EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO SEGUNDO EN MATERIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL
E D I C T O:
LA DOCTORA MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO, JUEZA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º CAPITAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA ABOGADA AMALIA CALLE HUAYNOCA HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A: “EMPRESA INTERCLEAN S.R.L.”; LO QUE SE TIENE ORDENADO DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR FREDY SINKA ESPEJO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE NANCY CASTILLO Y OTROS CONTRA “EMPRESA INTERCLEAN S.R.L.”, CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE. -------------------------------------------------------------------------------
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A LA SENTENCIA DE FS. 345 A 355 DE OBRADOS. --------------------------------------------------------------
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SENTENCIA Nº 45/2024. ------------------------------------------------------------------------------------------PRONUNCIADA DENTRO DEL PROCESO SOCIAL SEGUIDO POR NANCY CASTILLO VELASCO, FELIPA CANAVIRI ARCANI, ENRIQUETA SILLO, MARIELA VERONICA LAURA SILLO, BEATRIZ CASTILLO VELASCO, Y GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ CONTRA INTERCLEAN S.R.L., POR CONCEPTO DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. -------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS Y REVISADOS: La demanda de fs. 4 – 10, modificada a fs. 136 a 152; subsanada a fs. 155 – 159, fs.160, fs. 172 fs. 183 a 184 y fs. 185 de obrados y todo lo que ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES): Que, habiéndose declinado el proceso en mérito a lo determinado por Auto de fs. 15 – 15 Vlta de obrados, adjuntando literales de fs. 48 - 135 de obrados, a tiempo de modificar la demanda por memorial de fs. 136 a 152; subsanado a fs. 155 – 159, fs.160, fs. 172 fs. 183 a 184 y fs. 185 de obrados se apersonan 1. NANCY CASTILLO VELASCO, 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI, 3. ENRIQUETA SILLO, 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO, 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO, y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ representadas legalmente por FREDDY JAIME SINKA ESPEJO, quien manifiesta que sus mandantes: 1. NANCY CASTILLO VELASCO, prestó servicios bajo la dependencia de la empresa “INTERCLEAN. S.R.L.” en calidad de operaria de limpieza, desde fecha 01 de julio de 2011 hasta 31 de julio de 2018 mediante contrato verbal de trabajo, es decir por el periodo de 7 años y 1 mes, con un sueldo mensual de Bs. 2.220.- al que solicita se le añada el bono de antigüedad, asimismo refiere haber sido despedida intempestivamente, por lo que solicita el pago de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, primas, subsidios prenatal, natalidad y post natalidad, más la multa del 30 %; 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI, prestó servicios bajo la dependencia de la empresa “INTERCLEAN. S.R.L.” en calidad de operaria de limpieza, desde fecha 03 de mayo de 2009 hasta 16 de marzo del 2019 mediante contrato verbal de trabajo, es decir por el periodo de 9 años, 10 meses y 13 días, con un sueldo mensual de Bs. 2.122.- al que solicita se le añada el bono de antigüedad, asimismo refiere haber sido despedida intempestivamente, por lo que solicita el pago de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, primas y multa del 30 %; 3. ENRIQUETA SILLO, que prestó servicios bajo la dependencia de la empresa “INTERCLEAN. S.R.L.” en calidad de operaria de limpieza, desde fecha 05 de mayo de 2009 hasta 20 de febrero del 2020 mediante contrato verbal de trabajo, es decir por el periodo de 10 años, 9 meses, 15 días, con un sueldo mensual de Bs. 2.122.- al que solicita se le añada el bono de antigüedad, asimismo refiere haber sido despedida intempestivamente, por lo que solicita el pago de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, primas, aguinaldo y multa del 30 %; 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO, señalado que prestó servicios bajo la dependencia de la empresa “INTERCLEAN. S.R.L.” en calidad de operaria de limpieza, desde fecha 13 de octubre de 2009 hasta 28 de febrero del 2018, contratada nuevamente en fecha 02 de enero de 2019 hasta 31 de diciembre 2019 mediante contrato verbal de trabajo; con un sueldo mensual de Bs. 2.000.- en la primera relación laboral al que solicita se le añada el bono de antigüedad, y con un sueldo mensual de Bs. 2.060.- en la segunda relación laboral al que solicita se le añada el bono de antigüedad; asimismo refiere haber sido despedida intempestivamente en ambas oportunidades, por lo que solicita el pago de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, primas, aguinaldo y multa del 30 %; 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO, que prestó servicios bajo la dependencia de la empresa “INTERCLEAN. S.R.L.” en calidad de operaria de limpieza, desde fecha 01 de febrero de 2013 hasta 28 de febrero del 2018, contratada nuevamente en fecha 1 de julio de 2018 hasta 17 de marzo de 2020 mediante contrato verbal de trabajo, es decir por el periodo de 5 años, 27 días y posteriormente 1 año, 8 meses, 16 días; con un sueldo mensual de Bs. 2.000.- en la primera relación laboral al que solicita se le añada el bono de antigüedad, y con un sueldo mensual de Bs. 2.122.- en la segunda relación laboral; asimismo refiere haber sido despedida intempestivamente en ambas oportunidades, por lo que solicita el pago de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, primas, aguinaldo y multa del 30 %; y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ que presto servicios en la empresa “INTERCLEAN. S.R.L.” en calidad de supervisora general, desde fecha 01 de noviembre de 2005 hasta 30 de septiembre del 2019 mediante contrato verbal, es decir por el periodo de 13 años, 10 meses, 29 días; con un sueldo mensual de Bs. 3.645,60.-, asimismo refiere haber sido despedida intempestivamente, por lo que solicita el pago de desahucio, indemnización, primas, subsidios prenatal, natalidad y post natalidad, más la multa del 30 %. Por lo que fundamentan la demanda en las disposiciones legales y jurisprudencia Constitución Política del Estado artículos 46; 48 inc. I, al IV; 49 inc. II, III; Y 50, Ley General del Trabajo, artículos: 1; 4; 6; 19; 44; 52; 55; 57, y siguientes, Ley 18 de diciembre de 1944, y demás, demandando a la EMPRESA “INTERCLEAN S.R.L.”, representada legalmente por MARIA EUGENIA MENDOZA RADA por pago de beneficios sociales y otros; 1. NANCY CASTILLO VELASCO en la cuantía de Bs.144.904,59.-, 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI en la cuantía de Bs.130.976,46.-, 3. ENRIQUETA SILLO en la cuantía de Bs. 175.956,85.-, 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO en la cuantía de Bs.130.142,01.-, 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO en la cuantía de Bs.72.808,97.-, y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ en la cuantía de Bs.117.556, 50.-; solicitando se declare probada la demanda. ----------------
1.1. Que, por decreto de fs. 185 Vlta. - 186 de obrados, se admite la demanda contra INTERCLEAN S.R.L. representada legalmente por MARTIA EUGENIA MENDOZA RADA, quien fue legalmente citada mediante edictos tal cual consta de fs. 297 – 322 de obrados; declarada rebelde por auto de fs. 324 y se le designo Defensor de Oficio por auto de fs. 326 Vlta; quien por memorial 329 – 329 Vlta. se apersonó, aceptando la designación como abogada de oficio para asumir la defensa técnica de la empresa INTERCLEAN S.R.L., respondiendo de forma negativa la demanda. --------
1.2. Que, mediante Resolución Nº 384/2023 cursante a fs. 335 - 336 de obrados, se traba la relación jurídico procesal y se sujeta la causa a término de prueba de diez días hábiles y perentorios a las partes, señalándose los puntos de hecho a ser probados conforme establece el Art. 149 del Código Procesal del Trabajo, plazo que entró en vigencia a partir de las diligencias de notificación cursantes a fs. 338 - 340 de obrados, presentando las partes los siguientes elementos probatorios.
1.3. DE CARGO. - NO OFRECIO NI REPRODUJO PRUEBA EN EL TERMINO PROBATORIO, SIN EMBARGO, AL INTERPONER LA DEMANDA APAREJO: --------------------------------------------------------------
1.3.1. DOCUMENTALES. - -----------------------------------------------------
? Testimonio Poder Nº 160/2020 cursante a fs. 48 - 49 de obrados. -----------------------------
? Fotostática de Cédula de identidad de la ciudadana NANCY CASTILLO VELASCO a fs. 50 de obrados. ----------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de boletas de pago de NANCY CASTILLO VELASCO a fs. 51 – 57 de obrados.
? Fotostática de planillas de fondo de ahorro previsional de NANCY CASTILLO VELASCO a fs. 58 – 60 de obrados. ----------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de carnet de recién nacida de fs. 61 de obrados. -------------------------------
? Original de certificado de nacimiento de menor de edad de fs. 63 de obrados. -------------
? Fotostática de Cédula de identidad de la ciudadana FELIPA CANAVIRI ARCANI a fs. 64 de obrados. ---------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de boletas de pago de FELIPA CANAVIRI ARCANI a fs. 65 – 93 de obrados.
? Fotostática de planillas de fondo de ahorro previsional de FELIPA CANAVIRI ARCANI a fs. 94 – 97 de obrados. --------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de certificado de la AFP de FELIPA CANAVIRI ARCANI a fs. 98 de obrados.-----
? Fotostática de Cedula de identidad de la ciudadana ENRIQUETA SILLO a fs. 99 de obrados. --------------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de boletas de pago de ENRIQUETA SILLO a fs. 100 – 107 de obrados.--------------
? Fotostática de planillas de fondo de ahorro previsional de ENRIQUETA SILLO a fs. 108 – 110 de obrados. ----------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de Cédula de identidad de la ciudadana MARIELA VERONICA LAURA SILLO a fs. 111de obrados.------- ----------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de boletas de pago de MARIELA VERONICA LAURA SILLO a fs. 112 – 114 de obrados. --------------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de planillas de fondo de ahorro previsional de MARIELA VERONICA LAURA SILLO a fs. 115 – 115 Vlta. de obrados. -----------------------------------------------------------
? Fotostática de Cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ CASTILLO VELASCO a fs. 116 de obrados. ----------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de boletas de pago de BEATRIZ CASTILLO VELASCO a fs. 117 – 119 de obrados.
? Fotostática de planillas de fondo de ahorro previsional de BEATRIZ CASTILLO VELASCO a fs. 120 – 120 Vlta. de obrados. --------------------------------------------------------------------
? Fotostática de reconocimiento de antigüedad de BEATRIZ CASTILLO VELASCO a fs. 121 de obrados. --------------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de certificado de trabajo de BEATRIZ CASTILLO VELASCO a fs. 122 de obrados.
? Original de pre liquidación de BEATRIZ CASTILLO VELASCO a fs. 123 de obrados. -----------
? Fotostática de Cédula de identidad de la ciudadana GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ a fs. 124 de obrados. --------------------------------------------------------------------
? Fotostática de boletas de pago de GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ a fs. 125 – 127 de obrados. -----------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de certificado de la AFP de GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ a fs. 128 de obrados. ----------------------------------------------------------------------------------------
? Fotostática de planillas de fondo de ahorro previsional de GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ a fs. 129 – 133 de obrados. ---------------------------------------------------
? Fotostática de certificado de nacido vivo de la hija de GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ a fs. 134 de obrados. --------------------------------------------------------------------
? Impresión de certificado de nacimiento de Belén Leydi Arcaya Huanca a fs. 135 de obrados. --------------------------------------------------------------------------------------------
? Testimonio Poder Nº 211/2020 de Representación Legal cursante a fs. 181 - 182 de obrados.
1.3.2. DESCARGO. - NO OFRECIÓ NI REPRODUJO PRUEBA ALGUNA EN EL TERMINO PROBATORIO.
CONSIDERANDO II:(FUNDAMENTACIÓN LEGAL, FÁCTICA, Y CONCLUSIONES): -------------------------
Que, del análisis y valoración de los datos del proceso, las pruebas presentadas y lo expuesto por las partes lo prescrito en el Art. 3ro. Inc. j), 140, 158 del Código Procesal del Trabajo se establece las siguientes consideraciones de orden legal: -----------------------------------------------------------
2.1. PRINCIPIOS LABORALES. --------------------------------------------------------------------------------
Que, en todo proceso laboral rige el principio protector del trabajador, que busca la tutela de los derechos reconocidos por la Ley General de Trabajo, su decreto reglamentario y demás normas conexas, por lo que su aplicación da lugar a que la acción sea favorable al trabajador en lo que le corresponda en estricto derecho, bajo los principios “IN DUBIO PRO OPERARIO“, “PRIMACÍA DE LA REALIDAD” entre otros, además se debe tener presente que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que cualquier convenio en contrario que tienda a burlar sus efectos es nulo de pleno derecho al tenor del Art. 4 de la Ley General de Trabajo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.2. NORMATIVA INTERNA. --------------------------------------------------------------------------------------
Que, conforme lo establecido por los parágrafos I, II, III y IV del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado se tiene que: “(…) I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio (…) II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador (…) III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos (…) IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”, disposición concordante con lo previsto en el Art. 50 de la Constitución Política del Estado que prevé: “(…) El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social (…)”, disposiciones que conjuntamente las previsiones de la norma laboral especial se consideraran a momento demostrar o desvirtuar de los puntos de hecho a probar, siendo estos los siguientes: ------------------------------------------------------------------
a) RELACIÓN JURIDICA LABORAL. --------------------------------------------------------------------Es preciso puntualizar que sobre la existencia del vínculo jurídico laboral el Art. 2 de la Ley General del Trabajo, establece: “Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena (...) Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.”; asimismo el Art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 establece que son características esenciales: “(…) a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”; de la misma forma el Art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 refiere: “(RELACIÓN LABORAL). De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.”
Que, respecto a la existencia de la relación laboral, conforme los antecedentes arrimados en obrados, consistentes en: boletas de pago de fs. 51 - 57, fs. 65 – 93, fs. 100 – 107, fs. 112 – 114, fs. 117 – 119 y fs. 125 – 127, estados de ahorro previsional de fs. 58 – 60, fs. 94 – 97, fs. 108 – 110, fs. 115 – 115 Vlta, fs. 120 – 120 Vlta, fs. 129 – 133; certificado de trabajo de fs. 122 de obrados; se evidencia la existencia del vínculo jurídico laboral entre 1. NANCY CASTILLO VELASCO, 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI, 3. ENRIQUETA SILLO, 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO, 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO, y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ e INTERCLEAN S.R.L., dentro los alcances del art. 2 de la L.G.T. y D.S. 23570 de 26 de julio de 1993.
b) TIEMPO DE SERVICIOS.
Que, con referencia al tiempo de servicios, por memorial de demanda las actoras señalan que prestaron sus servicios como trabajadores de la empresa INTERCLEAN S.R.L. de manera continua desde:
1. NANCY CASTILLO VELASCO: 01 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2018; es decir, 7 años, 1 mes.
2. FELIPA CANAVIRI ARCANI; 03 de mayo de 2009 hasta el 16 de marzo de 2019; es decir, 9 años, 10 meses y 13 días.
3. ENRIQUETA SILLO; 05 de mayo de 2009 hasta el 20 de febrero de 2020; es decir, 10 años, 9 meses y 15 días.
4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO; 13 de octubre de 2009 hasta 28 de febrero del 2018, segundo contrato 02 de enero de 2019 hasta 31 de diciembre 2019; es decir, 1 año, 27 días - 1 año, 7 meses. 16 días.
5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO; 01 de febrero de 2013 hasta 28 de febrero del 2018, segundo contrato 1 de julio de 2018 hasta 17 de marzo de 2020; es decir, 5 años, 27 días - 1 año, 8 meses, 16 días.
6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ; 01 de julio de 2005 hasta 30 de septiembre del 2019; es decir, 13 años, 10 meses y 29 días.
Al respecto, la parte demandada no se manifestó, y de la revisión de las pruebas presentadas en obrados, en especial los estados de ahorro previsional de fs. 58 – 60, fs. 94 – 97, fs. 108 – 110, fs. 115 – 115 Vlta, fs. 120 – 120 Vlta, fs. 129 – 133 y boletas de pago de fs. 51 - 57, fs. 65 – 93, fs. 100 – 107, fs. 112 – 114, fs. 117 – 119 y fs. 125 – 127; se tiene que 1. NANCY CASTILLO VELASCO prestó servicios del 01 de junio de 2011 al 28 de febrero de 2018; es decir: 6 años, 8 meses y 27 días; 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI; prestó servicios del 01 de agosto de 2013 hasta 28 de febrero de 2018; es decir: 4 años, 6 meses y 27 días.; 3. ENRIQUETA SILLO; prestó servicios del 01 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2018; es decir: 4 años, 10 meses y 27 días. 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO; prestó servicios del 01 de julio de 2016 hasta 31 de agosto de 2017; es decir: 1 año y 1 mes. 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO; prestó servicios del 01 de junio de 2016 hasta 28 de febrero del 2018, es decir: 1 año, 8 meses, 27 días. y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ; prestó servicios del 01 de septiembre de 2007 hasta 30 de abril del 2019; es decir: 11 años, 7 meses y 29 días. A los fines del Art. 20 de la Ley General del Trabajo.
c) SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE.
Que, en lo que concierne al sueldo promedio indemnizable, se debe tener presente lo dispuesto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, mismo que señala que debe tomarse en cuenta el promedio de los sueldos de los tres últimos meses, así como lo previsto en la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11 del D.S. 1592 de 19-04-49 que refiere: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”; en el presente caso las actoras solicitan se calcule para NANCY CASTILLO VELASCO: Bs. 2.220 (DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), FELIPA CANAVIRI ARCANI: Bs. 2.122 (DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS 00/100 BOLIVIANOS), ENRIQUETA SILLO: Bs. 2.122 (DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS 00/100 BOLIVIANOS), MARIELA VERONICA LAURA SILLO: Bs. 2.122 (DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS 00/100 BOLIVIANOS), BEATRIZ CASTILLO VELASCO: Bs. 2.300.- (DOS MIL TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) y GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ: Bs. 3.645,6.- (TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO 6/100 BOLIVIANOS); a los que solicitan se añada el bono de antigüedad en base a su tiempo de servicios; en ese entendido se tiene por los documentos presentados en obrados, en especial los estados de ahorro previsional de fs. 58 – 60, fs. 94 – 97, fs. 108 – 110, fs. 115 – 115 Vlta, fs. 120 – 120 Vlta, fs. 129 – 133 y boletas de pago de fs. 51 - 57, fs. 65 – 93, fs. 100 – 107, fs. 112 – 114, fs. 117 – 119 y fs. 125 – 127; se tiene que percibían 1. NANCY CASTILLO VELASCO Bs. 2.220.-, 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI Bs. 2.100.-, 3. ENRIQUETA SILLO Bs. 2.100.-, 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO Bs. 2.000.-, 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO Bs. 2.000.-, y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ Bs. 2.645,60.-; a los que teniendo presente el D.S. Nº 21060, corresponde únicamente añadir el bono de antigüedad en base al tiempo de servicios determinado en el inciso precedente para NANCY CASTILLO VELASCO en un 11%, FELIPA CANAVIRI ARCANI en un 5%, ENRIQUETA SILLO en un 5% y GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ en un 18 % sobre el salario mínimo de la gestión 2018 y 2019 según corresponda; siendo los sueldos promedios indemnizables de 1. NANCY CASTILLO VELASCO Bs. 2,446,60.- (Dos mil cuatrocientos cuarenta y seis 60/100 bolivianos), 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI Bs. 2.203.- (Dos mil doscientos tres 00/100 bolivianos), 3. ENRIQUETA SILLO Bs. 2.203.- (Dos mil doscientos tres 00/100 bolivianos), 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ Bs. 3.027,56.- (Tres mil veintisiete 56/100 bolivianos); a los efectos de la liquidación que corresponda.
d) CAUSAL DE RETIRO (INDEMNIZACIÓN - DESAHUCIO).
En la demanda las actoras refieren haber sido despedidas de forma injustificada e intempestiva; la parte demandada no se manifiesta al respecto; por lo que en aplicación al Art. 4 del Convenio C – 158 de la O.I.T., no estando justificada la causal de desvinculación en el presente caso, y teniendo presente las presunciones legales dispuestas en los incisos c) y d) del Art. 182 del Código Procesal del Trabajo, les corresponde el pago de desahucio al tenor del Art. 13 de la Ley General del Trabajo más el pago de indemnización al tenor del Art. 1 del D.S. Nº 0110.
e) HABER LUGAR O NO AL PAGO DE VACACIONES
Las demandantes reclaman su pago por todo su tiempo de servicios; al respecto se debe tener presente que según Carlos Alberto Etala, en su libro “Contrato de Trabajo” Quinta edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, gestión 2005 en su página 419, señaló que: “Una noción legal de vacaciones debe entenderse como el periodo continuado de descanso anual remunerado, fijado por la ley o el convenio colectivo de trabajo, a que tiene derecho el trabajador que ha prestado un mínimo de servicios, en función de su antigüedad en la empresa, para lograr su restablecimiento físico y psíquico”.
Al respecto cabe señalar que la vacación es un derecho que le asiste al trabajador y obliga al empleador a otorgarle un salario mientras dure ésta, de acuerdo al régimen vacacional y escala prevista en el D.S. 17288 de 18.03.80; al respecto, el Art. 33 del DRLGT establece que “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y el Auto Supremo Nº 524/2014 de 2014-12-30 concluyó que “…De lo expuesto concluimos que, en caso de retiro, sea este voluntario o forzoso, se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (si existen), en proporción a los meses trabajados dentro del último período, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se infiere del Artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974. Salvando desde luego las vacaciones acumuladas por acuerdo mutuo y por escrito…”; por lo que conforme lo determinado por la normativa y jurisprudencia glosada precedentemente, no cursando en obrados prueba que demuestre el goce de las mismas; se reconoce la vacación para las demandantes en una gestión completa, conforme a la escala prevista en el D.S. 17288 de 18 de marzo de 1980.
f) HABER LUGAR O NO AL PAGO DE REPOSICION AL BONO DE ANTIGÜEDAD.
Que, referente al pago del bono de antigüedad en forma retroactiva, al respecto se tiene, conforme se estableció en el inc. b) de la presente sentencia, se tiene como fecha de ingreso de las partes 1. NANCY CASTILLO VELASCO prestó servicios del 01 de junio de 2011 al 28 de febrero de 2018; es decir: 6 años, 8 meses y 27 días; 2. FELIPA CANAVIRI ARCANI; prestó servicios del 01 de agosto de 2013 hasta 28 de febrero de 2018; es decir: 4 años, 6 meses y 27 días.; 3. ENRIQUETA SILLO; prestó servicios del 01 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2018; es decir: 4 años, 10 meses y 27 días. 4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO; prestó servicios del 01 de julio de 2016 hasta 31 de agosto de 2017; es decir: 1 año y 1 mes. 5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO; prestó servicios del 01 de junio de 2016 hasta 28 de febrero del 2018, es decir: 1 año, 8 meses, 27 días. y 6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ; prestó servicios del 01 de septiembre de 2007 hasta 30 de abril del 2019; es decir: 11 años, 7 meses y 29 días. Correspondiendo el bono de antigüedad a todo trabajador que hubiere cumplido más de dos años, en el presente caso para: NANCY CASTILLO VELASCO en un 11%, FELIPA CANAVIRI ARCANI en un 5%, ENRIQUETA SILLO en un 5% y GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ en un 18% de un salario mínimo nacional, de conformidad a los D.S. 0016, D.S. 0497, D.S. 0809, D.S. 1213, D.S. 1549, D.S.1988, D.S. 2346, D.S. 2748, D.S. 3161, D.S. 3544 y D.S. 3888 según corresponda; debiendo practicarse la misma conforme a procedimiento en la liquidación final.
g) HABER LUGAR O NO AL PAGO DE PRIMAS
Que, con relación al pago de Primas, en vigencia del término de prueba y conforme establece el art. 57 de la Ley General del Trabajo que señala: “…Las empresas que hubiesen obtenido utilidades al fin de año otorgaran a sus empleados u obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”; en el caso presente, la parte demandante reclama su pago por todo su tiempo de servicios; sin embargo no ha solicitado la conminatoria a la presentación de balances a la empresa demandada; ni ha aportado prueba de que en esas gestiones la empresa demandada haya tenido excedentes financieros, toda vez que conforme el Art. 150 en su última parte no estaba exenta de sustentar con pruebas su pretensión, por lo que no corresponde el pago de este concepto demandado.
h) HABER O NO AL PAGO DE AGUINALDOS
Que el aguinaldo constituye un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador (a), cuya procedencia se encuentra respaldada en la Ley de fecha 18 de diciembre de 1944, que en su Art. 1 establece: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, como Aguinaldo de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año.”
Al respecto, las demandantes ENRIQUETA SILLO, MARIELA VERONICA LAURA SILLO y BEATRIZ CASTILLO VELASCO reclaman el pago de aguinaldo por la gestión 2019 más multa; al respecto teniendo en cuenta el tiempo de servicios determinado en el inciso b de la presente Sentencia; no corresponde su pago.
i) HABER O NO AL PAGO DE SUBSIDIO PRENATAL, NATALIDAD Y LACTANCIA.
Ahora bien, respecto a este punto del régimen de asignaciones familiares, la Sentencia Constitucional Nº 0841/2006-R de 29 de agosto, que a su vez cita la Sentencia Constitucional Nº 0030/2002-R de 2 de abril, puntualizó: “(...) el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que en su Art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que entre otras son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) El Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
Que, en el presente caso las demandantes NANCY CASTILLO VELASCO y GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ, demandan el pago de las asignaciones familiares de prenatal. Natalidad y lactancia; al respecto del Certificado de Nacimiento de fs. 63, se establece el nacimiento de la menor S.N.A.C. en fecha 23 de septiembre de 2018, que es hija de la demandante NANCY CASTILLO VELASCO; quien a la fecha de conclusión de su relación laboral estaría en el primer mes de gestación; en ese contexto, se debe tener presente que el objetivo de las asignaciones familiares es conceder el derecho a la maternidad segura, en ese entendido tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones, bajo lo dispuesto por el Art. 125 del Código de Seguridad Social que señala: “El trabajador tendrá derecho a las Asignaciones Familiares a partir del primer día del mes siguiente al que ingrese al trabajo”; es decir que para el cálculo de las asignaciones familiares pretendidas se debe tener en cuenta los arts. 536 y 537 del Reglamento del Código de Seguridad Social señala: “La acción del asegurado para reclamar el subsidio de lactancia prescribe al año de nacido el hijo por quien se otorga el derecho...” (…) “La acción del asegurado para reclamar la parte en dinero del subsidio de natalidad, prescribe en el plazo de un año a contar de la fecha de nacimiento del hijo....”; en el presente caso, la demanda laboral fue presentada en fecha 26/11/2019, es decir, después del año del nacimiento de la menor que fue en fecha 23/09/2018; en este contexto, no corresponde el pago de ninguna asignación familiar. Por otra parte, del Certificado de Nacimiento de fs. 135, se establece el nacimiento de la menor B.L.A.H. en fecha 25 de octubre de 2010, que es hija de la demandante GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ; en ese contexto, se debe tener presente que el objetivo de las asignaciones familiares es conceder el derecho a la maternidad segura, en ese entendido tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones, bajo lo dispuesto por el Art. 125 del Código de Seguridad Social que señala: “El trabajador tendrá derecho a las Asignaciones Familiares a partir del primer día del mes siguiente al que ingrese al trabajo”; es decir que para el cálculo de las asignaciones familiares pretendidas se debe tener en cuenta los arts. 536 y 537 del Reglamento del Código de Seguridad Social señala: “La acción del asegurado para reclamar el subsidio de lactancia prescribe al año de nacido el hijo por quien se otorga el derecho...” (…) “La acción del asegurado para reclamar la parte en dinero del subsidio de natalidad, prescribe en el plazo de un año a contar de la fecha de nacimiento del hijo....”; en el presente caso, la demanda laboral fue presentada en fecha 26/11/2019, es decir, después casi diez años del nacimiento de la menor que fue en fecha 25/10/2010; en este contexto, no corresponde el pago de ninguna asignación familiar. Toda vez que por las características de estas deben ser reclamadas de forma oportuna para el cumplimiento de su finalidad.
f) HABER LUGAR O NO A LA MULTA DEL 30%.
Que, respecto a la multa del 30%, de la revisión de los datos del proceso se tiene, que la ruptura de las relaciones laborales fue en las gestiones 2018 y 2019; y conforme lo previsto en el art. 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006 señala que el pago de los beneficios sociales y derechos colaterales debe efectuarse dentro de los siguientes 15 días de haberse resuelto el vínculo jurídico laboral, por lo desarrollado precedentemente y al no haberse cancelado oportunamente corresponde la aplicación de la multa del 30% a favor de los demandantes.
POR TANTO: La suscrita Jueza 2do de Trabajo y Seguridad Social, administrando Justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de de fs. 4 – 10, modificada a fs. 136 a 152; subsanada a fs. 155 – 159, fs.160, fs. 172 fs. 183 a 184 y fs. 185 de obrados, debiendo la parte demandada INTERCLEAN S.R.L. a través de su representante legal MARIA EUGENIA MENDOZA RADA en su calidad de Gerente General, cancelar a las actoras de acuerdo a las siguientes liquidaciones:
1. NANCY CASTILLO VELASCO
Tiempo de servicios 6 años, 8 meses y 27 días
Del 01 de junio de 2011 al 28 de febrero de 2018
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.446,60.-
Desahucio: Bs. 7.339,80.-
Indemnización: Bs. 16.494,15.-
Vacaciones última gestión Bs. 1.631,06.-
Reposición Bono de antigüedad 2013: Bs. 360.-
Reposición Bono de antigüedad 2014: Bs. 864.-
Reposición Bono de antigüedad 2015: Bs. 993,60.-
Reposición Bono de antigüedad 2016: Bs. 1.083.-
Reposición Bono de antigüedad 2017: Bs. 2.640.-
Reposición Bono de antigüedad 2018: Bs. 453,20.-
Sub total Bs. 31.858,81.-
Multa del 30%: Bs. 9.557,64.-
Total, a cancelar: Bs. 41.416,45.-
SON: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS 45/100 BOLIVIANOS
Monto que deberá actualizarse en ejecución a la sentencia de conformidad al D.S. 28699. Sin incluir la multa del 30%.
2. FELIPA CANAVIRI ARCANI
Tiempo de servicios 4 años, 6 meses y 27 días.
Del 01 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2018
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.203.-
Desahucio: Bs. 6.609.-
Indemnización: Bs.10.078,72.-
Vacaciones última gestión Bs. 1.101,50.-
Reposición Bono de antigüedad 2015: Bs. 993,60.-
Reposición Bono de antigüedad 2016: Bs. 1.083.-
Reposición Bono de antigüedad 2017: Bs. 1.200.-
Reposición Bono de antigüedad 2018: Bs. 453,20.-
Sub total Bs. 21.519,02.-
Multa del 30%: Bs. 6.455,70.-
Total, a cancelar: Bs. 27.974,72.-
SON: VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO 72/100 BOLIVIANOS
Monto que deberá actualizarse en ejecución a la sentencia de conformidad al D.S. 28699. Sin incluir la multa del 30%.
3. ENRIQUETA SILLO
Tiempo de servicios 4 años, 10 meses y 27 días.
Del 01 de abril de 2013
Al 28 de febrero de 2018.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.203.-
Desahucio: Bs. 6.609.-
Indemnización: Bs. 10.813,05.-
Vacaciones última gestión Bs. 1.101,50.-
Reposición Bono de antigüedad 2015: Bs. 993,60.-
Reposición Bono de antigüedad 2016: Bs. 1.083.-
Reposición Bono de antigüedad 2017: Bs. 1.200.-
Reposición Bono de antigüedad 2018: Bs. 453,20.-
Sub total Bs. 22.253,35.-
Multa del 30%: Bs. 6.676.-
Total, a cancelar: Bs. 28.929,35.-
SON: VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 35/100 BOLIVIANOS
Monto que deberá actualizarse en ejecución a la sentencia de conformidad al D.S. 28699. Sin incluir la multa del 30%.
4. MARIELA VERONICA LAURA SILLO
Tiempo de servicios 1 año, 1 mes.
Del 01 de julio de 2016
Al 31 de agosto de 2017
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000.-
Desahucio: Bs. 6.000.-
Indemnización: Bs. 2.166,66.-
Vacaciones última gestión Bs. 1.000.-
Sub total Bs. 9.166,66.-
Multa del 30%: Bs. 2.750.-
Total, a cancelar: Bs. 11.916,66.-
SON: ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS 66/100 BOLIVIANOS
Monto que deberá actualizarse en ejecución a la sentencia de conformidad al D.S. 28699. Sin incluir la multa del 30%.
5. BEATRIZ CASTILLO VELASCO
Tiempo de servicios 1 año, 8 meses, 27 días
Del 1 de junio de 2016
Al 28 de febrero de 2018
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000.-
Desahucio: Bs. 6.000.-
Indemnización: Bs. 3.483,33.-
Vacaciones última gestión Bs. 1.000.-
Sub total Bs.10.483,33.-
Multa del 30%: Bs. 3.144,99.-
Total, a cancelar: Bs. 13.628,32.-
SON: TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO 32/100 BOLIVIANOS
Monto que deberá actualizarse en ejecución a la sentencia de conformidad al D.S. 28699. Sin incluir la multa del 30%.
6. GUADALUPE ANGELICA HUANCA CHAVEZ.
Tiempo de servicios 11 años, 7 meses y 29 días.
Del 1 de septiembre de 2007
Al 30 de abril de 2019.
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 3.027,56.-
Desahucio: Bs. 9.082.68.-
Indemnización: Bs. 35.313,11.-
Vacaciones última gestión Bs. 3.027,56.-
Reposición Bono de antigüedad 2009: Bs. 97,05
Reposición Bono de antigüedad 2010: Bs. 408.-
Reposición Bono de antigüedad 2011: Bs. 489.-
Reposición Bono de antigüedad 2012: Bs. 600.-
Reposición Bono de antigüedad 2013: Bs. 1.584.-
Reposición Bono de antigüedad 2014: Bs. 1.900,80.-
Reposición Bono de antigüedad 2015: Bs. 2.185,92.-
Reposición Bono de antigüedad 2016: Bs. 3.898,80.-
Reposición Bono de antigüedad 2017: Bs. 4.320.-
Reposición Bono de antigüedad 2018: Bs. 4.449.60.-
Reposición Bono de antigüedad 2019: Bs. 1.527,84.-
Sub total Bs. 68.884,36.-
Multa del 30%: Bs. 20.665,30.-
Total, a cancelar: Bs. 89.549,66.-
SON: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE 66/100 BOLIVIANOS
Monto que deberá actualizarse en ejecución a la sentencia de conformidad al D.S. 28699. Sin incluir la multa del 30%.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DEBIENDOSE NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA POR EDICTOS MEDIANTE UN ORGANO DE PRENSA DE CIRCULACION NACIONAL
"REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER".
FIRMA Y SELLA: MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO, JUEZA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º DE LA CAPITAL.
LA PAZ – BOLIVIA.
FIRMA Y SELLA: ANTE MI: AMALIA CALLE HUAYNOCA, SECRETARIA, JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º DE LA CAPITAL, LA PAZ – BOLIVIA.
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AL MEMORIAL DE FS. 398 A 398 VUELTA DE OBRADOS. -----------------------------------------------------------------------
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SEÑORA JUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CIUDAD DE LA PAZ.
FREDDY J. SINKA ESPEJO, en legal representación de las señoras NANCY CASTILLO VELASCO Y OTRAS, dentro del proceso laboral seguido contra LA EMPRESA INTERCLEAN, sobre cobro de derechos laborales, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto expongo y solicito: Conforme a providencia de fecha 30 de julio del presente en la que su autoridad señala que debe notificarse la sentencia nro. 45/2024 en un periódico de circulación nacional tengo a bien reiterar se practique la notificación por edictos a través del sistema Hermes al amparo del:
• Principio de Acceso Universal, relativo al uso y servicios de las nuevas tecnologías, a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, asequible y de calidad, desarrollado por la CIDH promovido por el Estado Boliviano, el art 103 par, I y Il de la CPE, la aplicación expansiva del art. 115, derecho al debido proceso, art. 178 par. I referidos al principio de eficiencia, eficacia y publicidad de la Constitución Política del Estado. • Al instructivo: I-LAPP-TSJ-CM Nro. 02/2020 emitido por el Tribunal supremo de Justicia y el Consejo de La Magistratura, que viabilizan las notificaciones por Edictos, así como el: ACUERDO DE SALA PLENA NRO. 13/2018 DEL TSJ. QUE APRUEBA LOS REGLAMENTOS Y MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE USO DE LOS SISTEMAS; BUZÓN JUDICIAL (MERCURIO), NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS (HERMES):
Pero fundamentalmente difícil de cumplir debido a la situación económica de los ex trabajadores de la Empresa Interclean SRL. Que no les permite cubrir el monto exigido por un; Periódico de Circulación Nacional; cuyo monto asciende a más de 1400 bs por todo lo expuesto a través del Sistema HERMES, y sea con lag Por todo lo expuesto solicito a su autoridad que las formalidades de ley. Sentencia 45/2024.
OTROSI. - Domicilio: Edif. Fabril, piso 4 Of. 3 “A” WhatsApp 73742111, Correo: sinka.freddy@gmail.com
La Paz, 12 de agosto de 2024
FIRMA Y SELLA: FREDY JAIME SINKA ESPEJO.
ABOGADO Y APODERADO
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AL DECRETO DE FS. 399 DE OBRADOS. -----------------------------------------------------------------------
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La Paz, 14 de agosto de 2024.
A LO PRINCIPAL. - En atención al tenor del escrito que antecede, por Secretaria de Juzgado, notifíquese mediante EDICTO y por medio del Sistema HERMES a la parte demandada con las piezas procesales que refiere, previa coordinación de partes.
Sin embargo, es responsabilidad de la parte demandante en poner en conocimiento de la parte demandada las liquidaciones determinadas en Sentencia.
AL OTROSÍ. - Por señalado el domicilio procesal y procesal virtual.
FIRMA Y SELLA: MERY DELMA TOLEDO MOLLINEDO, JUEZA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º DE LA CAPITAL.
LA PAZ – BOLIVIA.
FIRMA Y SELLA: ANTE MI: AMALIA CALLE HUAYNOCA, SECRETARIA, JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2º DE LA CAPITAL, LA PAZ – BOLIVIA.
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, EL DÍA VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. -----------------------------------------------------------------------------------
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