EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA EL ACUSADO: ALVARO RAMIREZ SANCHEZ EDICTO EL MSc. JHOBANY CASTRO RAMIREZ VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.--- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A ALVARO RAMIREZ SANCHEZ CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE 14 DE AGOSTO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA ALVARO RAMIREZ SANCHEZ, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA SENTENCIA DE 05 DE OCTUBRE DE 2017, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: ---- ****************************************************************************************** -----------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA--------------------------------------------------------- VISTOS: En grado de apelación restringida, la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por Ministerio Publico en contra de Álvaro Ramírez Sánchez, por el delito de Abuso Sexual, previsto por el Art. 312 del Código Penal; los demás antecedentes procesales y.---- CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso.----------------------------------------------------------------------------- El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, pronuncio la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, mediante el cual declara ABSUELTO a ALVARO RAMIREZ SANCHEZ por delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal.---- Esta resolución fue apelada por la representante del Ministerio Publico, mediante memorial de fecha 14 de noviembre de 2017, cursante a Fs. 97 a 100, para ulteriormente ser remitido al Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento al Auto de 05 de enero de 2021, cursante a Fs. 120 del expediente judicial.--- Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se pasa a considerar su admisibilidad.- De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinado el recurso de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumple las condiciones de tiempo y forma previsto en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver el mismo.---- De la fundamentación de la apelación formulada por la representante del Ministerio Publico.----- El recurrente después de efectuar una relación de hechos, en lo sustancial reclama la: inobservancia de lo previsto en el Art. 370 Núm. 1) del CPP, señalando el apelante que se incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva concretamente del Art. 312 del Código Penal, por cuanto el Tribunal A quo habría absuelto al imputado con el fundamento de que el hecho no existió, desconociendo el relato brindado por la víctima de 12 años de edad que refirió los hechos de agresión que vivió por parte del imputado, existiendo un vicio In judicando o denominado como “defectos sustantivos” relacionado con el debido proceso, toda vez que el Tribunal A quo inobservo y aplico erróneamente lo establecido en el Art. 312 del C.P.---- Asimismo, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el Art. 370 núm. 5 del CPP., la representante del Ministerio Publico refiere que existe contradicciones en la fundamentación jurídica de la sentencia exponiendo lo relativo al delito penal de abuso sexual precisando que los actos libidinosos no lleguen al coito o acceso carnal como en la violación, sin embargo en los fundamentos posteriores de forma totalmente contradictoria y haciendo énfasis a la MP-7 consideran que no hubo penetración de ningún tipo. Por otro lado, señala que el Juez A quo ha encontrado duda razonable del hecho y a la comisión del hecho, empero exhorta al tratarse de una victima menor de edad, la defensoría debe realizar acciones de protección con la fiscalía este grupo junto con la fiscalía a este grupo vulnerable.--- Por otra parte, en lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el Art. 370 Núm. 6 del CPP, manifiesta que se habría realizado una mala valoración de la prueba MP-1 señala que el Juez A quo hace mención que en la declaración la victima manifiesta que “todo era mentira y que ella había mentido porque su mama no la llevaba al chaco” realizado la fundamentación jurídica sobre un hecho inexistente siendo que la prueba signada como MP-1 Entrevista Informativa Preliminar De La Victima no hace referencia a lo que se menciona en la fundamentación jurídica. De la prueba signada como MP-5 “Informe Médico”, la representante del Ministerio Publico refiere que el juez A-quo no considero que la víctima menor de edad estaba angustiada con llanto, con genitales externos eritematosos y que la impresión diagnosticada del medico ginecólogo especialista fue probable agresión sexual violación sexual. Asimismo de la prueba signada como MP- 7 “Certificado Médico Forense”, prueba que se le asigna como muy relevante la misma que acredita que no existió violación a la victima y como tampoco existen signos de violencia externa, resultando dicho diagnostico aun prueba por de más idónea para acreditar que la prenombrada no fue victima de abuso sexual vía anal y vaginal, cuando el delito que se estaba juzgado fue de Abuso sexual mas no Violación.---- Finalmente alega la existencia de contradicción en la Sentencia, Art. 370 Núm. 8 del CPP, toda vez, que el tribunal ha juzgado delitos como el de Violación, lesiones y violencia Familiar y/o domestica mas no se ha juzgado el delito acusado que es de Abuso Sexual, sin embargo en la parte resolutiva Absuelve al acusado Álvaro Ramírez Sánchez del delito de Abuso Sexual cuando el hecho configurado como abuso sexual no se considero y los elementos probatorios demuestran que la acusación realizada por el Ministerio Publico fue el de Abuso Sexual. Por lo expuesto, solicita que el Tribunal de alzada declare procedente la apelación, y no siendo posible reparar directamente la inobservancia incurrido por los miembros del Tribunal de Sentencia, pide la nulidad total de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.--- CONSIDERANDO II: De la fundamentación jurídica y motivación de la resolución.--------------------------------- Inicialmente, es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina:“…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”.---- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere...”sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba.--- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos: a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal; y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general; y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de Sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.---- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP.----- Se hace referencia a la amplia Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC, 1075/2003 - R señala: “III. 5… La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal Superior invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la Sanción Penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la Ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.---- Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada…”.----- Análisis del caso en concreto.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Realizada esta puntualización normativa, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación, y es como sigue: ---- La parte recurrente, entre otras agravios, reclama los defectos de sentencia previsto en el Art. 370 Núm. 5 y 6 del CPP, manifestando que existe contradicciones en la fundamentación jurídica de la sentencia exponiendo lo relativo al delito penal de abuso sexual precisando que los actos libidinosos no lleguen al coito o acceso carnal como en la violación; además de señalar que se habría realizado una mala valoración de la prueba MP-1 señala que el Juez A quo hace mención que en la declaración la víctima “todo era mentira y que ella había mentido porque su mama no la llevaba al chaco”, siendo que la prueba signada como MP-1 entrevista Informativa preliminar de la Victima no hace referencia a lo que se menciona en la fundamentación jurídica, así también que MP-5 “Informe Médico”, estableció que la víctima presentaba genitales externos eritematosos y probable agresión sexual, y que de la prueba MP- 7 “Certificado Médico Forense”, no existió violación porque no hubo signos de violencia externa, cuando el delito que se estaba juzgado fue de Abuso sexual mas no Violación.---- Delimitado el agravio, corresponde señalar que el Auto Supremo N° 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, ratificados por el auto Supremo N° 319/2012 de 04 de diciembre de 2012, entre su doctrina legal pertinente, ha establecido que, la fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, cuyo incumplimiento constituye defecto procesal absoluto insalvable, así se tiene razonado bajo el siguiente: “…i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad”. Se tiene también, que, de acuerdo a la jurisprudencia penal que, que entre uno de los elementos de la motivación de las sentencias, esta la exigencia de asignar el valor individual a cada uno de los elementos de prueba descritos, expresando de forma motivada las convicciones determinativas que conducen a otorgar determinado valor probatorio a las pruebas, así se ha establecido en el Ato Supremo N° 468/2014-RRC de 17 de septiembre de 2014, al disponer lo siguiente: “De lo expuesto, se constata que el Tribunal de mérito, no cumplió con el deber de describir de forma individual los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, concretamente las declaraciones testificales en observancia de la fundamentación probatoria descriptiva que debe contener la sentencia, en virtud a la cual debió plasmar lo que relató cada testigo, a fin de que el Tribunal de alzada pueda ejercer un control sobre la valoración de estas pruebas; sin embargo en el caso de autos, se observa una total ausencia de fundamentación descriptiva, pues en los cuatro hechos probados, el Tribunal de mérito después de referir su conclusión se limitó a efectuar una mera alusión a qué pruebas le sirvieron para “llegar a su conclusión”, dejando en total incertidumbre a los recurrentes sobre cuál fue el contenido relevante del testimonio prestado por los testigos para fundar la sentencia condenatoria emitida en su contra. Por otro lado, tampoco existe en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, en la que el juez o Tribunal debe señalar por qué un medio de prueba le merece crédito, debiendo realizar este trabajo sobre cada medio probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica; por lo que se concluye, que el Tribunal de Sentencia no sujetó su actuación a las previsiones del art. 173 del CPP, que expresamente establece: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.”; defectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, en contradicción a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; y sin ninguna fundamentación realizó una mera afirmación lacónica al referir que el a quo “(…) habiendo cumplido con lo previsto en el art. 124 del CPP (…)”, después de realizar una cita de los acápites de la sentencia, por lo que la afirmación del Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros de una resolución fundamentada, al no ser una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; más cuando, se constata que el Tribunal de apelación no obstante que los recurrentes alegaron en apelación restringida, que el Tribunal de mérito no consideró el estado de ebriedad en el que se encontraban, conforme se denuncia en el presente recurso de casación, no emitió un pronunciamiento que cumpla con los referidos parámetros”.---- Por otra parte, el Tribunal Supremo de justicia en su reiterada jurisprudencia penal, denominado en nuestra economía procesal como “doctrina legal vinculante”, ha establecido que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar la valoración de la prueba realizada por el juez o Tribunal de Sentencia, cuando esta sea reclamada por el recurrente, por insuficiente o carente de fundamentación intelectiva probatoria, operación que no implica revalorización de la prueba, toda vez que, en el Sistema procesal penal vigente, no existe la doble instancia, empero se garantiza el derecho de recurrir de todo fallo con fines de revisión jurídica, así se tiene establecido en el Auto Supremo No. 202/2013 de 16 de julio de 2013, al disponer lo siguiente:“Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad. En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.---- Ahora bien, del análisis y consideración del reclamo expuesto, en lo concerniente a que “el Tribunal A-quo habría realizado una mala valoración de los medios de prueba además de existir contradicción en sus razonamientos. Al respecto, de la revisión minuciosa del aspecto cuestionado en la resolución, concretamente en el “Tercer Considerando – Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva”, se constata que, el Tribunal A-quo, previamente realiza la descripción de las pruebas testificales, y documentales, de todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de los cuales, transcribe el contenido esencial de cada elemento de prueba, y seguidamente bajo el término “valor probatorio”, otorga el respectivo valor probatorio entre “muy relevante y relevante”; ahora bien, hasta la asignación del valor probatorio, aparentemente se denota que el Tribunal de mérito, cumplió con su deber de realizar la fundamentación descriptiva de la prueba y asignar el respectivo valor probatorio; sin embargo, en cuanto a la justificación o razonamiento del valor probatorio asignado como tal, este Tribunal de Alzada, advierte que dicha motivación intelectiva resulta ciertamente insuficiente, es decir que, no se ha justificado de manera completa y suficiente el valor probatorio; al respecto la normativa penal comparada de la República del Paraguay, reconocido por la Ley 1970 y la Doctrina Legal como fuente formal, respecto a la fundamentación insuficiente señala: “Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilizan formularios, afirmaciones dogmaticas, frases rutinarias o se utilice como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. En el presente caso, respecto a la fundamentación intelectiva individual de las pruebas el Tribunal estableció lo siguiente: “ Lo dicho por la testigo Adela Rojas Villarroel,… se estima tiene el valor probatorio de muy relevante, ya que no obstante su condición de persona humilde y con bajo nivel de educación expreso un relato coherente que contradice lo detallado en la acusación, particularmente lo relativo a la relación de pareja que sostuvo con el procesado…y que su hija le había mentido respecto al abuso que el señor Álvaro Ramírez le ha realizado a su hija, indicando que su hija había contado que todo era mentira. Asimismo lo dicho por la victima menor de edad M.A.R... en calidad de testigo tiene un valor de muy relevante, ya que permite establecer que en el testimonio vertido en audiencia de juicio oral manifiesta que mintió y que se siente incómoda y que don Álvaro no le toco ninguna parte de su cuerpo, lo que genera duda en la existencia del hecho. En relación a la prueba documental…MP-1 …muestra que es contradictoria en relación a los hechos juzgados puesto que en el relato indica que no solamente fue abusada, sexualmente sino también violada sexualmente, esta contradicción en el testimonio permite establecer duda. MP-5 muy relevante porque muestra que no existieron agresiones físicas a la menor o signos de violencia al momento de su análisis…Por su parte la prueba signada con el MP-7 tiene un valor probatorio muy relevante acredita que no existió violación a la víctima y como tampoco existe signos de violencia externa. Resultando dicho diagnostico una prueba por demás idónea para acreditar que la prenombrada no fue víctima de abuso sexual vial anal o vaginal…”, Razonamiento del cual, se observa inicialmente que el Tribunal a-quo otorga a las pruebas indistintamente de muy relevantes, para ulteriormente en su valoración señalar que contradice lo detallado en la acusación, valoración que resulta contradictoria, ya que la relevancia o no de una prueba es para la demostración y/o la acreditación de la tesis contenida en la acusación, al margen de ello, en la valoración efectuada tampoco se advierte que el tribunal haya observado los estándares internacionales relativo a la perspectiva de género que conlleva hacer realidad el derecho a la igualdad material o sustantiva, y responde al mandato de las normas del bloque de constitucionalidad de combatir la discriminación, garantizando el acceso a la justicia remediando en los casos concretos las relaciones asimétricas de poder, asimismo la violación actualmente está concebida como una forma de tortura, dado el sufrimiento físico y psicológico que produce, y la humillación que sufre la víctima, aspecto que ha sido resaltado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al establecer como estándares internacionales, que en las violaciones sexuales la falta de evidencia medica no anula la declaración de la víctima, declaración que además debe ser valorada conforme al entendimiento asumido en el caso Espinoza Gonzales vs. Perú Parr. 278, al establecer que “…Una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones o alusiones estereotipadas…se afirma que “algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria ésta gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales, y Jueces”, y se reconoce la necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesiones la dignidad humana y sea fuente de impunidad…”--- Parr.150 (…) la Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de estas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad…”. Estándar internacional que también ha sido recogido por el Tribunal Constitucional de nuestro país en la SCP 353/2018-S”; y que en el caso que nos ocupa de manera alguna han sido observado por la autoridad judicial A-quo, por cuanto en la valoración de la prueba la autoridad judicial a-quo ha basado su fundamentación para absolver al imputado en la contradicción en la que habría incurrido la victima a momento de prestar su declaración.--- Por otro lado, conforme a la Sentencia Constitucional 0353/2018-S2 de 18 de julio se estableció el siguiente razonamiento: “….Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México , en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima…” (las negritas nos corresponden). Normativa jurisprudencial que tampoco ha sido cumplida en el caso que de autos, por cuanto la autoridad judicial a-quo a momento de valorar las pruebas documentales signadas como M P-1, MP-5 y MP7, no toma en cuenta la jurisprudencia antes citada, exigiendo la existencia de signos de violencia externa en el cuerpo de la víctima al momento del examen médico, y para finalmente llegar a la conclusión de que la víctima no fue objeto de abuso sexual vial anal o vaginal; Sin considerar que el delito por el cual fue acusado fue el delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, que entre sus presupuestos no exige que el abuso sexual sea anal o vaginal, de donde se advierte ciertamente que el tribunal A-quo ha incurrido mala y una insuficiente fundamentación valorativa de las pruebas, por lo que tiene mérito la apelación al respecto. Consiguientemente, habiéndose advertido en la sentencia traída en revisión una defectuosa y una fundamentación insuficiente, que vulnera el Debido Proceso Legal, previsto como garantía constitucional en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado y Art. 124 de la Ley 1970, en consecuencia, según la doctrina legal, la infracción advertida del defecto de Sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, es calificable como defecto insalvable conforme a los Art. 407, 413 y 169 inc. 3) del Código Sustantivo, cuya consecuencia lógica jurídica es la reposición del acto del juicio oral, a fin de garantizar fiel y estricto respeto a los derechos tanto de la víctima como del imputado, por ello, sin necesidad de ingresar al análisis de los demás defectos advertidos por la parte recurrente, corresponde disponer lo que fuere de ley.---- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano judicial y en observancia del Art. 398 y 413 del CPP, declara PROCEDENTE el recurso de APELACIÓN RESTRINGIDA, interpuesto por el representante del MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia ANULA totalmente la Sentencia Nº 24/2017 de fecha 05 de octubre de 2017, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Villa Tunari, disponiendo la reposición del Juicio Oral por otro Juzgado o Tribunal que corresponda.---- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código citado. Caso contrario, devuélvase antecedentes al Juzgado o Tribunal de origen. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.---- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas. -------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Mariela Camacho Barrancos– Vocal de la Sala Penal Segunda Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ----****************************************************************************************** ---------------------------------------------------------------------DECRETO------------------------------------------------------------- APELACION RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso: R-04/21---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Álvaro Ramírez Sánchez-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Abuso Sexual; Art. 312 del C.P.------------------------------------------------------------------------------------------- Nurej: 30267313------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------------------Cochabamba, 14 de agosto de 2024------------------------------------------------ Se tiene por adjuntada la certificación de SEGIP de fecha 12 de agosto de 2024, arrímese a los antecedentes del proceso.--- Ahora bien, revisadas las certificaciones de SERECI y SEGIP cursante en obrados de la causa, se advierte que se las direcciones de los domicilios certificados corresponden a 1) SINDICATO IBUELO – TRES ARROYOS; 2) LOCALIDAD CHAPARE- IBUELO; se direcciones que resultan genéricas para su ubicación al no contar con ninguna numeración o identificación especifica. Consiguientemente, habiéndose agotado todos los medios legales a fin de dar con el domicilio del acusado ALVARO RAMIREZ SANCHEZ,se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de ALVARO RAMIREZ SANCHEZ con el Auto de Vista de fecha 28 de diciembre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia. - Notifíquese.---- Fdo.- María Deysi Castro Ochoa.- Secretaria de la Sala Penal Primera – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.---- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.---- ----------------------------------------------COCHABAMBA, 26 DE AGOSTO DE 2024--------------------------------------------


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