EDICTO
Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO OCTAVO
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EDICTO DE PRENSA
EN NOMBRE DE LA LEY
EL DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ
JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA
VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 18 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ
CITA LLAMA Y EMPLAZA:
Al ciudadano, LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, con C.I. 10785837 S.C. IMPUTADO por el supuesto delito de ABUSO SEXUAL, mayor de edad, hábil por ley, a objeto de que asuma su defensa dentro del proceso penal que por el citado delito, que sigue EL MINISTERIO PÙBLICO a denuncia de, OFICIO se ha dictado la siguiente actuación: imputación formal de fecha 21 de Febrero del 2024; decreto de fecha 23 de Febrero del 2024-: acta de suspensión de fecha 27 de Agosto del 2024.
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SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 3º DE LA CAPITAL.
• IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO)
CUD: 701102012306777
CASO FELCV 1301/2023
Otrosíes. -
ABG. ALMA MARCELA SAUCEDO ARGANDOÑA, Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZÓN DE GÉNERO, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de OFICIO siendo víctima la menor de iniciales M.R.S. DE 06 AÑOS, contra LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, de conformidad a la atribución contenida en el Art. 40 Núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, se presenta IMPUTACIÒN FORMAL, en base a las siguientes consideraciones:
I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES:
1. DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS:
Nombre y apellido : LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS
C.I : 10785837
Fecha de Nacimiento : 01-07-1990
Edad : 33 Años
Estado Civil : Soltero
Profesión u ocupación : Estudiante
Domicilio : Plan 3000 Trans Continental
Abogado : Dra. Claudia Merida Arenas
Numero de celular : 77016641
Dirección : Calle Prolongación Campero N°46 Ofi. 1
DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA:
Nombre y apellido : OFICIO
VICTIMA:
Nombre y apellido : LA MENOR DE INICIALES M.R.S.
Edad : 06 años
C.I. : 15452468
Celular : 76002285
Dirección : Barrio Braniff Calle Cuyuruqui
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Se tiene que en fecha 10 de Septiembre del 2023, a horas 01:08 a.m. aproximadamente, se apertura denuncia de Oficio, a Intervención Policial del Personal de Raadio Patrullas 110 a cargo del Sgto. 2 Victoriano Álvarez Quispe, según Informe de Acción Directa contra el Ciudadano LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS por el delito de Abuso Sexual.
Que, según Informe de Acción Directa por Instrucciones de Radio Patrulla 110 se constituyeron al Barrio Branif, c/ Cuyuruqui a verificar un posible caso de Abuso Sexual, en lugar toman contacto con la denunciante y madre de la victima ANA SOSA LOPEZ, quien indica que LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, estaría compartiendo con su marido bebidas alcoholicas, donde el antes citado habría abusado de su hija la victima de iniciales M.R.S. de 06 años, (Manoseo y toques impúdicos), la misma niña habría contado a su madre y padre, ante tal situación los vecinos reaccionaron y agredieron al denunciado en rostro causándole hematomas, el mismo se encontraría en estado de ebriedad.
III. DE LA INVESTIGACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. -
El Ministerio Publico al tener conocimiento de la denuncia, de forma inmediata procede a emitir requerimiento de Directrices de Investigación, a los fines de que se realice las primeras actuaciones preliminares y que los Servicios Legales Integrales SLIM a través del equipo multidisciplinario realicen las valoraciones psicológicas y social a la víctima, como también el requerimiento para la valoración Médico Forense.
En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado los siguientes elementos de convicción:
• Formulario Único de Denuncia, de fecha 10 de Septiembre del 2023, donde se apertura denuncia de OFICIO, como denunciado a LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, teniendo como víctima a la menor de iniciales M.R.S. DE 06 años.
• Acta de Denuncia, de fecha 10 de Septiembre del 2023, a horas 01:08 a.m., se apertura el presente caso de Oficio, donde se tiene lo siguiente: “Intervención Policial por Personal de Radio Patrulla 110, a cargo del Sgto. 2do VICTORIANO ALVAREZ QUISPE, según Informe de Acción Directa, se constituyeron al lugar de los hechos a verificar un posible caso de Abuso Sexual, en lugar toman contacto con la denunciante y madre de la víctima la Sra. ANA SOSA LOPEZ, quien manifiesto que el denunciado el LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, habría abusado de su hija la victima de iniciales M.R.S. de 06 años, habría indicado que en un juego con el denunciado, este le toco sus partes íntimas, aprovechando que estaban compartiendo bebidas alcohólicas juntamente con el padre de la víctima, el denunciado fue agredido por los padres de la menor y vecinos, por lo que los patrulleros proceden al arresto del mismo y lo trasladan a oficinas de la FELCV CENTRAL, por lo expuesto pide que se proceda conforme a Ley.
• Informe de Acción Directa realizado en fecha 09 de Septiembre de 2023, a horas 21:40 p.m. aproximadamente, por el Sgto. 2do. Victoriano Álvarez Quispe, en el Barrio Braniff Calle Cuyuruqui, donde detalla brevemente lo siguiente: “Por instrucciones de Radio Patrulla 110, nos constituimos al Barrio Braniff Calle Cuyuruqui a verificar un posible Abuso Sexual, en el lugar tomamos contacto con la persona denunciante ANA SOSA LOPEZ, que la misma indica del denunciado Sr. LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS estaba compartiendo con su marido bebidas alcohólicas y en el transcurso habría ocurrido el Abuso Sexual (manoseo y toques impúdicos a la niña de iniciales M.R.S. de 07 años) que la misma niña habría contado a su mama y a su papa, el padre y los vecinos reaccionaron agrediéndolo al denunciado que el mismo se encuentra con hematomas heridas en el rostro y se encuentra en estado de ebriedad, es trasladado a dependencias de la FELCV haciéndose cargo el Srgto. Grover Ramos Lomar.
• Medidas de Protección, para la víctima, de fecha 10 de Septiembre de 2023, donde se dispone: “Núm. 2; Prohibición de ingreso LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar; Núm. 3; Prohibición LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima; Núm. 8; Prohibición LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima; Núm. 9; Prohibición LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;; Núm. 10; Prohibición LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima.
• Certificado Médico Legal – Forense, realizado por realizado por el Dr. Juan Alberto Mejia Arteaga, en fecha 15 de septiembre de 2023, refiere lo siguiente: “Mediante la presente me dirijo a su autoridad para informarle que tomo notificacion de su despacho, con el requerimiento 230064168 dentro del caso 701102012306777, para realizar la valoracion Medico Forense a la menor de iniciales M.R.S. de 06 años de edad y transcurrido el plazo procesal extendido por su autoridad la persona no se hizo presente para su respectiva valoracion”.
• Informe Psicológico, realizado por la Lic. Jannet Cuellar Rodas, a la víctima la menor de iniciales M.R.S. de 06 años, en fecha 10 de Septiembre de 2023, donde manifiesta lo siguiente, “El otro día paso algo, mis papas no sé qué estaban haciendo pero un señor se entró a mi cuarto, estaba jugando conmigo, con mi teléfono, él se hecho en mi cama conmigo, pero luego el me agarro mi papo (apuntando con la mano en su vagina), me toco por encima de mi buzo, porque yo estaba con mi Short y mi blusa, yo le dije que no me toque, y este señor me dejo de tocar, no se su nombre de este señor, solo sé que es el amigo de mi papá, nadie más me toco mi papo (vagina), solo este señor me toco y solo fue esta vez, que me tocaron, no sé porque me toco, yo no le dije que me toque, yo solo estaba jugando con mi teléfono, ese señor solito entro a mi cuarto, yo no le dije que entre, este señor venia siempre a mi casa, estaba con mi papá, pero a mí no me hacía nada, solo esta vez me toco mi papo (vagina) yo le conté a mi papá Rene que me tocaron mi papo (vagina) y mi papá le pego, le dio un puñete le hizo sangrar, nada más se y se calla, se muestra demandante de su madre, indicando que ya no sabe nada más”.
• Ficha Social realizado por el Lic. Orlando Padilla Valdivia, en fecha 10 de Septiembre de 2023, a la mama de la víctima ANA ISABEL SOSA LOPEZ, donde en su diagnóstico y/o recomendación se tiene: “Que, poco tiempo después conoce al señor Rene Rodríguez Rojas con quien lleva conviviendo aproximadamente diez años y fruto de ese tiempo tuvieron otros dos hijos siendo ese el motivo de su vida refiere la víctima y denunciante; sobre el hecho la denunciante afirma que el día de ayer a eso de las 14:00 a 15:00 su pareja junto a un amigo se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y a eso de las 22:00 a 23:00 horas su amigo se durmió en la mesa y su pareja le acomodo en el sofá para que pudiera dormir más cómodo y luego se suben al baño de arriba a ducharse y es cuando el amigo procede a abusar sexualmente a su hija en ese sentido la madre de la víctima solicita se investigue el hecho, se sancione al denunciado como corresponde. Que, la señora Ana Isabel Sosa López madre de la víctima y denunciante indica sentirse muy molesta con lo sucedido, aunque al mismo tiempo también muestra su repudio por su pareja quien fue el que permitió que su amigo se quede en su casa, indica que le gustaría que el denunciado vaya preso para que pague por sus actos y que aprehenda que todo acto tiene una consecuencia, en fin, solicita que se proceda conforme a ley y sobre todo se haga justicia”.
• Informe Policial, de fecha 10 de Septiembre 2023, realizado por la Asignada al Caso el Sgto. My. Grover Ramos Lomar, donde detalla la Acción Directa y realizado una breve descripción de los hechos con relación al denunciado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS
• Declaración informativa del denunciado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, en fecha 10 de Septiembre de 2023, el mismo que hace el uso de su derecho a guardar silencio.
• Resolución de Aprehensión y Orden de Aprehensión por el Art. 226 del CPP, contra el denunciado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, de fecha 09 de Noviembre de 2023.
Que, cursa un Informe de Accion Directa, realizado en fecha 09 de Septiembre de 2023, a horas 21:40 p.m. aproximadamente, por el Sgto. 2do. Victoriano Alvarez Quispe, en el Barrio Braniff Calle Cuyuruqui, donde detalla brevemente lo siguiente: “Por instrucciones de Radio Patrulla 110, nos constituimos al Barrio Braniff Calle Cuyuruqui a verificar un posible Abuso Sexual, en el lugar tomamos contacto con la persona denunciante ANA SOSA LOPEZ, que la misma indica del denunciado Sr. LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS estaba compartiendo con su marido bebidas alcohólicas y en el transcurso habría ocurrido el Abuso Sexual (manoseo y toques impúdicos a la niña de iniciales M.R.S. de 07 años) que la misma niña habría contado a su mama y a su papa, el padre y los vecinos reaccionaron agrediéndolo al denunciado que el mismo se encuentra con hematomas heridas en el rostro y se encuentra en estado de ebriedad, es trasladado a dependencias de la FELCV…”
Que, cursa el Informe Psicológico, realizado por la Lic. Jannet Cuellar Rodas a la victima la menor de iniciales M.R.S. de 06 años, en fecha 10 de Septiembre de 2023, donde manifiesta lo siguiente: “yo vivo con mi mama Isabel y mi papá se llamo Rene, mi hermanito Carlos de 15 años, hermano Xavi de 4 años, los quiero a mis popás y a mis hermanitos igual.“El otro día paso algo, mis papas no sé qué estaban haciendo pero un señor se entró ami cuarto, estaba jugando con migo, con mi teléfono, él se hecho en mi cama con migo, pero luego el me agarro mi papo (epuntando con la mano en su vagina), me toco por encima de mi buzo, porque yo estaba con mi Short y mi blusa, yo le dije que no me toque, y este señor me dejo de tocar, no se su nombre de este señor. solo sé que es el amigo de mi papá, nadie más me toco mi papo (vagina), solo este señor me toco y solo fue esta vez, que me tocaron, no sé porque me toco, yo no le dije que me toque, yo solo estaba jugando con mi teléfono, ese señor solito entro s mi cuarto, yo no le dije que entre, este señor venia siempre a mi casa, estaba con mi papá, pero a mí no me hacía nada, solo esta vez me toco mi papo (vagina). yo le conté a mi papá Rene que me tocaron mi papa (vagina) y mi papá le pego, le die un puñete le hizo sangrar, nada más se y se calla, se muestra demandante de su madre, indicando que ya no sabe nada más”.
Que, cursa un Informe Social realizado por el Lic. Orlando Padilla Valdivia, en fecha 10 de Septiembre de 2023, al denunciante ANA ISABEL SOSA LOPEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Que, poco tiempo después conoce al señor Rene Rodríguez Rojas con quien lleva conviviendo aproximadamente diez años y fruto de ese tiempo tuvieron otros dos hijos siendo ese el motivo de su vida refiere la víctima y denunciante; sobre el hecho la denunciante afirma que el día de ayer a eso de las 14:00 a 15:00 su pareja junto a un amigo se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y a eso de las 22:00 a 23:00 horas su amigo se durmió en la mesa y su pareja le acomodo en el sofá para que pudiera dormir más cómodo y luego se suben al baño de arriba a ducharse y es cuando el amigo procede a abusar sexualmente a su hija en ese sentido la madre de la víctima solicita se investigue el hecho, se sancione al denunciado como corresponde.
Que, cursa una Orden y Resolucion de Aprehension, de fecha 09 de Noviembre de 2023, emitida por el Ministerio Publico, en contra de LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS.
Que los elementos colectados y detallados son suficientes y permiten sostener fundadamente que el imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS han adecuado su conducta al delito de ABUSO SEXUAL, identificados por la víctima son con probabilidad AUTOR del tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, de ésta forma los tipos penales son calificados provisionalmente; pues el imputado a abusado sexualemente de la Victima como refiere en su informe psicologico, lo siguiente: ÉL SE HECHO EN MI CAMA CON MIGO, PERO LUEGO EL ME AGARRO MI PAPO (APUNTANDO CON LA MANO EN SU VAGINA), ME TOCO POR ENCIMA DE MI BUZO, PORQUE YO ESTABA CON MI SHORT Y MI BLUSA, YO LE DIJE QUE NO ME TOQUE, Y ESTE SEÑOR ME DEJO DE TOCAR, NO SE SU NOMBRE DE ESTE SEÑOR. SOLO SÉ QUE ES EL AMIGO DE MI PAPÁ, NADIE MÁS ME TOCO MI PAPO (VAGINA), SOLO ESTE SEÑOR ME TOCO Y SOLO FUE ESTA VEZ, por lo tanto evidencia que el sindicado, es presuntamente autor y participe del delito de ABUSO SEXUAL.
FUNDAMENTACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Al presente, analizados los elementos acumulados se tiene la existencia de suficientes indicios de convicción que evidencian el hecho, la probabilidad de participación y autoría del imputado, conforme a las disposiciones contenidas en los Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE A: LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS por el delito de ABUSO SEXUAL como presunto autor del ilícito calificado en forma provisional como ABUSO SEXUAL, cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 312 (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años
El Abuso Sexual, es una tercera forma de violencia sexual, en la que a diferencia de la violación o el estupro no existe acceso carnal, pero si actos bidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima. El abuso deshonesto no es la llamada "tentativa de violación" puesto que en la misma, existe el ánimo de penetrar sexualmente a la víctima, pero se interrumpe esta penetración por causas ajenas a su voluntad. En el abuso sexual en cambio, la voluntad del sujeto activo es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la lívido, tocando a sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar al agresor, etc.
Las circunstancias por las que se puede cometer el delito de abuso sexual son las mismas que para la violación y el estupro, cabe decir que puede someter a la víctima ya sea por medio de violencia física, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o seducción, etc.
La agravante específica que determina un aumento sustancial de la pena es la condición de que la víctima sea niño, niña o adolescente, con lo que la pena se agrava considerablemente, esto debido a la inocencia arrebatada y al provecho que se hace de una niña o niño a quien no solamente se le pueden dejar secuelas psicológicas incurables, sino que también puede significar un trauma que le afecte a lo largo de su vida íntima o sexual de forma permanente.
El delito de abuso sexual consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal), Esa materialidad no existe, por tanto, si falta el acercamiento o el contacto (p.ej., la simple contemplación del cuerpo desnudo de la víctima, a quien se ha sorprendido en esa situación, contra la voluntad de ella). Tampoco existe si el acto deshonesto lo realiza el autor sobre su propio cuerpo, aunque se lo haga contemplar al sujeto pasivo contra su voluntad (podría tratarse de una exhibición obscena o hasta de un procedimiento corruptor). Los actos deshonestos pueden ser aproximaciones o contactos del cuerpo del agente con el de la víctima que en si contengan un significado sexual, como es el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente tienen ese significado (como es el acercamiento de los labios), sea que el mismo agente acceda con sus tocamientos o aproximaciones al cuerpo de la víctima, ya que por su obra logre que sea la víctima la que actúe sobre el cuerpo del agente (p.ej., hacerse tocar partes pudendas por la víctima)
Del tipo penal imputado se tiene la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos:
Bien jurídico protegido
La libertad sexual (autodeterminación sexual de las personas) en caso de mujeres, se tutela a ese grupo vulnerable que aún no está en condiciones de ejercerla, el cual ha sido vulnerado por LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS quien agredió sexualmente a la víctima la menor de iniciales M.R.S. de 06 años, cuando se encontraba en su casa, y dice EL ME AGARRO MI PAPO (APUNTANDO CON LA MANO EN SU VAGINA), ME TOCO POR ENCIMA DE MI BUZO, PORQUE YO ESTABA CON MI SHORT Y MI BLUSA, YO LE DIJE QUE NO ME TOQUE, la cual se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
Sujeto activo Puede ser cometido por cualquier persona, en este caso a quien actualmente se atribuye el hecho denunciado es a LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, quien es una persona mayor, en pleno conocimiento de sus actos, quien aprovechando el estado de vulnerabilidad de la víctima la menor de iniciales M.R.S. de 06 años, procedió a realizar actos sexuales.
Sujeto pasivo La víctima, identificada como la menor de iniciales M.R.S. de 06 años, cuya re victimización debe ser evitada
Que los elementos colectados y detallados son suficientes y permiten sostener fundadamente que el imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, identificado plenamente por la víctima es con probabilidad posible AUTOR del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 312 del Código Penal, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: “Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse le hecho antijurídico doloso….”.
La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley Nº 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el Art. 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otro a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belén do Pará”. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1559 de 18 de Agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establecer la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”. La definición que da la Convención de Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de Actos que violen sus derechos.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la protección a los Derechos Humanos de las Mujeres, establece que son los referentes de jurisprudencia con relación a la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres, son acuerdo de solución amistosa. Caso Mz. Este caso se originó a causa de la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ., quien daba la respuesta ineficaz del sistema Boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor, denuncia a Bolivia en instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en razón de la poca efectividad, lo altos Niveles de re victimización a los que fue sometida, y sobre todo por la falta de mecanismos especializados que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia.
IV. PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que contra del ciudadano LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, existen suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en los hechos denunciados, por consiguiente, se tiene que se ha identificado la existencia del hecho y la participación del denunciado en él como consta en el informe Psicológico e Informe Social, realizado a la víctima menor de iniciales M.R.S. de 06 años, y demás elementos que es encuentran en el cuadernillo de investigación tales extremos a lo preceptuado en los arts. 301 núm. 1 y 302 del CPP modificados por la Ley 1173, por lo que la suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, la calificación provisional ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal.
V. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, con el propósito de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso la suscrita Fiscal de Materia, solicita a su autoridad se sirva disponer como medida cautelar de carácter personal la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar:
1. Procedencia de la Detención Preventiva.- Los presupuestos establecidos por el Art. 232 del CPP modificado por la Ley Nº 1173 y posteriormente por la Ley Nº 1226, no aplican a delitos relacionados contra la libertad sexual de niños, niñas o adolescentes, el Artículo 312 con agravantes 310 inc. M del Código Penal, se constituye un delito de acción penal pública y tiene como pena privativa de libertad entre 10 a 15 años; razón por la cual, se encuentra al margen de lo que indica el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, la solicitud de detención preventiva del imputado es procedente conforme al Art. 231 Bis núm. 10 del CPP modificado por la Ley Nº 1173, por ser esta medida la que va a garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley.
2. Requisitos para la detención preventiva. - Art. 233 núm. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº1173.
1. "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible" Respecto a este presupuesto, de los antecedentes supra referidos se colecta que existen los suficientes elementos que permiten establecer LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS es con probabilidad AUTORES del hecho ilícito que se investiga; toda vez, que fue plenamente identificado por la víctima como la persona que la agredió físicamente cuando ella se encontraba en su casa mientras los padres de la menor estaban compartiendo bebidas alcohólicas con el imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS QUIEN LE AGARRO SU PAPO (APUNTANDO CON LA MANO EN SU VAGINA), COMO DICE ME TOCO POR ENCIMA DE MI BUZO, PORQUE YO ESTABA CON MI SHORT Y MI BLUSA, YO LE DIJE QUE NO ME TOQUE como menciona en su informe psicológico.
2. “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". De los antecedentes antes esgrimidos se advierte que el imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, va a influenciar de forma negativa a los testigos ya que conoce el domicilio de sus amistades de la víctima, sabe su domicilio de la víctima y su calle donde vive ya que es amigo de los padres de la menor de iniciales M.R.S. de 06 años.
En cumplimiento al Art. 231 Bis V del CPP modificado por la Ley Nº 1173, el Ministerio Público acredita el peligro de fuga y obstaculización de la siguiente manera:
RIESGO PROCESAL DE FUGA Art. 234 del C.P.P.
Art. 234 núm. 1) Que, con relación al domicilio, del imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, PLAN 3000 TRANS CONTINENTAL, de acuerdo a la declaración indicaría como domicilio Plan Tres Mil, Trans Continental y información del SEGIP, Av. Moxos Nª 66, Z/ Pompeya, dirección que es inexacta para el Ministerio Publico, no se tiene documentación de respaldo que demuestre un domicilio o residencia habitual.
Art, 234 núm. 2), Que, si bien este numeral tiene dos vertientes el primero en cuanto a permanecer oculto y el segundo en cuanto a las facilidades de salir del país, no es menos cierto que de cierta manera se encuentra reatado con el anterior numeral, ya que el imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS al no tener ese arraigo natural tiene las facilidades para salir del país y permanecer oculto, máxime si nuestras fronteras no cuentan con el debido control pertinente, por ello considero que concurre este numeral.
Art. 234 núm. 7)
Así mismo el imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS se constituye en un peligro para la víctima y denunciante, toda vez que hay que considerar que por los fundamentes expresados y documentación que cursan en el cuaderno de investigación, siendo Que la víctima se encuentra dentro de un grupo vulnerable, conforme a los parámetros que han sido establecidos en la SC. 394/2018 S2, se debe tomar en consideración el enfoque interseccional, la vulnerabilidad o desventaja de la víctima en relación al imputado, teniendo en cuenta en este caso las características del delito, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es que las mujeres y niños deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos.
Conforme se tiene la SSCC. 0394/2018-S2 Sucre, 3 de agosto de 2018 realiza un entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por este, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la denunciante.
De la misma manera se debe tomar en cuenta que la víctima, a raiz de todo ese lo que sufrio la victima la menor de iniciales M.R.S. de 06 años. se encuentran problemas, ansiedad, inseguridad, pocos mecanismos de defensa, , de acuerdo a las ENTREVISTAS PSICOLOGICAS REALIZADO POR LA PSICOLOGA DEL SLIM A LA VICTIMA .
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN:
Con relación al art. 235 Núm. 2). Del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2.019. Núm. 2). En el presente hecho, por las características del delito, es evidente que el imputado LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, estando en libertad pueden obstaculizar la averiguación de la verdad influenciando negativamente en el denunciante ya que conoce el domicilio de la Bis abuela y abuelo donde actualmente habita la victima la menor de iniciales M.R.S. de 06 años; pues conoce su domicilio el círculo social.
Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233 inc 1) y 2), 234 incs. 1), 2) y 7) y 235 Inc. 2) de la Ley 1970, modificado por la Ley 1173 como medida cautelar, solicito respetuosamente a su Autoridad la DETENCION PREVENTIVA del imputado el Ministerio Público solicita a su Autoridad el plazo de 90 DÍAS para la investigación considerando que a la fecha faltan actos investigativos por realizar.
ACTUACIONES DE INVESTIGACION PENDIENTES DE REALIZAR:
Tomando en cuenta el hecho objeto de esta investigación se encuentran pendientes de realizar los siguientes actuados:
• Declaración en cámara Gessel de la víctima.
• Declaración de testigos.
• Recabar Antecedentes del imputado Rejap y Cenvi.
• Remisión de certificaciones de las telefónicas Entel, Viva y Tigo.
• Otros actos de investigación que surjan en el transcurso de la investigación.
VI. SOLICITUD DE AUDIENCIA
A efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. SOLICITO SE LE DESIGNE DEFENSOR DE OFICIO, a fin de que lo asista en la audiencia de aplicación de medida cautelar, sin perjuicio de que asista con su defensa técnica de su confianza.
OTROSÍ. – Al ser necesario contar con la declaración de la víctima, al amparo del Art. 203 y 353 del CPP, tengo a bien SOLICITAR EL ANTICIPIO DE PRUEBA a realizarse a la víctima la menor de iniciales M.R.S. de 06 años, en cámara Gesell, para tal efecto sírvase FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA.
OTROSÍ 1. – Adjunto Datos de Identificación del SEGIP correspondiente a LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS.
OTROSÍ 2.- Protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia.
A efectos de las notificaciones en el buzón electrónico de ciudadanía digital, prevista en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, señalo ciudadanía digital ALMA MARCELA SAUCEDO ARGANDON~A N.º 6377736, correo: msaucedoa@hotmail.com y celular N.º 73150149.
OTROSÍ 3.- Señalo Domicilio Procesal en la Fiscalía Especializada de Victimas en Atención Prioritaria, ubicado en la calle Prolongación Campero Nº 55 de esta ciudad.
Santa Cruz de la Sierra, 16 de Febrero de 2024.
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Santa Cruz de la Sierra, 23 de Febrero del 2024.
Exp.- 11/24
En atención a la imputación formal y provisional en contra de LOTHAR JACKSON CHALLGUA RIOS, seguida por el MINISTERIO PUBLICO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, se señala audiencia para considerar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, solicitada por el representante del Ministerio Público, para el día JUEVES 25 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 10:30 A.M. (de acuerdo al rol de audiencia del juzgado). En el piso 6 del Tribunal Departamental de Justicia
OTROSI.- Se considerará en audiencia
OTROSI 1.- Se extraña.
OTROSI 2.- Se tiene presente.
OTROSI 3.- Por señalado.
NOTIFIQUESE.-
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ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO: YACKSON CHAUGUA RIOS.
CODIGO UNICO: 701102012306777.-
Santa Cruz de la Sierra a horas 09:45 a.m., del día 27 de Agosto del 2024, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 18° DE LA CAPITAL a cargo del Señor Juez DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, y la suscrita SECRETARIA.- ABOG. SANDRA LOPEZ CARBALLO, se reunió a objeto de dar inicio en acto público de AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR, dentro del proceso iniciado por EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del Imputado, YACKSON CHAUGUA RIOS. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR.
JUEZ: Previo a instalar la presente audiencia solicitada por el Ministerio Publico, por secretaria infórmese la presencia de las partes y su legal notificación imputado. YACKSON CHAUGUA RIOS.
SECRETARIA: Informo a su autoridad que llego con informe las notificaciones del imputado y la victima el domicilio es muy genérico indica la gestora. En sala de Audiencia.
• SE ENCUENTRA PRESENTE: La representante del Ministerio Publico la Dra. Beiby Contreras Arce.
• NO SE ENCUENTRA PRESENTE: La victima ni su abogado.
• NO SE ENCUENTRA PRESENTE: El imputado ni su abogado.
JUEZ.- Se tiene presente el informe de la señora Secretaria, en consideración de que se ha señalado, AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR y esta con informe las notificaciones del imputado y no se encuentra presente los sujetos procesales. Se suspende la presente AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL DIA JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 A HORAS 09:00 AM. Notifíquese a los sujetos procesales al imputado notifíquese por Edicto Judicial a través del sistema Hermes.
HA CONCLUIDO LA AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA.
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Con lo que concluyo el presente acto firmando en constancia la suscrita secretaria quien firma y certifica ---------------------------------------------------
Fdo. Abg. Sandra Lopez Carballo, Secretaria Juzgado de Instrucción penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 18. De la Capital Santa Cruz – Bolivia.-----------------------------------------------------------------------------
El presente edicto Judicial es librado por secretaria del Juzgado de Instrucción penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N°18. De la Capital, en fecha 27 de Agosto del año 2024 a través del Sistema Hermes del Órgano Judicial.
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