art. 309 del Código Niño, Niña, Adolescente, solicito se disponga los actos preparatorios de juicio. OTROSI SEGUNDO.- Señalo domicilio procesal en la Callé granado Norte, Centro Integral de Violencia Contra la Mujer,oficinas de la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil. ----------------------------------------AUTO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2024----------------------------------------- VISTOS: La acusación formal, interpuesto por la Representante del Ministerio Publico Dra. Mirian Gutierrez Luizaga, encontrándose el hecho que se acusa por el delito de VIOLACION previsto en el Art. 308 Bis y 310 inc. o) del Código Penal, conforme al Art. 309 de la Ley N° 548 (CODIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE), queda radicada la presente causa, ante este despacho judicial. TRASLADO al adolescente en conflicto con la Ley D.R.J, quien debe ser notificado por sistema HERMES, para que en el plazo de 5 días hábiles siguientes de su notificación ofrezca sus pruebas de descargo. Se tiene presente la prueba documental y testifical ofrecida por el Ministerio Publico, con noticia contraria. AL OTROSI PRIMERO.- A lo principal. AL OTROSI SEGUNDO.- Tome nota Oficial de Diligencias. Notifique funcionario.


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