EDICTO

Ciudad: EL SENA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE EL SENA


EDICTO PENAL EDICTO NRO. 23/2024 LA DRA. MARIA ANGELICA ACHA COLQUE JUEZ PUBLICO MIXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE PUERTO GONZALO MORENO DEL DEPARTAMENTO DE PANDO - BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO CITA A JUAN JESUS APURI PEREZ PARA QUE COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL CON EL FIN DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE JUAN JESUS APURI PEREZ CAUSA ASIGNADA CON CUD: 9033302042400014; PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: AUTO INTERLOCUTORIO N° 26/2024 Pto. Gonzalo Moreno, 15 de julio de 2024 VISTOS: Los antecedentes del proceso, el informe de Secretaria relativo a la legal notificación de las partes, la incomparecencia del imputado pese a su legal notificación, lo manifestado por el representante del Ministerio Público, lo impetrado por la defensa técnica legal de las víctimas, y todo cuanto convino a ver y se tuvo presente, y; CONSIDERANDO I: (ANTECEDENTES): Que, dentro del proceso penal investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia del señor Marcial Cruz Pérez, en contra de Juan Jesús Apuri Pérez, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 251 con relación al Art. 8 del CP, ante la imputación presentada y lo impetrado por el Ministerio Público, se ha tenido a bien disponer audiencia de consideración de medidas cautelares para fecha 01 de julio de 2024, misma que fue diferida para la para la presente fecha en razón a los fundamentos insertos en el acta de la referida fecha. En la audiencia de la fecha, una vez instalada la misma, por secretaria se ha tenido a bien evacuar informe manifestando, que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra corriente, que todas las partes procesales fueron notificadas para el presente actuado jurisdiccional, que el imputado ha sido legalmente notificado con la imputación formal y con los antecedentes del proceso, así como con el diferimiento de la presente audiencia para la presente fecha, notificación que se habría efectivizado mediante edicto conforme se tiene el cuaderno de control jurisdiccional; encontrándose presente en audiencia el representante del ministerio público, presentes las victimas del caso de autos asistidas de su abogada, y ausente el imputado Juan Jesús Apuri Pérez. La representación fiscal, en el presente actuado jurisdiccional, ha tenido a bien señalar que conforme se tiene antecedentes se ha efectivizado la notificación al imputado, el cual no ha tenido a bien comparecer a la presente audiencia pese a su legal notificación mediante edicto, ni tampoco ha tenido a bien apersonarse dentro del presente proceso investigativo penal a fin de poder asumir defensa, por lo que impetra se tenga a bien declarar la rebeldía del mismo conforme prevé el art. 87 y 165 del CPP. Por otra parte, la defensa técnica legal de las victimas del caso de autos ha tenido a bien adherirse a lo impetrado por cl ministerio público, y que conforme se tiene antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional la notificación al imputado se habría efectivizado vía edictos, habiendo trascurrido el plazo previsto por la norma por lo que impetra se declara rebelde al imputado. CONSIDERANDO I: (DEL CASO EN CONCRETO) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que; el imputado Juan Jesús Apuri Pérez ha sido legalmente notificado mediante Edicto, edicto que se encuentra signado con Nro. 10/2024 publicado con fecha de vigencia de 25/06/2024 a 25/06/2025, de igual manera se advierte que ha sido notificado mediante edicto con resolución judicial de fecha 01 de julio de 2024 así se desprende de la publicación de edicto signado con Nro. 11/2024 con fecha de vigencia del 01/07/2024 al 01/07/2025. Ahora bien, de la publicación edictal de fecha 25 de junio de 2024, se puede advertir que el imputado Juan Jesús Apuri Pérez ha sido notificado mediante edicto con los actuados jurisdiccionales siguientes: inicio de investigación de fecha 30 de enero de 2024, resolución judicial de fecha 06 de febrero 2024, resolución de 10 de abril de 2024, memorial de comunicación de complementación de diligencias de fecha 11 de marzo de 2024, resolución judicial de fecha 17 de abril de 2024, resolución judicial de 26 de abril de 2024, Imputación Formal de fecha 23 de abril de 2024, memorial de 23 de abril de 2024, resolución judicial de fecha 09 de mayo de 2024, resolución judicial de fecha 29 de mayo de 2024, memorial de solicitud de notificación mediante edicto, resolución judicial de 06 de junio de 2024 mediante la cual se ha tenido a bien disponer que, la imputación formal y demás antecedentes sea puesto a conocimiento del imputado vía notificación mediante edicto, habiéndose dispuesto además el señalamiento de la fecha y hora de audiencia para la consideración de medidas cautelares para fecha 01 de julio de 2024, audiencia que ha sido diferida conforme se tiene la resolución de 01 de julio de 20124, resolución que fue debidamente notificada al imputado mediante edicto con fecha de vigencia de Nro. 10/2024 de fecha 25/06/ 2024 y edicto de N° 11/2024 de fecha 01/07/20124 así se desprende de las publicaciones de edictos que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, es decir el imputado Juan Jesús Apuri Pérez ha sido notificado con los antecedentes del proceso penal investigativo signado con CUD 903302042A00014, por lo que el mismo ha llegado a tomar conocimiento de la tramitación del presente proceso penal investigativo, y también de la presente audiencia toda vez que el enlace correspondiente a la presente audiencia ha sido consignada en ambas publicaciones edictales, en ese efecto el imputado Juan Jesús Apuri Pérez no ha comparecido a la presente audiencia, conforme lo infomado por secretaria; ni tampoco se ha presentado en audiencia virtual tercera persona que señale cual sería el impedimento del imputado para que no pueda asistir a esta audiencia de consideración de medidas cautelares, asimismo de antecedentes se tiene pues que el imputado ha sido notificado con la imputación y demás antecedentes en fecha 25 de junio de 2024, no habiendo el mismo comparecido a la fecha a asumir defensa en el plazo previsto en el art. 165 del adjetivo penal. Y que, pese a que el nombrado ha tenido conocimiento sobre la sustanciación del presente proceso investigativo penal, el mismo no ha comparecido a la presente audiencia, así como tampoco ha tenido a bien apersonarse ante el presente proceso investigativo penal a fin de asumir la defensa, y más por el contrario demuestra un comportamiento reticente para asumir defensa y hacerse presente al llamado de la autoridad judicial. Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a la previsto por ley... ", como ya se tiene establecido el imputado no ha comparecido a la presente audiencia, no ha justificado su incomparecencia a este actuado jurisdiccional pese a su legal notificación efectuado mediante edicto. Por otra parte, de antecedentes referidos ut supra, corresponde aplicar lo determinado en el Art. 165, en su penúltimo párrafo del CPP, ante la incomparecencia del imputado, teniendo en cuenta que han transcurrido el plazo de los diez (10) días otorgados, para que el imputado comparezca al presente proceso, sin que ello hubiera acontecido, por lo que consecuentemente se debe dar aplicación de lo establecido en los artículos 87.1 y 89 de CPP, y sus correspondientes efectos. POR TANTO: La Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de a la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal 1° de Puerto Gonzalo Moreno, de conformidad a las facultades otorgada por el art. 54.2) del CPP, 74 de la ley 025, en relación al Art. 87.1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, DISPONE: DECLARAR LA REBELDIA del señor JUAN JESÚS APURI PÉREZ con carnet de identidad Nro. 5581582 conforme sale de los datos de la imputación que ha hecho conocer el Ministerio Público, como consecuencia de esta disposición corresponde disponer: 1. Emítase Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado JUAN JESUS APURI PÉREZ CON C.I 5581582, a efectos de su captura y conducción ante la autoridad jurisdiccional, encomendando su ejecución a cualquier funcionario policial no impedido del Estado Plurinacional de Bolivia. 2. Se dispone el arraigo del imputado JUAN JESÚS APURI PÉREZ, a tal efecto emítase el correspondiente mandamiento de arraigo, debiendo al efecto además OFICIAR: de forma expresa a la Dirección Departamental de Migración de Cobija. 3. En sujeción al Art. 89.5) del Código de Procedimiento Penal, se designa como defensor de oficio al Abogado Eugenio Juan Villavicencio Mamani con domicilio en la Localidad de El Sena, con celular 72929330, ello en razón a la lista proporcionada por el Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, profesional a quien deberá notificársele de manera personal, para que asuma la defensa legal del imputado declarado rebelde, con todos los poderes y facultades que la ley le franquea, notificación de deberá efectivizarse en a la brevedad posible. 4. Se dispone la publicación mediante edictos de la presente determinación judicial, sea a través de la publicación de edicto en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, sea en el día bajo responsabilidad funcionaria. Debiendo el servidor judicial que efectiviza las publicaciones editales efectivizar las mismas conforme lo prevé el art. 165 del Adjetivo Penal, es decir deberán dichas publicaciones mantenerse de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja; sea bajo responsabilidad funcionaria. 5. Se Dispone la remisión de la presente resolución ante el REJAP para el registro correspondiente. 6. Se aclara y se deja establecido que la declaratoria de Rebeldía se constituye un acto que interrumpe el plazo de la prescripción. Asimismo, el representante fiscal tenga a bien prever lo establecido en el art. 90 del adjetivo penal. Las partes presentes en sala virtual quedan legalmente notificadas con la presente determinación, debiendo remitirse una copia de la resolución a la instancia fiscal con los mandamientos correspondientes a efectos de su ejecución; reiterando que se deberá notificar imputado mediante edictos conforme ya se tiene dispuesto, de igual manera efectivícese a la brevedad posible la notificación abogado defensor de oficio, sea bajo responsabilidad funcionaria. ES CUANTO SE HACE SABER: AL SEÑOR JUAN JESUS APURI PEREZ, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA LOCALIDAD DE PTO. GONZALO MORENO, DEL DEPARTAMENTO DE PANDO, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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