EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 4 SUCRE - BOLIVIA EDICTO Nº 88/2024 DR. LÁZARO ROCHA TAMARES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 4, SUCRE - BOLIVIA. ------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO, SE HACE CONOCER A RUTH ARMINDA BARTOLOME, dentro del proceso penal, con CÓDIGO ÚNICO: 101102012401194, CINº 345/2024, seguido por el Ministerio Público A denuncia de OFICIO contra RUTH ARMINDA BARTOLOME, por la presunta comisión del delito de ”DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD“ previsto y sancionado por el Art. 160 del Código Penal; se ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edictos, en un medio de comunicación nacional a: RUTH ARMINDA BARTOLOME, CON INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024, IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2024 para su conocimiento y asumir defensa ante este despacho jurisdiccional, para los efectos que por Ley y en derecho les corresponda....--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&-&- . Matricul SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. CU: 101102012401194 I. INFORMA: INICIO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR El suscrito FISCAL DE MATERIA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA, en representación del Ministerio Público tal cual lo dispone el Art. 225 de la actual Constitución Política del Estado, en estricta observancia del "Principio de Obligatoriedad" razonado por el Art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 16, 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apersonándose ante su autoridad con la debida consideración fundamentan y exponen: 1. INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN En atención a la remisión de antecedentes, se tiene dispuesto que el mismo pase a conocimiento del Fiscal de Materia de la Fiscalía; consecuentemente se da inicio a la Investigación Preliminar, dentro de la averiguación penal cuyos datos se transcriben a continuación: DENUNCIANTE Y DENUNCIADO: MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO en contra de RUTH ARMINDA BARTOLOME por la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el Art. 160 del Código Penal. Informo a su probidad el cumplimiento del referido actuado procesal, a efectos de ejercer el Control Jurisdiccional que prevén los Arts. 54 núm. 1), 133, 134 y 135 del Adjetivo Penal. Construir un Sistema Penal más justo. pero fundamentalmente más humano... OTROSÍ 1o.- (DOMICILIO) Señalo domicilio del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Art, 162 del CPP, en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca. OTROSÍ 2o.- (DOMICILIO PARTES) Domicilio de las partes, con la finalidad de dar cumplimiento al Art. 314 del CPP modificado por la Ley N° 1173, informo a su autoridad que los mismos registran en antecedentes del sistema JL con interoperabilidad con el Órgano Judicial.. Sucre, 28 de marzo de 2024 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 28 de marzo de 2024 El inicio de investigación signado con número de CÓDIGO ÚNICO 101102012401194, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de OFICIO en contra de RUTH ARMINDA BARTOLOME por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. SE TIENE PRESENTE A EFECTOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN, como lo establecen los artículos 54 numeral 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal. De los antecedentes del caso, el señor Fiscal, como director funcional de la investigación, recibidas las actuaciones policiales, deberá presentar la imputación formal, siempre y cuando existan suficientes indicios sobre el hecho y la participación del o los Autores; o pronunciarse en otra de las formas previstas por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Sea bajo su entera responsabilidad, conforme previene el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal. De la misma forma se conmina al Ministerio Público indicar domicilio preciso de las partes adjuntando croquis si fuera necesario, a efectos de dar cumplimiento a los deberes previstos en el Art. 327 núm. 2) del CPP. Sin perjuicio del deber del Ministerio Público de cumplir desde el primer momento con la obligación de promover de oficio la conciliación y otras salidas alternativas, dejando constancia de la promoción, conforme establece el parg. III del Art. 326 del CPP. Modificado por Ley 1173 Al Otrosí 1 y 2 .- Señalado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL C.U. 101102012401194 1. Imputa formalmente Otrosí. Abog. ALBERTT POVEDA SANTOS, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro la investigación que sigue el MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO en contra de RUTH ARMINDA BARTOLOME por la presunta comisión del ilícito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el Artículo 160 del Código Penal, de conformidad al Artículo 225 de la Constitución Política del Estado, Artículo 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Articulo 40 Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto, emite Resolución Fundamentada de IMPUTACIÓN FORMAL conforme los siguientes fundamentos de hecho y derecho: DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO. DATOS GENERAL DEL IMPUTADO. Nombres y apellidos: RUTH ARMINDA BARTOLOME Cedula de identidad: 8643687 Ch. Lugar de nacimiento: Santa Cruz Fecha de nacimiento: 08 de febrero de 1978 Estado civil: Soltera Ocupación: Labores de casa Domicilio real: Notificado por edictos Celular: No consigna Abogado defensor: No consigna Domicilio procesal: No consigna Celular: No consigna DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VÍCTIMA Nombres y apellidos: MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. Dentro del proceso de Infracción por Violencia con Nurej 10138282, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5 contra Ruth Arminda Bartolome, se dispuso la remisión de antecedentes mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Público de Materia de la Niñez y Adolescencia N° 2 de la Capital, esto en razón al incumplimiento de la Sentencia No 21/2023 de fecha 2 de mayo de 2023, en la cual se sancionó a la señora Ruth Arminda Bartolome con la medida prevista en el Articulo 176.1 inc. a) de la Ley 548, que consiste en la prestación de Servicios a la Comunidad por un periodo de 30 días efectivos, a ser cumplidos en Áreas Verdes de la Ciudad de Sucre. Sin embargo, según el informe emitido por la secretaria de despacho judicial, la demandada no ha presentado la constancia de cumplimiento de la sanción impuesta, habiendo transcurrido ya 7 meses desde la imposición de la misma sín que hasta la fecha haya cumplido con dicha medida. III. INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO EN EL DELITO INCULPADO. En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 760/2003-R ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa, en base a las siguientes pruebas hasta ahora colectadas: 1. Decreto de 27 de marzo de 2024 emitido por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, por el cual dispone la remisión a conocimiento del Fiscal Analista a través de Plataforma, quien previo análisis de la documentación que se adjunta procederá a la apertura de causa siempre y cuando corresponda iniciar la investigación. 2. Cite INNA N°2 OF 289/2024 de 26 de marzo de 2024 emitido por la Abg. Paula Rodriguez Nava Juez del Juzgado Público de Materia de la Niñez y Adolescencia N° 2 de la Capital, por el que remite antecedentes del Proceso de Infracción por Violencia seguido por la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-5 contra RUTH ARMINDA BARTOLOME con NUREJ: 10138282, toda vez que existiría indicio sobre la posible comisión de ilícitos penales, adjuntando la siguiente documentación: Demanda interpuesta por infracción por violencia de 01 de febrero de 2023 emitido por Yovana Romero Flores Abg, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, velando por interés superior y el desarrollo integral del menor de edad de L.D.Q.V. Sentencia N° 21/2023 de 02 de mayo de 2023 emitido por la Abg Paula Rodríguez Nava Juez del Juzgado Público de Materia de la Niñez y Adolescencia N° 2 de la Capital, misma que declara probada la demanda por infracción por violencia interpuesta por la Defensoria de la Niñez y Adolescencia D-5 contra Ruth Arminda Bartolome en consecuencia resuelve: Sancionar a la demandada Ruth Arminda Bartolome con la sanción prevista en el art. 176.1 inc. a) del CNNA, con la Prestación de Servicios a la Comunidad por el tiempo de 30 días efectivos en áreas verdes dependiendo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por espacio de tres horas diarias a elección del denunciado a efectos de que no vuelva a incurrir en actitudes similares a cuyo efecto, oficiarse al responsable del Áreas Verdes del Gobierno Autónomo Municipal de sucre y se remita a despacho judicial informe de cumplimiento de sanción a la culminación del mismo. 3. Auto de simple de 19 de diciembre de 2023 emitido por la Abg Paula Rodríguez Nava Juez del Juzgado Público de Materia de la Niñez y Adolescencia N°2 de la Capital, dando a conocer que la señora Ruth Arminda Bartolome no cumplió con la sanción dispuesto mediante Sentencia N° 21/2023 de 02 de mayo de 2023 en cual se dispuso sanción conforme lo establece el Art. 176 de la Ley 548 concernientes en la prestación de servicios a la comunidad, mismas fueron de su conocimiento conforme se corrobora de las diligencias de notificación cursantes a fs. 144 y 152 de obrados, por lo tanto en aplicación al Art. 286-1 del Código de Procedimiento Penal por secretaria remite antecedentes al Ministerio Publico para su correspondiente investigación por el ilícito en el Art. 160 del Código Penal. 4. CITE INNA N°2 OF. 302/2024 de 08 de abril de 2024 emitido por la Abg. Paula Rodriguez Nava Juez del Juzgado Público de Materia de la Niñez y Adolescencia N°2 de la Capital en respuesta al requerimiento fiscal informa: • La demandada Ruth Arminda Bartolome a la fecha no remitió la constancia de la sanción dispuesta en Sentencia N°21/2023 de fecha 02 de mayo de 2023. • La demandada Ruth Arminda Bartolome fue legalmente y personalmente notificada con la Sentencia N° 21/2023 de fecha 02 de mayo de 2023 en fecha 19 de mayo de 2023 tal cual cursa a fs. 117 de obrados. • El responsable de Áreas Verdes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a la fecha no remitió ningún informe con relación al cumplimiento de la sanción por parte de la ciudadana Ruth Arminda Bartolome. 5. Decreto de 13 de octubre de 2023, se CONMINA a la señora Ruth Arminda Bartolome a remitir constancia de la sanción impuesta en Sentencia 21/2023 en el plazo de 10 días. 6. Decreto de 29 de noviembre de 2023 al informe emitido por la secretaria de despacho judicial haciendo constar que la señora Ruth Arminda Bartolome no cumplió con la sanción impuesta en la Sentencia 21/2023, hasta la fecha no se presentó a dicha entidad para cumplir la sanción impuesta, por lo cual se CONMINA a la señora Ruth Arminda Bartolome en el plazo de 3 días para el cumplimiento de sus obligaciones procesales. 7. Decreto de 06 de diciembre de 2023 al informe emitido por la secretaria de despacho judicial haciendo constar que la señora Ruth Arminda Bartolome no cumplió con la sanción impuesta en la Sentencia 21/2023, hasta la fecha no se presentó a dicha entidad para cumplir la sanción impuesta, por lo cual se CONMINA a la señora Ruth Arminda Bartolome en el plazo de 48 horas para el cumplimiento de sus obligaciones procesales. 8. CITE RRHH N°077 de 07 de mayo de 2024 emitido por Lic. Edwin Basagoitia Torricos Responsable de Personal a.i EMAV-S, informa: De la revisión de los archivos que cursan en la unidad de Recursos Humanos de EMAV-S no se tiene ningún oficio de Juez Público sobre el cumplimiento de la Sentencia N°21/2023 de 02 de mayo de 2023. Así mismo informa que la ciudadana Ruth Arminda Bartolome no dio cumplimiento porque no se tiene ningún oficio del Juez Publico sobre el cumplimiento de la Sentencia N°21/2023 de 02 de mayo de 2023. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base de los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal, establecer su legalidad in procedendo como in judicando, cuya objetividad implicará una imputación formal, mientras que a falta de la mismas o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación. IV.1. Del principio de imputación. El art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el príncipio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevé lege, contenido en el art. 117.1 de la CPE que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Sin bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias juridico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos". Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: ".... sic.... La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...". Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia. IV.2. Del caso en concreto. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo, es preciso realizar un análisis exhaustivo al Art. 160 del Código Penal, que a la letra reza: ARTICULO 160 (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legitimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días. Al respecto el autor Marco Antonio Condori Mamani en su libro comentarios al Código Penal parte general y parte especial, Art. 160 (Desobediencia a la autoridad) señala: 1. Elementos constitutivos del delito. 1. Bien jurídico protegido. El bien jurídico protegido por el Artículo 160 del código penal es el correcto y debido funcionamiento de la administración pública, en específico, el respeto a la autoridad y la obediencia a las órdenes legítimas emanadas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Este artículo se fundamenta en el principio de legalidad y el respeto a la autoridad en el marco del estado de derecho, garantizando así la estabilidad, orden, y gobernabilidad en la sociedad. Para que una administración pública funcione eficientemente, es necesario que las órdenes y mandatos emitidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones sean acatados por los ciudadanos. En este sentido, se busca proteger no solo el acto de obediencia en sí, sino también el principio de legalidad, el buen funcionamiento de la administración pública y, por extensión, el interés general de la sociedad. La desobediencia a una orden legítima de una autoridad pública amenaza el orden y la estructura del sistema administrativo y puede llevar a la anarquía. Por tanto, este delito es sancionado con una multa para asegurar el respeto a la autoridad y el cumplimiento de las leyes. 2. Elementos objetivos. El Articulo 160 del código penal define una conducta penal específica, la desobediencia a la autoridad. Esta desobediencia ocurre cuando un individuo se niega a cumplir con una orden legítima emitida por un funcionario público o autoridad en el ejercicio de sus funciones. La conducta implica dos componentes principales: La existencia de una orden: Esta orden debe ser emitida por un funcionario público o una autoridad que esté actuando en el ejercicio legitimo de sus funciones. No todas las órdenes emitidas por un funcionario público califican para este delito; la orden debe ser legítima y dentro del marco legal de las funciones del funcionario. La desobediencia a la orden: Este es el acto de no cumplir con la orden emitida. La desobediencia debe ser una acción intencional y consciente de no seguir la orden. No se trata simplemente de una falta de acción, sino de una resistencia activa o una negativa a cumplir con la orden. El delito se consuma en el momento en que se desobedece la orden legítima. La desobediencia puede ser tanto una acción (hacer algo en contra de lo que ordena la autoridad) como una omisión (no hacer algo que la autoridad ordena). Este delito es sancionado con una multa, lo que refleja su carácter de delito contra el funcionamiento de la administración pública. 3. Sujeto activo y sujeto pasivo. El sujeto activo en el Artículo 160 del código penal es el individuo que desobedece una orden emitida por un funcionario público o autoridad. No se requiere ninguna cualidad especial para ser sujeto activo de este delito, cualquier persona puede serlo, siempre y cuando se encuentre en una situación en la que desobedezca una orden legítima de una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el sujeto pasivo es el funcionario público o autoridad que emite la orden y cuya autoridad se ve desobedecida. Este funcionario público o autoridad debe estar actuando en el ejercicio legitimo de sus funciones al emitir la orden. La condición de sujeto pasivo puede recaer en cualquier servidor o empleada pública, sin importar su jerarquía, siempre que esté en capacidad de emitir órdenes legítimas en el desempeño de sus deberes. Cabe destacar que, aunque el delito se comete contra un funcionario público o autoridad en particular, la victima indirecta de este delito es el Estado y el orden público, ya que estos actos de desobediencia minan la autoridad del Estado y pueden llevar a una ruptura del orden y al mal funcionamiento de la administración pública. 4. Elemento subjetivo. El elemento subjetivo del Artículo 160, que cubre la desobediencia a la autoridad, reside en la intencionalidad o dolo con que se lleva a cabo la acción de desobedecer una orden emanada de un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones. El dolo se refiere al conocimiento y la voluntad del sujeto activo de realizar la conducta descrita como delictiva. En este caso, el dolo se manifestaría en que el sujeto activo del delito tiene pleno conocimiento de que la orden que está desobedeciendo proviene de un funcionario público o una autoridad que está actuando dentro del marco de sus responsabilidades y competencias legales. Además, el sujeto activo también debe actuar con la intención de desobedecer dicha orden. Por lo tanto, el dolo en el delito de desobediencia a la autoridad, incluye tanto la intención de desobedecer una orden legítima, como el conocimiento de que dicha orden proviene de un funcionario público o autoridad actuando en el marco de sus funciones. Esta intención de desobedecer, combinada con el conocimiento de la legitimidad y origen de la orden, es lo que configura el dolo en el Artículo 160. Finalmente, debe recordarse que en el caso de este delito, la negligencia o la ignorancia no son elementos válidos para justificar o eximir de responsabilidad, ya que estamos hablando de un delito de desobediencia doloso, y no culposo. 5. Conditio sine qua non. La conditio sine qua non en el Artículo 160, que trata sobre la desobediencia a la autoridad, hace referencia a la condición necesaria sin la cual el delito no se podría configurar. En este caso, esta condición indispensable es la existencia de una orden emanada de un funcionario público o autoridad que se encuentre en el ejercicio legítimo de sus funciones. Para que el delito de desobediencia a la autoridad se configure, es necesario que se de una orden legítima que provenga de un funcionario público o autoridad y que esta orden sea desobedecida de manera intencional. Si no existe esta orden o si esta no proviene de una autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, no se podría hablar de un delito de desobediencia. De esta manera, el hecho de desobedecer una orden legitima dada por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones constituye la conditio sine qua non en este delito. Esta desobediencía, además, debe ser una acción voluntaria e intencional. La ignorancia de la orden, su origen o su legitimidad no es un eximente válido en este caso. En conclusión, para que se pueda hablar de un delito de desobediencia a la autoridad, según el Artículo 160, es necesario que exista una orden legítima dada por una autoridad competente y que esta orden sea desobedecida de manera voluntaria e intencional por el sujeto activo del delito. 6. Verbo rector. El verbo rector del Artículo 160 del Código Penal boliviano es "desobedecer". Este verbo indica la acción central que configura el delito de desobediencia a la autoridad. En el contexto de este artículo, se refiere a no acatar o no seguir una orden emitida por un funcionario público o autoridad que está actuando en el legítimo ejercicio de sus funciones. El verbo "desobedecer" conlleva la noción de resistencia, oposición o incumplimiento frente a una instrucción o mandato legalmente emitido. En este caso, el sujeto activo del delito (la persona que comete la acción de desobedecer) se niega a cumplir con una orden impartida por una autoridad legítima. Es relevante notar que la orden debe haber sido emitida en el "ejercicio legítimo" de las funciones de la autoridad o del funcionario público. Esto significa que la orden debe estar dentro de las competencias de la autoridad y seguir los procedimientos legales y reglamentarios correspondientes. Si se desobedece una orden que no cumple con estos requisitos, la acción no configuraría el delito establecido en este artículo. Por lo tanto, el verbo rector "desobedecer" debe entenderse en el marco del respeto al estado de derecho y a los procedimientos legales. El cumplimiento de las órdenes legítimas emitidas por las autoridades en el ejercicio de sus funciones es un pilar fundamental para el funcionamiento de una sociedad democrática y de derecho, y por eso la desobediencia a dichas órdenes está tipificada como delito." De los indicios colectados y cursantes en obrados, se colige que la imputada Ruth Arminda Bartolome, en el Proceso por Infracción por Violencia con NUREJ 10138282, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-5, ha incurrido en incumplimiento de la Sentencia N° 21/2023 de fecha 02 de mayo de 2023, emitida por la Abg. Paula Rodriguez Nava, Juez del Juzgado Público de Materia de la Niñez y Adolescencia N°2 de la Capital. Dicha sentencia sancionó a la demandada Ruth Arminda Bartolome en conformidad con el Art. 176.1 inc. a) del CNNA, imponiéndole la Sanción de Prestación de Servicios a la Comunidad por un lapso de 30 días efectivos en Áreas Verdes dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por un período de tres horas diarias a elección de la denunciada, con el propósito de prevenir reincidencias en conductas similares. Se ofició al responsable de Áreas Verdes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para que, al finalizar la sanción, remitiera un informe de cumplimiento al despacho judicial. Sin embargo, según el informe Cite INNA N°2 OF. 302/2024, la denunciada no presentó la constancía de cumplimiento de la sanción dispuesta en la Sentencia N° 21/2023, a pesar de haber sido notificada legal y personalmente con dicha Sentencia. En vista de ello, se conminó a Ruth Arminda Bartolome el 13 de octubre de 2023, otorgándole un plazo de 10 días para cumplir con la sentencia. Ante su incumplimiento, se le emitió una nueva conminatoria el 29 de noviembre de 2023, donde la secretaria de Despacho Judicial constató que hasta la fecha no había cumplido con la sanción impuesta, otorgándole un plazo adicional de 3 días para el cumplimiento de sus obligaciones procesales. Finalmente, el 6 de diciembre de 2023, la Secretaría del despacho judicial emitió un decreto conminándola a cumplir con la sanción impuesta en un plazo de 48 horas. Aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismo que deberá considerarse a los efectos de la presente Resolución, consecuentemente tales elementos de convicción, valorados de manera conjunta y armónica, de manera razonable, forman la convicción en esta representación fiscal de la existencia de un hecho criminoso y la participación efectiva de la sindicada en ese hecho criminoso y teniendo el Ministerio Público, el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, corresponde en consecuencia la emisión de la Resolución de Imputación Formal, al tenor de lo previsto en el artículo 301-1) del CPP., con relación al artículo 302 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el artículo 14 (Dolo) refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad". Finalmente el artículo 20 del Código Penal se refiere a la AUTORIA: “Son Autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...sic...", coligiéndose consecuentemente la calidad de AUTOR del delito imputado a RUTH ARMINDA BARTOLOME. V. IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DE DELITO. Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad el autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 45 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta IMPUTACION FORMAL contra RUTH ARMINDA BARTOLOME por la presunta comisión del ilícito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el Artículo 160 del Código Penal, en grado de autor conforme señala el Artículo 20 del mismo cuerpo legal. "Nuestra tarea, construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Conforme señala el Artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto el acta de incomparecencia del imputado. Otrosí 2.- Señalo domicilio en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en Calle Kilometro 7 N° 282 de esta ciudad. Otrosí 3.- Cor.forme establece el Artículo 165 del Código de procedimiento Penal, solicito notificación por edictos en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Ciudadanía Digital 5697335 Sucre, 23 agosto de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 26 de agosto de 2024 VISTOS. – Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de Ruth Arminda Bartolomé, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la autoridad previsto en el Art. 160 del Cogido Penal, dentro del proceso signado con el Cód. Único 101102012401194. Notifíquese a las partes. Al Otrosí 1.- Adjuntado. Al Otrosí 2.- A la ciudadanía digital. Al Otrosí 3.- Se tiene presente, notifíquese por edictos a la imputada. REGÍSTRESE. - ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO. Dr. Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción Y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Nº 4 de la Capital - Sucre – Bolivia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Licenciada Paola Lizbeth Ríos Rodas, Secretaria – Abogada del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción Y Contra La Violencia Hacia Las Mujeres Nº 4 de la Capital - Sucre – Bolivia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los VENTISIETE días del mes de AGOSTO de DOS MIL VEINTICUATRO --------------------------------------------------------------------------------------


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