EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL,
ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL
EDICTO
JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL.
PARA: ISELA MALALE BARBA
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA ISELA MALALE BARBA; CON EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO DEL 16 DE MAYO DE 2024, REPRESENTACION DEL 12 DE MAYO DE 2024 Y PROVIDENCIA DEL 19 DE JUNIO DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102022100931) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMBRADA VICTIMA, EN CONTRA DE IVAN LLAMPA BOLIVAR, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PRORGAMADO PARA EL DIA MIERCOLES 26 DE MARZO DEL AÑO 2025, A HRS. 09:00, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ----------------------------
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
AUTO DE APERTURA DE JUICIO AJ-134/2024
Cochabamba, 16 de mayo de 2024
JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA
LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL
JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova
CODIGO UNICO: 301102022100931
ACUSADORA FISCAL: Sandra Mabel Nina Mercado
VICTIMA: Isela Melale Barba
IMPUTADO: Iván Llampa Bolívar
DELITO: Violencia familiar o doméstica
SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Radicado como fue en este despacho judicial el proceso de referencia, se imprimió al mismo el trámite correspondiente y al verificarse están satisfechas las exigencias del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es menester al presente deba dictarse el auto de apertura de juicio.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTACION JURIDICA
En tal propósito, cabe tener presente de inicio lo establecido en el art. 342 del CPP, en lo relativo a que la acusación fiscal y/o particular vienen a constituir la base para el enjuiciamiento penal del imputado/a; con base en dicha previsión normativa es que al presente deben precisarse las circunstancias temporales, espaciales y modales que habrían sido desarrolladas por la parte acusadora para atribuirle el delito de referencia. En la acusación fiscal cursante en obrados se evidencia que -a guisa de relación circunstanciada de los hechos- cursa la fundamentación fáctica que se expone a continuación: “El 08 de junio de 2021, la víctima ISELA MELALE BARBA se encontraba en el lugar de trabajo de su concubino denominado privado Sadoma, ubicado en la Av. Simón López y Beijín donde ella consumió dos cervezas, pero su concubino IVÁN LLAMPA no consumió nada, y a hrs. 22:30 aproximadamente, cuando se estaban alistando para retirarse a su domicilio a ella le llegó un mensaje de la ex pareja de su concubino de nombre Pamela, quien le decía que su concubino continuaba escribiéndole, por lo que ella le reclamó de esa situación, lo que provocó que él, se moleste, y le respondió de mala manera y la empujó haciéndole caer al piso, donde aprovecho para propinarle patadas en su brazo derecho, en su espalda, también la golpeó con una mesita que había en el lugar, así como en su rostro, hasta que el hermano de su concubino de nombre Marcelo salió en su defensa, y posteriormente ella logró salir del lugar para ir a denunciar a la FELCV, no es la primera vez que procede a agredirla físicamente, sino que ya en reiteradas oportunidades también procedió a propinarle golpes, y desea que no se le aproxime más”.
Resultando estos los hechos que serán el objeto de juicio y dado que a su vez se comprueba si fue ofrecida la prueba de descargo dentro el plazo de ley que al efecto le fuera concedido a la parte imputada, es menester deba darse aplicación a lo previsto en el citado art. 340 del CPP, disponiéndose por ello lo siguiente.
3. DECISION
El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de lo establecido en el citado art. 340 parágrafo IV y el art. 343, ambos del CPP, ordena:
1° LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del imputado IVAN LLAMPA BOLIVAR por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal.
2° EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el día MIERCOLES 26 DE MARZO DEL AÑO 2025, A HRS. 09:00. Se aclara a las partes que dicha actuación procesal será desarrollada de manera presencial.
3° LA NOTIFICACIÓN PERSONAL –conforme a lo previsto en el art. 163 del CPP- e igualmente en los domicilios procesales DE LAS PARTES, sea a través de la Oficina Gestora de Procesos N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
4° La CITACIÓN DE LOS TESTIGOS Y/O PERITOS OFRECIDOS POR LOS SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN ESTE CASO, debiendo a ese fin expedirse por secretaría los correspondientes mandamientos de comparendo que requieran las partes.
5° La DESIGNACIÓN COMO DEFENSOR DE OFICIO DEL ABOGADO RAUL ISAAC FERNANDEZ FERNANDEZ, quien deberá ser notificado con esta designación en su domicilio procesal (sito en la calle Ecuador y Rafael Urquidi N° 594) y/o al celular 74577774, exhortándosele al mismo a tomar conocimiento oportuno de los antecedentes del proceso y asumir la defensa técnica del prenombrado imputado con la debida diligencia y con todas las facultades que la ley le confiere, bajo su exclusiva responsabilidad, ello a fin de garantizar el desarrollo del juicio oral y sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada reciba del profesional de su preferencia.
Debido a que este despacho judicial tiene audiencias previamente fijadas en los otros procesos bajo su conocimiento, se ve imposibilitado por la circunstancia de fuerza mayor referida a programar la audiencia dentro el plazo establecido en el art. 343 de la Ley 1970, por lo que bajo el amparo de lo dispuesto por el art. 130 de dicha ley adjetiva, se dispone expresamente LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 342 adjetivo, se deja constancia que la presente resolución no es susceptible de apelación. REGÍSTRESE.
Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
REPRESENTACION DEL 12 DE MAYO DE 2024
La suscrita Gestora dependiente de la Oficina Gestora de Procesos N° 3 tiene a bien informar lo siguiente:
Que por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de notificar personalmente a ISELA MELALE BARBA, al número de whatsapp 65336306.
Habiendo llamado al número de celular 65336306 como señala la cartilla emitida por el juzgado para la notificación personal vía whatsapp, en primera instancia se llamó al número indicado en reiteradas oportunidades y no entra la llamada porque el número está inactivo, asimismo no se pudo enviar el mensaje vía whatsapp para la notificación indicada por el juzgado, porque también está inactivo el whatsapp. Tampoco se encontró mayores datos del domicilio en el sistema Sirej ya que toda notificación a la prenombrada se realizó en tablero del juzgado y también el Ministerio Público notificó por Edictos. Motivos por los cuales no se pudo realizar la orden emanada por su Autoridad.
Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley.
Fdo. Patricia Campero Zeballos, Técnico III oficina estora de procesos. Fdo. Abg. L. Patricia Campero Zeballos. Técnico III. Gestora. Oficina Gestora de Procesos.
PROVIDENCIA DEL 19 DE JUNIO DE 2024
Se tiene presente la representación realizada por patricia Campero Zeballos, dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, sobre la imposibilidad de notificar a la víctima Isela Melale Barba, al no contar con datos precisos del domicilio de la misma y al encontrarse desconectado el número de celular que en su oportunidad habría proporcionado; por lo que es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes de la prenombrada víctima, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
COCHABAMBA, 21 DE AGOSTO DE 2024
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