EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL,
ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL
EDICTO
JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 14 DE LA CAPITAL.
PARA: FLANKLIN APAZA ALARCON
POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL IMPUTADO FRANKLIN APAZA ALARCON, CON ACUSACIÓN FISCAL DEL 13 DE JULIO DEL 2023, RADICATORIA DEL 25 DE JULIO DEL 2023, PROVIDENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2023, REPRESENTACION DEL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2023 Y PROVIDENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2023; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102012202346), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE MARIBEL APAZA ALARCON, EN CONTRA DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 312, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE EN EL TÉRMINO DE 10 DIAS HÁBILES, (COMPUTABLE A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN), OFREZCA Y PRESENTE FÍSICAMENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ------------------------------
ACUSACIÓN FISCAL DEL 13 DE JULIO DEL 2023
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL
CUD: 301102012202346
REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FISCAL
OTROSIES.- SU CONTENIDO
GISELA CÁMARA RODRÍGUEZ, Fiscal Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Razón de Género y Violencia Sexual; en ejercicio de las facultades y potestades determinados por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 2), 3), 5), 6), 12 Núm. 1), 2), 3), 9), 44) y Art. 40 Núm. 1), 2), 3) y 7) de la Ley 260 y en aplicación del Art 16, 52, 70, 72, 277, 278 y Art. 323 Núm. 1) y 325 del Código de Procedimiento Penal, en representación de la sociedad, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, dentro de las investigaciones que dirige el Ministerio Publico a denuncia de LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA siendo víctima DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de 12 años de edad contra FRANKLIN APAZA ALARCÓN por el delito de ABUSO SEXUAL; previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal; presento ACUSACIÓN FORMAL, con la facultad conferida por los Art. 323 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 Núm. 21 de la Ley N° 260 modificado por la Ley Nº 1173 tengo a bien emitir el requerimiento conclusivo bajo los siguientes argumentos de orden legal:
I. DATOS E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. DATOS IMPUTADO
1. NOMBRE Y APELLIDOS: FRANKLIN APAZA ALARCÓN
CEDULA DE IDENTIDAD: 12808328
ESTADO CIVIL: SOLTERO
OCUPACIÓN: ESTUDIANTE
DOMICILIO: AV. DORBIGNI Y TUNUPA, ZONA VILLA VICENCIO
CELULAR: NO CONSTA
ABOGADO DEFENSOR: BENJAMÍN A. HEREDIA MENDIZÁBAL
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTA
TELÉFONO MÓVIL: 70770167
2. DATOS DENUNCIANTE
1. NOMBRE Y APELLIDOS: VERÓNICA KATTYA ZEBALLOS ROJAS - ABOG. DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA SUB ALCALDÍA ALEJO CALATAYUD
CEDULA DE IDENTIDAD: 5275854
ESTADO CIVIL:
OCUPACIÓN: ABOGADA
DOMICILIO PROCESAL: SUB ALCALDÍA ALEJO CALATAYUD OFICINA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CELULAR: 75972970
2. NOMBRE Y APELLIDOS: MARIBEL APAZA ALARCÓN – MADRE VÍCTIMA
CEDULA DE IDENTIDAD: 8732984
ESTADO CIVIL: SOLTERA
OCUPACIÓN: NO CONSTA
DOMICILIO: VILLA COSMOS CALLE RAFAEL PEÑA
CELULAR: NO CONSTA
ABOGADO PATROCINANTE: YOBANA PAÑUNI YAPURA
R.P.A.: 7937415YPY
CELULAR: NO CONSTA
3. LA VÍCTIMA:
NOMBRE Y APELLIDOS: DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA
CEDULA DE IDENTIDAD: 15301511
EDAD: 13 AÑOS (ACTUALIDAD)
DOMICILIO: VILLA SAN JOSÉ (CERCA DE DERECHOS HUMANOS)
DELITO ATRIBUIDO: Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal.
II.- DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS.
De los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que JOSÉ LUIS TORIBIO VIRREINA padre de DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de 13 años de edad (Victima) hace conocer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Alejo Calatayud que el FRANKLIN APAZA ALARCÓN habría procedido a tocar las partes íntimas de su hija DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de 13 años de edad en reiteradas oportunidades por su tío FRANKLIN APAZA ALARCÓN, desde que ella tenía alrededor de los 6 años de edad, en reiteradas oportunidades, siendo la última vez en febrero de este año (2022), dicha agresión sexual habría ocurrido en el domicilio de la abuela materna, ubicado en Villa Cosmos, distrito 8 de la Zona Sur.
De la declaración que realiza la víctima DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de 12 años de edad ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia esta refirió que "... desde que era pequeña mi mamá me llevo a la casa de mi abuela materna en su casa... ahí eh vivido, no me gustaba cuando tomaban, porque ahí mi tío Franklin Apaza Alarcón me tocaba (baja la mirada) el hermano de mi mamá... tocaba mis partes y una vez se bajó el pantalón y me hizo cosas, a veces cuando no tomaban igual... a mi vulva o vagina yo le llamo mis partes... mis partes privadas (señala su entrepierna)...siempre lo hacía, y lo ha vuelto a hacer cuando cumplí 12 años... tiempo después era el cumpleaños de mi tío Hugo el novio de mi tía Janet, al día siguiente se pusieron a tomar... y no había nadie en casa... así que me toco otra vez mi tío Franklin (suspira se frota sus dedos) me tocaba mis pechos y mis (mira y señala su entrepierna) mis partes privadas, metía su mano en mi pantalón... ha metido su dedo en mi vulva y tocaba mis pechos... hacia esto cuando tomaba y a veces cuando no... yo estaba mirando tele en el cuarto de mi primo Josua el pequeñito.... Y como mi tía no estaba mi primo estaba encerrado en el cuarto de mi tía viendo tele, ahí mi tío Franklin ha entrado yo me he escondido en el armario... pero me ha encontrado y me ha empezado a tocar mi pecho y mis partes privadas... por debajo de mi ropa yo estaba con una polera normal y un jean... el desabrocho mi pantalón y metió su mano... movía su mano... no pensaba nada solo quería irme de ahí... en eso su esposa le llamo para que le vaya a recoger... ahí se fue... desde esa vez me fui a la casa de mi abuela Catalina esa fue la última vez,... también me acuerdo cuando era niña, en la casa de mi abuela Alejandra, en su cuarto de mi tío Franklin... no recuerdo mucho la fecha... el ósea se bajó el pantalón y me bajo mi buzo y quiso hacer cosas de adulto... no sé cómo decirlo... y me bajo mi buzo y él estaba echado sobre mi... él estaba tocando mis partes con sus manos... ósea como si me estuviera violando... su pene estaba en mis partes... no sé cómo decirlo... él se movía sobre mi... yo estaba echada mis manos estaban sobre mi pecho... el era un poco pesado... de ahí... me estaba haciendo esas cosas y le dije que quería ir al baño y me dejo ir... me escape a mi cuarto... mi abuela no estaba... esa vez paso cuando era pequeña y paso en la casa de mi abuela Alejandra... yo tenía como 6 años.. de ahí de vez en cuando me tocaba...cuando jugaba en mi patio con mi primo, mi hermano o mi tío menor. me decía que venga porque me va a dar algo... juguetes o dulces... yo le hacía caso porque era pequeña, el me tocaba mis partes con sus manos sobre mi ropa a veces debajo de mi ropa... mi mamá llegaba de viaje después de un año o después de un mes... así... nunca le conté porque tenía miedo,... me tocaba cuando usaba shorts, solerita... ahora no me gusta usar eso ahora ando siempre con buzo, chompa, poleras anchas, por eso ya no me gusta usar nada de eso,.... cuando hacia eso mi tío Franklin y cuando se iba me decía que no le diga a nadie... mi tío Franklin se porta como un tío normal pero no lo veo así, lo veo con cara de asco... yo siempre lo eh callado... tenía miedo que me haga algo mi tío por hablar, me dijo que no dijera nada a nadie, eso me decía cuando me tocaba mis partes.....cuando tenía 12 años le conté a mi mamá, porque mi tío Franklin lo había vuelto hacer y cómo me sentía sucia me corte las venas (muestra su muñeca donde se percibe una cicatriz a la altura de la articulación de la mano con un dibujo encima).. no me corte, pero me quise hacer daño, no se nota mucho porque me he dibujado algo aquí..." en la parte de percepción psicológica se tiene lo siguiente: "...la niña presenta indicadores emocionales de ansiedad, dependencia, así como sentimientos de miedo, vergüenza, tristeza... asi como una marcada necesidad de apoyo; ya que la misma tiene una autopercepción desvalorizada, sin sentido de pertenencia a ningún núcleo familiar, mostrando retraimiento social. Empleando conductas evitativas para sobrellevar las situaciones vividas, que no han sido suficientes desembocando en ideación suicida... la niña Daniela Rouse Toribio Apaza de 12 años de edad, identifica al Sr. Franklin Apaza Alarcón tío por línea sanguínea materna, como la persona que habría realizado toques impúdicos en su persona en varias oportunidades...". Todos estos hechos sumado a la prueba colectada en la investigación han llevado al Ministerio Publico a la certeza de que FRANKLIN APAZA ALARCÓN es responsable penalmente del delito imputado.
Del desarrollo de las investigaciones se pudo identificar que el agresor de DANIELAROUSS TORIBIO APAZA de 12 años de edad seria: FRANKLIN APAZA ALARCÓN su tío materno.
En cuanto a su individualización: El ahora acusado ha sido identificado plenamente por la víctima como FRANKLIN APAZA ALARCÓN su tío materno, como autor material del delito de ABUSO SEXUAL Artículo 312 del Código Penal, siendo identificado como la persona que ha adecuado su conducta al tipo penal investigado.
El móvil del hecho, En cuanto a los hechos el ahora acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, ha atentado contra la LIBERTAD SEXUAL de la víctima, lesionando el derecho de la menor DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de 13 años de edad, con conocimiento y voluntad, en calidad de autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal.
II.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ELEMENTOS PROBATORIOS
Conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado, en el Articulo 225, el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública, la cual está también adecuada al Artículo 8 de la Ley N° 260, dispone que éste órgano tiene la obligación de promover de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y en el ejercicio de sus funciones debe actuar bajo los principios establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica referida, preservando el respeto de los derechos y las garantías constitucionales a todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia, que reconocen la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, y las Leyes, conforme establecen los Artículos 2 y 3 de la Ley N° 260.
Los Fiscales de Materia, conforme lo señalado por el Artículo 38 de la Ley N° 260, tienen la función de ejercer la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, y sus atribuciones están determinadas en el Artículo 40 de la misma norma orgánica modificado por la Ley N° 1173.
Que, de las previsiones legales contenidas en los Arts. 16, 21 y 70 de la Ley N° 1970, la acción penal pública, es ejercida por el Ministerio Público en todos los delitos perseguibles de oficio y de forma obligatoria, la que no se podrá suspender, interrumpir y hacer cesar, salvo los casos previstos por ley; sin perjuicio de la participación que se le reconoce a la víctima o denunciante o querellante, asimismo es función del Ministerio Público ejercer la Dirección Funcional de la investigación de los casos de acción penal pública y velar por la legalidad de las investigaciones facultadas por Ley, conforme regula el Art. 40 numeral 1) de la Ley N° 260 modificado por la ley 1173.
PRIMERO (Con respecto al tipo penal). Concluida que fue la presente investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público, de la relación fáctica desarrollada, se establece que el acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, a adecuado su conducta al tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, que establece:
"ARTICULO 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 ? 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena de privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años".
Respecto de este tipo penal el autor Jorge José Valda Daza señala que "El abuso deshonesto, actualmente denominado abuso sexual, es una tercera forma de violencia sexual, en la que a diferencia de la violación o estupro no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima. En el abuso deshonesto la voluntad del sujeto activo es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la lívido, tocando a sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar al agresor, etc. Las circunstancias por las que se puede cometer el delito son las mismas que para la violación o estupro, cabe decir que puede someter a la víctima ya sea por medio de la violencia física, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o seducción, etc. Materialmente, el delito de abuso deshonesto consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la víctima, de significación sexual, sin que constituyan acceso carnal".
De los hechos descritos precedentemente, y la colección de elementos de prueba recabados en función de la etapa preliminar y preparatoria dentro la investigación, se colige los siguientes documentales que serán detallados dentro la presente resolución bajo el siguiente detalle:
• Informe Psicológico Preliminar de fecha 16.08.2022 realizado por la Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa.
• Denuncia de fecha 16.08.2022 presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcandía Alejo Calatayud y querella de fecha 24.08.22 formulada por la madre de la víctima Maribel Apaza Alarcón.
• Nota escrita a mano por la Victima dirigida a su papá José Luis Torrico.
• Certificado médico Forense de fecha 17.08.2022 realizado por el Dr. Carlos Simón Caballero Flores Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses que tiene como conclusiones: Membrana Himeneal Elástica, Ano Normotonico y Examen Físico sin Lesiones.
• Acta de Declaración de la Víctima de fecha 14.10.2022 recibida por la Fiscal del caso Elizabeth Vilcaez Flores, asistida por la Psicóloga Lic. Giovanna Arnez Hinojo Psicóloga del D.N.?.
• Informe Psicológico de fecha 17.10.2022 realizado por la Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa Psicóloga de la D.N.A.
• Informe Social de fecha 12.10.2022 realizado por la Lic. Judith Poma Huanca Trabajadora Social de la D.N.A Alejo Calatayud.
• Acta de Registro del Lugar de los Hechos de fecha 21.10.2022 Y Registro del Lugar de los Hechos realizada por el Investigador Especial Sgto. 2do Julio C. Mamani Condori Laboratorio de la FELCV EPI SUR.
• Declaración de Testigo de fecha 14.10.2022 recepcionada por el Sgto. 2do. Ronald Rafael Pardo.
SEGUNDO. Consumación del delito respecto a la participación del acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN y el desglose de la prueba de cargo. Que, del conjunto de todos los elementos y evidencias acumuladas por el Ministerio Público durante la etapa preliminar, se llega al convencimiento que, existe suficientes elementos de convicción para sostener con certeza que el ahora imputado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, es con probabilidad autor de la comisión del delito de Abuso Sexual; previsto y sancionado en el Art. 312, del Código Penal, por lo siguiente:
Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos a las previsiones del ilícito que se atribuye provisionalmente al ahora imputado:
Del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Publico durante la etapa preparatoria del juicio, se llega al convencimiento, que existen suficientes elementos de convicción para sostener con certeza que el ahora acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, es autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, Art. 312, del C.P., que en su tipificación señala de manera expresa: "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años..." de lo que el ahora acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, sería hermano de la madre de la víctima (Tío), situación que aprovecho para tener un acercamiento con la misma.
Del análisis de los medios probatorios obtenidos y acumulados al cuaderno de investigaciones como documentales, declaraciones recepcionadas en el transcurso de la etapa preparatoria, se llega a establecer que:
a. Del INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR de fecha 16 de agosto de 2022 elaborado por la Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa Psicóloga de la Sub Alcaldia Alejo Calatayud, de la entrevista realizada a la víctima Daniela Rouss Toribio Apaza de 12 años de edad (en ese entonces de esa edad) se tiene lo siguiente: "... desde que era pequeña mi mamá me llevo a la casa de mi abuela materna en su casa... ahí eh vivido, no me gustaba cuando tomaban, porque ahí mi tío Franklin Apaza Alarcón me tocaba (baja la mirada) el hermano de mi mamá... tocaba mis partes y una vez se bajó el pantalón y me hizo cosas, a veces cuando no tomaban igual... a mi vulva o vagina yo le llamo mis partes... mis partes privadas (señala su entrepierna)...siempre lo hacía, y lo ha vuelto a hacer cuando cumplí 12 años... tiempo después era el cumpleaños de mi tío Hugo el novio de mi tía Janet, al día siguiente se ponieron a tomar... y no había nadie en casa... así que me toco otra vez mi tío Franklin (suspira se frota sus dedos, me tocaba mis pechos y mis (mira y señala su entrepierna) y mis partes privadas, metía su mano en mi pantalón... ha metido su dedo en mi vulva y tocaba mis pechos... hacia esto cuando tomaba y a veces cuando no... yo estaba mirando tele en el cuarto de mi primo Josua el pequeñito.... Y como mi tía no estaba mi primo estaba encerrado en el cuarto de mi tía viendo tele, ahí mi tío Franklin ha entrado yo me he escondido en el armario... pero me ha encontrado y me ha empezado a tocar mi pecho y mis partes privadas... por debajo de mi ropa yo estaba con una polera normal y un jean... el desabrocho mi pantalón y metió su mano... movía su mano... no pensaba nada solo quería irme de ahí... en eso su esposa le llamo para que le vaya a recoger... ahí se fue... desde esa vez me fui a la casa de mi abuela Catalina esa fue la última vez,... también me acuerdo cuando era niña, en la casa de mi abuela Alejandra, en su cuarto de mi tío Franklin... no recuerdo mucho la fecha... el ósea se bajó el pantalón y me bajo mi buzo y quiso hacer cosas de adulto... no sé cómo decirlo... y me bajo mi buzo y él estaba echado sobre mi... él estaba tocando mis partes con sus manos... ósea como si me estuviera violando... su pene estaba en mis partes... no sé cómo decirlo... él se movía sobre mi... yo estaba echada mis manos estaban sobre mi pecho... él era un poco pesado... de ahí... me estaba haciendo esas cosas y le dije que quería ir al baño y me dejo ir... me escape a mi cuarto... mi abuela no estaba... esa vez paso cuando era pequeña y paso en la casa de mi abuela Alejandra... yo tenía como 6 años.. de ahí de vez en cuando me tocaba...cuando jugaba en mi patio con mi primo, mi hermano o mi tío menor. me decía que venga porque me va a dar algo... juguetes o dulces... yo le hacía caso porque era pequeña, el me tocaba mis partes con sus manos sobre mi ropa a veces debajo de mi ropa... mi mamá llegaba de viaje después de un año o después de un mes... así... nunca le conté porque tenía miedo,... me tocaba cuando usaba shorts, solerita... ahora no me gusta usar eso ahora ando siempre con buzo, chompa, poleras anchas, por eso ya no me gusta usar nada de eso,.... cuando hacia eso mi tío Franklin y cuando se iba me decía que no le diga a nadie... le dije a mi hermano mayor y me dijo que le diría a mi mamá, yo tenía miedo, pero no le dijo nada mi hermano... mi tío Franklin se porta como un tío normal pero no lo veo así, lo veo con cara de asco... yo siempre lo eh callado... no sabía con quien hablar, mi mamá viajaba, mi abuela no me entendía, mi hermano no me iba a escuchar... tenía miedo que me haga algo mi tío por hablar, me dijo que no dijera nada a nadie, eso me decía cuando me tocaba mis partes, este último no me dijo nada porque iba a recoger a su mujer, siempre me decía que no dijera nada, esta vez no me dijo nada,... cuando tenía 12 años le conté a mi mamá, porque mi tío Franklin lo había vuelto hacer y cómo me sentía sucia me corte las venas (muestra su muñeca donde se percibe una cicatriz a la altura de la articulación de la mano con un dibujo encima).. no me corte, pero me quise hacer daño, no se nota mucho porque me eh dibujo algo aquí..." en la parte de percepción psicológica se tiene lo siguiente: "... la niña presenta indicadores emocionales de ansiedad, dependencia, así como sentimientos de miedo, vergüenza, tristeza... así como una marcada necesidad de apoyo; ya que la misma tiene una autopercepción desvalorizada, sin sentido de pertenencia a ningún núcleo familiar, mostrando retraimiento social. Empleando conductas evitativas para sobrellevar las situaciones vividas, que no han sido suficientes desembocando en ideación suicida... la niña Daniela Rouse Toribio Apaza de 12 años de edad, identifica al Sr. Franklin Apaza Alarcón tío por línea sanguinea materna, como la persona que habría realizado toques impúdicos en su persona en varias oportunidades...". la declaración de la menor de edad se ve respaldada en la Constitución Política del Estado en el Artículo 60°.- "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", la victima emocionalmente muestra afectación, refleja indicadores de timidez, aplastamiento, inseguridad, retraimiento, temor, pesimismo, debilidad y tendencia a la depresión. Asimismo, temor y ansiedad que procura reprimir.
b. Del CERTIFICADO MÉDICO FORENSE de fecha 17.08.2022 realizado por el Dr. Carlos Simón Caballero Flores Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses que tiene como consideraciones medico legales: el examen físico no demuestra signos de violencia corporal. Al examen genital pone en manifiesto la presencia de una membrana himeneal elástica. Al examen anal sin particulares y como conclusiones: Membrana Himencal Elástica, Ano Normotonico y Examen Físico sin Lesiones.
c) Del ACTA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA de fecha 14.10.2022 recepcionada por la Fiscal de materia Elizabeth Vilcaez Flores, asistida por la Psicóloga Lic. Giovanna Arnez Hinojosa Psicóloga del D.N.A. la victima relata: "... antes de que viva con la mamá de mi papá, vivía con mi abuela que es la mamá de mi mamá Alejandra, vivíamos todos mis tíos (Franklin, Gustavo, Omar), los tres tenían sus esposa y vivíamos en la misma casa, creo que es por la Av. Suecia... también quiero decir que desde pequeña a mis 5 años cuando ya iba al kínder mi tío Franklin me tocaba mis partes (la niña señala sus pechos, refiere a vulva - vagina, piernas) me sacaba mi buzo y luego yo me ponía, eso pasaba en su cuarto, el me llevaba diciendo que íbamos a jugar, me decía que me iba a dar dulces, pero no me daba, en ese cuarto el solo vivía en ese entonces... cuando me tocaba me hacía doler la vulva porque me hacía con fuerza, la primera vez cuando tenía 5 años, en la vulva metía sus dedos, eso recuerdo porque es todo lo malo que paso. era cuando mi mamá siempre viajaba a trabajar, mi abuela Alejandra en ese entonces me cuidaba, recuerdo siempre que tocaba mis partes, me decía que no diga a nadie.. cuando cumplió 12 años, no recuerdo el mes pero fue ese año... yo estaba arriba mirando tele en el cuarto de mi primito donde estaba solita, mi tío Franklin subió, me escondí en el ropero porque no quería que me tocara otra vez, porque era el único que estaba en la casa, pero cuando cerró le puerta Salí del ropero, prendí la tele y estaba mirando y volvió a subir, cerrando la puerta se acercó dónde estaba echada en la cama, se acercó directamente y como estaba vestida con un Jhin y polera., me saco mi pantalón, me toco mis partes vulva, metiendo sus manos dentro de mi polera me ha tocado mis pechos, en eso le llamo su esposa por celular para que lo recoja y se fue, eso fue la última vez.." la victima también refiere que escribió una carta a su papá contándole lo que le paso, manifiesta también sentirse rota. La declaración de los menores de edad se ve respaldada en la Constitución Política del Estado en el Artículo 60°. "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", misma que esta descrita en la Ley N° 548. Código Niña, Niño y Adolescente ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES) "c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo" siendo que el testimonio de la víctima es una menor de edad, teniéndose en cuenta que los niños se encuentran en un grado de vulnerabilidad ente todo tipo de agresión o violencia, ya sea física o psicológica, lo que demuestra la verdad material del hecho investigado. Por todo ello se tiene que este suceso que atenta contra un bien jurídico tutelado tan íntimo como es la libertad sexual, afectando el normal desarrollo de su sexualidad, su personalidad y su desarrollo integral de la menor, que debe ser sujeto de protección.
La sentencia del caso J. Vs. Perú, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece el valor probatorio de la declaración de las víctimas de agresión sexual, señalando que: "PARRAFO 323. (...) Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (...) Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente".
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso "Espinoza Gonzales Vs. Perú, sostienen que: "150. (...) las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos hechos alegados solamente en algunas de estas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad."
d. Del INFORME PSICOLÓGICO de fecha 17.10.2022 realizado por la Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa Psicóloga de la D.N.A. donde en conclusiones se tiene: la niña Daniela Rouss Toribio Apaza de 12 años, en la valoración Psicológica correspondiente se encuentra con una marcada afectación emocional, identificando al Sr. Franklin Apaza Alarcón tío materno, como la persona que hubiera realizado en diversas ocasiones toques impúdicos en su persona...exhibe diversos indicadores de violencia sexual, de forma consistente e inconsistente como ser: alto monto de angustia, culpabilidad al hablar del hecho, generando sentimientos de miedo, vergüenza e indefensión y vulnerabilidad que habrían socavado su autoestima y forma de relacionarse con su entorno familiar y social".
e. Del INFORME SOCIAL de fecha 12.10.2022 realizado por la Lic. Judith Poma Huanca Trabajadora Social de la D.N.A Alejo Calatayud, que tiene como conclusiones: "...la adolescente proviene de una familia muy disfuncional, donde los progenitores Sra. Maribel y Sr. José Luis tenían una relación conflictiva e inestable por discusiones, gritos, falta de respeto y consumo de bebidas alcohólicas...ante esta situación los hijos Danel, Daniela y José Luis no tenían un domicilio de identificación familiar estable... generalmente se encontraban en el domicilio del abuela materna Sra. Alejandra donde la Sra. Maribel viajaba por 3 y 5 días hasta meses y solo se comunicaba por llamadas de WhatsApp... la Sra. Maribel pudo advertir que la adolescente Daniela se encontraba inestable emocionalmente donde derramaba llanto constantemente pero no le daba la importancia necesaria y lo relacionaba con ausencia de su padre y un dolor que tenía en su pie...". También se refiere a que la víctima tenía un relacionamiento distante y para motivar su estado de ánimo su abuela paterna le invito a una fiesta de 15 años para que le acompañe y donde la víctima le dijo: "...no quiero vestido, odio el vestido...", entonces al retornar su abuela le conto "...mi tío Franklin me ha violado, eso ha pasado en la casa de mi abuelita Alejandra a nadie eh avisado...", así mismo con días de antelación la adolescente entrego un carta a su padre el Sr. José Luis cuando se encontraba en su domicilio donde expresaba que fue víctima de abuso sexual y pudo observar que tenía síndrome de cutting teniendo lesiones en la mano y dificultades para expresar sus emociones, el informe también refiere que la adolescente Daniela continua inestable emocionalmente siendo poco comunicativa con su entorno familiar, presentando dificultades en establecimientos de hábitos personales e integración con la familia y además presenta algunos problemas de conducta por falta de orientación y monitoreo, en factores de riesgo se tiene: "...familia disfuncional, conflictiva y violencia intrafamiliar...ausencia de valores y principios familiares; irresponsabilidad materna y paterna con pocas habilidades parentales para el cuidado y protección... baja capacidad, negligente e indiferencia parental ante una alarma de inestabilidad emocional en su hija...síndrome de cutting por la vulneración de derechos de la adolescente...". Se acompaña también la memoria fotográfica del domicilio de la abuela paterna donde actualmente estaría viviendo la víctima.
f. De la NOTA ESCRITA A MANO por la Victima dirigida a su papá José Luis Torrico, donde expresamente se tiene lo siguiente: "Te quiero mucho papi... Te voy a extrañar mucho papito por culpa de mí y de la vieja bruja te vas me gustaría estar contigo siempre o viajar contigo pero no puedo porque mis notas están mal intento ser una buena hija, pero cada vez que lo hago lo empeoro (las cosas quisiera que tu estés muy orgullosos de mi pero nunca lo vas estar porque yo soy una mierda y mi mamá me lo dice para ser sincera te quiero más a ti que a esa vieja bruja y hay algo que no te pude decir pero te lo diré ahora ok aquí va mi tío me toco mis partes".
g. De la DENUNCIA de fecha 16.08.2022 presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcandia Alejo Calatayud y QUERELLA de fecha 24.08.22 formulada por la madre de la víctima Maribel Apaza Alarcón, mismos que ratifica la versión inicial de la víctima con respecto a los hechos suscitados.
h. Del ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 21.10.2022 Y Registro del Lugar de los Hechos realizada por el Investigador Especial Sgto. 2do Julio C. Mamani Condori - Laboratorio de la FELCV EPI SUR, donde se constituyeron al lugar donde habrían suscitado los hechos denunciados ubicado en la Zona Sur alto Cochabamba, calle R. Peña S/N, se tomó contacto con la Sra. Alejandra Alarcón misma que manifestó: que nadie ingresaría a su domicilio, por tal motivo no se logró realizar el registro del lugar de los hechos a detalle.
i. De la DECLARACIÓN DE TESTIGO MARIBEL APAZA ALARCON (madre de la víctima), de fecha 14.10.2022 recepcionada por el Sgto. 2do. Ronald Rafael Pardo, donde en lo más sobresaliente relata: "...a las 06:00 am. fui a casa de mi suegra con mi mamá, me dirigí de manera inmediata arriba al cuarto del papá de mi hija... le reclame de las pensiones y mi suegra me dice: de que pensiones hablas, cuando en realidad no sabes que todos tus hermanos violaron a tu hija; y yo en ese momento llame al 110 Radio Patrullas, ahí es donde mi cuñado se mete habla y le dice José Luis que es mi ex esposo que tenía una carta que su hija le había entregado donde le decía que su tío había tocado sus partes..." Que, la conducta realizada por el ahora acusado es contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que con dicho actuar puso en peligro efectivo el bien jurídicamente protegiendo de la víctima menor de edad, que es la libertad sexual de la víctima de 12 años de edad. Del relato de la víctima que tiene la credibilidad conforme al principio de presunción de verdad prevista en el Art. 193 Inc. C) de la Ley 548, el cual refiere: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de la niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtuó objetivamente el mismo", lo que demuestra verdad material del hecho investigado.
Que, la VIOLENCIA SEXUAL. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual de la mujer, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomia y libertad. Que, el delito de ABUSO SEXUAL, Art. 312 del C.P.- señala: "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso canal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años..."
1.- TIPO OBJETIVO.- En el caso presente FRANKLIN APAZA ALARCÓN es plenamente identificado por la denunciante y/o víctima, individualizado como su agresor, bajo las siguientes circunstancias establecidas en la valoración psicológica, declaración de la víctima y por todos los elementos de prueba colectados en la etapa preparatoria, que acrediten y sustentan lo manifestado y denunciado por parte de la víctima.
2.- EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Un bien supremo la INTEGRIDAD SEXUAL, que produjo en la víctima, protegida por la C.P.E en los Arts. 15. además de los derechos reconocidos en la Constitución, todas las personas vulnerables tienen derecho a una vida libre de violencia, digna, con calidad y calidez humana.
VIOLENCIA: constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause sufrimiento o daño fisico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona dentro de los principios y valores que enmarca la Ley 348. Al margen que es un bien supremo en el presente caso es La libertad Sexual, la honestidad o indemnidad sexual protegida por a C.P.E en el Art. 15 Par. I. dentro de los derechos fundamentales, ya que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, hi sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes. Todas las personas, en particular las mujeres o niñas, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, o psicológica y sexual, tanto en la familia como en la sociedad, hecho que se dio en el presente caso.
3.- LA ACCIÓN que realizo el acusado, esta determinada por la misma fuerza y ventaja que FRANKLIN APAZA ALARCÓN, tiene respecto a la víctima menor de edad al agredirla Sexualmente.
4.- EL RESULTADO. - Es que FRANKLIN APAZA ALARCÓN, ha causado daño físico y psicológico, en la victima menor de edad DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA dejándola con daños psicológicos los cuales han afectado a su desarrollo cognitivo y social reflejando indicadores de violencia sexual, de forma consistente e inconsistente como ser: alto monto de angustia, culpabilidad al hablar del hecho, generando sentimientos de miedo, vergüenza e indefensión y vulnerabilidad, que habrían socavado su autoestima y forma de relacionarse con su entorno familiar.
5.- Existe una RELACIÓN DE CAUSALIDAD, en la acción del acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN en contra de la víctima menor de edad DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA provocándole la presencia de daño psicológico reflejado en la presencia de sentimientos de miedo, vergüenza y tristeza, inestabilidad emocional a la posibilidad de volver estar cerca de la persona que la abusó sexualmente.
6.- EL TIPO SUBJETIVO, el acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, obró con dolo, que se halla integrado por el elemento intelectual y un elemento volitivo, en el entendido que se realiza un hecho previsto en el tipo penal con conocimiento y con voluntad, pues el ahora acusado tenía conocimiento que la víctima era menor de edad además de saber que era hija de su hermana, es decir su sobrina, causándole un abuso sexual en su integridad, provocándole un daño psicológico como consecuencia del hecho.
7.- LA ACCIÓN DEL ACUSADO ES TÍPICA, y la anti juridicidad se extiende en
virtud a que su acción es contraria a la ley en el entendido que con su acción violento el derecho fundamental que todo ser humano tiene que es la seguridad e integridad física conforme el Art. 15 par. I de la C.P.E.
8.-Sobre la CULPABILIDAD. Es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tienen elementos de prueba alguna que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad la conducta del acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, quien abusó sexualmente a la víctima aspecto que se demostró con el informe preliminar psicológico, informe psicológico y la declaración de la víctima.
TERCERO: (ANTIJURICIDAD). La conducta voluntaria y exteriorizada del acusado no sólo resulta típica sino además antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente; siendo punible, pues ro asiste al acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado al agredir sexualmente a la menor con la única intención de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que no habían personas adultas en el lugar, hizo que la hermana menor salga del cuarto para luego abusar sexualmente de la menor de 9 años sometiéndola a toques impúdicos en sus partes íntimas quien no pudo defenderse, conducta que se adecua al hecho antijurídico de ABUSO SEXUAL, aspectos plasmados en la declaración de la víctima, informes psicológicos, certificado médico forense entre otros.
Respecto a la autoría, el Art. 20 del código Penal refiere que "...son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso..."; se tiene que en el presente caso el ahora acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN es autor del delito de ARUSO SEXUAL al haber sido identificado por la propia víctima, quien lo identifica como la persona que la abusó sexualmente, aprovechándose de su vulnerabilidad es decir, que el agente o autor sabe, conoce el alcance y consecuencias de su acto, y de igual manera vulnero la integridad sexual de la víctima; por lo que se establece que ha existido dolo por parte del ahora acusado adecuando su conducta a lo que establece el Art. 14 del código Penal.
Que, la Constitución Política del Estado, reconoce al Ministerio Publico la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad, empero dicha actuación se encuentra sujeta a principios de los cuales no puede apartarse, así lo dispone el Art. 225 de la C.P.E. que refiere: "El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses de la sociedad y ejercerá la acción penal pública. II. El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad. autonomía, unidad y jerarquía"; por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público. también establece que está sujeto a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, establecidos en el Art. 5 núm. 1), 2), 3), lo que significa que cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, de oficio promoverá la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando sus actuaciones a los criterios de justicia, transparencia eficacia y eficiencia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en la cuales deberá considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, si no también, aquellos circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; que ha sido cumplido por el Ministerio Publico.
La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrito en la conducta del imputado, cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obró contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es "imputable" por tener las condiciones bio-psicologicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos, obrando además con "dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello, ejecuto el acto voluntariamente, conforme regula el art. 14 del Código Penal; no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "exculpante" o el miedo insuperable, no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos.
Durante la investigación se ha obtenido prueba suficiente, testifical y documental para corroborar la violencia ejercida por el acusado en desmedro de los derechos de la niña con lo cual ha puesto en riesgo su desarrollo integral, considerando que "Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer", extraído de las definiciones del Art. 6 y 7 de la ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 "7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere a restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer."; y que en este caso con el comportamiento del acusado se ha generado violencia sexual.
Esta norma especial que tutela los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, establece entre sus principios procesales en el Art. 86 num. 11) Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple..., num. 12) Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica /o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. De la misma forma la Ley Nº 348 establece entre las directrices de procedimiento en este tipo de casos el Art. 87 num. 4) Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres, toda vez que es una responsabilidad Estatal y social sancionar los hechos de violencia contra las mujeres, niñas, niños o adolescentes.
IV.- JURÍDICOS APLICABLES.
Arts. 225, 15, 60 y 61, 410 de la Constitución Política del Estado, Ley 348. Arts. 40 núm. 1), 2), 3) y 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Arts. 70, 72, 73, 323-1) 341 del Código de Procedimiento Penal. Art. 312 del C.P. Art. 7 Núm. 3) y 7), 92, 93, 94, 95 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Art. 193 de la ley 548. JURISPRUDENCIA DE LA CIDH
NORMATIVA JURIDICA
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
?. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
De la misma forma el Art. 60 y Art. 61.1 de la Constitución Política del Estado estipulan qué:
ARTÍCULO 60. "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
ARTÍCULO 61. I "Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad".
ARTÍCULO 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
ARTÍCULO 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENIO DE BELEN DO PARA" (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994);
Art. 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Art. 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a) El derecho a que se respete su vida;
b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
Art. 7. Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
LA LEY N° 348 "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", estipula:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume con prioridad la erradicación de la violencia contra las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
Articulo 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica de forma enunciativa, no limitativa, se considerarán formas de violencia: 1. Violencia Sexual: Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
LA LEY N° 548 "CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE" instituye: ARTÍCULO 8. (GARANTÍAS).
I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en éste Código y las leyes.
II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
?. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas. Niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
ARTÍCULO 193.
"c) Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo".
Tratándose de casos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado y la Convención de los Derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivizarían de sus derechos, por lo que al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles con desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales que hagan posible una sociedad en armonía deben darles prioridad. En el presente caso tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual son considerados clandestinos toda vez que se los hace sin la presencia de testigos el relato de la víctima es esencial, más aún en el presente caso la víctima es una menor de edad que por mandato de la Ley N° 548 en su Art. 193, inciso c) goza de presunción de verdad.
En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antijuridicidad y la culpabilidad del acusado "...Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien jurídico penalmente protegido, actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derechos..." (Francisco Muños Conde Derecho Penal Parte General).
Finalmente, esta es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que ha atentado contra el bien jurídico protegido, como es la libertad sexual de las personas, siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido.
Los instrumentos internacionales la CEDAN, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2018-S2, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0358/2018-S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia.
En ese contexto, siguiendo la línea jurisprudencial mencionada por el TCP en el marco de una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad y concretamente a la luz de la Convención Belém do Pará y el Art. 15 de la Constitución, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer CEDAW y de la Corte Interamericana de Protección a Derechos, desarrolló la debida diligencia, en virtud de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia debe prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación integral de daños en delitos de violencia contra la mujer y también debe incluir y adaptar su normativa y asumir medidas legislativas, administrativas y judiciales para el goce pleno y eficaz de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, considerando que la violencia no está en la esfera privada, sino su prevención, investigación, sanción y reparación son obligaciones internacionales del Estado que deben ser cumplidas de buena fe. Asimismo, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico y no a la víctima. (FJ III.1.3).
En consecuencia, las pruebas documentales, testificales, periciales y otros medios de prueba son pertinentes, útiles y podrán crear convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el delito referido, mas aun si consideramos que la víctima es una niña y que de acuerdo a la doctrina de protección integral en la que se enmarca el Código de la Niña, Niño y Adolescente se debe brindar seguridad social, familiar, en el desarrollo de la personalidad de la adolescente y es deber de las instancias estatales dar prioridad social en la atención en función al interés superior, en este caso de la víctima.
V. PETITORIO
Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos colectados durante la etapa preparatoria el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN, es responsable del delito que se le acusa, por lo que concluyendo presentamos ACUSACIÓN FORMAL CONTRA:
FRANKLIN APAZA ALARCÓN con CI No. 12808328
Toda vez que su conducta se adecua al tipo penal de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Art.312 del C.P., acusación que se funda en el Art. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, POR LO QUE PIDO SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mismo.
Conforme la norma adjetiva REQUIERO a su autoridad se digne en imprimir el tramite a que refiere el Art. 325; 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, para su posterior celebración de audiencia de juicio oral, publico contradictorio; declarando a la conclusión de la misma, conforme prevé el Art. 365 del C.P.P.; AUTOR del delito atribuido y la correspondiente pena que se establece en la Ley Sustantiva.
VI. OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. -
El Ministerio Público tiene a bien a ofrecer las pruebas que serán introducidas en el juicio correspondiente que han sido obtenidas lícitamente, de conformidad de los Art. 13, 171, 341 Inc. 5) del CPP: 92 y 95 de la ley N° 348.
B). TESTIFICAL
1. José Luis Toribio Virreira, anciano, calificado de derecho, padre de la víctima.
2. Maribel Apaza Alarcón, mayor de edad, hábil por derecho, madre de la víctima.
3. Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa, mayor de edad, hábil por derecho, de profesión Psicóloga Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sub Alcaldia Alejo Calatayud.
4. Lic. Judith Poma Huanca, mayor de edad, hábil por derecho, de profesión Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sub Alcaldía Alejo Calatayud.
5. SGTO. 2DO. RONALD RAFAEL PARDO GUEVARA, mayor de edad, hábil por derecho, Investigador Asignad al caso de la FELCV
A) PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
MP.1. Informe Psicológico Preliminar de fecha 16.08.2022 realizado por la Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa.
MP.2. Denuncia de fecha 16.08.2022 presentada por la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcandía Alejo Calatayud y querella de fecha 24.08.22 formulada por la madre de la víctima Maribel Apaza Alarcón.
MP.3. Nota escrita a mano por la Victima dirigida a su papá Jose Luis Torrico.
MP.4. Certificado médico Forense de fecha 17.08.2022 realizado por el Dr. Carlos Simón Caballero Flores Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses que tiene como conclusiones: Membrana Himeneal Elástica, Ano Normotonico y Examen Físico sin Lesiones.
MP.5. Acta de Declaración de la Victima de fecha 14.10.2022 recepcionada por la Fiscal de materia Elizabeth Vilcaez Flores, asistida por la Psicóloga Lic. Giovanna Arnez Hinojosa Psicóloga del D.N.A.
MP.6. Informe Psicológico de fecha 17.10.2022 realizado por la Lic. Giovanna G. Arnez Hinojosa - Psicóloga de la D.N.A.
MP.7. Informe Social de fecha 12.10.2022 realizado por la Lic. Judith Poma Huanca - Trabajadora Social de la D.N.A Alejo Calatayud.
MP.8. Acta de Registro del Lugar de los Hechos de fecha 21.10.2022 Y Registro del Lugar de los Hechos realizada por el Investigador Especial Sgto. 2do Julio C. Mamani Condori - Laboratorio de la FELCV EPI SUR.
MP.9. Declaración de Testigo de fecha 14.10.2022 recepcionada por el Sgto. 2do.Ronald Rafael Pardo.
MP.10. DECLARACION ANTICIPADA DE LA VICTIMA DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de fecha 20 de abril de 2023 recepcionada en audiencia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NO. 2 DE CAPITAL (COMO EVIDECIA SE OFRECE EL CD ENTREGADO EN CAMARA GESSEL) Se adjunta acta a fs. 1
EVIDENCIA
E-MP-1 CD ENTREGADO EN CAMARA GESSEL DE DECLARACION ANTICIPADA DE LA VICTIMA DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de fecha 20 de abril de 2023 recepcionada en audiencia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NO. 2 DE CAPITAL
UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA:
La prueba testifical y documental propuesta y aportada es útil y pertinente para crear convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado.
OTROSÍ 1°. De acuerdo a lo previsto por el Art. 98 última parte de la norma procesal, adjunto publicación edictal con la citación del acusado FRANKLIN APAZA ALARCÓN y mandamiento de aprehensión por auto de 16/03/2023.
OTROSI 2º. En conformidad la pliego acusado ofrezco en calidad de pruebas las literales descritas con anterioridad, SOLICITO DE MANERA EXPRESA SE REMITA EL CD ENTREGADO EN CAMARA GESSEL DE DECLARACION ANTICIPADA DE LA VICTI?? DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA de fecha 20 de abril de 2023 recepcionada en audiencia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NO. 2 DE CAPITAL ofrecido como E-1 adjunto acta.
OTROSÍ 3º.- Solicito a su autoridad remitir a sorteo a fin de realizar el juicio oral, público y contradictorio correspondiente.
OTROSÍ 4°. De acuerdo a lo previsto al art. 89 de la Ley 348, solicito a autoridad la reserva del caso.
OTROSÍ 5°. Se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de representar a la víctima.
OTROSÍ 6°. Señalo domicilio procesal Oficinas de la FISCALÍA en ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, RAZÓN DE GÉNERO CENTRAL, ubicado en la calle Jordán Edif. Abugoch piso 3, entre calle Nataniel Aguirre Esteban Arce, señalando CIUDADANÍA DIGITAL en el CI 3503296, celular 77922283 de la suscrita Fiscal a fines de notificación. Cochabamba, 13 de julio de 2023 Fdo. Gisela Cámara Rodríguez - Fiscal de Materia.
RADICATORIA DEL 25 DE JULIO DEL 2023
A LO PRINCIPAL, ASI COMO OTROSIES 2°, 3°, 4° Y 5°.- Habiéndose remitido la ACUSACIÓN FORMAL de 13 de julio del 2023, presentada por la fiscal de materia, Gisela Cámara Rodríguez, contra el imputado FRANKLIN APAZA ALARCON, al considerar que los elementos de convicción recolectados durante la investigación son suficientes para enjuiciarlo por la presunta comisión (en grado de autor) del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el art. 312 del Código Penal (modificado por la Ley 348), corresponde al amparo de lo establecido en los arts. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tome conocimiento de la presente causa (con NUREJ: 301102012202346) y se disponga su RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, ordenándose en consecuencia la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la prenombrada representante del Ministerio Público con esta resolución, a fin de que EN EL PLAZO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, PRESENTE FÍSICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PLIEGO ACUSATORIO FISCAL DE REFERENCIA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, SEA BAJO EXPRESA CONMINATORIA DE LEY. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) del art. 341 del CPP, se ordena a dicha autoridad fiscal o a quien al presente hubiera sido asignado al caso, que también acompañe en el mismo plazo el croquis del domicilio real de la víctima y del imputado (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros), sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que sean notificadas con las determinaciones que correspondan; de igual manera deberá informar si en la etapa preparatoria se determinaron medidas de protección a favor de la aludida víctima y si las mismas están siendo cumplidas por el acusado.
Finalmente, en razón a la edad de la víctima (13 años), se dispone la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado, con los actuados procesales ya señalados, a los fines de ley.
AL OTROSI 6°.- Por señalado el domicilio procesal, así como los medios de comunicación electrónicos. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
ACUSACION PARTICULAR DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VILENCIA HACIA LA MUJER N° 1
SE ADHIERE A LA ACUSACION FORMAL Y PRESENTA FUNDAMENTOS DE ACUSACION PARTICULAR
DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA SUB ALCALDIA ALEJO CALATAYUD, a través de Verónica Kattya Zeballos Rojas, con RPA 5275854VKZR, Abogada, y hábil por derecho, en cumplimiento a las atribuciones establecida en el Art. 188 de la Ley Num. 548, en defensa y protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescencia en representación de la NNA DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA, dentro el proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra FRANKLIN APAZA CALDERONI por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, presentándose ante Ud. con las debidas consideraciones digo:
I. APERSONAMIENTO
De conformidad a las atribuciones conferidas por los Arts, 188 a) y b), 5, 8, y 12 a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente, concordante con los Arts. 3, 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Nos apersonamos ante su autoridad sin necesidad de mandato expreso, solicitando se admita nuestra personería y se nos haga conocer futuras diligencias y actuados procesales, teniendo conocimiento de la Acusación formal, ésta parte realiza la correspondiente acusación particular en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
II. ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FORMAL
En primera instancia en virtud del Art, 11 del Código de Procedimient0 Penal que expresamente manifiesta: "(Garantía de la víctima) la victima por si solo o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en parte querellante.", concordante con el Art. 76 inc. 3 del mismo cuerpo legal al constituir a las personas jurídicas como víctimas.
Disposiciones legales que fueron objeto de interpretación y análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional Y Tribunal Supremo de Justicia mediante A,s, 139/2015-RRC de 27 de febrero de 2015 Y S.C.P. 0622/2015-SI de 15 de junio de 2015 que preceptúa:
“….En ese sentido, los referidos preceptos han previsto que cualquier Persona jurídica, que se sienta afectada por la comisión de un delito, puede tener la calidad de querellante por medio de su representante legal, pudiendo ser parte procesal acusadora, y no existe razón alguna para limitar su participación, ni impedir su intervención; siendo que de ninguna manera esto constituye procesamiento indebido o ilegal, bajo los entendimientos previstos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III. del presente Fallo constitucional..
Por lo cual, en virtud de lo fundamentado, en conformidad al art, 340 342 del CPP, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia corno instancia protectora de los NNA tiene a bien adherirse a los fundamentos descritos en la Acusación Formal y asimismo al ofrecimiento de prueba testifical, documental y pericial realizado.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.-
Dentro el plazo establecido en el Art. 340-111 y en cumplimiento del Art, 341 del Cdgo. de Proc. Penal, tengo de igual manera interponer la Acusación Particular bajo los siguientes fundamentos:
III.1. DATOS DE LAS PARTES (Art. 341 inc. 1 CPP)
a. Datos de identificación de la Víctima.
DANIELA ROUSS TORIBIO APAZA
b. Datos de identificación del Acusado.-
FRANKLIN APAZA CALDERON
III.2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN (Art. 341 inc. 2 y 3)
En cuanto a los hechos se tiene: Del Informe Psicológico Preliminar.
“…Desde que era pequeña mi mamá me llevó a la casa de mi abuela materna en su casa, ahí he vivido, no me gustaba cuando tomaban, porque ahí mi tío Franklin Apaza Alarcón me tocaba (baja la mirada) el hermano de mi mamá me tocaba mis partes y una vez se bajó su pantalón y me hizo cosas, a veces cuando no tomaba igual... (se procede a esclarecer que son las partes privadas "a mi vulva o vagina yo le llamo mis partes... mis partes privadas" y señala su entrepierna)
“Siempre lo hacía y lo ha vuelto a hacer cuando cumplí de 12 años, tiempo después era el cumpleaños de mi tío Hugo, el novio de mi tía Janet, al dia siguiente se pusieron a tomar y no había nadie en la casa, así que me tocó otra vez mi tío Franklin (suspira se frota los dedos) me tocaba mis pechos y mis partes privadas (señala su entrepierna) metía su mano en mi pantalón, ha metido su dedo en mi vulva y tocaba mis pechos…”
“…También me acuerdo cuando era niña en la casa de mi abuela Alejandra, en su cuarto de mi tío Franklin, no recuerdo mucho la fecha, el osea se bajó el pantalón y me bajó mí buzo y quiso hacer cosas de adultos, no sé como decirlo y me bajó mí buzo y é/ estaba echado sobre mi, el estaba tocando mis partes con sus manos„, no sé como decirlo, el se movía sobre mí... esa vez paso cuando era pequeña, pasó en la casa de mi abuela Alejandra, yo tenía como 6 años..."
“...Cuando hacía esto mi tío Franklin y cuando se íba me decía que no le diga a nadie... mi tío Franklin se porta como un tío normal, pro no lo veo asi.,. lo veo con cara de asco y supongo que ahora lo va a negar todo..."
“...Cuando tenía 12 años le conté a mi mamá, por que mi tío Franklin la había vuelto hacer y como me sentía sucia me corté las venas (muestra su muñeca sonde se percibe una cicatriz a la altura de la articulación de la mano).-
La niña presenta indicadores emocionales de ansiedad, dependencia así como sentimientos de miedo, venganza y tristeza,
Así como una marcada necesidad de apoyo, ya que la misma tiene una auto percepción desvalorizada sin sentido de pertenencia a ningún núcleo familiar,
Muestra indicadores de afectación emocional, mismos que han llegado a repercutir en su comportamiento y relacionamiento social.
En relación a los hechos suscitados de la niña Daniela Rouss Toribio Apaza de 12 años de edad, identifica al Sr, FRANKLIN APAZA ALARCONI tío por línea sanguínea materna como la persona que habría realizado toques impúdicos en su persona en varias oportunidades,
III.3. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (341 inc. 4)
Conforme a la relación circunstanciada de los hechos se tiene que el Sr. FRANKLIN APAZA CALDERON, adecúa su conducta al tipo penal descrito en el Art, 312 del Código Penal que expresamente establece:
"(ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 BIS se realizaran actos Sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de (6) seis a diez (10) años de privación de libertad.
Los elementos del delito de abuso sexual se subsumen en instancia a la acción o conducta humana impetrada por el acusado quien aprovechando la vulnerabilidad de la víctima, así corno situación y la inocencia de la misma, la cual ha sido arrebatada provecho que se hace de una niña, a quien no solamente le puede dejar secuelas psico1ógicas incurables, sino que también puede significar trauma que le afecte a lo largo de su vida íntima o sexual de forma permanente.
Bajo éstas circunstancias el Sujeto activo se encuentra plenamente identificado y la conducta realizada por el mismo se subsume al elemento constitutivo del tipo penal,
III.4. DETALLE DE PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN (341 inc. 5)
A fin de demostrar a sus autoridades los hechos que han sido vertidos en la presente acusación particular, a través de pruebas documentales y declaraciones testificales, que serán debidamente producidas y valoradas en posterior audiencia de juicio oral, generaran la suficiente convicción sobre la comisión del delito y la participación del sindicado es en tal sentido, conforme al Art. 341-11 del Código de Procedimiento Penal , tengo a bien adherirme a cada uno de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico en la acusación formal tanto la Prueba Documental, Prueba Testifical y Prueba Pericial, como también a los fundamentos de pertinencia y utilidad presentados por la Autoridad Fiscal.
IV. PETITORIO.-
De toda la prueba presentada se va demostrar la culpabilidad del Acusado, más aun Señor Juez al estar la Victima en situación de vulnerabilidad, la Constitución Política del Estado en su Art. 60 Garantiza la prioridad del interés Superior de la niños niña y Adolescente y refiere que tiene la preminencia de protección de sus derechos y de recibir protección y socorro ante los servidores públicos y el accesos a la Justicia pronta, oportuna, por lo que solicitamos a fin de impetrar justicia se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA y sea declarado autor y culpable del hecho acusado a FRANKLIN APAZA CALDERON imponiéndole una pena privativa de libertad, En razón a los fundamentos expuestos, al principio de legalidad, tengo a bien formular ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de FRANKLIN APAZA CALDERON, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal.
OTROSI PRIMERO.- Señalo domicilio procesal en la calle venezuela entre Antezana y 16 de julio oficinas de jefatura de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia y para fines consiguientes mi número de celular 75972970 y correo electrónico: veronicazeballosro@gmail.com, y ciudadanía Digital 5275854.
OTROSÍ SEGUNDO.- Notificaciones se designe funcionario publico de la central de notificaciones.
PROVIDENCIA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2023
A LO PRINCIPAL Y OTROSI 2°.- Se tiene presente la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como la adhesión a toda la prueba ofrecida en la acusación fiscal.
AL OTROSI 1°.- Por señalado el domicilio procesal, así como los medios de comunicación electrónicos. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
PROVIDENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2023
De la revisión de obrados se advierte que la denunciante Maribel Apaza Alarcón, fue notificada con los actuados pertinentes el 06/10/2023 e igualmente que a la fecha se encuentra vencido el plazo que se le concedió a la misma para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, sin que lo hubiese hecho, por lo que corresponde deba ordenarse la notificación personal del imputado FRANKLIN APAZA ALARCON, con la acusación fiscal, radicatoria, la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, providencia de 29 de septiembre del año en curso y el presente proveído, a efecto de que en el término de 10 DIAS HÁBILES, (computables a partir de su legal notificación), ofrezca y presente físicamente su prueba de descargo. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
REPRESENTACION DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2023
El suscrito Funcionario Gestor dependiente de la Oficina Gestora de Procesos tiene a bien informar lo siguiente:
Con la finalidad de notificar personalmente a: FRANKLIN APAZA ALARCON, con el DECRETO de fecha 24/10/2023 dentro el proceso penal seguido el MINISTERIO PUBLICO contra FRANKLIN APAZA ALARCON según datos proporcionados por su digno juzgado consignados en la cartilla de notificación se tiene como dirección la AV. DORBIGNI Y TUNUPA ZONA VILLA VICENCIO - CEL 70770167.
Con el objeto de cumplir lo ordenado me constituí en dicha dirección en donde luego de un recorrido extenso de la zona no se pudo individualizar el domicilio ya que en esta zona se evidencia muchos inmuebles y ninguno tenía las características descritas fotografía de referencia, asimismo habiendo preguntado a los vecinos y a una tienda de barrio (los cuales se rehusaron a identificarse) no pudieron darme referencia alguna del domicilio del señor Franklin, los cuales me indicaron que no conocen al señor. Al mismo tiempo de la revisión de datos en el sistema de la interoperabilidad con la fiscalía no se cuenta con mayores datos de referencia que nos ayude a la individualización del inmueble descrito en la cartilla de notificación. Existe un croquis de referencia el cual es muy genérico y no especifica la ubicación del domicilio de señor Apaza. Al mismo tiempo nos indica en la cartilla de notificación un numero de celular al cual he realizado varias llamadas sin que nadie me pueda contestar.
Buscando en el sistema averigüe el nombre y número de su abogado el Dr. Benjamín a. Heredia Mendizábal (Cel. 70770167) me dispuse a llamarlo, me contesta el Dr. Y a la pregunta de que si me puede dar datos de referencia del domicilio de su defendido, me indica que ya no patrocina al Sr. Apaza que hace mucho tiempo perdió contacto con su defendido y no sabe del paradero del mismo y mucho menos la ubicación de su domicilio actual.
Es necesario indicar que en dependencias de la Oficina Gestora De Procesos se hizo presente la hermana del señor Apaza, (madre de la víctima) quien pretendía averiguar si se realizó la notificación asignada, a lo que respondí que no se realizó la notificación porque no se pudo encontrar el inmueble descrito en la cartilla de notificaciones. Y la señora después ver la dirección que indicaba en la cartilla, me indico que ya no vive ahí, que se trasladó de domicilio, que ahora vive en el domicilio de su madre, ubicado en villa cosmos.
Por consiguiente el prenombrado hasta la fecha no pudo ser habido, y no se lo pudo notificar, al presente acompaño fotografías actuales de la zona que indica en la cartilla de notificación, y capturas de pantalla de las llamadas realizadas y el mensaje de watshap realizado con el abogado.
Motivos por los cuales no pude dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad.
Es cuanto informo a su autoridad para fines legales. Fdo. Ronald Álvaro Jaldín Herbas. Gestor. Oficina Gestora de Procesos 5.
PROVIDENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2023
Se tiene presente la representación realizada por Ronald Álvaro Jaldin Herbas, funcionario dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, sobre la imposibilidad de notificar al imputado Franklin Apaza Alarcón, al no contar con datos precisos del domicilio real del mismo, es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero en virtud a que la información resulta vaga e imprecisa; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital.
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
COCHABAMBA, 21 DE AGOSTO DEL 2024
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