EDICTO
Ciudad: COBIJA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
LA DRA. EDITH EMILENE ACUÑA HERRERA – JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°3 DE LA CAPITAL--
COBIJA - PANDO- BOLIVIA-----------------------
EDICTO 17/2024
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HACE CONOCER: Por medio del presente EDICTO, se cita y emplaza a todos los:
- ACREEDORES, LEGATARIOS, COHEREDEROS Y/O TERCEROS INTERESADOS, QUE TUVIERAN ALGÚN DERECHO O INTERÉS LEGAL RESPECTO A LA SUCESIÓN HEREDITARIA DE LA CUJUS: LEIDY ALONZO ROJAS (+)
Para que por sí o mediante apoderado se apersonen al JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL N° 3, DE LA CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DE PANDO a objeto de que deduzcan OPOSICIÓN si vieran necesario, dentro del Proceso: VOLUNTARIO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO seguido por: JOSÉ PEDRO JUSTINIANO FRANCO y LEIBI ALONZO ROJAS en representación de la menor de edad DEILY CASUMI BERMÚDEZ ALONZO, con el Exp. N° 155/2024 NUREJ N° 9034322. Con el siguiente contenido: -----------------------------------------------------------------------------------------------
CONTENIDO DE LA DEMANDA (Fs. 19 a 21): JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CAPITAL / PROCESO VOLUNTARIO DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO ---------------------------------------------
JOSÉ PEDRO JUSTINIANO FRANCO, mayor de edad, con C.I. N° 3159641 Cbba, casado, taxista, con domicilio en el barrio Belen s/n de la ciudad de Cobija y hábil por derecho y LEIBI ALONZO ROJAS, mayor de edad, con CI. N° 4204219 Pdo., casada, estudiante, con domicilio en el barrio Belen s/n de la ciudad de Cobija, hábil por derecho, presentándonos ante su autoridad con el debido respeto exponemos y pedimos: 1.- APERSONAMIENTO. Señor Juez, en nuestra calidad de guardadores legales de la menor Deily Casumi Bermudez Alonzo quien ha nacido el 21 de abril de 2012 y en la actualidad cuenta con 12 años de edad, al amparo del Art. 60 de la Constitución Politica del Estado, tenemos a bien apersonarnos a efectos de estar a derecho, conforme lo establecen los Arts 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y siguientes Tratados Internacionales en defensa de los derechos y garantias que establece nuestra actual constitución Política del Estado, pidiendo se acepte nuestra personeria en nuestra calidad de demandantes, por lo que solicitamos se nos hagan conocer futuras actuaciones a dictarse en el proceso. II. ANTECEDENTES. Por la documentación que nos permitimos acompañar y que merecen la fe probatoria que le asignan los Art 1534-1) del Código Civil, se demuestra los siguientes hechos y actos jurídicos: 1. El fallecimiento de la señora LEIDY ALONZO ROJAS, madre de nuestra sobrina Deily Casumi quien es menor de edad, por causa de traumatismo cráneo encefálico severo acaecido en fecha 23 de abril de 2022 en la localidad de Cobija, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, que se evidencia por el Certificado de Defunción, inscrito en la Oficialia No. OF 962, Libro No.- LIBD- 5, Partida No - 52, Folio No.- 52. / 2.- Por Certificado de Nacimiento se evidencia el nacimiento de nuestra sobrina Deily Casumi Bermudez Alonzo 21 de abril de 2012, en el departamento de Pando, provincia Nicolás Suárez, de la localidad de Cobija, inscrito en la Oficialia No OF 962, Libro No.- LIB-1-2013, Partida No.- 70, Folio No. - 70. / 3.- Asimismo por la Sentencia N°. G005/2023 de fecha 25 de julio de 2023 emitido por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia N°. 1 de Cobija- Pando Dra. Danitza Ramos Catunta acreditamos que somos los guardadores legales de la niña Deily Casumi Bermudez Alonzo. / 4. Por el Certificado de Matrimonio se tiene que nosotros JOSÉ PEDRO JUSTINIANO FRANCO Y LEIBI ALONZO ROJAS hemos contraido matrimonio en fecha 18 de marzo de 2016, en el departamento de Pando, Provincia Nicolás Suárez, de la localidad de Cobija, inscrito en la Oficialia No. 0-960, Libro No. 1-2016, Partida No.- 30, Folio No.-30. / 5.- De la misma manera, por la certificación de filiación y descendencia SERECIPNDMJSB-DESC.N° 125/2024 de fecha 9 de agosto de 2024 se tiene que DEILY CASUMI BERMUDEZ ALONZO es la única hija (descendiente) de la señora LEIDY ALONZO ROJAS. ------------------------------------------
En este entendido, se tiene que la niña Deily Casumi de la que somos sus guardadores legales y de acuerdo a la documentación presentada se puede establecer la filiación como madre e hija legitima y con vocación hereditaria de la que en vida fue la señora LEIDY ALONZO ROJAS. Asimismo debemos indicar que nuestra fallecida hermana y cuñada madre de nuestra sobrina ha adquirido un bien inmueble, que para efectos legales se consideran activos dejados por la de cujus que nos permitimos describir LISTADO DE INVENTARIO de activos dejados por la de cujus consistentes en: inmueble ubicado en el distrito 05, manzano 902, predio 09, Urbanización Juan Azevedo Dos Santos con una superficie de 338.99 mts.2, inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo el Folio No. 9.01.0.01.0015755. (Se adjunta folio real en original) y las acciones sobre el inmueble de la pequeña propiedad ubicada en Campo Ana, 15 denominación San Silvestre superficie de 500.000 hectáreas registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo el Folio No. 9.01.2.01.0000260 (Se adjunta información rápida), siendo los propietarios Leila Alonzo Rojas, Leidy Alanzo Rojas, Leibi Alonzo Rojas, Linder Alonzo Rojas, Silveria Rojas Nativi y Miguel Alonzo Correa. Asimismo, hacemos conocer que en el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos comprende sala comedor, dos dormitorios, baño y un canchón y nos permitimos presentar la lista de los bienes muebles existentes y se hace la aclaración que se presenta el listado con la finalidad de poner en conocimiento de su autoridad los bienes dejados por la de cujus. De la misma manera, debemos aclarar que sobre el inmueble y la pequeña propiedad ubicada en Campo Ana, no pesa ninguna gravamen o hipoteca. / III- FUNDAMENTO JURÍDICO. / El fundamento de nuestra solicitud se encuentra previsto en el Art. 1016 del Código Civil, el mismo que establece: "(CAPACIDAD Y OPCIÓN PARA ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA). I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia, II. Las sucesiones abiertas en FAVOR DE MENORES e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia" ---
Que con relación a lo precedido el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el Art. 51, señala: "(ACEPTACIÓN DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES) I. Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictos, SE ACEPTAN SIEMPRE BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO" Ahora bien, el Art. 1031 del C.C., refiere. "(FORMA DE ACEPTACIÓN) 1 La aceptación con beneficio de inventario es SIEMPRE EXPRESA Y DEBE HACERSE MEDIANTE DECLARACIÓN ESCRITA ANTE EL JUEZ" / Asimismo, debemos tomar en cuenta lo previsto en el Art. 470 del Código Procesal Civil, que establece "ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO (DECLARACIÓN). 1. La o el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda. II. En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios" / Siendo que por previsión del Art. 450 del Código Procesal Civil es un proceso voluntario, el mismo que señala: "(ENUNCIACIÓN) Son procesos voluntarios los siguientes: 1. Aceptación de herencia. / 2. Apertura, comprobación y publicación de testamento / 3. Aceptación de herencia con beneficio de inventario". ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, tenemos a bien aclarar que la aceptación de la herencia de nuestra sobrina no es posible tramitarla en la VIA NOTARIAL, por la disposición contenida en el Art. 90 de la Ley del Notariado Plurinacional, la misma que refiere "(PROCEDENCIA). I. La via voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas. Este trámite no limita la competencia ASIGNADA A LAS AUTORIDADES JUDICIALES. De haberse iniciado la acción en la vía judicial excluye la vía notarial. -----
Por lo expuesto señor Juez, se entenderá que la competencia asignada a los Notarios de Fe Pública no abarca al tratamiento, conocimiento, mucho menos sustanciación de las Declaratorias de Herencia en favor de herederos menores de edad, por el hecho de que esta declaratoria es exclusivamente bajo ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO, tal cual se presenta en el presente caso, razón por la cual, nuestras personas en calidad de guardadores legales la niña Deily Casumi Bermudez Alonzo, por lo que impetramos la presente solicitud, conforme a los Arts. 1016, 1024, 1031 y siguientes del Código Civil. -----------------------------------------------------------------
IV.- PETITORIO. / Por todo lo referido en hechos, derecho y fe probatoria, conforme a los Arts. 110, 450, 470 de la ley 439 del Código de Procedimiento Civil, tengo a bien solicitar y pedir a su Autoridad, en la via voluntaria, solicitamos se emita resolución declarando a la menor DEILY CASUMI BERMUDEZ ALONZO, HEREDERA DE TODOS LOS BIENES ACCIONES Y DERECHOS dejados por su madre la señora Leidy Alonzo Rojas, siendo la aceptación de herencia CON BENEFICIO DE INVENTARIO, salvando derechos de terceros que aleguen igual o mejor derecho, conforme lo se establece en los Arts. 1016, 1024 y 1031 del código civil y demás formalidades de Ley. / Será Justicia. / Otrosí 1º.- De conformidad a lo establecido por el Art. 470, parágrafo II, con el objeto de cumplir con los requisitos de dicho instituto jurídico tengo a bien presentar la lista de los coherederos de la de cujus: DEILY CASUMI BERMUDEZ ALONZO, menor de edad, con Cédula de Identidad No. 14337704, de nacionalidad boliviana, domiciliada en el barrio Belen s/n de la ciudad de Cobija, en su calidad de hija de la señora Leidy Alonzo Rojas. Asimismo debemos indicar que desconocemos que mi hermana y cuñada Leidy Alonzo Rojas hubiera tenido descendencia, sin embargo a fin de evitar nulidades posteriores y de conformidad a lo establecido por el Art.471 del Código Procesal Civil, solicito se notifique mediante Edicto a los posibles co-herederos de Leidy Alonzo Rojas, a efectos de hacer prevalecer sus derechos. Además se adjunta certificado de descendencia de fecha 9 de agosto de 2023 donde se acredita como único hija de la señora Leidy Alonzo Rojas a la menor Deily Casumy Bermudez Alonzo. / Otrosi 2°.- Asimismo desconocemos que la señora Leidy Alonzo Rojas, HUBIERA TENIDO ACREEDORES, sin embargo, con el objeto de evitar futuras nulidades solicito a su autoridad instruya para que se notifique a éstos por medio de EDICTOS DE PRENSA a objeto de salvar los derechos de posibles acreedores que pudieran surgir, conforme lo establece el Art. 471 del Código Procesal Civil y sea con las formalidades de Ley / Otrosí 3º.- Adjunta Listado de activos dejados por la de cujus consistentes en: inmueble ubicado en el distrito 05, manzano 902, predio 09, Urbanización Juan Azevedo Dos Santos con una superficie de 338.99 mts. 2, inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo el Folio No. 9.01.0.01.0015755 (Se adjunta folio real en original) y las acciones sobre el inmueble de la pequeña propiedad ubicada en Campo Ana, denominación San Silvestre superficie de 500.000 hectáreas registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo el Folio No. 9.01.2.01.0000260. Otrosí 4°. En fs. 17, acompañamos en calidad de prueba documental preconstituida, acompaño: Certificado de Defunción de la señora Leidy Alonzo Rojas: Certificado de nacimiento de Deily Casumi Bermudez Alonzo; Fotocopia legalizada de la sentencia N° G-005/2023 de fecha 25 de julio de 2023, Certificado de matrimonio; Fotocopias de mi cédula de identidad de Leidy Alonzo Rojas, Deily Casumy Bermudez Alonzo, Leibi Alonzo Rojas y José Pedro Justiniano Franco, certificado de descendencia; folio real original del inmueble ubicado Urbanización Juan Azevedo Dos Santos, inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo el Folio No. 9.01.0.01.0015755 y información rápida del inmueble de la propiedad ubicada en Campo Ana, registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo el Folio No. 9.01.2.01.0000260. / Otrosi 5º.- Honorarios Profesionales conforme al arancel del ICAP Otrosi 6°.- Se señala domicilio procesal la Av. Miguel Becerra Toranzo N°. 68 Ex Residencial Nayra oficina N° 7, para efectos de notificaciones hacemos conocer el numero de WhatsApp: 74777800. Cobija, 15 de agosto de 2024 / FIRMAN: LEIBI ALONZO ROJAS, JOSÉ PEDRO JUSTINIANO FRANCO y MARÍA EUGENIA ROMERO OSSIO – ABOGADA. ------------------------------------------
AUTO INTERLOCUTORIO – 21 de agosto de 2024 (Fs. 22 a 22 Vlta.): VISTOS: La demanda voluntaria de aceptación de herencia, bajo beneficio de inventario, incoada por JOSÉ PEDRO JUSTINIANO FRANCO y LEIBI ALONZO ROJAS en representación de la menor de edad DEILY CASUMI BERMUDEZ ALONZO, en calidad de guardadores legales conforme se tiene dispuesto en la Sentencia N° G-005/2023 de fecha 25 de julio de 2023, emitida por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital. / Estableciendo que la presente solicitud, corresponde tramitarla conforme dispone el Título VII, Capítulo Primero del Código Procesal Civil; PROCESOS VOLUNTARIOS tramitación establecida en los Arts. 448, 449, en la pretensión deducida Art. 450 Núm. 3 del cuerpo legal citado. / En ese contexto, se ADMITE la demanda de ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO seguido por JOSÉ PEDRO JUSTINIANO FRANCO y LEIBI ALONZO ROJAS en representación de la menor de edad DEILY CASUMI BERMUDEZ ALONZO, al fallecimiento de su madre LEIDY ALONZO ROJAS, se designa a JOSÉ PEDRO JUSTINIANO FRANCO y LEIBI ALONZO ROJAS, tutores ad litem de la menor DEILY CASUMI BERMUDEZ ALONZO. /De conformidad al art. 471 del Código Procesal Civil, se dispone: --------------
1. La CITACIÓN mediante EDICTOS de ley por una sola vez en un periódico de circulación nacional y por el sistema HERMES, a los posibles acreedores, legatarios, coherederos y/o terceros interesados, que tuvieran algún derecho o interés legal respecto a la sucesión hereditaria de la cujus LEIDY ALONZO ROJAS, debiendo por secretaria extenderse el correspondiente edicto previo cumplimiento de los formalismos de ley. ------
2. Los posibles acreedores, legatarios, coherederos y/o terceros interesados, tendrán el término de cinco días contados desde su citación y/o notificación para deducir oposición fundamentada, en aplicación del Art. 472 del Código Procesal Civil. --------------------------
3. Se le otorga el plazo de 10 días para practicar las citaciones, que se computará desde la notificación con la presente resolución. / Al Otrosí 1 y 2.- Estese a lo principal. / Al Otrosí 3 y 4.- Conforme al cargo de recepción por adjuntada y sea con noticia de partes. / Al Otrosí 5.- Se tiene presente, debiendo de tomar en cuenta el arancel fijado por el Ministerio de Justicia. / Al Otrosí 6.- Por señalado el domicilio procesal; empero, tome en cuenta la impetrante lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal Civil, a efectos de las notificaciones electrónicas señale correo electrónico registrado en el sistema HERMES. / REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÍTESE. ---------------------------------------
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Para tal efecto publíquese mediante Edictos por una sola vez en un Periódico de Circulación Nacional escrito u autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia de Pando y por el SISTEMA HERMES.
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El presente edicto es librado en la ciudad de Cobija a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
D. S. O.
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