EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL TERCERA


EDICTO DR. LEANDRO MAMANI MAMANI Y DR. HENRY MAIDA GARCIA.- VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL NRO. 3 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. PARA: JAVIER ALEJANDRO ALARCON JUSTINAIANO Y VICTOR HUGO TORANZO CESPEDES POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A JAVIER ALEJANDRO ALARCON JUSTINAIANO Y VICTOR HUGO TORANZO CESPEDES, MEMORIAL DE 21 DE AGOSTO DE 2024, PROVEIDO DE FECAH 21 DE AGOSTO DE 2024 Y ACTA DE AUDIENCIA SUSPENDIDA DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2024 DENTRO LA ACCION CONSTITUCIONAL INSTAURADA POR ALFONSO PABLO CAMACHO ESCOBAR EN REPRESENTACION DE FRANCISCO XAVIER DE UDAETA Y OTROS CONTRA DRES. OLVIS EGUEZ OLIVA Y EDWIN AGUAYO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A CUYO FIN SE TRASCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:------------------------------------------------------------------------------------------------ MEMORIAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA NUREJ 30441032 APERSONAMIENTO OTROSIES.- EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ENDE), Empresa Pública Nacional Estratégica (EPNE), de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 29644 de 16 de julio de 2008, con NIT 1023187029, representado legalmente por los Abogados Henry Mauricio Antezana Claros, con C.I. N° 3130654, Javier Rodrigo Antezana Sanchez, con C.I. N° 3774319 Cbba., Jorge Ernesto Michel Velázquez, con C.I. N° 7872672 Cbba, con domicilio legal en calle Colombia N° 655 esquina Falsuri de la ciudad de Cochabamba, dentro la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el defensor de oficio Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación de los señores Francisco Xavier Corrales de Udaeta Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Pablo Magariños Revollo en contra de los Dres. Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentándonos ante sus probidades con el debido respeto exponemos fundamentamos y pedimos. 1 PERSONERÍA.- De conformidad a la Resolución Suprema N° 27683 de 03 de marzo del año 2022, el señor Excelentisimo Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Lic. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA conjuntamente con el Sr. MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS FRANKLIN MOLINA ORTIZ en su articulo ÚNICO, ha procedido a designar al Ing. MANUEL VALLE VARGAS como PRESIDENTE EJECUTIVO INTERINO de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE); en mérito de ello como Máxima Autoridad Ejecutiva y en virtud al Testimonio de Poder N° 292/2022 de 14 de junio de 2022, otorgado por ante Notaria de Fe Publica N° 25 del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de la Dra. Zhenia Jheney Celis Arambulo, ha procedido a nombrarnos como apoderados, otorgándonos facultades para que podamos apersonarnos ante esta ilustre Sala Constitucional, a objeto de realizar cuanto acto sea necesario para defender los intereses de la Empresa, por lo que solicitamos a sus Probidades se tenga acreditada nuestra personeria y que ulteriores determinaciones nos hagan conocer. El 20 de agosto de 2024, la Empresa Nacional de Electricidad ha sido citada con un MEMORIAL de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado defensor de oficio Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación de los señores Francisco Xavier Corrales de Udaeta, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Emesto Pablo Magariños Revollo y los Autos de 24 de Julio y 08 de agosto de 2024 emitido por sus Autoridades, razón por la cual tenemos a bien apersonamos ante esta digna sala como terceros interesados y emitir criterio, en base a los siguientes fundamentos de orden legal: 2.-ANTECEDENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD ENDE- La Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), conforme establece el Decreto Supremo N° 29644 de 16 de julio de 2008, es una Empresa Pública, Nacional, Estratégica y Corporativa del Estado Plurinacional de Bolivia, con un rol estratégico y protagónico en el sector eléctrico orientada al desarrollo económico y social del pais, a través de la construcción de infraestructura eléctrica, que incrementa la cobertura del servicio eléctrico en el área urbana y rural, con equidad y justicia social, priorizando el uso de recursos naturales renovables y energías alternativas, con participación en toda la cadena productiva como ser; Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de Electricidad, asi como la Exportación, en forma sostenible. De acuerdo al articulo 2 del Decreto Supremo N° 1691 de 14 de agosto de 2013, ENDE Corporación está constituida por ENDE Matriz sus empresas filiales y subsidiarias, sobre las cuales ENDE matriz ejerce control y dirección en forma directa o indirecta, debiendo ENDE matriz garantizar que estas empresas persigan el logro de los objetivos y metas definidos, cabe mencionar que entre sus filiales de ENDE se encuentra la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba ELFEC S.A. 3.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL El art. 128 de la Constitución Politica del Estado, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a su vez el art. 129.1 de la misma Norma Suprema, determina que "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución. ante cualquier Juez o Tribunal competente, alempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantias restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras). En el marco de las normas constitucionales citadas, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional. señala "Tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o juridica, reconocidos por la Constitución Politica del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, por su parte el art. 54 del mismo Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establecen: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantias restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. 4.-ANTECEDENTES PREVIOS A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE OFICIO EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO XAVIER CORRALES DE UDAETA, LILIANA XIMENA RIVERO NOGALES Y MARCELO ERNESTO PABLO MAGARIÑOS REVOLLO 4.1. RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la Sentencia de 03 de enero de 2022 que declaró a FRANCISCO XAVIER CORRALES DE UDAETA, LILIANA XIMENA RIVERO NOGALES Y OTROS, autores de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilicitas Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilicito de particulares de afectación al Estado previstos y sancionados en los articulos 132. 185 Bis, 229 del Código Penal y 28 de la Ley 004 imponiéndoles una pena privativa de libertad de 10 años, a MARCELO ERNESTO PABLO MAGARIÑOS REVOLLO y JAVIER ALEJANDRO ALARCON JUSTINIANO autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilicitas Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilicito de Particulares de afectación al Estado previstos y sancionados por los articulos 132, 185 Bis, 229 del Código Penal y 28 de la Ley 004 imponiéndoles una pena privativa de libertad de 08 años de reclusión, a VICTOR HUGO TORANZOS CESPEDES Autor de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilicito previsto y sancionado en el articulo 29 de la Ley 004 imponiéndole una pena privativa de libertad de 05 años. 4.2. DE LAS APELACIONES RESTRINGIDAS Contra la Sentencia de 03 de enero de 2022 los acusados presentaron recursos de apelación restringida indicando que la Resolución carece de una debida fundamentación, respecto a la aplicación retroactiva de la Ley, carece de fundamentación respecto a los tipos penales, falta de individualización en los delitos. al no otorgar respuestas efectivas relacionados con los defectos de la sentencia previstos en el Art. 370 vale decir la inobservancia o errónea aplicación de la Ley. habiendo radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron el AUTO DE VISTA de 05 de abril de 2023 estableciendo que la labor del Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable, vale decir cuando el precepto legal que invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de sentencia de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 del CPP, asimismo señala el AUTO DE VISTA que el apelante concibe erróneamente a la apelación restringida como un mecanismo impugnatorio dirigido a revalorizar la total o parcialmente la prueba o revisar cuestiones de hecho que son de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, razón por la cual los vocales de Sala declararon improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusados Marcelo Ernesto Magariños Revolio, Alfredo Viscarra Araoz, Javier Francisco de Udaeta Corral y Lilian Ximena Rivero Nogales en consecuencia CONFIRMARON la Sentencia de 03 de enero 2022, pronunciado por el tribunal de Sentencia N° 3 de la capital 4.3. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los señores FRANCISCO XAVIER CORRALES DE UDAETA, LILIANA XIMENA RIVERO NOGALES y MARCELO ERNESTO PABLO MAGARIÑOS REVOLLO presentaron RECURSO DE CASACIÓN a través del Defensor de Oficio en contra del AUTO DE VISTA de 05 de abril de 2023, indicando los agravios siguientes: 1.- Insuficiente Fundamentación probatoria descriptiva, 2. Falta de fundamentación fáctica, 3 insuficiente fundamentación jurídica y falta de individualización respecto al delito de Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación de al Estado, 4) insuficiente fundamentación jurídica y falta de individualización respecto al delito de Asociación Delictuosa, 5) insuficiente fundamentación juridica y falta de individualización respecto al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias Insuficiente fundamentación jurídica y falta de individualización respecto al delito de Legitimación de Ganancias Ilicitas e incidentes de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con la citación por el delito de Asociación Delictuosa, incidente por inobservancia del principio de irretroactividad de la Ley Penal y por la ampliación en el auto de apertura de juicio por el delito de asociación delictuosa 4.4. DE LA EMISIÓN DEL AUTO SUPREMO 258/2024-RA Habiéndose remitido el recurso de CASACION en contra del AUTO DE VISTA de 05 de abril de 2023 y radicado en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Sala Penal previa revisión de los requisitos de admisibilidad emitieron el AUTO SUPREMO N° 258/2024-RA de 29 de febrero de 2024, DECLARANDO INADMISIBLES los recurso de casación interpuestos por Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales, Marcelo Ernesto Magariños Revollo y Otros, con los fundamentos que el articulo 416 del CPP estableció que el Recurso de Casación procede para impugnar autos de Vista, dictados por los tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Sala Penales de estos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto el articulo 417 del CPP establece los requisitos que deben ser observados para su formulación el PRIMERO respecto a la presentación del recurso de CASACIÓN dentro del plazo previsto por ley y el SEGUNDO requisito que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, no siendo suficiente la mención, siendo que tiene la carga procesal el recurrente de señalar en términos precisos la contradicción existente entre el AUTO DE VISTA de 05 de abril de 2023 impugnado y el precedente invocado, el incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, razón por la cual la Sala Penal mediante Auto Supremo N° 258/2024-RA de 29 de febrero de 2024 declaró inadmisible los recursos planteados valga la redundancia. 5.- DE LA PRESENTACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL El defensor de oficio de Francisco Xavier Corrales de Udaeta, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Pablo Magariños Revollo ante la notificación del Auto Supremo N° 258/2024-RA de 29 de febrero de 2024 presentó la Acción de Amparo Constitucional en contra los magistrados de la Sala Penal que la emitieron, señalando que se vulneraron al derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones en razón de que el AUTO SUPREMO N 258/2024-RA de 29 de febrero de 2024 referido realizó una trascripción resumida del recurso de casación, asimismo indica que el AUTO SUPREMO realizó la descripción del marco normativo y jurisprudencial para el análisis de la admisibilidad, en el cual cita el Art. 180 II de la CPE, el Art. 8.2 inc. H) de la C.A.D.H. Art. 396 inc. 3) del CPP. Art. 17 II de la Ley de Organización Judicial, además de el los articulos 416 y 417 del CPP, asi también de verificó la flexibilización de los requisitos de admisibilidad de recurso de casación que permita abrir la competencia de la Sala Penal en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que se constituyan en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin embargo el AUTO SUPREMO no hubiera realizado la revisión de los agravios y decidiera resolverlos de manera conjunta y general infiriendo que el AUTO SUPREMO N° 258/2024-RA de 29 de febrero de 2024 contiene una incongruencia omisiva al tratar de manera general a todos los agravios presentados, por tanto pide al Tribunal de Garantias se le otorgue la Tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo N° 258/2024-RA de 29 de febrero de 2024. 6.- DE LA POSTURA DE ENDE SOBRE EL AUTO SUPREMO 258/2024 RA Haciendo la verificación del AUTO SUPREMO 258/2024 si ha vulnerado la garantia al debido proceso en su elemento derecho a la debida fundamentación, al respecto tenemos a bien señalar lo siguiente: 1) El Auto Supremo N° 258/2024 emitido por los magistrados de la Sala Penal establece claramente cuáles son los requisitos para la admisión del recurso de casación y aquellos previstos en el art. 417 del CPP, así como los motivos de flexibilización; 2) La linea jurisprudencial empleada se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual no fue cumplida por el accionante, a efectos de que se admita su recurso: 3) El accionante no describe ni establece el derecho supuestamente vulnerado en el pronunciamiento del Auto Supremo N 258/2024, considerando que las Garantias Constitucionales no es lo mismo que un derecho, considerando que el derecho constitucional señala que es una libertad, y la garantia es la protección a ese derecho, por lo que no se debe confundir que los derechos conforman la esencia juridica de la libertad, mientras que las garantlas son instrumentos juridicos establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre, cuál el resultado dañoso del supuesto defecto, con relación, si bien señaló la garantia vulnerada no identificó el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación ni especificó los hechos concretos que le causan agravio y el resultado dañoso emergente del defecto, 4) El accionante realiza una nueva fundamentación pretendiendo incorporar al recurso de CASACIÓN con relación a sus defendidos olvidando que el Auto Supremo N° 258/2024 no ingreso a tocar el fondo del tema declarando inadmisible la casación por no explicar y cumplir formalidades establecidas en la norma y la linea jurisprudencial. Evitando ingresar su sustento simplemente a temas que dilaten el proceso, 5) Al respecto el Accionante en su calidad de Defensor de Oficio no hizo referencia a la vulneración que emerge del Auto de Vista, sino al contrario realiza un análisis de la sentencia y al Auto de Vista, aspecto que no está permitido en casación, por lo que menos aún se puede advertir una supuesta contradicción con el Auto de Vista, debido a que los agravios no versan sobre dicha Resolución; 6) La denuncia sobre la insuficiencia de sus fundamentos planteados en el recurso de casación no es evidente, pues en el Auto Supremo se precisó las razones por las cuales no correspondia la admisión del recurso de casación, ante la formulación de una denuncia genérica carente de fundamentos: 7.- DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO La Sentencia Constitucional 1441/2016-S3 de 07 de diciembre en su ratio decidendi expresa respecto a la garantia constitucional al debido proceso como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo extablecido por disposiciones juridicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". Asimismo, la SC 1289/2010- R de 13 de septiembre, estableció que "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión Bajo la misma linea jurisprudencial la sentencia constitucional N 0190/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 ha reafirmado lo siguiente: "La fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso, la Norma Suprema del ordenamiento juridico boliviano, en su art. 115.11. establece: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a na justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" En cuanto al debido proceso, el razonamiento doctrinal, de manera uniforme señaló, que se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los arganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas. El debido proceso está destinado a proteger al chudadano de los posibles abusos yo arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales en la aplicación de las normar sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones juridicas o administrativas. En este último caso, cabra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada Cabe precisar que: 1) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica su emisión en uno u otro sentido; y. 2) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto) . Sigulendo, ese mismo orden de ideas, la SCP 0761/2013 de 11 de junio, citando a la SC 1363/2005-R de 31 de octubre, expresó que "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas En tal antecedente, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar la disposición legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma juridica. En cambio, Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características especificas de éste, que impiden su adecuación en la hipótesis normativa, y una incorrecta motivación, en el supuesto en que se indican las razones, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en la causa. Dentro de este marco jurisprudencial el Auto Supremo N° 258/2024 RA cumple con los presupuestos esgrimidos en las referidas sentencias constitucionales, ajustándose a los canones del derecho constitucional, razon por la cual no se ha identificado en el referido AUTO SUPREMO recurrido la vulneración de la garantia al debido proceso en su vertiente fundamentación 8.- PETITORIO Por todos los fundamentos expuestos, solicitamos a sus Probidades previa compulsa de los antecedentes procesales, DENEGAR LA TUTELA IMPETRADA respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Defensor de Oficio ALFONSO PABLO CAMACHO ESCOBAR en representación de los señores Francisco Xavier Corrales de Udaeta, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Pablo Magariños Revollo en contra de los Dres. Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. PRIMER OTROSI- Acompañamos como prueba literal preconstituida la siguiente documentación 1-Copia legalizada del Testimonio de Poder N° 292/2022 otorgado por ante Notaria de Fe Publica N° 25 a cargo de la Abg. Zhenia Jheney Celis Arambulo de 14 de junio de 2022 2- Copia legalizada de la Resolución Suprema N° 27683 de 03 de marzo de 2023, de designación como Presidente Ejecutivo Interino del Ing. Manuel Valle Vargas 2- Copia legalizada del Decreto Supremo N° 29644 de 16 de julio de 2008. 3.- Copia Legalizada del Decreto Supremo N° 1691 de 14 de agosto de 2013. SEGUNDO OTROSI. A efectos de notificaciones tenemos a bien poner en conocimiento de sus Autoridades los siguientes números de celulares 72205109 (Mauricio Antezana), 70735105 (Javier Antezana) y 65721267 (Jorge Michel) se tenga presente TERCER OTROSI.- Notificaciones comisione a funcionario público. Cochabamba, 21 de agosto de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PROVEIDO DE 21 DE AGOSTO DE 2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A, 21 de agosto de 2024 Se tiene por apersonados a los abogados, Henry Mauricio Antezana Claros, Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Jorge Ernesto Michel Velázquez, en representación de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD ENDE (tercero interesado), en merito al Testimonio No. 292/2022 de fecha 14 de junio de 2022, a quienes se les hará conocer futuras actuación de la presente causa, en lo demás se tiene presente lo informado, el mismo que será considerado en la audiencia señalada. Al otrosi primero. Se tiene presente y arrimese a sus antecedes. Al otrosi segundo. Tome nota el señor Oficial de Diligencias de esta Sala Constitucional III, para efectos de notificación. Al otrosi tercero.- Notifique Funcionario. FDO. - Dr. HENRY MAIDA GARCIA y Dr. LEANDRO MAMANI MAMANI. Vocal Presidente y Vocal de la Sala Constitucional No. III. Ante Dra. Janet Nazaret Mencia Baptista, mi Secretario de Camara. Doy Fe. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA SUSPENDIDA DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AUDIENCIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Con el uso de la palabra el Sr. Vocal del Tribunal de Garantias Constitucionales, declaró instalado el Acto, disponiendo que por Secretaria se informe el motivo de la audiencia, la citación a las partes y su asistencia a la presente, además se señalar si los antecedentes solicitados en el Auto de fecha 24 de julio de 2024, han sido remitidos a este Tribunal de Garantías. Seguidamente se informó que el accionante, autoridades accionados y terceros interesados han sido legal y debidamente citados, y se encuentran conectados en audiencia virtual "CISCO WEBEX MEETINGS"; el accionante, Alfonso Pablo Camacho Escobar en representaciones de Francisco Xavier Corrales de Udaeta, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Pablo Magariños Revollo; y, los terceros interesados, Empresa ENDE corporación, asistido por su abogado patrocinante y apoderado, Mauricio Antezana; Empresa ELFEC, asistido por su abogado patrocinante, Juan de la Cruz Vargas; Procuraduría General del Estado, asistido por sus abogados patrocinantes, Fernando Aguilar y Nataly Vargas: Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, asistido por la abogada patrocinante, Andrea Reyes; y, el Ministerio Publico, asistido por el Fiscal de Materia, A. Junior Martinez Flores. Ausentes los Dres. Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Javier Alejandro Alarcón Justiniano; Alfredo Viscarra Araoz; Victor Hugo Toranzo Cespedes y Marcelo Néstor Mejia Zambrana. Por otra parte, se informó que, previa verificación del SIREJ, por decreto de fecha 20 de agosto de 2024, este Tribunal de Garantias ha dispuesto la notificación de la Secretaria - Abogada de la citado Tribunal de Sentencia No. 3 de la Capital, a objeto de que, en el plazo no mayor a 24 horas, remita a esta Sala Constitucional III, el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Javier Francisco de Udaeta Corral y otros, signado con el NUREJ 201444145; sin embargo, la referida secretaria, por informe de fecha 21 de agosto de 2024, ha informado que el proceso penal descrito precedentemente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a los Autos de fechas 26 de abril y 05 de junio de 2024, advirtiéndose de esa forma que los antecedentes no fueron remitidos a este Tribunal de Garantías. Seguidamente los miembros de la Sala Constitucional III, pronunciaron el siguiente proveido: En consideración del informe emitido por Secretaría, y siendo este Tribunal de Garantias considera necesaria la remisión de todos los antecedentes referentes al presente caso, esto a fin de asumir una determinación conforme a la verdad material; bajo los principios de impulso del proceso, celeridad y no formalismo establecidos en el art. 3 numerales 3), 4), y 5) del Código Procesal Constitucional, se SEÑALA nueva audiencia para el dia jueves 12 de septiembre de 2024, a horas 08:15, Señalamiento ato que se realiza para esa fecha en razón de que la agenda de actuaciones de esta Sala se encuentra recargada, y con el fin de que se practique la diligencia de notificación de los terceros interesados y autoridades accionadas en tiempo oportuno; A tal efecto, se DISPONE la notificación de la Secretaria - Abogada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, a objeto de que remita el proceso penal relativo al NUREJ: 201444145 y sea 24 horas antes de la audiencia señalada, debiendo por Secretaria extenderse provisiones citatorias para el departamento de Chuquisaca, delegando su ejecución a un funcionario judicial hábil de dicho departamento; de igual forma, notifiquese a las autoridades accionadas con el presente señalamiento de audiencia y demás de los actuados pertinentes, en la misma forma dispuesta en el Auto de fecha 24 de julio del presente año, asimismo, se dispone la notificación de los señores Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Victor Hugo Toranzos Cespedes, mediante edictos a través del sistema HERMES, con el presente señalamiento y demás actuados pertinentes, y sea con un intervalo de 5 dias, esto conforme lo establece el art. 78 parágrafo II del CPC. Quenado notificadas las partes conectadas en audiencia virtual, con el presente proveído. Con lo que terminó el acto, firmando en constancia el Tribunal de Garantías Constitucionales. Doy fe. FDO. - Dr. HENRY MAIDA GARCIA y Dr. LEANDRO MAMANI MAMANI. Vocal Presidente y Vocal de la Sala Constitucional No. III. Ante Dra. Janet Nazaret Mencia Baptista, mi Secretario de Camara. Doy Fe. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR ACTA DE AUDIENCIA SUSPENDIDA DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE SEA PUBLICADO EN EL SISTEMA INFORMATICO HERMES. COCHABAMBA, 26 DE AGOSTO DE 2024.


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