EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.- PROCESO: VOLUNTARIO – DECLARACION DE PRESUNCIÓN DE MUERTE.- NUREJ: 6073505-2.- DEMANDANTE(S): INDIRA CARINA SORUCO CHILACA Y OTROS DEMANDADO(S): KAREN GABRIELA SORUCO FERNANDEZ Y OTROS Por el presente edicto se cita a KAREN GABRIELA SORUCO FERNANDEZ Y TERCEROS INTERESADOS ; dentro del proceso VOLUNTARIO – DECLARACION DE PRESUNCION DE MUERTE seguido por INDIRA CARINA SORUCO CHILACA Y OTROS en contra de KAREN GABRIELA SORUCO FERNANDEZ Y OTROS, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará con el defensor de oficio a nombrar, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: ---- AUTO DEFINITIVO Nº 191/2024 DE FS. 246 A266 DE OBRADOS DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2024.------------- VISTOS Los antecedentes y CONSIDERANDO I DEL RELATO EFECTUADO POR LAS PARTE Lidia Chicala Mora de Soruco, Erika Vanessa Soruco Chicala, Indira Cariana Soruco Chilaca, Cristian Soruco Chicala, Carmen Lidia Soruco Chicala, America Virginia Soruco Chicala en su condición cónyuge e hijos de solicitan la declaratoria de muerte presunta de Manuel Soruco Burgos, expone los siguientes hechos: 1. Que Manuel Soruco Burgos vivía en la zona de La Pampa frente al estadio, comunicándose por última vez el 13 de agosto de 2018, y desapareciendo desde esa fecha. No obstante a su búsqueda, se presentó denuncia al Ministerio Publico y ante su falta de prueba acabo con resolución de rechazo. Además realizadas las averiguaciones nadie pudo darles información del mismo, sin tener noticas hasta la fecha, presumiendo que hubiera fallecido; solicitando sea declarado el fallecimiento presunto. 2.- Admitida la demanda por resolución de fs. 201 se procede a la citación de Karen Gabriela Soruco Fernández y Terceros Interesados (ver fs. 209/210), y ante su falta de apersonamiento se le nombra defensora de oficio a la profesional Jacqueline Asunción Quisbert Totola quien contesta la demanda a fs. 222, precisando que debe velarse por el respeto de derecho y garantías constituciones de sus representados, que deberá probada de manera objetiva e irrefutable la demanda. CONSIDERANDO II MOTIVACIONES JURÍDICAS Y CITAS LEGALES En el marco de lo dispuesto por los parágrafos I y II del Art. 484 del Código Procesal Civil, conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o aquel a solicitud de parte interesada. Declaración que podrá realizarla, aun cuando no se hubiera declarado la desaparición. Esta comprobación judicial implica la tramitación de un proceso voluntario, cuya procedencia está condicionada a aquellos asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, según lo dispone el Art. 448 del Código Procesal Civil, estando enunciado como un proceso voluntario la desaparición y presunción de muerte en el ordinal 6 del Art. 450 del Código Procesal Civil. Se requiere el transcurso de cinco años desde la última noticia del ausente para declarar el fallecimiento presunto de aquel a solicitud de las personas referidas en el Art. 33, declaración que puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia, conforme lo prescribe el Art. 39 del Código Civil. CONSIDERANDO III DE LOS FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE Primero.- Se encuentra probada la legitimación o interés jurídico de las demandantes, toda vez que se tiene demostrado por los certificados de nacimiento de Lidia Chilaca Mora de Soruco, Erika Vanessa Soruco Chilaca, Indira Cariana Soruco Chilaca, Cristian Soruco Chilaca, Carmen Lidia Soruco Chilaca, América Virginia Soruco Chilaca que salen a fs. 17/21, válido por el informe de descendencia de emitido por el Sereci que sale a fs. 33/34, instrumentos que gozan del valor probatorio fijado en el artículo 1289 del Cód. Civ., y por ende habilitados para poder solicitar el presente tramite de fallecimiento presunto de su padre Manuel Soruco Burgos. Segundo.- Es un hecho probado que desde el 13 de agosto de 2018, se encuentra desaparecido el señor Manuel Soruco Burgos esto demostrado por la denuncia penal que fue generada por Indira Cariana Soruco Chilaca en contra de Autor (s) por el delito de Trata de Personas, cuyo inicio se genero el 14/11/2018 según consta el legajo de fs. 66/199, en cuya investigación preliminar a cargo del Ministerio Publico realizo varias diligencias tendientes a su ubicación, tales como extracto de movimientos bancarios de la eventual víctima, flujo migratorio, el ingreso de algún ciudadano a Centros Penitenciarios, a la Cámara Hotelera, oficinas de Adulto Mayor, flujo de llamas, entre otros, sin resultado positivo, toda vez que los referidos informes no existe ninguna actuación en forma posterior al 13 de agosto de 2018, motivando al rechazo fiscal de la denuncia, y que fue confirmada por el Fiscal de Distrito por resolución del 16 de mayo de 2019 según sale a fs. 192/194. En consecuencia, quedo demostrado que desde el 13 de agosto de 2018, hasta el 16 de mayo de 2019, no existió ningún antecedente y/o actividad que hubiera sido desarrollado por Manuel Soruco Burgos Tercero.- Por resolución de fs. 224, se volvió a solicitar informes actualizados al Segip, Tribunal Departamental Electoral, Dirección General de Migración y la Asfi, sin resultado positivo, toda vez que solo participo en las elección hasta la gestión 2017, pero no en las posteriores (ver fs. 255), no registra Flujo Migratorio desde la gestión 2017 a la fecha (ver fs. 256), el informe del Segip no precisa ningún cambio desde fecha 28 de marzo de 2014 (ver fs. 239), y el certificado de endeudamiento de la Asfi solo menciona hasta la gestión 2017 (ver fs. 243/244). En consecuencia, la situación de falta de determinación del desaparecido sigue latente, es decir que dentro del rango de los cinco años no existió ninguna actividad financiera, de identidad o traslado que hubiere realizado Manuel Soruco Burgos Cuarto.- Habiendo transcurrido el plazo establecido en el Art. 39 del Código Civil corresponde dar curso a la declaración de fallecimiento presunto del ausente. En merito a los fundamentos desarrollados, corresponde resolver en ese sentido. POR TANTO: Se declara el fallecimiento presunto de: 1. MANUEL SORUCO BURGOS con C.I. 1795832, nacido en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Sud Cinti, Localidad San Juan en fecha 17 de julio de 1957 años, Boliviano, hijo de Abel Soruco y Carmen Burgos, desparecido en fecha 13 de agosto de 2018 años. 2. Procédase a la publicación de la presente resolución en un medio de prensa de circulación nacional por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días, a cuyo efecto por Secretaria del Juzgado se expedirá el correspondiente formato de edicto. 3. Notifíquese a la titular del Servicio de Registro Cívico del Departamento de Tarija con la presente determinación. 4.- Cumplida las actuaciones ordenadas, se dispone la inscripción del fallecimiento presunto en los libros respectivos del Servicio de Registro Cívico debiendo expedirse la ejecutorial respectiva, así también el desglose de todas las actuaciones. REGÍSTRESE.Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo Al otrosí. Hágase saber QUEDAN UDS. CITADOS.-Certifico---------------------------- Tarija, 09 de AGOSTO de 2024


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