EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA


EDICTO &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Vocales: Dr. Israel Ramiro Campero Méndez - Vocal Presidente Sala Constitucional Primera - Tribunal Departamental De Justicia. - La Paz. - Bolivia. Dr. Alexis Ángel Angles Mercado - Vocal Sala Constitucional Primera Tribunal Departamental de Justicia - La Paz - Bolivia. POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER Y CONOCER A EMPRESA BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L., LO QUE SE TIENE ORDENADO DENTRO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR DAVID AGUIRRE MAZZI, MARÍA LEONOR BLANCO AYCA, LOURDES FRIDA TERÁN IDIÁQUEZ Y JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN CON MANDATO DE LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS “ABC” CONTRA ESTEBAN MIRANDA TERÁN Y JOSÉ ANTONIO REVILLA MARTÍNEZ MAGISTRADOS DE LA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (O ACTUALES AUTORIDADES), cuyo literal es como a continuación se transcribe: --------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CURSANTE A FOJAS OCHENTA Y CUATRO A NOVENTA Y SIETE VUELTA DE OBRADOS. – SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ. – I. APERSONAMIENTO. - II. INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - III. OTROSÍES. - SU CONTENIDO. - La ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS, representado por DAVID AGUIRRE MAZZI, LOURDES FRIDA TERAN IDIAQUEZ, IVANNA DAYSI AGUILAR VILLARPANDO, MARIA LEONOR BLANCO AYCA, JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO TRUJILLO GONZALES, bolivianos, mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio ubicado en el Edif. Centro de Comunicaciones La Paz – Av. Mariscal Santa Cruz esq. calle Oruro de la ciudad de La Paz, ante sus dignas autoridades con respeto, nos presentamos, exponemos y pedimos:.- I. APERSONAMIENTO. - En mérito al Testimonio de Poder N° 147/2024 de 08 de febrero de 2024, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 037 de la ciudad de La Paz, se acredita que el señor Marcel Humberto Claure Quezada, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), confiere poder especial a los señores: DAVID AGUIRRE MAZZI, LOURDES FRIDA TERAN IDIAQUEZ, IVANNA DAYSI AGUILAR VILLARPANDO, JOSE ANTONIO RUIZ SAAVEDRA, MARIA LEONOR BLANCO AYCA, JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ y JOSE FRANCISCO TRUJILLO GONZALES, para apersonarnos en representación de la ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS, ante ustedes de forma individual o conjunta e interponer la presente acción constitucional en calidad de accionantes; por lo que, solicitamos se nos tenga por legalmente apersonados y pueda hacernos conocer futuras actuaciones dentro de la presente acción tutelar.- II. INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - En observancia a los Artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); Arts. 33, 51, 55 y siguientes de la Ley N° 254, Código Procesal Constitucional (CPCo), interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional acusando supresión a derechos, garantías y principios, cometidos por los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por la emisión del Auto de reposición de 31 de julio de 2023, notificado a la ABC el 16 de agosto de 2023, dentro del proceso Contencioso seguido por la empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L. c/ ABC, expediente 105/2020-C.- III. SUJETOS PROCESALES. - III.1. LEGITIMACIÓN ACTIVA. - De conformidad a los Arts. 33.1, y 52 del CPCo y concordante a la línea jurisprudencial, establecida en las Sentencias Constitucionales 1732/2003-R y SCP 1179/2013 de 30 de julio, que hacen referencia a la legitimación activa, estableciendo que constituye la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona natural o jurídica para activar las acciones o recursos constitucionales.- En ese sentido, la ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS, representada por DAVID AGUIRRE MAZZI, LOURDES FRIDA TERAN IDIAQUEZ, IVANNA DAYSI AGUILAR VILLARPANDO, MARIA LEONOR BLANCO AYCA, JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO TRUJILLO GONZALES se constituye en la persona jurídica afectada por las actuaciones realizadas por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al Testimonio de Poder N° 147/2024 de 08 de febrero de 2024, otorgado por el Ing. Marcel Humberto Claure Quezada como Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 37 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Dra. Ana Georgina Dorado Mojica, a objeto de interponer la presente acción de amparo constitucional, demostrando de esta manera la legitimación activa.- III.2. LEGITIMACIÓN PASIVA.- Respecto a la legitimación pasiva, es menester señalar que el Auto de 31 de julio de 2023 que resuelve el recurso de reposición planteada en contra del Auto de 30 de mayo de 2023, notificado a la ABC el 16 de agosto de 2023, fue emitida por los Magistrados JOSÉ ANTONIO REVILLA MARTINEZ y ESTEBAN MIRANDA TERÁN, quienes desempeñaban los cargos de Magistrado y Presidente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.- Empero, de conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0402/2012 de 22 de junio, en aquellos casos en que los accionados sean personas naturales que ejercen la función pública a nombre de las autoridades que emitieron el acto vulneratorio, señaló lo siguiente: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: “A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”.- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no se puede rechazar la Acción de Amparo Constitucional por no haberse interpuesto contra la persona física responsable del supuesto acto o que ocasiona la vulneración al derecho o garantía, puesto que la finalidad de la Acción de Amparo Constitucional involucra la tutela efectiva de los derechos y garantías.- En el presente caso quien tiene la legitimación pasiva es el actual Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quien responde al nombre de:.- 1. RICARDO TORRES ECHALAR, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio laboral en el edificio del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en la Calle Luis Paz Arce Nº 352 (ex. Pilinco), Zona Parque Bolívar de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca. - Así como los entonces Magistrados de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia:. - 1. ESTEBAN MIRANDA TERAN, ex Presidente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la calle Bolívar N° 266 de la ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca. - 2. JOSE ANTONIO REVILLA MARTINEZ, actual Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio laboral en el edificio del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en la Calle Luis Paz Arce Nº 352 (ex. Pilinco), Zona Parque Bolívar de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca. - III.3. TERCEROS INTERESADOS. - Conforme a lo previsto en el Art. 33, numeral 2 del CPCo, los terceros interesados son:.- 1. Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L., representado legalmente por Rurick Alfredo Rojas Gutierrez, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio ubicado en la Calle Manuel Ignacio Salvatierra N° 726, del Departamento de Santa Cruz.- 2. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, representado legalmente por MSc. César Siles Bazán, con domicilio ubicado en la Calle Martin Cardenas, esquina Calle 11 de Junio, Zona Ferropetrol de la ciudad de El Alto.- IV. COMPETENCIA.- Con relación a la competencia se debe hacer notar que el Artículo 32 del Código Procesal Constitucional, prevé la posibilidad de que el accionante, pueda activar su pretensión tanto en el lugar donde se ocasionó la vulneración de los derechos, como en el tribunal por razón de domicilio o al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; dicho entendimiento, debe ser considerado conforme lo establecido por la Ley Nº 1104 de 28 de septiembre de 2018, de creación de las Salas Constitucionales, que a la letra señala:.- “Artículo 3°.- (Ámbito territorial).- I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas. - Previsión a la que nos acogemos, señalando que su Tribunal es competente para conocer, sustanciar y resolver la presente acción tutelar.- V. SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, reconoce dos principios que deben ser tomados en cuenta a momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, los cuales son:.- V.1. SUBSIDIARIEDAD.- En cumplimiento al principio de subsidiariedad establecido en el Art. 129.I de la Constitución Política del Estado y Art. 54 del Código Procesal Constitucional, se han agotado todas las instancias y recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debido que ante la emisión del Auto de 30 de mayo de 2023, que concede las medidas precautorias a la empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L., la ABC interpuso Recurso de Reposición, emitiendo el Auto de 31 de julio de 2023, notificado a la ABC el 16 de agosto de 2023, que resuelve no ha lugar a la reposición planteada por la ABC, por lo que en virtud al Artículo 253 del Código Procesal Civil (CPC) aprobado a través de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, no procede recurso ulterior alguno, toda vez que la misma es inimpugnable en la vía ordinaria, activándose la vía del Amparo Constitucional, como una vía extraordinaria de protección inmediata de derechos y garantías constitucionales vulnerados.- V.2. INMEDIATEZ. - Para el cómputo del plazo de caducidad, referir que ante la emisión del Auto de 30 de mayo de 2023, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la demanda Contenciosa interpuesta por la empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L., la cual fue notificada el 15 de junio de 2023; sin embargo, corresponde mencionar que mediante memorial presentado el 20 de junio de igual año, interpusimos recurso de reposición conforme al Art. 253 del CPC, solicitando a la mencionada Sala, dejar sin efecto la medida cautelar; habiéndo emitido el Auto de reposición de 31 de julio de 2023, disponiendo NO HA LUGAR a la reposición planteada por la ABC. Ese actuado, fue notificado en Secretaria de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a horas 8:30 del 16 de agosto de 2023, en ese sentido, el plazo de interposición de la Acción de Amparo Constitucional es hasta el 16 de febrero de 2024, por lo que a la fecha no han transcurrido más de los 6 meses establecidos en la normativa, cumpliéndose lo previsto en el Art. 129.II de la Constitución Política del Estado y Art. 55 del Código Procesal Constitucional, estando habilitados para la presentación de la Acción de Amparo Constitucional. - VI. RELACIÓN DE LOS HECHOS. - En fecha 21 de abril de 2016, se suscribe el Contrato ABC Nº 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT, entre la empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.A. y la Administradora Boliviana de Carreteras, para la construcción de la “Doble Vía Cristal Mayu-Montero, Tramos: Ivirgarzama – Puente Mariposas, Puente Mariposas – Inicio Puente Chimoré y Construcción Puente Chimore”, Tramo 3: Construcción Puente Chimoré, con un plazo de ejecución de 675 días calendario y un monto total de $us5.761.525,90 (Cinco Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Veinticinco 90/100 Dólares Americanos).- La Cláusula Sexta del Contrato ABC Nº 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT, refiere que: “(ANTICIPÓ). Después de ser suscrito el Contrato la ENTIDAD, a solicitud expresa del CONTRATISTA, podrá otorgarle un anticipo que no deberá exceder el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, el cual podrá ser desembolsado en uno o más desembolsos, contra entrega de una Garantía de Correcta Inversión de Anticipo por el cien por ciento (100%) del monto a ser desembolsado. El importe del anticipo será descontado en la misma proporción (%) en cada certificado de medición mensual de avance de obra, hasta cubrir el monto total del anticipo. (...) El importe de la garantía podrá ser cobrado por la ENTIDAD en caso de que el CONTRATISTA no haya iniciado la obra dentro de los sesenta (60) días calendario establecidos al efecto, o en caso de que no cuente con el personal y equipos necesarios para la realización de la obra estipulada en el contrato, una vez iniciado éste. (...)Esta garantía original, podrá ser sustituida periódicamente por otra garantía, cuyo valor deberá ser la diferencia entre el monto otorgado y el monto ejecutado. Las garantías substitutivas deberán mantener su vigencia en forma continua y hasta la amortización total del anticipo. (...)EI SUPERVISOR llevará el control directo de la vigencia y validez de esta garantía, en cuanto al monto y plazo, a efectos de requerir su ampliación al CONTRATISTA, o solicitar a la ENTIDAD su ejecución. (...) EI CONTRATISTA deberá solicitar anticipo adjuntando a la solicitud la correspondiente Garantía de Correcta Inversión de Anticipo por el 100% del monto solicitado, determinado por la ENTIDAD. Las partes podrán acordar la otorgación del anticipo según la necesidad de la Obra, caso contrario se entenderá por Anticipo no solicitado. En caso de otorgarse anticipo, la Orden de Proceder no podrá ser emitida antes de que se haga efectivo el desembolso total del anticipo” (lo subrayado es nuestro). - De acuerdo a lo expresado en el contrato, la empresa contratista presenta la Póliza de Caución de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo para Entidades Públicas Nº C12-SC-01228-00-2016 emitida por la Compañía de Seguros Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. en favor de la ABC, por la suma de $us1.152.305,18.- (Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cinco 18/100 Dólares Americanos), misma que equivale al 20% del total del monto del contrato, que tiene como objeto asegurar la restitución del monto otorgado como adelanto, mediante su deducción en planilla de pago.- Durante la prosecución del contrato, surgieron incumplimientos cometidos por la empresa, en razón a la falta del personal mínimo requerido para la ejecución de la obra, situación que no fue resuelta pese a las reiteradas llamadas de atención realizadas oportunamente. Es de esta manera, que luego se seguir el procedimiento de resolución contractual mediante Carta ABC/GCB/RJU/2018-0065 notifica al representante legal de la empresa contratista la RESOLUCIÓN DEFINITIVA del Contrato ABC Nº 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT, por el incumplimiento a la Cláusula Vigésima Primera, numeral 21.2.1 incs. e) y f).- Conforme prevé, en su párrafo quinto las reglas aplicables a la Resolución de Contrato, en el numeral 21.3 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato ABC Nº 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT, el Supervisor a solicitud de la ABC, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al Contratista para ello, este último prepará la planilla o Certificado Final, estableciendo saldos en favor o en contra para su respectivo pago o cobro de las garantías pertinentes (entre ellos la Garantía de Correcta Inversión de Anticipo), aspecto que el contratista no dio cumplimiento, en razón a ello tanto la Supervisión como Fiscalización procedieron a certificar los montos reembolsables, documento debidamente aprobado por la ABC y reflejado en el Certificado de Liquidación Final, notificado mediante Carta CITE: ICH/02279/2018 de 11 de junio de 2018 al representante legal de BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L.- Ahora bien, conforme al Certificado de Liquidación Final de 1 de agosto de 2018, la empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L. ahora tercera interesada, del monto total (USD1.152.305,18) correspondiente al 20% del monto total del contrato, que la ABC otorgó en calidad de anticipo, únicamente hizo la restitución del (USD48.570,09) correspondiente al 4.22%, quedando restante el 95.78%, que la empresa debía restituir a la ABC, tal y como se tiene de la planilla que se adjunta a continuación, siendo este acto, el primer indicativo de la mala fe con la cual obra la empresa citada. – (IMAGEN FOTOGRÁFICA DE PLANILLA).- En ese sentido, de acuerdo a la Cláusula Adicional de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018, se tiene que la misma consta de las siguientes particularidades: es Renovable, Irrevocable Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA A PRIMER REQUERIMIENTO, razón por la cual la ABC, en sujeción a la normativa vigente, solicita la ejecución de la misma en distintas ocasiones, entre ellas la Carta ABC/GNA/SAF/ATE/2020-1199 de 9 de julio de 2020, que conmina a la compañía aseguradora la ejecución de la póliza de garantía conforme a norma; sin embargo, grande fue nuestra sorpresa cuando la empresa contratista, fuera del marco del derecho, en fecha 11 de agosto de 2020, solicito como medida preparatoria la medida cautelar de prohibición de innovar ante el “Juez Público en materia Civil y comercial de la Pampa de la Isla” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es así que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emite el Auto de Vista y Auto Complementario de 13 de agosto de 2020, que dispuso otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar para la Póliza de garantía de correcta inversión de anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018, por el monto de USD1.152.305,18.- Al respecto señores Vocales, el citado Juez no tenía la competencia para poder ordenar dicha medida cautelar, puesto que al existir la suscripción de un contrato administrativo entre un particular y el Estado, quien tenía plena competencia era el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus salas especializadas, de igual forma el memorial de medida cautelar de la empresa contratista carecía de los requisitos formales establecidos en el Art. 311 del Código Procesal Civil; siendo otorgada la medida cautelar por un monto superior al que debía ser restituido, ocasionando con ello defectos absolutos; empero, la empresa BOLCO S.R.L. en ningún momento solicito la aclaración correspondiente, demostrando de esta manera, la mala fe con la que actúa; posteriormente, la ABC a través del memorial presentado el 25 de abril de 2022, pidió el cese de la medida cautelar, en razón a que la empresa contratista formalizó la demanda contenciosa ante el Tribunal Supremo de Justicia, autoridad competente para el conocimiento de dicha demanda, emitiéndose el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, ratificado por el Auto de 5 de enero de 2023, mismo que dejó sin efecto la medida cautelar otorgada el 13 de agosto de 2020.- No obstante a lo manifestado, la empresa BOLCO S.R.L. mediante memorial presentado ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, solicita nuevamente la medida cautelar de prohibición de innovar, manifestando que la ejecución de la Póliza de garantía ocasiona un daño irreparable a su empresa, es así que los Magistrados ahora accionados, sin efectuar un análisis conforme a derecho sobre lo impetrado por la empresa, en desobediencia de lo establecido por el Art. 311 del CPC; emiten el Auto de 30 de mayo de 2023, notificado a la ABC el 15 de junio de igual año, a través de la cual admiten la medida cautelar y disponen: “1.- No innovar o ejecutar la póliza de correcta inversión de anticipo C12-SC-01228-08-2018 por la suma de USD1.103.735,09; para tal efecto póngase a conocimiento de la entidad aseguradora Nacional Seguros, para que no ejecute o pague bajo ninguna circunstancia tal monto a favor de la ABC, hasta la emisión de la Sentencia correspondiente. (...) 2.- Asimismo, como condición sine quanon para la efectividad de la presente medida cautelar, se dispone que la parte actora mantenga con plena vigencia la póliza de correcta inversión de anticipo 12-SC-01228-08-2018 por la suma de USD 1.103.735,09 que se resguarda, debiendo para el efecto presentar esta póliza debidamente renovada, mientras tenga vigencia la presente medida cautelar; ante el caso de que este plazo exceda de lo previsto, la parte actora deberá ampliar la vigencia de la misma por el tiempo en que se mantenga tramitando el proceso, caso contrario será posible la inmediata ejecución de esta garantía”. Ante dicha decisión totalmente desfavorable, interponemos recurso de reposición el 20 de junio de 2023, exponiendo las razones por las que debía levantarse esa medida cautelar, puesto que la misma afecta a los intereses económicos del Estado; empero, los Magistrados emiten el Auto de 31 de julio de 2023, notificado a las partes el 16 de agosto de ese año, mismo que declaró no ha lugar al recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto de 30 de mayo de 2023.- Esta decisión judicial asumida por los magistrados accionados, corresponde a una clara y directa vulneración de derechos y garantías constitucionales, en vista de que la autoridad jurisdiccional, sin fundamento alguno y sin ingresar en el análisis de fondo del recurso de reposición planteado, confirma su decisión dejándonos en absoluto estado de indefensión.- SOBRE LA PÓLIZA DE CORRECTA INVERSIÓN DE ANTICIPO.- En primera instancia y previo al ingreso de las vulneraciones generadas por el Auto de 31 de julio de 2023, se puede advertir que la Administradora Boliviana de Carreteras, se encuentra facultada de ejecutar la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018; puesto que la fianza otorgada por BOLCO S.R.L., constituye un documento con el que una empresa aseguradora garantiza a una persona natural o jurídica (afianzado) frente a un acreedor o beneficiario, comprometiendo el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el afianzado en un contrato de obra, bienes y servicios; pero además, cumple con el objetivo de restituir al acreedor o beneficiario en el caso de incumplimiento de la obligación.- Lo señalado precedentemente, se encuentra determinado a través de los Arts. 1447 y 1448 del Código de Comercio, que señalan lo siguiente:.- “Art. 1447.- (CONCEPTO). Por el contrato de fianza bancaria, un Banco o entidad de crédito debidamente autorizado, se comprometen a garantizar a una persona, frente al acreedor, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el fiador, en un contrato de obra, pago de derechos arancelarios, consecuencias judiciales o administrativas y otros. (Arts 683, 1447 a 1450 Código de Comercio, Art. 50 D. L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979.).- Art. 1448.- (CONTRATO ESCRITO Y CONTRAGARANTIAS). El contrato de fianza constará por escrito y en cuyo documento se detallarán, además de los derechos y obligaciones de las partes, las contra garantías propuestas por el fiado o deudor”.- Así también, se puntualiza que la Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, garantiza la devolución del monto entregado al proponente por concepto de anticipo inicial (equivalente al 20% del monto total del contrato, es decir USD1.152.305,18), debiendo tener una vigencia mínima de noventa (90) días calendario, computables a partir de la entrega del anticipo y ser renovada mientras no se deduzca el monto total, conforme el contratista restituya el monto del anticipo otorgado y de acuerdo a la ejecución física del proyecto, se podrá reajustar la garantía en la misma proporción, conforme lo establece el inciso e) del Artículo 21 del Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009, es decir el anticipo otorgado se constituye, en un adelanto, un préstamo que hace el contratante en favor del contratista, con la finalidad de que este cuente con los recursos para el inicio de la obra y cumpla con el objeto del contrato; el mismo que es deducido por el contratante, en un porcentaje de cada planilla de avance de obra, lográndose la devolución de la totalidad de este anticipo, únicamente con la entrega del 100% del objeto del contrato. Tiene por objeto garantizar la devolución del monto entregado al proponente por concepto de anticipo inicial. El anticipo de obra corresponde a un DINERO YA INVERTIDO A FAVOR DE LA EMPRESA CONTRATISTA POR PARTE DEL CONTRATANTE, en el presente caso la ABC otorgó a la Empresa BOLCO S.R.L. el 20% del monto total del contrato en un acto de buena fe, y al haberse cautelado dicha póliza y ante la resolución del contrato, se está privando a la Administradora Boliviana de Carreteras de disponer del monto otorgado en calidad de anticipo, para la prosecución del proyecto, siendo que la ABC se constituye en acreedora de ese monto, provocando la paralización de una obra que la empresa debió haber entregado.- Por ello, la medida cautelar otorgada, no permite a la ABC recuperar dineros entregados en calidad de anticipo a la empresa BOLCO SRL, montos económicos que son parte del dinero destinado a la construcción objeto del contrato, obra que si bien fue interrumpida, por los incumplimientos incurridos por la empresa contratista, debe continuar hasta su conclusión, a favor del interés público; siendo inminente, ejecutar dicha póliza de garantía cautelada que permitirá restituir el presupuesto de la obra para evitar que la empresa contratista se apropie de dineros otorgados en calidad de anticipo.- Así también, conforme al Art. 311 del Código Procesal Civil, se deben cumplir ciertos requisitos para que proceda la medida cautelar, dentro de lo citado se debe demostrar con precisión la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, requisito que la empresa no cumplió, simplemente señalando que sufrirían un daño irreparable si se llegaría a ejecutar la póliza, sin precisar de manera específica cuál sería ese supuesto daño, haciendo creer al Tribunal que el monto que obtuvieron en calidad de anticipo sería recursos propios de la empresa; empero, las autoridades ahora accionadas sin considerar lo que señala el Art. 339.II de la Constitución Política del Estado, dispusieron la medida cautelar de prohibición de innovar, la misma que fue ratificada mediante Auto de 31 de julio de 2023, perjudicando con ello no solo a la ABC, sino a toda la población que debía de haberse beneficiado con la ejecución y conclusión satisfactoria de ese proyecto “Doble Vía Cristal Mayu-Montero, Tramos: Ivirgarzama – Puente Mariposas, Puente Mariposas – Inicio Puente Chimoré y Construcción Puente Chimore”, Tramo 3: Construcción Puente Chimoré, puesto que el dinero cautelado pertenece al Estado, el cual fue obtenido de un crédito con el Organismo Financiador FONPLATA, crédito que día a día genera intereses al Estado, sin que este último pueda disponer de los montos otorgados, ocasionando un grave daño económico al Estado y bajo riesgo de que FONPLATA proceda a sancionar al Estado declarando la no elegibilidad de los recursos económicos otorgados, tal cual ya se establecio en su Carta Cite: GOP/NOT-0701/2020 de 26 de agosto de 2020, en la que señala que los recursos que hubieran sido utilizados para la cancelacion del anticipo de obra deberan ser desafectados de la ejecución con financiamiento FONPLATA, con dicho pronunciamiento el organismo financiador refiere que no se asumira con dineros del Contrato de Prestamo otorgado por FONPLATA, es decir el Estado Plurinacional de Bolivia deberá asumir dichos gastos, aspecto que denota una grave afectación económica al Estado, debido a que implica un gasto adicional que deberá ser cubierto por recursos propios, cuando el mismo contrato de préstamo ya preveía dicho monto.- Consiguientemente la medida tan gravosa que dictó el Tribunal Supremo de Justicia, perjudica a la ABC en cuanto a la ejecución de esa póliza; asimismo tal ejecución debe ser concedida en virtud a los Arts. 3 y 4 de la LEY N° 365 DE SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS Y FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO.- VII. PRECISIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS SUPRIMIDAS. - Se precisa que los derechos y garantías suprimidas por la parte accionada con la emisión del Auto de 31 de julio de 2024, son los siguientes:.- • El derecho al Debido Proceso en sus vertientes de verdad material, fundamentación y motivación, a la igualdad procesal, todos ellos vinculados con el principio de seguridad jurídica, conforme establecen los Arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.- Una vez expuesta la relación de los hechos que acontecieron es menester señalar que la SCP 0615/2012 de 23 de julio, estableció las circunstancias sobre la revisión de la actividad interpretativa – valorativa de otras jurisdicciones a través de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que: “(…) no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además se precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada (…)”; bajo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente desarrollar los derechos conculcados que no fueron debidamente considerados por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales detallo a continuación:.- 1. El principio de verdad material como base de los actos administrativos y de los procesos judiciales.- La Constitución Política del Estado introduce criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos, pero además establece principios rectores para la función judicial en el Artículo 178, al sostener que la potestad de impartir justicia tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual se constituye en la base de la administración de justicia. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes, en general a las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.- Por ello, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.- Por otra parte, el Artículo 196.I de la Norma Fundamental establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. Asimismo, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales. Consecuentemente este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: “(…) el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia…”.- Ahora bien, tal cual se tiene de los antecedentes de hecho expuestos ut supra, la Administradora Boliviana de Carreteras, en el marco de dichos principios y conforme a normativa vigente solicitó a la entidad aseguradora la ejecución de la Póliza de garantía de correcta inversión de anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018, ello en virtud a la resolución contractual que existió con la empresa BOLCO S.R.L. por incumplimiento a la Cláusula Vigésima Primera, numeral 21.2.1 incs. e) y f). Asimismo, dicha ejecución se la pidió conforme a la Cláusula Adicional de la indicada Póliza, misma que señala que tiene el carácter de Renovable, Irrevocable Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA A PRIMER REQUERIMIENTO, de igual forma, la empresa contratista a momento de adquirir la fianza bancaria tenía pleno conocimiento que el documento de la Cláusula de Adhesión a las disposiciones de la Ley Nº 365 de 23 de abril de 2013 y al Decreto Supremo Nº 2036 de 18 de junio de 2014, forma parte inseparable de la Póliza, la cual refiere: “Mediante la presente Cláusula que forma parte inseparable de la presente póliza de seguro, las partes declaran expresamente su adhesión y sometimiento a cada una de las disposiciones aplicables y relacionadas a la contratación y ejecución de las pólizas de seguro de fianzas…” (sic); asimismo, tanto la Ley N° 365 y el DS N° 2036, nos faculta a ejecutar las pólizas de garantía cuando se dé la resolución del contrato por causas atribuibles a la empresa.- Entonces señores Vocales, la Administradora Boliviana de Carreteras conforme a los principios de verdad material y al derecho al debido proceso, mismo que rige a todas las actuaciones de la administración pública, solicitó la ejecución de la Póliza de garantía de correcta inversión de anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018, sin contravenir, ni vulnerar ningún derecho de la empresa contratista, aspectos normativos que no han sido considerados con la emisión del Auto de 31 de julio de 2023, que ratifica la medida cautelar de prohibición de ejecución de dicha póliza emitida con auto de 30 de mayo de 2023, debido a que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada, se encuentra sustentada normativa y jurisprudencialmente, sin embargo los accionados, apartados de la aplicación de lo establecido en el ordenamiento jurídico, ratifican su decisión en inobservancia de los fundamentos esgrimidos, incurriendo en inobservancia de la verdad material, ya que los antecedentes y precisiones descritas precisan claramente que no existía argumento contrario alguno que impida el levantamiento de la medida cautelar sobre la póliza de garantía, al contar la ABC con las facultades normativas y contractuales suficientes para solicitar su ejecución.- Ahora bien, con relación a las medidas precautorias, la SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo, cuyo criterio también ha sido vertido y ratificado mediante SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio señaló que: Las medidas precautorias tienen por finalidad “…asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia’ (art. 169); y, que: ‘(…) Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá limitar la medida precautoria solicitada o disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger’ (art. 170).” (SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio), finalidad que no fue expuesta de manera clara, más aun tomando en cuenta que si se llegara a probar en sentencia los perjuicios y gravámenes sobre el patrimonio de la empresa constructora, ahora tercera interesada, la medida precautoria es irrazonable pues la inejecución de las boletas de garantía, la prohibición que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí cumpla con la obligación legal de informar al SICOES que el referido ente Gubernamental se encuentre impedido de requerir a la empresa contratista que actualice sus boletas de garantía a través de comunicaciones al Banco asegurador, y la irrazonable prohibición de contratar si se toma en cuenta que por el poder de imperio que caracteriza a la contratación administrativa es posible la resolución contractual cuando lo impone el interés público, como fue referido de manera previa; aun en el supuesto de que la demanda contenciosa fuera probada ante la existencia del perjuicio, el Estado es solvente y tiene la capacidad para responder por los mismos en cualquier tiempo, por ello no se justifica la medida cautelar aún se configure la verosimilitud del derecho y el peligro de demora, ya que al tratarse de supuestos daños que pueden ser cuantificados patrimonialmente, el Estado es suficientemente solvente para responder por los mismos» (las negrillas nos pertenecen); así también la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la prohibición de ejecutar manifiesta que: “Sobre la prohibición de ejecutar las boletas de garantía, esta Sala también advierte la ausencia absoluta de fundamento jurídico que justifique aquella decisión, no se hace mención alguna a la norma especial que regula las fianzas, el Decreto Supremo 0181 que establece que las garantías son renovables, irrevocables y de ejecución inmediata; no existe consideración alguna que determine las razones por las cuales el cumplimiento de las normas especiales de contratación en el ámbito administrativo deben ser soslayadas, incumplidas o suspendidas, tampoco existe fundamento alguno que resguarde el riesgo que podría ocasionar aquella determinación, pues no se considera que las boletas de garantías tienen un término específico, y no pueden ser cobradas después de vencido este, situación que se agrava pues se prohíbe también que el Gobernador ahora accionante realice cualquier acto administrativo ante la entidad bancaria que afianzó al contratista, impidiendo que exija la renovación de las garantías de manera irrazonable y poniendo en evidente riesgo el patrimonio del Estado y la posibilidad de que las fianzas cumplan la función de satisfacer los daños y perjuicios que emergen del incumplimiento de los contratos estatales; concluyendo que la decisión de mantener la medida cautelar vulnera de manera evidente el debido proceso, pues no se realiza una debida y correcta interpretación de las normas de contratación estatal y menos se expone un argumento razonable que sustente esa medida”.- La jurisprudencia que antecede refiere claramente que las pólizas o boletas de garantía, constituyen un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sobre las cuales y dentro del presente caso, no corresponde aplicar la medida cautelar, incluso si se parte de un aspecto de probanza o efectiva evidencia de la verosimilitud del derecho, tal hecho no debería considerarse como un argumento para materializar las medidas cautelares, tomando en cuenta que el D.S. 0181 precisa que las garantías son renovables, irrevocables y de ejecución inmediata; no habiendo legalmente argumento para sustentar que la ejecución de la pólizas no pueda ser efectivizada a simple requerimiento, considerándose una vulneración al debido proceso en vista de que la autoridad incurre en error al no aplicar efectivamente lo establecido en el marco normativo que regula las contrataciones estatales, ni considera los hechos por los cuales se debe proceder a la ejecución, además teniéndose en cuenta que, la suma de dinero cautelada pertenece al estado boliviano, adquiriendo el carácter de patrimonio del estado conforme lo señala el artículo 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.- Por otro lado, al tratarse de un bien público, un monto de dinero que se les ha otorgado como adelanto para la ejecución del proyecto, debe ser restituido a fin de no incurrir en daño económico al estado.- De la amplia jurisprudencia se tiene la imposición de las medidas precautorias ratificadas a través de la emisión del Auto de 31 de julio de 2023 que van en desmedro de los intereses del Estado, puesto que el supuesto daño que sufriría la empresa contratista por la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo, resulta un argumento totalmente alejado de la verdad, toda vez que la ejecución de la mencionada póliza, no puede afectar en sus intereses económicos, ya que reiteramos estos montos económicos corresponden a dineros otorgados por el Estado, no constituyendo patrimonio de la Empresa BOLCO SRL y en consecuencia no puede estar por encima de las características normativas que tienen los contratos administrativos. Por otra parte, la indicada empresa tuvo un avance físico solo del 4.42%. entonces de lo señalado ut supra se puede evidenciar que los Magistrados ahora accionados, emitieron un pronunciamiento arbitrario e irrazonable, velando únicamente por los derechos de la empresa BOLCO S.R.L, y vulnerando nuestro derecho al debido proceso en su elemento a la defensa e igualdad de las partes, vinculado al principio de seguridad jurídica.- Señores Vocales, con la imposición de la medida cautelar, dispuesta por los Magistrados ahora accionados, se pone en riesgo la continuidad del proyecto, ya que los recursos provienen de FONPLATA, al constituirse en un crédito para Bolivia, no solo van generando intereses, si no que ante la retención de la misma, se impide que se concluya dicho proyecto, lo que ocasiona un grave daño económico al Estado, puesto que se tendría que devolver el dinero al organismo financiador y estar sometidos a las sanciones correspondientes ante ese incumplimiento, de igual forma dignas probidades no se debe pasar por largo que el crédito obtenido genera intereses al Estado, los cuales están siendo pagados y ocasionan un daño irreparable a las arcas del Estado, y todo ello por un capricho de la empresa BOLCO S.R.L., validado por los Magistrados hoy accionados.- 1. Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. - En el presente caso, se evidencia que el Auto de 31 de julio de 2023, vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, como se señala a continuación:.- La Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre, señala: “Respecto al alcance y trascendencia del debido proceso, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente desarrollo: ´Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en (…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).- En lo referente a la motivación y fundamentación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela señala; “al realizar una lectura del art. 8 de la CADH, el deber de motivación si bien no se encuentra expresamente dentro de sus disposiciones, el deber de motivar las resoluciones es una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”.- Continuando con lo desglosado previamente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0997/2023-S2 de 27 de diciembre de 2023, detalla los elementos con los que debe contar una resolución a fin de no vulnerar el debido proceso en referencia a la fundamentación, motivación y congruencia, así lo ha dispuesto la SCP referida que establece:.- “III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso. - … siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.- En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:- …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,.- b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,.- c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,.- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,.- e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,.- f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.- Ahora bien, señores Vocales, el Auto de 31 de julio de 2023, que declara “no ha lugar” al recurso de reposición interpuesto por la ABC y que ratifica el Auto de 30 de mayo de 2023 con el cual se admite la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por la empresa BOLCO S.R.L., carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que en los fundamentos se hace referencia a que; presuntamente con la ejecución de la póliza garantia a la empresa demandante se constituirá en una pena anticipada, ingresando con ello en la central de riesgos, rematando sus bienes y dando lugar a la quiebra de la empresa, siendo todo ello meramente suposiciones, señalando simplemente que se habría valorado la prueba, sin precisar legalmente cuáles fueron los hechos aparentemente valorados y que sustentan su decisión, es decir no se realiza la labor jurisdiccional de valoración de los hechos y argumentos esgrimidos por la Administradora Boliviana de Carreteras, basando su decisión de ratificación de la medida cautelar en hechos subjetivos y carentes de una fundamentacion, siendo que la ABC ha podido probar que tal acto judicial nos genera graves perjuicios ya que el organismo financiador FONPLATA, adicionalmente a los intereses contractuales al monto otorgado en calidad de préstamo al Estado, ya señaló a traves Carta Cite: GOP/NOT-0701/2020 de 26 de agosto que los recurso utilizados del Contrato de Prestamo con dicho Organismo Financiero para la cancelación del anticipo de obra deben ser desafectados de la ejecucion del financiamiento FONPLATA y como consecuencia el Estado deberá asumir dicho pago, generando gastos adicionales que el Estado debe asumir..- De esta manera se puede establecer que tal decisión fue asumida sin dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el Art. 311 del CPC, teniendo por cierta la acusación efectuada por la empresa demandante, señalando que conforme al principio de proporcionalidad y precautelando los derechos del Estado, se dispuso que la póliza de garantía deba mantenerse vigente y que la decisión asumida fue “…en apego a la Ley y su sana critica…” (sic).- Señores Vocales, ustedes podrán advertir de la lectura integra del citado Auto, objeto de vulneración de derechos, que la medida asumida por las autoridades ahora accionadas no puede ser emitida solo en virtud a la “sana critica”, alejados de la normativa que existe para el presente caso y de las particularidades que tienen los contratos administrativos suscritos entre el Estado y un particular, puesto que obviaron lo dispuesto en la Cláusula Séptima del contrato que suscribió la empresa BOLCO S.R.L. con la ABC y que la garantía a primer requerimiento es independiente y autónoma, y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, ni de otra garantía o contragarantía ni de la obligación del reembolso que derive de ella, y al ser su ejecución a primer requerimiento, su cobro no necesita de un proceso judicial, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Magistrados, así también obviaron la SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo, que señala: “En ese entendido y tomando en cuenta que toda autoridad que emita una determinación -más aún y con especial tratamiento al referirnos a contratos administrativos de provisión de bienes y servicios que no se asemejan a las relaciones contractuales entre particulares, ya que en los contratos administrativos está destinado a la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público; encontrándose la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, debe mínimamente exponer en dicha resolución: a) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; y, b) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario eliminaría la parte fundamental de una resolución, lesionando el derecho al debido proceso”, que en el caso de autos no ocurrió de esa forma, quedando demostrada la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.- Así también, los Magistrados ahora accionados con relación a la verosimilitud del derecho, indican que la acusación de la empresa demandante se considera cierta en virtud a la Carta CITE NSFPF Nº 168/2023, enviada por la entidad aseguradora, la cual reiteraba la solicitud de ejecución de póliza de garantía, de igual forma manifiestan que en prevalencia a una efectiva tutela judicial quedó demostrada la verosimilitud del derecho, debiendo considerarse como cierta la acusación de BOLCO S.R.L.- Al respecto, debemos reiterar que el dinero otorgado por la ABC a la empresa contratista en calidad de anticipo es un recurso económico propio de la entidad, mal puede manifestar la empresa BOLCO S.R.L. que con la ejecución de la póliza se verá afectado su patrimonio, puesto que ese dinero se entrega para el inicio de la ejecución de la obra, no pudiendo tener otro fin, y lo más gravoso en el presente caso es que los Magistrados hoy accionados consideren que el anticipo que se dio al contratista sea propio y no así del Estado, ya que el razonamiento que efectúan carece de la debida motivación y fundamentación, ello al indicar que en resguardo a una efectiva tutela judicial corresponde otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar, dejando de lado los derechos del Estado, cuando lo correcto es precautelar los derechos de ambas partes y no solo de una de ellas.- 1. Vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la igualdad procesal, vinculado al principio de seguridad jurídica.- Las autoridades judiciales durante la sustanciación del proceso tienen el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes, respecto a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, se tiene que se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales con relación a las partes, es decir el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes, exento de discriminación, ya que la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones jurídicas, sino en el trato adecuado con base a las condiciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis diferentes, ameritan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad suficientes que permitan al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica asegura el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente. - De lo expuesto precedentemente, se tiene que los Magistrados ahora accionados, han tratado a la Administradora Boliviana de Carreteras como un particular (privado), cuando es una institución pública, lo que la hace cumplir con el elemento de los contratos administrativos, consistente en que una de las partes sea una institución pública, desconociendo las cláusulas exorbitantes del contrato, y su legalidad, validez y eficacia. En ese sentido, el Auto de 31 de julio de 2023, se aparta del marco legal de razonabilidad y equidad, puesto que no analizó los alcances que tiene la Cláusula Séptima del Contrato ABC Nº 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT, con relación a la ejecución de las garantías, justificando el imaginario daño que sufriría la empresa, cuando el directo afectado con la imposición de la medida cautelar es el Estado boliviano, ya que nos vemos coartados de poder asignar el monto del anticipo otorgado al proyecto que fue paralizado por la dejadez y mala voluntad de la empresa demandante.- Pues ante la falta, del monto que se encuentra en manos de la empresa contratista impide poder volver a licitar dicho proyecto por la falta recursos económicos.- Sobre el entendido, podemos citar lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1444/2022-S4 de 21 de octubre de 2022, que establece:.- “…el principio de la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinado al interés público, por lo que, no existe igualdad jurídica en éste y la desigualad se traduce en las prerrogativas que tiene la administración pública para fijar unilateralmente la naturaleza, modo, términos y condiciones de estos contratos para introducir variaciones en los mismos durante su ejecución, dentro de ciertos límites para dirigir y controlar su cumplimiento; haciendo alusión sobre el mismo sentido al Dictamen General 002/2015 de 16 de octubre, emitido por la Procuraduría General del Estado. Por lo que, dentro de ese contexto, se pudo observar que, en los contratos administrativos, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público, caracterizándose por la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos…”.- Por otro lado Señores Vocales, la normativa de contrataciones estatales refiere que las garantías de los contratos deben ser ejecutados sin ningún tipo de trámite EN RESGUARDO DE LOS INTERESES DEL ESTADO y conforme a las cláusulas contractuales que deben ser de cumplimiento obligatorio de las partes, puesto que los contratos adminsitrativos se rigen por otro tipo de principios, tal como se razonó en el Auto Supremo 498/2012 de 14 de diciembre, el cual refirió que: “…la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración”.- Lo descrito previamente, detalla que los ahora accionados suprimieron la igualdad de partes a momento de la emisión del Auto de 31 de julio de 2023, en vista de que la ABC, al ser una institución pública que cuenta con el sustento legal y contractual para efectuar la ejecución de la garantía de la empresa, actuando de buena fe y en cumplimiento con lo establecido, habiendo sufrido un trato desigualitario por parte de los magistrados, existe una vulneración a la seguridad jurídica, en vista de que, excusados en su sana crítica y dirección del proceso, los accionados actuaron sin cumplir lo establecido por la ley y además por los establecido en el contrato suscrito entre la ABC y la empresa Bolco S.R.L., situación que debe ser considerada por sus autoridades a objeto de restituir los derechos vulnerados por los mencionados.- VIII. PETITORIO.- Por los argumentos expuestos y habiendo demostrado vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la entidad a la que representamos, de conformidad al Art. 57 parágrafo II del Código Procesal Constitucional, solicitamos al Tribunal de Garantías, CONCEDA la tutela solicitada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 31 de julio de 2023, que dispuso No ha lugar al recurso de reposición planteado por la Administradora Boliviana de Carreteras contra el Auto de 30 de mayo de 2023, debiendo en consecuencia ordenar la emisión un nuevo auto que resuelva el recurso de reposición planteado por la ABC.- Será Justicia.- OTROSÍ PRIMERO.- En calidad de prueba documental, señalamos los siguientes documentos:.- • Copia simple del Contrato Administrativo ABC N° 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT de 21 de abril de 2016.- • Copia simple de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipos para Entidades Públicas CI2-01228-08-2018.- • Antecedentes de la medida cautelar solicitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.- • Copia simple del Certificado de Liquidación Final de 31 de agosto de 2018.- • Copia simple del Auto de 30 de mayo de 2023, y su respectiva notificación.- • Copia simple del memorial de recurso de reposición de 20 de junio de 2023, presentado por la ABC.- • Copia simple del Auto de 31 de julio de 2023, y su respectiva notificación.- • Y toda otra documentación adjunta.- OTROSÍ SEGUNDO. - Adjuntamos en original, el Poder Especial y Suficiente Testimonio N° 147/2024 de 08 de febrero de 2024, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 037 de la ciudad de La Paz, por el cual solicitamos se nos tenga por legalmente apersonados y pidiendo tenga presente.- OTROSÍ TERCERO.- Solicitó a sus Autoridades se disponga que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia remita al Tribunal de Garantías, los Antecedentes del proceso Contencioso seguido por la empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L. c/ ABC, expediente 105/2020-C.- OTROSÍ CUARTO.- Señalo domicilio legal ubicado en el Edif. Centro de Comunicaciones La Paz – Av. Mariscal Santa Cruz esq. calle Oruro de la ciudad de La Paz; así como el número de celular y WhatsApp Nº 76211125, por lo que pido y autorizo que los actuados a emitirse sean notificados por este medio, sin perjuicio de ello señaló correo electrónico: ivannaaguilarvilla@gmail.com.- La Paz, 14 de febrero de 2024. FIRMA Y SELLA: María Leonor Blanco Ayca. - MATRICULA R.P.A N° 6729255 MLBA. - RESPONSABLE DE ASUNTOS JUDICIALES. – Administradora Boliviana de Carreteras. - FIRMA Y SELLA: David Aguirre Mazzi. - GERENTE NACIONAL JURÍDICO. - Administradora Boliviana de Carreteras. - FIRMA Y SELLA: Lourdes Frida Terán Idiaquez. - SUBGERENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS. - Administradora Boliviana de Carreteras. - FIRMA Y SELLA: Joaquín Santiago Molina Hernández. - ABOGADO. - CONSULTOR INDIVIDUAL DE LÍNEA. - Administradora Boliviana de Carreteras. - CARATULA DE REPARTO CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y OCHO DE OBRADOS. - SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO JUDICIAL. -ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -Nurej: 204139992.- Fecha de Recepción: 16/02/2024.-Hora de Recepción: 09:12.-Nombre del proceso: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -Lugar Asignado en el Reparto: SALA CONSTITUCIONAL 1.-Tipo de Proceso: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - Procedimiento: ACCIONES DE DEFENSA. -Materia: CONSTITUCIONAL. -Nro. Fojas: »97«PRIMERA INSTANCIA. -Código Único: ******. -ACCIONANTES. - 1. ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS. - Representante: DAVID AGUIRRE MAZZI. - Representante: LOURDES FRIDA TERÁN IDIAQUEZ. - Representante: IVANNA DAYSI AGUILAR VILLARPANDO.- Representante: MARÍA LEONOR BLANCO AYCA.- Representante: JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ.- Representante: JOSE FRANCISCO TRUJILLO GONZALES.-Abog. Reg. null VELASQUEZ TORREZ RICARDO GASTON. -ACCIONADOS. - 2. RICARDO TORRES ECHALAR – MAGISTRADO DE LA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA. - ESTEBAN MIRANDA TERAN – EX PRESIDENTE DE LA ASA CONSTITUCIONAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. - JOSE ANTONIO REVILLA MARTINEZ – ACTUAL MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL. - CARGO CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y OCHO VUELTA DE OBRADOS.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- PRESENTADO EN FECHA: 16 - 2 – 2024.- A HORAS: 10:30 NUREJ: 204139992.- PRESENTADO POR: Plataforma.- ADJUNTA.- 97 literales.- FIRMA Y SELLA. – Mary Cathia Apala Alvarez.- AUXILIAR.- Sala Constitucional Primera.- Tribunal Departamental de Justicia.- LA PAZ – BOLIVIA.- PROVEÍDO DE OBSERVACIÓN CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y NUEVE DE OBRADOS.- NUREJ 204139992.- A, 19 de febrero de 2024.- De la revisión de Acción de Amparo Constitucional interpuesto, inicialmente se debe tener presente:.- Que es deber de este Tribunal de Garantías, con carácter previo a la consideración de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, revisar exhaustivamente el contenido de la demanda a objeto de verificar si la misma cumple o no con los requisitos de presentación conforme determina los arts. 33 y 53 y 55 de Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que con carácter previo a considerar la referida admisión de la acción que antecede, la parte accionante debe dar cumplimiento a las siguientes observaciones:.- 1. Identifique de forma puntual, conforme los datos de la causa los derechos y garantías que considera lesionados. - 2. Asimismo, establezca la pertinencia de convocatoria a la Procuraduría General del Estado, manifestando de forma documental si la misma participo en el proceso principal. – Las observaciones deberán ser subsanadas en el plazo de 3 días a partir de su notificación, bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme lo dispuesto por el Art. 30 parágrafo I numeral 1) del CPCo. - FIRMA Y SELLA: Alexis Ángel Angles Mercado.- VOCAL.- Sala Constitucional Primera.- Tribunal Departamental de Justicia.- LA PAZ – BOLIVIA.- MEMORIAL DE SUBSANACIÓN CURSANTE A FOJAS CIENTO TRECE A CIENTO DIECISIETE DE OBRADOS.- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- NUREJ: 204139992.- I. SUBSANA LO OBSERVADO.- II. OTROSÍES. - SU CONTENIDO.- La ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS, representado por DAVID AGUIRRE MAZZI, LOURDES FRIDA TERAN IDIAQUEZ, IVANNA DAYSI AGUILAR VILLARPANDO, MARIA LEONOR BLANCO AYCA, JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO TRUJILLO GONZALES, bolivianos, mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio ubicado en el Edif. Centro de Comunicaciones La Paz – Av. Mariscal Santa Cruz esq. calle Oruro de la ciudad de La Paz, ante sus dignas autoridades con respeto, nos presentamos, exponemos y pedimos:.- Señores Vocales, habiendo sido notificados con el proveído de 19 de febrero de 2024, en el que disponen que, con carácter previo a la consideración de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, solicita a esta entidad el cumplimiento de las siguientes observaciones:.- 1. Identifique de forma puntual, conforme los datos de la causa los derechos o garantías que considera lesionados. 2.- Asimismo, establezca la pertinencia de convocatoria a la Procuraduría General del Estado, manifestando de forma documental si la misma participó en el proceso principal.- Primera observación.- En alusión a la primera observación, es menester precisar que la acción tutelar del amparo constitucional procura la identificación de los derechos que se consideran vulnerados a objeto de brindar la efectiva tutela a los mismos, en este sentido, los derechos y garantías suprimidas por las autoridades accionadas con la emisión del Auto de 31 de julio de 2024, son los siguientes:- • El derecho al Debido Proceso en sus vertientes de verdad material, fundamentación y motivación, a la igualdad procesal, todos ellos vinculados con el principio de seguridad jurídica, conforme establecen los Arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.- Derechos y garantías que fueron identificados, sustentados en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado; sin embargo y ante la solicitud de la autoridad, procedemos a subsanar, complementando los argumentos inherentes a la supresión de los derechos referidos.- En alusión a lo establecido, se debe inferir que el debido proceso, en su triple dimensión de derecho, principio y garantía protege una serie de elementos o vertientes, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1242/2013 de 1 de agosto de 2013, ha establecido lo siguiente:- “(...) la doctrina constitucional generada por este Tribunal, ha concebido al debido proceso en una triple dimensión: como derecho fundamental, principio procesal de la administración de justicia y garantía de todo justiciable. En ese sentido la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes Art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñen estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía (...)’. De lado, la doctrina generada por el entonces Tribunal Constitucional, entendió al debido proceso como: ‘(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)’ (0042/2004-R de 19 de enero). El debido proceso está claramente reconocido en los Arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), normas que integran el bloque de constitucionalidad conforme establece el Art. 410 de la CPE. En el ámbito de la legislación interna, los Arts. 115.II, 117.I de la Norma Suprema, establecen el debido proceso como condición irrenunciable e indispensable en la tramitación de todo proceso, sea judicial o administrativo, cuyos elementos configurativos son posibles extraer del contenido de las normas señaladas anteriormente”. - 1.- En relación al principio de verdad material, claramente vulnerado por los ahora accionados con el Auto de 31 de julio de 2023, señala que la ABC solicitó a la entidad aseguradora la ejecución de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018, ello en virtud a la resolución contractual que existió con la empresa BOLCO S.R.L. por incumplimiento a la Cláusula Vigésima Primera, numeral 21.2.1, incs. e) y f). dicha ejecución ha sido solicitada conforme a la Cláusula Adicional de la indicada Póliza, que establece que tiene el carácter de renovable, irrevocable Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA A PRIMER REQUERIMIENTO, a su vez, la empresa contratista a momento de adquirir la fianza bancaria tenía pleno conocimiento que el documento de la Cláusula de Adhesión a las disposiciones de la Ley Nº 365 de 23 de abril de 2013 y al Decreto Supremo Nº 2036 de 18 de junio de 2014, forma parte inseparable de la Póliza, la cual refiere: “Mediante la presente Cláusula que forma parte inseparable de la presente póliza de seguro, las partes declaran expresamente su adhesión y sometimiento a cada una de las disposiciones aplicables y relacionadas a la contratación y ejecución de las pólizas de seguro de fianzas (...)” (sic); asimismo, tanto la Ley N° 365 y el DS N° 2036, nos faculta a ejecutar las pólizas de garantía cuando se dé la resolución del contrato por causas atribuibles a la empresa.- Es así señores Vocales, que se puede evidenciar que la Administradora Boliviana de Carreteras conforme a los principios de verdad material y al derecho al debido proceso, solicitó la ejecución de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018, sin contravenir, ni vulnerar ningún derecho de la empresa contratista, aspectos normativos que no han sido considerados con la emisión del Auto de 31 de julio de 2023, que ratifica la medida cautelar de prohibición de ejecución de dicha póliza emitida con Auto de 30 de mayo de 2023, aspectos que claramente vulneran la verdad material en vista de que los magistrados ahora accionados no han valorado los hechos vertidos previamente, ya que las pólizas o boletas de garantía, constituyen un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no habiendo legalmente argumento para sustentar que la ejecución de la pólizas no pueda ser efectivizada a simple requerimiento, sin considerar los hechos por los cuales se debe proceder a la ejecución, dejando de lado lo establecido por la jurisprudencia SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo, y SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio, vertida en el memorial de amparo.- En relación a la verdad material, el Tribunal Constitucional manifiesta en la SC 0747/2010-R de 2 de agosto: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”; que claramente dentro del caso que nos concierne no ha sido cumplido por los ahora accionados, ya que, reiterando a sus autoridades, se debe advertir que los magistrados a momento de emitir el Auto de 31 de julio de 2023, no han previsto la labor de efectuar el análisis de los hechos ocurridos en la realidad, es decir, anteponer la verdad de los mismos antes que cualquier situación, dando curso a una medida cautelar que no corresponde, puesto que ha sido solicitada en apego al contrato suscrito con la empresa Bolco S.R.L., a la normativa vigente y considerando que la misma es de ejecución inmediata y las partes se encuentran sometidas al cumplimiento y ejecución de la misma. - Por lo previamente descrito, se puede evidenciar una clara vulneración al debido proceso en relación a la verdad material, ya que los accionados no han advertido la prevalencia de los hechos y ni siquiera del derecho, basando la decisión inmersa en el Auto de 31 de julio de 2023 en la aplicación de la sana crítica, sin preponderar los hechos que son los que deben dirigir las decisiones de la autoridad jurisdiccional.- 2.- Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, la Sentencia Constitucional 1242/2013 de 1 de agosto de 2013 señala que:- Bajo esa línea, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando el razonamiento de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que: “‘(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’. En lo concerniente a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la doctrina estableció las diferencias entre ambas acepciones. Así, fundamentación implica fundar la determinación exclusivamente en el orden jurídico vigente, pudiendo ser la Constitución Política del Estado y todo el acervo normativo que sea aplicable al caso concreto, sin que ello signifique la simple relación o enunciación de determinados articulados, sino que, deben ser explicitados en función al espíritu o sentido que persigue el enunciado normativo; entre tanto, motivación implica establecer las razones y motivos que guiaron a la autoridad judicial a decidir de una determinada forma, pudiendo ser estas de orden social, cultural, entre otros. Ahora bien, el Art. 124 del CPP, señala: ‘(Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma antes citada denota que, entre las condiciones de validez de las resoluciones judiciales, se encuentra la motivación y la fundamentación de las mismas; es decir, toda decisión judicial debe exponer con meridiana claridad los motivos y razones por las cuales la autoridad judicial ha decidido fallar de una determinada forma; por otro lado, dicha decisión debe estar sustentada y enraizada fundamentalmente en el orden normativo vigente. Cumplidas con estas condiciones, la decisión adoptada por el administrador de justicia por sí misma generará certidumbre y seguridad a los justiciables; de lo contrario, al haberse inobservado estas condiciones, la resolución será ilegal y arbitraria. (...) En ese sentido, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, sostuvo: ‘(...) por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías(...)” (las negrillas y subrayado nos corresponden).- De acuerdo a lo disgregado y la jurisprudencia descrita en el contenido de la acción, ustedes pueden evidenciar que los magistrados ahora accionados, con la emisión del Auto de 31 de julio de 2023, declaran “no ha lugar” al recurso de reposición interpuesto por la ABC y ratifican el Auto de 30 de mayo de 2023 con el cual se admite la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por la empresa BOLCO S.R.L., sustentando su decisión en una mera suposición de que presuntamente con la ejecución de la póliza garantía a la empresa demandante se constituirá en una pena anticipada, ingresando con ello en la central de riesgos, rematando sus bienes y dando lugar a la quiebra de la empresa, cuando en el memorial de reposición interpuesto por la ABC se ha dado a conocer que tal poliza de garantía es un ANTICIPO otorgado por la ABC a la empresa contratista, tratándose de un recurso económico propio de la entidad, ya que ese dinero se entrega para el inicio de la ejecución de la obra, no pudiendo tener otro fin; en tanto el criterio de los magistrados va completamente en contra de lo establecido en la norma, ya que de la inobservancia por parte de las referidas autoridades se advierte la carente motivación en la emisión del Auto de 31 de julio de 2023, que, sin interpretar el derecho con los hechos, a sabiendas de que tal dinero pertenece al Estado y que fue otorgado para el cumplimiento de la obra, a sabiendas de que la empresa incumplió tal aspecto, ratifican la medida cautelar, cuando lo correcto es que justifiquen su criterio en apego a lo establecido, situación que no han cumplido en vista de que no han podido pronunciarse respecto a los hechos enunciados, sustentando su decisión en la sana crítica sin brindar mayor fundamentación jurídica ni contextual respecto a los hechos puestos en conocimiento de los ahora accionados.- Es de esta manera que se puede advertir una inminente vulneración al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación, habiendo subjetivizado lo descrito por la empresa Bolco S.R.L., puesto que al ser un dinero del estado, tratándose de un anticipo y no así de un recurso propio de la empresa, no explican, ni sustentan lo decidido por ellos y conceden y ratifican la medida cautelar, sin mayor explicación sobre los hechos que conllevan su decisión vulnerando de esta forma la debida motivación, sin brindar un sustento legal que conforme la base normativa obligada por ley y que los obliga, vulnerando de esta manera la debida fundamentación de las resoluciones, pasando por alto además que tal medida cautelar ocasiona graves perjuicios a la ABC, puesto que el organismo financiador FONPLATA, adicionalmente a los intereses contractuales al monto otorgado en calidad de préstamo al Estado, ya señaló a través Carta Cite: GOP/NOT-0701/2020 de 26 de agosto que los recursos utilizados del Contrato de Préstamo con dicho Organismo Financiero para la cancelación del anticipo de obra deben ser desafectados de la ejecución del financiamiento FONPLATA y como consecuencia el Estado deberá asumir dicho pago, generando gastos adicionales que el Estado debe asumir.- No está de más reiterar que tampoco existe una clara fundamentación y motivación respecto a lo dispuesto en la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre la empresa BOLCO S.R.L. y la ABC y que la garantía a primer requerimiento es independiente y autónoma, y su exigibilidad no depende de otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, y al ser su ejecución a primer requerimiento, su cobro no necesita de un proceso judicial, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Magistrados, dejando por fuera los intereses del estado, cuando la SCP 0229/2017-S3 de 24 de marzo, señala que los contratos administrativos están destinados a la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público; encontrándose la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, que en el caso de autos no ocurrió de esa forma, quedando demostrada la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación en lo que respecta la emisión del Auto de 31 de julio de 2023.- 3.- Consiguientemente, en referencia a la vulneración al debido proceso en su vertiente de igualdad procesal, se tiene que los Magistrados ahora accionados, consideraron a la Administradora Boliviana de Carreteras como un particular (privado), siendo una institución pública, desconocieron las cláusulas exorbitantes del contrato, puesto que omitieron lo establecido en el contenido del Contrato ABC Nº 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT, en lo referente a la ejecución de las garantías, justificando el imaginario daño que sufriría la empresa Bolco S.R.L, anteponiendo un interés particular al interes general de la población; sobre lo precisado, es menester reiterar a sus dignas autoridades que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1444/2022-S4 de 21 de octubre de 2022, que establece:- “(...) no existe igualdad jurídica en éste y la desigualdad se traduce en las prerrogativas que tiene la administración pública para fijar unilateralmente la naturaleza, modo, términos y condiciones de estos contratos para introducir variaciones en los mismos durante su ejecución, …en los contratos administrativos, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público, caracterizándose por la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes como manifestación expresa de protección de los intereses públicos(...)”.- De lo establecido, se debe puntualizar que el Auto de 31 de julio de 2023 suprime la igualdad de partes, siendo la ABC una institución pública, quien en cumplimiento de la normativa busca la ejecución de una boleta de garantía, se ve impedida de materializar tal acto ya que en virtud a supuestos se ha sobrepuesto las pretensiones del contrario, siendo inexistente el peligro o daño que aparentemente se ocasionaría, argumento utilizado para justificar la emisión del Auto de 31 de julio de 2023.- Segunda observación.- En respuesta a la segunda observación, corresponde puntualizar que conforme establece la Constitución Política del Estado en sus Artículos 229 y 231, así como la Ley N° 064 modificado por la Ley N° 786 en su Artículo 2, instituyen a la Procuraduría General del Estado como la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado, función que se materializó con el apersonamiento que efectúa como sujeto procesal de pleno derecho, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L. en contra de la Administradora Boliviana de Carreteras.- Proceso en el cual, los magistrados accionados emiten el Auto de 31 de julio de 2023, que dispone no ha lugar al recurso de reposición planteado por esta entidad contra el Auto de 30 de mayo de 2023, que concede las medidas cautelares, considerando que con dicha medida ratifican su decisión de no efectuar el levantamiento de la medida cautelar sobre la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo Nº C12-SC-01228-08-2018, con ello imposibilita a esta entidad ejecutar dicha garantía y consiguientemente recuperar los montos erogados en calidad de anticipo a favor de la empresa BOLCO S.R.L., aspecto que ocasiona una afectación económica al Estado, puesto que son recursos provenientes de un crédito que el Estado Plurinacional de Bolivia, adquirió producto de un contrato de préstamo suscrito con el organismo financiador FONPLATA.- Por los argumentos glosados, se puede evidenciar una clara afectación a los intereses de la ABC y por ende del Estado, por lo que se requiere se efectúe la notificación a la Procuraduría General del Estado como tercer interesado a efectos precautelar los intereses del Estado.- PETITORIO.- Por los argumentos expuestos, habiendo subsanado lo extrañado por sus dignas autoridades, demostrando una evidente vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la entidad a la que representamos, en cumplimiento del Artículo 33 y siguientes del Código Procesal Constitucional, SOLICITAMOS AL TRIBUNAL DE GARANTÍAS, TENGA POR SUBSANADAS LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS RATIFICANDONOS EN EL CONTENIDO DEL MEMORIAL PRESENTADO EL 16 DE FEBRERO DE 2024 Y LO SUBSANADO EN EL PRESENTE MEMORIAL, SOLICITANDO A SUS AUTORIDADES SEÑALEN DÍA Y HORA DE AUDIENCIA; así también, en aplicación de los Artículos 56 y 57 parágrafo II de la citada norma, SUS AUTORIDADES CONCEDAN LA TUTELA SOLICITADA dejando en consecuencia sin efecto el Auto de 31 de julio de 2023, debiendo ordenar la emisión un nuevo auto que resuelva el recurso de reposición planteado por la ABC.- Será Justicia.- OTROSÍ 1.- Adjunto documentación que acredita que la Procuraduría General del Estado, se encuentra apersonada como sujeto de pleno derecho en el proceso contencioso seguido por la Empresa BOLCO S.R.L. en contra de la ABC.- OTROSI 2.- Reiteramos domicilio legal ubicado en el Edif. Centro de Comunicaciones La Paz – Av. Mariscal Santa Cruz esq. calle Oruro de la ciudad de La Paz; así como el número de celular y WhatsApp Nº 76211125, por lo que pido y autorizo que los actuados a emitirse sean notificados por este medio, sin perjuicio de ello señaló correo electrónico: ivannaaguilarvilla@gmail.com.- La Paz, 29 de febrero de 2024. FIRMA Y SELLA: María Leonor Blanco Ayca. - MATRICULA R.P.A N° 6729255 MLBA. - RESPONSABLE DE ASUNTOS JUDICIALES. – Administradora Boliviana de Carreteras. - FIRMA Y SELLA: Joaquín Santiago Molina Hernández. - ABOGADO. - CONSULTOR INDIVIDUAL DE LÍNEA. - Administradora Boliviana de Carreteras. - FIRMA Y SELLA: David Aguirre Mazzi. - GERENTE NACIONAL JURÍDICO. - Administradora Boliviana de Carreteras. -CARGO CURSANTE A FOJAS CIENTO DIECISIETE VUELTA DE OBRADOS.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- PRESENTADO EN FECHA: 04 - 03 – 2024.- A HORAS: 09:00 NUREJ:.- PRESENTADO POR: Plataforma.- ADJUNTA.- 12 literales.- FIRMA Y SELLA. – Mary Cathia Apala Álvarez.- AUXILIAR.- Sala Constitucional Primera.- Tribunal Departamental de Justicia.- LA PAZ – BOLIVIA.- AUTO DE ADMISIÓN CURSANTE A FOJAS CIENTO DIECIOCHO DE OBRADOS. - NUREJ: 204139992.-SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR DAVID AGUIRRE MAZZI, MARÍA LEONOR BLANCO AYCA, LOURDES FRIDA TERÁN IDIÁQUEZ Y JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN CON MANDATO DE LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS “ABC” CONTRA ESTEBAN MIRANDA TERÁN Y JOSÉ ANTONIO REVILLA MARTÍNEZ MAGISTRADOS DE LA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (O ACTUALES AUTORIDADES).- La Paz, 5 de marzo de 2024.- VISTOS: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional presentada por David Aguirre Mazzi, María Leonor Blanco Ayca, Lourdes Frida Terán Idiáquez y Joaquín Santiago Molina Hernández, en representación con mandato de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (o actuales autoridades), conforme lo previsto en el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a cuyo efecto, deberá correrse en TRASLADO a las Autoridades accionadas, sea mediante copia de ley entregada en forma personal, por cédula o por cualquier medio alternativo de comunicación, para que brinden a esta Sala Constitucional su respectivo Informe. Se señala audiencia pública para el día 28 de marzo de 2024, a horas 9:30 (de acuerdo a agenda programada y por las recargadas labores de esta Sala), a desarrollarse de forma PRESENCIAL. Sea con las formalidades de Ley. - Asimismo, la Autoridad accionada, independientemente de su informe, deberá remitir ante esta Sala Constitucional los ANTECEDENTES que tenga en su poder. - Habiéndose identificado al Tercero Interesado notifíquese a: 1) Empresa BOLCO Bolivia Constructora S.R.L y 2) Procuraduría General del Estado, sea en el domicilio señalado.- Al Otrosí 1. – Se tiene presente. - Al Otrosí 2. – Por señalado. - PROVIDENCIANDO A LOS OTROSÍES DEL MEMORIAL PRINCIPAL DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - Al Otrosí Primero y Segundo. – Se tiene presente. - Al Otrosí Tercero. – Ofíciese a los fines solicitados. - Al Otrosí Cuarto. – Por señalado. - INSTRUCCIONES:. - Las partes se encuentran en la obligación de realizar el seguimiento correspondiente a la presente causa a fin de evitar diferimientos innecesarios, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto líneas arriba. En caso de que las partes cuenten con poder de representación, informes y/o documentación al respecto, deben apersonarse a Auxiliatura de esta Sala para su recepción directa en el día ANTES DE LA AUDIENCIA, ya que no se cuenta con material de escritorio disponible para su impresión previa comunicación. - E – MAIL: salaconstitucionalprimera.lapaz@gmail.com.- WhatsApp 73016953 (Secretaria de Sala). FIRMA Y SELLA: Alexis Ángel Angles Mercado.- VOCAL.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.- FIRMA Y SELLA: ISRAEL RAMIRO CAMPERO MENDEZ.- PRESIDENTE.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.- FIRMA Y SELLA: Ante mí: Mónica Quispe Fernández.- SECRETARIA DE SALA.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL SOLICITA SUSPENSIÓN CURSA FOJAS CIENTO NOVENTA Y SEIS A CIENTO NOVENTA Y SEIS VUELTA DE OBRADOS. - SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. - NUREJ: 204139992.- I. SOLICITA SUSPENSION DE AUDIENCIA Y SEÑALAMIENTO DE NUEVO DÍA Y HORA.- II OTROSÍES. - SU CONTENIDO. - La ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS, representado por LOURDES FRIDA TERAN IDIAQUEZ, MARIA LEONOR BLANCO AYCA, JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ, de generales de ley ya conocidas, ante sus dignas autoridades con respeto, expresamos y pedimos:.- Señores Vocales, habiendo sido notificados con Auto de Admisión de fecha 05 de marzo de 2024, con el cual se admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABC contra los Ex Magistrados y actuales autoridades de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se señala audiencia pública presencial para el día 28 de marzo de 2024 a horas 9:30 a.m.- Al respecto, efectuados los trámites pertinentes para la emisión de las provisiones citatorias para los accionados y terceros interesados, hemos podido advertir errores en su contenido, situación que lamentablemente nos ha ocasionado perjuicios en relación al tiempo de remisión y como consecuencia la imposibilidad de realizar la legal citación de las partes intervinientes en la acción tutelar, en tal sentido y debido a la cercanía de la fecha de audiencia presencial, en vista de que la citación, tanto de la parte accionada como de la empresa convocada en calidad de tercera interesada, deben efectuarse en los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz respectivamente.- Por lo antes manifestado, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Constitucional, por motivos ajenos a nuestra voluntad y ante la imposibilidad de haber efectuado la legal citación de la parte accionada y los terceros interesados, SOLICITAMOS A SUS DIGNAS AUTORIDADES LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PUBLICA PRESENCIAL PROGRAMADA PARA FECHA 28 DE MARZO DE 2024, PIDIENDO RESPETUOSAMENTE PUEDAN SEÑALAR NUEVO DIA Y HORA DE AUDIENCIA, a efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido por ley y de esta manera las autoridades accionadas, sus predecesores y los terceros interesados puedan ser legalmente citados y convocados conforme lo establece la norma vigente.- OTROSÍ 1.- Adjunto al presente memorial en original las tres (3) provisiones citatorias emitidas, cursantes a fojas setenta y dos (72), pidiendo tenga presente.- OTROSÍ 2.- Reitero domicilio legal ubicado en el Edif. Centro de Comunicaciones La Paz – Av. Mariscal Santa Cruz esq. calle Oruro de la ciudad de La Paz; así como el número de celular y WhatsApp Nº 76211125 y 70588674, por lo que pido y autorizo que los actuados a emitirse sean notificados por este medio, sin perjuicio de ello señaló correo electrónico: ivannaaguilarvilla@gmail.com y leonormlba@gmail.com.- La Paz, 26 de marzo de 2024. FIRMA Y SELLA: Joaquín Santiago Molina Hernández. - ABOGADO. - CONSULTOR INDIVIDUAL DE LÍNEA. - Administradora Boliviana de Carreteras. - FIRMA Y SELLA: María Leonor Blanco Ayca. - MATRICULA R.P.A N° 6729255 MLBA. - RESPONSABLE DE ASUNTOS JUDICIALES. – Administradora Boliviana de Carreteras.- FIRMA Y SELLA: David Aguirre Mazzi. - GERENTE NACIONAL JURÍDICO. - Administradora Boliviana de Carreteras. - CARGO CURSANTE A FOJAS CIENTO NOVENTA Y SIETE DE OBRADOS.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- PRESENTADO EN FECHA: 27 - 3 – 2024.- A HORAS: 10:40 NUREJ:.- PRESENTADO POR: Plataforma.- ADJUNTA.- 72 literales.- FIRMA.- PROVEÍDO DE REPROGRAMACIÓN DE 28 DE MARZO DE 2024 CURSANTE A FOJAS CIENTO NOVENTA Y OCHO DE OBRADOS.- PARTES: ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS C/ SALA SOCIAL CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA 1º DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA.- ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.- NUREJ: 204139992.- A, 28 de marzo de 2024.- Conforme al memorial que antecede, se evidencio que no se han cumplido con los actos judiciales de comunicación, en ese sentido y en aplicación del articulo 35 del Código Procesal Constitucional, se dispone lo siguiente:.- 1. Se reprograma audiencia de Acción de Amparo Constitucional para el día 4 de julio de 2023 a horas 14:00 (de acuerdo a agenda programada y por las recargas laborales de esta Sala) a desarrollarse de forma PRESENCIAL. - 2. Notifíquese a las partes con la presente disposición. - Al Otrosí 1.- A sus antecedes.- Al Otrosí 2.- Por señalado.- (Secretaria – 73016953).- FIRMA Y SELLA: Alexis Ángel Angles Mercado.- VOCAL.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.- FIRMA Y SELLA: Ante mí: Mónica Quispe Fernández.- SECRETARIA DE SALA.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA. – PROVEÍDO DE REPROGRAMACIÓN DE 4 DE JULIO DE 2024 CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS CUATRO DE OBRADOS. - PARTES: ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS C/ SALA SOCIAL CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA 1º DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA.- ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.- NUREJ: 204139992.- A, 4 de julio de 2024.- Previo a instalar la audiencia señalada, se evidenció que no se han cumplido con la totalidad de los actos judiciales de comunicación, en ese sentido y en aplicación del artículo 35 del Código Procesal Constitucional, se dispone lo siguiente:.- 1. Se reprograma audiencia de Acción de Amparo Constitucional para el día 26 de julio de 2024 a horas 9:30 (de acuerdo a agenda programada y por las recargadas labores de esta Sala) a desarrollarse de forma PRESENCIAL.- 2. Notifíquese a las partes con la presente disposición.- (Secretaria - 73016953).- FIRMA Y SELLA: Alexis Ángel Angles Mercado.- VOCAL.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.- FIRMA Y SELLA: Ante mí: Mónica Quispe Fernández.- SECRETARIA DE SALA.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA. – MEMORIAL SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN POR EDICTOS CURSANTES A FOJAS TRECIENTOS TRES A TRESCIENTOS TRES VUELTA DE OBRADOS.- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.- NUREJ: 204139992.- I. SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS.- II. SOLICITA SEÑALAMIENTO DE NUEVO DIA Y HORA DE AUDIENCIA.- III. OTROSÍES. - SU CONTENIDO.- La ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS, representada por LOURDES FRIDA TERAN IDIAQUEZ, MARIA LEONOR BLANCO AYCA, JOAQUÍN SANTIAGO MOLINA HERNÁNDEZ, dentro de la presente acción tutelar, ante Ustedes con respeto, pedimos:.- Señores Vocales, habiendo sido notificados con decreto de 04 de julio de 2024 a través del cual se señala audiencia pública para el día 26 de julio de 2024 a horas 09:30 a.m., a efectos de dar cumplimiento a las notificaciones de la parte accionada y los terceros interesados, se han gestionado y emitido las correspondientes provisiones citatorias con las cuales se ha puesto en conocimiento lo determinado por sus dignas probidades.- Respecto a la notificación a la empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L., de la revisión de los antecedentes se puede advertir que inicialmente se ha remitido la provisión citatoria en el domicilio señalado por la misma empresa en la Cláusula Octava del Contrato ABC N° 346/16 GNT-SCT-OBR-FNPT cuya dirección es: “Calle Manuel Ignacio Salvatierra N° 726 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”; sin embargo, de acuerdo al informe del oficial de diligencias no se pudo encontrar el número de casa y en consecuencia no se logró efectuar la notificación a la empresa tercera interesada.- Ante tal situación, mediante memorial de fecha 04 de julio de 2024 se ha solicitado oficio al SEPREC para que informe sobre la dirección del domicilio registrado de BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L., certificación que consigna como dirección la “Av. Alejandro Pérez S/N, Zona San Francisco del Municipio de San Ignacio de Velasco”, de esta manera se ha realizado la diligencia en el referido municipio, empero el oficial de diligencias emite informe de 24 de julio de 2024, que establece que no se ha podido efectuar la notificación a la EMPRESA BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L., debido a que se desconoce el domicilio de la misma y que desde hace tres años atrás que no tendría un domicilio legalmente constituido en ese municipio.- Es así que habiendo cumplido con las diligencias de notificación a la EMPRESA BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L. en sus únicos domicilios conocidos, siendo infructuosa la labor ante la mala fe y malicia con la que actúa la empresa, ya que en ambos casos no ha podido realizar la notificación de la presente acción tutelar porque dichos domicilios no han podido ser encontrados, corresponde efectuar la notificación por edictos a efectos no dar continuidad a la presente acción de amparo constitucional.- De conformidad con lo previamente manifestado, a objeto de dar cumplimiento con las diligencias establecidas por ley, toda vez que se han agotado las instancias previas para poner en conocimiento de la empresa tercera interesada con los antecedentes pertinentes, SOLICITAMOS A SUS DIGNAS AUTORIDADES, SE PROCEDA A LA NOTIFICACION DE LA EMPRESA BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L. MEDIANTE EDICTOS CON LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo esto a fin de no dilatar aún más la prosecución de la presente acción tutelar y en procura de la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados.- Así también, ante el estado de la presente acción tutelar, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE PUEDAN SEÑALAR NUEVO DIA Y HORA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, considerando el plazo prudente que conlleva efectuar la publicación de edictos y nuevamente realizar la notificación a la parte accionada y a los terceros interesados.- OTROSÍ 1.- Adjunto al presente memorial copia simple del Informe de fecha 24 de julio de 2024, suscrito por el Oficial de Diligencias del juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 del municipio de San Ignacio de Velasco y la respectiva nota de remisión de la provisión citatoria, pidiendo tenga presente.- OTROSÍ 2.- Una vez se señale nuevo día y hora de audiencia, en virtud a que el expediente del proceso contencioso sustanciado en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en instancia impugnatoria, SOLICITAMOS SE OFICIE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A OBJETO DE QUE PROCEDA A LA REMISION DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO CONTENCIOSO SEGUIDO POR LA EMPRESA BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA S.R.L. c/ ABC, CON EXPEDIENTE N° 105/2020-C AL TRIBUNAL DE GARANTIAS, a efectos de contar con todos los antecedentes necesarios para brindar una tutela efectiva dentro de la presente acción constitucional.- OTROSÍ 3.- Reitero domicilio legal ubicado en el Edif. Centro de Comunicaciones La Paz – Av. Mariscal Santa Cruz esq. calle Oruro de la ciudad de La Paz; así como el número de celular y WhatsApp Nº 70588674, por lo que pido y autorizo que los actuados a emitirse sean notificados por este medio, sin perjuicio de ello señalo correo electrónico: leonormlba@gmail.com.- La Paz, 25 de julio de 2024.- FIRMA Y SELLA: Joaquín Santiago Molina Hernández. - ABOGADO. - CONSULTOR INDIVIDUAL DE LÍNEA. - Administradora Boliviana de Carreteras.- PROVEÍDO DE 26 DE JULIO DE 2024 CURSANTE A FOJAS TRESCIENTOS CUATRO DE OBRADOS. - A, 26 de julio de 2024.- En merito al memorial que antecede y el informe emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio de Velasco, procédase a la notificación por Edicto Judicial al Terceo Interesado Empresa Bolco Bolivia S.R.L., a fin de que se apersone a la presente causa, sea por el lapso de 10 días hábiles, debiendo señalarse audiencia de forma posterior.- Al Otrosí 1.- Se tiene presente.- Al Otrosí 2.- Ofíciese a fin solicitado.- Al Otrosí 3.- Por señalado.- FIRMA Y SELLA: Alexis Ángel Angles Mercado.- VOCAL.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.- FIRMA Y SELLA: Ante mí: Mónica Quispe Fernández.- SECRETARIA DE SALA.- SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS 27 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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