EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO TERCERO DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL PARA: MAGDALENA VARGAS LAREA, JACQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLA Y SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA. DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°13 DE LA CAPITAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS MAGDALENA VARGAS LAREA, JACQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLA Y SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA CON LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024, AUTO DE RADICATORIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2024, ACUSACIÓN PARTICULAR DE FECHA 19 DE JULIO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024. DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA “SAN MARTÍN DE PORRES R.L.” CONTRA DEYSI QUISPE HUANCA, DAVID QUISPE HUANCA, SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, MAGDALENA VARGAS LARREA, ERICK RENE TOLA MONTAÑO, JACQUELINE SOFÍA PANIAGUA VILLCA, ROCIÓ MILÁN PÁEZ SARABIA, ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL Y SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, FALSEDAD MATERIAL Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 335, 198 Y 203 EN RELACIÓN AL ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS ACTUADOS PERTINENTES CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES:- ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024.- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°2 – CAPITAL PRESENTA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN FORMAL Otrosíes. - Su contenido Abg. Yesith Sergio Marín Mendoza, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos Patrimoniales; ante su autoridad, con las debidas consideraciones PRESENTA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN FORMAL, en previsión del art. 323 y 341, del Código de Procedimiento Penal, y Art. 41.21) de la ley N° 260, bajo los siguientes argumentos: 1.DATOS GENERALES DE LA PARTE ACUSADA: Deysi Quispe Huanca, mayor de edad, C.I. 6990727 Cbba, chofer de taxi, soltera, con domicilio en la Final Villa Israel zona 21 de septiembre parada del 135 bandera verde zona sud, abogado defensor: Liliana Arancibia Castro RPA 6475801, con domicilio procesal en Calle Jordán entre Lanza y Antezana Edif. Ali piso 1 of. 107; David Quispe Huanca, C.I. 8312033, 35 años de edad, chofer de taxi, concubino, con domicilio en la Av. Víctor Ustariz calle Severo Ochoa de los rieles a cuadra y media al sud, con abogado defensor: Liliana Arancibia Castro RPA 6475801, domicilio calle Jordán entre Lanza y Antezana Edf. Ali piso 1 of. 107; Said Javier Padilla Eguez, titular del C.I. 4610411, mayor de edad 45 años de edad, Ingeniero comercial con domicilio en la Av. América edf. Tauro piso 6 Dpto. S-A – casi Av. Santa Cruz, abogado defensor: Pedro Domingo Ochoa Chávez RPA 5266793, domicilio procesal en Calle Lanza entre Sucre y Jordán edf. Orión piso 4 ofc. 402; Magdalena Vargas Larrea (citado por edictos); Erick Rene Tola Montaño, C.I. 64040056 mayor de edad, 37 años, Oficial de Negocios, casado, domicilio en Calle Carlos Taboada No. 924 zona Jayhuayco, abogado defensor: Julián Arenas Martínez, domicilio en Calle Jordán edif. Fide piso 1 of. 3; Jacqueline Sofia Paniagua Villca, titular del C.I. 6418894, estudiante, soltera, domicilio en Av. 6 de agosto No. 007; Rocío Milán Páez Sarabia, C.I. 5185391, 47 años, comerciante, casada, domicilio calle Juan de la Rosa s/n entre caracas y colorados, abogado defensor: Erick Altamirano Fuentes, domicilio en calle Jordán entre Lanza y San Martín No. 410; Rosario Patricia Ayala Villarroel, C.I. 3600278, mayor de edad, 56 años de edad, comerciante, casado, con domicilio en Av. Los Andes zona San Martín, abogado defensor: Erick Altamirano Fuentes, domicilio en calle Jordán entre Lanza y San Martín No. 410; Solinda Magali Vela Arancibia, C.I. 459185, mayor de edad 47 años, comerciante, casada, domicilio en cerro Verde calle Utama y Cruz del Sur, abogado defensor: Víctor E. Caero Torrico, domicilio en SEPDEP. DATOS GENERALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Martín de Porres” R.L. representada por los Sres. José Antonio Crespo Larrzabal, Guido Nelson Terrazas Ortuño, abogado representante: Ramiro Terrazas Melgares RPA. 3151831, domicilio en calle Jordán No. 630 edif. Victoria piso-1 of. 4. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA SAN MARTIN DE PORRES R.L. representada por los Sres. JOSE ANTONIO CREPO LARRZABAL, GUIDO NELSON TERRAZAS ORTUÑO presentan denuncia contra ERICK RENE TOLA MONTAÑO, ROCIO PAEZ SARABIA, JACKQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLCA, ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL, MAGALY SOLINDA VELA ARANCIBIA en razón que se detectó 14 carpetas de créditos con garantía personal otorgadas con información falsas, sobre patrimonio o bienes inmuebles, domicilios, actividad económica, ingresos, de los socios, vistas rápidas falsas, folios reales falsos, los nombrados en complicidad con el OFICIAL DE NEGOCIOS, armaron carpetas con documentación falsa sobre patrimonio y bienes de inmuebles, para sacar prestamos de la Cooperativa de ahorro y crédito abierta San Martin de Porres R.L., la documentación presentada por estas personas es falsa adulterada, que no existen en derechos reales tales como los folios reales, informaciones rápidas, testimonios de escrituras públicas, domicilios reales, etc. Que, una vez que obtuvieron el préstamo, muchos cayeron en mora y no pagaron las amortizaciones o pagos a la institución, en el caso de la cooperativa se realizó la AUDITORIA y se detectó 14 carpetas con información patrimonial falsa siendo documentos escaneado, títulos de propiedad, folios reales, informaciones rápidas, certificaciones de trabajo de instituciones, cédulas de identidad, etc. Si bien los créditos son con garantías personal, en estas 14 carpetas observadas por la auditoria, se ha utilizado documentación falsa sobre patrimonio o bienes inmuebles. Se cuenta con los contratos de préstamos de dinero otorgados por la cooperativa de crédito San Martín de Porres, en fechas 29 de septiembre de 2022, 10 de septiembre de 2022, 08 de septiembre de 2022, 20 de octubre de 2022, 20 de agosto de 2022, 31 de octubre de 2022, 22 de septiembre de 2022, 20 de mayo de 2022, 06 de junio de 2022, 22 de octubre de 2022, 10 de junio de 2022, 15 de junio de 2022, 29 de octubre de 2022, 08 de septiembre de 2022. Puesto que Erick Rene Tola Montaño, al ser el Oficial de Negocios de la Cooperativa este con su firma avalaba la documentación con información patrimonial falsa (14 carpetas) presentada para la otorgación de los créditos. Con relación a la señora Roció Mila Páez Sarabia, siendo garante de la señora Juana Sarabia, y a la vez siendo beneficiaria de un crédito presentaron documentación para demostrar que tienen un bien inmueble de su propiedad, resultando ser falsa dicha documentación. En el crédito obtenido por Jacqueline Sofía Paniagua Villca, su garante la señora Rosario Patricia Ayala Villarroel quien presentó para acreditar su derecho propietario una vista rápida de derechos reales haciendo creer que era propietaria de un bien inmueble. Con relación a la señora Magaly Solinda Vela Arancibia, de la misma manera acompaño falsa para la otorgación de un crédito. En ese entendido el Fiscal José Antonio Cavero Valdez presento imputación formal en fecha 19 de abril de 2023, al presente conforme se tiene la ampliación de investigación contra SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, DAVID QUISPE HUANCA Y MAGDALENA VARGAS LARREA Y DEYSI QUISPE HUANCA, en vista que se tiene que el ex oficial de Negocios Erick Tola Montaño, era el encargado de armar las carpetas para el Crédito verificar IN SITU los domicilios, actividad económica y la autenticidad de la documentación, todo conforme al MANUAL DE NORMAS CRÉDITO en su Art. 5, que establece la responsabilidad de la visita in situ a cargo del Oficial de Negocios. Así también era también de responsabilidad del Jefe de Agencia, la RE VERIFICACIÓN, es decir, era responsabilidad del ex Jefe de Agencia SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, la re verificación de todo el proceso realizado por el Oficial de Negocios, conforme a lo establecido en el ANEXO 13, situación que no ocurrió. El Sr. SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, según CONTRATO DE TRABAJO bajo la modalidad de indefinido, de fecha 08 de febrero de 2010, conforme a la Cláusula Sexto del referido Contrato de trabajo, estaba el de cumplir a cabalidad los términos del Contrato, Reglamento Interno de Trabajo, las Normas emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Resoluciones del Consejo de Administración, Manuales de Funciones y/o descripción del cargo, Normas, Reglamentos, Políticas, Instructivos y Procedimientos Internos. EL MANUAL DE CREDITOS Anexo 13, dispone que los Jefes de Agencia Urbanas, Rurales y Sucursales, realizarán una re verificación in situ, es decir, que el ex Jefe de Agencia sucursal Cochabamba Said Javier Padilla Eguez, tenía la obligación ineludible de constatar in situ, todo los créditos aprobados por el Oficial de Crédito Erick Tola Montaño, aspecto que no ocurrió, que según el Informe de Auditoría emitida por la Lic. Elizabeth Robles Muñoz, refiere textual: De la revisión efectuada a las operaciones aprobadas y desembolsadas en la Sucursal Cochabamba. Específicamente las otorgadas por el Oficial de Negocios Erick René Tola Montaño, y que fueron aprobadas por el Comité de Crédito de la Sucursal y que mantiene saldos 30/11/2022: Los créditos observados no fueron ubicados en sus negocios en las visitas in situ, a pesar de contar con la verificaciones y re verificaciones adjuntas en las carpetas, razón por la cual no se tuvo entrevistas con los prestatarios, también se observa que las fotos de las re verificaciones tienen similitud a las verificaciones efectuadas por el oficial de Negocios. Que el COMITÉ DE CRÉDITO estaba conformada por ambas personas, Said Javier Padilla Eguez y Erick Tola Montaño, estos aprobaban el crédito y recibían parte de los dineros, que las irregularidades en la otorgación de créditos eran de conocimiento de los comerciantes en los distintos mercados, una de las víctimas de nombre AXEL FHER RIOJA RAMOS, había sido inducido a participar como garante con la falsa promesa otorgarle un crédito que nunca se hizo realidad, este engaño fue denunciado primeramente de forma verbal y posteriormente mediante una carta de fecha 31 de octubre de 2022, la misma fue entregado al ex Jefe de Agencia Said Javier Padilla Eguez, quien no hizo absolutamente nada, no fue puesto a conocimiento de la Gerencia General. En cuanto al Sr. DAVID HUANCA QUISPE de acuerdo al Acta de Declaración Informativa Policial de fecha 07 de febrero de 2023, prestada ante el Investigador Sgto. 2do. Edson Mosquera Guzmán, se evidencia que el señor David Huanca Quispe, obtuvo un crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porras $us 8.000.-(ocho mil 00/100 dólares americanos)su equivalente en bolivianos, de forma fraudulenta, proporcionando para ellos documentación falsa en desmedro de la institución, todo ello con participación de Erick Tolla Montaño, Rocío Mil Paez Sarabia, Rosario Patricia Ayala Villarroel, Magali Solinda Vela Arancibia y Said Javier Padilla Eguez. Así mismo, se tiene el contrato de préstamo de dinero en el cual se adjunta formulario de derechos reales y un testimonio de propiedad que, según certificación de los notarios, estos no corresponden siendo falsos. Con relación a MAGDALENA VARGAS LARREA, se benefició de un crédito obtenido de la Cooperativa San Martín de Porres de $us 8.0000.-(ocho mil 00/100 dólares americanos), su equivalente en Bolivianos, de forma fraudulenta acompañando para ello documentación falsa, con la participación de Erick Tola Montaño, Rocío Mila Paez Sarabia, Rosario Patricia Ayala Villarroel, Magali Solinda Vela Arancibia y Said Javier Padilla Eguez, con quienes habían confabulado para obtener el crédito, la forma y modus operandi, se encuentra plasmado en el Acta de Declaración Informativa Policial de fecha de 07 de febrero de 2023, prestada ante el Investigador a cargo del caso Sgto. 2do. Edson Mosquera Guzmán, done confiesa haber cometido el hecho. Asimismo, se tiene el contrato de préstamo de dinero en el cual se adjunta formulario de derechos reales y un testimonio de propiedad, que según certificación de los notarios estos no corresponden, siendo falsos. Con relación a DEYSI QUISPE HUANCA, obtuvo un crédito de $us 8.000.-(ocho mil 00/100 dólares americanos) su equivalente en bolivianos, de forma fraudulenta, presentando para ello documentación falsa respecto a su domicilio, lugar de trabajo y patrimonio, con la participación de los denunciados Eric Tola Montaño, Rocío Mila Paez Sarabia, Rosario Patricia Ayala Villarroel, Magali Solinda Vela Arancibia y Said Javier Padilla Eguez, prueba evidente cursante del saso Sgto. 2do. Edson Mosquera Guzmán, donde confiesa los delitos cometidos. Asimismo, se tiene el contrato de préstamo de dinero en el cual se adjunta formulario de derechos reales y un testimonio de propiedad, que según certificación de los notarios estos no corresponden, siendo falsos. FUNDAMENTO Y BASES LEGALES DE LA RESOLUCIÓN La Constitución Política del Estado en su Art. 225.I) establece que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública. Ejercer la acción penal pública visto desde el principio de legalidad, significa la obligación de perseguir de oficio las conductas delictivas que sean de orden público, ejerciendo no solo la dirección de las investigaciones para tal fin durante la fase preliminar y la etapa preparatoria, sino que además promoverlos antes los órganos jurisdiccionales en sus diferentes momentos procesales. En ese sentido, si el Fiscal de Materia concluye que las investigaciones proporcionan fundamento suficiente para someter al imputado a un juicio donde se dilucide su responsabilidad, deberá resolver de manera fundamentada la resolución de acusación formal. Disponiendo al efecto que la parte a acusada se a sometido a Juicio Oral Público y contradictorio. Instancia procesal donde no solo se deberá demostrar la existencia del hecho, sino que además poner en evidencia la participación de la parte acusada según orden de participación, y a partir de ello propiciar la sanción penal que corresponda. A los fines expresados, también cabe considerar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, quienes sentando jurisprudencia y doctrina legal aplicable establecieron que la calificación del hecho a un delito, corresponde inicialmente en describir la conducta, para luego contrastarlo al tipo penal que se adecue; así a la letra refiere: Auto Supremo No. 431/2011 de 11 de octubre de 2006, SALA PENAL I, doctrina legal aplicable: “...que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de su peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito…” En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene descrito los hechos en el acápite que antecede, donde se advierte la existencia de un hecho con relevancia penal y la participación del ahora acusado. De allí que la conducta advertida en el acusado, en contrate al bagaje normativo de ley sustantiva penal, permiten en el suscrito poder la convicción que la conducta desplegar por lo hoy acusados se adecua a lo previsto por los Arts. 335 (ESTAFA), 198 (FALSEDAD MATERIAL) Y 203 (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO) en relación al Art. 20 del Código Penal, esto en razón a que el Ministerio Público investiga hechos y no así ilícitos, por cuanto de los elementos probatorios colectados la misma adecua su conducta al ilícito descrito precedentemente, toda vez que de las documentales se habrían presentado documentos falsificados que a decir de las entidades respectivas los documentos no fueron emitidos por estas instancias, haciendo uso de dicha documentación a sabiendas de su condición a los responsables de los créditos quienes en concomitancia con los personeros del banco quienes tenían la obligación de la verificación. Compulsado que se tiene los elementos de convicción en su conjunto, se tiene acreditada la existencia de un hecho con relevancia penal que le atribuyen formalmente a la parte acusada no por la simple narración descriptiva del presente o por un proceso intelectivo; sino que es consecuencia del análisis y datos objetivo del cuaderno de investigaciones, cuales en adelante son ofrecidos como elementos de prueba, donde no solo se permite vislumbrar la existencia del hecho, sino que además se advierte el referente o hilo conductor entre el hecho y la conducta de los ahora acusados y su participación en el mismo. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS En atención al Art. 341.5 del Código de Procedimiento Penal, se tiene a bien ofrecer los siguientes elementos de prueba legal y lícitamente obtenidos, pidiendo conforme a procedimiento, sea introducida y producida en juicio para su correspondiente valoración: PRUEBA DOCUMENTAL MP1. Informe de auditoría interna de 16 de diciembre de 2022. MP2. Nota emitida por Erick Rene Tola Montaño. MP3. Carpeta de préstamo a nombre de José Luís Ríos Vásquez. MP4. Carpeta de préstamo a nombre de Nelly Soto Mamani. MP5. Carpeta de préstamo a nombre de David Quispe Huanca. MP6. Carpeta de préstamo a nombre de Magdalena Vargas Larrea. MP7. Carpeta de préstamo a nombre de Daniel Callejas Lique. MP8. Carpeta de préstamo a nombre de Carlos Alberto Irahola Carrasco. MP9. Carpeta de préstamo a nombre de Angie Giomara Gonzales Galarza. MP10. Carpeta de préstamo a nombre de Rocío Mila Paez Sarabia. MP11. Carpeta de préstamo a nombre de Juana Sarabia. MP12. Carpeta de préstamo a nombre de Karen Elena Méndez Mariscal. MP13. Carpeta de préstamo a nombre de Rosario Patricia Ayala Villarroel. MP14. Carpeta de préstamo a nombre de Jacqueline Sofía Paniagua Villca. MP15. Carpeta de préstamo a nombre de Jheny Nicolas Aita. MP16. Carpeta de préstamo a nombre de Deysi Quispe Huanca. MP17. Certificación Notaria de fe pública No. 4. MP18. Informe de la Notaria de fe pública No. 24 de fecha 24 de enero de 2023. MP19. Certificación emitida por la Notaria No. 62 de fecha 26 de enero de 2023. MP20. Certificación emitida por la Notaria No. 11. MP21. Informe del asignado al caso de fecha 15 de febrero de 2023. MP22. Certificación de propiedad de la matrícula computarizada No. 3011010069299. MP23. Certificación de propiedad de la matrícula computarizada No. 3011010006837. MP24. Certificación de propiedad de la matrícula computarizada No. 3011010023334. MP25. Certificación de propiedad de la matrícula computarizada No. 3011010007074. MP26. Certificación de propiedad de la matrícula computarizada No. 3011000039871. MP27. Certificación de la notaria de fe pública No. 15. MP28. Informe del asignado al caso de fecha 13 de marzo de 2023. MP29. Historial de denuncias en contra de Magaly Vela Arancibia, Rosario Patricia Ayala Villarroel, Erick Rene Toma Montaño y Rocío Mila Paez Sarabia. MP30. Informe del asignado al caso de fecha 06 de junio de 2023 y anexos. MP31. Contrato de trabajo individual de trabajo San Martín depres y Said Javier Padilla Eguez. MP32. Nota en respuesta a requerimiento de fecha 12 de septiembre de 2023 adjunto literales. MP33. Nota en respuesta a requerimiento fiscal Of. No. 24096GG No. 885/2023 de 30 octubre de 2023 y anexos adjuntos a la nota. MP34. REJAP de los imputados. PRUEBA TESTIFICAL - Axel Fher Rioja Ramos, boliviano, C.I. No. 8012285, con domicilio en Pacata Baja barrio Tacoloma de esta ciudad. - Betty Copa de Garibay, boliviano, C.I. No. 3806450, con domicilio en Cerro Verde calle Altiplano esta ciudad. - José Luis Ríos Vázquez, boliviano, C.I. No. 9444745, con domicilio en Av. Cap. Víctor Ustariz Km 5 ½ de esta ciudad. - Luís Fernando Rioja Coria, boliviano, C.I. No. 5156987, con domicilio en Calle Innominada s/n Tacoloma Pacata Baja. - Roxana Vela Vela, boliviano, C.I. 6529272, con domicilio en Calle Innominada s/n Tacoloma Pacata Baja. - Carmen Rosa Alcocer Montero, boliviano, C.I. 9034734, con domicilio en Av. América No. 325 entre calle Gualberto Villarroel. - Daniel Esteban Cruz Cata, boliviano, C.I. 7188710, con domicilio en Calle José Aguirre No. 1158 entre calle Teófilo Vargas y Calle Lucas Mendoza. - Jovani Espinoza Rojas, boliviano, C.I.4591831, con domicilio en Calle James Joice No. 5016 Santa Cruz. - Raúl Copa Velasco, boliviano, C.I. 7694969, con domicilio en Calle Innominada s/n Barrio Toborochi II Santa Cruz. - Sgto. My. Israel J. Moreira Espinoza, investigador asignado al caso. PRETENCIÓN PROBATORIA Con los elementos de prueba ofrecidos en su conjunto, se pretende demostrar en juicio oral público y contradictorio la existencia del hecho y la participación de los ahora acusados en su calidad de autores materiales del ilícito. PARTE RESOLUTIVA Actuando en apego a los principios que rige la labor fiscal según lo establecido por la Constitución Política del Estado como máxima institución y normativa jurídica dentro de un Estado de Derecho y Constitucional (Art. 410 C.P.E.); ejerciendo además la acción penal pública con la finalidad de defender la legalidad en los intereses generales de la sociedad; y finalmente en aplicación al principio de objetividad, Art. 5 de la Ley 260, y por otro lado dando cumplimiento efectivo a lo previsto por los Art. 323.1) y 341 del C.P.P., y en virtud a las atribuciones conferidas el suscrito Fiscal de Materia, ACUSA FORMALMENTE A: ERICK RENE TOLA MONTA;O, SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA, ROCIO MILA PAEZ SARABIA, ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL, SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, DAVID QUISPE HUANCA, MAGDALENA VARGAS LARREA, JACQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLCA Y DEYSI QUISPE HUANCA GERMAN PAEZ SORIA bolivianos y demás generales expresadas, por la comisión delictiva de ESTAFA, previsto y sancionado conforme establece el Art. 335, FALSEDAD MATERIAL Art. 198 y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Art. 203 en relación al Art. 20 del Código Penal. Pidiendo en consecuencia se tenga presente, se radique la causa en juzgado de sentencia que corresponda y se dicte sentencia condenatoria más gastos y costas al Estado y resarcimiento de daños y perjuicios. Sea previo cumplimiento de las formalidades de ley. OTROSI 1.- Se adjunta declaración informativa de los imputados. OTROSI 2.- Domicilio Procesal Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales – Cochabamba. Cochabamba, 24 de abril de 2024. Fdo. Dr. Jesith Sergio Marín Mendoza, Fiscal de Materia, Fiscalía Departamental de Cochabamba, Ministerio Público AUTO DE RADICATORIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2024.- A lo principal. – Habiendo dado cumplimiento al proveído de fecha 16 de mayo de 2024, respecto a la participación en el proceso del señor German Paz Soria, se procede a radicar la causa, de la siguiente forma: En virtud a la acusación fiscal presentada por el Fiscal de Materia Dr. Yesith Sergio Marín Mendoza, Fiscalía Especializada en delitos Patrimoniales a instancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Martín de Porres” R.L., representada por José Antonio Crespo Larrazábal y Guido Nelson Terrazas Ortuño, contra los acusados Deysi Quispe Huanca, David Quispe Huanca, Said Javier Padilla Eguez, Magdalena Vargas Larrea, Erick Rene Tola Montaño, Jacqueline Sofia Paniagua Villca, Rocio Milán Páez Sarabia, Rosario Patricia Ayala Villarroel, Solinda Magali Vela Arancibia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 335, 198 y 203 del Código Penal, ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N ° 586 de 30 de octubre del 2014; y en aplicación del parágrafo I del art. 340 de la Ley 1970, se dispone el conocimiento de la presente causa y su RADICATORIA ante este Juzgado de Sentencia Penal N ° 13 de la Capital conforme a lo dispuesto en el art. 53 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1773. Por otra parte, en previsión del art. 340 del parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, se dispone que el fiscal de materia prenombrado precedentemente, presente, físicamente las pruebas ofrecidas en la presente acusación formal debidamente identificadas y organizadas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, asimismo proporcione los datos específicos del domicilio real de los acusados y la víctima, acompañando croquis domiciliarios específicos, fotografías del frontis de los domicilios para fines de notificación o en su defecto solicite lo que corresponda de manera expresa conforme a derecho, bajo su absoluta responsabilidad en la mora del trámite del presente proceso, mismo que no es atribuible a este despacho judicial. Al Otrosí 1°. – Por señalado, empero las notificaciones se realizarán vía buzón de ciudadanía digital. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos. – FDO. DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS. JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. PAMELA ANDREA ANTEZANA CLAROS. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL. ANTE MI. DOY FE ACUSACIÓN PARTICULAR DE FECHA 20 DE MAYO DE 2024.- JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 13 PRESENTA ACUSACIÓN PARTICULAR Y SE ADHIERE EN PARTE A LA ACUSACIÓN FISCAL.- OTROSÍES.- CUD 301102012300059 INT. 12/23 RAMIRO TERRAZAS MELGARES, en representación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ABIERTA SAN MARTÍN DE PORRES R.L., dentro del proceso penal seguido en contra de: SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, ERIK RENE TOLA MONTAÑO, MAGALY SOLINDA VELA ARANCIBIA, ROCIO MILA PAEZ SARABIA, ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL, DAVID QUISPE JUANCA y otras, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA, ante su autoridad con el debido respeto expongo digo y pido: I. PERSONERIA Y REPRESENTACIÓN Del testimonio de poder N° 106/2023, otorgado por ante notario de fe pública N° 49 Dra. Nelva Ulloa Sandoval del distrito judicial de Santa Cruz, evidencia que el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L., me confiere poder especial y bastante, para poder representarlos y, en cumplimiento a dicho mandato, me apersono ante su autoridad y pido que futuras actuaciones y diligencias judiciales se me hagan conocer conforme a ley. II.ANTECEDENTES Por memorial de fecha 09 de enero del presente año, se presentó denuncia en contra de: ERICK RENE TOLA MONTAÑO, ROCIO MILA PAEZ SARABIA, JACQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLCA, ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL y MAGALY SOLINDA VELA ARANCIBIA, por lo delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTAFA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previstos y sancionado en los Arts. 199, 203, 335 y 132 del Código Penal, toda vez que dentro la documentación que se encuentra en archivos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres R.L., concerniente a trámites para la obtención de créditos, se habría detectado 14 carpetas con documentación falsa, es decir, que toda la documentación de información patrimonial, domicilio y actividad económica, glosada a las carpetas, son falsas, es decir, el ex oficial de crédito Erick René Tola Montaño, junto a las denunciadas armaron las carpetas con la documentación falsa, como son Informes Rápidos de Derechos Reales, Escrituras públicas, folios reales, etc. Que habían sido escaneadas solamente, lo que ocasionó un daño económico en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L. Si bien el ex oficial de Negocios Erick Tola Montaño, era el encargado de armar las carpetas para el crédito y, además era quien verificaba IN SITU los domicilios, actividad económica y la autenticidad de la documentación, todo conforme al MANUAL DE NORMA CRÉDITO en su Art. 5 y el Manual de Funciones, que establece la responsabilidad de la visita in situ a cargo del Oficial de Negocios. Del mismo modo, era también de responsabilidad del Jefe de Agencia, la RE VERIFICACIÓN, es decir, era responsabilidad del ex Jefe de Agencia SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, la re verificación de todo el proceso realizado por el Oficial de Negocios, conforme a lo establecido en el ANEXO 13, situación que no ocurrió, más al contrario las re verificaciones tiene similitud a las verificaciones efectuadas por el señor Erick Rene Tola Montaño (oficial de negocios), es decir, que las fotografías son prácticamente las mismas, lo que hace ver con claridad meridiana, que el ex Jefe de Agencia (Said Javier Padilla Eguez) nunca efectuó la re verificación y solo replicó lo que hizo el Oficial de Negocios (Erick Rene Tola Montaño), así se tiene del Informe de Auditoría Interna N° 184/2022 de fecha 16/12/2022 a cargo de la Lic. Elizabeth Robles Muñoz, Gerente Nacional de Auditoría Interna y del Dr. Francisco Javier Michel, presidente del Consejo de Vigilancia. III.RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS CON RELACIÓN A SAID JAVIER PADILLA EGUEZ Conforme al CONTRATO DE TRABAJO bajo la modalidad de indefinido, de fecha 08 de febrero de 2010, el cual me permito acompañar, da cuenta que l señor SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, fue contratado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta SAN MARTIN DE PORRES R.L., para que ocupe el Cargo de Jefe de Agencia en Villamontes y posteriormente fue trasladado a la ciudad de Cochabamba. Dentro de las obligaciones en cumplimiento a sus funciones, conforme a la Cláusula Sexta del referido Contrato de trabajo, estaba la de cumplir a cabalidad los términos del Contrato, Reglamento Interno de Trabajo, las Normas emitidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Resoluciones del Consejo de Administración Manuales de Funciones y/o descripción del cargo, Normas, Reglamentos, Políticas, Instructivos y Procedimientos Internos. En esa línea, el MANUAL DE CRÉDITOS Anexo 13, dispone que los Jefes de Agencia Urbanas, Rurales y Sucursales, realizarán una re verificación in situ, de los domicilios, actividad económica y la autenticidad de la documentación, es decir, que el ex Jefe de Agencia sucursal Cochabamba Said Javier Padilla Eguez, tenía la obligación ineludible de constatar in situ, todo lo inherente a la otorgación de los créditos aprobados por el Oficial de Crédito Erick Tola Montaño, aspecto que no cumplió, es más, según el informe de Auditoría Interna emitida por la Lic. Elizabeth Robles Muñoz, refiere textual: “De la revisión efectuada a las operaciones aprobadas y desembolsadas en la Sucursal Cochabamba, específicamente las otorgadas por el Oficial de Negocios Erick René Tola Montaño, y que fueron aprobadas por el Comité de Crédito de la Sucursal y que mantiene saldo 30/11/2022, informamos lo siguiente: • Los créditos observados no fueron ubicados en sus negocios en las visitas in situ, a pesa de contar con las verificaciones y re verificaciones adjuntas en las carpetas, razón por la cual no se tuvo entrevistas con los prestatarios. • También se observa que las fotos d las re verificaciones tienen similitud a las verificaciones efectuadas por el Oficial de Negocios” Todo ello hace presumir que el ex jefe de Agencia, Said Javier Padilla Eguez, nunca realizó la re verificación, prueba de ello es que puso en las carpetas las mismas fotografías que utilizó Erick Tola Montaño, dando a entender que habría realizado la re verificación, más al contrario, estuvo siempre en concomitancia y contubernio con el Oficial de Negocios, puesto que tenía un estrecha relación de amistan y compartían frecuentemente, por ello, es que nunca hizo la re verificación in situ y , como el COMITÉ DE CRÉDITO estaba conformada por ambas personas, vale decir, por Said Javier Padilla Eguez y Erick Tola Montaño, ellos aprobaban el crédito y recibían parte de los dineros junto con las denunciadas Rocío Mila Páez, Rosario Patricia Ayala Villarroel y Solinda Magali Vela Arancibia, conformando de esta manera una asociación delictuosa destinada a estafar. Las irregularidades en la otorgación de créditos eran de conocimiento de los comerciantes en los distintos mercados, una de las víctimas de nombre AXEL FHER RIOJA RAMOS, habría sido inducido a participar como garante con la falsa promesa de otorgarle un crédito que nunca se hizo realidad, este engaño fue denunciado, primeramente de forma verbal y posteriormente mediante una carta de fecha 31 de octubre de 2022, la misma fue entregado al ex Jefe de Agencia Said Javier Padilla Eguez, quien no hizo absolutamente nada, es más esta carta fue guardad en su escritorio y nunca fue puesto a conocimiento de la Gerencia General, lo que denota con claridad meridiana, su participación en los delitos acusados. Respetable fiscal, reza en obrados las Actas de las Declaraciones Informativas Policiales de, Davis Quispe Huanca, Magdalena Vargas Larrea y Deysi Quispe Huanca, quienes a su turno confesaron el hecho y, por otra parte, el informe de la policía a cargo de la investigación Sgto. My. Israel J. Moreira Espinoza, de fecha 06 de junio de 2023, quien advertido que el señor Said Javier Padilla Eguez, habría participado directamente en la comisión de los delitos. CON RELACIÓN A ERICK RENE TOLA MONTAÑO El Oficial de Negocios (Erick Rene Tola Montaño), junto a los demás acusados, armó carpetas con documentación falsa, referente a patrimonio, actividad económica, ingresos, vistas rápidas falsas, folios reales falsos, en un número de 14 carpetas, con el propósito de sacar créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L., lo que efectivamente sucedió y, una vez obtenido los créditos, estos dineros fueron distribuidos entre el titular del crédito, las nombradas acusadas, el Oficial de Negocios y el Ex Jefe de Agencia. Al ser créditos obtenidos de forma fraudulenta, estos inmediatamente cayeron en mora, es decir, no pagaron las amortizaciones ni cuotas que les correspondía por cada crédito, configurando su accionar a los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los Arts. 198, 203 y 335 del Código Penal, con la agravante prevista en el Art. 346 bis del Código Penal. CON RELACIÓN A ROCIO MILA PAEZ SARABIA Esta ciudadana obtuvo un crédito de la Cooperativa San Martín de Porres R.L. en la suma de Bs. 56.000. –(cincuenta y seis mil 00/100 bolivianos) en fecha 06 de junio de 2022, para lo cual falsificó documentación referente a domicilio, actividad económica, información Rápida y Folios Reales, además, falsificó también documentación para que otras personas obtuvieran crédito del mismo modo, es decir, que ayudaba a otros para la obtención de crédito, los cuales eran repartido entre los acusados Erick Rene Tola Montaño, Magali Solinda Vela Arancibia, Rosario Patricia Ayala Villarroel y Said Javier Padilla Eguez y el titular del crédito recibía la suma de Bs. 2000. –(dos mil 00/100 bolivianos), configurando su accionar a los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Y ESTAFA, previstos y sancionados en los Arts. 198, 203, 335 del Código Penal, con la agravante prevista en el Art.346 bis del Código Penal. CON RELACIÓN A ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL Esta acusada, obtuvo un crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L. en la suma de Bs. 56.000. –(cincuenta y seis mil 00/100 bolivianos) en fecha 10 de junio de 2022, para cuyo fin presentó documentación falsa, referente a domicilio, actividad económica, folios reales falsos, testimonios falsos, además falsificó documentación para que otras personas obtengan créditos y luego repartirse los dineros entre los demás co acusados, configurando su accionar a los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Y ESTAFA, previstos y sancionados en los Arts. 198, 203, 335 del Código Penal, con la agravante prevista en el Art.346 bis del Código Penal. CON RELACIÓN A SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA Esta persona, junto a Rocío Mila Paez Sarabia, Rosario Ayala Villarroel, Erick Tola Montaño y Jacqueline Paniagua Villca, armaba las carpetas con documentación falsa, para obtener créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L. y después de lograr su propósito, se repartían los dineros provenientes de los créditos obtenido ilícitamente, configurando su accionar a los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Y ESTAFA, previstos y sancionados en los Arts. 198, 203, 335 del Código Penal, con la agravante prevista en el Art.346 bis del Código Penal. CON RELACIÓN A MAGDALENA VARGAS LARREA Esta acusada, obtuvo crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L., en la suma de Bs. 56.000. –(cincuenta y seis mil 00/100 bolivianos) en fecha 20 de enero de 2022, para cuyo fin presentó documentación falsa, referente a domicilio, actividad económica, testimonios falsos, informaciones rápidas falsas, fue buscada según los datos referidos en su carpeta de crédito, al ser falsas no puedo darse con su paradero, por ello se le notificó mediante edictos, sin embargo, cuando fue citada para declarar como testigo, ella refirió que fue inducida por Rocío Mila Paez Sarabia, Solinda Magali Vela Arancibia y Erick Tola Montaño a sacar crédito de cooperativa, y que ellos son los que habían conseguido toda la documentación, una vez obtenido el mismo. CON RELACIÓN A DAVID HUANCA QUISPE De acuerdo al Acta de Declaración Informativa Policial de fecha 07 de febrero de 2023, prestada ante el Investigador Sgto. 2do. Edson Mosquero Guzmán, se evidencia que el señor David Huanca Quispe, obtuvo un crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porras de $us. 8.000.-(ocho mil 00/100 dólares americanos), su equivalente en bolivianos, de forma fraudulenta, proporcionando para ello documentación falsa en desmedro de la institución, todo ello en contubernio con Erick Tola Montaño, Rocío Mila Paez Sarabia, Rosario Patricia Ayala Villarroel, Solinda Magali Vela Arancibia y Said Javier Padilla Eguez, configurando su accionar a los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los Arts. 198, 203, 335 del Código Penal, con la agravante prevista en el Art. 346 bis del Código Penal. CON RELACIÓN A DEYSI QUISPE HUANCA La señora Deysi Quispe Huanca, quien es hermana del señor Davis Quispe Huanca, obtuvo un c{redito de $us. 8.000.-(ocho mil 00/100 dólares americanos) su equivalente en bolivianos, de forma fraudulenta presentando para ello documentación falsa respecto a su domicilio , lugar de trabajo y patrimonio, en contubernio con Erick Tola Montaño, Rocío Mila Paez Sarabia, Rosario Patricia Ayala Villarroel, Solinda Magali Vela Arancibia y Said Javier Padilla Eguez, prueba evidente cursante en el Acta de Declaración Informativa Policial, prestada ante el investigador a cargo del caso Sgto. 2do. Edson Mosquera Guzmán donde confiesa los delitos cometidos, configurando su accionar a los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionado en los Arts. 198, 203 y 335 del Código Penal, con la agravante prevista en el Art. 346 bis del Código Penal. IV. RELACIÓN DE DERECHO Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- La actitud desplegada por los acusados: SAID JAVIER PADILLLA EGUEZ, ERICK RENE TOLA MONTAÑO, MAGDALENA VARGAS LARREA, JACQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLCA, ROCÍO MILA PAEZ SARABIA, ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL, SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA, DAVIS HUANCA QUISPE Y DEYSI QUISPE HUANCA, obteniendo créditos dolosamente, a sabiendas que ellos documentos presentados que acreditaban domicilio, trabajo y patrimonio, eran falsos, subsumen su accionar en los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTAFA Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previstos y sancionados en los Arts. 198, 199, 203, 335 con relación al Art. 346 bis y 132 del Código Penal. El delito de FALSEDAD MATERIAL, se encuentra tipificado en el Art. 198 del Código Penal, describe el delito de la siguiente manera: “El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar un perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años”. Sin duda el hecho de haber escaneado la documentación haciendo parecer como si fueran documentos auténticos documentos falsos, cometen dicho delito de forma preterintencional. El delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, se encuentra tipificado en el Art. 199 del Código Penal, que describe el delito de la siguiente manera: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de un (1) a seis (6) años”. Los títulos de propiedad presentados por los denunciados, si bien son auténticos, en algunos casos, empero, tienen declaraciones falsas como ser el nombre de los propietarios. Por su parte el delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, tipificado en el Art. 203 del Código Penal, describe el delito de la siguiente manera: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad”. Toda la documentación falsa obtenida por los denunciados con el propósito fraudulento, a sabiendas de su origen, fueron utilizados para la obtención de los créditos, es decir, que su utilización era totalmente intencional con el pleno conocimiento de su falsedad. El delito de ESTAFA, se encuentra tipificado en el Art. 335 del Código Penal, que describe el delito como: “El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error e otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”. La inducción al error, mediante los engaños y artificios, como la obtención de documentación escaneada y declaraciones falsas en documentos auténticos, provocó que la Cooperativa realice un acto de disposición patrimonial, entregando la suma de $us. 8.000.-(ocho mil 00/100 dólares americanos) a cada uno de los acusados, ocasionando con ello perjuicio económico a la institución como persona jurídica. Con respecto al Art. 346 bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES) la agravante del delito de estafa, refiere textual: “Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis, de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días”. Al ser la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L. una persona jurídica, que cuenta con muchos socios, por ende, estos son los directamente perjudicados por la acción dolosa e ilícita de los acusados, consecuentemente existen víctimas son múltiples. El delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA tipificado en el Art. 132 del Código Penal, describe el delito de la siguiente forma: “El que formare parte de una asociación de cuatro (4) o más personas destinadas a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año”. Sin duda los delitos cometidos en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta SAN MARTÍN DE PORRES R.L., conlleva a la agravante prevista en el Art. 346 bis, puesto que la Cooperativa está conformada por una gran cantidad de socios, los cuales se constituyen en víctimas, lo que nos da la certeza de que existen Víctimas Múltiples, tipificado en el Art. 346 bis del Código Penal, que describe el delito como: Por su parte el Art. 20 del Código Penal, al referirse a las formas de participación, textual dice: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.” En este entendido, los acusados conforme a la teoría del dominio del hecho, actuaron de forma consciente, teniendo en sus manos el dominio de los hechos y el resultado de los mismos, consecuentemente son responsables de sus consecuencias jurídicas, los cuales deben ser puesto a disposición de las autoridades jurisdiccionales a objeto de que los mismos sean sancionados y castigados con todo el rigor de la ley. V. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Tengo a bien ofrecer las siguientes pruebas: 5.1.- Prueba Documental a) De fs. 1 al 8, Testimonio de Poder No. 106/2023, de fecha 02 de mayo de 2023. b) De fs. 9 al 18, Testimonio de No. 003/2007 de Protocolización del Acta de constitución de la Cooperativa Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L. c) A fs. 19 y 20, Resolución Administrativa H-2 FASE No. 014/2019 de 21 de enero de 2019. d) A fs. 21, Licencia de Funcionamiento emitido por la ASFI de fecha 04 de septiembre de 2020. e) De fs. 22 a 32, entrega de manual de funciones para Jefe de Sucursal y Oficial de Negocios. f) De fs. 33 a 57, ANEXO DE CRÉDITOS, donde se norma la obligación que tienen los Jefes de Agencia y los Oficiales de Crédito, de proceder a la verificación y re verificación de las operaciones de crédito. g) De fs. 58 a 60 Carta de Denuncia, presentada por AXEL FHER RIOJA RAMOS al ex Jefe de Agencia Said Javier Padilla Eguez, de fecha 31 de octubre de 2022. h) De fs. 61 a 68, Informe emitido por la Oficina Gestora de Procesos No. 1264/2023. 5.2.- Prueba Testifical 1.- JUAN CARLSO MEDRANO FLORES, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, ocupación Obrero, domiciliado en Villa Candelaria Sud, zona de Tamborada, con cédula de identidad No. 3066157 QR. 2.- HUMBERTO CARLSO MEDRANO MERUVIA, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, ocupación estudiante, domiciliado en la Av. Encañada s/n, zona Sud, con cédula de identidad No. 8831946 QR. 3.- JOVANI ESPINOZA ROJAS, mayor de edad, hábil por derecho, ocupación estudiante, domiciliada en la Av. 6 de agosto s/n, con cédula de identidad No. 4591831 Santa Cruz. 4.- DANIEL ESTEBAN CRUZ CATA, mayor de edad, hábil por dercho domiciliado en el Barrio Ferroviario, con cédula de identidad No. 7188710 Tarija. 5.- RAUL COPA VELASCO, mayor de edad, hábil por derecho, soltero, estudiante, domiciliado en la zona de Virgen de Lujan s/n, con cédula de identidad No. 7694969 Santa Cruz. 6.- CARMEN ROSA ALCOCER MONTERO, mayor de edad, hábil por ley, soltera, estudiante, domiciliada en el barrio 26 de septiembre No. 852, con cédula de identidad No. 9034734 Santa Cruz. 7.- ROXANA VELA VELA, mayor de edad, hábil por ley, casada comerciante, domiciliada en el Barrio Tacoloma s/n zona de Pacata Baja, con cédula de identidad No. 6529272 Cbba. 8.- LUIS FERNANDO RIOJA CORIA, mayor de edad, hábil por ley, estudiante, casado, domiciliado en la Urb. Tacko Loma s/n zona Pacata Alta. 9.- AXEL FHER RIOJA RAMOS, mayor de edad, hábil por derecho, ocupación estudiante, domiciliado en Pacata Baja, Barrio Tacoloma s/n con cédula de identidad No. 8012285. 10.- BETTY COPA DE GARIBAY, mayor de edad, hábil por derecho, casado, viuda, ocupación comerciante, domiciliada en la zona de Cerro Verde, calle Altiplano s/n, con cédula de identidad No. 3806450. Con todos los elementos de prueba ofrecidos, los cuales serán desfilados en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, se podrá demostrar la participación directa de todos los ahora acusados, a quienes se les deberá imponer la pena máxima. VI. PETITORIO En mérito a los antecedentes expuestos, adhiriéndome en parte a la Acusación presentada por el Ministerio Público, los elementos probatorios con los que fueron ofrecidos y con la facultada conferida por el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal, en representación de mis mandantes, en función a las previsiones de los Arts. 290, 340, 341 y 375 del Código adjetivo penal, FORMALIZO la presente ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de: SAID JAVIER PADILLA EGUEZ, con cédula de identidad No. 4610411 expedido en Santa Cruz, domiciliado Av. América No. 0354, edificio Tauro, ocupación Ingeniero Comercial, Soltero; DAVID QUISPE HUANCA, mayor de edad, hábil por ley, soltero, ocupación Chofer, con Cédula de identidad No. 8312033 expedido en Cochabamba, domiciliado en la Av. Capitán Ustáriz s/n, zona de Pampa Grande; MAGDALENA VARGAS LARREA, mayor de edad, hábil dpor ley, ocupación empleada Doméstica, domiciliada en la Av. Los Andes s/n y calle Altiplano, con cédula de identidad No. 4386610 expedido en Cochabamba: DEYSI QUISPE HUANCA, mayor de edad, hábil por derecho, ocupación labores de casa, con cédula de identidad No. 6990727 expedido en La Paz, domiciliada en la Av. Capitán Ustáriz s/n zona de Pampa Grande; ERICK RENE TOLA MONTAÑO, mayor de edad, hábil por derecho, casado, ocupación Oficial de Negocios, domiciliado en la Calle Carlos Taboada No. 924, zona de Jayhuayco, con cédula de identidad No. 64040056; JACQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLCA, mayor de edad, hábil por derecho, estudiante, domiciliada en la Av. 6 de agosto No. 007, con cédula de identidad No. 6418894; ROCIO MILA PAEZ SARABIA, mayor de edad, hábil por derecho, ocupación comerciante, casada, domiciliada en la Av. Juan de la Rosa s/n, entre Caracas y Colorados, con cédula de identidad No. 5185391; ROSARIO PATRICIA AYALA VILLARROEL, mayor de edad, hábil por derecho, casada, ocupación comerciante, domiciliada en la Av. Los Andes San Martín, con cédula de identidad No. 3600278 y SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA, mayor de edad, hábil por derecho, ocupación comerciante, casada, domiciliada en la zona de Cerro Verde, calle Utamas y Cruz del Sur, con cédula de identidad No. 459185, por la comisión de los delitos de: FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE ISNTRUMETNO FALSIFICADO, ESTAFA con la agravante de víctimas múltiples y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, previstos y sancionados en los Arts. 198, 199, 203, 335, 346 bis, 132 con relación a los Arts. 20 y 45 del Código Penal, solicitando a su autoridad ADMITIR la presente ACUSACIÓN PARTICULAR y, que previas las formalidades procesales, se pronuncie SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados. OTROSI PRIMERO.- A objeto de hacer comparecer los Testigos y que presten sus declaraciones en audiencia, SOLICITO me extiendan las respectivas órdenes de citación. OTROSI SEGUNDO.- En fs. 68 adjunto prueba literal, se tenga presente y se arrime a sus antecedentes. OTROSI TERCERO.- Señalo morado procesal, en la calle Jordán No. 630, edificio “Vitoria” primer piso Of. 4 y para fines de notificación virtual, señalo el WhatsApp No. 68464633 y correo electrónico ramiroterrazasmelgares@gmail.com. OTROSI CUARTO.- Anuncio que el abogado patrocinante se encuentra registrado en Ciudadanía Digital con el No. 3151831 y citaciones y notificaciones se comisione a funcionario público. Cochabamba, 19 de julio de 2024. FDO. RAMIRO TERRAZAS MELGARES, ABOGADO. DECRETO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024.- A lo principal. - Se tiene presente lo expuesto por el representante del Ministerio Público en memorial que antecede, en ese sentido habiéndose agotado las vías posibles para notificar a la acusada, se dispone la notificación a MAGDALENA VARGAS LARREA, JACQUELINE SOFIA PANIAGUA VILLA y SOLINDA MAGALI VELA ARANCIBIA por edictos, debiendo publicarse en el portal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sistema HERMES y sea con los actuados correspondientes conforme lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, a efecto de que en el término de DIEZ (10) días computables a partir de su legal notificación ofrezca y presente físicamente sus medios de prueba de descargo debidamente descritos y especificando el objeto o elemento de probanza, en cuanto a la prueba testifical el motivo de la misma. Al Otrosí 1°. – Por señalado su domicilio procesal, empero las notificaciones se realizarán vía ciudadanía digital. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos.- FDO. DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS. JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 13 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. PAMELA ANDREA ANTEZANA CLAROS. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 13 DE LA CAPITAL. ANTE MI. DOY FE


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