EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


POR EL PRESENTE EDICTO: Cita y emplaza a: ENRIQUE VELA MELGAR, a objeto de que SEA DE SU CONOCIMIENTO: IMPUTACIÓN FORMAL DEL 15/08/2024 Y ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DEL 21/08/2024, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA contra ENRIQUE VELA MELGAR por el presunto delito de VIOLACIÓN NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE; a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes: Código Único: 801102012400997 SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE SEGUNDO DE LA CAPITAL.- CODIGO UNICO: 801103022400997 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL SOLICITA LA APLICACION DE LA MEDIDA EXTREMA DE LA DETENCION PREVENTIVA.- PAULO SERGIO PAES MELGAR ASIGNADO A LA UNIDAD DE ATENCION ESPECIALIZADA DELITOS EN VIOLENCIA SEXUAL TRATA Y TRAFICO II DE LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DEL BENI, dentro del caso seguido por DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA TRINIDAD EN CONTRA DE ENRIOUE VELA MELGAR por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 308 BIS del Código Penal, conforme art. 302 del CPP, se emite la siguiente resolución: 1.- DATOS GENERALES - DATOS DEL IMPUTADO (No acreditados) Nombre: ENRIQUE VELA MELGAR CI: 10799831 Domicilio Real: SE DESCONOCE TELEFONO: SE DESCONOCE Abogado Defensor: DEFENSA PÚBLICA Domicilio Procesal: CALLE 18 DE NOVIEMBRE 666 2.- DATOS GENERALES - DATOS DE LA DENUNCIANTE (No acreditados) Nombre: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Domicilio Real: CALLE BENI LA LADO DE ESCUELA 25 DE DICIEMBR 3.- VICTIMA: GRISEL SARABIA ORELLANA. 2.- ANTECEDENTES FACTICOS. En fecha 18.05.2024 se hace presente de un hecho a denuncia de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia Munte de edad habria sufrido un hecho de violacion por su parte de su tio el señor Enrique Vela Melgar ante las oficinas de la Defensoria de la Ninez y Adolescencia presente la Sra. Jhanneth Orellana Melger correspondiente denuncia, ya que su hija Gisell Sarabia Orellana hubiera sufrido un hecho de violación por parte de su tio ENRIQUE VELA asimismo, esta habria sufrido esta que esto sucedió hace cinco (5) años atrás y que ella LA MELGAR; asimismo, la Sra. jhanneth manifiesta que entraba viviendo en Cochabamba por ese motivo NO había realizado las acciones por ello la Defensoría de la Niñez las acciones correspondientes procede a realizar ja correspondiente entrevista psicológica, en la cual la menor en su parte mas relevante menciona: "Grisell ¿Sabes el motivo por el cual te encuentras aqui? R.- Si, me da un poco de miedo, eso fue siguiente hace años yo estaba chiquitita, no recuerdo mi edad pero si recuerdo que era chiquita, unos 11 0 12 alg así, no sé, primero estábamos bien toda la familia y después me daba miedo que me mire, me dan miedo todo los hombres después de eso, todo eso, yo tenia como unos 12 años me acuerdo que se me acercaba yo estaba jugando con mi prima y ella sabe que se me acercaba Luz Marina mi prima, le decia que ter miedo y mi abuela nunca me creyó nada, el abuso de mi no fue una sino dos veces, me daba miedo por r hermanitas, porque si yo le decia a mi mamá le iba a hacer Io mismo a mis hermanas, mi hermana bien cariñosa, era más chica que yo mi hermana sabe y tenía miedo hasta cuando me miraba (L durante el relato) ¿Mencionas que alguien abuso de ti, cuäl es su nombre? R.- Es mi tio, es Enrique Melgar. ¿Sabes cuantos años tiene tu tio Enrique? R.- 25 creo algo por ahí. ¿Recuerdas donde sucedio que me mencionas? R.- En la casa de mi abuela. ¿Cuál es el nombre de tu abuela? R.- Iduvilda Mendoza, TEXTUAL Habiéndose desarrollado la etapa de investigación preliminar, con la celeridad exigida por la Ley N° 348, por los principios que rìgen la función fiscal y conforme a las directrices de investigaciones impartidas, se lograron colectar los siguientes elementos e indicios de convicción: 1. Formulario único de denuncias. 2. MEMORIAL DE DENUNCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 3. OTROS ELEMENTOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACION 3.- NORMATIVA APLICABLE: De la revisión integral de los datos del cuaderno de investigación, se advierte que el sindicado ENRIQUE VELA MELGAR, hubiera adecuado su conducta a los elementos constitutivos de delito tipificado por el Art.308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En este sentido se tiene establecido indiciariamente, que el imputado ha mantenido relaciones sexuales consentidas con la menor victima aprovechando que la victima, se encuentra sola. Conforme a/ marco normativo respecto a la entrevista rea/izada a la, estos esta sustentados por el art. 193 inc. C de la Ley N° 548 en la cual refiere de manera taxativa: “...Presunción de Verdad; Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo...”. A los fines de ampliar los fundamentos jurídicos de la presente resolución, se enuncian también los siguientes parámetros legales: La Ley N° 548, establece: Artículo 12°.- (Principios) Son principios de este Código: a) Interés Superior.- Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. b) Prioridad Absoluta.- Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. Por su parte, la CPE establece: Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. 4.- RESOLUCIÓN FISCAL.- Tales aspectos tornan aplicables las previsiones contenidas por el Art. 302 de la Ley N° 1970; este sentido, la suscrita representante e/ Ministerio Público, en ejercicio de las facultades conferidas por la 1ey N° 260 y por los Arts. 301 núm. 1) y 302 de la Ley N° J970, imputa forma/mente a ENRIQUE VELA MELGAR toda vez que el mismo resulta ser probable autor o participe de la comisión del delito provisionalmente calificado como VIOLACION, NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, el cual se encuentra tipificado en el art. 308 bis del Código Penal. correspondiendo aperturarse la etapa de investigación formal o preparatoria, a de que como resultado de las indagaciones, se establezca la realidad histórica del hecho. S.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Por lo descrito líneas arriba se tiene que se cumple con lo establecido en el Art. 233 núm. 1) del C. P. P. en lo referente a la Autoría pues existen suficientes elementos de convicción para sustentar de manera clara, firme e inequívoca, que es con probabilidad AUTOR del delito imputado. Art. 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicación siempre previa imputación forma/ y a pedido de/ fisca/ o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. Procedencia de la detención preventiva. - Artículo 232°.- (Improcedencia de la detención preventiva). I. No procede la detención preventiva: 1. En los delitos de acción privada; 2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad; 3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada; 4. Cuando se frase de personas mayores de sesenta y cinco (65) años; 5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea interior o igual a cuatro (4) años. 6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; 7. Cuando se frase de mujeres embarazadas; 8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; 9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado ni a o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma. II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligro de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del articulo 231 bis del presente Código. III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se frase de alguno de los siguientes delitos: 1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra. 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores. 3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas. 4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.” Conforme a lo establecido por el articulo 232 parágrafo III numeral 2) de la norma procesal penal, al tratarse de un delito que atenta contra la integridad sexual de una niña hace viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de DETENCION PREVENTIVA del imputado. RIESGOS PROCESALES. • Para resolver sobre la Situación Jurídica del imputado Art. 233 núm. 2) del C. P. P. se deberá tener en cuenta lo siguiente: Artículo 234°.- (Peligro de fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará tina evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: -Por su lado, existe riesgo de fuga, establecido en el Art. 254 C.P.P., en sus numerales 1,2,7, con relación a pasamos a fundamentar de la siguiente manera: 1. que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, negocios o trabajo asentados en el país; al respecto no se tiene documentación idónea con relación AL DOMICILIO, Y TRABAJO DEL IMPUTADO, por lo que por lo que está latente este peligro de fuga. 2. Las facilidades para abandonar e/ país o permanecer oculto; dada las falencias en cuanto a los elementos de arraigo natural, además de acreditarse las facilidades que tiene el imputado de permanecer oculto está latente este riesgo procesal. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; De acuerdo a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación Se tiene que el imputado ha sido notificado y no ha comparecido a prestar su declaración informativa. 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; Toda vez que el sindicado vive cerca de la parcela de su papa de la víctima, existe riesgos de que vuelva a cometer nuevos hechos de violencia, por lo que estando en libertad se constituye en un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, tomando que el imputado es vecino de la víctima, asimismo por la SCP 408/2015-S2 que establece que “en los delitos de libertad sexual, en el caso de menores de edad, el bien protegido es la “indemnidad sexual”, entendida como la facultad de decisión sobre su vida sexual, lo que en el caso no existe, al tratarse de una menor de diez años de edad, quien no tiene poder de decisi6n sobre dichos actos, al no tener un desarrollo físico, sexual ni psíquico, concluyendo que el_accionante es un peligro para la sociedad.,. ”. Asimismo conforme la SCP 394/2018-S2, analizando las características del hecho y la conducta desplazada por el denunciado, se establece que se aprovechó del estado de vulnerabilidad de la víctima al ser menores de edad, por lo que en delitos relacionados a violencia contra la mujer “desde una perspectiva de género, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como de la denunciante”, en ese sentido se tiene que el denunciado aprovechando la vulnerabilidad de la menor , realizó tocamientos con fines sexuales, además de que el imputado, conoce el domicilio, y los lugares donde habita la víctima. Conforme al hecho investigado, se tiene que resultar necesario la realización de los siguientes actos investigativos: como ser: • Anticipo de Prueba en cámara GESSEL A ESE EFECTO, en el presente caso, los hechos denunciados, afectan a un grupo vulnerable y situación que harían presumir que ante una eventual acusación la víctima no concurrirá o en caso de recibir tratamiento podría olvidar los recuerdos , consiguientemente, siendo de trascendental importancia el contar con su declaración, en aplicación a/principio de verdad mater/a/ establecido en el en. 180 de la C. P. del Estado y al amparo de lo previsto por el art. 307 del C. P. Penal. • INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS 6 PETITORIO.- En base a lo arriba fundamentado, en sujeción lo establecido por el artículo 232 parágrafo III numeral 2); 233 con relación al artículo 234 numerales 234 1,2,4 .7 del CPP. Modificado por la Ley 1173, se Requiere la aplicación de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL DE DETENCION PREVENTIVA del imputado y sea en el centro de rehabilitación para varones MOCOVI. Otrosí 2.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del CPP. Santísima trinidad, 15 de agosto de 2024. FIRMADO Y SELLADO DR. PAULO PAES MELGAS – FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CODIGO ÚNICO: 801102012400997 En esta ciudad de Trinidad-Beni, a horas 11:00 am. del día miércoles 21 de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) se reunió el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2° DE LA CAPITAL, compuesto por la JUEZ DRA. CELINA MOROCHI MAMANI y el SECRETARIO ABOGADO ALEXIS FERNANDEZ RUIZ, a objeto de celebrar la AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES; dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA contra ENRIQUE VELA MELGAR por el presunto delito de VIOLACIÓN NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE. JUEZ.- Buenos días a todos los presentes, vamos a dar inicio a la presente audiencia a tal efecto por secretaría infórmese sobre las notificaciones realizadas a los sujetos procesales y la presencia de los mismos. SECRETARIO.- La palabra señora Juez, informar a su autoridad que no está legalmente notificada la víctima y denunciante JHANNETH ORELLANA MELGAR como se evidencia en la REPRESENTACIÓN realizada por la OGP cursante en obrados, se constata la legal notificación y presentes en sala: el representante del Ministerio Público Dr. Paulo Paes Melgar, la representante de la DNA Dra. Alejandra Rioja, no está presente el imputado ENRIQUE VELA MELGAR. JUEZ.- En atención a lo manifestado por las partes y tomando en cuenta y en virtud al artículo 168 del Código de Procedimiento Penal la facultad de corrección, se debe tomar en cuenta en el presente caso se debe tomar en cuenta los siguientes extremos, revisado el cuadernillo de investigaciones se evidencia la citación al imputado por edicto a efecto del desconocimiento del domicilio real de ENRIQUE VELA MELGAR, esto nos lleva a establecer y corregir en el presente caso y ordenar por secretaría la notificación al imputado se vía edicto judicial en previsión al artículo 165 del CPP con el pliego de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares por el Ministerio Público a efectos de las garantías del conocimiento y de asumir el derecho a la defensa y conocer el llamado judicial de este despacho antes los antecedentes de la falta de conocimiento de un domicilio real, por lo cual de igual manera se ordena la notificación a la víctima JHANNETH ORELLANA MELGAR sea mediante edicto judicial habida cuenta de que el domicilio indicado no es especifico y el número telefónico no está activo conforme al informe de la OGP, en consecuencia se reprograma este acto procesal y se señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES y sea para el día JUEVES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A HORAS 11:00 AM, DE MANERA PRESENCIAL, quedando notificados las partes presentes en sala y debiendo notificarse al imputado y a la víctima conforme a lo ordenado; con lo que concluye el presente acto. Fdo. y sellado Abg.. Celina Morochi Mamani - Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 2°; Ante Mi Fdo. Y Sellado Abg. Alexis Fernández Ruiz– Secretario Del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 2°. -


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