EDICTO

Ciudad: TUPIZA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA DE TUPIZA


Juzgado de: SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO N° 1 DE TUPIZA – E D I C T O LA DR. JUAN GABRIEL AGUILAR ROCHA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO N° 1 DE TUPIZA – PROVINCIA SUD CHICHAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.---------------------------- HACEN SABER. Que dentro del Proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por NELI MIRIAN VILLCA CRUZ contra de RICHARD CONDORI TOLABA por el presente EDICTO se NOTIFICA a RICHARD CONDORI TOLABA ,con Sentencia 88/2024 a objeto de asumir sus derechos y/o sus obligaciones conforme las leyes confieren , cuyo tenor es como sigue--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------a continuación se trascribe TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSI JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO DE TUPIZA Nº 1. PROCESO : ASISTENCIA FAMILIAR DEMANDANTE : NELI MIRIAN VILLCA CRUZ DEMANDADO : RICHARD CONDORI TOLABA NUREJ : 50146353 Tupiza, 23 de agosto de 2024 SENTENCIA N° 089/2024 Pronunciada en el Juzgado de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez Técnico N° 1 de Tupiza, dentro el Proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por NELI MIRIAN VILLCA CRUZ, contra RICHARD CONDORI TOLABA, mayores de edad y hábiles por derecho. VISTOS. - El memorial de demanda de asistencia familiar, auto de admisión, notificaciones, desarrollo de la audiencia, todo cuanto tuvo que ver se tuvo presente y; CONSIDERANDO I.- Que, Neli Mirian Villca Cruz, por memorial de fs. 4 y vta de obrados, interpone demanda de asistencia familiar, en contra de RICHARD CONDORI TOLABA, señalando que mantuvo una relación amorosa con el progenitor, y fruto de esta relación nació su hija de iniciales J.N.C.V. de 4 años de edad; habiendo convivido cuatro años habiendo separado por su carácter prepotente de progenitor, señala que al principio estaba dispuesto a firmar un acuerdo en el SLIM pero después desapareció; a la fecha debe asumir la obligación de su manutención de su hija. Que, admitida la demanda de asistencia familiar y corrida en traslado, ante el desconocimiento de domicilio, y previo los requerimiento de información por parte del SERECI y SEGIP, al no poder determinar el domicilio del obligado, en merito a ello; conforme reza el art. 309 del CF-PF se dispuso la notificación mediante edictos conforme se tiene de la diligencia de fs. 18-19, al vencimiento del plazo el demandado no ha contestado a la demanda, designado a su favor abogado defensor de oficio conforme lo estipula el art. 266 de la Ley N° 603, quien acepta la designación y asume defensa del demandado. Que, cursa acta de audiencia de asistencia familiar, que contiene los actos procesales desarrollados según prevé el Art. 440 de la Ley 603; no se abrió el espacio conciliatorio debido a la inasistencia del demandado, por lo que se prosiguió con el desarrollo de la audiencia con la participación de la demandante y con la presencia del abogado defensor de oficio, fijándose los puntos objeto de la prueba, así como admitirse la prueba de cargo y descargo pertinentes; y finalmente se concedió la palabra al demandante y al abogado defensor de oficio, a efectos de que exprese sus motivaciones conclusivas, para finalmente dictar la parte resolutiva de la sentencia, con ese antecedente el suscrito Juez hace la siguiente consideración. CONSIDERANDO II.- La Constitución Política del Estado en el art. 58 establece que: “Todo niño, niña son titulares de derechos reconocidos por la Constitución, inherentes a su proceso de desarrollo; y a la satisfacción de sus necesidades e intereses, el art. 59-III y 62 señalan que, tienen iguales derechos respecto de sus progenitores y que los padres tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común la responsabilidad y formación integral de las hijas e hijos, mientras sean menores (Art. 64-I)”. Por su parte la Ley Nº 548, en el art. 17 señala: “Las niñas niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho”. Bajo esa premisa legal y del análisis de la documental presentada se tiene lo siguiente: 1.- Que, a fs. 2 de obrados, cursa el certificado de nacimiento de la beneficiaria de iniciales J.N.C.V. de 4 años de edad, cuyos progenitores son los señores: RICHARD CONDORI TOLABA y NELI MIRIAN VILLCA CRUZ, documento que tiene la calidad de auténtico previsto en el Art. 335-II-f) de la Ley 603, por lo que tiene todo el valor probatorio, con lo que se encuentra acreditada la relación filial del beneficiario con sus progenitores, relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones; en tal razón los hijos en atención al art. 32 inc. c) de la Ley 603, tienen derecho a: “Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación”, relacionado estrictamente con la ASISTENCIA FAMILIAR prevista en el Art.109 de la Ley 603, cuando refiere: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta;…..”, por otro lado el art. 41-II-inc. c) de la ley 603, refiere que los padres tienen el deber de: “Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos”. 2.- Respecto a la solicitud de asistencia familiar la parte demandante y el abogado defensor de oficio en sus conclusiones, han solicitado la aplicación del parámetro legal que establece el art. 116.IV de la Ley 603., toda vez que no se ha podido establecer las condiciones económicas de obligado, mas tomando, en cuenta que no ha comparecido al proceso. Se debe tener presente en cuanto a las necesidades del menor beneficiario no están en la obligación de demostrar sus necesidades, toda vez que el Art. 16-I de la CPE, establece que los padres están obligados a suministrar el alimento, como parte de asistencia familiar prevista en el Art. 109 de la ley 603, así también establece el art. 64-I constitucional, señalando que, los conyugues tienen el deber de atender e igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. La protección Interamericana de la obligación alimentaria, establece que: “La situación de debilidad que sufre una persona que no puede por sí misma procurar su propia subsistencia ha sido una constante preocupación del derecho, pletórico de herramientas y mecanismos jurídicos para atender a aquellos imposibilitados para trabajar, en razón de su minoría de edad, o de su decrepitud, o de alguna discapacidad física o mental severa, entre muchas otras causas. La solidaridad que une a la especie humana ha revestido diversas modalidades para subvencionar las necesidades más básicas de dichos individuos, que van desde la caridad, la piedad, el deber moral, la filantropía, el asistencialismo estatal, e inclusive, en el derecho positivo, el establecimiento de la obligación alimentaria, que busca en la familia del menesteroso algún pariente que tenga la capacidad económica suficiente para apoyarlo, que pueda brindarle un soporte económico que resulte benéfico para su manutención, aporte que se conoce con el título de alimentos (Castillo, 2004)”. Así también nuestra normativa especial a objeto de proteger a los menores de edad, ha señalado en el art. 116 párrafos V de la ley 603, que “Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios mientras no demuestre lo contrario….”. Bajo esa normativa legal el tratadista Ramiro Samos Oroza señala “…) los hijos menores no tienen que demostrar en forma especial su situación de necesidad y la imposibilidad de satisfacer por sí mismo lo que requieran para su vida. Se entiende que precisamente por ser seres humanos requieren lo suficiente para vivir, en todo lo que ha de comprender la asistencia familiar”, conforme establece el citado Art. 109 del Código de Familias Ley 603. De ahí que tratándose de hijos menores los requisitos de necesidad o imposibilidad SE PRESUPONE protegiendo el derecho de vida del ser humano. CONSIDERANDO III.- El Defensor de Oficio en representación del demandado, en audiencia ha manifestado que el cálculo sobre el monto de la asistencia sea fijada en base al parámetro legal del art. 116.IV del CF y PF., en base al salario mínimo nacional En cuanto a la fijación de la asistencia familiar el art. 116-IV de la Ley 603, establece: “En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades”. y que según el Decreto Supremo de fecha 01 de mayo de 2024, se fija como nuevo salario mínimo nacional Bs. 2.500, cuyo 20%, es Bs. 500. Por lo que del análisis de la prueba documental que merece la eficacia probatoria asignada por el Art. 335-II- f) de la Ley 603, que establece la relación filial del beneficiario con sus padres, corresponde en derecho otorgar una asistencia familiar que comprenda lo indispensable para su sustento conforme determina la ley, de acuerdo a su edad y tomando en cuenta que la asistencia familiar es circunstancial y variable, por cuanto varía de acuerdo a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, conforme lo establece el Art. 116 de la Ley 603 Código de las Familias. En ese sentido, también debe analizarse la situación económica y social de seno familiar materno que de alguna manera debe ser observable pero no en los términos que demando, toda vez que se debe actuar proporcionalmente, con las condiciones de posibilidades económicas del obligado que no se han podido establecer si este tuviera las condiciones de otorgar una asistencia en los términos demandados; por lo que debe aplicarse en los termino que establece el art. 116.IV de la Ley N° 603. POR TANTO: En observancia del Art. 440 inc. h) de la Ley 603, se declara PROBADA la demanda de fs. 4 y vta de obrados, disponiéndose lo siguiente: 1.- Se fija una ASISTENCIA FAMILIAR, a favor de la beneficiario de iniciales J.N.C.V de 4 años de edad, en la suma de Bs. 500; (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), debiendo ser cancelado en forma mensual, por el progenitor y obligado RICHARD CONDORI TOLABA. 2.- El obligado deberá cumplir puntualmente y con la preferencia del caso, la asignación de ASISTENCIA FAMILIAR dispuesta, a partir de la citación con la demanda, es decir desde el 05 julio de 2024, bajo conminatoria de disponerse el embargo de sus bienes y el apremio corporal, conforme determinan los Arts. 415-III y el Art. 127, ambos de la Ley 603. Se dispone que la asistencia familiar en mérito al art. 117-II de la Ley 603 y el Instructivo Nº 17/2016, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, la progenitora deberá aperturar una cuenta bancaria en la entidad financiera de su elección de manera exclusiva de los depósitos de la asistencia familiar, debiendo hacer conocer el número de cuenta en el plazo de tres días a este despacho judicial y para futuras liquidaciones deberá prestar el extracto original bancario. En relación a la guarda será a favor de la progenitora; en cuanto al régimen de visitas, será derecho del progenitor en coordinación con la madre, siempre que el padre este en estado conveniente y no bajo influencia alcohólicas. La presente sentencia, deberá ser notificada al demandado mediante edictos en el sistema Hermes. La presente es trascrita en cumplimiento del art. 292 inc., h) CF-PF CON LO QUE CONCLUYO LA AUDIENCIA, FIRMANDO EN CONSTANCIA SEÑORA JUEZ Y SUSCRITA SECRETARIA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO. Regístrese y notifíquese EL PRESENTE E D I C T O EL LIBRADO A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%


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