EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE VÍCTIMA Y/O DENUNCIANTE: MARIELA ROJAS SOTOMAYOR EDICTO EL MSc. JHOBANY CASTRO RAMIREZ VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.--- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A MARIELA ROJAS SOTOMAYOR CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2023 Y DECRETO DE 20 DE AGOSTO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE MARIELA ROJAS SOTOMAYOR CONTRA ARIEL RAMIREZ MENA, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DÓMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR EL ACUSADO ARIEL RAMIREZ MENA CONTRA LA SENTENCIA DE 23 DE FEBRERO DE 2018, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: ---- ****************************************************************************************** -----------------------------------------------------------AUTO DE VISTA-------------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida, la Sentencia N° 07/2018 de 23 de febrero de 2018, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mariela Rojas Sotomayor en contra de Ariel Ramírez Mena, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; ---- CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso.----------------------------------------------------------------------------- Que, el Juzgado de Sentencia N° 3 de la Capital, pronunció la Sentencia N° 07/2018 de 23 de febrero de 2018, por la que resuelve dictar Sentencia Condenatoria en contra del acusado Ariel Ramírez Mena, declarando autor del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, con relación al Art. 7 Núm. 1 de la Ley 348, imponiéndole la pena de 3 (TRES) años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” varones de esta Ciudad, con costas. Esta Sentencia fue apelada por el acusado, mediante memorial presentado en fecha 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 204-209, del expediente; recurso respondido por el Ministerio Público, por memorial de 04 de abril de 2018; habiendo el Tribunal A-quo mediante proveído de 25 de mayo de 2018, remitido antecedentes al Tribunal de Alzada, cual se tiene de la literal cursante a fs. 226 del legajo procesal.------ Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia en primer término se pasa a considerar su admisibilidad.--- Es así que, de acuerdo a la regla general prevista por el núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinado el recurso de apelación restringida que nos ocupa, se establece que cumple con las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos legales; por lo que, se pasa a resolver el mismo.---- De los fundamentos de la apelación restringida.------------------------------------------------------------------------------ El recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación restringida a través del memorial respectivo, en lo sustancial alega que la Sentencia impugnada adolece de los siguientes defectos: ----- - Como primer motivo de impugnación denuncia “inobservancia de la Ley sustantiva, Art. 272 Bis del CP, al momento de fallar sobre el delito de Violencia Familiar”, de cuya fundamentación en lo esencial se esgrime que, la Sentencia de 23 de febrero de 2018 contendría los defectos previstos por el Art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 11) del CPP, con relación al Art. 169 inc. 3) del mismo Código; señala que los hechos acusados por el Ministerio Público no han sido demostrados en la audiencia de juicio oral y que mas al contrario su persona habría sido brutalmente agredido, donde ni la presunta víctima ni los testigos habrían asistido a corroborar sus atestaciones, aspectos que no habrían sido apreciados a cabalidad por la juez A-quo.---- Reclama también, que la autoridad juridicial habría otorgado valor probatorio de relevante a las pruebas signadas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, sin respaldar las mismas con la presencia de las profesionales que han evacuado dichas literales; más al contrario se habría desvalorizado las pruebas de descargo, quienes en forma uniforme habrían referido que nunca le habían visto junto a la víctima, y su persona sería víctima de lesiones, aspectos que a su criterio, constituiría valoración defectuosa de la prueba en la que habría incurrido la Juez A-quo; refiere que la Sentencia ha sido emitida en hechos inexistentes y no acreditados, bajo una valoración defectuosa de la prueba, máxime la única prueba a efectos de determinar la comisión del delito previsto en el Art. 272 Bis del CP, sería la propia declaración de la víctima signada como MP-2, misma que no habría sido respaldada por Mariela Rojas Sotomayor, no obstante de ello existiría duda razonable.---- Refiere que existe una valoración defectuosa de la prueba, ya que no se habría dado un valor legal a cada una de las pruebas debidamente codificadas generándose defecto de Sentencia; tal sería el caso de su declaración y la de sus testigos de descargo, mismas que no han recibido el valor legal correspondiente.---- Las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, habrían merecido el valor “relevante”, mismas que no habrían sido debidamente valoradas, ya que datarían de hace más de dos años atrás, y que las mismas ya habría sido utilizado en audiencia de medidas cautelares. Aspectos por los cuales considera que se ha vulnerado el principio de certeza y debido proceso.--- Señala también, que ha existido incongruencia, toda vez que en la Sentencia apelada la autoridad judicial habría hecho referencia también a la violencia psicológica, que norma el Art. 7 de la Ley 348. Así expuesto sus argumentos de reclamo, solicita se revoque la Sentencia y se absuelva de pena y culpa; o en su defecto se anule la Sentencia disponiendo el reenvió de la causa.---- Por otra parte el Ministerio Público, en su memorial de responde, en lo sustancial de sus argumentos señala que, los extremos referidos en el memorial de apelación, al margen de resultar absolutamente incongruente y anacrónicos, no contarían con justificación legal, debido a que la Sentencia refleja total y absolutamente una relación y fundamentación fáctica y jurídica acorde a los hechos que motivaron el presente proceso, y en estricto apego al contexto establecido en nuestra economía procesal y respetando todos los derechos y garantías constitucionales reconocidos en el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, tanto de la víctima como del imputado, al margen de expresar una razonada valoración de todos los elementos probatorios incorporados de manera legal. Solicita se confirme la Sentencia apelada.------ CONSIDERANDO II: Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal de Alzada. Inicialmente, es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina:“…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”.---- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere...”sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba.---- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos: a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal; y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general; y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de Sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.---- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP.----- Se hace referencia a la amplia Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC, 1075/2003 - R señala: “III. 5… La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal Superior invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la Sanción Penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la Ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.----- Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada…”.----- Sobre la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial el Auto Supremo No.223/2013 de 17 de junio, ha señalado lo siguiente: “Toda resolución Judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido”. De lo que se concluye que la fundamentación y motivación de toda resolución judicial es imprescindible al momento de resolver los recursos, sin embargo y conforme se tiene establecido por la doctrina constitucional, esa fundamentación no debe ser entendida como exposición ampulosa de antecedentes, consideraciones fácticas y jurídicas, sino que deben ser claras, concretas y precisas, y sobre todo responder a cada uno de los reclamos expuestos en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas que proporción los antecedentes y el recurso mismo.--- Análisis del caso en concreto-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Realizada esta puntualización normativa, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación y es como sigue: ---- - El apelante en lo que corresponde al primer motivo de impugnación, denunció “inobservancia de la Ley sustantiva, Art. 272 Bis del CP, al momento de fallar sobre el delito de Violencia Familiar”, argumentando en lo esencial de su exposición que, que los hechos acusados por el Ministerio Público no han sido demostrados en la audiencia de juicio oral y que más al contrario su persona habría sido brutalmente agredido, donde ni la presunta víctima ni los testigos habrían asistido a corroborar sus atestaciones, aspectos que no habrían sido apreciados a cabalidad por la juez A-quo.------- Delimitado el primer reclamo expuesto, este Tribunal advierte que el apelante no ha precisado en cuál de los incisos del Art. 370 del CPP, estaría basado su agravio, sin embargo, a criterio de este Tribunal se infiere que el apelante reclama el defecto previsto en el inc. 1) de la norma referida.----- Ahora bien, respecto al defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo Nº 124 de 10 de mayo de 2013, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “En estas condiciones la errónea aplicación de la ley sustantiva puede ocurrir cuando: a) Se haya calificado erróneamente los hechos (tipicidad); b) Exista una concreción errónea del marco penal; ó, c) Se de una errónea fijación judicial de la pena; además que la errónea aplicación de la ley adjetiva se presentará cuando: i) Ocurran defectos de procedimiento en general, ó, ii) Por lo establecido expresamente en los arts. 169 y 370 del Código Adjetivo Penal---- Entendimiento que se encuentra recogido en la Sentencia Constitucional 0338/2006-R de 10 de abril, al referir que: "...en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada, esto con el fin de que el medio de defensa, puntualice claramente los errores absolutos que se hubieren cometido en la emisión de la sentencia, para que aquéllos puedan ser corregidos en segunda instancia. Asimismo cuando se trate de invocar defectos de forma o de procedimiento, el apelante deberá acompañar y ofrecer prueba a objeto de probar lo invocado y también deberá expresar anteladamente su voluntad de fundamentar oralmente el recurso.---- Al respecto, la SC 1008/2005-R, de 29 de agosto, señaló que los motivos por los cuales se puede interponer este recurso son: ´(...) la inobservancia o errónea aplicación de la ley`, especificando la SC 1075/2003-R, de 24 de julio que:´conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del código las expresiones 'inobservancia de la ley' y 'errónea aplicación de la ley'. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva, así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los artículos 169 y 370 del CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del artículo 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica).--- Que, del estudio y consideración del reclamo expuesto, este Tribunal ha efectuado revisión minuciosa a efectos de evidenciar en su caso, si los reclamos del apelante era evidente o no; en ese sentido en principio, corresponde remitirnos al fallo venido en apelación, donde concretamente en la parte considerativa principal ha realizado la siguiente aplicación de la norma sustantiva, bajo el siguiente razonamiento: “En el sub lite, la juzgadora ha adquirido certeza y convicción plena que el imputado Ariel Ramírez Mena, ha vulnera los derechos de Mariela Rojas Sotomayor referidos precedentemente, y por lo mismo ha incurrido en el tipo penal de violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1) del Código de Penal…con relación al Art. 7 núm. 1) de la misma Ley (Ley 348), toda vez que Mariela Rojas Sotomayor y el imputado Ariel Ramírez Mena, han tenido una relación de enamoramiento por el lapso de más o menos 2 años, es decir que han tenido una relación de afectividad o intimidad, la misma que habría concluido, no obstante, en fecha 29 de enero de 2016, a horas 04:00 a.m. aproximadamente, el nombrado imputado junto a su madre se han constituido en el domicilio de Mariela Rojas, ubicado en la zona de Condebamba próxima al cruce Taquiña, sitio en el que el imputado agredió físicamente a la víctima a quien le dio un puñete en el brazo, por lo que Mariela Rojas presentó en miembros superiores equimosis en cara externa tercio medio de brazo derecho, compatibles con lesión por mecanismo de contusión, por lo que se le otorgó una incapacidad médico legal de 3 (tres) días dese la fecha del hecho; es decir que el imputado ha ejercido violencia física ocasionando lesiones en la humanidad de su ex enamorada Mariela Rojas Sotomayor, mediante golpes de puño en el brazo producto de la fuerza física que ha ejercido contra la nombrada…”, Razonamiento que a criterio de este Tribunal de Alzada resulta correcta, por cuanto conforme se esgrime del fallo apelado, el ahora acusado Ariel Ramírez Mena, acomodó su conducta antijurídica al ilícito de Violencia Familia o Domestica por Violencia Física, descrito en el Art. 272 bis del Código Penal, misma que taxativamente señala: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análogo de efectividad o intimidad, aun sin convivencia”, toda vez que, el sindicado en fecha 29 de enero de 2016, agredió físicamente a la víctima Mariela Rojas Sotomayor, produciendo lesiones corporales en su humanidad, con quien previamente ha tenido una relación de efectividad o intimidad o relación de enamoramiento de al menos 2 años, acción desplegada por el acusado, de forma directa y con pleno conocimiento y voluntad, puesto que, teniendo la decisión de abstenerse de realizar la lesión, ha decidido ejecutar el hecho, infringiendo ciertamente el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho de las mujeres a no sufrir ningún tipo de violencia en su integridad corporal ni moral, pues toda agresión, como el presente, está sancionado con reclusión en el código sustantivo previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal, consiguientemente la conducta del incriminado es plenamente reprochable como ha advertido el Juez A-quo y merece la sanción establecido en la ley penal señalado; no advirtiéndose errónea aplicación de la norma sustantiva; el agravio no tiene mérito.---- - En cuanto al reclamo relacionado a la “defectuosa valoración de la prueba”, en la que habría incurrido la Juez A-quo, denuncia que la autoridad juridicial habría otorgado valor probatorio de relevante a las pruebas signadas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, sin respaldar las mismas con la presencia de los profesionales que han evacuado dichas literales; mas al contrario se habría desvalorizado las pruebas de descargo, quienes en forma uniforme habrían referido que nunca le habían visto junto a la víctima, y su persona sería víctima de lesiones, aspectos que constituiría valoración defectuosa de la prueba en la que habría incurrido la Juez A-quo; refiere que la Sentencia ha sido emitida en hechos inexistentes y no acreditados, bajo una valoración defectuosa de la prueba, máxime la única prueba a efectos de determinar la comisión del delito previsto en el Art. 272 Bis del CP, sería la propia declaración de la víctima signada como MP-2, misma que no habría sido respaldada por Mariela Rojas Sotomayor, no obstante de ello existiría duda razonable.---- Precisado el agravio expuesto, se tiene que el recurrente, reclama el defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP, que, entre uno de los motivos de apelación restringida establece: “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. Por otra parte de acuerdo a las norma previstas en los Arts. 173 y 359 del CPP, la facultad de valoración de los elementos de prueba está asignada a los jueces y Tribunales de Sentencia y no así al Tribunal de Alzada; en esta última instancia únicamente es posible efectuar revisión jurídica del razonamiento intelectivo, en base a las denuncias de errores de derecho que puede existir.---- Ahora bien, la jurisprudencia penal contenido en el Auto Supremo No. 116/2007 de 31 de enero, ha establecido el siguiente razonamiento: “Debe quedar ratificado que uno de los principios rectores que informan el nuevo Sistema Procesal Penal, es el de la inmediación de la prueba, constituido en la médula e a producción probatoria, reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia en el proceso penal bajo el sistema acusatorio, sean aquellos colegiados o unipersonales. Así concebido el tema, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada…”.------ Por otro lado, la doctrina legal ha establecido que, el denunciante que reclama defectuosa valoración de la prueba y pretende su revisión en esta instancia de apelación, debe indefectiblemente debe cumplir con la carga argumentativa, que comprende la identificación de manera clara y precisa el elemento de prueba que ha sido erróneamente valorado, el aspecto cuestionado o el análisis intelectivo de dicha prueba y el perjuicio ocasionado o la relevancia con relación a la decisión final, jurisprudencia contendía en el Autos Supremo No. 151 de 15 de febrero de 2007, al establecer la siguiente: “La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sanas crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de las medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados se la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral”.----- Que, de la consideración del reclamo expuesto, en cuanto la denuncia de “defectuosa valoración de la prueba”, se advierte que el recurrente no ha cumplido con las exigencias mínimas respecto a la fundamentación y motivación que demuestren adecuadamente el agravio; por cuanto, únicamente se ha limitado a cuestionar la valoración de las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, alegando que las mismas no habrían sido ratificados por los suscriptores en audiencia de juicio, desvalorizando las pruebas de descargo; sin establecer el nexo causal entre los aspectos cuestionados con el defecto de valoración defectuosa denunciado; si bien se hace cita de las pruebas del juicio, sin embargo, no establece en concreto el razonamiento intelectivo de la autoridad de instancia donde consta el defecto, no demuestra cuál sería el defecto, menos ha señalado, si dicho razonamiento valorativo contradice las normas procesales como el Art. 173 del CPP, con infracción de las reglas de la sana crítica, como la psicología, la experiencia y la lógica; aspectos que legalmente limitan al Tribunal de Alzada a efectos de efectuar la revisión del razonamiento lógico valorativo de la prueba, conforme manda el Art. 398 del CPP. En cuanto a la que la Sentencia ha sido emitida en hechos inexistentes o no acreditados, no realiza mayor explicación y precisión del aspecto cuestionado, donde consta los hechos consignados como inexistentes o no acreditados, consiguientemente, existe el límite competencial para realizar mayores consideraciones de orden legal y fáctico; por lo tanto, este Tribunal de Apelación no advierte agravio alguno.--- - Respecto al agravio de “que no se habría dado un valor legal a cada una de las pruebas codificadas como su declaración y testigos de descargo” así como las signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, mismas que no habrían sido debidamente valoradas y que las mismas ya habrían sido utilizadas en medidas cautelares, denunció la vulneración de principio de certeza y debido proceso.- Delimitado el agravio, corresponde señalar que, el defecto de Sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, referido a que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo No. 248/2012-RRC de 10 de octubre de 2012, haciendo cita a la vez al Auto Supremo No. 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, estableció lo siguiente: “…la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica---. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos mas sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.---- La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.----- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.----- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.---- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.----- Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria”. Sobre la misma línea la el Auto Supremo N° 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, ratificados por el auto Supremo N° 319/2012 de 04 de diciembre de 2012, entre su doctrina legal pertinente, ha establecido que, la fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, cuyo incumplimiento constituye defecto procesal absoluto insalvable, así se tiene razonado bajo el siguiente: “…i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad”.- Que, de la consideración del reclamo expuesto, se verifica del fallo apelado que, la juez A-quo, en el apartado “II.- Decisión Jurídica y fundamentos de hecho y de derecho”, ha precisado la comunidad de pruebas del juicio, así como las declaraciones de testigos aportados tanto, por el Ministerio Público como por la Defensa, prueba que ha merecido la respectiva valoración de acuerdo en el mismo acápite, consiguientemente no resulta evidente que la Juez de mérito no haya valorado las pruebas judicializadas en juicio, consiguientemente la Sentencia está enmarcada en la norma prevista en el Art. 124 del CPP y 115-II de la CPE, que exigen que las sentencias deben estar debidamente y suficientemente fundamentadas y motivadas, así como la doctrina legal descrito líneas precedentes. En lo concerniente a las pruebas documentales, signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, del mismo modo han sido debidamente consideradas en Sentencia, conteniendo por lo tanto, la debida fundamentación y motivación probatoria intelectiva; en lo que corresponde al reclamo de que dichas literales ya habría sido utilizado en audiencia de medidas cautelares y la misma tendría ya una dada de más de cuatro año, señalar que, dicho reclamo no tiene sustento legal que fundamente dicha aseveración, por lo que no corresponde mayores consideraciones de hecho y de derecho. Consiguientemente este Tribunal de Alzada no advertido en la Resolución apelada la lesión al principio de certeza o al derecho al debido proceso que ha denunciado el apelante. El agravio no tiene mérito.---- En cuanto a la denuncia de incongruencia en la Sentencia, por haberse hecho referencia al Art. 7 de la Ley No. 348; se verifica que, el agravio expuesto, no resulta cierto y evidente, por cuanto, si bien la autoridad judicial, en su fundamentación jurídica ha citado expresamente el Art. 7 de la Ley 348, sin embargo lo hizo con la finalidad de fundamentar los distintos tipos de violencia detallados en dicha norma, entre las cuales también se encuentra previsto la “violencia física”, que en el caso concreto donde se ha resaltado, consiguientemente la resolución presenta una congruencia en sus fundamentos internos y cumple con la fundamentación y motivación congruente exigido por la norma procesal penal en el Art. 124 del CPP, el agravio no tiene mérito.----- Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previstos en el Art. 370 de la Ley 1970, y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma; por lo que, corresponde determinar lo que en derecho corresponda.--- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado ARIEL RAMIREZ MENA, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia No. 07/2018 de fecha 23 de febrero de 2018, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la capital.----- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. Caso contrario, devuélvase antecedentes al Juzgado de origen con la debida nota de cortesía. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.----- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas. -------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Delina Irma Zurita Herbas – Vocal de la Sala Penal Segunda Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ----****************************************************************************************** ---------------------------------------------------------------------DECRETO------------------------------------------------------------- APELACION RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso: 380/19------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ministerio Público---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ariel ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Art. 312 del C.P.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Nurej: 30267313------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------Cochabamba, 20 de agosto de 2024-------------------------------------------- A mérito del informe emitido por la Srta. Oficial de Diligencias de esta Sala Penal Cuarta, se dispone la legal NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de MARIELA ROJAS SOTOMAYO con el Auto de Vista de fecha 08 de octubre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifíquese.------ Fdo.- María Deysi Castro Ochoa.- Secretaria de la Sala Penal Primera – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.--- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.---- -----------------------------------------------COCHABAMBA, 26 DE AGOSTO DE 2024-------------------------------------------


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