EDICTO
Ciudad: TRINIDAD
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O PARA: ADRIELY JOU RAMALLO
EL DR. GREGORIO CHUNGARA CONDORI – JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 1 DE LA CAPITAL.
P O R E L P R E S E N T E E D I C T O: NOTIFICAR A ADRIELY NJOU RAMALLO. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Adriely Jou Ramallo contra Daniel Reynaldo Quinteros Clares, por la probable comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, se dispuso la notificación mediante edicto conforme al art. 165 del CPP, a publicarse en el portal electrónico de notificaciones de la página del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se transcriben en sus partes más importantes para conocimiento.
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Órgano Judicial
JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 1
Santísima Trinidad – Beni – Bolivia
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO INMEDIATO – PRESENCIAL
MODIFICADO EN AUDIENCIA DE FORMA ORAL POR SALIDA ALTERNATIVA DE PROCED. ABREVIADO
En la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a horas 10:00 del día martes 20 de agosto de 2024, se constituyó en audiencia pública para considerar la sustanciación de juicio oral público y contradictorio, compuesto por el señor Juez de Sentencia Penal N° 1 - Dr. Gregorio Chungara Condori y Secretaria: Abog. Maria Celia Teresa Zelada Parada Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal N° 1 a objeto instalar juicio oral virtual dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO CONTRA DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES, por la probable comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, CON NUREJ: 801102012400601.
JUEZ.- Informe por secretaria.
SECRETARIA.- Informar a su autoridad que se ha notificado al MMPP estando presente en sala el dr. Juan Carlos Mendez Flores, presente el acusado Daniel Reynaldo Quinteros Clares, su abogado Marcelino Condori, la víctima notificada y no se encuentra presentes en sala, es todo cuanto informo.
JUEZ.- Se concede la palabra al fiscal si tiene algún incidente que plantear.
ABOG. DE LA DEFENSA: MARCELINO CONDORI: Ninguno.
JUEZ.- Se concede la palabra al Ministerio Público si tiene cualquier salida alternativa.
FISCAL.- Señor juez, antes de iniciar con el juicio, hemos llegado a firmar un acuerdo con el acusado y su abogado para que se someta a una salida alternativa de procedimiento abreviado.
JUEZ.- Fundamente su salida alternativa.
FISCAL. Se ha llegado a un acuerdo con el acusado Reynaldo Quinteros Clares, conforme el art. 377 del C.P.P. planteamos Procedimiento abreviado como salida alternativa siendo que se puede interponer durante la sustanciación de juicio inclusive hasta antes de dictarse sentencia. Realiza su fundamentación de Salida alternativa de Procedimiento Abreviado en contra del señor DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES. Respecto a la fundamentación hace subsumible la actitud del acusado con el ilícito DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Conforme al art. 373 y 374 del CPP se proceda conforme al ministerio público.
Solicita se admitan las pruebas de cargo documentales correspondiente desde la MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD5, MPD6, MPD-7, MPD8, MPD9 Y PRUEBA PERICIAL se judicialicen las mismas, asimismo solicita que se dé curso con el procedimiento abreviado y se imponga una sentencia de 5 años, conforme al acuerdo firmado. Asimismo hago llegar el acuerdo de procedimiento abreviado firmado por el acusado Daniel Reynaldo Quinteros Clares y su abogado Marcelino Condori.
JUEZ: GREGORIO CHUNGARA CONDORI: se tiene presente. Conforme el art. 373 del CPP se hará las preguntas de rigor al acusado.
Se le pregunta de rigor al señor DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES, usted me va responder si, o no, ¿Usted está de acuerdo en someterse a procedimiento abreviado?
RESPUESTA DEL ACUSADO.- Sí.
JUEZ.- ¿su Abogado tiene conocimiento también?
RESPUESTA DEL ACUSADO.- Sí.
JUEZ.- ¿Usted ha firmado el acuerdo de fecha 20-08-2024, de su plena voluntad?
RESPUESTA DEL ACUSADO.- Sí.
JUEZ.- ¿Usted admite su participación en el hecho de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito?
RESPUESTA DEL ACUSADO.- Sí.
JUEZ.- ¿Usted está de acuerdo con la pena que se le va imponer de 5 años de libertad?
RESPUESTA DEL ACUSADO.- Sí.
JUEZ.- ¿Usted renuncia al juicio oral, público y contradictorio
RESPUESTA DEL ACUSADO.- Sí.
JUEZ.- Dada que están las condiciones y formalidades que establece la ley 586 se va aceptar el procedimiento abreviado, que ha sido impetrado por parte del Ministerio Público, en ese sentido vamos a dictar la sentencia correspondiente.
JUEZ: GREGORIO CHUNGARA CONDORI: se concede la palabra a su abogado defensor.
ABOGADO DEMANDADO – MARCELINO CONDORI: Gracias señor juez, habiendo firmado un acuerdo definitivo de procedimiento abreviado con el acusado, la fiscal y mi persona, en tal sentido solicito que la salida alternativa de procedimiento abreviado sea aceptado y se imponga la pena privativa de libertad de 5 años.
JUEZ: GREGORIO CHUNGARA CONDORI: se tiene presente en su momento se procederá conforme a ley. Pasa a dictar resolución.
SEGUIDAMENTE SE TRASNCRIBE LA SENTENCIA.
LA AUDIENCIA CONCLUYO EL DIA 20-08-2024 A HORAS: 10:30.
Fdo. Y sellado por el Juez de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres N° 1 de la Capital – Dr. Gregorio Chungara Condori. Ante mi Secretaria Abog. María Celia Teresa Zelada Parada. Doy Fe.
Tribunal Departamental de Justicia
Beni-Bolivia.
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL
SENTENCIA No. 09 /2024
TRINIDAD, 20 DE AGOSTO DE 2024
Nurej.- 801102012400601
JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1RO. DE LA CAPITAL
JUEZ: Dr. GREGORIO CHUNGARA CONDORI
SECRETARIA: DRA. CELIA ZELADA PARADA.
DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
ACUSADO: DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES.
VICTIMA: ADIELY JOU RAMALLO.
FISCAL ACUSADOR: Dr. JUAN CARLOS MENDEZ FLORES
FISCAL DE MATERIA.
ABOGADO DEFENSOR: DR. MARCELINO CONDORI.
I.- VISTOS:
Los antecedentes procesales cursantes en el Cuadernillo de investigación, se tiene que la presente causa se ha desarrollado conforme al Procedimiento Inmediato Para Delitos Flagrantes establecido en la Ley 586 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y;
II.- GENERALES DE LEY DEL ACUSADO:
1.- DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES, ciudadano Boliviano, soltero, con C.I. 9985013 Bn., nacido el 17 de diciembre de 1990, estado civil, soltero, profesión, chofer, con domicilio real ubicado en la zona Villa Marin, Fachada casa de material de obra bruta, de esta ciudad de Trinidad.
III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Que en fecha 4 de abril del 2024 a horas 01:10 am., aproximadamente, a reporte de la Central de Radio Patrullas 110, personal de la división de accidentes se constituyó en la calle Rogaguado al frente del Centro de Salud CARITAS, a objeto de verificar un hecho de transito “ colisión lateral Derecho”, protagonizado por el conductor Daniel Reynaldo Quinteros Clares de 33 años, con licencia de conducir con C.I. 9985013 L.P., a quien se le realizó la prueba de alcohotest con resultado de ( 2.071 mg/l aire aspirado) “ebrio”, quien conducía una motocicleta marca HERO de color azul, sin placa de control, uso particular, por información de transeúntes circulaba con alta velocidad, con sentido de circulación de Oeste a Este es decir de la Avenida Pedro Ignacio Muyba al barrio Villa Corina, el mismo colisiona impactando en la parte delantera lateral derecha,de la motocicleta marca Kimgo color plateado, sin placa de control, de uso particular conducido por la señora AdirielyJou Ramallo de 18 años con C.I. No.- 12560556 Bn., a quien se le hizo la prueba de alcohotest , resultado (00.00 m/l aires aspirado) es decir sobrio y quien llevaba como pasajero a su compañero Cristian Denis Tomas de Aquino Humaza de 18 años de edad con C.I. No.- 13831165 Bn, inmediatamente se los auxilio, llevándoles al Hospital German Busch donde recibieron atención médica, el medico de emergencias Mauricio Villalobos Vargas emitió el diagnostico de Adriely Jou Ramallo, poli contusión por evento de tránsito.
IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON RELACION AL ACUSADO: DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES:
El Ministerio Publico en audiencia de juicio oral, dentro del presente caso, en merito a lo dispuesto por el numeral 1) del art. 326 del CPP, modificado por la ley 586 del 30/10/2014, tiene a bien presentar a consideración el requerimiento de procedimiento abreviado a favor de unos de los acusado, en este caso de DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES dentro de la presente causa, cumpliendo las exigencias del Art. 373 y siguientes del citado cuerpo legal. solicitaron a este juzgado como salida alternativa al presente proceso la aplicación del Procedimiento Abreviado, manifestando que con la implementación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N° 586, el art. 328.IV, permite la aplicación de la referida salida alternativa como medio para descongestionar el sistema procesal penal boliviano; en ese entendido, ponen de manifiesto que han arribado a un acuerdo escrito con el acusado y su abogado defensor sobre su participación y responsabilidad penal en los hechos que se le acusa en esta causa, en la cual se le debe de imponer una pena privativa de libertad de cinco (05) años por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previstos y sancionado en los arts. 261 del Código Penal, en ese sentido produce y piden que se judicialicen e introduzcan al juicio las pruebas documentales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal a fin de demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, por lo que pide se dicte una sentencia condenatoria de cinco (05) años en favor del acusado Daniel Reynaldo Quinteros Clares.
Que, el acusado Daniel Reynaldo Quinteros Clares, de manera expresa en audiencia manifestó de manera clara y expresa que, firmo el acuerdo de fecha 20/08/2024 de manera voluntaria, renuncia al juicio oral y público, y finalmente reconoce y se declara culpable del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
Por su parte la defensa del acusado, asumiendo la defensa del mismo, hace conocer al suscrito estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado como salida alternativa al presente proceso penal, además de la imposición de la pena acordada a su defendido conforme al acuerdo firmado con el ministerio público, en referencia a la producción de las pruebas de cargo, no solicita exclusión probatoria de ninguna de ellas;
V.- ACEPTACIÓN DEL SUSCRITO JUZGADOR SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON RELACION AL ACUSADO ROMER PIZZA MERCADO:
El objetivo final de la Administración de justicia es arribar a la paz social y el bien común, en términos generales respecto a la sociedad donde se realiza un determinado hecho delictivo y en particular entre los litigantes, garantizando que la pacificación entre las personas tiene como base principal el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso previstos en el art. 178.I. y 115.I. de la C.P.E. y el respeto de los Tratados y Convenios Internacionales sobre protección a los derechos humanos.
El art. 328.IV. del C.P.P. modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N° 586 de 30 de octubre de 2.015; que amplía la competencia de los Jueces de sentencia para conocer y resolver en instancias del juicio las salidas alternativas de Criterio de Oportunidad Reglada, Suspensión Condicional del Proceso, Conciliación y Procedimiento Abreviado, previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos por ley; en este entendido, al encontrarse el presente proceso en esta fase y al estar dadas las condiciones para la aplicación del procedimiento abreviado a favor del acusado Daniel Reynaldo Quinteros Clares, toda vez que tanto el Ministerio Público, el acusado su abogado, están plenamente de acuerdo en su aplicación; así como en la imposición de la pena acordada entre partes, por lo que corresponde a este juzgador admitir la procedencia del procedimiento abreviado.
VI.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO INTRODUCIDAS AL JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Durante el desarrollo del juicio se produjeron y judicializaron e incorporaron al proceso las pruebas documentales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al siguiente detalle:
PRUEBAS DE CARGO DOCUMENTALES:
MPD-1. Acta de denuncia de Cristian Denis Tomas de Aquino Humaza de fecha 04/04/2024.
MPD-2. Informe de inicio de investigación preliminar emitido por el investigador asignado al caso Rolando Canaviri de fecha 04/04/2024,
MPD-3.- Acta de diagnóstico preliminar de Adriely jou Ramallo.
MPD-4. Acta de prueba de alcohotest de Daniel Reynaldo Quinteros Clres de fecha 15/05/2024, adjunta muestrario fotográfico.
MPD-5. Acta de registro del lugar con croquis geo-referencial de fecha 04/04/2024.
MPD-6. Acta de secuestro de la motocicleta marca Hero, color azul con negro de fecha 04/04/2024.
MPD-7. Acta de aprehensión por la policía de Daniel Reynaldo Quinteros Clares de 04/04/2024.
MPD-8. Requerimiento Fiscal y certificado médico legal-forense de la víctima Adriely Jou Ramallo de fecha 04/04/2024.
MPD-9. Informe policial del Sgto. Rolando Canaviri Quispe, adjuntando informe técnico con grado de responsabilidad de fecha 06/04/2024.
PP-1.- Requerimiento Fiscal al Instituto de investigaciones forenses IDIF y certificado médico legal forense emitido por el Dr. Gary Juaniquina Pérez de la víctima Adriely Jou Ramallo de 04/04/2024..
VII.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA E INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS:
El penalista Florián Mixan, cuando se refiere a la valoración de la prueba manifiesta que, implica un análisis crítico y lógico que le corresponde al juzgador sobre los elementos de prueba actuados en el proceso penal, constituyéndose así en una operación intelectual del juez; la valoración o apreciación de la prueba constituye, sin duda alguna, una operación fundamental en todo proceso y principalmente en materia penal; que, mediante la valoración se trata de determinar la eficacia o influencia de los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante estos medios se formará la convicción razonada del juzgador.
Por su parte el Art. 359 del adjetivo penal, refiere que el tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, motivo por el que este Juzgador ha valorado integralmente todas las pruebas producidas en juicio a objeto de determinar cuáles son útiles o irrelevantes para conocer la verdad material de los hechos enjuiciados.
Este Juzgador, luego de analizar y compulsar cada uno de los elementos probatorios judicializados en el desarrollo del juicio por las partes, aplicando las reglas de la Sana Crítica que están ligadas a las normas de la lógica, los principios y disposiciones legales que rigen la ciencia del derecho y la experiencia común, que son orientadoras del correcto pensamiento humano; basado en la apreciación conjunta y armónica de las pruebas según lo prevén los arts. 171 y 173 del adjetivo penal precitado, conocida que ha sido la verdad histórica de los hechos, con la finalidad de determinar su existencia y la responsabilidad penal del acusado, ha realizado la siguiente valoración con relación al acusado:
DANIEL RAYNALDO QUINTEROS CLARES.- Se tiene lo siguiente:
1.- Que, el art. 20 del Código Penal dice que son autores, “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o, los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
2.-Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas), es en ese sentido que puntualizamos la conducta delitos por el que se sigue la acción penal del caso de autos:
Que, el Artículo 261 (Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito).- El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de trasporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva.
Que, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de calificar correctamente la conducta del imputado; es decir, el juicio de tipicidad es la labor de subsunción del hecho al derecho o lo que es lo mismo la adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal, en el caso de autos a los delitos de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo el bien jurídico protegido la integridad corporal y la salud
3.- Que, el acusado Daniel Reynaldo Quinteros Clares, ajusta su conducta a los tipos penales acusados a esta conclusión se llega del análisis de las pruebas judicializadas en incorporadas al proceso signadas con el código MP-D1 A LA MP-D9, y la declaración voluntaria del acusado prestada en juicio y en especial, de ahí que el ahora acusado ha acomodado su conducta al delito del Art. 261 del C.P., toda vez que al momento que sucedieron los hechos el acusado se encontraba EBRIO con alcohotest de 2.021 MG/l ( aire aspirado) o sea bajo las dependencias del alcohol, literal signada con el código MP-D4 Acta de prueba de ALCOHO.TEST. 2.021 mg/l de ALCOHOL, y como consecuencia de los hechos se produjo lesiones en la victima, CONFORME AL CERTIFICADO MEDICO LEGAL DE LA VICTIMA Adriely Jou Ramallo, prueba MPD-8.- ( 80 DIAS DE INCAPACIDAD).
4.- Que, por otro lado se toma en cuenta además el reconocimiento de culpabilidad por parte del acusado, el acuerdo firmado con el Representante del Ministerio Publico, la renuncia al juicio oral ordinario, el reconocimiento de Culpabilidad realizado en audiencia pública por el acusado fue libe y voluntario, circunstancias formales que se expresaron oralmente en audiencia que formaron la convicción del juzgador sobre la prudencia, legalidad y pertinencia del juicio abreviado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes” (Las negrillas son nuestras).
Ahora bien, por lo que en el caso de autos corresponde aplicar la pena del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en este caso la pena de cinco (05) años como se ha solicitado por el Ministerio, y conforme cursa el acuerdo voluntario del acusado de someterse al procedimiento abreviado y a la pena de imponérsele de cinco años por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito .
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia en lo Penal, Anticorrupcion y violencia hacia las mujeres Nro.1 de la capital, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación a lo establecido en el Art. 365 con relación al 328.IV, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, declara A:
1.- DANIEL REYNALDO QUINTEROS CLARES de generales de ley conocidas en el proceso, CULPABLE de la comisión de los delitos de “ HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO” previsto y sancionado por el Arts. 261 del Código Penal, Condenándolo a cumplir la pena de reclusión de CINCO (05) AÑOS en el Penal de Varones Mocoví de esta ciudad de Trinidad; la prohibición de conducir vehículos de dos llantas, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse mediante procedimiento especial en caso de ejecutoriarse la presente sentencia.
Deberá remitirse copias de la presente Sentencia al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal a los fines de Ley; conforme lo dispone el Art. 129 numeral 4 del C.P.P., una vez ejecutoriada la sentencia.
La presente Sentencia tendrá la calidad de COSA JUZGADA siempre que no sea apelada
Esta sentencia de la que se tomara razón es dictada en la ciudad de Trinidad a horas 10 y 30 a.m. del día de hoy Martes 20 de agosto de 2024, debiendo notificarse con la copia de la sentencia a las partes, quedan notificadas los presentes en sala, debiendo de notificarse con la presente sentencia a la víctima a los fines consiguientes de ley.
La presente sentencia puede ser recurrida por las partes, en el plazo de 15, todo de conformidad a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y Comuníquese.
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El Edicto correspondiente, deberá ser publicado a través del portal electrónico de notificaciones de la página del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se notifica al señor: ADRIELY JOU RAMALLO dentro del presente proceso. Es todo para los fines consiguientes de ley.
El presente Edicto es librado en la ciudad de la Santísima Trinidad, capital del Departamento del Beni, a los Veintiseis días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro. . .
Fdo. Y sellado por el Juez de Sentencia en lo Penal N° 1 de la Capital – Dr. Gregorio Chungara Condori. Ante mi Secretaria Abog. María Celia Teresa Zelada Parada. Doy Fe.
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