EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL
E D I C T O
EL DR. DAVID RAMIRO PÉREZ CORONADO – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIAS LAS MUJERES IV DE LA CIUDAD DE TRINIDAD – BENI – BOLIVIA. - - - - - - - - - - - - - -
Por el presente Edicto se CITA Y NOTIFICA al señor WILVER MELGAR EIRUBYEN, CON ACTA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN FAVOR DE SERGIO ORTIZ YUCO: dentro de la Causa N° 138/2023, Código Único N°801102012302153, proceso penal seguido por el Ministerio Publico seguida de Wilver Melgar Eirubyen contra Sergio Ortiz Yuco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art.332 del Código Penal, para lo cual, se transcriben las piezas Pertinentes: ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA En la ciudad de la santísima Trinidad, capital del Dpto. del Beni a los 30 días del mes de Julio del año 2.024, a horas 14:30 a.m.; se reunió el Tribunal del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres IV de la Capital, integrado por el Dr. David Ramiro Pérez Coronado - Juez de Instrucción Penal IV y la suscrita Secretaria –Abogada. Beatriz Cayuba Cueva, se constituyó la Audiencia de consideración de suspensión de la Pena, dentro de la Causa signada con el N° 138/2.023 y Código Único N° 801102012302153, Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Wilver Melgar Eirubyen contra Sergio Ortiz Yuco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados por el artículo 332 del Código Penal.Instalada la audiencia por el sr. juez, se informó por secretaría que, la presente audiencia es para considerar la Suspensión Condicional de la Pena y la situación jurídica del imputados Sergio Ortiz Yuco, informar que los sujetos procesales han sido notificados como se puede evidenciar en los formularios de notificación. Presentes en sala el representante del Ministerio Publico doctor Percy Soruco Flores, el imputado Sergio Ortiz Yuco en compañía de sus abogados defensor Semani Semo Ana Rosa, el denunciante Sr. Wilver Melgar Eirubyen ha sido notificado por edicto el mismo que no se encuentra presente, eso es todo en cuanto puedo informar señor juez.
JUEZ-DR. DAVID RAMIRO PEREZ CORONADO:- Se tiene presente el informe evacuado por secretaria, como también lo manifestado y solicitado por los sujetos procesales presentes en audiencia, por lo que el suscrito va proceder a dictar la resolución correspondiente.
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Auto N° 495/2024
Santísima Trinidad 30 de Julio de 2024
VISTOS.- Que, dentro de las causas que cursan en este Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer IV de la Ciudad de la Santísima Trinidad, Capital del departamento del Beni, se encuentra la Causa N°138/2.023 y Código Único N° 801102012302153, proceso penal seguido por Ministerio Publico a denuncia de Wilver Melgar Eirubyen, contra Sergio Ortiz Yuco por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
CONSIDERANDO I. Que, en audiencia la defensa técnica del señor Sergio Ortiz Yuco ha hecho mención de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 366 del adjetivo penal, solicitando que se dé viabilidad al beneficio de la suspensión condicional de la pena. Que, por su parte el Ministerio Público ha hecho referencia en la parte pertinente de que se cumplen los requisitos del artículo antes mencionado y qué, teniendo en cuenta que la finalidad de este instituto jurídico es beneficiar a los imputados y que ellos se reinserten ha requerido que el tiempo que se dé cumplimiento a las condiciones y reglas sean no menor a 24 meses es decir dos años.
CONSIDERANDO II. Que, el artículo 366 del adjetivo penal claramente establece bajo el nomen iuris de suspensión condicional de la pena, la jueza o juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concursan los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de 3 años de duración.
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por el delito doloso en los últimos cinco años.
A su vez el artículo 367 del mismo rito de la materia establece que efectos ejecutaría de la sentencia que impone la condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestos de conformidad al artículo 24 de este código, vencido el periodo de prueba la pena quedará extinguida, si durante el período de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, la suspensión de la pena no libera al condenado de las multas, ni el de la ni las inhabilitaciones que se hayan impuesto en sentencia.
Ahora bien conforme la norma mencionada corresponde analizar si es dentro del caso de autos, convergen los dos requisitos que establece el artículo 366:
1. De la revisión del presente proceso se divisa que, se ha dictado sentencia asignada como número 15/2024 del 12 de julio, en la cual se dispuso la parte resolutiva declarar al imputado Sergio Ortiz Yuco, autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado en curso en el artículo 332 condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 3 años en el centro de rehabilitación de varones de mocoví, nótese de un contraste de una inteligencia de la parte resolutiva de la sentencia mencionada con el artículo 366 numeral 1 se cumple el primer parámetro cuando establece, si la persona haya sido objeto de condena o pena privativa de libertad que no exceda los tres años en el caso de auto se da la concurrencia, en relación al numeral,
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por un delito doloso, en los últimos cinco años, revisado el cuaderno de control jurisdiccional se puede divisar documentales consistentes en certificado de antecedentes penales a nombre del ahora imputado Sergio Ortiz Yuco en el cual se divisa que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutorial, declaratoria de Rebeldía o suspensión condicional del proceso, documentación que data del 24 de julio del año en curso, en esa misma directriz se tiene el certificado de No Violencia, CENVI a nombre del ahora imputado Sergio Ortiz Yuco, igual no registra antecedente penal alguno.
Es decir analizado que fuese el mismo se da cumplimiento a lo que establece el artículo 366 del adjetivo penal, empero por el principio de objetividad, establecido en el artículo 72 y verdad material en artículo 180 no podríamos referir lo que ha indicado el Ministerio Público, que a la víctima se le ha procedido a notificar en fecha 17 de julio de 2024 y vence la notificación el 2 de Agosto, sin embargo conforme se tiene el artículo 203 constitucional 15 de la ley 254 no hace referencia en punto 3 II) la no exigibilidad de la ejecutoria de la sentencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, sentencia constitucional plurinacional 0122/2020-S2 del 16 de Julio que viene a ser de carácter vinculante y de aplicación obligatoria, es decir en el caso de auto se cumple y los parámetros en el fondo del artículo 366.
POR TANTO.-El suscrito juez instructor cuarto en lo penal de la capital, va a disponer la aplicabilidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor del imputado Sergio Ortiz Yuco disponiendo que cumpla las siguientes reglas, conforme se tiene el artículo 24 de la ley 1970:
1. La prohibición de cambiar de domicilio, para lo cual nos deberá hacer llegar la documentación inherente a su domicilio.
2. La prohibición de cometer nuevo delito de la misma naturaleza.
3. La obligación de permanecer en un trabajo o empleo.
4. Someterse a la vigilancia del juez de ejecución penal, para lo cual deberá firmar cada 10 días ante el juez de ejecución penal.
5. La prohibición de tener o portar armas.
Las medidas deben ser cumplidas por el lapso de dos años, se hace constar que el incumplimiento de esas medidas dará lugar a la revocatoria y el imputado debe o el condenado deberán cumplir su pena privativa de libertad, conforme establece el artículo 367 del adjetivo penal. Esas son las medidas que ha dispuesto el suscrito, habiendo sido beneficiado, por secretaría expídase el mandamiento que corresponda, ha concluido la presente audiencia.
SE HACE CONOCER A LAS PARTES, QUE SI CREYEREN, QUE SUS DERECHOS HAN SIDO CONCULCADOS O VUNERADOS, EN LA PRESENTE AUDIENCIA, PUEDEN PLANTEAR O HACER USO, DE LOS RECURSOS QUE LA LEY LE FRANQUEA, DE CONFORMIDADA A LA NORMA QUE RIGE LA MATERIA, QUEDANDO LEGALMENTE CITADOS Y NOTIFICADOS DE MANERA ORAL, LAS PARTES PRESENTES CONFORME A LEY, EN LA PRESENTE AUDIENCIA.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Firmado y Sellado Dr. David Ramiro Pérez Coronado - Juez.- del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer IV de la Ciudad de la Santísima Trinidad Capital del Dpto. del Beni.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
D.
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