EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN
LO PENAL, ANTICORRUPCION
Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA
LA MUJER Nº 3 DE LA CAPITAL
Sucre - Bolivia
EDICTO Nº 042/2024
LA DRA. XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. -
Sucre – Bolivia
CODIGO UNICO 101102012400003
JESUS REYNALDO APACA SANJINES / DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES E INGRID MIRENA MORALES ESCOJA
POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A LAS IMPUTADAS: DANIELA ESCARLETH MORALES E INGRID MIRENA MORALES ESCOJA dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO ha denuncia de JESUS REYNALDO APACA SANJINES en contra de DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES E INGRID MIRENA MORALES ESCOJA por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES causa signada con CODIGO UNICO 101102012400003; SE PROCEDE A NOTIFICAR CON: INICIO DE INVESTIGACION DE 01-01-24, DECRETO DE 02-01-24, IMPUTACION FORMAL DE 30-04-24 Y DECRETO DE 30-04-24. En cumplimiento del art 165 del Código de Procedimiento Penal y Disposición Transitoria décima novena de la Ley 1173, publíquense los Edictos en el Portal Electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y Ministerio Público a través del sistema Informático de Gestión de causas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Para tal efecto se transcribe a continuación la correspondiente piezas procesales señalada del cuaderno control jurisdiccional.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL.- Informa Inicio de Investigación Caso: 101102012400003.- M. Rolando Guzmán Villarroel, Fiscal de Materia de Turno en Plataforma de atención al público de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en cumplimiento del Art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentándome a su autoridad digo: En mérito a denuncia formulada por Daniel Cristian Morales Escoja, el Ministerio Público inicia investigación contra Jesus Apaca Sanjinez y Jaime Sanchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, ilícito sancionado por el Art. 271 del Código Penal (CP); por consiguiente en cumplimiento a la última parte del Art. 289 y los Arts. 279 y 54 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), informo a su probidad el inicio de investigación en el término previsto por ley. Otrosí 1.- Adjunto copia de la denuncia y demás actuados cursantes en el sistema de justicia libre JL2 en interoperabilidad con el Órgano Judicial. Otrosí 2.- Señalo domicilio del Ministerio Público en estricto cumplimiento de lo previsto por el Art. 162 del CPP, calle Kilómetro 7 N° 282, zona parque Bolivar. Otrosí 3.- Domicilio de las partes, con la finalidad de dar cumplimiento al Art. 314 del CPP modificado por la Ley N° 1173, informo a su autoridad que los mismos registran en antecedentes del sistema JL con interoperabilidad con el Organo Judicial Abog. M. Rolando Guzmán V. Sucre, 01 de enero de 2024-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Código único: 101102012400003 Sucre, 02 de diciembre de 2024 Regístrese en el libro correspondiente el informe de inicio de investigación presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA contra JESUS APACA SANJINEZ Y JAIME SANCHEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES incurso en la sanción del Art 271 del Código Penal. A efectos de dar cumplimiento a los Arts 54 inc. 1 y 279 del Cdgo de Pdto. Penal, la autoridad fiscal deberá observar el término de la INVESTIGACION PRELIMINAR previsto en el Art. 300 del Cdgo. de Pdto. Penal, debiendo emitir a su vencimiento el requerimiento correspondiente. Así como también debe hacer conocer a este despacho judicial, el domicilio preciso y en lo posible referenciado del denunciado, hasta antes del vencimiento de la investigación preliminar. Al otrosí 1.- Por adjuntada. Al otrosí 2.- Señalado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ 4° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA CASO: 101102012400031
1. FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL OTROSIES.- La suscrita Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de la Fiscalía Especializada en Reacción Inmediata y Solución Temprana de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca - JENNY ESTHER TORRICO DELGADILLO, en representación del Estado y la Sociedad dentro la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de JESÚS REYNALDO APACA SANJINÉS contra DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES Y INGRID MIRENA MORALES ESCOJA por la presunta comisión del ilícito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271segunda parte del Código Penal, ante su autoridad tengo a bien de presentar la siguiente resolución de imputación formal: 1. IMPUTACIÓN FORMAL: 1.1 DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS. - Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Fecha de Nacimiento: Lugar de Nacimiento: Domicilio Real: DANIELA ESCARLETH MORALES ESCOJA 10396833 22 de enero de 2000 Chuquisaca - Oropeza - Sucre B/Urkupina S/N cerca de la alcaldia Estado Civil: Nacionalidad: Profesión u Ocupación: Celular: ABOGADO DEFENSOR: Nombres y Apellidos: Domicilio Procesal: Celular: Ciudadania Digital: Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Fecha de Nacimiento: Lugar de Nacimiento: Domicilio Real: Soltera Boliviana Estudiante 75442630-70330146 (mamá) RONALDO JAIRO VARGAS YAMPARA Calle Urcullo N °313 75455352 12547083 DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA 10396831 22 de enero de 2000 Chuquisaca - Oropeza - Sucre B/Urkupiña S/N cerca de la alcaldia Estado Civil: Soltero Nacionalidad: Boliviana Profesión u Ocupación: Celular: ABOGADO DEFENSOR: Estudiante 78666345-70330146 (mamá) Nombres y Apellidos: Domicilio Procesal: Celular: Nombres y Apellidos: RONALDO JAIRO VARGAS YAMPARA Calle Urcullo N °313 75455352 INGRID MIRENA MORALES ESCOJA Cédula de Identidad: Fecha de Nacimiento: Lugar de Nacimiento: Domicilio Real: Estado Civil: Nacionalidad: Profesión u Ocupación: Celular: ABOGADO DEFENSOR: Nombres y Apellidos: Domicilio Procesal: Celular: 10396832 06 de marzo de 2022 Chuquisaca Oropeza - Sucre B/Urkupiña S/N cerca de la alcaldia Soltera Boliviana Estudiante 78672156-70330146 (mamá9 RONALDO JAIRO VARGAS YAMPARA Calle Urcullo N °313
75455352 1.2. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA. -(Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones) Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Fecha de Nacimiento: Lugar de Nacimiento: Domicilio Real: Estado Civil: Nacionalidad: Profesión u Ocupación: Celular: JESÚS REYNALDO APACA SANJINÉS 12803625 01 de octubre de 1999 Chuquisaca-Oropeza-Sucre Calle Demetrio Canelas Soltero Boliviana Empleado 67609114 En función de los Arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), Art. 21 primera parte, Art. 54 modificado por la Ley N° 007, Arts. 279, 289 y 298 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) y Art. 7, 8, 12.2) y 40.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a efectos del control jurisdiccional e individualización, presento a su Autoridad IMPUTACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos, DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES Y INGRID MIRENA MORALES ESCOJA calificando provisionalmente la conducta en el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES incurso por el Art. 271 segunda parte del Código Penal, en base a la relación de hechos y fundamentos de derecho que se pasó a exponer. A este fin, en aplicación del Art. 302 del CPP, se pasa a detallar y fundamentar la imputación formal referida: II. RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS SUSCITADOS EL 01-01-2024 en SUCRE, LOS HERMANOS DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES ESCOJA y INGRID MIRENA MORALES ESCOJA, LE AGREDIERON DE MANERA FÍSICA AL SEÑOR JE SUS REYNALDO APACA SANJINÉS, Cuando el denunciante se encontraba con la banda del evento de año nuevo del complejo Cenac, a horas 7:30 aproximadamente se acerca el señor Daniel Cristian Morales Escoja indicándole que quería pelear con él en tres oportunidades, donde en la tercera oportunidad que se acercó al denunciante Jesús Reynaldo Apaca Sanjinez, directamente le dio un golpe de puño en la cara, luego el denunciante se defendió dándole 2 golpes, es ahí que sus hermanas del señor Daniel Cristian, las cuales se llaman Ingrid Mirena Morales Escoja y Daniela Escarleth Morales Escoja se metieron haciéndole caer al piso al denunciante Jesús Reynaldo Apaca y aprovechando metieron haciéndole caer al piso al denunciante Jesús Reynaldo Apaca y aprovechando esa circunstancia para poder rascarle la cara, quitarle la polera y rascarle el cuerpo, para posterior patearle en todo el cuerpo, el denunciante refiere que en ese momento que le hicieron caer le robaron su celular de marca Honar X7, color azul registrado en la empresa de Entel a su nombre del denunciante, con IMEIS: 865737050120519 y 865737050620518. El denunciante refiere que luego que se paró del suelo y paso un momento él quiso recuperar su celular conjuntamente con su amigo de nombre Cristian Tuara Porcel, pero una de las hermanas llamada Daniela saco un cuchillo y les isieron corretear. INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO EN EL DELITO IMPUTADO En mérito a que la Sentencia Constitucional N° 760/2003-R, se estableció que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se les imputa, en función del Art. 293 del CPP se practicaron las diligencias preliminares, en la presente ocasión, los indicios colectados y que vinculan a los imputados con los hechos son:
IV. * Formulario Único de Denuncia del 03 de enero de 2024 presentado por el señor JESÚS REYNALDO APACA SANJINES. Certificado Médico Forense correspondiente al señor Jesús Reynaldo Apaca Sanjines, del 04 de enero de 2024 por la Dra. Meliza Lizet Lovaton Camacho. Certificado Médico del 05 de enero de 2024 correspondiente a Jesús Reynaldo Apaca Sanjinés emitido por el Dr. Alberto Castillo Espada - Otorrinolaringolo. Radiografía de Huesos Propios de la Nazis del 04 de enero de 2024 correspondiente a Jesús Reynaldo Apaca Sanjines emitido por el Dr. Oscar Puente Abuawad Medico Imagenologico. Certificado Médico Forense Ampliatorio correspondiente al señor Jesús Reynaldo Apaca Sanjinés, del 13 de enero de 2024 por la Dra. Meliza Lizet Lovaton Camacho Acta de Declaración Informativa del 11 de enero de 2024 correspondiente a DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA. Acta de Declaración Informativa del 11 de enero de 2024 correspondiente a DANIELA ESCARLETH MORALES. Acta de Declaración Informativa del 11 de enero de 2024 correspondiente a INGRID MIRENA MORALES ESCOJA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO. Tal base fáctica desarrollada lineas arriba permiten afirmar de manera provisional la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora Imputado ha participado en el hecho que se investiga, consecuentemente ha adecuado su conducta a las figuras punibles establecidas en la norma penal descritos bajo el nomen iuris de LESIONES GRAVES Y LEVES previstos en la sanción del Art. 293 del Código Penal, que a la letra dice: ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO PENAL (LESIONES GRAVES Y LEVES). "El que mediante amenazas graves alarmare o amedrente a una persona, será sancionado con pretensión de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días. La pena será de reclusión de tres (3) a diez y ocho (18) meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres (3) o más personas reunidas.”. Citando el Artículo 15 I. (CPE) Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Respecto al artículo anterior los autores Claudia Lecoña y Jorge Quiroz sostienen que el derecho a la integridad física presupone conservar la estructura orgánica del ser Humano, por ende preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y en general la salud del cuerpo, La afectación a la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.
Respecto al derecho de no sufrir violencia física argumentan que la violencia es la acción y el efecto de violentar, de aplicar medios violentos a las cosas o personas para vencer su resistencia Para Antón Oneca (autor español) las lesiones implican una disminución en la integridad corporal, un daño en la salud o una incapacidad para el trabajo. Por salud debe entenderse un estado en que el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones, o en palabras de la Organización Mundial de la Salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social. En síntesis, se puede decir que la salud es un estado ideal del cuerpo y de la mente. Romeo Casabona (Catedrático español) afirma que ese estado se expresa mejor con la idea de bienestar, en el sentido de armonía, de plenitud psíquica y corporal. Bockelmann ha sostenido que en realidad se trata de un menoscabo al bienestar corporal, la ley ha tenido que conformarse con destacar en su protección ciertos fenómenos particularmente cargados de significación en cuanto al detrimento o deterioro de la armonía general del organismo. Sobre la base de ello la pérdida de un órgano no sólo supone alteraciones anatómicas y fisiológicas, sino además las repercusiones sociales que este daño tiene, tal como la incapacidad para el trabajo. Corresponde con certeza jurídica establecer los fundamentos que hacen a su tipificación, por ello de inicio a la interpretación del ilícito penal encausado al amparo de fundamentos doctrinarios plenamente aplicables al caso, partiendo de los elementos contenidos en el tipo mencionado, durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad, los hechos reputados como ilícitos se habrían suscitado de la forma siguiente:
1. Conforme a la denuncia escrita vertida por la victima Jesús Reynaldo Apaca Sanjinez quien refiere que el 01 de enero de 2024 a horas 07:00 am aproximadamente por inmediaciones del complejo SENAC, cuando la víctima se encontraba con la banda del evento de año nuevo, se acerca el señor Daniel Cristian Morales Escoja indicándole que quería pelear con él en tres oportunidades, donde en la tercera oportunidad se acercó a la víctima Jesús Reynaldo Apaca Sanjinez, quien directamente le dio un golpe de puño en la cara, luego el denunciante se defendió dándole 2 golpes, es ahí que sus hermanas del señor Daniel Cristian Ingrid Mirena Morales Escoja y Daniela Escarleth Morales Escoja se metieron haciéndole caer al piso al denunciante Jesús Reynaldo Apaca y aprovechando esa circunstancia para poder rascarle la cara, quitarle la polera y rascarle el cuerpo, para posterior patearle en todo el cuerpo, donde al momento de la agresión los ahora imputados no conforme de ello hubiesen sustraído el celular de la víctima quien intento recuperar pero no pudo toda vez que la ahora imputada Daniela se encontraba con un arma punzo cortante(cuchillo). 2. Que conforme al certificado médico forense del examen fisico del 04 de enero de 2024 y del certificado médico forense ampliatorio del 13 de enero de 2024, donde refiere en que de acuerdo a las placas de RX y certificado médico emitido por el Dr. Alberto Fabio Castillo Espada, en conclusiones se tiene fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento determinando una ampliación de días de incapacidad de 4 a 12 días, por lo cual los hechos suscitados son coincidentes con la relación de los hechos y ratificado por el certificado medico forense. Que los ciudadanos DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES Y INGRID MIRENA MORALES ESCOJA son las personas que aproximadamente a horas 07:30 del 01/01/2024 habrían agredido fisicamente de forma premeditada y dolosa a la víctima donde en primera instancia el señor Daniel Cristian Morales Escoja le dio un golpe de puño en el rostro, posteriormente siendo agredido por las señoras Daniela Escarleth Morales y Ingrid Mirena Morales Escoja quienes al momento de agredirle aprovechando que la víctima se encontraba en el suelo procedieron a propinale patadas y golpes de puño en todo el cuerpo causando de esta forma lesiones en la integridad fisca de la víctima. En ese entendido los ahora imputados habrían agredido fisicamente a la víctima en la fecha y lugar descrito, estando debidamente comprobado, por el certificado médico forense. constituyéndose este tipo penal en una acción única, típica, antijurídica y culpable, atribuibles exclusivamente a los imputados DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES Y INGRID MIRENA MORALES ESCOJA, quienes han ejecutado el hecho ilicito con todos los elementos que comprenden el itercriminis. Así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la existencia de suficientes indicios en referencia a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de lesiones graves y leves, acción descrita en el Art. 293 segunda parte del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión del hecho ilícito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autor); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.
V. IMPUTACIÓN FORMAL Amparada en el análisis precedente, la suscrita Fiscal de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el Art. 301 núm. 1) y 302 de la Ley Nro. 1970 concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación de la sindicada en él, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el bien jurídico protegido, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad tratándose de un delito de acción penal pública y bajo las facultades conferidas en el Art. 40 núm. 1), 2) y 12) de la LOMP, IMPUTA FORMALMENTE a los ciudadanos DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA, DANIELA ESCARLETH MORALES Y INGRID MIRENA MORALES ESCOJA, por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación en los ilícitos investigados, calificando provisionalmente su conducta dentro del tipo penal de LESIONES GRAVES y LEVES previsto y sancionado en el Art. 271 segunda parte del Código Penal, ello en grado de AUTORES toda vez que las evidencias, establece que los imputados en fecha 01 de enero de 2024, habrían provocado lesiones, con el único fin de causar daño en la integridad y menoscabo en la salud de la víctima; extremo que se puede verificar en el certificado Médico Forense, el cual otorgó incapacidad médico legal 12 días al señor JESÚS REYNALDO APACA SANJINÉS, subsumiendo su conducta al tipo penal referido. VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
La presente resolución se formula y sustenta en los principios jurídicos citados y los contenidos
en: • - Constitución Política del Estado (CPE), Art. 225.1). El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera Código de Procedimiento Penal (CPP), Arts. 11 (Garantía de la Víctima), 16 (Acción penal pública), 21.1), (Obligatoriedad), 70 (Funciones del Ministerio Público), 72 (Objetividad), 76 (Victima), 284 (Denuncia), 323.2), 325 (Presentación de requerimiento conclusivo), 326 (Alcance de salidas alternativas), 328 (Trámite y resolución de salidas alternativas) y 368 (Perdón judicial). Código Penal (CP), 20 (Autores), 271 (Lesiones Graves y Leves). Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Arts. 3 (Finalidad), 8 (Promoción de la acción penal), 12 (Funciones), 38 (Funciones), 40 núm. 3) y 21) (Atribuciones).Construir un Sistema Penal más justo. pero fundamentalmente más humano... OTROSÍ PRIMERO. (EVIDENCIAS) En cumplimiento del Art. 323 última parte del Código de Procedimiento Penal, adjunto todas las actuaciones y evidencias acumulada en la etapa preparatoria, solicito se tome en cuenta. OTROSÍ SEGUNDO. (DOMICILIO) Se notifique al Fiscal de Materia en la forma prevista por él Art. 162 de la Ley N° 1970 y a las partes en los domicilios procesales señalados. Sucre, 21 de marzo de 2024. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓDIGO ÚNICO 101102012400003 Sucre, 03 de mayo de 2024 Habiéndose subsanado el decreto de fecha 27 de febrero de 2024, hágase conocer y notifíquese con la imputación formal a DANIELA ESCARLETH ESCOJA, DANIEL CRISTIAN MORALES ESCOJA E INGRID MIRENA MORALES ESCOJA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES prevista en el art. 271 segunda parte del Código Penal; y, a JESUS REYNALDO APACA SANJINEZ Y JAIME ALEJANDRO SANCHEZ QUISPE por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado por el art. 271 del Código penal. Regístrese para fines de control. Al Otrosí Primero. - Se tiene presente. Al Otrosí Segundo. - Por señalado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMADO Y SELLADO--------DRA. XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO--- Juez de Instrucción Nº 3 en lo penal de la Capital--------Sucre – Bolivia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTE MI: FIRMA Y SELLO---------- ALVARO PARINA PICHA ---------- Secretaria---Abogado de Juzgado de Instrucción en lo Penal Número Tres de la Capital----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional Bolivia a VEINTISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
D.
S.
O.
Volver |
Reporte