EDICTO

Ciudad: PORVENIR

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORVENIR


EDICTO LA SRA. JUEZ DRA. JANETH ARCE CONDE, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA LOCALIDAD DE PORVENIR DEL MUNICIPIO DE PORVENIR, NOTIFICA A JUAN CARLOS RODRIGUEZ VALDIVIA CON C.I. 1913089 (PADRE DE LA MENOR L.R.A.), DENTRO DEL PROCESO PENAL CUD. 901202022200073, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÙBLICO CONTRA RAMIRO TERAN SARMIENTO, A CUYO EFECTO SE REPRODUCEN LAS PIEZAS NECESARIAS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN Y SON DEL TENOR Y CONTENIDO LITERAL SIGUIENTE: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DOCUMENTO PRIVADO TRANSACCIONAL Conste por el presente documento privado transacc debidamente reconocidas las firmas y rúbricas surtirán todos I jurídicos legales, en caso de incumplimiento, sujeto a las si cláusulas y estipulaciones que se detallan a continuación de conformidad a lo establecido por el Art. 232 y 233 del Cód. Proc.' Civil. PRIMERA.- Yo, JUAN CARLOS RODRIGUEZ VALDIVIA, mayor de edad, con C.I.No. 1913089, soltero, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, con plena capacidad jurídica, en mi condición de damnificado o y padre de familia de la niña LISANDRE RODRIGUEZ UBANO, misma que en fecha, en fecha 4 de julio, sufrió un accidente de tránsito cuyo conductor es el Sr. RAMIRO TERAN SARMIENTO, a lo cual después de haber conversado ampliamente con el indicado Sr. el mismo que me explico las circunstancias det hecho, y siendo que la menor necesita un tratamiento para su recuperación después misma que ha sido intervenida quirúrgicamente y que los gastos a la fecha alcanza una cantidad de más de Bs. 40.000 cuarenta mil bolivianos. SEGUNDA. - Con la finalidad de terminar con el presente proceso que nos perjudica a ambas partes el Señor Ramiro Terán se compromete a hacerme entrega de la suma de Bs. 10.000 (DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS) comprometiéndose a pagar la suma de Bs. 500, cada O mes a partir del 1 de junio de 2023, hasta su finalización en 1 de febrero de 2025, por lo que de nuestra libre y espontanea voluntad, llegamos a este ACUERDO TRANSACCIONAL, para desistir de la acción Penal que se sigue en el presente proceso. TERCERA.- Nosotros, JUAN CARLOS RODRIGUEZ VALDIVIA, con las generales de Ley ya conocidas y, RAMIRO TERAN SARMIENTO, mayor de edad, vecino de la ciudad Nro. 4766574, hábil por derecho. Declaramos nuestra entera y absoluta conformidad con el tenor íntegro del presente documento transaccional, firmando al pie del mismo. Cobija, 16 de mayo de 2023. Fdo. Jua Carlos Rodríguez Valdivia Fdo. Ramiro Terán Sarmiento &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DE TRABAJO - SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N O I DE PORVENIR. Requerimiento salida alternativa criterio de oportunidad reglada. Otrosíes. — Abog. Gunar Zeballos Buezo, Fiscal de materia, de la Fiscalía Departamental de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público CUD. 901202022200073, seguido a instancia de Oficio en contra ramiro teran sarmiento por el supuesto delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, Art.261 del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 40 numeral 17 de la Ley 260, presentándome ante su autoridad expongo y pido: 1. FUNDAMENTACION de APLICACIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA. El criterio de oportunidad reglada como salida alternativa, permite al fiscal prescindir del ejercicio de la acción penal en determinados supuestos concretos previstos en la ley. Este Principio es la contrapartida del principio de legalidad procesal, que exige al representante del Ministerio Público el promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que se considere delictivo siempre que sea de acción pública; no obstante, ello no significa que el Ministerio Público tenga la libertad para decidir si ejercita o no la acción penal, sino que su decisión será consecuencia directa de la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley como la escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, cuando existe: a)Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido b) El relevancia imputado haya social sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse; c) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; d) Cuando sea previsible el perdón judicial; y e) Cuando la pena a imponerse carezca de importancia en consideración a las de otros delitos o a la que impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. En este sentido, con excepción del inc. 3) del art. 21 del CPP, previamente -en el marco procedimental- es necesario que el imputado haya reparado el daño de la víctima y pese de que se permita al imputado firmar un acuerdo con la víctima u ofrecer fianza suficiente para garantizar la reparación, la o el querellante tiene el derecho de oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado; además, el legislador otorga la posibilidad de convertir la acción según el alcance jurídico previsto por el art. 26.3 del referido Código; y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal. Ahora bien, conforme establece el art. 22 del CPP, se tiene que el principal efecto O jurídico la acción que penal tiene en el relación principio con de el oportunidad imputado en reglada, cuyo favor se constituye se decida. en Así la mismo extinción dichade normativa sostiene: "No obstante, si /a decisión se funda en /a irrelevancia socia/ de/ hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes'.' Principio de la intervención mínima del derecho penal. El derecho penal desde un punto de vista subjetivo es la facultad de castigar o imponer penas que corresponde exclusivamente al Estado. Ahora bien, esa facultad de castigar no puede tener carácter ilimitado, sus límites se encuentran en una serie de garantías fundamentales, que encierran los llamados principios informadores del derecho penal, entre los cuales se distinguen el principio de intervención minina, de legalidad, de culpabilidad, y el principio non bis in ídem. lesivas a los bienes jurídicos que previamente se ha considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Por ejemplo, considerando el patrimonio como bien jurídico digno de protección penal, no todos los ataques al mismo, sino los más peligrosos harán necesaria la intervención del derecho penal del Estado, Así el impago de una deuda no deberá constituir delito o falta por muy importante que sea la lesión, debiendo castigarse en cambio el apoderamiento de los bienes del patrimonio realizado de forma violenta. En segundo lugar la intervención mínima en el derecho penal responde al convencimiento del legislador, de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección obliga a reducir al máximo el recurso al derecho penal. Por tanto el recurso al derecho penal ha de ser la "última ratio" o lo que es lo mismo el último recurso a utilizar a falta de otros medios lesivos. Considera el legislador que cuando el derecho penal intervenga ha de ser para la protección de aquellos "intereses mayoritarios y necesarios para el funcionamiento del Estado derecho". Estando y gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado de derecho democrático, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, es justamente este aspecto que ha tomado el Ministerio Público para solicitar la aplicación del presente Criterio de Opoftunidad Redada, conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Conforme previene el Art. 21 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y para considerarlo así, el Ministerio Público ha tomado en cuenta, los siguientes aspectos. 1.- Presupuesto material . — Acuerdo transaccional de reparación de daño de fecha 16/05/2024 suscrito entre Ramiro Terán Sarmiento y Juan Carlos Rodríguez Valdivia, este ultimo padre de la victima El hecho investigado esta calificado como Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, Art.261 no se tiene registro de alcohol en la conductora Ramiro Terán Sarmiento conforme se tiene Acta de prueba de alcohol —tes con grado alcohólico 0.000% De la misma forma se tiene el registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Ramiro Terán Sarmiento quien no presenta antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o suspensión condicional del proceso, cumpliendo de esta manera con el Art 328 parágrafo III) del C.P.P., en el presente caso en particular que nos ocupa se puede evidenciar que el mencionado imputado no tiene antecedentes penales con sentencia ejecutoriada. En el caso presente es aplicable el criterio de oportunidad teniendo en cuenta que ya se recuperó los objetos sustraídos y siendo un hecho_el presupuesto legal establecido en el Art. 21 numeral 1 CPP en el caso presente es viable. VI. REQUERIERE APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD Por lo expuesto, el suscrito Fiscal de Materia, conforme al Art. 21 numeral 1), 54-2) y 328 de la Ley 1970 y con los efectos del Art. 22 de la citada norma legal, REQUIERE en conclusiones la aplicación de la salida alternativa al juicio consistente en la APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD a favor del imputado Ramiro Terán Sarmiento , por la presunta comisión del delito de Homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de transito, Art. 261 del Código Penal El principio de intervención minina en el derecho penal, denominado también "principio de ultima ratio", tiene un doble significado: en primer lugar implica, que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, el derecho penal una vez admitido su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas gravísimas en accidentes de tránsito, Art.261del Código Penal, prescindiendo la persecución penal en su contra, debiendo declararse extinguida la acción penal al tenor de lo establecido en el Art. 27 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal. SERA ACTO DE ESTRICTA JUSTICIA. Otrosí 1 0 . Me remito a prueba anteriormente presentado Otrosí 20 . Acompaño REJAP Otrosí 30 . Señalo domicilio en este despacho fiscal, ubicado en la Barrio San Jorge Av. Bruno Racua Otrosí 40 . Adjunto elementos de convicción Porvenir, 08 de agosto de 2024 Impetrante. Firma y sella: Fiscal de Materia de Porvenir &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CUD. 901202022200073 AUTO INTERLOCUTORIO DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD Porvenir, 13 de agosto de 2024 VISTOS: Dentro del Proceso Penal seguido en contra de RAMIRO TERAN SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO delito previsto y sancionado del Art. 261 del cp, signado con el CUD 901202022200073, el Ministerio Público, solicita que se aplique la salida Alternativa de Criterio de Oportunidad a favor del imputado, por lo que, se pasa a resolver la misma: CONSIDERANDO l: Que, el criterio de oportunidad reglada como salida alternativa, permite al fiscal prescindir del ejercicio de la acción penal en determinados supuestos concretos previstos en la ley. Este Principio es la contrapartida del principio de legalidad procesal, que exige al representante del Ministerio Público el promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que se considere delictivo siempre qu•c -sea de acción pública. Que, el criterio de oportunidad reglada no significa que el Ministerio Público sea libre para decidir si ejercita o no la acción penal, sino que su decisión ha de ser consecuencia directa de la aplicación de los parámetros establecidos en O la ley, cuyos supuestos concretos es recogido por el artículo 21 del Código Procesal Penal, el cual conforme al requerimiento presentado por el Ministerio Público, se ha solicitado la aplicación del Criterio de Oportunidad en conformidad al art. 21 .1) del CPP, tratándose del siguiente. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Que, en la presente causa la afectación del bien jurídico es mínima, dado que cursa un acuerdo transaccional de reparación de daño de fecha 16/05/2023 suscrito entre el padre de la víctima y el imputado. CONSIDERANDO ll: Que, para la aplicación del art. 21.1 del CPP, es necesario, previamente, que el imputado haya reparado el daño a la víctima, siendo así que la víctima puede oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado. Que, el Ministerio Público ha solicitado la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad con la facultad que le confiere el art. 302 del CPP en concordancia con el art. 301.4 de la citada ley, siendo que para que la misma sea procedente, el O víctima imputado un debe acuerdo certificar en ese que sentido ha reparado afianzando el daño suficientemente ocasionado esa firmardû repajación, con ella cual ha sido suscrito conforme consta en el acuerdo transaccional de reparación de daño de fecha 16/05/2023 suscrito entre el padre de la víctima y el imputado. Que, la reparación integral del daño como refiere el art. 113.1 de la CPE, debe ser analizada al momento de valorar el presupuesto del art. 21 del CPP in fine, respecto a la reparación del daño, siendo por tanto necesario que, dentro del acuerdo arribado, o más propiamente dicho, la conformidad de la víctima; más aún cuando el efecto jurídico del criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal (art. 20 CPP) sin que la misma quede registrada conforme dispone el art. 440 del CPP. CONSIDERANDO III: Que, se encuentran acreditados los presupuestos legales para la procedencia de la salida alternativa requerida por el Ministerio Público, ya que de los antecedentes se tiene un acuerdo transaccional de reparación de daño de fecha 16/05/2023, que acreditaría un compromiso de reparación de daño al tratarse de un delito interpartes, así como también por el certificado del REJAP se acredita que el imputado no tiene antecedente penal alguno, en ese sentido, el art. 325.11 del CPP, determina que siempre y cuando se haya presentado los documentos que acrediten el cumplirniento de los requisitos para la procedencia de la salida alternativa, el juez sin de convocar a audiencia y por escrito resolverá el criterio de oportunidad en el plazo de 5 días, por lo que al haberse cumplido con los presupuestos que marca la ley, corresponde dar curso a la solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, debe dejarse constancia también que, la víctima no ha hecho seguimiento del proceso, habiéndose incluso solicitado al Ministerio Público la actualización de los datos del domicilio de la víctima para su notificación; demostrado desinterés en el desarrollo del mismo y si bien en la gestión 2023, se solicitó requerimiento conclusivo de conciliación, audiencia que no se desarrolló por causas que desconoce la suscrita, al haber sido designada en abril de 2024, con el fin de rencausar el procedimiento se señaló audiencia para el día viernes 16 de agosto de 2024, sin embargo, el actual represente del Ministerio Público acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 325.11 del CPP, en la presente circunstancia solicita se aplique la salida alternativa de criterio de oportunidad, por lo que, en base a los principios de favorabilidad, proporcionalidad y celeridad procesal, corresponde obrar en consecuencia. POR TANTO: En mérito a lo anteriormente expuesto la suscrita Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir, administrando Justicia en la instancia que por ella ejerce. RESUELVE: APLICAR EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD a favor del Sr. RAMIRO T ERAN SARMIENTO en aplicación a lo que determina el art. 21 .1) en relación al art. 325.11 del CPP, en relación al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito delito previsto y sancionado del Art. 261 del CP, y consiguientemente se dispone la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, deiándose sin efecto el señalamiento de audiencia para el día viernes 16 de aqosto de 2024 a horas 10:00 a.m. Se advierte que la presente Resolución admite Recurso de Apelación, a hacerse efectivo en el plazo de 3 días a contar su legal notificación. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. – FIRMA Y SELLA: JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE PORVENIR FIRMA Y SELLA: SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE PORVENIR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Señor (a) Juez (a) JUEZGADO PÚBLICO MIXTO DE PORVENIR. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO Presente. — REPRESENTACION La suscrita Gestora de la Oficina Gestora de Procesos de Pando, tiene a bien informar a su digna autoridad lo siguiente. Que dentro del proceso de la comisión instruida con NUREJ 9011020122006521a Oficina Gestora de Procesos de Pando recibió la orden de notificar al sr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ VALDIVIA (padre de la menor L.R.A de 14 años), con la dirección: barrio santa clara calle Tomas Collins S/N Cobija-pando. Con el objetivo de dar cumplimiento con la notificación me constituí a la dirección donde indica la caratula de la orden instruida realice el recorrido por el barrio santa clara calle Tomas Collins S/N le pregunte a los vecinos si lo conocían al prenombrado nadie lo conoce por el barrio informar que la notificación no adjunta un croquis de ubicación de su domicilio real, ni tampoco un número de celular del prenombrado en la cual nos facilitaría para realizar la diligencia, no existiendo otro dato que me permita realizar el diligenciamiento correspondiente, en ese sentido no se logró cumplir con la notificación Personal. Que en razón a lo señalado no ha sido posible efectuar la referida notificación personal. En cuanto represento en honor a la verdad y para fines consiguientes de Ley. Cobija 19 de agosto de 2024 FIRMA Y SELLA: GESTORA OFICINA GESTORA DE NOTIFICACIONES &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CUD: 901202022200073 Porvenir, 22 de agosto de 2024 A sus ANTECEDENTES la Comisión Instruida con el informe que antecede, en ese entendido al desconocerse el paradero de la víctima (Juan Carlos Rodríguez Valdivia padre de la menor L.R.A.) dentro de la presente causa, notifíquese al mismo mediante EDICTO con todas las formalidades de ley precisadas en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal. La publicación conforme prescribe el art. 165 del C.P.P. deberá efectuarse por intermedio del sistema HERMES FIRMA Y SELLA: JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE PORVENIR FIRMA Y SELLA: SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE PORVENIR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES DADO EN LA LOCALIDAD DE PORVENIR PANDO A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO


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