EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


PARA: SANDRA ORTIZ MAMANI EDICTO DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA / VICTIMA: SANDRA ORTIZ MAMANI , EL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CON SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACION DE 12 DE JUNIO DE 2024, DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102022001434 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE SANDRA ORTIZ MAMANI CONTRA EDGAR VARGAS FLORES, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: -------------------------------ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CON SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACION DE 12 DE JUNIO DE 2024------------------------------ ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CON SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACION NUREJ: 301102022001434 JUEZ : Jhanneth Guillén Senzano Presente MINISTERIO PÚBLICO : José Luis Solís Cadima Presente SECRETARIA : Shirley Beatriz Aguilar Vargas Presente VICTIMA : Sandra Ortiz Mamani Ausente IMPUTADO : Edgar Vargas Flores Presente ABOG. DEFENSOR : Deyvid Montaño Murillo y Roberto Vargas Zeballos Presentes DELITO : Violencia Familiar o Doméstica Art. 272 bis núm. 1) del CP LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 12 de junio de 2024 HORA DE INICIO : 09:00 Previo informe de secretaría sobre el motivo de la audiencia así como de la presencia y/o ausencia de los sujetos procesales ya identificados en líneas previas, así como la presentación de un memorial por el representante del Ministerio Publico con la suma “solicita audiencia para considerar salida alternativa”la Sra. Juez declaró instalada la audiencia y concedió el uso de la palabra a las partes como sigue a continuación: Con el uso de la palabra, la autoridad fiscal manifiesta: Que a petición de la víctima, promueve la aplicación de la salida alternativa de conciliación en virtud al documento conciliatorio de 03 de octubre de 2022, suscrito entre las partes a objeto de poner fin a la presente acción penal, pero a su vez, la presente causa sería el primer hecho de violencia que se le atribuye al acusado, por cuanto el mismo no registraría ningún antecedente penal ni procesos abiertos en su contra, adjuntando a ese fin los certificados de antecedentes penales, de no violencia y el historial de denuncias, quien a su vez considera que los hechos atribuidos al acusado, no atentan a la vida de la víctima ni su integridad sexual, por lo que estando cumplidos todos los presupuestos establecidos por ley, al amparo del art. 46 de la Ley 348, pide se acepte la salida alternativa en cuestión y se declare extinguida la acción penal por conciliación, conforme al art. 27 núm. 7) del CPP. Con el uso de la palabra, el abogado defensor manifiesta: Que se adhiere a todo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, argumentando que se cumple con los requisitos establecidos por el art. 46 de la Ley 348, ya que el acusado no cuenta con ningún antecedente penal en su contra, por lo que pide se acepte la conciliación y se declare la extinción de la acción penal a su favor conforme al art. 27 núm. 7) del CPP. Seguidamente, la Sra. Juez pasó a dictar el siguiente AUTO: Cochabamba, 12 de junio de 2024 VISTOS: La solicitud de aplicación de la salida alternativa de conciliación formulada por el representante del Ministerio Publico, Dr. José Luis Solís Cadima, dentro el proceso penal seguido en contra de Edgar Vargas Flores, por el delito de Violencia Familiar o Domestica, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del CP, lo expuesto por las partes en audiencia, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: La autoridad fiscal, a petición de la víctima promueve la aplicación de la salida alternativa de conciliación en virtud al documento conciliatorio de 03 de octubre de 2022, suscrito entre la víctima y el acusado, a objeto de poner fin a la presente acción penal, pero a su vez, la presente causa sería el primer hecho de violencia que se le atribuye al acusado, por cuanto el mismo no registraría ningún antecedente penal ni procesos abiertos en su contra, adjuntando a ese fin los certificados de antecedentes penales, de no violencia y el historial de denuncias, y que a su vez los hechos que se le atribuyen al acusado no atentaría a la vida de la víctima ni su integridad sexual, considera que se tendrían por cumplidos todos los presupuestos establecidos por ley, por lo que al amparo del art. 46 de la Ley 348, pide se acepte la salida alternativa en cuestión y se declare extinguida la acción penal por conciliación, conforme al art. 27 núm. 7) del CPP. A su turno, la defensa técnica del acusado, se adhiere a todo lo manifestado por el representante del Ministerio Público, argumentando que se cumple con los requisitos establecidos por el art. 46 de la Ley 348, ya que el acusado no cuenta con ningún antecedente penal en su contra, por lo que pide se acepte la conciliación y se declare la extinción de la acción penal a su favor conforme al art. 27 núm. 7) del CPP. CONSIDERANDO II: La conciliación en materia penal, es una salida alternativa al juicio ordinario que permite resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes, mediante un acuerdo mutuo que les permita satisfacer sus pretensiones de forma definitiva antes, durante o después de iniciado la acción penal, pues tal como establece el A.S. 681/2017 de 08 de septiembre, la conciliación consistente en resolver el conflicto jurídico entre las partes, a través de una solución que surja de las decisiones de ambas partes y sea satisfactoria para los mismos, pues la conciliación como acuerdo, representa la fórmula de arreglo concertado por las partes. Bajo ese entendimiento, el art. 67 parág. III de la Ley 025, prevé como regla general la prohibición de conciliación en los delitos de violencia intrafamiliar o doméstica, estipulando que: “No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes”, sin embargo, como excepción a dicha regla, el art. 46 de la Ley 348 posibilita la conciliación en delitos de violencia contra la mujer, empero, regula los alcances de la misma estableciendo que: “I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual (…). IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia”, texto normativo que sin duda permite la conciliación únicamente a solicitud de la víctima y solo en aquellas conductas que no afecten la vida ni la integridad sexual de la víctima, por lo que corresponde analizar dichos presupuestos jurídicos. En el caso que nos ocupa, de la relación fáctica del pliego acusatorio fiscal de 15 de septiembre de 2022, se advierte que los hechos atribuidos al acusado, versan sobre la agresión física ejercida por el acusado en contra de la víctima, el día 16 de diciembre de 2020, mediante puñetes y patadas en todo su cuerpo sin considerar que se encontraba embarazada de tres meses, mismas que por su naturaleza y gravedad, no constituyen un atentado en sentido estricto contra la vida de la víctima, por cuanto no se ha puesto en peligro o riesgo inminente de perder la vida de la misma, así como tampoco se advierte que tales hechos constituyan un atentado en contra de la integridad o la libertad sexual de la víctima, de lo que se concluye que los hechos atribuidos al acusado, no se encuentran dentro las prohibiciones de conciliación reguladas por el art. 46 de la Ley 348, teniéndose por cumplido en primer presupuesto. En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que la conciliación puede ser promovida únicamente a petición de la víctima, se debe considerar que el Ministerio Público ha acompañado el documento conciliatorio de 03 de octubre de 2022, suscrito entre la víctima y el acusado, con su respectivo reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Publica N° 3, por el que las partes arriban a una conciliación aceptando el tenor de dicho documento a su entera satisfacción, en cuyo tenor la víctima manifiesta de forma expresa su consentimiento para arribar al acuerdo conciliatorio con el acusado y desistir de la acción penal a su favor, por consiguiente, tomando en cuenta que dicho documento conciliatorio cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública N° 3 el 03 de octubre de 2022, se colige que la víctima ciertamente ha decidido de forma libre, voluntaria y sin ningún vicio de su consentimiento mediante presión, amenazas u hostigamiento, arribar al acuerdo conciliatorio de 03 de octubre de 2022, por cuanto ha asistido personalmente ante la Notaría de Fe Pública para validar su consentimiento en la suscripción de dicho documento, y a su vez por memorial de 03 de octubre de 2022, presentado por la víctima de forma personal, se ha solicitado de manera expresa una conciliación con el acusado, lo que nos permite colegir que la conclusión del proceso mediante una conciliación, ciertamente emerge de la voluntad personal de la víctima en uso de la facultad que le asiste por el principio dispositivo, por lo que al comprobarse que la misma tiene el deseo de dar por finalizada la presente causa penal con el indicado acuerdo conciliatorio, también se tiene por cumplido el segundo presupuesto establecido en el art. 46 de la Ley 348 relativo a su consentimiento, sin embargo, es necesario aclarar que no es posible aplicar lo previsto en el art. 237 núm. 4) del CPP, cuando las partes contemplan cláusulas abiertas de cumplimiento futuro e incierto, por cuanto no es posible mantener un proceso penal abierto de forma indefinida o indeterminada, lo que sin duda vulneraría la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme establece el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificado por Bolivia. Finalmente, en relación al tercer presupuesto relativo a la no reincidencia del acusado, de los certificados de antecedentes penales y de no violencia, se observa que el acusado no registra ninguna sentencia condenatoria ejecutoria en su contra, tanto por delitos en materia ordinaria como por delitos de violencia contra la mujer; por otra parte, del historial de denuncias, se evidencia que el acusado registra otro proceso por el delito de violencia familiar o doméstica, misma que se encuentra cerrada con resolución de rechazo, por lo que no es posible efectuar una presunción negativa en perjuicio del acusado a efectos de no vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, lo que conlleva a concluir que esta causa es el primer hecho de violencia contra la mujer que se le atribuye al prenombrado acusado, por cuanto se demuestra de manera objetiva y con documentación idónea, que el acusado no tiene una conducta reincidente en delitos de violencia contra la mujer, con lo que también se tiene por satisfecho el tercer presupuesto del art. 46 de la Ley 348, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto en el art. 10 de la Constitución Política del Estado y privilegiar no solo una cultura de paz en la sociedad sino también el derecho a la paz, como un derecho autónomo que asiste a todo ser humano, por lo que habiéndose arribado a una solución amistosa entre las partes, corresponde atender favorablemente la petición fiscal. POR TANTO: La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara PROCEDENTE la Salida Alternativa de CONCILIACIÓN en favor del acusado EDGAR VARGAS FLORES, con C.I. 8397484 LP, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del CP, en consecuencia, se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio de 03 de octubre de 2022, con su respectivo reconocimiento de firmas, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 27 núm. 7) del CPP, se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CONCILIACION, disponiéndose el ARCHIVO DE OBRADOS una vez ejecutoriada esta resolución. Las partes presentes quedan legalmente notificadas con esta resolución por su pronunciamiento oral en audiencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 160 del CPP. Asimismo, se advierte a las partes que la presente resolución es susceptible de apelación incidental en el plazo y la forma establecida por los arts. 403 núm. 6) y 404 del citado cuerpo legal. REGÍSTRESE.- Con lo que terminó el acto, firmando en constancia los miembros de este Juzgado y las partes presentes. Doy fe. Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 12 DE JUNIO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 27 DE AGOSTO DE 2023


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