EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 440/2024
EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO RUBEN ALEJANDRO MERCADO GONZALES que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE REYNA ELIDE MOSCOSO MARTINEZ en contra RUBEN ALEJANDRO MERCADO GONZLES por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ:201109092 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 20 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 26 DE AGOSTO DE 2024.
a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente --------------------------------------------------------------------------------
MEMORIAL DE FECHA DE 20 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 26 DE AGOSTO DE 2024.
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL -
1.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.-
Otrosles.-
NUREJ-201109092
FIS-1102622
ABOG. JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Fiscalia Especializada de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de REYNA ELIDE MOSCOSO MARTINEZ en contra de RUBENS ALEJANDRO MERCADO GONZALES, por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, tipificado y sancionado por el Artículo 335 y 337 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido:
1- MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 12 de junio del 2015, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública": empero, a su vez también establece que: podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien juridico protegido (...).
En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: "Que la querellante manifiesta: que en fecha 24 de junio del 2010 suscribió un documento de transferencia de motorizado bajo la modalidad de permuta con el acusado Rubens Alejandro Mercado Gonzales, entregando al acusado su vehiculo Marca Toyota, tipo Tundra, Clase Camioneta, con Placa de Control Nº 1429-UDF mas $us. 3000, y en contraparte el acusado entrego un camión Marca Volvo, Modelo 2000, Tipo FM7, color Verde, quien señalo que había internado legalmente sosteniendo que simplemente no cuenta con placas ni papeles, quien con consentimiento de la querellante en la cláusula tercer hace que la transferencia se lo haga a favor del señor le transfiere el camión a favor de señor Iver Lucio Moscoso Martinez Posteriormente en fecha 17 de junio del 2011 el camión volvo es transferido a favor del señor Luis Méndez Justiniano, transferencia que se hizo en buena fe en e3l sentido que su hermano era propietario del camión y un años después de la permuta, toma conocimiento de una denuncia formulada por el Sr. Roberto Emilio Nazer Yamil, verdadere propietario del motorizado contra el acusado Rubens Alejandro Merado Gonzales en la ciudad de Santa Cruz, señalando que el acusado era su chofer y que se le habria robado 1-14 de octubre del 2010, pero que no tenia consistencia esta denuncia dado que en la fecha que señala haber robado el camión el acusado, ya el motorizado estaba en poder de la victima querellante, no obstante aquello se tiene acreditado que el acusado no era el propietario del motorizado".
Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de RUBENS ALEJANDRO MERCADO GONZALES, se subsume en el delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 335 y 337 del Código Penal, mismo que protege el bien juridico Propiedad. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, no solamente para la victima querellante REYNA ELIDE MOSCOSO MARTÍNEZ, quien más allá de la querellante interpuesta e inicialmente hacer seguimiento de la causa, posteriormente no ha tenido mayor participación en el proceso penal, más aan si tomamos en cuenta que posterioridad a declararse la rebeldía del acusado, no se haya apersonado a despacho fiscal a coordinar la ejecución del mandamiento de aprehensión del acusado, lo que denota esa falta de interés que tiene la misma en el seguimiento del proceso, esta situación por esa misma conducta asumida en cuanto al seguimiento de la presente causa hace que la misma se constituya cuanto menos para la victima un hecho de escasa relevancia social.
De otra parte, se tiene que tomar en cuenta también el tiempo que ha transcurrido en la presente causa desde que se habria cometido el delito (24 de junio del 2010), al presente, ha transcurrido más de 14 años, lo que hace susceptible de acuerdo a los previsto en el art. 29 núm. 2 del CPP., a una probable prescripción y además esta situación hace también que esa alarma social que en su momento estaba presente a la fecha ya no se encuentre latente, y por ende, hace previsible también la prescindencia de la acción penal
En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...). De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la poca participación de la victima querellante dentro del proceso penal, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien juridico protegido
Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, no solamente se tiene que la víctima querellante no ha hecho mayor seguimiento de la presente causa para buscar la restitución del monto estafado, sino, que sumado al hecho que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del dafio civil. aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño.
II. PETITORIO
Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Artículos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requieren apego a lo fundamentado, el suscrito Fiscal, solicita a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor RUBENS ALEJANDRO MERCADO GONZALES, de generales expresadas en la acusación fiscal. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, conducta penal prevista y sancionada por el artículo 335 y 337 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan.
III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal, y el registro de casos del acusado en el sistema J12 que da cuenta que si bien registra antecedentes, estos a la fecha se encuentran rechazados y cerrados desde la pasada gestión 2010.
JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD
Otrosí.- Sabré determinaciones en mi ciudadanla digital.
Sucre, 20 de agosto de 2024
Sucre, 26 de agosto de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 20 de agosto de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Rubens Alejandro Mercado Gonzales, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que, de los antecedentes que informan la presente causa dan cuenta que, mediante querella presentada por la victima Reyna Elide Moscoso Martínez, se supo que la querellante, en fecha 24 de junio de 2010 suscribió documento de transferencia, de motorizados bajo la modalidad de permuta, contrato que habría suscrito con el querellado Sr. Rubens Alejandro Mercado Gonzales, habiendo ella entregado como contraparte de dicha permuta el vehículo de su propiedad marca Toyota, tipo Tundra, clase camioneta con placa de control N° 1429-UDF más 3.000 $us. Por su parte, el querellado le habría entregado un camión marca Volvo, modelo 2000, tipo FM7 color verde. Relata la denunciante y además queda objetivamente probado que en cláusula primera del documento privado de permuta, las partes contratantes establecen "además" de las características de los vehículos objeto de la permuta que "el camión ha sido internado legalmente sosteniendo el hoy acusado que simplemente no cuenta con placas ni papeles", es ahí que surge el ardid, puesto que el acusado a sabiendas de que el vehículo que enajenaba tenía no era suyo, es más a sabiendas de que tenía un propietario, mediante engaño y artificio logra que la víctima desplace su patrimonio en la creencia de que adquiría un rodado legalmente internado al país y que en cualquier momento podía nacionalizar, ocultando la procedencia del vehículo y además sosteniendo ser el legítimo propietario del vehículo permutado.
Por otra parte, y conforme sale de la cláusula segunda de este mismo documento, el camión tenía un valor de $us 17.000 y la camioneta que entregaba la víctima un valor de $us. 14.000, a cuya consecuencia a los fines de operar la permuta, la querellante además le cancela la suma de 3.000 $us. Asimismo, en la cláusula tercera, el querellado transfiere el camión a favor del señor Iver Lucio Moscoso Martínez con el consentimiento y aceptación de la querellante, que resulta ser la hermana del Sr. Iver Lucio Moscoso, Sra. Reyna Elide Moscoso Martínez, debiendo el acusado entregar el camión en la Localidad de San Ignacio de Velazco. Este documento fue suscrito en la ciudad de Sucre en fecha 24 de junio de 2010, efectuándose el reconocimiento de firmas en la misma fecha por ante la notaria Emilda López Romero. Por otra parte, sostiene la querellante que la camioneta TUNDRA fue llevada hasta la ciudad de Santa Cruz por el señor Iver Moscoso (hermano de la víctima), a esto, el querellado hizo la entrega del camión en la misma ciudad entre el 25 o 26 de junio de 2010 relata que una vez que el camión estuvo en poder del hermano de la querellante este lo llevó a San Ignacio de Velazco, guardándolo parque el camión no tenía chata para trabajar. Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2011, con autorización de la querellante y su hermano Iver Moscoso el hermano de ellos, de nombre WALTER RAMIRO MOSCOSO, suscribió un documento de transferencia del rodado a favor del señor Luis Méndez Justiniano, transferencia que hizo de buena fe, en el entendido que su hermano era propietario del camión. Sostiene la querellante que un año después de haber realizado esta permuta, en fecha 17 de junio de 2011. el Sr. Roberto Emilio Nazer Yanil. verdadero propietario del camión que le fuere permutado, presentó denuncia de robo en contra del Sr. Rubén Alejandro Mercado Gonzales en la ciudad de Santa Cruz, es decir, el querellado tenía el camión en su poder a decir del denunciante simplemente como chofer y que el presunto verdadero propietario, habría denunciado que le robaron el camión recién en octubre, estableciendo como fecha del robo exactamente el 14 de octubre de 2010, cuando en los hechos ella ya adquirió dicho rodado en junio, ante lo cual manifiesta su sorpresa, sosteniendo nuevamente que fue vendió el rodada de buena fe, y que al conocer la denuncia de robo recién se enteraron que el camión no era de propiedad del querellado.
Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones efectuado por el suscrito fiscal, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, no solamente para la victima querellante Reyna Elide Moscoso Martínez, quien más allá de la querellante interpuesta e inicialmente hacer seguimiento de la causa, posteriormente no ha tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si tomando en cuenta que posterioridad a declararse la rebeldía del acusado, no se haya apersonado a despacho fiscal a coordinar la ejecución del mandamiento de aprehensión del acusado, lo que denota esa falta de interés que tiene la misma en el seguimiento del proceso, esta situación por esa misma conducta asumida en cuanto al seguimiento de la presente causa hace que la misma se constituya cuanto menos para la victima un hecho de escasa relevancia social.
De otra parte, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido en la presente causa desde que se habría cometido el delito en fecha 24 de junio del 2010, al presente, ha transcurrido más de 14 años, lo que hace susceptible de acuerdo a los previsto en el art. 29 núm. 2 del CPP., a una probable prescripción y además esta situación hace también que esa alarma social que en su momento estaba presente a la fecha ya no se encuentre latente, y por ende, hace previsible también la prescindencia de la acción penal.
Por lo que se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la poca participación de la víctima querellante dentro del proceso penal, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, no solamente se tiene que la víctima querellante no ha hecho mayor seguimiento de la presente causa para buscar la restitución del monto estafado, sino, que sumado al hecho que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabúndate en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1.
Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa.
Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Rubens Alejandro Mercado Gonzales, dentro del proceso penal con NUREJ 201109092 caso 279/2019 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código.
Debiendo procederse a la cancelación de la declaratoria de rebeldía que se dispuso mediante resolución Nº326/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, debiendo procederse a la cancelación en El Registro Judicial De Antecedentes Penales a su vez se dispone el mandamiento de desarraigo para la cancelación de antecedentes en la Dirección Departamental De Migración, de la resolución que dispuso esa medida.
Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes.
Regístrese.
FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……...
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...…
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 27 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……………………………………………………………………………
D.
S.
O.
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Reporte