EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, EJECUCIÓN PENAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


POR EL PRESENTE EDICTO, TAR-VIL 1900498- NUREJ: 6V058947, se notifica al acusado ANCELMO YACHIMBA MANDUARI para que se apersone a este despacho judicial JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y EJECUCION PENAL 1RO DE VILLA MONTES, por si o mediante apoderado, dentro del término de ley a objeto de poner a conocimiento con lo dispuesto en el proceso que sigue el Ministerio Publico de oficio contra ANCELMO YACHIMBA MANDUARI Y OTRO por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal para tal efecto y conocimiento, se transcriben las piezas procesales en cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: ACTA REGISTRO DE AUDIENCIA DE DESCONGESTIONAMIENTO CAUSA N° : 99/2020 JUEZ: MSC.CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA SECRETARIA: DRA. BERTHA ORTEGA DELITO.- LESIONES LEVES FISCAL: YEISON PLATA CONTRA.- ANCELMO YACHIMBA MANDUARI FECHA.- 13 DE AGOSTO 2024 HORA DE INSTALACION.- 15:10 PM HORA DE CONCLUSION DE LA AUDIENCIA: 17:10 PM. En Villa Montes, capital de la tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija a Hrs. 15:10 p.m., del 13 de agosto del 2024 se constituyeron en audiencia el MSc.- Cristian Ramiro Sosa Hinojosa con la secretaria del juzgado, por lo que la misma informa que se realizaron todas las notificaciones a las partes, estando presente el Ministerio Publico en sala representante del Misterio Público Dr. Yesion Plata y el abogado de oficio del acusado Dr. Danny Mamani Melendres. SR JUEZ.- Se tiene presente el informe que antecede, y en merito que se han cumplido las diligencias de ley, y no siendo óbice la inasistencia de la víctima como de las acusadas, por lo que se dispone seguir con el desarrollo de la presente audiencia, y dar la palabra al abogado de oficio para que plantee lo que corresponda en derecho. ABOGADO DE OFICIO DR. DANNY MAMANI MELENDRES.- Señala que plantea el incidente de prescripción en merito que las acusadas se encuentran acusadas por el delito de lesiones leves, de acuerdo al informe médico legal que señala una incapacidad de 8 días para la víctima, por lo tanto nos encontramos ante una pena no privativa de libertad conforme señala el Art. 271 última parte, por otro lado el presente hecho a ocurrido en fecha 08 de septiembre del 2019, habiendo transcurrido más de 2 años a la fecha, y conforme señala el Art. 29 del C.P.P,. núm. 4) Que señala que en dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad como es el caso de autos, sin embargo, conforme señala el Art. 31 del C.P.P., el nuevo computo se debe computar desde la rebeldía cursante a fs. 109 y vta. del expediente, en este caso desde el 11 de marzo del 2021, por lo que igualmente ha transcurrido más de 2 años hasta la fecha, y que asimismo de la revisión del expediente no existe causas de suspensión del término de la prescripción conforme señala el Art. 32 del C.P.P., por lo que solicita que se decrete la PRESCRIPCION de la presente causa y el archivo de obrados. A continuación, la Autoridad Fiscal: Señalo por el principio de objetividad y de legalidad, que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el acusado ha sido declarado rebelde en fecha 11 marzo del 2021 por el delito de Lesiones Leves, por lo que al no existir una nueva declaratoria de rebeldía en el expediente ni causas de suspensión del término de la prescripción, se tiene que a la fecha ha transcurrido más de 3 años y 4 meses, haciendo viable el presente incidente al amparo del Art. 29 inc. 4) del C.P.P., ya que el delito de Lesiones Leves no tiene una pena privativa de libertad, por otro lado señala que su autoridad recién asumió funciones en el mes de febrero de este año, no siendo imputable cualquier responsabilidad en la presente causa. Asimismo, la secretaria del Juzgado informa: Que la última declaratoria de rebeldía de la acusada fue decretado en fecha 11 de marzo del 2021 y que asimismo no existe ninguna causa de suspensión del término de la prescripción conforme señala el Art. 32 del C.P.P. El Juez, con la palabra, señalo que, a resolver la presente solicitud de prescripción de la acción penal, en la presente causa: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y EJECUCION PENAL. AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N.º 23 /2024 Villamontes, 13 de agosto del 2024. VISTOS: La fundamentación por parte del abogado de oficio, y los demás antecedentes cursantes en el cuaderno de autos, y; CONSIDERDO I: Que la señala el abogado de oficio, que plantea el incidente de prescripción en merito que las acusadas se encuentran acusadas por el delito de lesiones leves, de acuerdo al informe médico legal que señala una incapacidad de 8 días para la víctima, por lo tanto nos encontramos ante una pena no privativa de libertad conforme señala el Art. 271 ultima parte, por otro lado el presente hecho a ocurrido en fecha 08 de septiembre del 2019, habiendo transcurrido más de 2 años a la fecha, y conforme señala el Art. 29 del C.P.P,. núm. 4) Que señala que en dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad como es el caso de autos, sin embargo, conforme señala el Art. 31 del C.P.P., el nuevo computo se debe computar desde la rebeldía cursante a fs. 109 y vta. del expediente, en este caso desde el 11 de marzo del 2021, por lo que igualmente ha transcurrido más de 2 años hasta la fecha, y que asimismo de la revisión del expediente no existe causas de suspensión del término de la prescripción conforme señala el Art. 32 del C.P.P., por lo que solicita que se decrete la PRESCRIPCION de la presente causa y el archivo de obrados. Asimismo, la autoridad fiscal, señalo por el principio de objetividad y de legalidad, que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el acusado ha sido declarado rebelde en fecha 11 marzo del 2021 por el delito de Lesiones Leves, por lo que al no existir una nueva declaratoria de rebeldía en el expediente ni causas de suspensión del término de la prescripción, se tiene que a la fecha ha transcurrido más de 3 años y 4 meses, haciendo viable el presente incidente al amparo del Art. 29 inc. 4) del C.P.P., ya que el delito de Lesiones Leves no tiene una pena privativa de libertad, por otro lado señala que su autoridad recién asumió funciones en el mes de febrero de este año, no siendo imputable cualquier responsabilidad en la presente causa. Asimismo, la secretaria del Juzgado informa: Que la última declaratoria de rebeldía de la acusada fue decretado en fecha 11 de marzo del 2021 y que asimismo no existe ninguna causa de suspensión del término de la prescripción conforme señala el Art. 32 del C.P.P. CONSIERANDO II: Que la Constitución Política del Estado, ha establecido como forma de Gobierno un Estado Democrático, y fundado la base de la democracia en la división de poderes y la organización funcional de Estado y respeto mutuo entre ellos, el reconocimiento de diversos sistemas justicia a partir del reconocimiento de las naciones Indígenas Campesinas Originarias, asimismo tenemos como máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo sus decisiones de carácter vinculantes y obligatorio para todas reparticiones del Estado, ya sean pública o privadas, conforme se tiene del análisis intelectivo del Art. 203 del texto constitucional, concordante con lo que señala su Ley Orgánica, y asimismo al respeto a los Derechos Humanos que tienen todo ciudadano que vive en este Estado, por el solo hecho de ser humano. Por otro lado cabe referirse a la excepción de prescripción, se encuentra establecida como un instituto para dar por concluido a la acción penal, como una forma de castigo a los órganos del Estado por su inoperancia, en la persecución, investigación y sanción del hecho criminal, por cuanto nadie puede estar de forma indefinida siendo procesada, ya que todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad jurídica, es decir a una justicia pronta y oportuna; Sin embrago hay que dejar en claro que el constituyente y el legislador ordinario han establecido algunas excepción a la prescripción de la acción penal, referente a los delitos de corrupción y los vinculados a este, los cuales se encuentran catalogados en la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, a razón de lo señalado por el actual texto constitucional que señala que los delitos de corrupción no prescriben. Por lo que corresponde analizar los siguientes aspectos para ver si corresponde acoger la presente excepción de prescripción de la acción. Primero.- El presente hecho criminal investigado ha ocurrido el año 2019, en el mes de septiembre 8. Segundo.- La pena por el delito acusado en su contra del Sr. ALCELMO YACHIMBA MANDUARI cuando la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días. Se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años, y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine, en el presente caso la victima tiene una incapacidad física es de 8 días según informe médico legal, emitido por el médico forense y conforme lo señalado en la acusación fiscal. Tercero.- El presente hecho acusado, es un delito ordinario, el cual no se encuentra dentro del alcance de la Ley Quiroga Santa Cruz 004 la misma que fue promulgada en fecha 31 de marzo del 2010., tampoco es un delito de lesa humanidad, ni de abuso sexual y delitos conexos, ni de narcotráfico, ni delitos ambientales. Cuarto.- Desde la última declaratoria de REBELDIA decretado en fecha 11 de marzo del 2021, han trascurrido mas de 3 años y 5 meses. CONSIDERANDO III: Que el Art. 27 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, señala que como uno de los motivos de extinción de la acción penal, es la prescripción; Al respecto el Art. 29 núm. 1) del mismo cuerpo legal señala que la acción penal prescribe en ocho años, para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años., y el núm. 2) señala que la acción penal prescribe en cinco años, para los que tangan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, 3).- En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad y 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Al respecto sobre la prescripción el Tribunal Departamental e Justicia, se ha pronunciado mediante varios Autos de Vistas, en donde solamente se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho ocurrido, y que el mismo no esté catalogado como delito de corrupción en este último se tendrá que tomar en cuenta si el hecho ha ocurrió antes de la promulgación de la Ley Quiroga Santa Cruz la misma que fue de fecha 31 de marzo del 2010, para considerar su viabilidad. A.V. Nº 89/2014, y 06/2015, de las respectivas Salas Penales, y que no se trate de hechos o delitos de forma permanente, por ej: El Secuestro, solo se computa la prescripción cuando aparece la persona secuestrada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado establecida mediante su jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, mediante sus SS.CC. 770/2012 y 1094/2014, que las modificaciones realizadas por la Ley 004, no es aplicable al presente caso porque no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos y por no ser favorables a los imputados. Con referencia a lo que señala el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referente al plazo razonable que debe existir en todo proceso judicial, ya que nadie puede estar de forma indefinida siendo procesada, por lo que nuestro Estado en nuestro ordenamiento jurídico estableció el instituto de la prescripción de la acción penal, por la duración del tiempo, que las normas de Derechos Humanos, como las señalada en el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y otras emergentes del trabajo intelectivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala sobre el plazo razonable que debe existir en todo proceso penal, ya que en caso de investigarse a una persona de forma indefinida viola el más sagrado derecho la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo tanto la autoridad judicial debe realizar un entendimiento intelectivo y razonado estableciendo un plazo para la investigación de cualquier causa, de acuerdo a su antecedentes del hecho antijurídico. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DE 6 DE OCTUBRE DE 1987. SERIE A NO. 9. : El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención. Asimismo, la CIDH en el caso de Vásquez y Otros VS. Ecuador ha señalado que nadie puede ser investigado de forma indefinida. CONSIDERANDO IV: Que de la revisión de los antecedentes estamos ante un hecho que ocurrió en el 08 de septiembre del año 2019, acusadas por el delito de Lesiones Leves tipificado y sancionado por el Art. 271 ultima parte del Código Penal, por lo tanto este hecho se adecua al tipo penal descrito, por tratarse de un hecho de escaza relevancia social en donde el bien jurídico protegido a sido afectado en lo mínimo, habiéndole provocado una incapacidad física de 8 días a la víctima, delito que se encuentra sancionado solo con trabajos comunitarios, por lo que opera la prescripción para este hecho criminal acusado conforme señala el Art. 29 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, y tomando en cuenta el computo desde la última declaratoria de REBELDIA de fecha 11 de marzo del 2021, se tiene que han transcurrido más de los 3 años y 5 meses, y asimismo de la revisión del expediente se tiene que no existe una nueva interrupción ni causales de suspensión del nuevo computo de la prescripción conforme señala los Arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se tiene, que de estos antecedentes se operado la prescripción a favor del acusado, al haberse cumplido los presupuestos para que se haga viable la prescripción de la presente causa, asimismo se debe en tomar en cuenta la normativa vigente internacional y nacional como la jurisprudencia emitida sobre este instituto, como ser la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la opinión Consultiva de la sentencia del caso Vásquez y Otros VS. Ecuador ha señalado que nadie puede ser investigado de forma indefinida de la CIDH, y la propia Constitución Política del Estado, sobre la celeridad procesal, y la SC. 110/2004, sobre la existencia de un término prudente para la investigación ya que nadie puede ser procesado e investigado de forma indefinida, caso contrario se lesiona el más sagrado derecho fundamental como la presunción de inocencia de la persona investigada por la inoperancia de las instituciones persecutorias del delito, por lo que este juzgador considera aceptar la aplicación de la prescripción solicitada por el transcurso del tiempo, considerando que el Estado ha tenido tiempo suficiente y las victimas para activar los mecanismos necesarios para concluir el presente proceso penal, cabe recalcar que ha existido un abandono por parte de la víctima y del órgano persecutor, lo que denota también que no les interesa la persecución de la presente acción penal y finalmente este hecho criminal no está acusado ni se subsume a delitos de corrupción, de sustancias controladas, delitos de lesa humanidad, de abuso sexuales y delitos conexos, delitos ambientales, POR TANTO: Con lugar la prescripción planteada, a favor del Señor: ALCELMO YACHIMBA MANDUARI, por el delito de LESIONES LEVES, tipificado y sancionado por el Art. 271 ultima parte del Código Penal, por lo que en aplicación del Art. 27 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa penal, disponiéndose el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas cautelares que se le hubiera impuesto en contra del acusado por la presente causa, y una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, ofíciese al comando departamental de la policía nacional, para que por la sección que corresponda se proceda a cancelar los antecedentes de la presente causa en sus registros, Quedando notificado el Ministerio Publico, el abogado de oficio del acusado, asimismo notifíquese a la víctima y demás al acusado mediante FORMATOS DE EDITOS y Tablero Judicial.- Contra la presente resolución judicial se puede interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de 3 días a partir desde su legal notificación conforme señala el Art. 403 núm. 2 y 6 del C.P.P.- REGISTRESE., Por secretaria cúmplase con las notificaciones de ley..-----Fdo.: M.Sc. Cristian Sosa Hinojosa– Juez…….Ante mi, Fdo.: Lic.Berta Ortega Romero – Secretaria. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO LA CIUDAD DE VILLA MONTES, DE LA PROVINCIA GRAN CHACO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, AL DIA DOCE DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. ------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


Volver |  Reporte