EDICTO
Ciudad: TOTORA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE TOTORA
NOTIFICA A: WILDER PANIAGUA ROJAS
SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE TOTORA.- • Presenta IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- • CUD 312102222400031
OTROSÍES. - FREDDY QUIROZ VARGAS – FISCAL DE MATERIA ASIGNADO A LA FISCALIA DE TOTORA, dentro el caso seguido por el Ministerio Publico a DENUNCIA de JHANETH HURTADO ANTONIO, responsable de la DNA de Pojo contra WILDER PANIAGUA ROJAS, por el posible delito VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE art. 308 BIS REL. 310 INC. K), del CP. En ese entendido presenta imputación formal
I.- DATOS DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIADO según SEGIP (CITADO EDICTOS).- Nombre y apellido WILMER PANIAGUA ROJAS.- C.I. 8029351.- Fecha de nacimiento 16/02/1992.- Domicilio real .- chaullumani- Pojo – Carrasco-Cbba.- II.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE – Y LA VICITMA MENOR.
Nombre y Apellidos JHANED HURTADO ANTONIO (Representante de D.N.A – POJO.- C.I. 6441033
Domicilio procesal DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE POJO.- VICTIMA E.P.R. de 17 años de edad.- III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO: Que el viernes 29 de febrero del presente año 2024, en oficinas de la defensoría de la niñez y adolescencia del municipio de Pojo siendo a horas 11:30 am aproximadamente se hizo presente la menor EVELIN PANIAGUA ROJAS ( E.P.R de 17 años de edad, junto a su tío Deymar Rojas Maldonado a realizar una denuncia contra su tío de nombre WILMER PANIAGUA RODRIGUEZ quien llegaría a ser su tío paterno, por el delito de violación, en razón que la menor EVELIN PANIAGUA ROJAS menciona que vive en Challhuani con sus abuelitos paternos, Aurora Rodríguez Guzmán y Nicanor Paniagua Rojas desde sus 13 años, y que ahora ya no quiere vivir con ellos, porque su abuelita usa palabras ofensivas cuando se enoja le dice perra y el papa de su hijo de la misma forma la insulta, le dice putita con ropa, a veces zorra y ella no entiende porque le dicen eso. Asimismo la menor relata ,que se encuentra embarazada para Wilmer Paniagua, que cuando este llega de Chile, la trata mal le dice mierda carajo, se enoja cuando no quiero tener relaciones sexuales, desde que tenía 13 años la empezó a tocar su cuerpo, el venía a la casa de sus abuelitos cada que llegaba de Chile, no vivía ahí pero venia, la primera vez le toco su trasero con su mano, la segunda vez no recuerda las fechas pero era en el año 2020, cuando estaba en su cuarto después, no estaban sus abuelitos, su tio Wilmer Paniagua Rodríguez entro a su cuarto y le empezó a tocar su cuerpo con su mano, sus pechos y vagina , durante 1 mes solo le tocaba su cuerpo, después de ese mes una noche estaba mirando tele, esa noche su madrastra y su papá estaban ahí porque habían venido a visitar a sus abuelos, estaba durmiendo en el cuarto donde miran tele y su tío Wilmer vino a su cama y empezó a tocarle todo su cuerpo y metía su dedo a su vagina y le el insistió para tener relaciones sexuales, le ofreció que le compraría todo que tú quiera, le iba dar dinero y yo acepto tuvieron relaciones sexuales esa noche, ese mismo año ha quedado embarazada, para que empiece las clases 2021 ya tenía 4 meses de embarazo y el Wikmer se fue a Chile. Hasta que nación el bebe, y le conto a su papa que el padre de su hijo era su hermano de nombre WILMER PANIAGUA RODRIGUEZ.- IV.-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS.- Que, para la adquisición de la verdad SE LA OBTIENE BAJO LOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS y LOS ASPECTOS OBJETIVOS DE POSIBILIDAD, PROBABILIDAD y EVIDENCIA SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. el suscrito fiscal activando mecanismos de investigación, realizo actuaciones urgentes que se requiere en el presente caso.- En merito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantivo, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación:
1. Entrevista informativa a la menor elaborada por la Lic. Sonia Laime, psicóloga del SLIM de Pojo de fecha 29 de febrero de 2024.- 2. Abordaje psicológico de la menor de fecha 04 de marzo de 2024.
3. Croquis de domicilio.- 4. Informe del asignado al caso Sgto. Kevin Vidal Rodriguez.- 5. Acta de entrevista policial, muestrario fotográfico de fecha 05 de abril de 2024.- 6. Certificaion de datos de SEGIP.- 7. Publicación de la notificación por Edicto al imputado WILDER PANIAGUA ROJAS.- IV. ATRIBUCIÓN DEL HECHO: De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene indudablemente que existe por demás elementos de convicción suficientes de que WILDER PANIAGUA ROJAS es con probabilidad autor del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE, siendo que desde que le victima menor fue abusada sexualmente desde los 13 años y ahora tiene 17 años y un bebe de 3 años producto de la violación por su agresor quien seria el tio paterno de ella, siendo identificado como WILMER PANIAGUA ROJAS, quien aprovechaba que la victima se encontrara sola, hasta que los abuelos se descuiden, aprovechaba para tocarle la vagina, los pechos e introducir su pene a la vagina de la victima. En ese entendido se tiene que el Art. 308 bis con agravación de 310 num, 3 del CP. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación.- Este delito constituye una forma de agresión sexual, de la víctima ocasionándole inestabilidad emocional y psicológica; aspecto que en el presente caso se configura plenamente, toda vez que la víctima ha referido que era agredido sexualmente por WILDER PANIAGUA ROJAS a quien identifica como su tio, hermano de su padre, quien desde la victima tenia 13 años de edad, quien le tocaba sus senos y le metía su pene, lo que le causo embarazo prematuro.- Es necesario recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados o despoblados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros. Es debido a lo anotado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima – aun cuando sea el único testigo de los hechos- tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que se invaliden sus afirmaciones.- V. IMPUTACIÓN FORMAL.- De los elementos de convicción detallados precedentemente, se acreditan y hacen presumir con probabilidad la autoría y participación del imputado, de esta manera se establece que WILDER PANIAGUA ROJAS adecuo su conducta al tipo penal de Artículo 308 BIS VIOLACION DE INFANTE, NIÑA. NIÑO O ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE 310 DEL CP. Por lo expuesto existiendo suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho denunciado y la participación del denunciado en el mismo, por habérselo individualizado como sujeto activo del hecho de agresión sexual a EPR desde sus 13 años, desde que la misma queda embarazada a sus 14 años años, le tocaba sus senos y le introducía su pene, hechos que se suscitaban en su domicilio de Challhuani, municipio de Pojo.
Consiguientemente, conforme a los Arts. 300 – 301 y 302, del C.P.P., y según el criterio del suscrito Representante del Ministerio Publico, el hecho descrito encuentra subsunción en el Art. 308 bis con agravante de 310 del CP, motivo por el que: • IMPUTA FORMALMENTE a WILMER PANIAGUA ROJAS, por el delito de (VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE con la agravante art. 310 de inc. k), CP. toda vez que existen suficientes elementos de convicción. - VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Dadas las características de la iteración criminal, el Ministerio Público REQUIERE: Porque su autoridad en función a los establecido en el Art. 231 bis numeral 10), del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley Nro. 1173 y en especial de acuerdo al quantum de la pena solicito mediante AUTO MOTIVADO, conforme establece el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA de WILDER PANIAGUA ROJAS, Porque existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado EDWIN RODRIGUEZ SANDOVAL es con probabilidad PARTICIPE del delito atribuido, dadas las circunstancias, los objetos y elementos de convicción reunidos y por la conducta asumida por el imputado antes, durante y después del hecho existiendo suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente es con probabilidad autor del ilícito imputado, concurriendo además riesgo evidente de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad, por las razones que siguen: Peligro de fuga (Art. 234, núm. 1. 7 del CPP): Num. 1. El imputado desde la comisión del hecho se desconoce su paradero, en este entendido no se refiere un domicilio ni su ocupación.- Núm. 7 “Peligro efectivo para sociedad o para víctima o el denunciante”, concurre este riesgo procesal toda vez que conforme ya que de los elementos colectados se advierte que la víctima menor, se encuentra en total de estado de vulnerabilidad. - De los cuales se colige que: El denunciado se constituyen en un peligro efectivo para la víctima, quien conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: “En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.”.- Peligro de obstaculización (Art. 235, núm. 2 del CPP): Núm. 2 Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.- Por los antecedentes del proceso es coherente sostener que el imputado estando en libertad absoluta va influir negativamente en la victima y/o testigos, al ser este el hermano del padre de la víctima.- Con relación al núm. 3 del Art. 233 del CPP se requiere el plazo de 6 meses a efectos de: • Realización de peritaje Psicológico a la víctima.- • Entrevistas a testigos.- • Registro del lugar de los hechos .- VII.- CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS. - Conforme establece el Art. 61 inc. 1 de la ley 348 solicito a su autoridad pueda homologar las medidas de protección dispuestas, por requerimiento, el cual se adjunta al presente o en su caso disponer las medidas de protección que corresponda durante la etapa preparatoria conforme establece el Art. 72 inc. 2) de la referida Norma legal.- VIII SOLICITUD DE AUDIENCIA CAUTELAR.- A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en la C.P.E. y del Código de Procedimiento Penal su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares para WILDER PANIAGUA ROJAS a cuyo fin disponga la notificación personal a las partes, conforme el art. 163 del CPP, debiendo tomar en cuenta que según las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R de 29 de agosto, SC 0173/2003-R de 14 de febrero, SC 0781/2004- R de 24 de mayo, SC 1756/2003-R de 1º de diciembre de 2003, la SC 0033/2006-R de 11 de enero de 2.006, que tienen un carácter definitivo, obligatorio y vinculante, se ha establecido que el término de vigencia de la etapa preparatoria de investigación se computa desde la notificación de la imputación formal por la AUTORIDAD JURISDICCIONAL.- OTROSI 1º.- Adjunto los elementos de convicción que se ha detallado.- OTROSI 2º.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en las Oficinas de la Fiscalía de Totora.- Totora, 07 de agosto de 2024.- Fdo. Freddy Quiroz Vargas .- Fiscal de Materia.- RESOLUCIÓN JUDICIAL.- Totora, 22 de Agosto de 2024.- Del informe verbal prestado por secretaria en sentido de que las partes han sido legalmente notificados y en sala de audiencia se encuentra presente el Ministerio Público y la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pojo, asimismo se tiene una representación de parte de la Oficial de diligencias.- Verificado como está la ausencia del Imputado quien no habría sido legalmente notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia, se tiene también la representación efectuada por la Oficial de diligencias cual señala que los comunarios no quieren dar información alguna y desconocen su paradero de Wilmer, a lo que el Ministerio Público manifestó: que conforme se tiene la representación, los comunarios del lugar se negaron a brindar información y desconocen su paradero de Wilmer, no teniendo conocimiento sobre el domicilio exacto del imputado solicito se suspenda la presente audiencia, señale nueva fecha y se notifique mediante edictos con la imputación formal y el señalamiento de audiencia, en su intervención la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pojo solicita se notifique por edictos ya que no se tiene con precisión su domicilio del imputado; es atendible la solicitud de suspensión de audiencia por falta de notificación al imputado, toda vez que para esta audiencia a fin de considerar el requerimiento Fiscal de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se requiere de partes peticionantes, en este caso el Titular de la Acción Penal Pública tratándose de un delito de orden público, así como la víctima denunciante, donde las partes deben fundamentar sus pretensiones. Siendo el presente acto procesal una audiencia en la cual corresponde cumplir con los términos de bilateralidad, contradictorio e inmediación, en términos prácticos, por ello la razón de comparecer el Representante Fiscal, el denunciado y su Defensor, así como la victima y/o denunciante y su Abogado.- Por lo anotado se dispone lo siguiente: a fin de evitar aleguen estado de indefensión y de haber sido vulnerado sus derechos y garantías Constitucionales se suspende el presente acto procesal y para considerar el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal presentado por el Sr. Fiscal de Materia Asignado al caso, dentro la investigación preliminar seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jhaneth Hurtado Antonio responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pojo contra WILMER PANIAGUA ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y 310 inc. k) del Código Penal, sobre aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal del IMPUTADO WILMER PANIAGUA ROJAS, se señala día y hora de audiencia para el día Jueves 12 de Septiembre del 2024 a horas 10:00, a llevarse a cabo bajo la modalidad presencial en la Casa Judicial de Totora y sea con noticia de las partes en función del Art. 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal, CON EXCLUSIVA NOTIFICACIÓN al Imputado, con la Imputación Formal y el señalamiento de audiencia y con conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso y la Víctima y/o denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pojo.- No teniendo conocimiento exacto del domicilio real del imputado, notifíquese al imputado Wilmer Paniagua Rodríguez mediante edicto Judicial con la Imputación Formal y el presente señalamiento de audiencia.- A fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales que tiene el imputado Wilmer Paniagua Rodríguez en cuanto a su Defensa Técnica se refiere, se designa Defensor de Oficio al Abogado –Cristian Ricaldez Meneses.- Con oficina en esta Localidad de Totora. A quien se dispone se notifique con la presente Resolución Judicial. Asimismo se hace pone en conocimiento del imputado que la audiencia se llevara a cabo con el Abogado designado de oficio o el de su confianza.- Quedan notificadas las partes presentes con el señalamiento de audiencia.-
Notifique Funcionario.- Fdo.- Dr. Ramiro López Ancalle López Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de Totora.
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