EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y
CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL
EDICTO
JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL.
PARA: SILVERIA SUSAÑO VILLCA
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA SILVERIA SUSAÑO VILLCA; CON AUTO INTERLOCUTORIO (CN-018/2024) DE 13 DE MARZO DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072000342) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMRBADA VICTIMA, EN CONTRA DE MARIO CORIA CALANI, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO:
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
AUTO INTERLOCUTORIO CN-018/2024
Cochabamba, 13 de marzo del 2024
JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA
LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL
JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova
CODIGO UNICO: 301102072000342
ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia
VICTIMA: Silveria Susaño Villca
IMPUTADO: Mario Coria Calani
DELITO: Violencia familiar o doméstica
SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino
1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA DECISIÓN
Al haber sido remitido el pliego acusatorio elaborado por el Ministerio Público por el/la juez de instrucción penal de turno, fue radicada la presente causa ante este despacho judicial, para luego imprimirse a la misma el trámite previsto en la ley, habiéndose en el ínterin fijado audiencia para considerar la aplicación de la salida alternativa de conciliación, donde la representante del Ministerio Publico de manera oral expuso el requerimiento correspondiente a tal fin (modificándose así el requerimiento conclusivo de inicio aludido), señalando que la víctima fue quien promovió en su oportunidad tal figura, la cual se encuentra concretada en el documento respectivo (que cursa en obrados) luego de comprobarse a su vez que no existe reincidencia.
De otra parte se deja constancia que se lleva a cabo el presente acto procesal aun sin la presencia del imputado e igualmente la víctima Silveria Susaño Villca, toda vez que la misma ha expresado que quiere concluir el presente proceso a través del memorial que data del 14 de mayo del año 2020.
2. COMPETENCIA
A fin de cumplir el mandato constitucional contenido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo relativo a que la justicia debe ser aplicada de manera pronta y oportuna, es que la Ley 586, denominada “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, incorporo modificaciones al Código de Procedimiento Penal, (CPP), entre las que se encuentra la establecida en su art. 326, que en su primer párrafo indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia”.
La norma adjetiva precitada, en su párrafo segundo señala que el/la imputado/a podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el juez o tribunal, de esta manera se extrae que el Juez de Sentencia tiene suficiente competencia para resolver en la etapa de juicio, inclusive, las solicitudes de salidas alternativas, entre ellas la conciliación, cuando son puestas en su conocimiento.
3. HECHO ACUSADO, CALIFICACION JURIDICA
E INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO
3.1. La prenombrada representante del Ministerio Publico en la presente audiencia se advierte expuso de manera oral los fundamentos fácticos y jurídicos que amparan su requerimiento conclusivo de conciliación, aparejando ello deba concluirse el hecho acusado sería el siguiente: “En fecha 28 de abril 2020 el señor Mario Coria Calani amenazo a su esposa Silvana Susano Villca con pegarla y le pedía que se vaya de la casa amenazándola, preguntándole a qué hora iba a ir a denunciarlo a la policía, amenazándola con hacerle algo, ello porque el día domingo le había pegado (…) refiere que se fue al palio y volvió a ingresar a su cuarto pero seguía amenazándola con matarla y que se fuera de la casa, dándole un manazo en su cabeza y amenazando que tiene abogados y después fue a llamar a la policía”.
3.2. Debe tenerse presente a su vez que el Ministerio Publico en su calificación jurídica del hecho, tanto en la acusación como a tiempo de presentar la salida alternativa en cuestión, le atribuye al imputado la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en grado de autor.
3.3. Dicho acusado en audiencia sostuvo que su nombre era; Mario Coria Calani, con C.I. 9186922 expedido en La Paz, ciudadano boliviano de 48 años de edad, al haber nacido el 13 de diciembre de 1990 en el Departamento de Potosí, de ocupación albañil, domiciliado en la zona Alto Cochabamba.
4. FUNDAMENTACION JURIDICA Y MOTIVACION
La conciliación es una salida alternativa al juicio que en determinados delitos permite que la víctima y el imputado arriben a una solución mediante la celebración de acuerdos, cuyo objeto es la reparación del daño causado por el hecho ilícito y su efecto principal es la extinción de la acción penal.
Con relación a los delitos de acción penal pública, la jurisprudencia indicativa contenida en la Sentencia Constitucional 1665/2013 - R de 17 de noviembre, aclaro que “…Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre estás se encuentra la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado y la conciliación. Esta última, vale decir, la conciliación, es un acuerdo por el cual las partes de modo excepcional convienen en resolver un litigio de común acuerdo en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, acuerdo que en materia procedimental penal se puede dar sólo cuando se reúnen ciertas condiciones, tales como: a) que se trate de delitos de contenido patrimonial o culposos; b) que no se tengan por resultado la muerte; y, c) que no exista un interés público gravemente comprometido, conforme establece la norma en el art. 65 de la LOMP”.
Dentro este proceso penal, se advierte que el Ministerio Público requiere la aplicación de dicha salida alternativa, ante lo que corresponde verificar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo IV del art. 46 de la Ley 348, en lo relativo a que excepcionalmente la “conciliación podrá ser promovida únicamente por la victima solo por única vez, no siendo posible en caso de reincidencia”. Sobre esta última exigencia es necesario tomar en cuenta lo establecido en el art. 41 del CP, es decir, que la reincidencia concurre cuando se comete un nuevo delito antes de haber vencido el plazo de cinco años desde que fue objeto de una condena ejecutoriada previa.
De la revisión de los datos que ilustran el trámite de la causa y lo expuesto en la presente audiencia, se comprueba es la victima (Silveria Susaño Villca) quien promovió la conciliación, misma que se encuentra plasmada en el documento “transacción definitiva, desistimiento y garantía reciprocas” y donde se establece en lo esencial lo siguiente; “…TERCERA (OBJETO). - Al presente así por convenir a los intereses de las partes sin que exista presión, ni dolo de ninguna naturaleza, con el fin de culminar la acción penal y la convivencia en Paz y tranquilidad deciden al siguiente acuerdo.
3.1. Queda desistido y archivado la denuncia presentada ante la EPI SUR por los delitos previstos en los art. 272 Bis presentado por la VICTI??.
3.2.- De mutuo acuerdo LA VICTIMA y el DENUNCIADO-RESPONSABLE se comprometen a no molestarse mutuamente, en su entorno familiar, y se otorgan garantías reciprocas y moral para la estabilidad de vida de la VICTIMA, extensiva a toda su familia, misma que en caso de cometer molestias y/o amenazas de toda índole serán denunciados inmediatamente a la autoridad llamada por ley, F.EL.C.V. y/o Fiscalía, siendo esta conciliación será por única vez, pudiendo la parte afectada acudir nuevamente ante la autoridad competente”.
De igual manera se evidencia que dicha conciliación vendría a ser la primera y única, pues no existe en este proceso ninguna otra salida alternativa aceptada, así como finalmente que el imputado no es reincidente, toda vez que del tenor de los certificados del “Registro de Antecedentes Penales” y de “No Violencia”, así como en función a lo que revela el sistema JL-1 del Ministerio Público (con base en el cual la fiscal sostuvo que no existiría registro de otra denuncia previa entre las partes por delitos previstos en la Ley 348), cabe inferir que Mario Coria Calani no tiene registrada una sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso por delito común y tampoco existe registro de condena firme o denuncia anterior en relación al delito de violencia familiar o doméstica. Al concurrir los requisitos para la procedencia de la conciliación en hechos de violencia, conforme establece el citado art. 46 parágrafo IV de la Ley 348, corresponde deba determinarse lo siguiente.
5. PARTE DISPOSITIVA
El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, ADMITE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACIÓN requerida por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se HOMOLOGA el documento denominado “TRANSACCION DEFINITIVA, DESISTIMIENTO Y GARANTIAS RECIPROCAS” de 14 de mayo de 2020, cuyas firmas se observa fueron reconocidas ante Notaría de Fé Publica, situación que importa deba considerarse tiene vigencia lo acordado en la aludida clausula tercera, donde se establecen los términos en los que están conciliando. Consiguientemente, al no advertirse que exista ninguna condición sujeta a plazo y/o pendiente, menos todavía reclamo alguno de la víctima sobre el particular, debe asumirse se cumplió lo pactado en ese acuerdo, determinando ello que conforme a lo previsto en los arts. 27-7) y 327-5) del CPP, deba declararse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso penal seguido en contra de Mario Coria Calani, de generales de ley ya conocidas, por el delito de violencia familiar o doméstica.
Queda notificada en audiencia la fiscal Juliana Patiño con la presente resolución por su pronunciamiento, conforme señala el art. 160 penúltimo párrafo del CPP, modificado por la Ley 1173, debiendo ser notificadas la víctima y el imputado de manera personal y/o por edictos; se advierte a tales sujetos procesales que tienen el derecho de apelar en el término de tres días, conforme lo establece el art. 403 numeral 6) de la aludida Ley 1970. REGÍSTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
Cochabamba, 22 de agosto de 2024
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