EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL
E D I C T O
EL DR. DAVID RAMIRO PÉREZ CORONADO – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIAS LAS MUJERES IV DE LA CIUDAD DE TRINIDAD – BENI – BOLIVIA. - - - - - - - - - - - - - -
Por el presente Edicto se CITA Y NOTIFICA al señor GUIDO PINTO ROSSELL CON ACTA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y SALIDA ALTERNATIVA PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON SENTENCIA 18/2024 EN FAVOR DE DANIEL BARBA POBOSLO dentro de la Causa N° 141/2.023, proceso penal signado con el Código Único N° 801102012302189, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Guido Pinto Rossell contra Herlan Arias Moreno y Daniel Barba Poboslo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal, para lo cual, se transcribe la pieza Pertinentes: ACTA DE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO En la ciudad de la santísima Trinidad, capital del Dpto. del Beni a los 30 días del mes de Julio del año 2.024 años, a horas 09:30 a.m.; se reunió el Tribunal del Juzgado de Instrucción Penal IV de la Capital, integrado por el Dr. David Ramiro Pérez Coronado - Juez de Instrucción Penal IV y la suscrita Secretaria –Abogada (En Suplencia Legal) Dra. Dorcka Sato Mercier, se constituyó la Audiencia para considerar Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, dentro de la Causa signada con el N° 141/2.023 y Código Único N° 801102012302189 proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Guido Pinto Rossell contra Daniel Barba Poboslo y Herland Arias Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados por el Art. 332 del Código Penal.
Instalada la audiencia por el Sr. Juez, se informó por secretaría que, todos los sujetos procesales han sido notificados para la presente audiencia, el denunciante Wilver Melgar Eirubyen notificado por edicto.
Y que se encuentran presentes en sala el representante del Ministerio Publico doctor Percy Soruco Flores, el imputado Daniel Barba Poboslo quien se encuentra asesorado por el doctor Napoleon Ojopi Cortez, ausente el denunciante y victima Guido Pinto Rossell, eso es todo en cuanto puedo informar.
Juez – Dr. David Ramiro Pérez Coronado.- Se tiene presente el informe por secretaria, lo manifestado y solicitado por el representante del ministerio público, con respecto, a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, en favor del imputado Daniel Barba Poboslo, como, lo manifestado por el abogado del imputado, en cuanto, al estar de acuerdo y de manera voluntaria, en que su defendido, se someta a dicha salida alternativa, ya que, sin que medie presión o alguna o injerencia, aceptando su participación en el hecho, la renuncia al juicio oral, público y contradictorio, la aceptación de la condena impuesta, por lo que con carácter previo, a considerar a la solicitud de Procedimiento Abreviado, se le preguntará al imputado, las siguientes preguntas de rigor:
1.- Diga su nombre completo y generales de ley.-
R.- Daniel Barba Poboslo.
2.- Se encuentran de manera voluntaria.
Sr. Daniel Barba Poboslo. - Sí
3.- Conocen las consecuencias de un juicio público y contradictorio.
Sr. Daniel Barba Poboslo. - Sí
4.- Renuncia al juicio público y contradictorio.
Sr. Daniel Barba Poboslo. - Sí
5.- Reconoce de manera voluntaria, su participación en el hecho, que se les atribuye y díganos, cuál ha sido su participación.
Sr. Daniel Barba Poboslo. -
Sí, señor juez, participe en el hecho.
6.- Usted ha firmado, un acuerdo el 27 de Junio del 2.024, donde acepta su culpabilidad, renuncia, al juicio oral, público y contradictorio, además de estar de acuerdo en la condena impuesta de 03 años de presidio, están de acuerdo, en la pena y la condena.
Sr. Daniel Barba Poboslo. -
Sí, estoy de acuerdo.
Juez – Dr. David Ramiro Pérez Coronado.-
Se tiene presente el informe emitido por secretaría, como lo manifestado y solicitado por los sujetos procesales presentes en audiencia, y de la revisión del cuaderno de investigaciones y control jurisdiccional, el suscrito Juez, pasa a dictar la siguiente resolución.
***************************************************************
S E N T E N C I A
N° 18/2024
Trinidad, 30 de Julio de 2024.
CODIGO UNICO: 801102012302189.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 4to.CORRESPONDIENTE AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI.
“EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA”
Se dicta la presente sentencia dentro de la Etapa Preparatoria de la investigación que sigue el Ministerio Público en virtud de la salida alternativa de procedimiento abreviado en contra del: Sr. DANIEL BARBA POBOSLO, mayor de edad, con Cedula de identidad: 11368644 Beni, nacionalidad boliviana, ocupación Albañil, con domicilio real B/ las maravillas C/13
INTERVINIENTES:
Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal a cargo del
Juez: Abg. David Ramiro Pérez Coronado.
Secretaria Cuarto de Instrucción en lo Penal:
Abg. Dorcka Sato Mercier (En Suplencia Legal).
Ministerio Público-Fiscal:
Dr. Percy Soruco Flores
Víctima.
Guido Pinto Rossell.
Dicta la siguiente sentencia. -
I. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-
En la relación fáctica de los hechos el Ministerio Público sostiene que, en oficinas de la FELCC, sienta denuncia el señor GUIDO PINTO ROSSELL contra autores, indicando lo siguiente:
Se recepciono en oficinas de DIPROVE-TRINIDAD, la denuncia del señor GUIDO PINTO ROSSELL en contra del Sr. DANIEL BARBA POBOSLO de 18 años de edad por el delito de ROBO AGRAVADO DE MOTOCICLETA de las siguientes características: MARCA: SERNA, TIPO: HJ 150, CHASIS: L7GPCKLYXN1020022, MOTOR: DY162FMJ2N5132298, COLOR: AZUL, MODELO 2022, SIN PLACA DE CONTROL, el denunciante refiere que en fecha 14 de diciembre de 2023 a Hrs 16:00 aprox. se encontraba trabajando de moto taxi que circulaba por la zona Nueva Trinidad av. principal es donde una persona de estatura mediana de ojos zarcos, lo hizo parar indicando que le haga taxi, le dijo que lo lleve a la zona San Ramoncito Alejando a la zona San Ramoncito le dijo que le lleve más al fondo donde hay una lechería y que le iba a pagar quince bolivianos, pasaron la lechería llegando a la circunvalación de tierra donde el denunciante le dijo que hasta ahí son veinte Bolivianos el denunciado le dijo que lo deje ahí, es ese momento le puso un cuchillo en su cuello, lado derecho, y le dijo que se baje de la motocicleta el denunciante se bajó de la moto donde el denunciado le dijo que se aleje de la moto, el sujeto logro subirse a la moto y se fue por la circunvalación.
En consecuencia el suscrito Fiscal de Materia.
Habiendo el Ministerio Público requerido el inicio de inicio de investigación contra de Daniel Barba Poboslo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Arts. 331 con relación al 332 DEL CODIGO PENAL.
El MP requiere salida alternativa de Procedimiento Abreviado aduciendo que el imputado DANIEL BARBA POBOSLO, ha suscrito un acuerdo legal de Procedimiento Abreviado y que el imputado presto su voluntad de renunciar al juicio oral y que la misma fue libre y voluntaria, admitiendo su responsabilidad y participación en el hecho imputado, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Arts. 331 con relación al 332 DEL CODIGO PENAL, por lo que amparados en los Art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y al fin previsto por los Arts. 301 Inc. 4) y 323 Inc. 2), y 325 del mismo cuerpo legal, REQUIERE la aplicación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO a favor del acusado DANIEL BARBA POBOSLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Arts. 331 con relación al 332 DEL CODIGO PENAL, solicitud que basa en el parágrafo I del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 que expresa "I. EL IMPUTADO PODRÁ ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, criterio de oportunidad, Suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, "Ley del Órgano Judicial", siempre que no se prohíba expresamente por Ley.
Sustenta su requerimiento aduciendo que en el curso de la investigación se logró recolectar los siguientes elementos:
MP-PD1.- Formulario de denuncia de fecha 14 de diciembre del 2023.
MP-PD2.- Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 14 de diciembre del 2023.
MP-PD3.- Declaración informativa del denunciante.
MP-PD4.- Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 14 de diciembre del 2023.
MP-PD5.- Muestrario fotográfico.
MP-PD6.- Acta de aprehensión por la policía.
MP-PD7.- Acta de lecturas de derechos y garantías constitucionales de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD8.- Acta de requisa personal a DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD9.- Acta de aprehensión por la policía de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD10.- Acta de lecturas de derechos y garantías constitucionales de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD11.- Acta de requisa personal a DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD12.- Acta de secuestro de motocicleta entregada por DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD13.- Acta de secuestro de motocicleta entregada por JUAN AGUILAR CALLISAYA.
MP-PD14.- Declaración informativa en calidad de denunciado de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD15.- Declaración informativa en calidad de denunciado de Daniel Barba Poboslo.
MP-PD16.- Dirección funcional de la investigación
MP-PD17.- Certificado de antecedentes penales del ciudadano Daniel Barba Poboslo.
MP-PD18.- Acuerdo de procedimiento abreviado de fecha 27 de junio de 2024.
IV.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA. –
Menciona que la prueba ofrecida establece la existencia del hecho, la responsabilidad penal del Imputado (en el grado de Autoría), admitiendo su responsabilidad y participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Arts. 331 con relación al 332 DEL CODIGO PENAL, impetrando que se dicte Sentencia Condenatoria disponiendo pena privativa de libertad de 03 (tres) años a cumplir en el Penal de Mocoví.
Asimismo, sostiene el Ministerio Público que se cumplen los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y que por ello de conformidad a los Arts. 373 y 374 del CPP, solicita aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor Daniel Barba Poboslo.
Refiere que existe una aceptación del imputado y su abogado a la salida alternativa. Como además la renuncia al juicio, oral, público, continuo y contradictorio, como la admisión del hecho y su reconocimiento de su participación en el hecho de manera libre y voluntaria.
En su momento, y corrido en traslado a la Defensa del imputado, se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público, e indica su conformidad a la pena acordada y anuncia la renuncia a las fases del proceso, solicitando se dicte sentencia condenatoria en esta audiencia.
II. FUNDAMENTO DE DERECHO. (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA)
Procedimiento abreviado
El Procedimiento Abreviado constituye una simplificación de los trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas.
En ese contexto, el Órgano Jurisdiccional a los efectos de imponer la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, debe tomar en cuenta los alcances de los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad, atenuantes generales y especiales, a ese efecto se tienen presente el grado de instrucción y edad del imputado, así como las circunstancias del hecho penal y el grado de arrepentimiento del ilícito penal cometido.
El art. 373 del Código de Procedimiento Penal, determina expresamente que: “I. Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....".
En el caso de autos, se llegó a establecer que el Ministerio Público acreditó con prueba idónea consistente en:
MP-PD1.- Formulario de denuncia de fecha 14 de diciembre del 2023.
MP-PD2.- Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 14 de diciembre del 2023.
MP-PD3.- Declaración informativa del denunciante.
MP-PD4.- Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 14 de diciembre del 2023.
MP-PD5.- Muestrario fotográfico.
MP-PD6.- Acta de aprehensión por la policía.
MP-PD7.- Acta de lecturas de derechos y garantías constitucionales de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD8.- Acta de requisa personal a DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD9.- Acta de aprehensión por la policía de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD10.- Acta de lecturas de derechos y garantías constitucionales de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD11.- Acta de requisa personal a DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD12.- Acta de secuestro de motocicleta entregada por DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD13.- Acta de secuestro de motocicleta entregada por JUAN AGUILAR CALLISAYA.
MP-PD14.- Declaración informativa en calidad de denunciado de DANIEL BARBA POBOSLO.
MP-PD15.- Declaración informativa en calidad de denunciado de Daniel Barba Poboslo.
MP-PD16.- Dirección funcional de la investigación
MP-PD17.- Certificado de antecedentes penales del ciudadano Daniel Barba Poboslo.
MP-PD18.- Acuerdo de procedimiento abreviado de fecha 27 de junio de 2024
Análisis del caso.
Bajo el marco normativo y doctrinal descrito precedentemente, de la valoración integral de los elementos probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por la primera parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptica e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del art. 171 del citado adjetivo penal, permiten respaldar que los hechos que se declaran admitidos por el imputado DANIEL BARBA POBOSLO, configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Arts. 331 con relación al 332 DEL CODIGO PENAL, toda vez que el imputado con su actuar sostiene que:
En fecha 14 de diciembre de 2023 a Hrs 16:00 aprox. se encontraba trabajando de moto taxi que circulaba por la zona Nueva Trinidad av. principal es donde una persona de estatura mediana de ojos zarcos, lo hizo parar indicando que le haga taxi, le dijo que lo lleve a la zona San Ramoncito alejando a la zona San Ramoncito le dijo que le lleve más al fondo donde hay una lechería y que le iba a pagar quince bolivianos, pasaron la lechería llegando a la circunvalación de tierra donde el denunciante le dijo que hasta ahí son veinte Bolivianos el denunciado le dijo que lo deje ahí, es ese momento le puso un cuchillo en su cuello, lado derecho, y le dijo que se baje de la motocicleta el denunciante se bajó de la moto donde el denunciado le dijo que se aleje de la moto, el sujeto logro subirse a la moto y se fue por la circunvalación.
Es así que, realizado el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, tal como lo prevén los Arts. 123, 124, 171, 173 y 374 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la sana crítica y al prudente arbitrio del suscrito Juzgador, se llega a la plena convicción que en contra que el imputado Sr. DANIEL BARBA POBOSLO, existen los suficientes elementos que hacen ver y evidenciar que es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Arts. 331 con relación al 332 DEL CODIGO PENAL, tal cual se tiene adjuntas las pruebas de cargo acumuladas en la presente audiencia.
Artículo 331. (Robo)
El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado, con privación de libertad de uno a cinco años.
Artículo 332. (Robo Agravado)
La pena será de presidio de tres 3 a diez 10 años:
1.- Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad de agente.
2.- Fuere cometido por dos 2 o más autores.
3.- Si fuere cometido en lugar despoblado.
Teniendo en cuenta las pruebas cursantes en el cuadernillo de investigaciones, se establece que existen actos investigativos desarrollados por el Ministerio Fiscal, que nos direccionan a la lógica de la existencia del ilícito penal perseguido por el persecutor penal, conforme las probanzas presentadas con el requerimiento de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado.
Los elementos probatorios analizados de manera integral, generan convicción de que el imputado SERGIO ORTIZ YUCO, ha adecuado su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 332 Núm. 2 DEL CODIGO PENAL.
El procedimiento abreviado se encuentra dentro del canon permitido por el art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal.
También se desprende la existencia de la comisión del delito que se le atribuye, por la confesión voluntaria del encausado, quien manifiesta haber participado en la comisión del delito que se le imputa y acepta la privación de libertad de tres (3) años y en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi”.
III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Del análisis de los datos recogidos en trámite penal se puede evidenciar que en la conducta del imputado aparecen los elementos del tipo penal que se investigó. En consecuencia, la comisión del delito se puede constatar las siguientes pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público.
IV. REQUISITOS LEGALES.-
1. En audiencia pública el ciudadano DANIEL BARBA POBOSLO, se ha declarado culpable y ha renunciado al juicio oral, público y contradictorio.
2. Ha manifestado en su declaración la culpabilidad y su renuncia es libre y voluntaria al juicio oral.
3. El abogado de la defensa del ahora imputado, han manifestado su aceptación al acuerdo realizado con el Ministerio Público y el imputado.
4. El Ministerio Público ha llegado a un acuerdo con el imputado respecto al delito atribuido y la pena requerida.
V. PARTE DISPOSITIVA.-
Que, el art. 373 del Código de Procedimiento Penal ha instituido la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la cual consiste en que las partes lleguen a un acuerdo, basado en la verdad material de los hechos, se puede pactar la pena a imponerse por el delito que está siendo investigado por el Ministerio Público, por lo que se determina bajo los argumentos y fundamentos expuestos, y:
POR TANTO.- El suscrito Juez del juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital, en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y en estricta aplicación de lo establecido por el art. 373 con relación al art. 365 del código de procedimiento penal, dispone DECLARAR AL CIUDADANO: DANIEL BARBA POBOSLO, AUTOR Y CULPABLE DE LA COMISION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 332 DEL CODIGO PENAL, y dispone que el mismo debe de cumplir una pena de privación de libertad de TRES AÑOS en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví”. Debiendo librase el mandamiento correspondiente.
Ejecutoriada la misma póngase a conocimiento del señor Juez de Ejecución Penal y a la oficina del REJAP a los fines de la ejecución y cumplimiento de la condena y registro de la misma; conforme dispone el Art. 430 y 440 del Adjetivo Penal.
Las partes tienen el término de quince días para interponer el Recurso de Apelación Restringida, debidamente fundamentada de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal. Se funda en las normas contenidas en los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 124, 171, 173, 323, 326, 328, 359, 360, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y en los arts. 13, 14, 20 y 332 en su Num.2 del Código Penal.
Atentos a los datos del proceso y siendo que el denunciante y víctima Sr. GUIDO PINTO ROSSELL, no se hizo presente en audiencia, se dispone que, se proceda a NOTIFICAR POR EDICTO, con la presente acta, donde se acepta la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y se dicta sentencia condenatoria al imputado.
SE HACE CONOCER A LAS PARTES, QUE SI CREYEREN QUE SUS DERECHOS HAN SIDO, CONCULCADOS O VUNERADOS, CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PUEDEN PLANTEAR O HACER USO, DE LOS RECURSOS, QUE LA LEY LE FRANQUEA, DE CONFORMIDAD, A LA NORMAQUE RIGE LA MATERIA, QUEDANDO LEGALMENTE NOTIFICADOS Y/O CITADOS DE MANERA ORAL, EN LA PRESENTE AUDIENCIA, LAS PARTES PRESENTES, CONFORME LO DETERMINA EL ART. 160 INFINE, DEBIENDO TOMARSE RAZÓN DONDE CORRESPONDA.
JUEZ DR. DAVID RAMIRO PEREZ CORONADO:- LOS SUJETOS PROCESALES VAN A RENUNCIAR AL RECURSO?
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – DR. PERCY SORUCO FLORES.- La palara señor juez, para que se tenga presente y conste en acta, el ministerio público, hará la renuncia a la apelación restringida, contra la sentencia que acaba de dictar su autoridad.
JUEZ DR. DAVID RAMIRO PEREZ CORONADO:- Se tiene presente, La defensa técnica?
DEFENSA TECNICA-DR. NAPOLEON OJOPI CORTEZ:- Gracias, si estoy de acuerdo en todo y hago la renuncia.
JUEZ DR. DAVID RAMIRO PEREZ CORONADO:- Se tiene presente la renuncia emitida por parte del representante del Ministerio Publico y la defensa técnica del imputado.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ACHIVESE COPIA.-
Firmado y Sellado Dr. Juez – Dr. David Ramiro Pérez Coronado.- Firmado y Sellado Dr. Beatriz Cayuba Cueva Secretaria – Abogada – Ambos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres IV de la Capital.
Auto N° 508/2024
Santísima Trinidad 30 de Julio de 2024
VISTOS.- Que, dentro de las causas que cursan en este Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer IV de la Ciudad de la Santísima Trinidad, Capital del departamento del Beni, se encuentra la Causa N°141/2.023 y Código Único N° 801102012302189, proceso penal seguido por Ministerio Publico a denuncia de Guido Pinto Rossell, contra Daniel Barba Poboslo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
CONSIDERANDO I. Que el artículo 366 del adjetivo penal establece el Instituto jurídico de la suspensión Condicional de la pena aduciendo que la jueza o juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito la naturaleza y modalidad del hecho podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concursan los siguientes requisitos:
1. que la persona haya sido condenada pena privativa de libertad que no exceda los tres años de duración.
2. que El condenado no haya sido objeto de condena anterior por un delito doloso en los últimos años.
La suspensión condicional de la pena no procederá en los delitos de corrupción ahora bien bajo la norma prevista corresponde analizar si en el caso de autor se da el cumplimiento de los éxitos del 366 que:
1. En la especie el suscrito en fecha 30 de julio 2024 ha dictado sentencia condenatoria en contra del señor Daniel Barba Poboslo condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 3 años en el penal de mocoví. Es decir en relación a este aspecto se da la concurrencia del primer requisito, que la persona haya sido condenado a pena privativa de libertad que no exceda los tres años.
2. En relación al segundo requisito que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por un delito doloso en los últimos cinco años, revisada la documentación asignada del señor Daniel barba Poboslo conserva identidad 11368644 en certificado de no violencia como certificado de antecedentes penales se puede divisar claramente que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada declaratorios de rebeldía o suspensión condicional de la pena es decir se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 366.
POR TANTO.-El suscrito juez instructor cuarto en lo penal de la capital, va a admitir el beneficio de la suspensión condicional de la pena, advirtiéndole que el incumplimiento de las condiciones y reglas que el suscrito disponga conforme el artículo 367 vinculado con el 24 del adjetivo penal que va a tener un periodo de prueba de un año y medio al incumplimiento de las mismas dará lugar a las revocatoria y que cumpla la pena establecida por ley por lo que de conformidad al artículo 24 va a disponer las siguientes condiciones y reglas que debe cumplir el ahora imputado:
1. La prohibición de cambiar de domicilio para lo cual deberá hacerse conocer con documentación idónea cuál es el domicilio del ahora imputado.
2. La prohibición de cometer delitos vinculados apropiación de bienes Robo, Hurto etcétera.
3. Someterse A la vigilancia del juez para lo cual deberá firmar ante el juez de ejecución penal cada 10 días por el lapso de 18 meses.
4. Prestar o estar vinculado a una institución laboral deberá presentar una documentación correspondiente que visualice que está trabajando.
5. La prohibición expresa de portar armas blancas o armas de fuego conforme se tiene los antecedentes el caso de autos.
Estas medidas deben ser cumplidas por lapso de 18 meses en caso de incumplimiento se revocará y se dará lugar, se dispondrá que cumpla la condena correspondiente, es la resolución que ha dictado el suscrito en fecha 30 de julio 2024 a las 10:53, quedando notificados con la presente resolución.
FISCAL- DR. PERCY SORUCO FLORES.- La palabra señor juez, siempre tomando en cuenta el art. 24 del procedimiento penal, si bien es cierto su autoridad establece este artículo en el sentido de que estas condiciones no pueden ser inferiores a un año superior a los 3 años ambos antecedentes justamente de qué estas medidas son con el fin de poder garantizar de que el mismo se encamine el imputado para no volver a cometer este tipo de hechos más que todo tomando en cuenta la edad con la que cuenta señor pues vamos a solicitar las autoridades se pueda modificar esta resolución de por su autoridad en el razón del tiempo vamos a solicitar que como Ministerio Público estas medidas sean impuestas por el lapso de dos años, es decir de 24 meses con el fin de poder reitero crear justamente una manera de poder reflexionar a esta persona de que él las medidas que se están imponiendo son de incumplimiento obligatorio y en caso de ser incumplidas la misma van a ser revocada y pueda cumplir el tiempo restante en el penal de Mocovi reitero siempre con el fin justamente de poder encaminar al imputado y de la misma manera tomar en cuenta más que todo, todos los antecedentes anterior audiencia ha escuchado por parte de la de la de la madre quién es la que más sufre este estos aspectos bajo ese antecedente bajo el 125 solicitará Su autoridad se puede considerar este aspecto y pueda modificar la resolución de la solicitud realizadas.
JUEZ- DAVID RAMIRO PEREZ CORONADO.- Considerando de que la hora imputado tiene una edad de 18 años se encuentra en estado de formación, siendo que el requerimiento del señor fiscal no adjudica, no erosiona, no reciente, derecho y garantía constitucional alguna al contrario census está vinculado a precautelar los derechos del propio imputado se va a mutar la misma y se va a disponer que esas condiciones y reglas sean por el lapso de Dos años por lo que vamos a disponer la suspensión y la conclusión de la presente audiencia por secretaría libre sea el mandamiento correspondiente.
SE HACE CONOCER A LAS PARTES, QUE SI CREYEREN, QUE SUS DERECHOS HAN SIDO CONCULCADOS O VUNERADOS, EN LA PRESENTE AUDIENCIA, PUEDEN PLANTEAR O HACER USO, DE LOS RECURSOS QUE LA LEY LE FRANQUEA, DE CONFORMIDADA A LA NORMA QUE RIGE LA MATERIA, QUEDANDO LEGALMENTE CITADOS Y NOTIFICADOS DE MANERA ORAL, LAS PARTES PRESENTES CONFORME A LEY, EN LA PRESENTE AUDIENCIA.
REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Firmado y Sellado Dr. David Ramiro Pérez Coronado - Juez.- Firmado y Sellado Abg. Beatriz Cayuba Cueva Secretaria – Abogada – Ambos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres IV de la Ciudad de la Santísima Trinidad Capital del Dpto. del Beni.- - -
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
D.
S.
O.
Volver |
Reporte