EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 439/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LAS ACUSADAS LISETH PANIAGUA LUPA Y ELIZABETH ALVAREZ TORREZ que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE SAVINO ORELLANA YUCRA Y CIRILA ZAMBRANA GUTIERREZ en contra LISETH PANIAGUA LUPA Y ELIZABETH ALVAREZ TORREZ por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201113355 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 20 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 26 DE AGOSTO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 20 DE AGOSTO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 26 DE AGOSTO DE 2024. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL 1- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. Otrosies-IANUS-201113355 F15-1103745 ABOG JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia Adserita a la Fiscalfa Especializada de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de SABINO ORELLANA YUCRAY CIRILA ZAMBRANA GUTIERREZ DE LOPEZ en contra de LIZETH PANIAGUA LUPA y ELIZABETH ALVAREZ TORREZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y ESTELIONATO, tipificados y sancionados por los Articulos 335 y 337 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1- MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 9 de agosto del 2014, de conformidad al Art: 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública: empero, a su vez también establece que podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien juridico protegido En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: "En fecha 23 de octubre del 2011, revisando el periódico Correo del Sur, vieron un aviso sobre la venta de una casa de dos plantas, ubicada en el Barrio Patacon de esta ciudad, por lo que se contactaron con la coacusada Elizabeth Alvarez Torrez al teléfono celular de referencia 771-32702, quien le manifestó que la dueña era su hija Lizeth Paniagua Lupa, por lo que mostrándose interesadas las vietimas, la coacusada Lizeth Paniagua Lupa, les exigió para darle preferencia en la compra un anticipo de Sus. 2000, que le fue entregado en la casa de las victimas ubicado en el pasaje 10 de noviembre N° 15, entregando la coacusada como constancia un recibo elaborado a mano, comprometiéndose a firmar la minuta definitiva al dia siguiente 24 de octubre del 2011, sin embargo cuando las victimas querellantes se apersonaron a derechos reales se sorprendieron que la coacusada Lizeth Paniagua Lupa no solamente no era la única propietaria, dado que figuraba como copropietaria también Cira Gerriti Vedia, sino además que dicho inmueble contaba con varios gravamenes que no fueron imhomador per la coacusada a sus victimas, por lo que las mismas le exigieron la devolución de las Sus 2000 Dex mil dólares americanos, firmando un documento de préstamo de dinero por la suma entregada, empero pese al tiempo transcurrido no les hicieron la devolucion de dicha suma de dinero que les fue estalada Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de LIZETH PANIAGUA LUPA y ELIZABETH ALVAREZ TORREZ se subsume en los delitos de ESTAFA Y ESTELIONATO, upificados y sancionados por los Articulos 335 y 337 del Código Penal, mismo que protege el bien jurídico Propiedad. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, no solamente para las victimas querellantes SABINO ORELLANA YUCRA Y CIRILA ZAMBRANA GUTIERREZ DE LOPEZ, quien más allá de la querella interpuesta e inicialmente hacer seguimiento de la causa, posteriormente no han tenido mayor participación e incidencia en el proceso penal, lo que denota esa falta de interés que tienen las mismos en el seguimiento del proceso, más aún si tomamos en cuenta que posterioridad a declararse la rebeldia de las acusados el 26 de septiembre del 2016, no se hayan apersonado al despacho fiscal a coordinar la ejecución de los mandamientos de aprehensión de las acusadas, esta situación por esa misma conducta asumida en cuanto al seguimiento de la presente causa hace que la misma se constituya cuanto menos para las victima un hecho de escasa relevancia social. De otra parte, se tiene que tomar en cuenta también el tiempo que ha transcurrido en la presente causa desde que se habria cometido el delito (23 de octubre del 2011), al presente, ha transcurrido más de 12 años, y esta situación hace también que esa alarma social que en su momento estaba presente a la fecha ya no se encuentre latente, y por ende, hace previsible la prescindencia de la acción penal, mas aun si tomamos en cuenta también que por el tiempo transcurrido, existe la previsibilidad que los delitos acusados de estafa y estelionato, por prescripción del art 29 núm. 2 del CPP., se encuentren a la fecha prescritos. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, paragrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podra acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373, y 374 del Codigo de Procedimiento Penal (...). De ahi que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la poca participación de las víctimas querellantes dentro del presente proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, no solamente se tiene que las víctimas querellantes no han hecho mayor seguimiento de la presente causa, para que el daño ocasionado de Sus 2000 Dos mil dólares americanos, les sea restituido, sino también, que sumado al hecho que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño. 11. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requieren apego a lo fundamentado, el suscrito. Fiscal, solicita a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de las señoras LIZETH PANIAGUA LUPA y ELIZABETH ALVAREZ TORREZ, de generales expresadas en la acusación fiscal Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO, tipificados y sancionados por los Artículos 335 y 337 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal, y el registro de casos de las acusadas en el sistema 112 que dan cuenta que no registra antecedentes penales o salidas alternativas al proceso. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosi- Sabré determinaciones en mi ciudadania digital Sucre, 20 de agosto de 2024 Sucre, 26 agosto de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 20 de agosto de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Lizeth Paniagua Lupa y Elizabeth Álvarez Torrez, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que, en fecha 23 de octubre de 2011, revisando el periódico Correo del Sur en su suplemento "El Arca Noé, Clasificados, Sección Inmuebles", los querellantes vieron un aviso sobre la venta de una casa de dos plantas, dos frentes ubicada en el Barrio Patacón de esta ciudad (inmediaciones del colegio), motivo por el cual llamaron al celular indicado, es decir, el número 771-32702. Así, contestó una mujer de quien luego se llamaba Elizabeth persona que indicó que la casa ubicada en el Barrio Patacón de 320 m2, estaba en venta y que su hija Lizeth Paniagua Lupa, era la propietaria y que si tenían interés ella podría mostrarles el inmueble. Por lo que aproximadamente a las 10:30 a.m. del mismo día domingo fueron las víctimas a la casa y una vez efectuado el recorrido por la misma le manifestaron que tenían interés en comprarla, a lo que la señora Elizabeth les manifestó que la casa estaba siendo ofertada en $us 68.000.-, sin embargo, que podrían negociar sobre el precio con la referida dueña, su hija, Lizeth Paniagua. Así, acordaron que se encontrarían con ella, es decir Elizabeth Álvarez, y su hija en la plazuela de San Juanillo para definir el precio. A horas 11:30 a.m. aproximadamente del mismo día domingo en la que conocieron a la señora Lizeth Paniagua Lupa, ésta manifestó que era la única dueña de la casa y que tenía los papeles al día, por lo que los ofendidos manifestaron su interés en comprarla pidiéndole que efectúe una rebaja, en ese sentido, ella dijo que podría rebajar hasta $us 65.000.-, pero para que ella les haga la preferencia en la venta pidió que inmediatamente le dieran un anticipo de $us 2.000.-, por lo que acordaron que la entrega del dinero sería en la casa de la Sra. Cirila Zambrana Gutiérrez ya que ella tenía el dinero en su poder, por lo que se dirigieron juntamente con las Sras. Elizabeth Álvarez y Lizeth Paniagua, a dicho inmueble ubicado en Pasaje. 10 de noviembre No. 15, para hacer la entrega del anticipo, ya estando en el domicilio de la referida señora, se entregó en manos de las ahora imputadas la suma de $us 2.000.-, en calidad de anticipo, habiendo efectuado el recibo correspondiente a mano firmando en constancia la Sra. Lizeth Paniagua Lupa, la Sra. Zambrana y Savino Orellana Yucra, comprometiéndose a firmar la minuta definitiva, al día siguiente lunes 24 de octubre de 2011. Ese día antes de firmar la minuta definitiva, los querellantes fueron a Derechos Reales a obtener una información rápida, cuando grande fue su sorpresa, ya que la señora Lizeth Paniagua Lupa no era la única propietaria del inmueble, sino que era copropietaria juntamente con otra persona de nombre Gorriti Vedia Cira, también advirtieron que sobre el bien pesaban varios gravámenes entre ellos anotación preventiva a favor del Banco Solidario S.A por el monto de $us 3.500.- de fecha 26 de septiembre de 2006, a favor de la Sra. Aguilar Serna María Elena por el monto de $us 7.000.- de fecha 16 de enero de 2007 y un tercer gravamen de anticresis a favor de los Sres. María Luz Mamani Ramos de Cruz y Simón Cruz Miranda por el monto de $us 15.000.- de fecha 03 de septiembre de 2007, ante tal situación la Sra. Paniagua trató de explicarnos que supuestamente ya no debía al Banco Solidario y que faltaba tan sólo hacer la cancelación, explicación que no convenció a los querellantes, por lo que pidieron que inmediatamente les devuelva la seña de $us 2.000.-, que le hicieron entrega ya que en esas condiciones no podían concretar la compra, la Sra. Lizeth Paniagua Lupa se molestó y se rehusó a entregar el monto de dinero, manifestando que ya lo había gastado y que por ende no lo tenía en su poder, le reclamaron diciendo que como era posible que se lo haya gastado en menos de 24 horas, pese a la insistencia se negó a devolver el dinero de anticipo por lo que, a mucha insistencia accedió la Sra. Lizeth Paniagua Lupa firmar un documento por lo que fueron a la oficina del Abg. Rubén Solano M. quien envés de realizar un documento privado de compra venta de bien inmueble, en el que se haga constar que la Sra. Lizeth Paniagua Lupa, el día domingo 23 de octubre de 2011 recibió la suma de $us 2.000.- en calidad de anticipo por la compra de una casa en Barrio Patacón, elaboró un documento de préstamo de dinero de $us 2.000.-, por lo que fue la Sra. Zambrana quien firmó dicho documento, al no portar, en ese instante, el Sr. Orellana, con su cédula de identidad. Al momento de suscribir el documento les pidió que entregaran el recibo por los $us 2.000.- que se firmó el domingo 23 de octubre de 2011 y posteriormente procedió a romperlo. En la cláusula quinta del referido documento de préstamo de dinero de fecha 24 de octubre de 2011, la Sra. Lizeth Paniagua Lupa, a sabiendas de que el bien inmueble del cual es copropietaria (Barrio Patacón s/n, con superficie de 320 mts2, lote No. C-3), se encuentra con gravamen, ella lo ha ofrecido como garantía para el cumplimiento de su obligación Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones efectuada por la autoridad fiscal, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, no solamente para las víctimas querellantes Sabino Orellana Yucra Y Cirila Zambrana Gutiérrez De López, quien más allá de la querella interpuesta e inicialmente hacer seguimiento de la causa, posteriormente no han tenido mayor participación e incidencia en el proceso penal, lo que denota esa falta de interés que tienen los mismos en el seguimiento del proceso, más aún si tomamos en cuenta que posterioridad a declararse la rebeldía de las acusados el 26 de septiembre del 2016, no se hayan apersonado al despacho fiscal a coordinar la ejecución de los mandamientos de aprehensión de las acusadas, esta situación por esa misma conducta asumida en cuanto al seguimiento de la presente causa hace que la misma se constituya cuanto menos para las victima un hecho de escasa relevancia social. De otra parte, se toma en cuenta el tiempo que ha transcurrido en la presente causa desde que se habría cometido el delito en fecha 23 de octubre del 2011, al presente, ha transcurrido más de 12 años, y esta situación hace también que esa alarma social que en su momento estaba presente a la fecha ya no se encuentre latente, y por ende, hace previsible la prescindencia de la acción penal, más aun tomando en cuenta el tiempo transcurrido, De ahí, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la poca participación de las víctimas querellantes dentro del presente proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabúndate en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de las señoras, Lizeth Paniagua Lupa y Elizabeth Álvarez Torrez, dentro del proceso penal con NUREJ 201113355 caso 68/2019 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, las mismas no podrán ser nuevamente procesadas y menos condenadas por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código. Debiendo procederse a la cancelación de la declaratoria de rebeldía que se dispuso mediante resolución Nº307/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, debiendo procederse a la cancelación en El Registro Judicial De Antecedentes Penales a su vez se dispone el mandamiento de desarraigo para la cancelación de antecedentes en la Dirección Departamental De Migración, de la resolución que dispuso esa medida. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 27 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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