EDICTO
Ciudad: MONTEAGUDO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTEAGUDO
EDICTO Nº 09/2024-CC
La Dra. MARIA ELIZABETH CRUZ ARANCIBIA, JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2º DE MONTEAGUDO, PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - Bolivia.---
POR EL PRESENTE EDICTO hace conocer y cita a los señores VICTOR MOSTAJO CONTRERAS Y LUCIA MOSTAJO CONTRERAS con MEMORIAL de fs.122 a 125 Y 125 VLTA, PROVEIDO de fs.204, dictada dentro del PROCESO ORDINARIO DE USUCAPION DECENAL con NUREJ 10104485, signado como CAUSA Nº182/2018, seguido por ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LECHE Y DERIVADOS “ASOPLED-SAUCES” en contra de VICTOR VELASQUEZ HERRERA cuyo contenido literal es como sigue:-
MEMORIAL cursante a fs. 122 a 125 A 125 vlta.
SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 DE LA CIUDAD DE MONTEAGUDO.
NUREJ: 10104485
INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR SER IMPROPONIBLE AL TRATARSE DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO – CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA N° 1.05.1.01.0010298 - INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA – BLOQUEO DE MATRÍCULA POR ANULACIÓN DE LA MISMA DE ACUERDO A RESOLUCIÓN SUPREMA 00942 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2009.
OTROSIES. - SU CONTENIDO.
ADHEMAR CARVAJAL RUÍZ, con C.I. Nº 5055992 Tja., mayor de edad, casado, vecino de esta ciudad y hábil por derecho, en actual ejercicio como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, de conformidad al Acta de Juramento y Posesión de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, emitido por el Juzgado Público en materia Civil Comercial y de Sentencia Penal 2do con asiento en la Ciudad de Monteagudo de fecha 03 de mayo de 2021, credencial emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, fotocopia Legalizada de Resolución Municipal Nº 36/2021 –C.M.M., en merito a la documental descrita pido a su Autoridad, aceptar mi personería en calidad de representante del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, dentro del proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, planteado por los representantes de la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES” en contra de Víctor Velásquez Herrera, Víctor Mostajo y sus herederos; mi persona en calidad de representante del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y como interesados, con el debido respeto expongo y pido:
I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Ocurre señor Juez, que ante el Juzgado Público, Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Monteagudo se presentó proceso de “Usucapión Decenal o Extraordinaria”, interpuesto por los representantes de la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES” en contra de Víctor Velásquez Herrera, Víctor Mostajo y sus herederos, pidiendo de igual manera se emplace al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo: proceso que cuenta con Nurej: 10104485 presentado en fecha 18/07/2018. Ahora en fecha 19 de julio de 2018 el Juez de turno emite decreto de admisión de la demanda ordenando se notifique a los demandados, al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y a terceros interesados. En fecha 23 de agosto de 2018 el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo es notificado con el decreto de admisión de la demanda, debiendo contestar si el inmueble objeto del litigio afecta a bienes de propiedad del municipio. Sin embargo, dentro del proceso citado se advierte que el G.A.M.M. no se apersona dentro del proceso para asumir defensa sobre los bienes de dominio municipal, quedando estos en estado de indefensión; cumplido los plazos para que los demandados se pronuncien se emite sentencia Nº 003/2019 de fecha 3 de enero de 2019, declarando PROBADA la demanda por usucapión decenal a favor de “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES”, misma que es ejecutoriada en fecha 21 de febrero de 2019 mediante auto definitivo Nº 044/2019.
En invirtud a esta sentencia ejecutoriada, los interesados proceden a iniciar su trámite de aprobación de planos en la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; presentando su solicitud y realizado el procedimiento establecido para la aprobación del plano, evidenciándose dentro del proceso que el plano presentado por la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES” se encontraba sobrepuesto a bienes de dominio municipal. En consecuencia, con el fin de asumir defensa sobre los bienes de dominio público, se remitió al juzgado a cargo del Ex Juez Juan Carlos Irala Montes Informe Técnico Legal OF.CAT CITE Nª 142/2020 con referencia “Informa caso ASOPLED SAUCES”, informe que pone a conocimiento la sobre posición existente sobre los bienes de dominio municipal. Sin embargo de lo expuesto, mediante Auto Interlocutorio Nº 087/2021 del 05 de abril de 2021 se conmina al Juez Registrador de Derechos Reales para realizar el registro de la usucapión planteada, procediéndose el registro de la usucapión, en consecuencia se tiene el registro de la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES”, mismos que llegaron a registrar su derecho propietario con una sentencia que vulnera mandatos constitucionales al privar al municipio de sus bienes municipales, el bien se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales de Monteagudo en la matricula computarizada N° 1.05.1.01.0010298 asiento “A-1” de titularidad a favor de la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES”; lote de terreno ubicado en Calle Ingavi, Barrio 24 de Mayo, Área Urbana, Distrito N° 3, manzano Nº 51 de esta ciudad de Monteagudo, con una superficie de 2444.60 m2, registrado debidamente en las Oficinas de Derechos Reales de esta ciudad de Monteagudo, con colindancias Al Norte: con Rosa Santillan y Angelo Garcia. Al Sur, con Área verde del Gobierno Municipal, al Este con Franja de seguridad y riachuelo, al Oeste con Calle Ingavi.
Señor Juez, por la documentación que me permito adjuntar a la presente demanda, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo es legítimo y absoluto propietario de:
1.- Lote de terreno denominado Centro de Acopio de Lecheros, inscrito en Derechos Reales de Monteagudo bajo la matricula computarizada N° 1.05.1.01.0004053 asiento Nº 1, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo registrado mediante Ordenanza Municipal Nº 06/2012 de 27 de enero de 2012, ubicado en el distrito 3, manzano 29, lote Nº 1, del barrio 24 de Mayo, Calle Ingavi de la zona de Candua, con una superficie de 1000.65 m2 con colindancias; al Norte con predios de la Sra. Rosa Santillan y Angelino Garcia, al Sur con calle sin denominación, al Este con Área Comunal y al Oeste con calle sin denominación (actualmente calle Ingavi).
2.- Lote de terreno denominado Área Colectiva, inscrito en Derechos Reales de Monteagudo bajo la matricula computarizada N° 1.05.1.01.0008584 asiento Nº 1, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo registrado mediante Ley Municipal Nº 53 “Declaratoria de Propiedad Municipal Bien Inmueble” de fecha 01 de diciembre de 2017, ubicado en el distrito 3, manzano 29, lote Nº 1, del barrio 21 de Septiembre, Calle en proyección de la zona de Candua, con una superficie de 107.113,91 m2 con colindancias; al Norte con Área Municipal y una torrentera, al Sur Áreas municipales (cementerio y cruz de la misión), al Este con Área Municipales y al Oeste con la Torrentera y otro colindante.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo al no presentarse en el proceso de usucapión, planteado por la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES”, quienes al disponer de una sentencia con calidad de cosa juzgada procedieron a su registro en Derechos Reales, sobreponiendo el bien adquirido por usucapión sobre los bienes de dominio municipal los cuales cuentan con derecho propietario y su registro se realizó mediante Ordenanza Municipal Nº 06/2012 de fecha 27 de enero de 2012 y Ley Municipal Nº 53 “Declaratoria de Propiedad Municipal Bien Inmueble” de fecha 01 de diciembre de 2017, es decir que cuentan con antecedes de registro con fecha anterior al inicio de proceso de usucapión planteado.
De igual manera, se tiene que la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES”, plantearon el proceso de usucapión en contra de Víctor Velásquez Herrera, Víctor Mostajo y sus herederos, sobre la propiedad del Ex fundo “El Bañado”, propiedad que cuenta con registro en la matricula computarizada Nº 1051010006468 en la cual el Estado Boliviano a través de la Resolución Suprema Nº 137043 de 19/12/1966 reconoce el derecho propietario comunitario. Sin embargo, también se tiene la Resolución Suprema 00942 de fecha 17 de julio de 2009, misma que anula los títulos colectivos dotados a través de la Resolución Suprema Nº 137043 de fecha 19/12/1966. Evidenciándose que los demandantes no tenían la legitimación para demandar la usucapión, ya que el antecedente al cual se planteó el proceso fue declarado nulo, dejando en indefensión a los verdaderos propietarios. Conforme los datos del proceso del exordio, su Autoridad podrá advertir que el mismo ha sido tramitado a espaldas de los verdaderos propietarios, ya que en el mismo se demanda a los señores Víctor Velásquez Herrera, Víctor Mostajo y sus herederos de la propiedad del Ex fundo “El Bañado”, sin considerar que la Resolución Suprema 00942 de fecha 17 de julio de 2019 anula los títulos dotados bajo Resolución Suprema Nº 137043 de fecha 19/12/1966. Causando indefensión, en franca infracción a la norma, al orden público y en evidente fraude procesal.
En el proceso, JAMÁS se ha cumplido el efecto negativo (se extingue un derecho) y positivo (nace un nuevo derecho) que debe cumplir toda sentencia de usucapión, a la fecha coexisten supuestamente dos partidas sobre el mismo espacio geográfico pues en el proceso del exordio jamás se demandó al propietario u ocupantes del inmueble usucapido, es decir al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, hecho que también es imposible ya que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de usucapión. Sencillamente se demandó convenencieramente a Víctor Velásquez Herrera, Víctor Mostajo y sus herederos, quienes ya no contaban con derecho propietario alguno sobre el antecedente demandado, derecho real propietario a ser usucapido el cual debía extinguirse para que nazca al derecho una nueva partida emergente de la usucapión.
Lo señalado es el preámbulo general de la nulidad que afecta al orden público que se solicita y que debe ser sancionada dentro el proceso del exordio a fin de que la justicia no sea utilizada por inescrupulosas personas para la obtención de objetivos nítidamente reñidos con la justicia y el derecho. Consecuentemente en calidad de afectados nos asiste el derecho de pedir la nulidad que invocamos y su digna autoridad tiene el deber de sancionarla por afectar todo lo obrado en el proceso, pues fruto del fraudulento e ilegal proceso se despojó de un bien inmueble a la institución que represento. De la revisión del proceso se puede concluir que en la tramitación del mismo, no su Digna Autoridad, sino anteriores autoridades (el ex Juez Juan Carlos Irala Montes), coludido con las partes, han cometido actos delincuenciales; causando en consecuencia indefensión absoluta a los verdaderos propietarios, en resumidas cuentas el proceso llevado a cabo es un proceso fraudulento con el que se pretende fundar derechos a favor de terceros burlando a la justicia boliviana.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, al contar con derecho propietario tiene la legitimación activa para solicitar; EN LA VIA CIVIL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR SER IMPROPONIBLE AL TRATARSE DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO – CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA N° 1.05.1.01.0010298 - INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA – BLOQUEO DE MATRÍCULA POR ANULACIÓN DE LA MISMA DE ACUERDO A RESOLUCIÓN SUPREMA 00942 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2009.
II.- FUNDAMENTACION DE DERECHO.
Nuestra Constitución Política del Estado establece en su Art. 339 rom. II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.
Sobre los bienes del estado, nuestro Código Civil establece en su Artículo 85. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PÚBLICAS).- Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. De igual manera se establece en el ARTÍCULO 91. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).- La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
Sobre la Nulidad que se opone, conforme señala el artículo 106 del Código Procesal Civil, dos son los caminos para que una Autoridad jurisdiccional sancione una nulidad: (1) De oficio y, (2) A pedido de parte; así lo señala de forma expresa el régimen jurídico de nulidades que rige en nuestro país en el parágrafo I. de la citada norma: “ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”. Por lo que en su caso, si su Digna Autoridad dirimiera que no somos parte en el proceso del exordio y por tanto, pese al interés legal demostrado a lo largo de este memorial, no tendríamos acción y derecho para oponer la nulidad, de todas maneras la misma, frente a los hechos denunciados, DEBE SER SANCIONADA DE OFICIO en atención al artículo antes mencionado y en resguardo al ORDEN PUBLICO.
En cuanto al ORDEN PUBLICO la norma procesal es clara y señala: “ARTÍCULO 5. (NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.”. Consecuentemente, la vulneración de preceptos y garantías constitucionales y procesales afecta al orden público y su acatamiento es obligatorio por parte de las Autoridades Jurisdiccionales, las partes y terceros; extremo este que vincula a su autoridad con la nulidad requerida.
La afectación al orden público conlleva la nulidad de lo actuado a fin de restituir la legalidad perdida en el proceso cuando es afectado dicho principio. Consecuentemente, en resguardo al orden público la nulidad debe ser sancionada incluso de oficio por su Autoridad pues su Autoridad se halla obligada por la ley a sancionarla.
En atención a lo señalado y conforme la abundante jurisprudencia constitucional es deber de su Autoridad sanear el proceso, al respecto tenemos que la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2007-R Sucre, 25 de enero de 2007 que establece “(…) los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2006-R Sucre, 21 de febrero de 2006 que señala: “III.5.La tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en primer término, se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en la ley y demás disposiciones legales;”. En consecuencia y conforme las sentencias constitucionales que se citan no solo que su Autoridad es plenamente competente para sanear el proceso sino que también tiene el deber de hacerlo pues, los jueces ordinarios, son los primeros llamados por ley para la tutela de las garantías y derechos que consagra la Constitución Política del Estado. En idéntico orden de razonamiento halla asidero legal la Sentencia Constitucional No.- 1689/2003-R, de 24 de noviembre que señala: “(... En la tramitación de un proceso judicial corresponde a las autoridades de la justicia ordinaria otorgar en primer lugar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales a la persona o litigante que acredite que sus derechos han sido amenazados o lesionados; agotada esa vía ordinaria, recién se abre la jurisdicción constitucional para establecer si los extremos denunciados de ilegales son evidentes, a efecto de otorgar la protección demandada en caso de constatar como ciertos los extremos denunciados ...)”.
De igual manera es necesario analizar la uniforme jurisprudencia constitucional en caso específicos de NULIDADES OPUESTAS POR TERCEROS EN PROCESOS DE USUCAPIÓN al respecto la VINCULANTE Sentencia Constitucional Plurinacional No.- 0293/2017 S-2 señala expresamente lo siguiente: “ Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.”. Consecuentemente no existe limitación jurídica alguna para presentar el presente incidente de nulidad el mismo que debe ser acogido favorablemente por su Digna Autoridad. Sobre la existencia de COSA JUZGADA que atenta contra garantías constitucionales y garantías procesales esenciales.
En el marco señalado no existe posibilidad alguna de que la Autoridad de primer grado no revise todo lo obrado y sancione la nulidad requerida pues la Autoridad de Cosa Juzgada no existe en el proceso del exordio pues la misma ha sido lograda en evidente infracción a garantías básicas constitucionales y procesales. La Autoridad de Cosa Juzgada (valor jurídico otrora absoluto) se opone a principios constitucionales vulnerados en el proceso del exordio, la Sentencia Constitucional Nº 846/2005 – R de fecha 25 de Julio de 2005, entre otras es clara al respecto y señala textualmente lo siguiente: “es perfectamente posible y operable que el Juez de la causa corrija procedimiento y con la finalidad de no causar agravio en un derecho fundamental a una de las partes, pueda reparar esa vulneración a través de un incidente promovido, y que el mismo de ninguna manera pueda entenderse como revisión de su propia actuación, toda vez que esa Resolución al vulnerar derechos fundamentales, se considera inexistente cual define la jurisprudencia constitucional.” En el mismo sentido halla coincidencia la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2007-R de fecha 25 de enero de 2007 ha señalado que: “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso.
” (Jorge Peyrano … “El Proceso Civil…” pág. 181) Así mismo el tratadista Eduardo Couture señala refiriéndose al fraude lo siguiente: “siempre llega un día en que la sentencia lograda con fraude, pasa al estado de cosa juzgada; entonces el precepto FRAUS OMNIA CORUMPIT se pone frente a precepto RES JUDICATA. Hay que elegir entre la paz jurídica y la virtud jurídica; la cosa juzgada es la paz jurídica; la revocación del fraude es el predominio de la buena fe.” (Eduardo Couture “Fundamentos …” pág. 313) Señala Devis Echeandia en su obra FRAUDE PROCESAL lo siguiente: “Puede presentarse también el fraude procesal como una obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás y, en ocasiones de terceros. Este tipo de fraude tiene múltiples aspectos, oportunidades y fines. Puede aparecer también en la demanda o en su contestación, en las peticiones de otra clase, en los recursos, referirse a las actividades vinculadas con el debate probatorio (falsificación o alteración de documentos, confesiones fraudulentas, obtención de testimonios falsos o de peritaciones viciadas de parcialidad y cohecho, destrucción u ocultación de pruebas, creación de falsos indicios, etc.) o tener el objeto que otra de las partes ejecute un acto procesal o se abstenga de ejecutarlo para de esa manera el autor de la maniobra conseguir ventajas que no le correspondían o que, por lo menos, no debía recibir dentro del trámite normal del proceso.”
En atención a ello y a los argumentos esgrimidos, no existe argumento alguno por el cual su Autoridad no pueda sancionar la solicitud de nulidad que oponemos. Como ya hemos indicado el proceso del exordio se ha tramitado vulnerando garantías constitucionales. En consecuencia, se han incurrido en varias irregularidades que deben ser sancionadas con la nulidad a fin de devolver legalidad al proceso que ha sido tramitado en evidente fraude procesal. En consecuencia; a fin de devolver legalidad al proceso y restituir los derechos constitucionales suprimidos a la institución que represento, debe anularse todo lo obrado, por la improponibilidad de la demanda, ya que los bienes de dominio público no son susceptibles de usucapión.
Consecuentemente al no existir limitación jurídica alguna para presentar el incidente de nulidad el mismo debe ser acogido favorablemente por su Digna Autoridad, siendo la nulidad insubsanable e inconfirmable y atentatoria al orden público y varias normas expresas procesales citadas en el presente memorial, solicito a su Autoridad sancionar la nulidad, así sea de oficio, sea con las formalidades de Ley.
III.-PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto y habiendo demostrado el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo mediante documentos extendidos por la Oficina de Derechos Reales, Ordenanza Municipal Nº 06/2012 de 27 de enero de 2012 y Ley Municipal Nº 53 “Declaratoria de Propiedad Municipal Bien Inmueble” de fecha 01 de diciembre de 2017, donde se establece la matrícula y el derecho propietario con el cual se acredita el derecho propietario y la posesión civil que cuenta el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, mediante la acción procesal formulo INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR SER IMPROPONIBLE AL TRATARSE DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, - INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA- y consecuentemente ordene a la oficina de Derechos Reales de Monteagudo realice la CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA N° 1.05.1.01.0010298 registrado a nombre de la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES”, de igual manera ordene a la oficina de Derechos Reales de Monteagudo realice el BLOQUEO DE MATRÍCULA POR ANULACIÓN DE LA MISMA DE ACUERDO A RESOLUCIÓN SUPREMA 00942 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2009. Pidiendo que nuestra pretensión sea declarada PROBADA, en aplicación a lo establecido en la Constitución Política del Estado en su Art. 339 rom. II.; Código Civil Artículo 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). Rom. I. y II; Artículo 5. (NORMAS PROCESALES).
JUSTICIA.
Otrosí 1.- Adjunto documental que acredita mi legitimación, fotocopias de mi Cedula de Identidad, Acta de Juramento y Posesión de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, credencial emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.
Otrosí 2.- Para efectos de notificación a la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES”, su representante Sr. Alberto Pinto Bejarano, tiene su domicilio en la Avenida René Barrientos s/n altura rompe muelles de la curva a Candua, adjunto croquis y Nº de celular 78682472 del representante, protestando coadyuvar al oficial de diligencias para su respectiva notificación.
Otrosí 3.- Adjunta documentación que avala lo afirmado en el presente memorial y que cursa en el Juzgado Publico Civil y Comercial de Monteagudo dentro el proceso signado con el Nurej: 10104485 proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, planteado por los representantes de la “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES” en contra de Víctor Velásquez Herrera, Víctor Mostajo y sus herederos, a cuyo efecto y de ser necesario, frente a la gravedad de los hechos, dispóngase la inspección ocular de dicho proceso.
Otrosí 4.- De conformidad al art. 111 del Código Procesal Civil, siendo que la misma señala que se debe de ofrecer prueba, ofrezco en calidad de prueba consistente en lo siguiente:
DOCUMENTAL:
1.- Fotocopia simple Folio Real N° 1.05.1.01.0004053 asiento “A-1”, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ubicado en el distrito 3, manzano 29, lote Nº 1, del barrio 24 de Mayo, Calle Ingavi de la zona de Candua, con una superficie de 1000.65 m2 con colindancias; al Norte con predios de la Sra. Rosa Santillan y Angelino Garcia, al Sur con calle sin denominación, al Este con Área Comunal y al Oeste con calle sin denominación (actualmente calle Ingavi).
2.- Ordenanza Municipal Nº 06/2012 de 27 de enero de 2012.
3.- Plano de Lote de Terreno, denominado Centro de Acopio de Lecheros, ubicado en barrio 24 de Mayo, distrito Nº 03, manzano Nº 29, lote Nº 01, con una superficie de 1000,65 m2; aprobado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo en fecha 16/11/2011.
4.- Fotocopia simple Folio Real N° 1.05.1.01.0008584 asiento “A-1”, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ubicado en el distrito 3, manzano 29, lote Nº 1, del barrio 21 de Septiembre, Calle en proyección de la zona de Candua, con una superficie de 107.113,91 m2 con colindancias; al Norte con Área Municipal y una torrentera, al Sur Áreas municipales (cementerio y cruz de la misión), al Este con Área Municipales y al Oeste con la Torrentera y otro colindante.
5.- Ley Municipal Nº 53 “Declaratoria de Propiedad Municipal Bien Inmueble” de fecha 01 de diciembre de 2017.
6.- Plano de Lote de Terreno, ubicado en barrio 21 de Septiembre, distrito Nº 03, manzano -, lote -, con una superficie de 107.113,91 m2; aprobado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo en fecha 05/12/2017.
7.- Certificado de Propiedad con matrícula N° 1.05.1.01.0010298, del lote de terreno ubicado en Calle Ingavi, Barrio 24 de Mayo, Área Urbana, Distrito N° 3, manzano Nº 51 de esta ciudad de Monteagudo, con una superficie de 2444.60 m2, registrado debidamente en las Oficinas de Derechos Reales de esta ciudad de Monteagudo a nombre de “Asociación de Productores de Leche y Derivados ASOPLED-SAUCES” asiento “A-1” de titularidad, con colindancias Al Norte: con Rosa Santillan y Angelo Garcia. Al Sur, con Área verde del Gobierno Municipal, al Este con Franja de seguridad y riachuelo, al Oeste con Calle Ingavi.
8.- Informe de fecha 18 de octubre de 2022 CITE OF. CAT. UR Nº 283/2022 con referencia “Sobreposición a Áreas Municipales”
9-. Resolución Suprema 00942 de fecha 17 de julio de 2009, misma que anula los títulos colectivos dotados a través de la Resolución Suprema Nº 137043 de fecha 19/12/1966.
Otrosí 5.- De acuerdo a las formalidades establecidas en el Art 72 rom. I y II del Código Procesal Civil, señalo como domicilio procesal a efectos de recibir notificaciones y emplazamientos oficinas del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MONTEAGUDO ubicado entre Calles Sucre y Saul Abdenur del municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, el N° de whatsapp 73407684 y el correo electrónico jmlespinoza1991@gmail.com, indistintamente ambos pertenecientes al Asistente Legal de la Dirección de Urbanismo y Catastro Urbano –Rural del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, Lic. José Miguel López Espinoza. Con matricula RPA: 10333046JMLE a efectos de seguimiento, de igual manera pido se habilite en el Sistema Integrado de Registro Judicial – SIREJ para seguimientos del proceso.
Monteagudo, 25 de marzo del año 2024.
Fdo.Ing. Adhemar Carvajal Ruiz-ALCALDE GAM-MONTEAGUDO- Fdo.Lic.Jose Miguel Lopez Espinoza---
PROVEIDO cursante a fs.204
Monteagudo, 16 de agosto de 2024.-
CAUSA:182/2018
Se tiene presente la literal que antecede, de la revisión de antecedentes, se tiene que el demandado Víctor Mostajo Contreras fue citado en la demanda mediante edictos judiciales y asimismo se advierte la defunción a fs. 173, de quien se tiene descendencia a la señora Lucia Mostajo Contreras a fs. 182, siendo el domicilio de la misma imprecisa con al finalidad de garantizar el debido proceso, procédase a la notificación con el incidente al demandado Víctor Mostajo Contreras y Lucia Mostajo Contreras, mediante edictos judiciales conforme establece el art. 78.II del Código Procesal Civil, previo juramento de desconocimiento de domicilio, ello con la finalidad de evitar cualquier nulidad, para tal objeto emítase los formatos de edicto y publíquese en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia en el módulo de edictos judiciales del sistema Hermes, por dos veces con intervalo no menor a cinco días, asimismo publíquese en el tablero judicial de este despacho.
Regístrese. -
El presente EDICTO es librado en la ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, a veintiséis días del mes de agosto del año dos mil
veinticuatro. --
D.
S.
O.-
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