EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PARA LA VICTIMA LILIA LORENA MAGALLANES TAPIA-------------------------------------------------------------------------- CON ACTUADOS PROCESALES – NUREJ N° 201111201------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES MANDADO A LIBRAR POR LA DRA. CINTHIA MARIA MAMANI IBARRA - JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION PENAL, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL SENTENCIADO LUIS BELTRAN CABELLO ESQUIVEL, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION, PROCESO SIGNADO CON NUREJ N° 201111201, DISPONIENDOSE NOTIFICAR A LA VICTIMA Y/O DENUNCIANTE, LILIA LORENA MAGALLANES TAPIA, CON LOS ACTUADOS PROCESALES REFERENTE AL INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL INTERPUESTO POR EL INTERNO LUIS BELTRAN CABELLO ESQUIVEL, AL DESCONOCERSE EL DOMICILIO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ART. 429 BIS DE LA LEY 1970 INCORPORADO POR LA LEY 1443, ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY 1173.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1. Acta de Audiencia Virtual de Resolución de Incidente de Libertad Condicional de fecha 26/06/2024, cursante a fs. 290 a fs. 302 de obrados.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE RESOLUCION DE INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL (LUIS BELTRAN CABELLO ESQUIVEL) En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 13:30 P.M., del día miércoles 26 de junio de 2024, en dependencia del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra LUIS BELTRAN CABELLO ESQUIVEL, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, proceso signado con NUREJ N° 201111201, se reunió el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, conformado por la Dra. Cinthia María Mamani Ibarra – Juez 2° de Ejecución Penal y la suscrita secretaria Abg. Edith Dalia Vasquez Ali, a objeto de resolver el incidente de libertad condicional interpuesto por el sentenciado antes nombrado. Juez: Buenas tardes a los fines de dar inicio al presente acto judicial, se solicita a la secretaria del Juzgado informar si las partes han sido legalmente notificadas y si se encuentran presentes en sala virtual. Secretaría: Informo a su autoridad que para la presente audiencia de incidente de libertad condicional se ha corrido traslado al representante del Ministerio Público Dr. Richard Almanza Patiño, así también cursa notificación mediante Edicto Judicial a la víctima Lilian Lorena Magallanes Tapia, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y se ha notificado a la Dra. Sara Isabel Esquivel Peña, abogada patrocinante del incidentista Luis Cabello Esquivel, encontrándose presentes en sala virtual la Dra. Mayra Valery Castro Lequipe, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Representante del Ministerio Público, la Dra. Sara Esquivel Peña, acompañada de la Dra. Evelyn Fernández Esquivel y el incidentista que se encuentra presente en sala virtual y no así la víctima. Es todo en cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley.- Juez: Se tiene presente el informe emitido por la secretaria del Juzgado, encontrándose legalmente notificadas las partes se instala la presente audiencia a los fines de resolver el incidente de libertad condicional que ha sido interpuesto por el sentenciado Luis Beltrán Cabello Esquivel, previo a cederle la palabra a la defensa del interno incidentista, la secretaria ha informado que se encuentra presente en sala virtual la abogada Evelyn Fernández, de la revisión de obrados se tiene que profesional referida no ha presentado apersonamiento dentro del presente proceso, por lo menos por escrito no cursa en obrados, por lo cual previo a cederle la palabra le pido al interno Luis Beltrán Cabello Esquivel active su micrófono por favor, Dra. Evelyn Fernández. Defensa Técnica del Interno: Buenas días doctora, gusto en saludarla. Juez: Buenas tardes doctora, respecto a lo manifestado por la suscrita eso es evidente cierto usted no ha presentado escrito de patrocinio. Defensa Técnica del Interno: Doctora con todo respeto evidentemente no he presentado un memorial de copatrocinio, sin embargo, como podrá su autoridad notar a fs. 235 del expediente en curso, yo ya hice mi apersonamiento y mi representación en la audiencia realizada en fecha 27 de octubre de 2023, si su autoridad puede evidenciar a Fs. 1 de esta Acta consta precisamente que me identifico como la defensa técnica del interno Luis Beltrán Cabello Esquivel. Juez: Se tiene presente lo manifestado por la profesional abogada, señor Luis Beltrán active su micrófono por favor. Interno Luis Beltrán Cabello Esquivel: Me escucha, buenas tardes. Juez: Buenas tardes, con relación a lo manifestado por la abogada Evelyn Fernández, ¿usted está de acuerdo con su patrocinio en la presente audiencia? Interno Luis Beltrán Cabello Esquivel: Totalmente de acuerdo. Juez: Aclarada la observación realizada por la suscrita se cede la palabra a la Dra. Evelyn Fernández a los fines de su fundamentación del incidente interpuesto, tiene la palabra doctora. Ministerio Público: Señora magistrada, con carácter previo la palabra. Juez: Doctor. Ministerio Público: Disculpe doctora, mil disculpas, no escuche entrecortado por el internet muy malo, si se logró notificar de manera personal a la víctima, señora magistrada mil disculpas, eso quería saber. Juez: Doctor para no solicitar el informe por secretaria toda vez que la suscrita tiene conocimiento del cuaderno procesal, la victima ha sido notificada mediante edicto judicial y también se ha dado intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, considerando que la víctima dentro del presente proceso cuando sucedieron los hechos ha sido o era una menor de edad, entonces en este caso se ha dado también intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encontrándose en audiencia virtual la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Juez: Continuamos con la audiencia, doctora tiene la palabra. Defensa Técnica del Interno (Dr. Evelyn Fernandez E.): Doctora le comento que las imágenes se me entrecortan, el audio no se escucha muy bien, si su autoridad me concede el apagar la cámara y con el audio encendido mientras intervengo, me escucha. Juez: No hay problema doctora puede apagar y continuar con el uso de la palabra. Defensa Técnica del Interno (Dr. Evelyn Fernandez E.): Muy bien le agradezco, tomo la palabra señora Juez y al efecto es preciso señalar que la defensa del señor Luis Beltrán Cabello Esquivel interpuso un incidente de libertad condicional en fecha 20 de junio de 2022, al efecto y a sus incidencias nos ratificamos en el mismo, es preciso señalar señora juez que efectivamente al momento de solicitar e interponer este recurso de concesión de libertad condicional, todo lo manifestado de acuerdo al art. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado, era plenamente válido y concordante con lo señalado en el art. 174 y 175 de la Ley N° 2298, toda vez que conforme lo señala precisamente estos artículos mi cliente hubiera cumplido con todo los presupuestos y requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la libertad condicional los cuales nos señala precisamente el artículo 174 y 175, en el art. 174 nos señala precisamente 3 aspectos importantes que deben ser considerados a efectos de que si al beneficiario los cuales haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, haber observado buena conducta dentro del Establecimiento Penitenciario y haber demostrado vocación para el trabajo, sin que se haya podido demostrar faltas graves o muy graves dentro del último año de cumplimiento de condena cierto, ahora bien, si bien en aquella ocasión se presentó la solicitud, no es menos cierto señora Juez, que posteriormente en fecha 04 de julio de 2022, entra en vigencia efectivamente la Ley N° 1443. No obstante al momento de la solicitud mi cliente tenía por cumplida una pena de 10 años, 8 meses y 19 días, así se acredita por el cómputo de la pena elaborado precisamente por la secretaria de su Juzgado, ahora no es menos cierto que dado el tiempo transcurrido desde aquella solicitud a la fecha y conforme consta también en las certificaciones, emitidas también por el Centro de Rehabilitación Palmasola, podemos evidenciar que a la fecha al día de hoy el señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, hubiese cumplido ya una pena de 12 años, 3 meses y 3 días así se acredita por la Certificación de Permanencia y Conducta cursante a fs. 260 del expediente, que para fecha 18 de enero del año 2024, indica que ya hubiera cumplido 11 años, 9 meses y 26 días, en ese sentido señora Juez, si bien lo ratificamos en la interposición del recurso de libertad de concesión de libertad de fecha 20 de junio de 2022, no es menos cierto que también a estas alturas él ya hubiera cumplido también lo que señala la Ley N° 1443 con respecto a la exigencia de las 4/5 partes de la sentencia habida cuenta que la sentencia de fecha, la sentencia No 12/2011, ratificada por la Ejecutoria de fecha al 05 de enero del año 2017, indica que al señor Luis Beltrán Cabello se le hubiese impuesto una pena de 15 años, por lo tanto al haber cumplido una detención de 13 años 3 meses y 3 días, el señor cumple con el presupuesto necesario e indispensable para la aplicación o para el beneficio de esta petición de este incidente de libertad condicional. Ahora bien respetando precisamente el Auto Interlocutorio de fecha 14 de noviembre del año 2023, signado con el N° 295/2023, tenemos bien a ratificarnos en los Informes presentados por la Trabajadora Social, la Lic. Facunda Ruíz Mamani, que presenta la verificación domiciliaria adjuntada con un croquis de ubicación, el certificado de nacimiento de mi patrocinado, el certificado de nacimiento del señor José Cabello Esquivel quien es su hermano menor está plenamente identificado además, que él presenta un domicilio propio donde señala que él va a darle cobijo precisamente, una vez que el señor pueda obtener el beneficio solicitado, es más el Informe signado con el N° 659/2023 nos indica que la Trabajadora Social Facunda Ruiz Mamani, ha presentado en su fase conclusiva que el referido inmueble ha sido plenamente verificado por la misma, que en efecto es de propiedad de la señora Anabel Terceros Lara y el señor José Cabello Esquivel, hermano del solicitante, que la dirección actual del domicilio real del grupo familiar referido, es en el Municipio de Santa Cruz, Distrito 5, Uv. 111, Manzana 14, Lote nro. 25, se evidencia además de que en ese domicilio, ya tienen 2 habitaciones preparadas, y si su autoridad ve por conveniente precisamente el traslado de esta persona a este domicilio, están plenamente habilitadas para cumplir este fin, también es importante señalar señora Juez que en respuesta a la solicitud de remisión del Informe de acuerdo al Oficio No. 44 del año 2024, a fs. 11, el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, hubiera remitido ante vuestra autoridad la remisión de la documentación según el sistema Nurej 201111201 en cumplimiento precisamente a este oficio, ingresando a fs. 11 útiles la Certificación de Permanencia y Conducta del señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, que nos indica que a la fecha del 18 de enero del 2024, él ya hubiera cumplido 11 años, 9 meses y 26 días, que al día de hoy actualizando la fecha sería 12 años, 3 meses y 3 días, también se ha presentado la Resolución de Clasificación No. 72/2024, y en efecto nos dice que él se ha sometido a un sistema progresivo de calificación obteniendo 69 puntos, por cuanto él hubiese no sólo cumplido sin ninguna alteración toda la condena que se le ha manifestado, es más también se presenta un informe biopsicosocial del área médica que nos indica que el señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, que a la fecha tiene nomas problemas médicos, señalando entre ellos: la hipertensión arterial, que si bien está siendo tratado con Enafril, no presenta síntomas de diurex dispositiva, ni catarsis dispositiva al momento. Por otro lado señora Juez, también se ha presentado a Fs. 4 el Informe Psicológico realizada por la Lic. Rubí Flores Zardán, la Psicóloga de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, con fecha 18 de abril del año 2024, donde en su parte conclusiva a efecto de no ser abundante en la solicitud indica que el evaluado no muestra ninguna psicopatología grave con características extrovertidas, ni presenta rasgos de personalidad que pudieran repercutir en su estabilidad emocional, es más se tiene el buen manejo de sus emociones y ha logrado desarrollar sus capacidades de superación, respeta las normas, teniendo un buen trato social y refleja una buena aptitud y predisposición en cuanto a los proyectos de vida, así como en su reinserción social. También se ha presentado señora Juez el Informe de la Trabajadora Social la Lic. Irma Ríos Arancibia, que entre los datos generales precisamente señala, cual es la historia social, la identificación del grupo familiar del señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, donde precisamente señala también cuál es su hermano, quien nos está presentando quien es la persona que nos hubiera facilitado precisamente el domicilio, indica que su Desempeño Laboral actualmente es artesanía en Papel, así ha sido certificada también con la Certificación emitida por la Junta de trabajo y que se dedica a tal efecto desde el 1 agosto del año 2011 al 31 de enero del año 2024, no es menos cierto señalar también señora Juez, que de acuerdo al Informe presentado por la Trabajadora Social se refiere al que el señor una vez vuelva a recuperar su libertad, se dedicará al margen de lo señalado al rubro de transporte, también como del comercio para estabilizarse laboralmente ya que su economía a lo largo de éstos 12 años, 13 en realidad, 12 perdón, hubiese sido deteriorada, por lo que corresponde de acuerdo a su inserción social el cumplimiento de una actividad lícita, al margen de ello también demostrando su buen comportamiento y predisposición de servicio a la sociedad, ha presentado un certificado como participante y a la vez como monitor, impartido por el Profesor Javier Azcargorta, donde a los detenidos del Centro de Rehabilitación Palmasola, se les ha certificado a través de la Asociación Cruceña de Futbol, la Participación del mismo y la Formación en el ámbito deportivo, por lo que señora Juez habiendo demostrado no solo que cumple con todos los informes señalados por su autoridad en el referido Auto Interlocutorio N° 295/2023, es preciso también señalar el cómputo de la pena realizado por la Secretaria de su Juzgado, es plenamente concordante con el cómputo de la pena también presentado por el Director del Régimen Penitenciario Palmasola, por lo que queda acreditado no sólo el cumplimiento de la pena sino del total sometimiento y buena conducta que presenta el señor Luis Beltrán Cabello Esquivel. Al respecto del domicilio si bien es cierto que él no tiene un domicilio propio, ha sido demostrado también el grado de filiación que tiene con el propietario del inmueble que es su hermano, que le cederá dos habitaciones de su inmueble para que él pueda tener su vivienda plenamente identificada tal como señalan los croquis de ubicación presentada por la Trabajadora Social. Al respecto también es preciso señalar señora juez, que evidentemente el señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, no cuenta con un domicilio propio y si nos referimos precisamente a las estadísticas que presenta todo nuestro país de acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas, se establece también señora juez que solo un 63% de las familias bolivianas cuentan con vivienda propia y el restante 16,5% habita la vivienda de forma cedida, qué vendría a hacer un propietario al cual pertenece también el Señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, ya que se demuestra la plena ubicación del domicilio y del grado de tolerado que tendrá en el mismo. Ahora bien, al respecto también es preciso señalar señora juez, que con anterioridad y cursante a fs. 155 del expediente también se presenta los comprobantes de caja dónde, él hubiera cumplido todas las sanciones penales, perdón las sanciones económicas que le hubiesen sido impuestas, cumpliendo a cabalidad lo preceptuado por la autoridad judicial en este caso del juzgado que su autoridad representa. Por tanto, por todo lo dicho anteriormente señora juez y conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 de la Ley N° 2298 que inclusive modificada por la ley 1443 de fecha 4 de julio del año 2022, donde se le exige un cumplimiento de pena en un principio de 2/3 y con la modificación de 4/5 partes el señor Luis Beltrán Cabello, hubiese cumplido plenamente con el primer presupuesto, así como la certificaciones presentadas de fojas, perdón las certificaciones que he señalado anteriormente, dónde se evidencia que él ha cumplido cada uno de los presupuestos señalados por vuestra autoridad, cumpliendo a detalle y enervando cualquiera susceptibilidad que pudiera haber con la misma, es más vamos a amparar esta solicitud no sólo en lo señalado en la ley 174 y 175 de la ley 2298, sino también en lo señalado y preceptuado por la Constitución Política del Estado en el artículo 115 inc. 1) e inc. 2), así como el art. 116 inc. 1) y 123 de la Constitución Política del Estado concordante también con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y pedimos señora Juez que en aras de su probidad y considerando no sólo la certificación y todos los datos aportados se sirva su autoridad darle oportunidad al Señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, de obtener la libertad condicional para que pueda ser plenamente reinsertado en la sociedad, cumpliendo cada una de las estipulaciones que vuestra autoridad fuera a demandar, en ese sentido y toda vez que el art. 116 garantiza también que se le regirá lo más favorable al procesado, solicito señora juez tenga bien dar por fundado el incidente y se le conceda el beneficio de la libertad condicional a mi patrocinado Luis Beltrán Cabello Esquivel. Juez: Se tiene presente lo manifestado y fundamentado por la defensa del interno incidentista, se corre en traslado al representante del Ministerio Público Dr. Edson Richard Almanza Patiño tiene la palabra. Ministerio Público: Muchas gracias señora magistrada, muy buenas tardes, saludar a su digna autoridad de la misma forma hacer extenso el saludo a las partes intervinientes en el presente acto judicial, hemos escuchado muy atentamente lo fundamentado por la abogada de la defensa del señor incidentista del señor Cabello, es evidente señora magistrada que la Ley N° 2298 establece para los privados de libertad con una sentencia condenatoria, establece beneficios penitenciarios es un derecho que tienen pero tales derechos también le otorgan obligaciones que se deben cumplir, el art. 174 de la Ley N° 2298 establece la libertad condicional, incidente que fue planteado por el señor Luis Beltrán Cabello y fundamentado por su abogada de la defensa, se tiene que cumplir todo lo estipulado en este artículo, señala que ya habría cumplido las 4/5 partes de la condena eso asume su abogada de la defensa, solicitar a su digna autoridad pueda computar dicha situación, haber demostrado buena conducta en el Establecimiento Penitenciario, también manifiesta que eso con la documentación que presenta, haber demostrado una vocación al trabajo también señala eso, pero tenemos que irnos también a lo que establece en la parte del tercer párrafo, que establece que es obligatorio, qué tiene que señalarse un domicilio donde el incidentista en el hipotético caso que se dé o que se otorgue la libertad condicional va a poder ser habido, va a pernoctar máxime que se tiene que tomar en cuenta que no estamos hablando de una libertad definitiva, estamos hablando de una libertad bajo condiciones, señora magistrada el delito por el cual el señor ha sido condenado es un delito grave, violación porque la víctima era vulnerable era menor, y claramente establece que en ésta clase de delitos debe ser de manera obligatoria el no acercarse a la víctima, no acercarse a menores de edad, no frecuentar escuelas, lugares, donde están los menores de edad. La observación que realiza el Ministerio Público para que su autoridad pueda tomarlo en cuenta verificando, es en base al hecho delictivo por el cual fue sentenciado el señor, si bien es cierto el informe psicológico emanada por la Lic. Rubí flores Zardán, establece en su parte conclusiva, que no muestra ninguna psicopatología grave con características introvertidas y extrovertidas, que presenta rasgos de personalidad que no repercute en la estabilidad emocional, lo cual me extraña porque el delito por el cual fue condenado el señor es un delito grave y no es un comportamiento normal, no es un comportamiento normal para que pueda cometer ese tipo de hechos delictivos y no señala nada concerniente a la conducta del señor hoy incidentista, no manifiesta nada con relación a que si el señor ha cambiado esa actitud, esa conducta para poder ser reinsertado a la sociedad señora magistrada, no señala nada, es muy escueto y superficial la conclusión que realiza la Lic. Rubí Flores Zardán. Y por qué señala tal situación el Ministerio Público, porque es menester y obligación del Ministerio Público y de todas las autoridades jurisdiccionales darle protección reforzada a estos grupos vulnerables, darle una seguridad de que no va a volver a ocurrir, darle una seguridad de que el incidentista que pretende beneficiarse con la libertad condicional no va a volver a cometer dicho hecho delictivo, toda vez que las víctimas de esta clase de hechos delictivos, son guerreros que están vivos porque eso nunca va a cambiar con nada. Señora magistrada el art. 60 de la Constitución Política del Estado nos obliga a todos los administradores de justicia, nos obliga a darle protección a este grupo vulnerable señora magistrada. Es claro el informe que realiza la verificación del domicilio realizado por la Lic. Facunda Ruiz, es claro y directo dice que evidentemente su hermano le está dando una habitación donde va a vivir va a pernoctar, también señala que en dicho lugar pernota o vive su sobrina del incidentista, Alison Cabello Terceros de 18 años de edad, también vive en dicho lugar un menor de iniciales J.R.C.T. de 13 años de edad, sobrino del incidentista, qué garantía tenemos señora magistrada de que no vuelva a ocurrir lo mismo, el mismo delito por el cual fue sentenciado el hoy incidentista, si la Psicóloga del Régimen Penitenciario no establece ni un ápice con relación a la conducta del hoy incidentista. Solicitar a su dignidad autoridad puede verificar dichos extremos que el Ministerio Público está haciendo conocer a su digna autoridad a efecto de precautelar a estos grupos vulnerables señora magistrada, ya que como le mencioné mil disculpas por la redundancia es un delito grave que atenta a todos los menores de la sociedad en su conjunto. En ese entendido señora magistrada pueda verificar su digna autoridad los extremos que el Ministerio Público está observando con relación a la conducta del señor, con relación al domicilio y solicitar a su digna autoridad pueda declarar infundado el incidente planteado por el señor Luis Beltrán Cabello Esquivel, y el mismo siga cumpliendo su condena por el hecho delictivo que cometió, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola. Es todo señora magistrada gracias. Juez: Se tiene presente el requerimiento realizado por el representante del Ministerio Público, se cede la palabra a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Defensoría de la Niñez y Adolescencia: Muchas gracias señora magistrada hacemos uso de la misma, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el día de hoy nos declaramos ante su autoridad, dado este incidente que ha sido solicitado por el incidentista, disculpe la redundancia no, dado que es bueno tomar en cuenta señora magistrada de que estamos hablando de un crimen bastante por así decirlo abominable, señora magistrada no, dado que incluso esta circunstancia hacia lo que vendría ser un grupo vulnerable señora magistrada, dado que esta situación ha involucrado tanto lo que una integridad física, emocional a lo que es un menor de edad y de la misma manera señora magistrada, es bueno también resaltar señora magistrada que es la libertad condicional, no debe ser vista como un derecho automático, sabemos que este es un derecho con el que cuentan pero no debe ser visto como un derecho automático por lo cual cualquiera solicite de manera mecánica por así decirlo, señora magistrada ya que se cuenta con antecedentes, se cuentan con diferentes situaciones con referente al caso, así mismo señora magistrada la Defensoría también desea que se tome en cuenta con referente a lo que vendría ser el Informe Psicológico por parte de la profesional, que la misma refiere que el incidentista no cuenta con una psicopatología grave, bajo el criterio de la misma que esta situación, si existe una psicopatología pero ésta no es grave dado que no descarta esta situación de la misma manera señora magistrada, nosotros tanto como Defensoría de Niñez y Adolescencia estamos velando como dice también el representante del Ministerio Público, la protección de lo que son los grupos vulnerables, y con referente al domicilio el cual establece la contraparte donde se va a radicar en si el incidentista, se puede corroborar, se puede verificar que existe la presencia de un menor de edad, el cual también podría correr algún tipo de riesgo, algún tipo de peligro, dado la gravedad del delito que se está tratando señora magistrada y el cual ha sido sancionado en su determinado momento, bajo ese criterio nosotros nos adherimos a la solicitud por parte del Representante del Ministerio Público, de verificar los extremos con relación a la conducta, con relación al domicilio del incidentista, gracias señora magistrada. Juez: Se tiene presente lo manifestado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo escuchado a todas las partes presentes en audiencia la suscrita procede a resolver el incidente de libertad condicional que ha sido interpuesto por el interno Luis Beltrán Cabello Esquivel, revisados que han sido los antecedentes y pruebas en general, previo a continuar les solicito a las partes confirmarme si tienen nitidez en su audio por favor. Defensa Técnica del Interno: Señora Juez hay nitidez total. Defensoría de la Niñez y Adolescencia: Sí, se la puede escuchar perfectamente señora magistrada. Ministerio Público: Señora Juez se la escucha. Juez: Esta bien. RESOLUCIÓN, Santa Cruz, 26 de junio de 2024. Revisados que han sido los antecedentes y pruebas en general presentados por el incidente de libertad condicional por el interno Luis Beltrán Cabello Esquivel, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de violación y todo lo observado en autos, se tiene que de los antecedentes que cursan en el cuaderno de ejecución a fs. 15 a 23 de obrados, cursa la sentencia condenatoria, que ha sido emitida por Tribunal 4to de Sentencia en lo Penal de la Capital, en fecha 01 de julio de 2014, por el cual se condena al interno Luis Beltrán Cabello Esquivel, a la pena privativa de 15 años de presidio por el delito de violación, cometido contra una menor de edad, cuando esta tenía escasos 13 años de edad, pena privativa de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa cruz Palmasola, ya en esta etapa de Ejecución de Sentencia se tiene que el interno mediante escrito cursante a fs. 145 de obrados, interpone incidente de libertad condicional argumentando haber cumplido las 2/3 partes de la condena, además refiere que durante su permanencia en el recinto penitenciario no ha sido sancionado por faltas graves o muy graves, así también señala haber demostrado vocación por el trabajo, por lo cual solicita la libertad condicional amparando su petición en virtud del art. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 3, 7, 174 y 175 de la Ley N° 2298 y arts. 55, 428 y 432 de la Ley N° 1970. Solicitando que se admita el incidente y previo a formalidades de ley se le conceda el beneficio de libertad condicional, incidente que ha sido rechazado en 1ra. instancia, mediante el Auto Interlocutorio N° 112/2023 de fecha 07 de junio de 2023, en razón a aquel interno, de acuerdo a la nueva normativa a la modificación del art. 174 de la Ley N° 2298 suplida por la Ley N°1443 de fecha 04 de julio del 2022, no cumplía con las 4/5 partes de la condena, esta Resolución ha sido recurrida de apelación siendo resuelta por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia, a través de este Auto de Vista, se anula el Auto Interlocutorio N° 112/2023 de fecha 07 de junio de 2023, y el Tribunal de alzada, dispone que la suscrita dicte en el término de 24 horas un nuevo Auto Interlocutorio en base al art. 174 modificado por la Ley N° 2298, dentro del contenido de este Auto de Vista, al cual la suscrita hace referencia, la sala Penal establece que se debe dar continuidad o admitir el incidente de libertad condicional sin la modificación prevista en la Ley N° 1443 debiendo aplicarse la ultraactividad de la Ley N° 2298 por ser la norma más favorable, ello en aplicación del principio de la ultraactividad consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, y demás fundamentos que han sido esgrimidos dentro del Auto de Vista referido, por lo que en cumplimiento a esta resolución, es que la suscrita mediante Auto Interlocutorio N° 295/2023 de fecha 14 de noviembre del 2023, dispone dar continuidad al incidente de libertad condicional y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 175 de la Ley N° 2298, conmina al Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola para que remita ante este despacho judicial los Informes correspondientes del beneficio impetrado, así también se le solicita y se le ordena al incidentista presentar y acreditar un domicilio real, conforme lo establece la parte ínfima del art. 174 de la Ley de Ejecución Penal. En atención a estos antecedentes que cursan en el cuaderno de Ejecución, también se ha escuchado a la parte, a la defensa de la parte incidentista en la presente audiencia, la cual señala que el interno ha cumplido con los requisitos y que incluso a la presente fecha ya tendría cumplido las 4/5 partes de la condena, por lo cual solicita, que en base a la documentación que ha sido presentada y remitida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, se declare probada la demanda incidental que ha sido interpuesta. Por su parte el Ministerio Público en la presente audiencia, ha solicitado, ha observado el domicilio presentado por el interno incidentista, toda vez que dentro de este domicilio habitaría un menor de edad, al cual por la minoría de edad debe darse una protección reforzada por parte del Estado y por ende por las autoridades judiciales, solicita que se revise la documentación que ha sido remitida por el Director del Establecimiento Penitenciario, así como el cumplimiento de las 4/5 partes de la condena. Por su parte la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la presente audiencia también ha manifestado que el incidente de libertad condicional no debe considerarse como un beneficio al cual los internos puedan acceder simplemente por haber cumplido los requisitos que la Ley señala, sino hacerse una valoración, un análisis en su integridad para ver si corresponde o no la otorgación de este beneficio. En Atención a estos antecedentes se debe considerar en esta etapa de Ejecución previo a realizar la revisión de la documentación presentada, de acuerdo a la competencia que tenemos los Jueces de Ejecución, debemos tomar en cuenta la Sentencia Constitucional N° 1069/2017-S1 del 03 de octubre del 2017, la cual señala lo siguiente: “La Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional N° 1246-2011-R, del 16 de septiembre, respecto al control jurisdiccional de Ejecución de Sentencia se obtuvo que: El Control Jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien en razón a los artículos 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, es el que garantizará a través de un control permanente jurisdiccional la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes a favor de toda persona privada de libertad, en ese entendido de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia constitucional establecida por la Sentencia Constitucional N° 1041-2005-R, el control de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, así como el cumplimiento de la condena, es competencia del Juez de Ejecución Penal, así se colige de la norma prevista por el art. 55 del Código de Procedimiento Penal, que señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de controlar, la Ejecución de Sentencia, sustanciar y resolver la libertad condicional, y todos los incidentes que se produjeran durante la Etapa de Ejecución, norma concordante con el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que de manera expresa dispone que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar la Ejecución de Sentencias Condenatorias Ejecutoriadas que impongan pena o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.” En ese orden corresponde al Juez de Ejecución Penal controlar la Ejecución de la pena privativas de libertad en el sistema progresivo, que comprenden los siguientes periodos: El 1er. Periodo de observación y clasificación inicial; El 2do. Periodo de readaptación social en un ambiente de confianza; El 3er. Periodo de prueba; y el 4to. Periodo de libertad condicional. Correspondiéndole también como es lógico la revocatoria de las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por el Incumplimiento de las Condiciones Impuestas, así lo establece el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. El incidente de libertad condicional que ha sido interpuesto por el interno incidentista se encuentra previsto en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y su tramitación se encuentra establecida en el art. 175 de la misma normativa. Este art.174 ha sido modificado como lo han manifestado las partes en la presente audiencia, por la Ley N°1443 de fecha 04 de julio del 2022, no, habiendo modificado el núm. 1) en el cual se establecía que en caso de condenados por delito de: Feminicidio, Infanticidio ya no se iba a solicitar las 2/3 partes, sino ya las 4/5 partes de su condena, esa ha sido la modificación sufrida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que de alguna manera de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de ejecución han sido también considerados por la suscrita, pero también ha surgido un Auto de Vista, a raíz de un recurso de apelación incidental que se ha determinado la aplicación de las 2/3 partes en el presente caso. Se debe dejar establecido que en este caso los beneficios penitenciarios, son un conjunto de mecanismos jurídicos que permiten el acortamiento de la condena o al menos el acortamiento de la reclusión efectiva, es decir un sistema de recompensa reglamentariamente determinado para estimular la buena bonducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas en el Establecimiento Penitenciario, estos beneficios penitenciarios son de gran elemento de importancia para el interno ya que implica un acortamiento de la condena, por lo que el interno debe cumplir con los requisitos que facilitan la consecución de dicho objetivo, para alcanzar así su libertad en un periodo más corto y estos beneficios responden a la exigencia de la individualización de la condena, en atención a factores positivos en la evolución del interno encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social, ahora bien uno de estos beneficios penitenciarios que el legislador ha previsto es la libertad condicional, beneficio que corresponde al último periodo del Sistema Progresivo y que permite al sentenciado cumplir el resto de su condena en libertad. Como ya lo ha señalado la suscrita previo cumplimiento de los presupuestos que se encuentran establecidos en el art. 174 de la Ley N°2298, en mérito a todos estos antecedentes y la normativa citada en un principio se pasa a verificar si el interno solicitante Luis Beltrán Cabello Esquivel, cumplió con los presupuestos y los requisitos que exige el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal, por lo tanto corresponde analizar la documentación adjunta al presente incidente, este articulo exige que como 1er Presupuesto el interno debe estar clasificado al último periodo del Sistema Progresivo, en atención a este presupuesto se tiene que dentro de la carpeta de libertad condicional se ha remitido la Resolución de Clasificación N° 72/2024 de fecha 18 de abril del 2024, por la cual el Consejo Penitenciario en uso de sus específicas atribuciones conferidas en los artículos 59, inc. 13), art. 13, art. 61 núm. 1), y el art. 62 de la Ley de Ejecución Penal, resuelve clasificar al interno Luis Beltrán Cabello Esquivel al 4to. Periodo del Sistema Progresivo al haber obtenido la calificación de 69 puntos, esta Resolución se encuentra firmada por todos los integrantes que conforman el consejo Penitenciario, cumpliendo con el 1er. presupuesto exigido por la normativa. Con relación al núm. 1) referente a haber cumplido con las 2/3 partes de la pena, o las 4/5 partes en los delitos de Feminicidio, Infanticidio y Violación a Niña, Niño o Adolescente, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 1443, en el presente caso tenemos que el interno incidentista ha sido condenado a una pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de Violación, de acuerdo al Certificado de Permanencia a fs. 260 de obrados se tiene que el interno ingresó en fecha con detención preventiva en fecha 20 de julio de 2011, hasta su salida con cesación a la detención preventiva producida en fecha 19 de diciembre del 2011, llevó detenido el tiempo de 04 meses y 29 días, posteriormente vuelve a ingresar en fecha 29 de marzo de 2012, con mandamiento de detención preventiva, ordenado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia al haberse revocado las medidas sustitutivas encontrándose detenido hasta la fecha, desde su 2do. Ingreso lleva detenido 12 años 3 meses y 3 días, computando ambas detenciones, el interno ha cumplido con detención el tiempo de 12 años, 8 meses y 2 días, es decir que a la fecha ha cumplido con más de las 4/5 partes de su condena, por lo cual se puede verificar a través del Certificado de Permanencia y Conducta que cumple con el num.1) solicitado por el art. 174, con relación al núm. 3), que es demostrar buena conducta no haber sido sancionado por faltas graves y muy graves en el último año y también la suscrita va a ser referencia al Certificado de Permanencia y Conducta de fecha 18 de enero del 2024, por el cual si bien, se registra una sanción disciplinaria la misma data de fecha 19 de febrero de 2014, es decir que han transcurrido más de 10 años por lo cual el interno no registra sanción disciplinaria en su último año, cumpliendo con el num. 3), exigido por el art. 174. Otro de los presupuestos que exige esta normativa para poder acceder al beneficio de libertad condicional es haber demostrado vocación para el trabajo la importancia de este requisito de haber demostrado vocación por el trabajo es que el condenado pruebe haber realizado actividades laborales dentro del penal, ya que para salir con este beneficio y estando en convivencia con la sociedad, debe estar preparado para trabajar lícitamente pues se considera al trabajo como uno de los pilares fundamentales para la reinserción social del condenado, en atención a este requisito se tiene la certificación que emite la Junta de Trabajo de la penitenciaría de Palmasola misma que cursa a fs. 268 de obrados, por la cual esta junta certifica que el interno Luis Beltrán Cabello Esquivel ha realizado la actividad laboral como artesano en papel desde el 01 de agosto del 2011 hasta el 31 de enero del 2024, certificación que se encuentra firmada por todos los integrantes de la Junta de Trabajo conforme lo establece el arts. 184 y 185 de la Ley de Ejecución Penal, así también como prueba de las actividades que ha realizado dentro de la penitenciaría se tiene el informe que brinda la Lic. Lily Ripalda Toledo del Área de Educación, por lo cual informa que el interno Luis Beltrán Cabello Esquivel, durante su estadía en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, una vez revisados los archivos de la Junta de Educación dicho interno se evidencia que ha participado en el curso corto de entrenador de fútbol a nivel monitor en la gestión 2016 adjuntándose una copia a colores de la certificación referida a fs. 270 de obrados, es decir que estos informes demuestran que el interno ha tenido interés realizar actividades educativas y laborales dentro de la penitenciaría favorables a su reinserción. Con relación al último presupuesto que ha sido cuestionado en la presente audiencia, ha sido observado por el Representante del Ministerio Público se tiene que el interno ha adjuntado documentación consistente en un alodial de inmueble, facturas de luz, certificado de nacimiento, por el cual acredita que tiene una relación de parentesco por su calidad de hermano con el propietario del inmueble, esta documentación ha sido presentada dentro del incidente y mediante Auto Interlocutorio de fecha 14 de noviembre del año 2023, se dispuso que se proceda a la verificación de éste domicilio y en respuesta a ello la Trabajadora Social de este Juzgado la Lic. Facunda Ruiz Mamani, emite el Informe de verificación domiciliaria mismo que cursa a fs. 252 a 253 de obrados, si bien el interno ha acreditado con documentación idónea la presentación de un domicilio dentro del beneficio, dentro del incidente de libertad condicional, no es menos cierto lo manifestado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y por el Representante del Ministerio Público, porque se debe tener en cuenta que de acuerdo a los antecedentes procesales remitidos a Ejecución, se evidencia que la víctima ha sido menor de edad, por lo cual en razón a ésta minoría de edad, forma parte de los grupos en situación de vulnerabilidad, y del Informe emitido por la Trabajadora Social se tiene que dentro de su contenido informa lo siguiente: Ahora bien, al interior de la propiedad se observó dos construcciones qué cuentan con todos los servicios básicos incluidos wifi y TV Cable uno de los pisos edificada en la parte central y la segunda en la parte posterior de la propiedad. Ambos ambientes tienen como material de construcción predominante el ladrillo, pared externa con revoque de cemento, techo de duralit, piso de patio azulejo, al igual que en todo el patio, tras observación se establece que el ambiente ubicado en la parte central de la propiedad es habitada por el entrevistado de 53 años, de ocupación administrador de Lavadero hermano del referido; Anabel Terceros Lara de 53 años, de ocupación profesora cuñada del referido; Alison Cabello Terceros de 18 años, de ocupación estudiante sobrina del referido con perspectiva de viaje al extranjero y José Renato Cabello Terceros de 13 años de edad de ocupación estudiante, sobrino de él. En atención a este informe que ha sido emitido por la Trabajadora Social se evidencia que en este inmueble habita un menor de edad, por lo que debemos considerar lo encomendado y establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 60 que establece que “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende: -La preeminencia de su derecho. -La primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia. -La prioridad en la atención de los servicios básicos, de los servicios públicos y privados, y El acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Por su parte los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares conforme lo establece el art. 256 de la Constitución Política del Estado, al señalar que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que hayan sido firmados, ratificados, a los que se hubiera adherido el Estado, que declaran derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente sobre ella. Respecto a ellos se tiene la Convención sobre los Derechos del Niño, que como primer ley internacional de los derechos de los niños y niñas es de carácter obligatorio para los Estados firmantes, encontrándose el Estado en la obligación de adoptar medidas necesarias para efectividad de todos los derechos reconocidos en la Convención, así lo señala en su art. 3 núm. 2) cuando establece: "Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores u otras personas responsables de él ante la ley", y con ese fin Tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas así también tenemos el Código Niña, Niño y adolescente Ley N° 548 de fecha 17 de julio de 2014, que dentro de los principios establecidos en su art. 2 inc. b) determina como principio el de Prioridad Absoluta, por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de Auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo por los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, esto considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran no, toda vez que esa falta de madurez física y mental genera la necesidad de protección y cuidados especiales incluyendo la debida protección legal. Por lo cual existe un compromiso cada vez mayor por parte del Estado hacia este sector de la población que son el futuro y el presente de toda la sociedad, más aún cuando es de conocimiento general, que en los últimos tiempos se han incrementado la vulneración de sus derechos. Otro de los artículos a los cuales la suscrita va a hacer referencia y es específicamente por el cual se observa el domicilio presentado por el interno incidentista, es el art. 149 de la Ley N° 548 del Código Niña, Niño y Adolescente que establece lo siguiente: Medidas preventivas y de protección contra la violencia sexual. El parágrafo I señala “que sin prejuicio previsto en el parágrafo 1 del artículo precedente se adoptarán las siguientes medidas específicas de lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes” a) Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes. b) Aplicación de tratamiento psicológico o psiquiátrico como medio de medidas de seguridad para personas con sentencias condenatorias ejecutoriadas, por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes durante el tiempo que los especialistas consideren pertinentes incluso después de haber cumplido con su pena privativa de libertad. c) La prohibición para las personas descritas en los incisos precedentes de que, una vez cumplida la sanción penal viva, trabaje o se mantenga cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población, independientemente de la pena privativa de libertad. El inciso e) establece que las juezas-jueces en materia penal que emitan sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes deberá incluir en estas las prohibiciones previstas en los inc: b) y c); y que nos establece el inc. b) y c), es la aplicación de tratamiento psicológico y el inc. C la prohibición de que una persona sentenciada habite en un domicilio donde exista un menor de edad, si bien es cierto que el interno ha cumplido por la documentación revisada, con los presupuestos que preceden a la presentación que anteceden a la presentación de un domicilio. El domicilio ha sido observado en la presente audiencia por el representante del Ministerio Público y también como por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en atención a esta observación y considerando toda la normativa señalada, la suscrita observa el domicilio presentada, por el cual el incidentista si bien está solicitando el beneficio de libertad condicional, que como lo ha manifestado la defensa del interno, es un beneficio penitenciario que de acuerdo al cumplimiento de los requisitos puede acceder, es un beneficio penitenciario que se encuentra íntimamente relacionado con la libertad de esta persona sentenciada, no es menos cierto que la suscrita también debe proteger los derechos de la víctima y más aún si consideramos que la víctima ha sido menor de edad, por lo tanto la suscrita debe aplicar todas las medidas necesarias para proteger este sector de la población. Por lo tanto ante la observación del domicilio se va a otorgar el plazo de 10 días hábiles a partir de la presente fecha, para que el interno incidentista presente un nuevo domicilio, debiendo acreditar con documentación idónea el mismo, para que pueda ser objeto de verificación por parte del departamento de trabajo social de este juzgado a los fines de resolver el incidente de libertad condicional por lo tanto la suscrita dispone la suspensión de la presente audiencia para el cumplimiento de la observación realizada. Quedan legalmente notificadas las partes presentes, tiene la palabra la abogada de la defensa. Defensa Técnica del Interno: Gracias señora juez hemos considerado cada uno de los elementos observados tanto por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y colegidos por su autoridad, en ese sentido señora juez nos allanamos plenamente a lo solicitado, a lo observado por vuestra autoridad y nos comprometemos a presentar en el plazo señalado previamente, la documentación inherente y necesaria para acreditar un nuevo domicilio del peticionante. Juez: Se tiene presente, se cede la palabra al Representante del Ministerio Público. Ministerio Público: Gracias señora magistrada, hemos escuchado la resolución que acaba, bueno que esta declarando cuarto intermedio hasta que presente la documentación, para que pueda resolver posteriormente no, para eso va a señalar nueva fecha de audiencia no doctora, eso es lo que dijo, ya vamos a esperar esa nueva fecha a efecto de poder escuchar su resolución que va a dictar señora juez. Juez: Se tiene presente lo manifestado por el representante del Ministerio Público, la doctora representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene el uso de la palabra. Defensoría de la Niñez y Adolescencia: Muchas gracias señora magistrada, de la misma manera solicitamos a su digna autoridad señale nueva fecha para dar la respectiva resolución. Juez: Se tiene presente, ha concluido el presente acto que tengan buenas tardes. (La presente acta no es firmada por el incidentista, la abogada del incidentista, el Representante del Ministerio Público y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por ser realizada de forma virtual). Se da por concluido el presente acto, firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria, que certifica: FDO. CINTHIA MARIA MAMANI IBARRA, JUEZ 2DO. DE EJECUCION PENAL. FDO. SECRETARIA DE JUZGADO 2° DE EJECUCION PENAL, EDITH DALIA VASQUEZ ALI.----------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Memorial de fecha 15/07/2024, cursante a fs. 313 y Vlta., de obrados; decreto de fecha 15/07/2024, cursante a fs. 314 de obrados.------------------------------------------------------------------------------------------- 3. Informe Social de fecha 01/08/2024, cursante a fs. 321 a fs. 323 y Vlta., de obrados; decreto de fecha 02/08/2024, cursante a fs. 324 de obrados.------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SE DISPONE NOTIFICAR A LA VICTIMA Y/O DENUNCIANTE, LILIA LORENA MAGALLANES TAPIA, MEDIANTE EDICTO JUDICIAL Y SEA PUBLICADO EN EL PORTAL DE NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON LOS ACTUADOS PROCESALES DESCRITOS, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME LO ESTABLECIDO POR EL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY 1173.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. ABG. EDITH DALIA VASQUEZ ALI – SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL,-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Santa Cruz, 26 de agosto del 2024.------------------------------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte