EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL,
ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL
EDICTO
JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTOCORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL.
POR EL PRESENTE EDICTO SE PUBLICA LOS DATOS Y SEÑAS DEL IMPUTADO LUCIO ARIAS ZENTENO; EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO MEDIANTE AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DEL 31 DE JULIO DEL 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072101284) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE MILTON VENTEMILLAS SANTIESTEBAN CONTRA EL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: -------------------------
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
AUTO DE REBELDIA RD-064/2024
Cochabamba, 31 de julio de 2024
JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA
LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL
JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova
CODIGO UNICO: 301102072101284
ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia
VICTIMA: P.L.C. (de 14 años de edad)
ACUSADOR PARTICULAR: Milton Ventemillas Santiesteban
ABOGADO ACUSADOR: Samuel W. Vargas Ayala
IMPUTADO: Lucio Arias Zenteno
ABOGADO DEFENSOR: H. Fernando Inturias S.
DELITO: Abuso sexual
SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
En la presente audiencia la representante del Ministerio Publico, requirió se declare la rebeldía del imputado Lucio Arias Zenteno, adhiriéndose a dicha petición el abogado de la acusación particular, por lo que corresponde se considere y resuelva la misma.
2. HECHOS PROCESALES RELEVANTES Y COMPETENCIA
De la revisión de los antecedentes del caso que cursan en este despacho judicial se evidencia que habría sido presentada una acusación formal contra el prenombrado imputado, donde se le atribuye la comisión del delito de abuso sexual, tipificado en el art. 312 del Código Penal; así también se tiene que radico en este Juzgado especializado el presente proceso, habiéndose asumido el conocimiento del mismo y en ejercicio de la competencia que la ley confiere a la autoridad jurisdiccional que suscribe, fueron realizados los actos de preparación, en cuyo ínterin se solicita la revocatoria de las medidas cautelares personales, donde se fija la audiencia a tal objeto para esta fecha, misma a la que asistieron la fiscal Juliana Patiño, la parte acusadora particular y el abogado defensor únicamente; la prenombrada representante del Ministerio Público solicito que al amparo de lo determinado en los arts. 87-1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se la declare rebelde a la ley al imputado ante su incomparecencia y la falta de un justificativo válido que estuviera debidamente acreditado, adhiriéndose a esta petición el abogado acusador. En la presente audiencia la defensa del imputado ha señalado que el mismo no pudo comparecer porque habrían enfrentado un problema de salud y además el lugar por donde puede salir de su domicilio se encuentra bloqueado por vehículos del transporte pesado, pidiendo por ello se considere esta situación.
3. FUNDAMENTACION JURIDICA Y MOTIVACION
El art. 87 del CPP a la letra señala lo siguiente: “(Rebeldía) El imputado será declarado rebelde cuándo: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…”
El art. 89 del CPP a su vez establece que: “(Declaratoria de rebeldía) El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado…”.
Previo análisis de la argumentación expuesta por la parte acusadora y a su vez la justificación que ha presentado la defensa, cabe concluir en el caso en cuestión no es posible admitir la referencia que este último letrado efectúa, toda vez que no se advierte exista ningún elemento de objetivo de convicción que permita corroborar su veracidad y además llama la atención el hecho de que en obrados el imputado no habría asistido a una audiencia fijada para el 23 de julio, misma que se suspendió sin asumirse ningún determinación en su contra, hasta en tanto se verifique si el mismo se encontraba con detención domiciliaria permanente o esporádica. A su vez se dispuso su notificación personal, de modo que pudiese asegurarse el conocimiento del mismo respecto a este señalamiento.
Sobre el primer aspecto cabe señalar existe referencia de que no existiría un custodio policial permanente, sino que el mismo seria esporádico, lo que involucra el imputado podía y debida comparecer incluso a la audiencia previamente aludida sin mayor formalidad, dado que el señalamiento ya constituye una autorización para que salga de su domicilio con el único objeto de concurrir al llamado de la autoridad, cosa que no ha hecho y llama más poderosamente la atención el informe elaborado por el Gestor Ronald Jaldin, en sentido de que al haberse constituido en el domicilio del imputado, el mismo no se encontraba presente, habiéndosele indicado que fue a realizar compras al centro, tales circunstancias determinan la justificación que habría pretendido esgrimir mediante los escritos que ha presentado el mismo y donde pide de forma reiterada la suspensión de esta audiencia, no pueden ser acogidos en la medida que no es razonable deba esperar a que se le designe a un custodio solamente para que lo conduzca a una audiencia como la que actualmente se pretende verificar y tampoco que sea suficiente una mención genérica de que enfrentaría problemas de salud o hay bloqueos por su zona, en la medida que es necesario verificar si tales circunstancias concurren en realidad y la gravedad de las mismas, de modo que pueda determinarse si tienen la entidad suficiente para incapacitarlo de concurrir al llamado de la autoridad, lo que no es posible a causa de carecerse de elementos objetivos presentados por la defensa a tal fin, aparejando ello que el imputado está demostrando con su conducta no tiene la voluntad de asumir las emergencias que conlleva el trámite de este proceso, toda vez que se subsume de manera inequívoca dentro el amparo legal invocado por la parte acusadora, es decir, en la causal contenida en el citado art. 87-1) del CPP, por lo que corresponde se dé curso a la petición bajo análisis.
4. PARTE DISPOSITIVA
El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, así como en aplicación de lo determinado en las citadas normas adjetivas, resuelve declarar REBELDE A LA LEY al imputado LUCIO ARIAS ZENTENO (con C.I. N° 851738, nacido el 12 de diciembre de 1953) por no haber justificado de modo alguno su incomparecencia a este acto procesal.
De otra parte y en sujeción a lo determinado en el citado art. 89 adjetivo, corresponde también se determine lo siguiente:
4.1.- El arraigo y la publicación de los datos y señas personales del prenombrado rebelde en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; dejándose esta última tarea bajo responsabilidad de la parte acusadora. Notifíquese al Director Departamental de Migración del Departamento de Cochabamba con esta resolución, sea a fin de que pueda efectivizarse la restricción migratoria aludida.
4.2.- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción que se encontraran en custodia de Secretaria de este despacho judicial.
4.3.- Se designa como defensor de oficio del imputado rebelde al abogado Nelson Rosales Claros, a fin de que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado/a, por la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales vigentes y la Ley 1970.
4.4.- Expídase por Secretaria el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra del imputado rebelde (Lucio Arias Zenteno), sea a fin de que el mismo pueda en su oportunidad ser conducido y puesto a disposición de este despacho judicial (previa coordinación con el/la representante del Ministerio Público a cargo de este caso) para que se adopten respecto al rebelde las determinaciones que correspondan para asegurar el desarrollo del proceso; la ejecución de dicho mandamiento se comisiona a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Cochabamba, ordenándose a tal fin que, por medio de la Oficina Gestora de Procesos de esta ciudad, dicho mandamiento sea remitido ante esa dependencia policial.
Por imperio de lo establecido en el art. 90 del CPP, se deja expresa constancia que la rebeldía importa quede en suspenso el trámite de la etapa de juicio y a su vez provoca la interrupción del término de la prescripción. Notifíquese al REJAP con esta resolución, sea para fines de ley.
Quedan legalmente notificadas la representante del Ministerio Público y el acusador particular con esta resolución por su lectura integra en audiencia, conforme dispone el art. 160 del CPP, debiendo la misma notificarse al imputado de manera personal. Se advierte a las partes que la determinación contenida en el presente auto interlocutorio no es recurrible. REGISTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
COCHABAMBA, 21 DE AGOSTO DE 2024
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