EDICTO
Ciudad: TOTORA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE TOTORA
NOTIFICA A: GUALBERTO LOPEZ GARCIA
SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE TOTORA.- • IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES .- OTROSÍES. - Codigo Unico: 319202172300442.- FREDDY QUIROZ VARGAS, Fiscal de Materia, asignado al asiento fiscal de Totora, dentro el presente, seguido por el Ministerio Público a denuncia de LUCIANO AGUILAR CRUZ contra GUALBERTO LOPEZ GARCIA por el delito de acción penal pública de Art- 312 del Código penal.- I.- DATOS DEL DENUNCIANTE: Nombre y apellido LUCIANO AGUILAR CRUZ
C.I. 9508023.- Ocupación Agricultor.- Domicilio real Machaca Chico- Municpio de Sipe Sipe.- Victima J.A.L. 11 años de edad Jhenny Aguilar Lopez.- Abogada DNA Nilda Ibañez Ceballos (Defensoría Totora).- II.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIADO:(demás datos desconocidos).- Nombre y apellido GUALBERTO LOPEZ GARCIA.- C.I. 9310237.- Domicilio real Rodeo Chico – Totora- Carrasco.- III.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: El denunciante Luciano Aguilar Cruz Padre biológico de la menor de 11 años de edad, denuncia que su hija tenía 08 años de edad, había sido Víctima de Abuso Sexual por parte de su Tio Materno GUALBERTO LOPEZ GARCIA, en circunstancias en que la menor había sido llevada al campo (Totora) por parte de su progenitora la Sra. ROMALDINA LOPEZ GARCIA, dejando al cuidado de la Abuela Materna CRISTINA, quien había llevado a la menor al cuarto del Sr. GUALBERTO LOPEZ GARCIA. El mencionado en reiteradas ocasiones (seis veces) en su domicilio ubicado en Totora, realizaba toques en los genitales (vagina), de la menor J.A.L., a quien la amenazaba que no avise a nadie, hechos por los cuales denuncio.- IV.-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS
Que, para la adquisición de la verdad SE LA OBTIENE BAJO LOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS y LOS ASPECTOS OBJETIVOS DE POSIBILIDAD, PROBABILIDAD y EVIDENCIA SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. el suscrito fiscal activando mecanismos de investigación, realizo actuaciones urgentes que se requiere en el presente caso.- En merito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantivo, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación:
1. Formulario de denuncia del gobierno autónomo del Municipio de Vinto
2. Informe psicológico realizado a la menor JHENNY AGUILAR LOPEZ de 11 años de edad .- 3. Fotocopia de cedula de identidad de la menor victima.-
IV. ATRIBUCIÓN DEL HECHO: De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene indudablemente que existe por demás elementos de convicción suficientes de que GUALBERTO LOPEZ GARCIA es con probabilidad autor del delito de ABUSO SEXUAL. En ese entendido se tiene que el Art. 312, del código penal, prevé en delito de ABUSO SEXUAL . Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.- Este delito constituye una forma de agresión sexual, de la víctima ocasionándole inestabilidad emocional y psicológica; Aspecto que en el presente caso se configura plenamente, toda vez que la víctima ha referido que fue era agredido sexualmente desde sus 8 años de edad por GUALBERTO LOPEZ GARCIA a quien identifica como su tio.- Es necesario recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados o despoblados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros. Es debido a lo anotado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima – aun cuando sea el único testigo de los hechos tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que se invaliden sus afirmaciones.- V. IMPUTACIÓN FORMAL.- De los elementos de convicción detallados precedentemente, se acreditan y hacen presumir con probabilidad la autoría y participación del imputado, de esta manera se establece que GUALBERTO LOPEZ GARCIA adecuo su conducta al tipo penal de Artículo 312 Y 310 ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE. Por lo expuesto existiendo suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho denunciado y la participación del denunciado en el mismo, por habérselo individualizado como sujeto activo del hecho de agresión sexual a JHENNY AGUILAR LOPEZ de 8 años de edad.- Consiguientemente, conforme a los Arts. 300 – 301 y 302, del C.P.P., y según el criterio del suscrito Representante del Ministerio Publico, el hecho descrito encuentra subsunción en el Art. 308 del CP, motivo por el que: • IMPUTA FORMALMENTE a GUALBERTO LOPEZ GARCIA, por el delito de (ABUSO SEXUAL con la agravante SANCIONADO EN EL ART: 312 con la agravante art. 310 Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción. - VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.- Dadas las características de la iteración criminal, el Ministerio Público REQUIERE: Porque su autoridad en función a los establecido en el Art. 231 bis numeral 10), del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley Nro. 1173 y en especial de acuerdo al quantum de la pena solicito mediante AUTO MOTIVADO, conforme establece el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA de GUALBERTO LOPEZ GARCIA, Porque existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado GUALBERTO LOPEZ GARCIA es con probabilidad PARTICIPE del delito atribuido, existiendo suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente es con probabilidad autor del ilícito imputado, concurriendo además riesgo evidente de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad, por las razones que siguen: Peligro de fuga (Art. 234, núm. 6. 7 del CPP): Num. 1 En cuanto al trabajo y domicilio, se tiene que se desconoce su domicilio, y su ocupación razón lo que no cuenta con una domicilio ni ocupación licita conocido, por lo que se dispuso la citación mediante edictos.- Núm. 7 “Peligro efectivo para sociedad o para víctima o el denunciante”, concurre este riesgo procesal toda vez que conforme ya que de los elementos colectados y las amenazas de muerte vertidas por el imputado a la victima, según la relación de hechos en la denuncia escrita, se advierte que la víctima, se encuentra en total de estado de vulnerabilidad. - De los cuales se colige que: El denunciado se constituyen en un peligro efectivo para la víctima, quien conforme a la SC 001/19 merece una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, pues de antecedentes se desprende que existe una asimétrica diferencia entre la víctima y el presunto agresor en cuanto a género, fuerza física y poder lo cual la coloca en una situación de desventaja. Al respecto la citada sentencia señala: “En los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.”.- Peligro de obstaculización (Art. 235, núm. 2 del CPP): Núm. 2 Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. - Por los antecedentes del proceso es coherente sostener que el imputado estando en libertad absoluta va influir negativamente en la victima y/o testigos, al ser este tío de la víctima.- Con relación al núm. 3 del Art. 233 del CPP se requiere el plazo de 6 meses a efectos de: • Realización de abordaje Psicológico y social a la víctima.- • Entrevistas a testigos.- • Registro del lugar de los hechos.-
VII.- CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS.
Conforme establece el Art. 61 inc. 1 de la ley 348 solicito a su autoridad pueda homologar las medidas de protección dispuestas, por requerimiento, el cual se adjunta al presente o en su caso disponer las medidas de protección que corresponda durante la etapa preparatoria conforme establece el Art. 72 inc. 2) de la referida Norma legal.- VIII SOLICITUD DE AUDIENCIA CAUTELAR.- A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en la C.P.E. y del Código de Procedimiento Penal su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares para GUALBERTO LOPEZ GARCIA a cuyo fin disponga la notificación personal a las partes, conforme el art. 163 del CPP, debiendo tomar en cuenta que según las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R de 29 de agosto, SC 0173/2003-R de 14 de febrero, SC 0781/2004- R de 24 de mayo, SC 1756/2003-R de 1º de diciembre de 2003, la SC 0033/2006-R de 11 de enero de 2.006, que tienen un carácter definitivo, obligatorio y vinculante, se ha establecido que el término de vigencia de la etapa preparatoria de investigación se computa desde la notificación de la imputación formal por la AUTORIDAD JURISDICCIONAL.- OTROSI 1º.- Adjunto los elementos de convicción que se ha detallado.- OTROSI 2º.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en las Oficinas de la Fiscalía de Totora.- Totora, 07 de agosto de 2024.- RESOLUCIÓN JUDICIAL.- Totora, 22 de Agosto de 2024.- Del informe verbal prestado por secretaria, en sentido de que solamente se encuentra presente el Ministerio Público, ausente el denunciante y la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Totora pese a estar legalmente notificados, ausente el Imputado quien no ha sido legalmente notificado.- Verificado como está la ausencia del Imputado quien no ha sido legalmente notificado, así como ausente la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Totora y el denunciante, el Ministerio Público, solicita se suspenda la presente audiencia por no estar debidamente notificado el imputado y por la ausencia de la DNA de Totora y el denunciante; es atendible la solicitud de suspensión de audiencia; toda vez que para esta audiencia a fin de considerar el requerimiento de Imputación formal y aplicación de medidas cautelares, se requiere de partes peticionantes, en este caso el Titular de la Acción Penal Pública tratándose de un delito de orden público, así como la víctima denunciante, donde las partes deben fundamentar sus pretensiones. Siendo el presente acto procesal una audiencia en la cual corresponde cumplir con los términos de bilateralidad, contradictorio e inmediación, en términos prácticos, por ello la razón de comparecer el Representante Fiscal, el denunciado y su Defensor, así como la victima y/o denunciante y su Abogado.- Por lo anotado se dispone lo siguiente: A fin de evitar aleguen estado de indefensión y de haber sido vulnerado sus derechos y garantías Constitucionales se suspende el presente acto procesal y para considerar el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal presentado por el Sr. Fiscal de Materia Asignado al caso, dentro la investigación preliminar seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luciano Aguilar Cruz contra GUALBERTO LOPEZ GARCIA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, sobre aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal del IMPUTADO GUALBERTO LOPEZ GARCIA, se señala día y hora de audiencia para el día Martes 10 de Septiembre del 2024 a horas 10:30, a llevarse a cabo bajo la modalidad presencial en la Casa Judicial de Totora y sea con noticia de las partes en función del Art. 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal, CON EXCLUSIVA NOTIFICACIÓN al Imputado, con la Imputación Formal y el señalamiento de audiencia y con conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso y la Víctima y/o denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Totora.- Queda notificado la parte presente con señalamiento de audiencia.- Notifíquese al denunciante y al imputado conforme a los datos del proceso.- Notifique funcionario.- Fdo. Dr. Ramiro Lopez Ancallle Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de Totora y la suscrita Secretaria - Abogado. Doy Fe.-
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