EDICTO
Ciudad: COBIJA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 4 DE LA CAPITAL. –
- IMPUTACIÓN FORMAL. -
- SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES PERSÓNALES. – - REQ. NOTIFICACION POR EDICTOS.-
- OTROSÍ. - CUD: 901102012400252
CASO 192/2024 FELCV
Abg. Roció k. Chambi Condori, Fiscal de materia asignado a la “FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO”, dentro de la investigación penal asignado que sigue el Ministerio Público a denuncia de SLIM teniendo como victima a RIKELI ALVEZ BRITO en contra de LEVI YOUNG VASQUEZ ZAMORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:
Señor Juez, de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tienen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal, por lo que de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento, se formula Imputación en base a los siguientes fundamentos:
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO:
Nombres y apellidos: LEVY YOUNG VASQUEZ ZAMORA
Fecha de nacimiento: Beni – Gral. Ballivian - Rrurrenabaque, 10/10/1996
Edad: 27 años
Cédula de Identidad: 12756360
Nacionalidad: boliviano
Estado Civil: soltero
Domicilio real: se desconoce.
Ocupación: se desconoce
Situación Jurídica: Con resolución de aprehensión, art. 226 cpp Teléfono Celular: se desconoce
DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA:
RIKELI ALVEZ BRITO, mayor de edad, con C.I. 4202621, soltera, de ocupación labores de casa, con domicilio en el Barrio Paraíso, frente a la iglesia Galilea, con numero de celular 67663634 (madre).
II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
Se tiene que a denuncia escrita por el Servicio Legal Integral Municipal de Cobija en representación de la Sra. Rikeli Alvez Brito, pues se tiene que en fecha 20 de junio de 2024 a horas 9.00 Am., en el barrio Paraíso en su domicilio, que un día antes que fue a cuidar a su abuela al regreso de su casa al promediar entre las 8 a 9 de la noche con su hija, el Sr Levy no llego a dormir, pero el día 20 a las 9 de la mañana llega todo borracho, drogado y agresivo diciéndole que no durmió en su casa, celándole y comenzó a botar sus ropas y las cosas lo cual se descontrolo y le dijo que lo estaba engañando con un colla que le ofrece plata porque así funciona, en eso se lleva a su hija y su madre de la Sra. Rikeli tuvo que jalonearse con él para quitársela hasta con engaños, porque estaba drogado y borracho ya que cuando fuma la droga él se lo bota en su cara y no le importa que este su hija, y le dice que si ella se va el hará desaparecer a su hija, y que no le suena porque sus familiares viven cerca, que en varias ocasiones ha llegado en estado de ebriedad quebrando las ventanas y que le tiene miedo, por lo que se solicita se investigue el presente hecho.
III. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN:
De los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación se tiene:
? Formulario único de denuncia con fecha de registro 20/06/2024 y medidas de protección.
? Denuncia escrita realizada por el SLIM de fecha 27 de junio de 2024.
? Registro único de violencia RUV realizado por el SLIM.
? Informe social de fecha 25/06/2024 remitido por la Lic. Sabina Quiñones Rioja – trabajadora social del SLIM, en el que refiere en sus conclusiones: la victima de constantes agresiones verbales, situación que actualmente estaría afectando el estado emocional y preocupación ya que también puede llegar a mayores.
? Informe psicológico de fecha 24/06/2024 remitido por la Lic. María Angélica Beltrán Navia – psicóloga del SLIM, en el que se establece la entrevista psicológica de la víctima en el que relata hechos de violencia suscitado en fecha 20/06/2024 en circunstancias de su concubino y padre de su hija llego en aparente estado de ebriedad celándole y amenazándole.
? Resolución de medidas de protección.
? Informe preliminar
? Informe complementario en relación a la situación o paradero del imputado el mismo que no es habido.
? Resolución de aprehensión conforme el art. 226 cpp.
Dado que la Etapa Preliminar constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada, haciendo un especial énfasis al Estándar Internacional de Protección de la Corte IDH en el Caso J. Vs. Perú párr. 360, Debe otorgarse a las denuncias de violencia en razón de género la presunción de veracidad… Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes elementos de convicción para acreditar:
La existencia de la comisión del delito de: Violencia familiar o domestica previsto y sancionado por el código penal en el Art.272 bis.
La existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al ahora Imputado con la comisión del delito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal como autor, en consecuencia.
IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. -
De los hechos descritos y elementos colectados, permite determinar la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado LEVY YOUNG VASQUEZ ZAMORA adecuando su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, que a la letra dice:
Artículo 272 bis (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.
LA LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA”, estipula:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
Artículo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa, no limitativa, se considerarán formas de violencia:
Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
Respecto a la consumación del hecho. - De la compulsa de los elementos indiciarios colectados se tiene que RIKELI ALVEZ BRITO quien tenia como concubino a LEVI YOUNG VASQUEZ ZAMORA, ambos se conocieron en abril de 2022 donde comenzaron a enamorar al inicio no era una relacion muy estable sin embargo en la gestion 2023 Rikeli se llega a embarzar y que a la fecha tienen una hija en comun de 5 meses, que durante la convivencia se tiene que el imputado por celos infundandos a raiz de una relacion anterior Que durante la convivencia si bien es cierto en consideración a que en la misma entrevista psicológica la víctima ha referido que no la golpea sin embargo de ello cada vez que sale de la casa a consumir bebidas alcohólicas y retorna de una manera agresiva, queriendo golpearla sin embargo comienza a dar puñetes en cualquier lugar, a golpearse la cabeza, y por la rabia la ira e incluso quiebra hasta el vidrio de la ventana, en una ocasión en carnavales le quebró el celular, y amenazándole cuando de pronto se pone un cuchillo en la cintura y le pregunta con quién estás seguro estás con tu colla, estos hechos que se han generado a medida de la convivencia; Hasta que en fecha 20 de junio en horas de la mañana Aproximadamente a las 9 de la mañana mientras la víctima se encontraba en su domicilio ubicado en el barrio paraíso cuando de pronto llega el hoy imputado en la aparente estado de ebriedad, agresivo diciéndole que no había dormido a la casa y de paso celándole nuevamente, comenzando a votar las ropas y las cosas de la casa descontrolándose prácticamente y le decía que le engañaba con el colla, que ese colla le ofrecía dinero porque solo así ella funciona con plata, llevándose a su hija menor de edad de 5 meses, donde la mamá de ella tuvo que intervenir para quitarle a la niña con engaños e incluso le dijo que haría desaparecer a su hija; Que de acuerdo al informe social habiéndose realizado en este caso por el equipo multidisciplinario de servicio legal integral municipal de cobija se ha podido identificar en primera instancia los factores vulnerables que se advierte dentro del entorno familiar de la víctima en consideración a que la víctima siendo madre de familia , Mujer y a cargo de una niña de 5 meses de edad que desde la convivencia se ha ido generando situaciones que a la fecha hacen sentir Con temor y miedo a que el imputado reaccione de una manera que venga a poner en riesgo su integridad física, e incluso su vida de ella y de su hija menor de edad, si bien es cierto la víctima no ha de anunciado en su debido momento en consideración a que ella prácticamente dependía económicamente de él ya que desde la convivencia él no la dejaba trabajar indicándole que tenía que estar en la casa al cuidado de su hija, en ese sentido se advierte que por el mismo relato de los hechos que ha fundado la denuncia se puede advertir ese ciclo de violencia en el que ha vivido la víctima durante su convivencia en presencia de su hija menor de edad e incluso de familiares de la víctima, que sin importarle ello ha generado Esa disminución de autoestima personal, intimidación en la víctima lo que se debe considerar como una violencia psicológica que ha vivido la víctima durante la convivencia y teniéndose identificado en este caso al presunto autor como su concubino y padre de su hija menor de edad, las acciones que ha venido realizando y que a la fecha buscando resguardar su integridad física y su vida realiza su denuncia a objeto de poder buscar medidas que conlleven a su seguridad, pues advirtiéndose Y acumulándose estos elementos indiciarios que se considera para poder establecer la violencia psicológica dentro del entorno familiar; motivo por el cual que se debe considerar tan creíble en consideracion que la declaración de la víctima se encuentra garantiza como uno de los principios que establece la ley 348 con relación a la Credibilidad y valor reforzado del testimonio de la víctima: Las instituciones que intervienen en la atención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación a la víctima –en especial, al momento de recibir la denuncia– concederán crédito a la palabra de la víctima para emprender las acciones legales pertinentes e iniciar una investigación seria y efectiva que permita confirmar la veracidad de los hechos e identificar a los responsables de los mismos. (La declaración de la víctima como una prueba fundamental del hecho es un precedente sentado por la Corte IDH en el caso Fernández Ortega vs. México, criterio que fue incorporado a nivel interno en la SCP 353/2018-S2); teniendose suficientes elemenos de convinccion para establecer los hechos de violencia pese a que el imputado pretenda desvistuar el relato, advirtiéndose el comportamiento del imputado en el hecho y tipo penal referido aprovechando la situación vulnerable de la víctima con conocimiento y dolo adecuado su conducta al delito de violencia familiar o doméstica, estableciéndose el hecho y quien fue el presunto autor del hecho, motivo por el cual se tiene acreditado la participación del hecho y la conducta del imputado en este último hecho referido considerando el hecho de violencia física y psicológica causada en la victima por diferentes factores económicos, dependencia, diferencia de edad; motivo por el cual se advierte la conducta del imputado en el hecho delictivo y que por las acciones sistemáticas en hechos de violencia por diferentes motivos por parte del imputado se han generado hechos de violencia en contra de la víctima quien siendo mujer en estado de vulnerabilidad, a quien se le han vulnerado sus derechos al haberle generado violencia física hecho corroborado por medio de los elementos indiciarios colectados, es así que los diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano tienen como fin la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.
Los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional
N° 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0358/2018-S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia./
El Art. 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante el Decreto Supremo N° 18777 de 5 de enero de 1982, elevada a rango de Ley N° 1100 de 15 septiembre 1989, establece: “A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en el cualquier otra esfera”.
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENIO DE BELEN DO PARA” (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994):
Art. 3º.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Art. 4º.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida;
b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
Art. 7º.- Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
La LEY N° 348 “LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA”, norma especial que tutela los derechos de las mujeres, establece entre sus principios procesales en el Art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple…, num. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley Nº 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos el Art. 87 num. 4) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres; toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres.
En ese contexto, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada por el TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el Art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló la debida diligencia, en virtud de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia debe prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación integral de daños en delitos de violencia contra la mujer y también debe incluir y adaptar su normativa y asumir medidas legislativas, administrativas y judiciales para el goce pleno y eficaz de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que la violencia no está en la esfera privada, sino su prevención, investigación, sanción y reparación son obligaciones internacionales del Estado que deben ser cumplidas de buena fe. Asimismo, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima. (FJ III.1.3).
Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, es decir con dolo, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”, voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado, que no es la primera conducta en que incurre por lo que tiene conocimiento pleno de la antijuridicidad.
De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos del delito denunciado, el señor LEVY YOUNG VASQUEZ ZAMORA es quien hubiere ejecutado la acción que forma el nucleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP., habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad.
IV. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley N° 1173, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a LEVY YOUNG VASQUEZ ZAMORA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado en el Art. 272 Bis del Código Penal, en grado de autor al tenor del Art. 20 del C.P.
V. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:
La norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia.
El Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley N° 1173, en su Art. 231 bis establece las medidas cautelares personales:
Ley Nº 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.
Ley Nº 1226 “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor y participe del hecho punible.
RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.)
PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley Nº 1970:
Núm. 1.- “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país”; este riesgo procesal se advierte su acreditación en el sentido de que imputado desde su citación no es habido pese a tener conocimiento de la denuncia, y no se apersonado por ende se desconoce que el mismo tenga domicilio, trabajo y familia.
Num. 2.- “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” Siendo que, el imputado tiene libre desplazamiento entre comunidades del departamento de Pando y Beni, por lo cual, podría realizar alguna acción para mantenerse oculto y/o fugarse, de igual manera, el mismo no ha comparecido ante la citación para su declaración.
Num. 4.- “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;” Siendo que, el imputado ha sido legalmente notificado en su domicilio real, sin embargo, hasta la fecha no es habido lo que ha generado la emisión de la resolución de aprehensión a objeto de que sea buscado por la autoridades competentes en consecuencia se advierte que el mismo no pretende someterse al proceso, conociendo en relación a los hechos de violencia denunciados por la víctima.
Núm. 7.- “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” Del relato en entrevista psicológica de la víctima señala que por los celos ha estado llegando en estado de ebriedad, quebrar las ventanas de su casa, las amenazas en hacer desaparecer a su hija, por lo que le tiene temor, miedo a que le pase algo a ella y a su hija, estos indicadores son factores concurrentes que la ubican en un plano de desigualda, vulnerable como ser primero el simple hecho de ser mujer, segundo porque los hechos se produjeron en diferentes ocasiones y en un ambiente de convivencia por la hija que tienen en común, tercero la afectación a la psicológica de la víctima al haber sido agredida de manera psicológica por parte del señor LEVI YOUNG VASQUEZ ZAMORA quien habría afectado la integridad psicológica de la víctima, de este modo consideramos que el imputado es un peligro efectivo para la víctima y su hija menor de edad, por lo que este riesgo debe ser considerado por su digna autoridad como concurrente.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art. 235 de la Ley N° 1970:
Núm. 2: “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” se considera que este riesgo también es concurrente en el entendido que el imputado en diferentes ocasiones ha intimidado a la víctima para que la misma acceda a tener relaciones sexuales con él, asimismo podría intimidar e influir en ella, además que el imputado estando en libertad puede influir en los otros testigos como es la mama y la hermana de la víctima Sra. Marlene Brito Ferreira y Yarleny Alves Brito, para que los mismos se comporten de manera reticente, esta situación debe ser cuidadosamente analizada por lo que sostenemos que este riesgo de igual manera es concurrente.
Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley Nº 260, solicito la aplicación LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE ULTIMA RATIO DE DETENCIÓN PREVENTIVA a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 60 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes:
? Anticipo de prueba de la víctima ? Pericia psicológica de la víctima ? Inspección ocular.
? Declaración informativa de Marlene Brito Ferreira y Yarleny Alves Brito.
? Y otros actuados a desarrollarse conforme el avance de la investigación.
A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas.
Otrosí 1.- Requiere notificación por EDICTOS al imputado LEVI YOUNG VASQUEZ ZAMORA conforme lo establece el Artículo 165. (Notificación por Edictos). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el cual contendrá: 1. Los nombres y apellidos completos del notificado;
2. El nombre de la autoridad que notifica, sede y la identificación del proceso;
3. La resolución notificada y la advertencia correspondiente;
4. El lugar y fecha en que se expide; y, 5. La firma de la secretaria o el secretario.
Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja.
En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde.
En todos los casos deberá quedar constancia en el proceso de la difusión.
Al Otrosí 2.- Requiere ANTICIPO DE PRUEBA, velando por la integridad de la víctima en el presente caso, con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos y precisar el relato fáctico, considerando que la misma pretende salir de nuestro departamento y además con el objetivo de resguardar su declaración ante su autoridad ante cualquier cambio de versión se requiere el anticipo de prueba para ingresar con las preguntas concretas referidas al tipo penal y en específico a los hechos, siendo que este testimonio no podrá reproducirse en juicio oral en razón a la situación de vulnerabilidad y probable reticencia de la misma. Invocando el precepto legal del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, habiendo la necesidad y urgencia, pensando que éste no se produzca en juicio conforme los antecedentes del caso y en esa etapa larga del proceso en la práctica se ve desarrollado después de meses por diversos factores de la administración de justicia, que el tiempo daña el testimonio con la perdida de detalles los cuales necesitamos por razones de utilidad y pertinencia se produzcan en esta etapa, incluso para esclarecer los hechos ocurridos; de esta forma evitar la revictimización a través de la Cámara Gessel y con la ayuda de este medio tendremos el relato del hecho que será sometido al contradictorio, ya que este testimonio pueda no producirse en juicio. En consecuencia, conforme a los protocolos de juzgar con perspectiva de género y evitar la revictimización secundaria a través del desarrollo del proceso, pedimos el anticipo jurisdiccional de prueba de RIKELI ALVEZ BRITO pidiendo señale día y hora de audiencia pública.
Otrosí 3.- Remito elementos de convicción por interoperabilidad.
Otrosí 4.- La suscrita se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar.
Otrosí 5.- Solicito se notifique a SLIM a efectos de representar a la víctima.
Otrosí 6.- Domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Pando, ubicado en la Av. 9 de febrero N° 211.
Cobija, 21 de agosto de 2024
FIRMADO DIGITALMENTE A TRAVÉS DE CIUDADANÍA DIGITAL
ROCIO KAREN CHAMBI CONDORI – FISCAL DE MATERIA
Cobija, 23 de agosto de 2024.
Dentro del caso CUD: 901102012400252, del memorial que antecede, se tiene presente, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, contra de LEVI YOUNG VASQUEZ ZAMORA por la comisión del supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 Bis del Código Penal. A efectos se señala audiencia virtual para la consideración de medida cautelar, para el día 06 de septiembre de 2024 a horas 15:00 p.m.
Otrosí 1: por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para que el sr. LEVI YOUNG VASQUEZ ZAMORA comparezca y asuma defensa, dentro del plazo de 10 días siguientes a la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Asimismo, se le designa como abogad defensor de oficio al dr. Juan Cruz Galean, debiendo notificarse en su domicilio procesal, Barrio Garcia Linera Av. Principal (lado local “Rinconcito de la Felicidad”), para que asuma defensa para el sr. imputado.
Otrosí 2.- se tiene presente, se señala audiencia de anticipo de prueba para el día 09 de septiembre del 2024 a horas 10:00 a.m. debiendo la Sra. RIKELI ALVEZ BRITO apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Pando a cámara GESSEL para el presente acto
Otrosí 3 y 4: Se tiene presente.
Otrosí 5: Notifíquese como se solicita
Otrosí 6: Por señalado.
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