EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO ZONA SUR


EL DR. SANTOS IVAN AYALA CHOQUE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO DE LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----------------------------------------------A NOMBRE DE LA LEY. ------------------------------------------------------------------HACE CONOCER A: ANGEL JUNIOR ALVARADO QUISPE con C.I. 12455407. -Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de en contra EDUARDO DAMASO TINTAYA NINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS con CODIGO UNICO:201102032301518, se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Transcribe auto definitivo de fecha 13 de marzo del 2024---------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2º - ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ---------------------RESOLUCION N.º 122/2024---------La Paz, 13 de marzo del 2024---------------------AUTO DEFINITIVO--------HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN--------------DR. SANTOS IVAN AYALA CHOQUE JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR.DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE DÁMASO EDUARDO TINTAYA NINA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.------CUD:201102032301518.--VISTOS: El requerimiento conclusivo de Homologación de Conciliación lo manifestado por la Sra. Fiscal, la parte imputada y la inasistencia de la parte víctima.---------------CONSIDERANDO: Que, la intervención realizada por parte de la Sra. Fiscal y la parte sindicada van a ser registrados en el acta correspondiente, por economía procesal no voy a hacer un resumen, empero me voy a pronunciar al respecto, asimismo hacer constar que la parte victima ha sido plenamente notificada sin embargo no se ha hecho presente por lo que se ha aplicado en Art. 328 C.P.P. y se ha proseguido con este acto procesal.-------------CONCLUSIONES: De todo lo señalado y relacionado precedentemente se llega a las siguientes conclusiones tanto de hecho como de derecho: ------------------1. A objeto de dar viabilidad a esta solicitud se debe tomar en cuenta los alcances del Art. 64 de la Ley 260, que refiere que procede la conciliación en delitos de orden patrimonial o culposos que no tienen como resultado la muerte de alguna persona, en este caso se trata de un delito de carácter culposo toda vez que se le atribuye el ilícito penal de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito que en su propia descripción, refiere que es un delito de carácter culposo y no doloso.---------------2. Por otro lado, no debe existir vulneración de Derechos Constitucionales de obrados se puede establecer que la parte víctima se le ha puesto en conocimiento mediante edictos judiciales que han sido dispuestos mediante resolución o en este caso mediante audiencia de fecha 26 de febrero del 2024, en el cual el Dr. Eddy Junior Flores Juez en Suplencia Legal de este despacho Judicial ha dispuesto que se realice esta notificación conforme el Art. 165 C.P.P. se le ha realizado y es en tal virtud que esta persona tenía conocimiento respecto a esta audiencia y no ha asistido, entonces esta era la oportunidad para poner en conocimiento algún tipo de vulneración de Derechos Constitucionales, sin embargo no se ha suscitado de esta forma, no existe un interés público gravemente comprometido debido a que el hecho se ha suscitado entre las partes, asimismo se le debe tomar en cuenta que la parte sindicada Damaso Eduardo Tintaya Nina, no registra antecedentes penales, referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso lo que con lleva a concluir que esta persona no es reincidente tampoco delincuente habitual.--------------------3. Por otro lado, si nos remitimos al Art. 67 de la Ley 025, esté refiere lo siguiente, que no procede la conciliación en delitos de violencia familiar doméstica, delitos que atenten contra e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos de narcotráfico, delitos que sea parte el estado, delitos que atenten contra la seguridad e integridad del estado o delitos que atenten contra la vida e integridad física psicológica y sexual de las personas; en este caso se puede establecer que estas causales de improcedencia no se aplican en caso concreto, si bien se atenta contra la integridad física de Ángel Junior Alvarado Quispe, se debe tomar en cuenta que el ilícito penal es un delito culposo y se debe aplicar los alcances del Art. 10 y 108 C.P.E. que establece que se debe promover la cultura de la paz a través de la conciliación y eso es lo que se ha realizado por parte de la Sra. Fiscal y se lo está realizado también por el suscrito Juez, en tal virtud se puede establecer que se cumple también con este presupuesto procesal.-----------------------4. Por otro lado, la Ley 1970 en su Art. 327 refiere que es posible que se pueda determinar la extinción de la acción penal siempre y cuando se verifique que no existe cuestión pendiente de cumplimiento, en el presente caso revisado el acuerdo conciliatorio que han suscrito las partes en acuerdo transaccional de fecha 17 de agosto del 2023, se puede establecer que el ahora imputado o sindicado Damaso Eduardo Tintaya Nina, mediante el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT de la compañía aseguradora Uni-Vida seguro con el que cuenta el vehículo que sería de su propiedad Mitsubishi con placa de circulación 4723-HBX refiere efectuará todos los trámites pertinentes para que el SOAT page todos los gastos de las curaciones de las lesiones corporales del Sr. Ángel Junior Alvarado Quispe, pago clínicas, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y otros.------------------5. De obrados se puede establecer que también se ha adjuntado por parte de la Sra. Fiscal, una factura Nro. 5241 el que refiere nombre y razón social seguros y reaseguros personales Uni-Vida y este data de fecha 17 de agosto del 2023, es decir de 2 días después que se habría suscitado el hecho y en esta factura se hace un detalle de los gastos en los cuales se habría emergido a conciencia de este hecho y en un total se hace una suma de Bs.1.540,50.- (Mil Quinientos Cuarenta 50/100 Bolivianos) que habría cancelado en seguro del SOAT, en relación a las curaciones y atención médica de la parte víctima, entonces este suceso al cual se ha comprometido la parte sindicada se ha cumplido y aquello es plenamente verificable a través de esta factura que lo ha remitido la Sra. Fiscal, entonces no existe ningún elemento que se encuentre pendiente de cumplimiento por lo que es viable determinar aplicar el Art. 27 Núm. 7 C.P.P.------------------POR TANTO. - El suscrito Juez 2do de Instrucción en lo Penal de la Zona Sur de conformidad a los alcances que establece en el Art. 54 Núm. 2 del C.P.P. DISPONE LA PROCEDENCIA DE ESTE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO COMO CONSECUENCIA DE ELLO, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL QUE HA SIDO SUSCRITO ENTRE DAMASO EDUARDO TINTAYA NINA COMO SINDICADO Y LA VICTIMA ÁNGEL JUNIOR ALVARADO QUISPE, ACUERDO TRANSACCIONAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2023 COMO CONSECUENCIA DE ELLO, no existiendo cuestiones pendientes de cumplimiento se determina extinción de la acción penal y el archivo definitivo de obrados.------------La presente determinación, se emite el día de hoy 13 de marzo del 2024 a horas 09:32 A.M. quedan notificados con esta determinación la Sr. Fiscal y la parte sindicada notifíquese a la parte victima sea conforme se ha determinado mediante acta de fecha 26 de febrero del 2024 conforme el Art. 165 C.P.P. sin nada más que tratar, concluye la audiencia hasta luego.--------REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.-------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& transcribe decreto de fecha 26 de julio del 2024 -----------------------CUD. 201102032301518--------------------------La Paz, 26 de julio de 2024 VISTOS: De la revisión de obrados se puede establecer que mediante Resolución Nª 122/2024 de fecha 13 de marzo de 2024, se ha dispuesto que se notifique a la víctima Ángel Junior Alvarado Quispe con la Resolución de homologación de conciliación en su domicilio real proporcionado por el Ministerio público, ubicado en C. SAUCES Nª 3162 URB. COPACABANA, empero mediante Representación emitida por la Oficina Gestora de Procesos de fecha 23 de julio de 2024 se establece que los datos proporcionados serían imprecisos, sin embargo, pese a ello, el señor Gestor de procesos se ha apersonado a la dirección señalada, quien habiendo preguntado por el sector los vecinos le habrían indicado que desconocen a la Victima., se tiene que el suscrito Juez puede evidenciar la existencia e identificación de un domicilio ubicado C. SAUCES Nª 3162 URB. COPACABANA, en cual cursa representación por parte de la oficina gestora de procesos, lo que hace que el suscrito Juez tenga certeza de que la víctima ANGEL JUNIO ALVARADO QUISPE no tiene un domicilio conocido y también se ignora por completo su paradero.-----------------------------------En tal sentido el Art. 165 del C.P.P. modificado por la Ley 1173 establece “Cuando la persona que debe ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore de su paradero, será notificado mediante edicto…” continua señalado lo siguiente “Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja”.--------------------------------En el presente caso, se tiene que, de lo señalado en el parágrafo precedente, se ignora por completo cuál es el domicilio de la víctima Ángel Junior Alvarado Quispe, no se tiene certeza de la existencia de un domicilio conocido y en tal sentido se ignora acerca de su paradero a efecto de que el mismo sea notificado con la Resolución Homologación de Conciliación.----------------------POR TANTO: Ante estos extremos el Suscrito Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres 2 de la Zona Sur de la ciudad de La Paz DISPONE que la víctima ANGEL JUNIOR ALVARADO QUISPE con C.I. 12455407, sea notificado con la RESOLUCIÓN DE HOMOLOGACION DE CONCILIACION No. 122/2024 de fecha 13 de Marzo de 2024 y el presente Auto MEDIANTE EDICTOS JUDICIALES A TRAVES DEL SISTEMA INFORMÀTICO DE GESTIÒN DE CAUSAS EN EL PORTAL ELECTRÒNICO DE NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEA DE MANERA PERMANENTE HASTA QUE EL INTERESADO SOLICITE SU BAJA, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÙBLICO EN CONTRA DE DAMASO EDUARDO TINTAYA NINA POR LA PRESUNTA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados por el Art. 261 Código Penal.--------Cumplida la misma, por Secretaria del Juzgado procédase al Archivo de Obrados conforme se dispuso en la Resolución ya referida. ----------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ----- Abg. DAEN. SANTOS IVAN AYALA CHOQUE ----JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA ZONA SUR-------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ- BOLIVIA---------------------------------FIRMA Y SELLA: ---SECRETARIO ABOGADO--- YAMIL REYNALDO CONDORI HUALLPA-JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES------ZONA SUR----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edito es liberado en fecha 26 de agosto del 2024------------------------


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