EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO
EL DR. E. ALEJANDRO CALDERÒN PAZ – JUEZ PÙBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÈCIMO OCTAVO DE LA CIUDAD DE LA PAZ---------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&POR EL PRESENTE EDICTO CÌTESE Y EMPLACESE A: WALTER ZAMBRANA MOSQUERA dentro del proceso CIVIL ORDINARIO seguido por CESAR EFRAIN CAZAS MAYNER representado legalmente por WILSON FELIX CHUQUIMIA ALVARADO contra AUGUSTO BUTRON QUIJARRO, EN EL QUE SE HA SOLICITADO Y DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SENTENCIA - RESOLUCIÓN No. 259/2024 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2024, CURSANTE A FS. DOSCIENTOS DIECIOCHO A DOSCIENTOS VEINTICUATRO DE OBRADOS.-----------SENTENCIA --- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO OCTAVO (18) --- (La Paz - Bolivia) --- RESOLUCIÓN No. 259 / 2024 REGISTRO NUREJ No.: 204058844 --- PROCESO: --- Civil Ordinario --- Nulidad de Contrato, Cancelación y Reivindicación.--- DEMANDANTE: --- CESAR EFRAIN CAZAS MAYNER con C.l. 2446237 L.P., domicilio en la calle 3 No 2-A de la Zona Collpajahuira de la ciudad de La Paz representado legalmente por WILSON FELIX CHUQUIMIA ALVARADO Con CJ. 4800674 QR. L.P., con domicilió en la calle 4 N° 625. C. Teniente Zenón L. Ríos de la Zona Achachicala de esta ciudad. DEMANDADO: --- AUGUSTO BUTRON QUIJARRO con C.l. 3488174 L.P., con domicilio en la C/2da. Taca N° 0285 de la zona las Delicias de la ciudad de La Paz. --- LUGARY FECHA: --- La Paz, 10 de junio de 2024 --- VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente; --- 1. ANTECEDENTES. I.1. PRETENSIÓN ---- Mediante memorial de fs. 49 a 60 vta., Modificado y ampliado a fs. 63 - 67 vta., Wilson Félix Chuquimia Alvarado en representación legal de Cesar Efraín Cazas Mayner, en la vía ordinaria plantea demanda de Nulidad de Contrato inserto en la Escritura Publica No. 1300/2016, Cancelación de registros y Reivindicación, manifestando en lo esencial que: --- 1. Mediante E.P. No. 009 /2013 de fecha 10/01/2013, a cargo de la Notaria de Fe Publica N° 52, el actor Cesar Efraín Cazas Mayner, habría adquirido un lote de terreno ubicado en el Ex - Fundo Huajchilla del Cantón de Mecapaca, Segunda Sección, Provincia Murillo, designado con el Lote 1-E., Manzano B, Con una superficie de 503.80 mt2 y registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la matrícula N° 2.01.2.01.0012132. Lo que evidenciaría ser el único titular de dicho inmueble en cuya razón ocasionalmente se Constituía en dicho predio para verificar su propiedad realizando actos de dominio que tiene como propietario sobre dicho inmueble. --- 2. Que, por motivos personales y las restricciones del COVID 19 habría pasado un largo periodo en que el titular no se habría constituido en SU inmueble para verificar su lote de terreno. Sin embargo, posteriormente se habría percatado que personas ajenas estarían poseyendo y detentando ilegalmente dicho predio. frente al cual habría recibido agresiones y amenazas de los ocupantes. A partir del cual se habría enterado que en el Registro de DD.RR., su persona ya no registraba derecho propietario sobre el citado inmueble, producto de una supuesta transferencia realizada el año 2016 y que de acuerdo a la recopilación de datos se le habría informado que en el Asiento A-4 registra una Escritura Pública N° 1300 de fecha 3 de junio de 2016 de compra y venta emitido por la Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Judith Mery Rojas Arce, el cual habría sido registrado extrañamente ante las oficinas de Derechos Reales a nombre de Augusto Butron Quijaro. --- 3. Ante el conocimiento de dicho extremo, Se habría apersonado ante las oficinas de la Notaria de Fe Pública N° 36, a cargo de la Dra. Yacely Carmen Alejandra Corvera Aguado actual encargada y tenedora de los archivos de la Ex Notario Dra. Judith Mery Rojas, en el cual le habrían informado que dicha Escritura Publica N 1300/2016 de fecha 03 de junio de 2016 seria inexistente, puesto que no cursaría el protocolo correspondiente de la mencionada escritura pública de compra-venta de lote de terreno que hubiera sido vendido por Cesar Efraín Cazas Mayner en favor de Augusto Butron Quijarro, ya que jamás habría tenido la intensión de vender, realizar actos de disposición u otorgar en garantía dicho predio, puesto que constituiría su patrimonio familiar. --- 4. En tal sentido, refiere que el contrato de compra y venta plasmado en la Escritura Publica 1300/2016 de fecha 3 de junio de 2016, otorgado por ante la Sra. Notario de Fe Publica Dra. Judith Mery Rojas Arce, se encuentra viciado de nulidad absoluta puesto que el documento de transferencia seria falso e inexistente y motivado por causas ilícitas para registrar una falsa y fraudulenta transferencia en las oficinas de Derechos Reales medite un actuar doloso, ilícito, carente de objeto y fraguado. No obstante, de los informes emitidos por Derechos Reales, también habría evidenciado que el citado bien inmueble cuenta con cuatro restricciones; en el Asiento B-1, a favor del Banco FASSIL S.A.; en el Asiento B-3 y B-4, a favor de Walter Zambrana Mosquera, es decir que su bien inmueble mediante escritura publica fraguada e inventada habría sido otorgado en garantía por el demandado en favor de terceros. Lo cual también constituiría un hecho ilegal. --- 5. Asimismo, manifiesta que el actor no puede ingresar a su terreno, limitándole su derecho de posesión, por terceros que ocupan dicho predio por encargo del demandado, por tal razón pide que sea reivindicado. De tal manera, se encontraría frente a un delito tanto de orden penal como civil en base al hecho ilícito que privaría al contrato de causa legal, constituido por dolo, mala intención, malignidad y maldad extrema. --- PETITORIO: ---Haciendo cita a los arts. 452, 474, 485, 489, 456, 547, 549, 551,552, 553 y Art.1453 del Código Civil y Art. 110, 111, 134, 147, 187, 204, 3 10, 325, 326 y 362 del Código Procesal Civil. Solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda, con costas, costos y en ejecución de sentencia se disponga la nulidad del contrato inserto en la Escritura Pública N° 1300/2016,presuntamente otorgada por la Notaria de Fe Pública N° 36 en ese entonces a cargo de la Dra. Judith Mery Rojas Arce. Consiguientemente, pide la cancelación del A siento A-4, de la matrícula N° 2.01.2.01.0012139, registrado a nombre del demandado Augusto Butron Quijarro, además de la cancelación de las restricciones de los asientos B-1, B2, B-3 y B-4, Correspondientes a derechos de créditos que su mandante jamás habría suscrito. Asimismo solicita la reivindicación del inmueble Lote de Terreno ubicado en la Ex Hacienda Huajchilla, Lote 1-E, Manzano “B”, de 503.80 mts2, registrado bajo matricula N° 2.01.2.01.0012139, actualmente ocupados por detentadores ilegales (cuidadores) del demandado Augusto Butron Quijarro. --- I.2 RESPUESTA A LA DEMANDA ---Citado en forma legal que fue el demandado; Augusto Butron Quijarro, tal cual se tienes en Fs. 72 de obrados. Sin embargo, no responde a la demanda menos se apersona a asumir defensa dentro de la presente causa, declarándoselo rebelde tal Cual se tiene mediante auto de fs. 108 vta, de obrados. ---Así también se citó en forma legal a los Terceros Interesados: --- BANCO FASSIL S.A. EN INTERVENCION, que es citado a fs. 93, y quien se apersona al proceso mediante memorial de fs.157, sin asumir defensa. --- PABLO ARGANI TINTA; es citado y notificado Con la demanda y su admisión a fs. 89 y a CATALINA ARGANI TINTA se le cito y notifica a fs. 99, quienes no se apersonan y menos asumen defensa. --- WALTER ZAMBRANA MOSQUERA fue notificado mediante publicaciones edictales, tal cual consta a fs. 104- 105, y ante la falta de apersonamiento, se le designa defensor de oficio al Dr. Julio Pérez Madani quien acepta su designación y se apersona al proceso.--- En ese contexto, los terceros interesados no responden a la demanda menos se apersonan a asumir defensa dentro de la presente causa. --- II.1. ACTOS PROCESALES CON RELEVANCIA JURIDICA --- En complimiento a las previsiones del art, 292. 362 D. Il y 363 p. I de la Ley 439, se adjunta Acta de Conciliación Previa – Fallida (fs. 46 – 46 vta) emitida por el Conciliador, asignado al caso, quien previa citación a las partes determina la incomparecencia del convocado, siendo decisión final la emisión del acta de conciliación fallida y dejando la posibilidad de continuar con la vía judicial. ---I.2. Admitida que fue la demanda mediante Auto de fojas 68 de obrados, se corre en traslado al demandado; Augusto Butron Quijaro, quien es citado y emplazado mediante cedula, de conformidad al art. 75 p. ley ll del Código Procesal Civil, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fojas 72 de obrados y declarado posteriormente rebelde, Conforme lo dispuesto en el p. 1.2.--- Asimismo, se procede a citar a los terceros interesados Banco Fassil, Pablo Argani Tinta y Catalina Argani Tinta y Walter Zambrana Mosquera, quienes son citados y emplazados mediante cedula y Edictos, conforme consta de las notificaciones de fojas 72, 89, 93, 99, 104 y 105 de obrados.--- II.3.Establecida la relación. Jurídica procesal entre las partes y la pretensión, mediante providencia de fs. 114, se señala Audiencia preliminar de juicio oral, publico y contradictorio, la misma que se desarrolló con la presencia de la parte demandante y su abogado de forma presencial, ausente la parte demandada, y con la participación de la Abogada del Banco Fassil conectada de manera virtual.--- Desarrollándose posteriormente audiencia complementaria, que se desarrolla en presencia de la parte actora con su abogado, ausente la parte demandada y su abogado, y ausente los terceros interesados del cual se desprende los siguientes ACTOS PROCESALES:---1) En Cumplimiento a lo dispuesto por el art. 366 pagrf. I numeral l de la Ley 439, la parte actora Wilson Félix Chuquimia Alvarado en representación de Cesar Efraín Cazas Mayner se ratifica en los argumentos de su pretensión. Por otro lado, estando rebelde y ausente la parte demandada, no corresponde ratificación alguna. --- De lo relacionado por las partes, no se tiene hechos nuevos que exponer, ni conceptos oscuros que aclarar. --- 2)En observancia al núm. 2, pargf. | de la citada norma legal, conciliación intraprocesal, en el presente proceso no pudo ser posible en razón de la rebeldía de la parte demandada, dando por clausurada esta etapa procesal. --- 3) Conforme a los datos del proceso no se advierte incidentes o excepciones interpuestas por los justiciables, en cuya consecuencia, se e determina el saneamiento del proceso. --- 4) Que, atento al voto del art. 366, p. I núm. 6 del citado Compilado legal, se procede a la FJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO, siendo que la pretensión es la declaratoria de invalidez por ilicitud del contrato de venta inserto en la Escritura Publica No. 1300/2016 de fecha 3 de junio de 2016 suscrito ante el Notario de Fe Publica; Judith Mery Rojas Arce, sobre Compra-venta de un lote de terreno ubicado en el EX FUNDO HUAJCHILLA, LOTE 1-E: manzano “B’”, con una superficie de 503.80 mt2., de esta ciudad. En razón de que el propietario nunca ha realizado la transferencia de dicho inmueble, siendo que de acuerdo al informe evacuado por la Notario de Fe Publica, se constataría la inexistencia de la citada escritura pública, pero registrada en las oficinas de Derechos Reales. --- En tal sentido, pide la Cancelación del Asiento A.4 de la matrícula Ne 2012.01.0012139 y la rehabilitación del Asiento 8-3 de la citada matricula, Villa Copacabana Alto y registrado bajo la matricula N° 2010990090615. Asimismo pretende la Cancelación de las restricciones que pesan sobre la citada matriculo en atención a estos antecedentes pretenden también la reivindicación y/o restitución del citado bien inmueble ubicado en el EX FUNDO HUAJCHILLA, LOTE 1-E manzano “B”, con una sup. De 503.80 mt2., en razón de que el demandado se encontraría detentando el inmueble a través de sus cuidadores sin documento legal alguno que Justifique su posesión, impidiéndole el ingreso, uso, goce y disfrute de su propiedad, motivo por el cual pide la entrega y/o restitución del mismo a favor de su propietario. --- Bajo alternativa de desapoderamiento. Con costas y costos. --- 5) De conformidad al art. 135, 136 y 138 del Código Procesal Civil se fija el OBJETO DE LA PRUEBA y se procede a la determinación de los puntos de hecho a probar, ta cual se tiene del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de abril de 2024 de fs. 160 161vta., de obrados.--- 6) Asimismo, en cumplimiento del art. 366 p. I núm. 6, ídem, se procede al ORDENAMIENTO DE LAS PRUEBAS de cargo ofrecidas, las mismas que son admitidas y diligenciadas, en el siguiente orden: 1º Documentales. 2º Prueba por Informe 3º Inspección Judicial. --- 7) Consiguientemente, se procede a su producción y diligenciamiento, en virtud de los artículos 135, 136, 138, 139 del citado compilado legal, de los cuales se producen las siguientes pruebas: --- PRUEBAS: (PARTE DEMANDANTE):--- DOCUMENTAL --- A. Fs. 1 cursa fotocopia simple de cedula de Identidad de Wilson Felix Chuquimia Alvarado. --- A fs. 3-6 vita, cursa Duplicado Testimonio N° 009/2013 de fecha 17 de Noviembre de 2022. --- A fs. 7 cursa fotocopia simple de Matricula Nº 2.01.2.01.0012139. --- A fs. 8-11 vta… cursa fotocopia legaliza de Testimonio N° 212/2022 de fecha 02 de septiembre de 2022. --- A fs. 12 cursa Formulario de Derechos Reales Documento: 2626573. --- A fs. 13 cursa Formulario Notarial Nº 1560513 de fecha 14 de noviembre de 2022.--- A fs. 19 cursa Informe de SERECI-CL-N° 400/2023 de fecha 18 de enero de 2023. --- A fs. 26 cursa Informe de Notario de Fe Publica No. 036 del municipio de la Paz, de fecha 16 de enero de 2023. --- A fs. 27-30 cursa Formulario de Derechos Reales Documento: 2631392. --- A fs. 84 cursa Certificación de SEGIP. --- A fs. 85 cursa Certificación de SEGIP. --- A 15. 86 cursa Plano de Lote. --- A fs. 94 Certificado SERECI-LPZ-CERT-N° 173138-2598/2023 A fs. 96 Certificación SEGIP. ---PRUEBA POR INFORME: --- Es ofrecida por la parte demandante mediante oficio dirigido al Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del Departamento de La Paz, a fin de que certifique o informe si el señor Augusto Butrón Quijarro con C.I. 3488174 LP., tiene inscrito a su nombre alguna propiedad, respuesta que cursante a fs. 211-212 de obrados. --- INSPECCION JUDICIAL: ---Así mismo, la parte actora ofrece como prueba de su pretensión la inspección Judicial a las Oficinas de la Notaria de Fe Pública Nº 36. Ubicada en el Edificio Alborada. Piso 3, Oficina 305. A objeto de la verificación de la Inexistencia de la Escritura Pública N°1300 de fecha 3 de junio de 2016, misma que fue diligenciado conforme se tiene del acta cursante a fs. 169-169 vta. obrados. --- Y de conformidad al Art. 136.Ill en virtud a la iniciativa probatoria se dispone la inspección judicial del bien inmueble objeto de la litis, efectuado a fs. 170 -170 vta., de obrados. --- 8). Concluido el ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por la parte actora, la misma se da por concluida la etapa probatoria. --- 9). Y en observancia al art. 368 Parágrafo Vi del Código Procesal Civil, se dispone lo exposición de alegatos por el tiempo máximo de 10 minutas para las partes y por su orden; habiéndose dictado consecuentemente la parte dispositiva de la sentencia en apego al art. 216 p. II del Código Procesal Civil.--- III. PARTE CONSIDERATIVA --- En la presente demanda ordinaria de nulidad de contrato inserto en la Escritura Pública Nº 1300/2016, Cancelación de Registros y Reivindicación, el actor acusa de falsedad e ilicitud de la Escritura Pública N° 1300/2016 de fecha 3 de junio de 2016 suscrito ante el Notario de Fe Publica Judith Mery Rojas Arce sobre compra y venta de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Huajchilla Lote 1. Manzano B con una superficie de 503.80 m12, en razón de que dicho documento seria inexistente, por lo que pide la ineficacia y cancelación del registro del Asiento A-4 de la matricula 20120100012139 y la rehabilitación del Asiento 33. Por otro lado, siendo que el demandado a través de sus cuidadores se encuentra en posesión ilegal del inmueble. Quienes impiden el ejercicio al uso, goce y disfrute del titular de derecho propietario, también pide la reivindicación y/o restitución del citado bien inmueble bajo alternativa de desapoderamiento con costas y costos. ---- En cuya consecuencia corresponde dilucidar si tales argumentos deducidos en la demanda son evidentes y si constituyen actos que pueden ser acogidos y si cumplen con los presupuestos, a fin de otorgar o no la tutela jurisdiccional solicitada, para tal efecto se analizaran: la norma legal aplicable al caso concreto, los hechos, alegados y el análisis. --- IV. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA --- IV.1. El derecho de acceso a la justicia ordinaria y electiva tutela jurídica se encuentra garantizado por el Estado Boliviano y consagrado en la Constitución Política del estado, en su Art. 115, que establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.--- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.”, en ese entendido la Declaración Universal de Derechos Humanos recoge los derechos que deben ser protegidos por las Estados, conforme también lo determina la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art.8 (Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”). Por su parte el Art. 180 del texto Constitucional, establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad transparencia, oralidad, celeridad probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.” Con estos antecedentes normativos nuestra constitución también acoge en su art. 8 los principios y valores en la búsqueda del vive bien. --- IV.2. Esta primacía constitucional, exige de los jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y por el contraria requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción, sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley. En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009 sus derechos. --- IV.3. En ese mismo razonamiento, corresponde citar el Auto Supremo N° 735 de 9 de diciembre de 2014, que ha modulado así: “no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan: pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”. --- IV.4. En ese sentido, es preciso comprender las condiciones de todo acto juridico plasmado en un contrato. Así, las personas involucradas deben considerarse capaces y deben ofrecer su consentimiento libre de toda presión, pudiendo servir de objeto toda cosa comerciable. Por su parte la doctrina nos dice que todo contrato debe contener elementos que hacen posible a su existencia, entendidos como aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa y en algunos casos para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma, Capacidad: que se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros)-.Consentimiento el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que de constituir el contrato. Sera nulo el consentimiento presentado por error, violencia, intimidación o dolo. Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes a las buenas costumbres. -Causa: En los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otro parte, en los de pura beneficencia (Ej. El de donación), lo mera liberalidad del bienhechor. – Forma, en algunos contratos es posible que se exige una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc. (Kaunne). En ese entendido, nuestro Código Civil en su art. 450 establece el concepto, señalando: ----“Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir. Modificar o extinguir entro sí una relación jurídica” ---En tal sentido los contratos tienen fuerza de ley entre partes contratantes, pero que sin embargo al no contar con algunos elementos para su conformación podrían ser pasibles de nulidad tal cual señala el art. 549 del Código Civil que indica: "...CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).- El contrato será nulo: 1. Por faltar en el contrato el objeto a la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4. Par error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5. En los demás casos determinados por la ley…” precepto normativo que es menester considerar en el presente caso de autos.---IV.5. En ese sentido, en cuanto a la falta de objeto se debe tener presente que para que el contrato sea válido, el objeto del mismo debe cumplir con determinados requisitos que están previstos en el art. 485 del cc, en ese sentido esta disposición legal prevé: “Todo contrato debe tener u objeto posible, licito y determinado o determinable”, es decir debe estar relacionado a su existencia y dentro del comercio juridico de las personas. Al respecto el A.S. 106/2013, Sucre, 11 de marzo, ha establecido que: “De acuerdo al art. 450 del Código Civil contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir modificar o extinguir entre si una relación jurídica por consiguiente, por el contrato de compra venta, una de las partes, llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra, llamada comprador a cambio de un precio que éste cancela a aquél. Carlos Morales Guillén nos dice que el objeto del contrato de compraventa es transferir el derecho de propiedad de una cosa obligación de contenido patrimonial), sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar hacer a no hacer, y éstas a su vez tienen un objeto último que es esencia son las cosas o bienes de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser el titular propietario del derecho que transfiere. En tal sentido. Cuando en un contrato, el objeto del mismo carece de esos atributos (objeto determinado o determinable, licito y posible), provoca la nulidad de ese contrato, de conformidad al art 549 del Código Civil --- IV.6. Por otro lado, el art. 489 del C. civil, estatuye que: “La causa ex ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”, por su parte el art. 490 del idem, ha establecido que: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden publico o las buenas costumbres”, De lo expuesto precedentemente se concluye que tanto la causa como el motivo, son ilícitos cuando son contrarios ya sea al orden público, a ala? buenas costumbres o cuando persiguen eludir la aplicación de una norma imperativa. En tal sentido, es importante determinar que el orden publico esta integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos. Que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en una sociedad y en una época determinada. Este debe ser el criterio que debe primar al resolver una causa judicial donde se impugne la falta de causa de un negocio jurídica. En conclusión, existe objeto ilícito en todo contrato prohibido expresamente por las leyes.--- IV.7. Por otra parte también, es pertinente comprender los alcances conceptuales. De la propiedad establecidos en nuestro orden sustantivo civil, el Art. 105 señala lo siguiente:---“I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento juridico", antecedente normativo del que se desprende que al titular de un bien mueble o inmueble (propietario), le corresponde un poder juridico de defender, reclamar y pedir la cosa de manos de un tercero que ilegalmente la posee, bajo las condiciones establecidas en el Art. 1453 del Código Civil que a la letra señala la siguiente: “ACCIÓN REIVINDICATORIA)-. I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta” que sin duda a su invocación el mismo debe ser oponible a terceros en la forma prevista por el Art. 1538 del Código Civil. --- IV.8. Asimismo traemos a colación lo expresado por la misma jurisprudencia a través del Auto Supremo 632/2017 de 19 de Junio los alcances respecto a la acción de reivindicación, mejor derecho de propiedad y acción negatoria extrayendo los siguientes términos: “III.2.- De la reivindicación.- Con relación a la reivindicación se plasmó el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo: 24/2012 de 27 de febrero de 2012: “…de acuerdo al art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la detenta y que la señalada norma es complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble”. En este sentido nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 56 protege y garantiza el derecho a la propiedad, estableciendo que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.” por tanto, el derecho a la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Del mismo modo el Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina: “I. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social “. Parámetro internacional concordante a los art. 393 y 394 del texto constitucional y en armonía con el Art. 105 del C. Civil que determina: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de na cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el V del presente Código. “. --- IV.9. A ese efecto, el Auto Supremo No. 950/2018 1 de octubre de 2018, ha establecido que: “en lo que respecta a los presupuestos de esta acción, el autor Alexander Rioja Bermúdez, refiere que para que esta acción sea procedente el reivindicador debe probar; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica, sin que para ello sea un presupuesto el haberse encontrado en posesión material de la cosa por el actor, pues, se ha asumido la tesis de que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por consiguiente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el titular del predio tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y ánimus, y que sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detenta, nótese que en la interpretación de este artículo, en ningún momento se restringe la reivindicación parcial de una cosa, así como tampoco se exigible que la perdida de la cosa sea de manera ilegal y arbitraria, pues al estar consagrada su naturaleza de acción de protección de la propiedad, basta que el propietario se encuentre restringido del uso, goce y disposición de su derecho para que esta sea considerada como tal, puesto que sin duda cualquier restricción del derecho propietario por parte de un sujeto que no justifique tal restricción, importa un accionar ilegal y arbitrario”. --- IV. MOTIVACIÓN FÁCTICA --- El acto de postulación de la parte demandante, las pruebas aportadas por el justiciable y el análisis de la misma, así como en observancia a las previsiones contenidas en los Arts. 1283, 1285 a 1287, 1289, 1290 y 1296 del Sustantivo Civil, en estricta relación con el Art 135 y 136 de su procedimiento, se han apreciado las pruebas producidas en la causa y antes de ingresar y analizar el fondo de la acción, concluye en los siguientes hechos:--- Hechos Probados:--- 1). Mediante Escritura Pública Nº 009/2013 de fecha 10 de enero de 2013 e información de Derechos Reales de fs. 12, 27 a 30, está plenamente demostrado que el Sr. Rogelio Altamirano Quispe en representación legal del Sr. Juan Jhonny Blanco Amaru, ha otorgado en calidad de venta real el lote de terreno situado en el Ex Fundo Huajchilla del Cantón Mecapaca, Segunda Sección, Provincia Murillo, signado con el Lote 1, Manzano B con una superficie de 503.80 mt2, de esta ciudad, en favor de Cesar Efrain Cazas Mayner, debidamente registrado en el Asiento A-3 del folio real de la matricula 20120100012139, el cual se encuentra plenamente identificado mediante Plano de Lote de fs. 86 Aprobado y Visado por el Gobierno Municipal de Mecapaca. --- 2). De los informes de las oficinas de Derechos Reales de fs. 12, 27 a 30, está demostrado que la titularidad de derecho propietario del actor, fue traspasado en el registro de DD.RR. a nombre de Augusto Butron Quijarro mediante Escritura Pública Nº 1300/2016 de fecha 3 de junio del 2016, suscrito ante el Notario de Fe Pública Judith Mery Rojas Arce sobre compra y venta del lote de terreno mencionado, presuntamente otorgado el actor Cesar Efrain Cazas Mayner y registrado en el Asiento A-4 de la mencionada matrícula Nº 20120100012139. Sin embargo, a través del Informe de la Notaria de Fe Publica Nº 36 emitido por la Abog. Yacely Carmen A. Corvera Aguado, se encuentra plenamente demostrado la inexistencia de la matriz protocolar de la Escritura Pública Nº 1300/2016 de fecha 3 de junio del 2016. Hecho que también es demostrado mediante la Inspección Judicial ante la Notaria de Fe Publica Nº 37 a cargo de la Dra. Georgina Dorado, portadora de los archivos de la Notaria de Fe Publica Nº 36. En cuya consecuencia, se concluye que el contrato de compra y venta nunca fue celebrado y que de forma ilegal fue registrado en el asiento A-4 de la matrícula Nº 20120100012139 en las oficinas de Derechos Reales a nombre del demandado, conforme se tiene del Formulario de Derechos Reales Documento: 2631392 --- 3). A partir de dichos antecedentes, también se tiene acreditado que el citado bien inmueble: Lote 1, Manzano B con una superficie de 503.80 mt2. situado en el Ex Fundo Huajchilla del Cantón Mecapaca, Segunda Sección, Provincia Murillo de esta ciudad, registra gravámenes y restricciones que pesan sobre la matrícula Nº 2012010012139 en los Asientos: B-1; B-2; B-3; y B-4, en base a la escritura pública Nº 1300/2016, inexistente, es decir sin documentación legal que justifique su inscripción, constituyéndose el registro en irregular e ilícito. --- 4). De los antecedentes relacionados, se encuentra demostrado que el demandante nunca ha transferido el inmueble situado en el ex fundo Huajchilla lote 1 manzano B con una superficie de 503.80 mts2 de esta ciudad en venta real y enajenación perpetua en favor del demandado. --- 5). Asimismo, se encuentra acreditado que el propietario demandante no se encuentra ejerciendo su derecho propietario en cuanto al uso, goce y disfrute del bien inmueble antes citado, corroborado mediante inspección judicial al bien inmueble objeto de Litis, tal cual se tiene a fs. 170 – 170 vta de obrados. ---6). Que, la incomparecencia y rebeldía del demandado Augusto Butron Quijarro, hace presumir por ciertos los alegados por el actor, considerando además que se encuentra en posesión ilegal y arbitraria del citado bien inmueble a través de sus cuidadores, quienes mantienen el inmueble cerrado y sin derecho a acceso del actor, --- 7). Finalmente, se encuentra acreditado la identificación precisa del inmueble tal cual se tiene del plano de lote de fs. 86 de obrados. --- Hechos no probados:--- En cuanto a los hechos no probados; cabe referir que la parte demandada; no ha desvirtuado los hechos alegados por la parte demandante. Por consiguiente no se tiene hechos no probados. --- V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO--- Lo expuesto por las partes en audiencia, la prueba aportada y del análisis de la misma, se llega a las siguientes consideraciones de orden factico legal que hacen merito a la presente resolución: --- V.1. En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia al principio de iura novit curia y su aplicación al caso concreto, en ese entendimiento, se constituye en un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos. Bajo ese contexto normativo, constitucional y principio procesal, al efecto cabe señalar, que la nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, con cuya declaratoria adquiere la calidad de ex jure (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad). De tal modo que, declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Tales prestaciones comprenden, además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalido, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones provenientes de la perdida culposa o deterioro que sufrieran mientras estuvieron en poder de la parte obligada a la restitución. --- Nuestra normativa jurídica vigente, concretamente el Art. 546 del Código Civil, establece que la Nulidad de un contrato debe ser declarada judicialmente, siendo las causas de Nulidad lo señalado por el Art. 549 del indicado cuerpo legal, que establece CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO. Que, con relación al caso concreto, corresponde manifestar en principio que se ha llegado a la conclusión de que la Escritura Pública Nº 1300/2016 de fecha 3 de junio de 2016 sobre compra y venta de lote de terreno ubicado en el Ex – Fundo Huajchilla, Lote 1-E., Manzano B, registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la matrícula Nº 2.01.2.01.0012139 con una superficie de 503.80 mt2., Es inexistente, toda vez que, de acuerdo al Informe de la Notaria de Fe Publica Nº 36, Dra. Yacey Carmen A. Corvera señala de manera textual que: “Que revisados los archivos de la gestión 2016, correspondiente a la Ex – Notario de Fe Publica No. 36, en ese entonces a cargo de la Dra. Judith Mery Rojas Arce, se ha evidenciado que NO EXISTE la Matriz Protocolar de la Escritura Publica No. 1300/2016 toda vez que se ha culminado en la gestión 2016, con la Escritura Publica No. 687/2016 de fecha 30 de diciembre de 2016” así como el Informe de fecha 16 de enero de 2023 de fs. 26 que señala: “…1.Revisados que fueron los archivos de la Escritura Pública que corren a mi cargo, correspondientes a la gestión 2016 de la Ex – Notario Judith Mery Rojas Arce, se ha podido verificar que NO EXISTE la Matriz Protocolar de la Escritura Pública N° 1300/2016, toda vez que la gestión 2016 ha culminado con la Escritura Publica No. 687/ 2016 de fecha 30 de diciembre de 2016, aspecto que imposibilita la emisión del Segundo Traslado (Duplicado), dispuesto por su autoridad…”. Aspecto que también fue demostrado mediante la inspección judicial a la Notaria de Fe Publica Nº 37, a cargo de la Dra. Georgina Dorado, portadora de los archivos protocolares del Ex Notario Kjudith Mery Rojas Arce, en fecha 09 de mayo de 2024. Información y verificación que permite corroborar la inexistencia de la Escritura Pública N° 1300/2016 de fecha 3 de junio de 2016 de venta de lote de terreno efectuado por el señor Cesar Efraín Cazas Mayner, en favor de Augusto Butron Quijarro. Bajo ese entendimiento, la nulidad procede por cuanto se requiere que, en el momento de la celebración del contrato, el mismo carece de objeto ya sea para ambas o para una sola de las partes contratantes, ya sea porque no existe el bien, no se canceló el precio de una venta o no entregó la cosa vendida o por concurrir ilicitud en la causa y motivo a momento de su celebración. --- A partir de dicho antecedente, se incurre en las causales de nulidad previsto en el Art. 549 del Código Civil, respecto a la invalidez de una presunta transferencia, lo que conlleva la ausencia de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, habida cuenta que el objeto de los contratos debe estar determinado o ser determinable, que es el objeto de la obligación. Lo que no acontece en la especie, toda vez que nunca hubo contrato u obligaciones que conciernen a un contrato. No obstante, también se incurre en ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso al demandado Augusto Butron Quijarro para registrar en DD.RR. un bien inmueble, que no le pertenece, por no existir documentación fidedigna que corrobore la existencia de la matriz protocolar de la Escritura Publica 1300/2016 sobre compra y venta de bien inmueble a su favor. En ese contexto, el profesor Venini señala que: “Con referencia a los contratos onerosos la causa es su aspecto subjetivo (finalidad concreta, propia o individual) esta conformada por los móviles o motivos determinante de la voluntad jurídica. Esos móviles sin extrínsecos a la figura, mudables en cada caso y hasta puede ser varios (pluralismo) a diferencia del riguroso unitarismo que se observa en la finalidad objetiva” En ese sentido la norma es clara cuando señala que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la ampliación de una norma imperativa. Lo que acontece en la especie. --- Por otro lado, según informe de fecha 16 de enero de 2023 emitido por Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se observa que en el asiento A-4, de forma irregular e ilegal se registra la Escritura Pública Nº 1300 de fecha 3 de junio de 2016 emitido por la Notaria de Fe Pública Dra. Judith Mery Rojas Arce en favor del demandado Augusto Butron Quijarro (inexistente). Es decir que, en base a una escritura pública “inexistente” e ilícita se ha procedido a registrar la titularidad de derecho propietario del lote de terreno ubicado en el ex fundo de Huajchilla lote 1, Manzano B con una superficie de 503.80 mts2. de esta ciudad, en favor del demandado Augusto Butron Quijarro, siendo que el señor Cesar Efraín Cazas Mayner nunca habría transferido, firmado u otorgado en calidad de venta el mencionado lote de terreno, tal cual se advierte de la revisión de la documentación adjunta cursante a fs. 27 concerniente al Formulario de Derechos Reales que refleja como datos en el Asiento Numero 4 Butron Quijarro Augusto, sol, nac. 28/08/1974 CI 3488174 LPZ, boliviano (a), Compra y Venta, escrit. Pub. Nro. 1300 de 03/06/2016 Not. Pub. DRA. KJUDITH MERY ROJAS ARCE Nº 36 LA PAZ. --- A lo que se añade, que de la misma forma irregular y en base al documento E.P. Nº 1300/2016 (inexistente) y registro ilegal en Derechos Reales en base a dicho documento (E.P. Nº 1300/2016, registrado en el Asiento A-4 de la matrícula Nº 20120100012139) el demandado también ha procedido a otorgar en calidad de garantía el citado bien inmueble en favor del BANCO FASSIL S.A., por la suma de Bs. 182.930.45.- (Ciento ochenta y dos mil novecientos treinta 45/100 Bolivianos); En favor de los Sres.: PABLO ARGANI TINTA y CATALINA ARGANI TINTA por la suma de $us. 9.500,oo (Nueve mil quinientos 00/100 Bolivianos) y en favor de WALTER ZAMBRANA MOSQUERA la suma de $us. 9.000,oo (Nueve Mil 00/100 Dólares Americanos), los cuales fueron registrados como Gravámenes-Embargos en los Asientos B-1; B-2; B-3 y B-4 de la matrícula Nº 2.01.2.01.0012139. Es decir que, en base a un documento inexistente y registro ilegal de derecho propietario, el demandado ha registrado gravámenes que se constituyen en ilegales. --- En ese contexto la norma en análisis deja absolutamente claro que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto, considerando la línea jurisprudencial A.S. 106/2013, Sucre, 11 de marzo, antes citada y que hace referencia a que nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece; el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto el contrato de compraventa; el objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de una supuesta venta. cuando en un contrato, el objeto del mismo carece de esos atributos (objeto determinado o determinable, lícito y posible), provoca la nulidad de ese contrato, de conformidad al art. 549 del Código Civil, que establece: “El contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”. Tal como acontece en la especie, toda vez que el demandante, en los hechos nunca ha celebrado contrato o transferido el bien inmueble de su propiedad. Sin embargo, en esas circunstancias aparece una transferencia en base a un documento ficto y registrado ilícitamente en las oficinas de DDRR. ya que de acuerdo al art. 485 de la citada norma: Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; el objeto del contrato debe ser materialmente posible, y ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de la supuesta venta, que contraviene el orden público. --- Por otra parte es preciso determinar que la nulidad por ilicitud de la causa, está referida a que la causa es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, por eso, es importante determinar que se entiende en primer lugar por orden público, que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, indica “el orden público está integrado por aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo o en una época determinada”. En conclusión, existe objeto ilícito en todo contrato prohibido expresamente por las leyes. En tal sentido, la presunta venta unilateral sobre la totalidad del bien inmueble antes mencionado, peca de ilicitud, toda vez que, conociendo que el demandado no es legítimo propietario se hace registrar como si lo fuera, a su nombre, y también registra gravámenes a favor de terceros, incurriendo en una ilícita transferencia y otorgación de garantía hipotecaria como medio para eludir la aplicación de la ley, atento al voto del Art. 490 del C. Civil (1976) que señala” El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”. por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal del demandado ha sido excluir el derecho que tiene el actor sobre el mencionado bien inmueble, consiguientemente se constituye en contrario al orden público o a las buenas costumbres lo cual ha sido determinante para cometer ilícitos. --- Por otro lado, en el caso de análisis se extrae que la pretensión del actor también alcanza a la reivindicación del lote de terreno ubicado en el Ex – Fundo Huajchilla, Lote 1-E., Manzano B, registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la matrícula Nº 2.01.2.01.0012139 con una superficie de 503.80 mt2., de su propiedad. Teniendo en cuenta que dicho bien inmueble adquirió mediante una licita compra y venta a través de la E.P. Nº 009/2013 de fecha 10 de enero de 2013, otorgado por el Sr. Rogelio Altamirano Quispe, en favor de Cesar Efrain Cazas Mayner, el cual se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales Asiento A-3 de la matrícula Nº 2.01.2.01.0012139, y que posteriormente fue despojado con medidas de hecho ante su ausencia, promovido por el demandado Augusto Butron Quijarro, quien se encuentra en posesión del inmueble a través de sus cuidadores, quienes no permiten al actor el ingreso a dicho predio, conforme se tiene del Acta de Inspección Judicial in situ, ya que se ha podido observar que se encuentra cerrado y sin acceso a su interior. Lo que genera un impedimento al uso, goce y disfrute del derecho que ostenta el demandante. Maxime cuando el demandado, no ha comparecido al proceso para asumir defensa, habiendo sido declarado rebelde con todos los efectos que produce el art. 364-III del cpc., que establece: “La rebeldía de la parte demandada generara en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos” ---A partir de ello el demandante no se encuentra en posesión física del citado predio, y que el demandado se encuentra en posesión ilegal y/o detentación del lote de terreno, a través de sus cuidadores. Quienes impiden el uso, goce y disfrute de propiedad del actor que es titular de derecho propietario del citado inmueble registrado en las oficinas de DDRR bajo la matricula Nº 2.01.2.01.0012139 a su favor. Lote de terreno que se encuentra debidamente identificado mediante el Plano de Lote de fs. 86 aprobado y visado por el Gobierno Municipal de Mecapaca, que identifica de forma precisa el predio. Los cuales merecen fe probatoria al tenor de los arts. 1283 del C. Civil, que establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.” Norma concordante con el art. 134 y 136 I del Código Procesal Civil y en armonía con el art. 1289 del CC, que prevé. “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores”. Bajo esos antecedentes, la titularidad de derecho propietario del actor se hace oponible frente a terceros. Por consiguiente, se tiene por cumplidos así los presupuestos esenciales del instituto de la reivindicación antes señalado. --- En ese sentido, el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, encontrándose dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma, por lo que resulta lógico y permisible sean restituidos al demandante, y ello en razón de que el mismo ha demostrado ostentar derecho propietario sobre la integridad del inmueble a través de la Escritura Pública de compra y venta de bien inmueble registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula de Folio Real Nº 2.01.2.01.0012139 y plano de lote aprobado. En cambio, la parte demandada no ha probado que su posesión responda a algún derecho sobre este predio que sea oponible frente a terceros, en observancia al art. 1538 del cc, menos asumido defensa, ni tampoco han asumido defensa los terceros interesados, lo que sin duda conduce a inferir que la parte demandada, se encuentra restringiendo el ejercicio del derecho propietario del actor, por lo que corresponde que los mismos sean restituidos a su propietario.--- VI. DECISION --- POR TANTO.- El suscrito Juez Publico Civil y Comercial No. 18 de La Paz, en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia. FALLA: Declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 49 a 60 v. y modificado y ampliado a fs. 63 a 67 v., de obrados, interpuesto por el Sr. Wilson Félix Chuquimia Alvarado. En consecuencia, se dispone: --- I.- La nulidad e invalidez de la minuta y contratos plasmados en la Escritura Pública Nº 1300/2016 de fecha 03 de junio de 2016, respecto a la transferencia del bien inmueble, signado con el Lote 1-E, Manzano “B”, con una superficie de 503.80 mt2. de esta ciudad otorgados por ante la Notaria de Fe Publica Nº 36, debido a la inexistencia de antecedentes y archivos protocolares de la citada escritura pública. --- II. En cuya consecuencia, se dispone la cancelación del Asiento “A-4” del registro en la matrícula Nº 2.01.2.01.0012139 inscrito en las oficinas de Derechos Reales a nombre Augusto Butron Quijarro. --- III. Asimismo, se dispone la CANCELACIÓN DE RESTRICCIONES, registrados en el Casillero B) (GRAVAMANES Y RESTRICCIONES), de la citada matrícula Nº 2.01.2.01.0012139 de los siguientes Asientos: --- 1). “B-1”; Gravamen: Embargo, por Bs. 182.930,45.- en favor de BANCO FASSIL S.A.--- 2). “B-2”; Gravamen: Embargo, por $us. 9.500,00.- en favor de ARGANI TINTA PABLO.--- 3). “B-3”; Gravamen: Embargo, por $us. 9.000,00.- en favor de ZAMBRANA MOSQUERA WALTER. ---4). “B-4”; Gravamen: Hipoteca Judicial, en favor de ZAMBRANA MOSQUERA WALTER.--- Y sea todo mediante las oficinas de Derechos Reales de La Paz, Zona Sur. ---IV. Debido a la inexistencia de la citada Escritura Pública Nº 1300/2016 en los archivos del Notario de Fe Publica Nº 36, lo que imposibilita aplicar los efectos retroactivos del art. 547-1) del C. Civil. En cuya consecuencia, procédase a la reivindicación y/o restitución del Bien inmueble; signado con el Lote 1-E, Manzano “B”, con una superficie de 503.80 mt2. de esta ciudad y registrado en las oficinas de DDRR bajo la matrícula de folio real Nº 2.01.2.01.0012139 a nombre del actor. Y sea dentro del plazo de 10 días de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento correspondiente. Con costas y costos. --- TOMESE RAZON Y REGISTRESE.--- FIRMA Y SELLA--- DR. E. ALEJANDRO CALDERÓN PAZ--- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 18--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ – BOLIVIA --- Ante Mi --- NANCY M. MAURICIO LLIFUTA--- SECRETARIA ABOGADA --- JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 18º - CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS TREINTA DE OBRADOS.-----------------------SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 18° DE LA CIUDAD DE LA PAZ. --- Nurej: 204058844 --- SOLICITA --- OTROSIES. SU CONTENIDO --- WILSON FELIX CHUQUIMIA ALVARADO, de generales ya conocidas y en representación legal de CESAR EFRAIN CAZAS MAYNER dentro el proceso ORDINARIO que se promueve contra del señor AUGUSTO BUTRON QUIJARRO, presentándome ante su autoridad, con todo respeto y ante sus consideraciones, me apersono para exponer y manifestarle lo siguiente. --- Señor juez, conforme a los datos del presente proceso tengo a bien solicitar a su autoridad se notifique la sentencia N° 259/2024 de fecha 10 junio de 2024 que cursa en obrados al sr. Walter Zambrana Mosquera mediante edictos protestando cumplir con los recaudos de rigor. --- OTROSÍ. Señalamos domicilio procesal Edificio de Col Piso 16 oficina 1601 ubicado en la avenida montes de esta ciudad de La Paz, correo abog@gmail.com watsap 71906761 --- “SERÁ JUSTICIA” --- La Paz, junio de 2024. --- FIRMA Y SELLA---Dr. Freddy Tito Churatupa L--- ABOGADO--- M.C.A. 7876 --- RPA.4817378FTCL--- CONALAB 3426 LP.—FIRMA DEL IMPETRANTE.------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&DECRETO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024, CURSANTE A FS. DOSCIENTOS TREINTA Y UNO DE OBRADOS.--------------------------------------------------------------------La Paz, 28 de Junio de 2024 --- CHUQUIMIA C/ BUTRON NUREJ: 204058844 --- VISTOS: En atención a los datos de la causa y bajo el principio del debido proceso e igualdad procesal, notifíquese con la Sentencia N° 259/2024 de fecha 10 de junio de 2024 de fs. 218 224 de obrados, a WALTER ZAMBRANA MOSQUERA y sea mediante publicación de edictos por un medio de prensa escrita a nivel nacional. AL OTROSI 1.- Por señalado procesal. --- FIRMA Y SELLA--- DR. E. ALEJANDRO CALDERÓN PAZ--- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 18--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --- LA PAZ – BOLIVIA --- Ante Mi --- NANCY M. MAURICIO LLIFUTA--- SECRETARIA ABOGADA --- JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 18º - CAPITAL --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ – BOLIVIA-----------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
J.H
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