EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL CUARTA
EDICTO
EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ A CARGO DE LOS SEÑORES VOCALES: DR. RUBÉN RAMÍREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA. --------
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Dentro la Acción de Amparo Constitucional formulada por SUSCE SALOME VILLCA GARCIA CONTRA SR. CF. DEMN PAVEL RODRIGUEZ PATIÑO (GERENTE DE SEGUROS DEL COSSMIL), WALDO GONZALO CASTRO CARRASCO (JEFE DE LA UNIDAD DE RENTAS), ISMAEL PACHAJAYA LIMACHI (JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES), MY. DIM. JHAMIL R. SILLO TORRICO (JEFE DE DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN), MY. DEMA. HUMBERTO MANRIQUEZ CUSI (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES), JORGE ALDO AVILA MIRABAL (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA), VICE-ALMTE. GONZALO VICTOR VIGABRIEL SANCHEZ (COMANDATNE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS), CNL. DAEN. JUAN CARLOS CARDENAS SARAVIA (REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA), CNL. DAEN. JERY ROGER TERCEROS CAMACHO (REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJÉRCITO), CF. DEMN. RICHAR RENE HUCHANI VIADEZ (REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA), SOM. DESN. WILLY JHONNY LOZA QUISPE (REPRESENTANTE SOFS Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA), SOF. 1° DEPSS. VIDAL VILLEGAS VARELA (REPRESENTANTE DE SOFS. Y SGTOS DEL EJERCITO), SOF. 1°. DESA. GREGORIO JOSE SIÑANI CALLISAYA (REPRESENTANTE SOF. Y SGTOS. DE LA FUERZA AÉREA BOLIVIANA), GRAL. DIV. (SP) TOMAS PEÑA Y LILLO TELLERIA (PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”), AIDA ZEBALLOS VDA. DE MATTOS (REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”), SOF. MTRE.SP. GUSTAVO ADOLFO ARIAS SAAVEDRA (REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”), CN. DAEN. LIZANDRO MERUBIA RUIZ (GERENTE GENERAL “COSSMIL”), ALMTE. VICTOR VALDIVIESO HACHE. (PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR) Y C. ALMTE. MARCO PEDRO DURAN CALVETTY (VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M.). -------------------------------------------------------------------
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL DE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 19 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 146 A 160 VLTA DE OBRADOS: -------------------------------------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. --- POR LOS MOTIVOS QUE EXPONE PRESENTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ---- OTROSI. - Su contenido. ---- SUSCE SALOME VILLCA GARCIA con C.I. 3112135-Or., mayor de edad, hábil por derecho, soltera, domiciliada en Barrio Villa Coronilla, cale Illampu entre Serrato y 1ro., de Mayo No.153 de la ciudad de Oruro, en tránsito por esta ciudad, ante usted y su ilustre Sala Constitucional, con el debido respeto, me presento, expongo y pido. ---- I.- APERSONAMIENTO. - ---- Señor Presidente, por el Certificado de Nacimiento, Certificado de Defunción, Declaratoria de Herederos y demás literales que adjunto a la presente Acción, demuestro que soy la hija y heredera forzosa del Señor Suboficial Primero del Ejército CECILIO VILLCA HUARACHI (+), quien falleció el 20 de junio de 2014, estando en el servicio activo, con diagnóstico: Cáncer Hepático, por consiguiente, en base a lo previsto por los Arts. 45, 48-I-II-IV, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con los Arts. 51 al 57 del Código Procesal Constitucional, habiendo demostrando mi interés legítimo en la presente causa, tengo a bien apersonarme ante su despacho para solicitarle que ulteriores diligencias se entiendan con mi persona. ---- II.- DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - ---- II.1.- RELACION DE HECHOS. – ---- II.1.1.- Señor Presidente, mi señor Padre Suboficial Primero CECILIO VILLCA HUARACHI (+), se incorporó al Ejército el 10 de enero de 1983 con el grado de Sargento Inicial de Música, siendo su primer destino la 5ta. División del Ejército (Robore). ---- II.1.2.- Mi señor padre Suboficial Primero CECILIO VILLCA HUARACHI (+), falleció el 20 de junio de 2014, encontrándose en SERVICIO ACTIVO, por motivos laborales todos los hijos mayores de edad, nos encontrábamos en el interior y algunos en el exterior, después del entierro, cada uno tomo su rumbo, no hicimos ningún trámite sobre los beneficios sociales que mi fallecido padre tenía en el Ejercito, como ser el DESTINO AL ART.87 DE LA LOFA. (Permanencia por dos años en Listas del Servicio Activo), mucho menos otros beneficios que nos correspondían como herederos forzosos de nuestro padre. -II.1.3.- El año 2021, iniciamos con los trámites administrativos en el Departamento I del Ejército, reuniendo toda la documentación necesaria para iniciar el trámite y pago de los beneficios y/o prestaciones que nos corresponden al fallecimiento de nuestro padre es así, que, la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las FF. AA. “ASCINALSS”., procedió con el pago de las prestaciones a cada uno de nosotros en la cuota parte que nos correspondían, asimismo la Mutualidad German Busch MUGEBUSCH procedió a la cancelación de los beneficios a todos los herederos, sin embargo en la GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL., inicialmente nos informan que nuestra solicitud ingresara AL COMITÉ DE PRESTACIONES para su análisis y consideración. --- II.1.4.- El año 2021 de acuerdo al Memorándum DPTO. I ADM. RR.HH.DIACADE No. 717/21 de fecha 09 de agosto de 2021, nuestro causante formalmente fue dado de BAJA del Ejército por FALLECIMIENTO. ---- II.1.5.- Nuestro causante durante su permanencia en el Ejército realizó aportes a la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, desde el 10 de enero 1983 (fecha de su incorporación) hasta el 31 de diciembre de 2014 (año de su fallecimiento), durante 31 AÑOS 11 MESES y 21 DIAS, tal como se evidencia de la Certificación de Años de Servicio (desglosado), expedida por el Departamento I-Personal del Comando General del Ejército (que adjunto al presente memorial). ---- II.1.6.- Es así que el 8 de noviembre de 2021, luego de haber recabado toda la documentación necesaria procedí a presentar una nota a la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL., solicitando el pago de los Beneficios Sociales consistentes en el CAPITAL DE DEFUNCION y el CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE, solicitud que realicé debido a que mi señor padre había fallecido encontrándose en el Servicio Activo, tomando en cuenta lo previsto por el Art. 48 parágrafos I, III y IV de la CPE., que a la letra señalan: ---- Art. 48-I CPE.- Las disposiciones sociales y laborales son de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO. -- Art. 48-III CPE.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. ---- Art. 48-IV CPE.- Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES. ---- Haciendo notar a su vez que toda la documentación requerida, lo adjunté cumpliendo todos los requisitos exigidos por COSSMIL. ---- II.1.7.- En fecha 1ro. de marzo de 2023, mediante mi Apoderado Legal fui notificada con la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, donde el COMITÉ DE PRESTACIONES de la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL, declara IMPROCEDENTE mi solicitud del pago de CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE Y PAGO DE CAPITAL DE DEFUNCION, “presuntamente” por haber presentado fuera de plazo establecido, siendo que el mismo ya habría PRESCRITO de conformidad al Art. 185 Inc. a) y b) de la Ley del Seguro Social Militar No.11901 y concordante con el Art. 31 del Reglamento a la Ley No.11901 para Prestaciones Especiales de Capital de Cesantía, Capital Asegurado de Muerte y Capital de Defunción. ---- II.1.8.- Con la finalidad de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en fecha 07 de marzo de 2023, en tiempo hábil y oportuno conforme a lo previsto por el Art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar (Decreto ley 11901 de 21 de octubre de 1974), y en base a los Arts. 24, 45-I-II-III, 48-I-III-IV de la Constitución Política del Estado, presenté ante la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de COSSMIL, RECURSO DE RECLAMACION en contra de la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL., en base a los fundamentos que respaldan mi justiciero recurso y que se encuentran trasuntados en el memorial correspondiente, pero principalmente debido a que dicha resolución para su emisión no ha tomado en cuenta para nada el principio de SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, lo pregonado por el Bloque de Constitucionalidad, el principio PRO HOMINE, el principio del INDUBIO PRO OPERARIO, el derecho a la IMPRESCRIPTIBILIDAD de los derechos laborales y de los beneficios sociales y a la interpretación favorable al trabajador y a los derecho habientes, etc., debido a que dicha resolución no ha tomado en cuenta para nada lo previsto y exigido por el Art. 45, Art. 48-I-III-IV de la Constitución Política del Estado, siendo una Resolución, incongruente, sin una debida motivación mucho menos una debida fundamentación. ---- II.1.9.- En fecha 9 de agosto de 2023, por intermedio de mi Abogado Apoderado Juan De Dios Gonzales Choque, fui notificada con la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de “COSSMIL”, resolución que en su parte CONSIDERATIVA y pertinente señala: ---- “CONSIDERANDO: Que, en virtud del recurso de reclamación interpuesta y su extracción fáctica en la presente resolución, es menester señalar que el Art. 245 de la Constitución Política del Estado, dispone la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a sus leyes y los reglamentos militares, es decir que la norma Constitucional señala claramente sobre la organización de las Fuerzas Armadas que se rige por sus propias leyes y reglamentos militares. La Ley No. 1405 del 30 de diciembre de 1992 Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación en su Capítulo V, claramente establece respecto al Régimen Social Militar y señala lo siguiente: “El Estado reconoce en favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, los derechos correspondientes a la Seguridad Social Integral, la Seguridad Social Militar está organizada y administrada a través de la Corporación del Seguro Social Militar, como institución pública descentralizada, patrimonio propio, autonomía de gestión, régimen especial de aportes conforme a su LEY ESPECIFICA Y REGLAMENTO. Desde la reforma constitucional de 1839 promulgada el 26 de octubre, se incorporó y estableció que las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias normas y reglamentos, desde entonces y en todas las reformas constitucionales hasta la vigente Constitución Política del Estado, promulgado en fecha 07 de febrero de 2009 las Fuerzas Armadas de la Nación, así como todas las instituciones dependientes, se rigen por sus normas propias, que constituyen las normas del SECTOR DEFENSA. Que el Art. 5 de la Ley 1956 Código de Seguridad Social del 14 de diciembre de 1956, regula lo relacionado a las CAJAS DE SEGURO SOCIAL MILITAR, aplicación de sus regímenes, estableciendo en su inc. b) La Caja de Seguro Social Militar, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados, demostrándose que el ámbito de las Fuerzas Armadas de la Nación al contar con sus propias leyes y reglamentos, tienen una especial regulación respecto al Seguro Social Obligatorio, así como las asignaciones familiares estableciendo para el efecto la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”. ---- Que la Ley de Seguridad Social Militar en su Art. 185 claramente dispone “la obligación de COSSMIL para otorgar las prestaciones reconocidas por Ley y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescribe en los siguientes plazos: a) a los tres años del retiro del asegurado, los pagos globales de cesantía, b) a los dos años del fallecimiento, el Seguro Dotal Mixto de Vida (CAM), en el presente caso su solicitud es presentada después de 7 años del fallecimiento del titular. ---- Que el Código Civil Boliviano, aprobado por Decreto Ley 12760 del 06 de agosto de 1975 en su Art. 1492 (del efecto extintivo de la prescripción) señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
Que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1082/2014 del 10 de junio de 2014, en sus fundamentos jurídicos de fallo en cuanto al régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales señalo “Que doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma … El mismo autor, a tiempo de citar a Messineo, señala: “La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, capaz de reiterado o prolongado ejercicio por efecto de la falta de ejercicio”. ---- Que, en virtud de la documentación, la normativa aplicable al caso concreto, y el análisis efectuado en el Informe INF/JSD/AJ – No. 057/2023elaborado por el Asesor Jurídico de la Junta Superior de Decisiones, se puede concluir que la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión de Prestaciones sobre la solicitud presentada por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA sobre Capital de Defunción y Capital Asegurado de Muerte al fallecimiento del señor (+) SOF. 1RO. DEPSSM. CECILIO VILLCA HUARACHI, fue emitida en el marco de las disposiciones legales vigentes de la Seguridad Social Militar. --- POR TANTO: ---- La Junta Superior de Decisiones de la Corporación del Seguro Social Militar en uso de sus facultades y atribuciones establecidas en el artículo 12 inc. k) de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado y vigente por Decreto Ley 11901 de fecha 21 de octubre de 1974, y sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal. ---- RESUELVE: ---- ARTICULO PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Reclamación interpuesto por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA, contra la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión de Prestaciones respecto al capital de defunción y capital asegurado de muerte al fallecimiento del titular Sr. (+) SOF. 1RO. DEPSSM. CECILIO VILLCA HUARACHI. Por cuanto SUBSISTE la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022 emitido por la Comisión de Prestaciones. ---- ARTICULO SEGUNDO. - La Gerencia General, y Gerencia de Seguros quedan encargadas de dar cumplimiento a la presente Resolución”. ---- II.1.10.- Habiendo sido notificada con la citada e injusta Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de “COSSMIL”, en tiempo hábil y oportuno, en fecha 16 de agosto de 2023, en base a lo previsto por el Art. 184 del Decreto Ley 11901, presente RECURSO DE APELACION en contra de la citada Resolución, con la finalidad de que el Tribunal de Alzada (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR) REVOQUE la misma y de curso favorable a mi justiciero petitorio. ---- II.1.11.- Mi recurso de APELACION había merecido el Auto de Concesión de fecha 03 de abril de 2023. --- II.1.12.- Mediante Oficio GG/SG No. 147/2023 de fecha 18 de abril 2023, el señor Gerente General de COSSMIL había remitido mi recurso de APELACION ante el señor Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar. ---- II.1.13.- Mi citado recurso de APELACION había merecido el decreto de fecha 9 de noviembre de 2023 emitido por el Señor Vocal Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, decreto en el cual habían señalado que mi recurso de APELACION quedará bajo custodia en Auditoria de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a efectos de cumplir cualquier acto administrativo judicial, en cumplimiento al bloque normativo aplicable al caso concreto; Asimismo, adjunto al citado decreto habían hecho conocer al señor Gerente General de COSSMIL, el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023 emitido por el AUDITOR de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar. ---- II.1.14.- El referido Dictamen ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023 emitido por el AUDITOR de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en su parte dispositiva señala:
Por los antecedentes expuestos, el suscrito Auditor Militar de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en cumplimiento al Art. 63 núm. 1) de la Ley de Organización Militar y velando en todo momento por el Debido Proceso, los principios fundamentales que rigen el mismo y amparado en la Constitución Política del Estado, DICTAMINA: ---- PRIMERO: “No proceder a la RADICATORIA del Proceso de RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 misma que es de carácter Administrativo-Social, interpuesto mediante memorial de fecha 16 de agosto de 2023, presentado por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA por carecer este Tribunal de una Sala Administrativa-Social, para tratar el mismo detallado ampliamente líneas Ut Supra”.
SEGUNDO: “Se genera un CONFLICTO DE COMPETENCIAS A RAIZ DE LA RESOLUCION 88/23 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre la Constitución Política del Estado Plurinacional (Art. 180-III) y el Decreto Ley 11901 de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, misma que es de carácter Administrativo-Social y se debe proceder de manera análoga, conforme al Art. 85 y Art. 95 del Código Procesal Constitucional y esa instancia sea la que debe resolver, la mencionada controversia conforme a Ley y procedimiento”. ---- TERCERO: “LOS PROCESOS PENALES MILITARES SUSTANCIADOS ANTE ESTE ALTO ESTRADO JUDICIAL MILITAR SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL MILITAR, CODIGO PENAL MILITAR, Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. Es decir que LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA MILITAR, SE EJERCE A TRAVES DE LOS ESTRADOS JUDICIALES MILITARES, EN FUNCION AL MANDATO EXPRESO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ART. 26 DE LA LEY ORGANICA DE LAS FF.AA. QUE SEÑALA: “LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR SE EJERCE A NOMBRE DE LA NACION, POR LAS AUTORIDADES MILITARES, TRIBUNALES Y JUECES ESTABLECIDOS EN LOS CODIGOS MILITARES Y LA PRESENTE LEY”. ART. 27 DEL MISMO CUERPO LEGAL, Y CUYO TENOR ES COMO SIGUE: “LOS TRIBUNALES MILITARES, FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, SON INDEPENDIENTES Y AUTONOMOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, por lo establecido se infiere que este Alto Estrado Judicial Militar se encuentra impedido de tramitar los procesos de carácter Administrativo-Social de la Corporación del Seguro Social Militar”. ---- II.1.20.- Del contenido del decreto de fecha 09 de noviembre de 2023 emitido por el Señor Vocal Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el Dictamen Administrativo de Fondo No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023 emitido por el Señor Auditor Militar de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, y la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomé conocimiento recién en fecha 28 de noviembre de 2023, fecha que pido sea tomado en cuenta para efectos de computo de plazos para la presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional. ---- III.- RELACION DE DERECHO (BASES LEGALES). - ---- Para fundamentar debidamente la presente acción tutelar, es preciso señalar de manera textual los siguientes aspectos de orden legal: ---- III.1.- EN RELACION A LA EXCEPCION DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.- ---- III.1.1.- Para fundamentar y justificar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es preciso hacer referencia a la parte vinculante de la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, emitida por el TCP., la misma que en su parte vinculante señala: -- “III.1. El derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ---- La SCP 0479/2014 de 25 de febrero, sobre el derecho a la seguridad social, expresó que: ---- “El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. ---- Del mismo modo, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes’. ---- Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’. ---- De otro lado, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. ---- Finalmente, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’. --- El sistema de seguridad social en Bolivia, se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme lo expresa el art. 45 de la CPE. En el supuesto de la contingencia de vejez, rige además otro principio para su goce efectivo que está implícito en el texto constitucional, como es el principio de continuidad de los medios de subsistencia entre la percepción del salario y la renta de vejez, el que encuentra perfecta armonía con el sistema de seguridad social que pretende resguarda” (las negrillas son nuestras). ---- Se debe acotar que las prestaciones por muerte son aquellas que tienen la finalidad de proteger a los familiares de un trabajador fallecido ante la pérdida de ingresos que se deriva de aquella muerte; es en ese entendido, que el derecho de la seguridad social hace de la muerte una contingencia protegida que puede dar lugar a beneficios para sus derechohabientes. ---- Asimismo, la SCP 0335/2013 de 18 de marzo, respecto a este tipo de regímenes sociales de capital en el marco de la Seguridad Social Militar, expresó que: ---- “En desarrollo de las citadas normas constitucionales, la regulación especial de las FFAA, concretamente, la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por DL 11901, de 21 de octubre de 1974, establece que: ‘El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida’. ---- A ese efecto, el art. 3 de la citada disposición legal, señala como sujetos de la seguridad social a: ‘…los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar a sus expensas y los derechohabientes de los asegurados fallecidos…’. En correspondencia con dicha norma, el art. 4 prevé que el Seguro Social Militar, administrará prestaciones básicas y complementarias. Entre las primeras se encuentran el régimen de salud, régimen de vejez, invalidez, riesgos profesionales, régimen de sobrevivencia y régimen de vivienda. Entre las segundas, se encuentran el régimen de cesantía y el régimen de capital asegurado. ---- Consiguientemente, en el marco del nuevo orden constitucional y en observancia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y las normas de seguridad social, entre ellas la Ley de Seguridad Social Militar, es posible concluir que la seguridad social, es un derecho fundamental, que asegura la protección integral de la persona, para que ésta tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad, asegurando la protección y preservación de su vida, salud física y mental, continuidad de su seguridad económica, descanso y protección de su núcleo familiar. En virtud de ello, es que la seguridad social cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social entre otros. ---- De ahí que la seguridad social es un instrumento de justicia social, y que, en el marco de la Ley de Seguridad Social Militar, el capital de cesantía tiene por finalidad asegurar la continuidad de la satisfacción de las necesidades a quien no se encuentra en el servicio activo de las FFAA, capital que proviene de las aportaciones individuales que realizan los asegurados con los descuentos a sus salarios para enfrentar las contingencias de la cesación de servicios en la que se encuentran” (las negrillas son agregadas). ---- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social ---- Al respecto la SCP 1154/2012 de 6 de septiembre señaló que: ---- “Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta oportuno establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor. En ese contexto la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, estableció que: ‘En virtud al principio de inmediatez se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable. ---- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano. ---- A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez. ---- Por otra parte, el art. 196, establece que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales». ---- De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de los principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades. ---- Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas fueron añadidas)”. ---- III.1.4.- III.2.- EN RELACION A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - ---- III.2.1- La Ley de Seguridad Social Militar (promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974).- En su parte pertinente señala: ---- Art. 96.- DEL CAPITAL DE DEFUNCION. - Cuando fallezca un asegurado en actividad de trabajo que tuviese más de 60 mensualidades cotizadas, su esposa e hijos inscritos como beneficiarios, tendrán derecho a un pago equivalente a un sueldo promedio de los últimos 12 meses por cada 18 meses de aportes efectuados por el causante. Las fracciones de tiempo se interpolarán linealmente para fines de pago de este capital de defunción. ---- Art.151.- DEL SEGURO DOTAL MIXTO.- Al fallecimiento de un miembro activo de las Fuerzas Armadas, sus derecho-habientes tendrán derecho a un CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE de $b.50.000.- más el monto equivalente a 50 sueldos de promedio ganado en los últimos doce meses. ---- Art.171.- La afiliación o inscripción de asegurados y beneficiarios en los registros de COSSMIL tiene las siguientes características básicas: a) Es requisito indispensable para ejercer el derecho a la percepción del sistema de prestaciones establecidas en la presente ley. ---- Art. 185.- La obligación de COSSMIL para otorgar las prestaciones reconocidas por la presente ley y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescribe en los siguientes plazos: b) A los 3 años del retiro del asegurado, los pagos globales de Cesantía. --- c) A los 2 años del fallecimiento, el Seguro Dotal Mixto de Vida d) A los 12 meses de haber cumplido el hijo 20 años, el Seguro Dotal Educacional. --- Art. 189.- Las prestaciones otorgadas por la presente ley son inembargables, irrenunciables e intransferibles, las prestaciones periódicas o globales, en dinero, están exentas del pago de todo impuesto a la renta y a entidades extrañas a la seguridad social.
III.2.2.- Los Arts. 96 y 151 de la Ley de Seguridad Social Militar (promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974) descritos precedentemente, fueron modificados por los Arts. 26 y 35 del Reglamento de Calificación de Prestaciones Especiales (reglamento que se encuentra plenamente vigente a la fecha), implementado desde el 01 de junio de 2008, ordenado mediante Resolución de la H.J.S.D. No. 006/08 de 06 de mayo de 2008, reglamento que fue APROBADO mediante Resolución No. 030/2008 de octubre de 2008 emitida por la HONORABLE JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE “COSSMIL”, reglamento que en su parte pertinente señala: ---- Art. 26.- CAPITAL DE DEFUNCION. La prestación para los derechohabientes, serán computadas desde el primer aporte hasta el último de ocurrido el fallecimiento. ---- Art. 35.- CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE. La prestación a los derechohabientes del fallecido activo, se le otorgará 30 sueldos, que serán computadas con el promedio salarial de los últimos doce meses cotizados. ---- ASPECTOS ESTOS QUE DEBEN TENERSE PRESENTES EN LA PRESENTE CAUSA PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. ---- III.2.3.- Asimismo, la Constitución Política del Estado Plurinacional (vigente desde el 7 de FEBRERO del año 2009).- En su parte pertinente señala: --- Art. 48.- I.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV.- Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES. ---- DISPOSICION CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA AUTOMATICAMENTE EL CONTENIDO DEL ART. 185 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL MILITAR señalada precedentemente, pero que en los hechos y en la presente causa, COSSMIL NO ESTA CUMPLIENDO A CABALIDAD CON DICHA DISPOSICION CONSTITUCIONAL, tal cual se tiene de la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, referida precedentemente, violentando con ello mi derecho y garantía constitucional de gozar de los beneficios sociales “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION”, que mi difunto padre nos lo ha ganado con el sudor de su frente estando en el servicio activo como miembro de las Fuerzas Armadas tal como lo referí precedentemente, aspecto este que pido se tome en cuenta para mejor resolver. ----
III.2.4.- Al respecto, la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015 emitida por el TCP., en su parte vinculante señala: ---- “III.1. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado. ---- Previo a ingresar a analizar el tema de la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, se hace necesario referirnos que a partir del 7 de febrero de 2009, todas las personas sin discriminación alguna se encuentran sometidas al imperio de nuestra actual Norma Suprema, de tal manera que ésta goza de primacía ante normas de menor rango, así se tiene establecido en su art. 410.II. ---- Con la introducción antes referida y toda vez que en el caso de análisis lo que se discute es, si se debe aplicar o no la irretroactividad establecida en el art. 48.IV de la CPE, respecto a los derechos laborales, haciendo un análisis desde y conforme a la Constitución, se tiene que ésta, es de aplicación inmediata de acuerdo al criterio establecido por la SC 0006/2010-R de 6 de abril, al señalar lo siguiente: ”De acuerdo a la doctrina y a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 76/2005), la reforma constitucional -total o parcial- tiene vigencia plena en el tiempo a partir de su promulgación, lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas. ---- Este entendimiento tiene su fundamento en la propia voluntad del Constituyente, a través de la cual el pueblo decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo las bases fundamentales del Estado, su estructura y organización funcional, territorial y económica, plasmadas en una Constitución Política del Estado que se constituye en la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico (Principio de Supremacía Constitucional) ‘base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria’ (SC 0076/2005). ---- La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado.”
Continuando con la misma Sentencia y en aplicación progresiva de los derechos, ha determinado que: ”…Sin embargo, como se sostuvo en párrafos precedentes, existen normas constitucionales que deben ser aplicadas de manera inmediata, como es el caso de la parte dogmática de la Constitución y en concreto, aquéllas normas que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales, por las siguientes razones que se pasan a exponer: ---- 1. Los derechos humanos y sus respectivas garantías preexisten a su reconocimiento constitucional, en la medida en que se sustentan en valores y principios universales, contenidos en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ahora, al art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad. ---- En ese entendido, toda ampliación de derechos fundamentales y garantías que efectúe la Constitución, implica el reconocimiento normativo, en sede interna, de los derechos humanos contenidos en pactos internacionales que, sin embargo, ya fueron incorporados al bloque de constitucionalidad por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, protegidos por la jurisdicción constitucional. ---- Por otra parte, cabe aclarar que la Constitución abrogada, en la cláusula abierta prevista en su art. 35 -que fue la base para la elaboración de la teoría del bloque de constitucionalidad- señalaba que: ‘Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno’. ---- Conforme a dicha norma, la propia Constitución abrogada, en virtud al carácter progresivo de los derechos, dejaba abierta la posibilidad de reconocer otros derechos no enunciados expresamente en sus normas, lo que efectivamente sucedió a través de la jurisprudencia constitucional. ---- Además de lo anotado, cabe mencionar el art. 109.I de la Constitución vigente que establece que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’. ---- 2. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. ---- Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos. ---- El principio pro homine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos. ---- Ahora bien, analizando la Constitución Política vigente se puede sostener, de manera general, que aquellas normas que reconocen derechos y garantías constitucionales, de ninguna manera restringen su alcance; al contrario, se constata que los protege de manera más amplia, dotándolos de mayores garantías. ---- Finalmente, para la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, es necesario considerar un argumento legal: La Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en su art. 4.II determina que: ‘Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado’. ---- Conforme a dicha norma, es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado, entendiéndose que la norma hace referencia a la Constitución Política vigente, pues, de lo contrario, la jurisprudencia no podría contraponerse a la Constitución de la cual emanó. ---- En ese entendido, implícitamente la Ley 003 manda a aplicar la Constitución vigente y a considerar la jurisprudencia anterior cuando no sea contraria a la nueva Ley Fundamental.” ---- Por su parte, la SC 0076/2005 de 13 de octubre, refirió: “De acuerdo a las características anotadas, la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema. ---- En ese orden, la Constitución, al ser la base que estructura el sistema jurídico y la convivencia social, no está regida por el principio de irretroactividad, sino que, a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata, salvo que el mismo texto constitucional disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada, y de la seguridad jurídica”. ---- III.2. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral ---- El in dubio pro operario, es sin lugar a dudas el criterio de interpretación que por excelencia se debe aplicar ante casos que se encuentren en controversia los derechos laborales, en ese sentido, la SC 0863/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ”En cuanto al principio del in dubio pro operario; la mayoría de los principios en materia laboral han sido expuestos por los autores de manera casi coincidente en cuanto a la conceptualización y alcances se refiere, subrayándose su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral lo que: Alonzo García (Derecho del Trabajo. Pag. 247) llama ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’ o como de su parte dice Américo Pla R. (Los principios del Derecho del Trabajo. Edit. De Palma, Pág. 9), al definirlos ‘son líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; ahora bien, en cuanto al principio en cuestión, referimos: 1) El principio protectivo con sus tres reglas o criterios, según lo precisa el citado profesor y tratadista uruguayo Pla R. a) El in dubio pro operario se aplica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma más favorable, según la cual si aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, c) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas, deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; en ese contexto el art. 48.I y II de la CPE, refiere: ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio’; y, ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’; que por otro lado, si se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, el derecho de acceso a la justicia no estaría satisfecho.” ---- Así también la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, refiriendo a la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, indicó que: “conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, señaló: ---- ‘a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador. -b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales.- Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna. ---- c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador. ---- d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia. ---- e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa’. ---- Ahora bien, por una parte tenemos el art. 48.IV y por el otro el art. 123, ambos de la CPE, que dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores púbicos contra intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
En materia laboral, al estar constitucionalizados en el art. 48.IV, los derechos laborales en cuanto a su imprescriptibilidad, la interpretación necesaria debe ser la denominada “Desde y conforme a la Constitución Política del Estado”, criterio desarrollado en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, misma que indicó: “La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional de 2009, consolida la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta Norma Suprema, tres principios rectores a saber: a) la igualdad jerárquica de derechos fundamentales; b) la aplicación directa de derechos fundamentales; y, c) la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización o consolidación del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: 1) La interpretación constitucional, sustentada en los principios y criterios propios de interpretación constitucional y de los derechos humanos; y, 2) una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica, en correspondencia con la vigencia de una justicia constitucional que materialice el respeto y vigencia de los derechos fundamentales. ---- En efecto, la interpretación constitucional, en el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y merced al fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado ‘interpretación desde y conforme a la Constitución’, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico”. ---- Recogiendo este razonamiento interpretativo, se evidencia que los arts. 48.IV y 123 de la CPE, no son opuestos, toda vez que el segundo de los citados se refiere a la retroactividad de la ley y no de la Constitución Política del Estado, pues ésta no obedece a los mismos criterios de retroactividad de una ley. ---- En ese orden, los derechos laborales a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado, en el art. 48.IV, amplía la vigencia de los derechos laborales en cuanto a su imprescriptibilidad, otorgándoles con ello protección reforzada ante la desigualdad en la que se encontraban los trabajadores antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, que por razones diferentes no interponían las demandas laborales en el término que establecía los arts. 120 de la LGT; y, 163 y 164 del DS 224. ---- También se hace necesario aclarar que esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite, por lo tanto los jueces y tribunales que estén frente a la regla de aplicación de una norma evidentemente contradictoria con lo establecido en el texto de la Constitución Política del Estado, éstos por supremacía constitucional, deberán dar aplicación directa e inmediata a ésta, aun cuando el hecho o acto haya nacido con una norma diferente. ---- De ahí que la imprescriptibilidad en cuanto a derechos laborales se refiere, es aplicable a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado”. ---- IV.- MOTIVOS DE LA PRESENTE ACCION. - ---- IV.1.- Señor Presidente, la COMISION DE PRESTACIONES de la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL., al emitir la RESOLUCION No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, NO HA TOMADO EN CUENTA para nada la modulación realizada por la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015, en relación a la aplicación del principio de la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, particularmente lo previsto por el Art. 48 parágrafos I-III-IV y 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, respecto a la INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD de los derechos laborales y de los beneficios sociales, así como tampoco ha tomado en cuenta para nada la modulación realizada por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, en relación a la aplicación del REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, particularmente en relación a lo previsto por el Art. 45 de la Constitución Política del Estado; el Art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, etc.; basándose para ello simplemente en el Art. 185 de la Ley de Seguridad Social Militar promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974 (Ley infraconstitucional que hasta la fecha no se ha adecuado a la CPE actual, pero que en los hechos debería de realizarlo de manera automática); tampoco ha tomado en cuenta que las disposiciones sociales y laborales previstas por la CPE son de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene del contenido del Art. 45, 48-I de la NORMA SUPREMA, esto debido a que la citada Resolución declara improcedente mi solicitud de pago de la PRESTACION del CAPITAL DE DEFUNCION y pago de la PRESTACION del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE, sin tomar en cuenta que ambas prestaciones y/o beneficios tienen como único origen en el fallecimiento en servicio activo de mi difunto padre Sr. Sof. 1ro. Mus. Cecilio Villca Huarachi privándome con ello de gozar en su plenitud de los beneficios sociales “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION” que por derecho nos corresponde tanto a mi persona así como a mis hermanos; mucho menos ha tomado en cuenta el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos de: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que su respuesta lo emitieron después de haber transcurrido casi UN AÑO desde la presentación de mi solicitud inicial, además que dicha respuesta lo realizaron sin una debida y adecuada motivación y fundamentación, conforme se encuentra modulado y exigido por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020 en su punto III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, es más, dicha COMISION ha venido reteniendo de manera injusta y arbitraria mi RECURSO DE RECLAMACION interpuesto en fecha de 7 de marzo de 2023, recurso que debía ser remitido de manera inmediata ante la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE “COSSMIL”, prueba clara de ello es que la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, emite la Resolución No. 65/2023 en fecha 20 de julio de 2023 (después CUATRO MESES de haber interpuesto mi Recurso de Reclamación); por último han violentando con su accionar arbitrario mi derecho y garantía constitucional al DEBIDO PROCESO en sus vertientes de: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, OPORTUNIDAD, OBJETIVIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MOTIVACION, FUNDAMENTACION, así como mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES que por imperio de la Constitución y de las Leyes nos corresponden tanto a mi persona así como a mis hermanos, los mismos que se encuentran previstos por los Arts. 115-II, 45, 48-I-III-IV, de la Constitución Política del Estado, aspectos estos que pido sean tomados en cuenta por el tribunal de garantías para efectos de resolución. --IV.3.- De la misma manera, la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE “COSSMIL”, al emitir la RESOLUCION No. 65/2023 de 20 de julio de 2023, NO HA TOMADO EN CUENTA para nada la modulación realizada por la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015, en relación a la aplicación del principio de la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, particularmente lo previsto por el Art. 48 parágrafos I-III-IV y 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, respecto a la INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD de los derechos laborales y de los beneficios sociales, así como tampoco ha tomado en cuenta para nada la modulación realizada por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, en relación a la aplicación del REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, particularmente en relación a lo previsto por el Art. 45 de la Constitución Política del Estado; el Art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, etc.; basándose para ello principalmente en el contenido del Art. 185 inc. a) y b) de la Ley de Seguridad Social Militar promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974 (Ley infraconstitucional que hasta la fecha no se ha adecuado a la CPE actual, pero que en los hechos debería de realizarlo de manera automática); tampoco ha tomado en cuenta que las disposiciones sociales y laborales previstas por la CPE son de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene del contenido del Art. 45, 48-I de la NORMA SUPREMA, haciendo notar en este punto que de manera antojadiza, abusiva y ARBITRARIA la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL si tomó en cuenta el Art. 245 de la CPE., utilizando como excusa dicho artículo para tratar de justificar su injusta resolución ahora objeto de la presente Acción de Amparo, indicando que “Las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias normas y reglamentos”, además de señalar en dicha resolución que de acuerdo a lo previsto por el Art. 1492 del Código Civil y la SCP. 1082/2014 de 10 de junio de 2014, nuestro derecho a percibir los beneficios sociales citados precedentemente, habrían prescrito por el transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta que por imperio del Art. 48-IV de la CPE., dichos beneficios sociales a partir del 7 de febrero de 2009 (fecha de la promulgación de nuestra actual CPE) son INEMBARGABLES e IMPRESCRIPTIBLES, privándome con ello de gozar en su plenitud de los beneficios sociales de “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION” que mi difunto padre se lo ha ganado con el sudor de su frente estando en servicio activo y que a su fallecimiento por derecho nos corresponde tanto a mi persona así como a mis hermanos; mucho menos ha tomado en cuenta el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que su respuesta “la Resolución No. 65/2023 de 20 de julio de 2023” lo han emitido después de haber transcurrido casi CINCO MESES desde la presentación de mi RECURSO DE RECLAMACION que data del 07 de marzo de 2023, además que dicha respuesta lo realizaron sin una debida y adecuada motivación y fundamentación, conforme se encuentra modulado y exigido por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020 en su punto III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, así como mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES que por imperio de la Constitución y de las Leyes nos corresponden tanto a mi persona así como a mis hermanos, los mismos que se encuentran previstos por los Arts. 115-II, 45, 48-I-III-IV, 67-I y 68-II de la Constitución Política del Estado, aspectos estos que pido sean tomados en cuenta por el tribunal de garantías para efectos de resolución.
IV.4.- De la misma manera, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, al emitir el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, y el decreto de fecha 09 de noviembre de 2023, NO HA APLICADO CORRECTAMENTE el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que con dicho Dictamen y Decreto, me están dejando en completo estado de INDEFENSION, afirmación que lo realizo debido a que con dicho dictamen y decreto están violentando mi derecho y garantía constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, digo esto debido a que el Tribunal Supremo de Justicia Militar (TSJM.) , en el referido dictamen ha señalado que no tiene competencia para conocer y resolver mi justiciero RECURSO DE APELACION, pese a que dicha competencia se encuentra prevista por el Art. 184 del Decreto Ley 11901; que mientras el TCP no se pronuncie respecto al contenido y la parte dispositiva de la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del TDJ-LA PAZ, dentro la ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesta por COSSMIL contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del TSJM., dicho Tribunal mantendrá en CUSTODIA mi expediente de APELACION, antecedentes estos con los que también demuestro que se está violentando mi derecho y garantía constitucional a obtener una JUSTICIA PRONTA y OPORTUNA, afirmación que lo realizo debido a que la presente causa se inició en fecha 08 de noviembre 2021, con la presentación de mi solicitud de pago del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y el CAPITAL DE DEFUNCION, habiendo transcurrido hasta la fecha más de DOS AÑOS Y CINCO MESES sin que mi citada solicitud tenga una solución positiva, ingresando COSSMIL y el Tribunal Supremo de justicia Militar (TSJM), en RETARDACION DE JUSTICIA, vale decir que en la presente causa NO EXISTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por consiguiente, el referido DICTAMEN tampoco se encuentra debidamente motivado y fundamentado, aspectos estos que pido al tribunal de garantías tome en cuenta para efectos de la CONCESION de la presente ACCION. ----IV.4.1.- Ahora bien, para una correcta interpretación por parte del Tribunal de Garantías en relación al conflicto de competencias que existe entre el Tribunal Supremo de Justicia Milita (TSJM) y COSSMIL., y la procedencia de la presente Acción Tutelar, es preciso hacer referencia a lo siguiente: --- IV.4.1.1.- Por una parte, el Art. 184 del Decreto Ley 11901 de fecha 21 de octubre de 1974, señala: --- “Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación, “Recurso de Apelación”: ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, cuyo fallo será inapelable e irrevisable. El Auto de Concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso”. ---- IV.4.1.2.- Por otra parte, el Art. 180-III de la Constitución Política del Estado, señala: ---- “La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. LA JURISDICCION MILITAR JUZGARA LOS DELITOS DE NATURALEZA MILITAR REGULADOS POR LA LEY”. ----La misma norma suprema en sus Arts. 122 y 410-I, señala: ---- Art. 122.- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Art. 410-I.- Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. ---- IV.4.1.3.- En base a estas contradicciones y vacíos jurídicos, el señor AUDITOR DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M., en conocimiento del recurso de APELACION que presenté oportunamente en fecha 16 de agosto de 2023 en contra de la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL., había emitido el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, dictamen mediante el cual luego de realizar determinadas consideraciones de orden legal “según su criterio”, había dictaminado lo siguiente: ---- PRIMERO: “No proceder a la RADICATORIA del Proceso de RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 misma que es de carácter Administrativo-Social, interpuesto mediante memorial de fecha 16 de agosto 2023, presentado por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA, por carecer este Tribunal de una Sala Administrativo-Social, para tratar el mismo detallado ampliamente líneas Ut Supra”. ---- SEGUNDO: “Se genera un CONFLICTO DE COMPETENCIAS A RAIZ DE LA RESOLUCION 88/23 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre la Constitución Política del Estado Plurinacional (Art. 180-III) y el Decreto Ley 11901 de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, misma que es de carácter Administrativo-Social y se debe proceder de manera análoga, conforme al Art. 85 y Art. 95 del Código Procesal Constitucional y esa instancia sea la que debe resolver, la mencionada controversia conforme a Ley y procedimiento”. ---- TERCERO: “LOS PROCESOS PENALES MILITARES SUSTANCIADOS ANTE ESTE ALTO ESTRADO JUDICIAL MILITAR SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL MILITAR, CODIGO PENAL MILITAR, Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. Es decir que LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA MILITAR, SE EJERCE A TRAVES DE LOS ESTRADOS JUDICIALES MILITARES, EN FUNCION AL MANDATO EXPRESO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ART. 26 DE LA LEY ORGANICA DE LAS FF.AA. QUE SEÑALA: “LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR SE EJERCE A NOMBRE DE LA NACION, POR LAS AUTORIDADES MILITARES, TRIBUNALES Y JUECES ESTABLECIDOS EN LOS CODIGOS MILITARES Y LA PRESENTE LEY”. ART. 27 DEL MISMO CUERPO LEGAL, Y CUYO TENOR ES COMO SIGUE: “LOS TRIBUNALES MILITARES, FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, SON INDEPENDIENTES Y AUTONOMOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, por lo establecido se infiere que este Alto Estrado Judicial Militar se encuentra impedido de tramitar los procesos de carácter Administrativo-Social de la Corporación del Seguro Social Militar”. --IV.4.1.4.- El Dictamen de referencia llega a la conclusión que el T.S.J.M., tiene competencia para conocer y juzgar únicamente DELITOS DE ORDEN MILITAR, pero no así procesos de orden ADMINISTRATIVO – SOCIAL emergentes particularmente de COSSMIL., máxime cuando en su organización NO CUENTA con una SALA ADMINISTRATIVA SOCIAL, por lo que en suma disponen que hasta en tanto y en cuanto el TCP., no se pronuncie respecto al contenido de la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del TDJ-LA PAZ (la misma que se encuentra en grado de consulta y revisión en el TCP.), mi citado recurso de APELACION así como el de muchos otros QUEDARAN BAJO CUSTODIA en auditoria de la Sala de Apelaciones y Consulta del T.S.J.M. ---- IV.4.1.5.- De lo expuesto precedentemente, demuestro que la presente causa, particularmente mi recurso de APELACION no tiene fecha de solución, por ende no se cumple con el DEBIDO PROCESO en sus elementos de: JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA, ECONOMIA PROCESAL, OBJETIVIDAD, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MOTIVACION, FUNDAMENTACION, etc., dejándome en la completa incertidumbre e indefensión, atentando con ello a nuestra magra economía, ya que los citados beneficios al fallecimiento de nuestro padre, nos corresponden para poder tener una vida digna, tanto a mi persona así como a mis hermanos, por lo que corresponde que el Tribunal de Garantías me otorgue la tutela en la presente causa.
IV.4.1.6.- Por último, corresponde hacer notar que habiéndose declarado incompetente el T.S.J.M.., por los motivos expuestos precedentemente, corresponde que la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL, proceda a dar solución favorable a mi justiciero petitorio. ---- V.- CONCLUSIONES. - ---- V.1.- Como corolario de todo lo expuesto precedentemente, debo hacer notar que en la presente causa, el señor Gerente de Seguros de “COSSMIL”, la Comisión de Prestaciones de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, la Junta Superior de Decisiones de “COSSMIL” y el Tribunal Supremo de Justicia Militar, no han tomado en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de nuestra actual CPE., todas las personas sin discriminación alguna se encuentran sometidas al imperio de nuestra actual Norma Suprema, vale decir que ésta goza de primacía ante cualquier norma de menor rango, así se tiene establecido en el art. 410-II, vale decir que nuestra actual CPE., goza de primacía ante las Leyes Militares pero principalmente ante la Ley de Seguridad Social Militar promulgada mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, aspecto este que lamentablemente los ahora accionados no han querido ni quieren cumplir, violentando con ello mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION”, que por derecho nos corresponde tanto a mi persona así como a mis hermanos ante el fallecimiento de mi abnegado y ejemplar padre, derecho y garantía constitucional que es IMPRESCRIPTIBLE, IRRENUNCIABLE e INEMBARGABLE, tal cual lo señale y fundamente precedentemente, violentando con ello además mi derecho al DEBIDO PROCESO en sus elementos: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, aspectos estos que pido muy respetuosamente sean tomados en cuenta por el Tribunal de Garantías para efectos de resolución. ---- V.2.- En la presente causa, conforme ya se señaló y fundamento precedentemente, los ahora accionados, NO CUMPLIERON CON ESTAS EXIGENCIAS, debido a que en principio la Resolución No. 51/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, no aplica correctamente el DEBIDO PROCESO en sus vertientes de COHERENCIA, CONGRUENCIA, OBJETIVIDAD, MOTIVACION, FUNDAMENTACION, por consiguiente, dicha resolución contiene una MOTIVACION y FUNDAMENTACION COMPLETAMENTE ARBITRARIA, debido a que dicha resolución se aleja completamente del respeto y el sometimiento a nuestra actual CPE., conforme lo dispone el Art. 410 y 115-II, así como los Arts. 45 y 48 en cuanto a la aplicación correcta del REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como a la IMPRESCRIPTIBILIDAD, INEMBARGABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD de gozar de los BENEFICIOS LABORALES y SOCIALES que la Constitución y las Leyes nos otorgan; luego la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, es una resolución que contiene una MOTIVACION COMPLETAMENTE ARBITRARIA E INFUNDADA, debido a que dicha resolución se aleja completamente del respeto y el sometimiento a nuestra actual CPE., conforme lo dispone el Art. 410 y 115-II, así como los Arts. 45 y 48 en cuanto a la aplicación correcta del REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como a la IMPRESCRIPTIBILIDAD, INEMBARGABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD de gozar de los BENEFICIOS LABORALES y SOCIALES que la Constitución y las Leyes nos otorgan; por ende, es una resolución que no cumple con la aplicación correcta del DEBIDO PROCESO en sus vertientes de COHERENCIA, CONGRUENCIA, OBJETIVIDAD, MOTIVACION FUNDAMENTACION; al no cumplir con estas vertientes, violentan mi derecho y garantía constitucional al DEBIDO PROCESO en sus elementos de: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA y OPORTUNA, de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de contar con una resolución debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, violenta además mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES que la Constitución y las leyes nos otorgan tanto a mi persona así como a mis hermanos, conforme se tiene de los Arts. 410, 115-II, 45 y 48 de nuestra CPE., haciendo notar además que esta última resolución utiliza como pretexto el contenido del Art. 245 de la CPE., y el Art. 185 de la LSSM., a sabiendas de que los Arts. 45 y 48 de la CPE., se encuentra por encima del Art. 185 de la LSSM.; aspectos estos que pido sean tomados en cuenta por el tribunal de garantías para efectos de resolución; Por último, el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, y el decreto de fecha 09 de noviembre de 2023, tampoco HA APLICADO CORRECTAMENTE el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que con dicho Dictamen y Decreto, me están dejando en completo estado de INDEFENSION, afirmación que lo realizo debido a que con dicho dictamen y decreto están violentando mi derecho y garantía constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, digo esto debido a que el TSJM., en el referido dictamen ha señalado que no tiene competencia para conocer y resolver mi justiciero RECURSO DE APELACION, pese a que dicha competencia se encuentra prevista por el Art. 184 del Decreto Ley 11901; que mientras el TCP no se pronuncie respecto al contenido y la parte dispositiva de la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del TDJ-LA PAZ, dentro la ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesta por COSSMIL contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del TSJM., dicho Tribunal mantendrá en CUSTODIA mi expediente de APELACION, antecedentes estos con los que también demuestro que se está violentando mi derecho y garantía constitucional a obtener una JUSTICIA PRONTA y OPORTUNA, afirmación que lo realizo debido a que la presente causa se inició en fecha 8 de noviembre de 2021 con la presentación de mi solicitud de pago del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y el CAPITAL DE DEFUNCION, habiendo transcurrido hasta la fecha más de DOS AÑOS Y CINCO MESES sin que mi citada solicitud tenga una solución pronta y positiva, ingresando COSSMIL y el TSJM en RETARDACION DE JUSTICIA, vale decir que en la presente causa NO EXISTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por consiguiente, el referido DICTAMEN tampoco se encuentra debidamente motivada y fundamentada, aspectos estos que pido al tribunal de garantías tome en cuenta para efectos de la CONCESION de la presente ACCION.
V.3.- Por último, debo hacer notar que, EN LA PRESENTE CAUSA, el derecho a reclamar el pago del beneficio social del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y CAPITAL DE DEFUNCION, han nacido a partir del momento en el que falleció mi señor padre Sof. 1ro. Mus. CECILIO VILLCA HUARACHI, fallecimiento que ocurrió posterior a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2009, por consiguiente, por lo previsto y garantizado por los Arts. 45 y 48-I-III-IV de la CPE., el derecho a reclamar el pago de dicho beneficio social era y es IMPRESCRIPTIBLE, o sea se puede reclamar en cualquier momento, no siendo aplicable en la presente causa lo previsto por el Art. 185 de la Ley de Seguridad Social Militar la misma que data del 21 de octubre de 1974, aspectos estos que el tribunal de garantías debe tener presente con la finalidad de que se nos conceda la tutela.
VI.- PETICION DE DERECHO. - ---- En base a todo lo señalado precedentemente, en tiempo hábil y oportuno, con la finalidad de obtener una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al amparo de los Arts. 45, 48-IV-I-III, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, Arts. 51 al 57 del Código Procesal Constitucional, la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, SCP. 0306/2019-S1 de 28 de mayo de 2019, la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015, tomando en cuenta que se ha violentado flagrantemente el derecho y garantía fundamental y constitucional de mi persona y de mis hermanos en relación a la IMPRESCRIPTIBILIDAD del derecho a reclamar el pago del BENEFICIO SOCIAL DEL CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y CAPITAL DE DEFUNCION que por derecho nos corresponde, el derecho al DEBIDO PROCESO en sus elementos de: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, derecho a obtener una justicia PRONTA, OPORTUNA, SIN DILACIONES, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta “resolución” debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, tengo a bien presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de: ---- 1.- El Sr. CF. DEMN. Pavel Rodríguez Patiño en su condición de ACTUAL GERENTE DE SEGUROS a. i. DE COSSMIL; ---- 2.- La COMISION DE PRESTACIONES DE LA GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL, representados por: Sr. Waldo Gonzalo Castro Carrasco, en su condición de JEFE de la UNIDAD DE RENTAS; SO2. DESN. Ismael Pachajaya Limachi, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES; My. DIM. Jhamil R. Sillo Torrico, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACION; My. DEMA. Humberto Manríquez Cusi, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES; CF. DEMN. Pavel Rodríguez Patiño, en su condición de GERENTE DE SEGUROS; --- en contra de: ---- 3.- La JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de COSSMIL., representados por: Lic. Jorge Aldo Ávila Mirabal, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA ANTE COSSMIL y PRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL.; Vice-Almte. Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL; Cnl. DAEN. Juan Carlos Cardenas Saravia REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA, Cnl. DAEN Jery Roger Terceros Camacho REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJERCITO, CF.DEMN. Richard Rene Huchani Viadez REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA; SOM. DESN. Willy Jhonny Loza Quispe, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA; Sof. 1ro. DEPSS. Vidal Villegas Varela, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DEL EJERCITO; Sof. 1ro. DESA. Gregorio Jose Siñani Callisaya REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA; Gral. Div. (SP) Tomás Peña y Lillo Tellería, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”; Sra. Aida Zeballos Vda. De Mattos, REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”; Sof. Mtre. SP. Gustavo Adolfo Arias Saavedra, REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”; y CN. DAEN. Lizandro Merubia Ruiz., GERENTE GENERAL “COSSMIL”
y en contra del: ---- 4.- El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, representados por: Sr. Almte. Víctor Baldivieso Hache, en su condición de PRESIDENTE del citado Tribunal; y el C. Almte. Marco Pedro Duran Calvetty, en su condición de VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M. ---- Quienes tienen la RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL, por consiguiente, pido a sus ilustres autoridades que previos los trámites de rigor, me CONCEDAN LA TUTELA en la presente acción, hecho lo cual dispongan de manera inmediata lo siguiente: ---- PRIMERO: Dejen sin efecto la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL., en relación a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de mi Recurso de RECLAMACION interpuesto en contra de la Resolución No. 51/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 emitida por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL. ---- SEGUNDO: Que emitan nueva resolución declarando PROCEDENTE dicho recurso, hecho lo cual, dispongan que la Gerencia de Seguros de COSSMIL de manera inmediata proceda al pago del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y CAPITAL DE DEFUNCION reclamado oportunamente por mi persona, conforme se tiene detallado precedentemente, resolución en la que además por el tiempo transcurrido desde la presentación de mi solicitud inicial que data del 08 de noviembre de 2021, deberán disponer el pago inmediato de ambos beneficios, dicho pago además por el tiempo transcurrido sea con el respectivo mantenimiento de valor, por corresponder así en derecho. ---- TERCERO: Se les condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios que me ocasionaron hasta la fecha, cual es por ejemplo el pago de los honorarios profesionales de los causídicos que me vienen patrocinando en la presente causa, con quienes tengo suscrito una iguala profesional. ---- CUARTO: Se les otorgue un plazo perentorio para el pago del Capital de Defunción y el Capital Asegurado de Muerte, bajo apercibimiento de ley. ---- OTROSI.- Para efectos de citación y/o notificación a los accionados, los mismos tienen las siguientes generales de ley: ---- 1.- Sr. CF. DEMN. Pavel Rodríguez Patiño, en su condición de ACTUAL GERENTE DE SEGUROS DE COSSMIL, quién es mayor de edad, hábil por derecho, militar, con domicilio laboral ubicado en la Av. Camacho No. 1324, Edif. “COSSMIL”, piso 2, oficina de la GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL. ---- 2.- La COMISION DE PRESTACIONES DE LA GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL, representados por: Sr. Waldo Gonzalo Castro Carrasco, en su condición de JEFE de la UNIDAD DE RENTAS; SO2. DESN. Ismael Pachajaya Limachi, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES; My. DIM. Jhamil R. Sillo Torrico, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACION; My. DEMA. Humberto Manríquez Cusi, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES; CF. DAENM. Pavel Rodríguez Patiño, GERENTE DE SEGUROS; todos mayores de edad, hábiles por derecho, militares, con domicilio laboral ubicado en la Av. Camacho No. 1324, Edif. “COSSMIL”, piso 2, oficina de la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL. ---- 3.- La JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de COSSMIL., representados por: Lic. Jorge Aldo Ávila Mirabal, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA ANTE COSSMIL y PRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL.; Vice-Almte. Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL; Cnl. DAEN. Juan Carlos Cardenas Saravia REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA, Cnl. DAEN Jery Roger Terceros Camacho REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJERCITO, CF.DEMN. Richard Rene Huchani Viadez REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA; SOM. DESN. Willy Jhonny Loza Quispe, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA; Sof. 1ro. DEPSS. Vidal Villegas Varela, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DEL EJERCITO; Sof. 1ro. DESA. Gregorio Jose Siñani Callisaya REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA; Gral. Div. (SP) Tomás Peña y Lillo Tellería, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”; Sra. Aida Zeballos Vda. De Mattos, REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”; Sof. Mtre. SP. Gustavo Adolfo Arias Saavedra, REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”; y CN. DAEN. Lizandro Merubia Ruiz., GERENTE GENERAL “COSSMIL”; quienes son mayores de edad, hábiles por derecho, militares, con domicilio laboral ubicado en la Av. 6 de Agosto No. 2782 “Edificio COSSMIL” fachada de color plomo, detrás de la Embajada Americana. ---- 4.- El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, representado por el Sr. Almte. Víctor Valdivieso Hache en su condición de PRESIDENTE del citado Tribunal; y el C. Almte. Marco Pedro Duran Calvetty, en su condición de VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M., quienes son mayores de edad, hábiles por derecho, militares, con domicilio laboral ubicado en la Av. Ballivian No. 1427 de la zona central de la ciudad de La Paz. ---- OTROSI 1RO.- Para mejor resolver, en calidad de prueba documental que acredita la procedencia de la presente acción tutelar, tengo a bien ofrecer y proponer las siguientes literales que adjunto al presente memorial: ---- 1.- Fotocopia de C.I. y de Carnet de Seguro de COSSMIL., de mi fallecido padre, Sof. 1ro. Mus. Cecilio Villca Huarachi ---- 2.-Forocopia de C.I. y Carnet de mi persona Susce Salome Villca Garcia.(hija) ---- 3.- Fotocopia de Certificado de Defunción de mi fallecido padre Cecilio Villca Huarachi ---- 5.- Fotocopia de Declaratoria de Herederos de mi persona y mis 5 hermanos ---- 6.- Fotocopia de Memorándum de BAJA POR FALLECIMIENTO de mi finado padre Sof. 1ro.Mus. Cecilio Villca Huarachi ---- 7.- Fotocopia de Certificado de años de Servicio desde su incorporación hasta su Baja por fallecimiento emitido por el Departamento Primero del Comando General del Ejército.
8.- Fotocopia de planillas de pago expedido por el Ministerio de Defensa del Sof. 1ro. Mus. CECILIO VILLCA HUARACHI. ---- 9.- Nota presentada a COSSMIL., solicitando el pago del CAPITAL DE DEFUNCION Y CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE de Fecha 08 de noviembre de 2021. ---- 10.- Memorial de reiteración de pago de capital de defunción y capital asegurado de muerte de fecha 03 de noviembre 2022. ---- 11.- Resolución No. 51/2020 de 15 de diciembre de 2022, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, declarando IMPROCEDENTE el pago de Capital de Defunción y el pago del Capital Asegurado de Muerte. ---- 12.-Memorial de Recurso de Reclamación, presentado ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL de fecha 7 de marzo de 2023 ---- 13.- Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL., declarando IMPROCEDENTE mi recurso de reclamación. ---- 14.- Acta de Notificación de fecha 09 de agosto de 2023, realizada por el Asistente Legal de la Dirección Nacional y Asuntos Jurídicos de COSSMIL, referente a la resolución No.65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 el cual declara IMPROCEDENTE mi recurso de reclamación. ---- 15.- Memorial de Recurso de Apelación, presentado en fecha 16 de agosto de 2023, conforme a procedimiento ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL., pero dirigido al Tribunal Supremo de Justicia Militar. ---- 16.- Dictamen Administrativo de Fondo No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023 emitido por el Señor Auditor de la Sala de Apelaciones y Consulta del T.S.J.M. ---- 17.- Decreto de fecha 09 de noviembre de 2023 emitido por el señor Vocal Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del T.S.J.M. --18.- Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del TDJ-LA PAZ, dentro la Acción de Cumplimiento presentada por COSSMIL contra el Presidente del T.S.J.M., y el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del T.S.J.M. --- 19.- Fotocopia simple de la Ley de Seguridad Social Militar de COSSMIL., (Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974). --- 20.- Reglamento de Calificación de Prestaciones Especiales de COSSMIL. --- 21.- Testimonio Poder No. …. --- 22.- Sentencias Constitucionales relacionadas a la presente causa. ---- OTROSI 2DO.- Con la finalidad de demostrar de manera objetiva todo lo aseverado precedentemente, de conformidad a lo previsto por el Art. 56 en concordancia con el Art. 36 del Código Procesal Constitucional, solicito a su autoridad muy respetuosamente, señale día y hora de audiencia pública de fundamentación de la presente acción, y sea con las formalidades de ley. ---- OTROSI 3RO.- Con la finalidad de cumplir con el principio de objetividad y verdad material, de conformidad a lo previsto por el Art.35 del Código Procesal Constitucional, solicito a su autoridad muy respetuosamente disponga lo siguiente: ---- 1.- Que la GERENCIA DE SEGUROS, la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, y/o la Oficina de Auditoria DE LA Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, remitan ante su despacho, todo el expediente acumulado en el trámite de PAGO DE CAPITAL DE DEFUNCION Y CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE, iniciado por mi persona en fecha 08 de noviembre de 2021, expediente en el que se encuentran todas mis solicitudes presentadas hasta la fecha, así como también se encuentran todos los requisitos exigidos por COSSMIL para la percepción de dichos beneficios sociales, además de las notas y las resoluciones emitidas por los ahora accionados, aspectos estos que pido se tengan presentes para los fines consiguientes de ley. ---- 2.- Que la GERENCIA DE SEGUROS y/o la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, remitan ante su despacho, copia legalizada de la Ley de Seguridad Social Militar (Decreto Ley No.11901 de 21 de octubre de 1974), así como también del Reglamento de Calificación de Prestaciones Especiales de COSSMIL., aprobado mediante Resolución No. 030/2008 de fecha octubre de 2008. ---- OTROSI 4TO.- Para efectos únicamente de admisión y concesión de la presente acción tutelar, pido muy respetuosamente se tome en cuenta la parte pertinente de la modulación realizada por el TCP., mediante la SCP. 0402/2012 de fecha 22 de junio de 2012, en relación a la LEGITIMACION PASIVA, la misma que ha señalado lo siguiente: ---- III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.- - III.2.- Legitimación Pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo.-
La jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva en la demanda de acción de amparo constitucional en base a una interpretación teleológica, es decir, orientada a la única y última finalidad de la acción de amparo constitucional, o sea, la efectiva protección de los derechos y garantías pese a algunos devaneos ha ido adquiriendo cada vez mayor flexibilidad. ---- En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC. 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: “a momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”. ---- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad especifica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías. ---- La SCP. referida precedentemente en lo que concierne a la LEGITIMACION PASIVA, ha sido reiterada y refrendada por la SCP. 0347/2019-S4 de 05 de junio de 2019, precedentes constitucionales que en la presente causa deben tenerse presente a fin de viabilizar el desarrollo, análisis y posterior decisión de su ilustre Sala Constitucional. --- Dicha modulación además ha sido reiterada y refrendada por la SCP. 0347/2019-S4 de 05 de junio de 2019, en relación a la LEGITIMACION PASIVA, aspecto este que pido se tome en cuenta para los fines consiguientes de ley. ---- En la presente causa, quienes violentaron mis derechos constitucionales referidos precedentemente y que tienen RESPONSABILIDAD PERSONAL, fueron: (1) inicialmente el Cnl. DAEN. Rolando Quiroz Arias, en su condición de GERENTE DE SEGUROS DE COSSMIL. (ahora Ex Gerente), (2) posteriormente la COMISION DE PRESTACIONES DE LA GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL, compuesta en ese momento por: SOM. DESN. Víctor Rodríguez Escobar JEFE UNIDAD DE PAGOS GLOBALES; Abg. Analia Patricia Ferrufino Bejarano SECRETARIA DEL COMITÉ DE PRESTACIONES – GERENCIA DE SEGUROS; Lic. Waldo Gonzalo Castro Carrasco JEFE a.i. UNIDAD DE RENTAS; SOM. DESN. Franz Antonio Ulloa Miranda, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACION; My. DIM. Carlos Sergio Chávez Copa, JEFE DEPARTAMENTO PRESTACIONES; y Cnl. DAEN. Rolando Quiroz Arias GERENTE DE SEGUROS DE COSSMIL; (3) por otra parte, La JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de COSSMIL., representados por: Lic. Oscar Coca Antezana, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA ANTE COSSMIL y PRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL.; Gral. Ejto. Hugo Eduardo Arandia López, COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL; Cnl. DAEN. Jery Roger Terceros Camacho REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJERCITO; Cnl. DAEN. Juan Carlos Cárdenas Saravia REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA; CF. DEMN. Richard René Huchani Viadez, REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA; SOM. DESN. Willy Jhonny Loza Quispe, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA; Sof. 1ro. DEPSS. Vidal Villegas Varela, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DEL EJERCITO; Sof. 1ro. DESA. Gregorio José Siñani Callisaya, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA; Gral. Div. (SP) Tomás Peña y Lillo Tellería, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”; Sra. Aida Zeballos Vda. De Mattos, REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”; Sof. Mtre. Tec. FAB. (SP) Raul Antonio Deheza Rico , REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”; y Cnl. DAEN. Helam Paulo Ferreira Zenteno, GERENTE GENERAL “COSSMIL”; (4) por último, El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, representado por el Sr. Almte. Victor Valdivieso Hache en su condición de PRESIDENTE del citado Tribunal, y el y el C. Almte. Marco Pedro Duran Calvetty, en su condición de VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M.; de quienes debo hacer notar que en el caso de las dos primeras instancias, los mismos fueron cambiados de destino y/o en algunos casos pasaron a la RESERVA ACTIVA o al SERVICIO PASIVO, debido a que en su condición de militares se encuentran bajo subordinación y dependencia, por lo que a la fecha me resulta casi imposible averiguar los domicilios de los mismos para poder presentar la presente acción tutelar en contra de ellos, por consiguiente, tomando en cuenta que precedentemente ya señale los datos correctos de todos los que tienen RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL en la presente causa, en uso legítimo a mis derechos constitucionales, con la finalidad de viabilizar el tramite inmediato de la presente acción, tengo a bien renunciar y retirar mi derecho a accionar a los que tienen responsabilidad personal en la presente causa, particularmente en relación a las dos primeras instancias conforme lo señale precedentemente, aspectos estos que pido se tomen en cuenta para los fines consiguientes de ley. ---- OTROSI 5TO.- Para mejor resolver en la presente causa, solicito que también sea tomado en cuenta la parte vinculante de la SCP. 0335/2013 de fecha 18 de marzo de 2013, en relación al punto III.3.2. DISPOSICIONES APLICABLES, punto III.4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. ---- OTROSI 6TO.- Para la reparación de los daños y perjuicios que me están ocasionado en la presente causa, me constituyo en parte civil, aspecto este que pido se tenga presente. ---- OTROSI 7MO.- Honorarios profesionales de acuerdo a iguala profesional. ---- OTROSI 8VO.- Domicilio procesal, Edif. Chain, piso 2, Of. 2, calle Potosí esquina Genaro Sanjines, zona central de la ciudad de La Paz. Alternativamente el whatsap 78892887, ciudadanía digital 2719950, y/o el correo electrónico: malucami@hotmail.es.- ----Sera acto de Justicia ---- La Paz, abril de 2024. ---- FIRMA Y SELLA: EDWIN F. BUTRON CASTILLO --- ABOGADO - UMSA – MCA: 005576 – NIT 2719950010 – RPA 2719950550BO ---- FIRMA Y SELLA: JUAN DE DIOS GONZALES CHOQUE - ABOGADO – UMSA - NIT 2719950010 --- RPA 2609687 JDDGG --- FIRMA: SUSCE SALOME VILLCA GARCIA --- 3112135 OR. -—----
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????DECRETO DE 22 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 162 – 162 VLTA. DE OBRADOS:---------
Nurej: 204153435. ---- Caso: Susce Salome Villca Garcia c/ Gerente De Seguros A.I. De Cossmil y Otros. ---- La Paz, 22 de abril de 2024. ---- Con carácter previo, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por SUSCE SALOME VILLCA GARCIA de conformidad con el artículo 33 del Código Procesal Constitucional, deberá subsanar los siguientes puntos. ---- 1. Cumpla con la previsión del Art. 33 numerales 1) y 2) identifique de manera precisa a los accionados o autoridades a quien deba recaer la misma y que tenga la potestad de responder la acción de amparo y acatar el fallo en calidad de accionado debiendo señalar las generales de Ley de forma íntegra, además señale los domicilios, los correos electrónicos, o números de celulares tanto de la parte accionante como de la autoridad accionada, asimismo, señale de manera expresa si existen terceros interesados, de corresponder señale su interés legítimo y las generales de Ley de forma íntegra. ---- 2. De conformidad con el Art. 33 numeral 4), deberá señalar una relación circunstanciada de los hechos identificándolos en tiempo y espacio, teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar con precisión el hecho y acto u omisión lesiva por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado en relación a los hechos evocados, tomando en cuenta el objeto de la Acción de Amparo Constitucional, a fines de establecer la SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ, por parte de los accionados. ---- 3. Conforme el Art. 33 numeral 5) deberá establecer con claridad los derechos vulnerados en relación a los hechos evocados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado, debiendo al efecto establecer la relación causal de actos u omisiones ilegales indebidas que guarden conexitud con su pretensión, debiendo ser expreso su PETITORIO EN TÉRMINOS CLAROS Y POSITIVOS conforme a los hechos expuestos, debiendo realizar su petición con absoluta claridad y congruencia con los hechos planteados, asimismo realice su petición conforme al acto u omisión ilegal indebida sobre el cual recae el objeto procesal de la acción tutelar, siendo preciso y no debiendo existir ambigüedad en su solicitud. ---- Tómese en cuenta que las observaciones realizadas son con fines de establecer una estructura coherente conforme lo manifiesta la Ley No. 254, para el efecto a la normativa citada se otorga el plazo de 3 días a partir de su legal notificación a la parte accionante a efecto que subsane las observaciones bajo alternativa de tenerse por no presentada su acción, conforme el Art. 30 numeral 1) del Código Procesal Constitucional, sea todo con las debidas formalidades de Ley. ---- AL OTROSÍ, 2DO, 3RO, 4TO, 5TO. - Previamente subsane las observaciones. ---- AL OTROSÍ 1RO. - Conforme al cargo de recepción por adjuntada documentación. ---- AL OTROSÍ 6TO. - A lo principal. ---- AL OTROSÍ 8VO. - Por señalado los medios telemáticos, debiendo señalar el domicilio procesal. ---- FIRMAN Y SELLAN: DR. RUBEN RAMIREZ DONDE – PRESIDENTE – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA—ANTE MÍ: MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE LA SALA – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA -------------------------
?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL DE SUBSANACIÓN CON CARGO DE 21 DE MAYO DE 2024 CURSANTE A FS. 165 A 177 DE OBRADOS: ----------------------------------------------------------------------
SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ---- ACLARA Y SUBSANA LO OBSERVADO Y PIDE SU ADMISION. ---- NUREJ: 204153435. ---- OTROSI. - Su contenido. ---- SUSCE SALOME VILLCA GARCIA con C.I. 3112135-Or., mayor de edad, hábil por derecho, soltera, domiciliada en el Barrio Villa Coronilla, calle Illampu entre Serrato y 1ro de mayo No. 153 de la ciudad de Oruro, correo electrónico: juangonzalesch123@gmail.com, celular 68101390, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por mi persona, en contra del GERENTE DE SEGUROS a.i. DE COSSMIL, LA COMISION DE PRESTACIONES DE LA GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL y OTROS, en tránsito por esta ciudad, ante usted y su ilustre Sala Constitucional, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: ---- Señor Presidente, he sido notificada con el decreto de fecha 22 de abril de 2024 cursante a fs. 162 del Cuaderno de Amparo, decreto ante el cual, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien aclarar y subsanar sus observaciones en los siguientes términos: ---- I.- EN RELACION A LA PRIMERA OBSERVACION, que señala: ---- “Cumpla con la previsión del Art. 33 numerales 1) y 2) identifique de manera precisa a los accionados o autoridades a quién deba recaer la misma y que tenga la potestad de responder la Acción de Amparo y acatar el fallo en calidad de accionado debiendo señalar las generales de ley de forma íntegra, además señale los domicilios, los correos electrónicos, o números de celulares tanto de la parte accionante como de la autoridad accionada, asimismo, señale de manera expresa si existen terceros interesados, de corresponder señale su interés legítimo y las generales de ley de forma íntegra”. ---- I.1.- Al respecto, conforme lo señale en mi memorial cursante a fs. 146-160 del cuaderno de Amparo, las Autoridades accionadas que tienen la responsabilidad institucional, que tienen la potestad de responder a la Acción de Amparo, y que deben acatar el fallo en calidad de accionados, son las siguientes:
I.1.1.- Sr. CF. DEMN. Pavel Rodríguez Patiño, en su condición de ACTUAL GERENTE DE SEGUROS DE COSSMIL, quién es mayor de edad, hábil por derecho, militar, con domicilio laboral ubicado en la Av. Camacho No. 1324, Edif. “COSSMIL”, piso 2, oficina de la GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL. ---- I.1.2.- La COMISION DE PRESTACIONES DE LA GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL, representados por: Sr. Waldo Gonzalo Castro Carrasco, en su condición de JEFE de la UNIDAD DE RENTAS; SO2. DESN. Ismael Pachajaya Limachi, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES; My. DIM. Jhamil R. Sillo Torrico, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACION; My. DEMA. Humberto Manríquez Cusi, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES; CF. DAENM. Pavel Rodríguez Patiño, GERENTE DE SEGUROS; todos mayores de edad, hábiles por derecho, militares, con domicilio laboral ubicado en la Av. Camacho No. 1324, Edif. “COSSMIL”, piso 2, oficina de la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL. ---- I.1.3.- La JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de COSSMIL., representados por: Lic. Jorge Aldo Ávila Mirabal, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA ANTE COSSMIL y PRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL.; Vice-Almte. Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL; Cnl. DAEN. Juan Carlos Cardenas Saravia REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA, Cnl. DAEN Jery Roger Terceros Camacho REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJERCITO, CF.DEMN. Richard Rene Huchani Viadez REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA; SOM. DESN. Willy Jhonny Loza Quispe, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA; Sof. 1ro. DEPSS. Vidal Villegas Varela, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DEL EJERCITO; Sof. 1ro. DESA. Gregorio Jose Siñani Callisaya REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA; Gral. Div. (SP) Tomás Peña y Lillo Tellería, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”; Sra. Aida Zeballos Vda. De Mattos, REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”; Sof. Mtre. SP. Gustavo Adolfo Arias Saavedra, REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”; y CN. DAEN. Lizandro Merubia Ruiz., GERENTE GENERAL “COSSMIL”; quienes son mayores de edad, hábiles por derecho, militares, con domicilio laboral ubicado en la Av. 6 de Agosto No. 2782 “Edificio COSSMIL” fachada de color plomo, detrás de la Embajada Americana. ---- I.1.4.- El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, representado por el Sr. Almte. Víctor Valdivieso Hache en su condición de PRESIDENTE del citado Tribunal; y el C. Almte. Marco Pedro Duran Calvetty, en su condición de VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M., quienes son mayores de edad, hábiles por derecho, militares, con domicilio laboral ubicado en la Av. Ballivian No. 1427 de la zona central de la ciudad de La Paz. ---- I.2.- En cuanto a los correos electrónicos o números de celulares de la parte accionada, hago notar a su autoridad que desconozco dichos datos, aspecto que pido se tenga presente para los fines consiguientes de ley. ---- I.3.- En cuanto a los terceros interesados, hago notar que en la presente causa NO existen terceros interesados, aspecto que pido se tenga presente para los fines consiguientes de ley. ---- ASPECTOS ESTOS CON LOS QUE PIDO MUY RESPETUOSAMENTE SE DE POR ACLARADA Y SUBSANADA LA PRIMERA OBSERVACION. ---- II.- EN RELACION A LA SEGUNDA OBSERVACION, que señala:
“De conformidad con el Art. 33 numeral 4), deberá señalar una relación circunstanciada de los hechos identificándolos en tiempo y espacio, teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar con precisión el hecho y acto u omisión lesiva por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Organos del Estado en relación a los hechos evocados, tomando en cuenta el objeto de la Acción de Amparo Constitucional, a fines de establecer la SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ, por parte de los accionados”. ---- II.1.- Al respecto, conforme lo señale en mi memorial cursante a fs. 146-160 del cuaderno de Amparo, en el punto II.1.- RELACION DE HECHOS, he señalado lo siguiente: ---- “II.1.- RELACION DE HECHOS. – ---- II.1.1.- Señor Presidente, mi señor Padre Suboficial Primero CECILIO VILLCA HUARACHI (+), se incorporó al Ejército el 10 de enero de 1983 con el grado de Sargento Inicial de Música, siendo su primer destino la 5ta. División del Ejército (Robore). ---- II.1.2.- Mi señor padre Suboficial Primero CECILIO VILLCA HUARACHI (+), falleció el 20 de junio de 2014, encontrándose en SERVICIO ACTIVO, por motivos laborales todos los hijos mayores de edad, nos encontrábamos en el interior y algunos en el exterior, después del entierro, cada uno tomo su rumbo, no hicimos ningún trámite sobre los beneficios sociales que mi fallecido padre tenía en el Ejercito, como ser el DESTINO AL ART.87 DE LA LOFA. (Permanencia por dos años en Listas del Servicio Activo), mucho menos otros beneficios que nos correspondían como herederos forzosos de nuestro padre. ---- II.1.3.- El año 2021, iniciamos con los trámites administrativos en el Departamento I del Ejército, reuniendo toda la documentación necesaria para iniciar el trámite y pago de los beneficios y/o prestaciones que nos corresponden al fallecimiento de nuestro padre es así, que, la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las FF. AA. “ASCINALSS”, procedió con el pago de las prestaciones a cada uno de nosotros en la cuota parte que nos correspondían, asimismo la Mutualidad German Busch “MUGEBUSCH”, de la misma manera procedió con el pago de las prestaciones a cada uno de nosotros en la cuota parte que nos correspondía, sin embargo en la GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL., inicialmente nos informaron que nuestra solicitud ingresaría AL COMITÉ DE PRESTACIONES para su análisis y consideración. ---- II.1.4.- El año 2021 de acuerdo al Memorándum DPTO. I ADM. RR.HH.DIACADE No. 717/21 de fecha 09 de agosto de 2021, nuestro causante formalmente fue dado de BAJA del Ejército por FALLECIMIENTO. ---- II.1.5.- Nuestro causante durante su permanencia en el Ejército realizó aportes a la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, desde el 10 de enero 1983 (fecha de su incorporación) hasta el 31 de diciembre de 2014 (año de su fallecimiento), durante 31 AÑOS 11 MESES y 21 DIAS, tal como se evidencia de la Certificación de Años de Servicio (desglosado), expedida por el Departamento I-Personal del Comando General del Ejército (que se encuentra adjunto a fs. 8-9 del cuaderno de Amparo). ---- II.1.6.- Es así que el 8 de noviembre de 2021, luego de haber recabado toda la documentación necesaria procedí a presentar una nota a la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL. (fs. 11), solicitando el pago de los Beneficios Sociales consistentes en el CAPITAL DE DEFUNCION y el CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE, solicitud que realicé debido a que mi señor padre había fallecido encontrándose en el Servicio Activo, tomando en cuenta lo previsto por el Art. 48 parágrafos I, III y IV de la CPE., que a la letra señalan: ---- Art. 48-I CPE.- Las disposiciones sociales y laborales son de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO. ---- Art. 48-III CPE.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. ---- Art. 48-IV CPE.- Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES. ---- Haciendo notar a su vez que toda la documentación requerida, lo adjunté cumpliendo todos los requisitos exigidos por COSSMIL. ----- II.1.7.- En fecha 1ro. de marzo de 2023, mediante mi Apoderado Legal fui notificada con la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022 (fs. 15-16), donde el COMITÉ DE PRESTACIONES de la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL, declara IMPROCEDENTE mi solicitud del pago de CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE Y PAGO DE CAPITAL DE DEFUNCION, “presuntamente” por haber presentado fuera de plazo establecido, siendo que el mismo ya habría PRESCRITO de conformidad al Art. 185 Inc. a) y b) de la Ley del Seguro Social Militar No.11901 y concordante con el Art. 31 del Reglamento a la Ley No.11901 para Prestaciones Especiales de Capital de Cesantía, Capital Asegurado de Muerte y Capital de Defunción. ---- II.1.8.- Con la finalidad de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en fecha 07 de marzo de 2023, en tiempo hábil y oportuno conforme a lo previsto por el Art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar (Decreto ley 11901 de 21 de octubre de 1974), y en base a los Arts. 24, 45-I-II-III, 48-I-III-IV de la Constitución Política del Estado, presenté ante la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de COSSMIL, RECURSO DE RECLAMACION (fs. 17-19) en contra de la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL., en base a los fundamentos que respaldan mi justiciero recurso y que se encuentran trasuntados en el memorial correspondiente, pero principalmente debido a que dicha resolución para su emisión no ha tomado en cuenta para nada el principio de SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, lo pregonado por el Bloque de Constitucionalidad, el principio PRO HOMINE, el principio del INDUBIO PRO OPERARIO, el derecho a la IMPRESCRIPTIBILIDAD de los derechos laborales y de los beneficios sociales y a la interpretación favorable al trabajador y a los derecho habientes, etc., debido a que dicha resolución no ha tomado en cuenta para nada lo previsto y exigido por el Art. 45, Art. 48-I-III-IV de la Constitución Política del Estado, siendo una Resolución, incongruente, sin una debida motivación mucho menos una debida fundamentación. ---- II.1.9.- En fecha 9 de agosto de 2023, por intermedio de mi Abogado Apoderado Juan De Dios Gonzales Choque, fui notificada con la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de “COSSMIL” (fs. 20-27), resolución que en su parte CONSIDERATIVA y pertinente señala: ---- “CONSIDERANDO: Que, en virtud del recurso de reclamación interpuesta y su extracción fáctica en la presente resolución, es menester señalar que el Art. 245 de la Constitución Política del Estado, dispone la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a sus leyes y los reglamentos militares, es decir que la norma Constitucional señala claramente sobre la organización de las Fuerzas Armadas que se rige por sus propias leyes y reglamentos militares. La Ley No. 1405 del 30 de diciembre de 1992 Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación en su Capítulo V, claramente establece respecto al Régimen Social Militar y señala lo siguiente: “El Estado reconoce en favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, los derechos correspondientes a la Seguridad Social Integral, la Seguridad Social Militar está organizada y administrada a través de la Corporación del Seguro Social Militar, como institución pública descentralizada, patrimonio propio, autonomía de gestión, régimen especial de aportes conforme a su LEY ESPECIFICA Y REGLAMENTO. Desde la reforma constitucional de 1839 promulgada el 26 de octubre, se incorporó y estableció que las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias normas y reglamentos, desde entonces y en todas las reformas constitucionales hasta la vigente Constitución Política del Estado, promulgado en fecha 07 de febrero de 2009 las Fuerzas Armadas de la Nación, así como todas las instituciones dependientes, se rigen por sus normas propias, que constituyen las normas del SECTOR DEFENSA. Que el Art. 5 de la Ley 1956 Código de Seguridad Social del 14 de diciembre de 1956, regula lo relacionado a las CAJAS DE SEGURO SOCIAL MILITAR, aplicación de sus regímenes, estableciendo en su inc. b) La Caja de Seguro Social Militar, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados, demostrándose que el ámbito de las Fuerzas Armadas de la Nación al contar con sus propias leyes y reglamentos, tienen una especial regulación respecto al Seguro Social Obligatorio, así como las asignaciones familiares estableciendo para el efecto la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”. ---- Que la Ley de Seguridad Social Militar en su Art. 185 claramente dispone “la obligación de COSSMIL para otorgar las prestaciones reconocidas por Ley y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescribe en los siguientes plazos: a) a los tres años del retiro del asegurado, los pagos globales de cesantía, b) a los dos años del fallecimiento, el Seguro Dotal Mixto de Vida (CAM), en el presente caso su solicitud es presentada después de 7 años del fallecimiento del titular. ---- Que el Código Civil Boliviano, aprobado por Decreto Ley 12760 del 06 de agosto de 1975 en su Art. 1492 (del efecto extintivo de la prescripción) señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
Que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1082/2014 del 10 de junio de 2014, en sus fundamentos jurídicos de fallo en cuanto al régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales señalo “Que doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma … El mismo autor, a tiempo de citar a Messineo, señala: “La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, capaz de reiterado o prolongado ejercicio por efecto de la falta de ejercicio”. ---- Que, en virtud de la documentación, la normativa aplicable al caso concreto, y el análisis efectuado en el Informe INF/JSD/AJ – No. 057/2023elaborado por el Asesor Jurídico de la Junta Superior de Decisiones, se puede concluir que la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión de Prestaciones sobre la solicitud presentada por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA sobre Capital de Defunción y Capital Asegurado de Muerte al fallecimiento del señor (+) SOF. 1RO. DEPSSM. CECILIO VILLCA HUARACHI, fue emitida en el marco de las disposiciones legales vigentes de la Seguridad Social Militar. ----- POR TANTO: ---- La Junta Superior de Decisiones de la Corporación del Seguro Social Militar en uso de sus facultades y atribuciones establecidas en el artículo 12 inc. k) de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado y vigente por Decreto Ley 11901 de fecha 21 de octubre de 1974, y sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal. ---- RESUELVE: ---- ARTICULO PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Reclamación interpuesto por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA, contra la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión de Prestaciones respecto al capital de defunción y capital asegurado de muerte al fallecimiento del titular Sr. (+) SOF. 1RO. DEPSSM. CECILIO VILLCA HUARACHI. Por cuanto SUBSISTE la Resolución No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022 emitido por la Comisión de Prestaciones. ---- ARTICULO SEGUNDO. - La Gerencia General, y Gerencia de Seguros quedan encargadas de dar cumplimiento a la presente Resolución”. ---- II.1.10.- Habiendo sido notificada con la citada e injusta Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de “COSSMIL”, en tiempo hábil y oportuno, en fecha 16 de agosto de 2023, en base a lo previsto por el Art. 184 del Decreto Ley 11901, presente RECURSO DE APELACION en contra de la citada Resolución (fs. 29-38), con la finalidad de que el Tribunal de Alzada (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR) REVOQUE la misma y de curso favorable a mi justiciero petitorio. ---- II.1.11.- Mi recurso de APELACION había merecido el Auto de Concesión de fecha 03 de abril de 2023. ---- II.1.12.- Mediante Oficio GG/SG No. 147/2023 de fecha 18 de abril 2023, el señor Gerente General de COSSMIL había remitido mi recurso de APELACION ante el señor Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar. ---- II.1.13.- Mi citado recurso de APELACION había merecido el decreto de fecha 9 de noviembre de 2023 (fs. 46) emitido por el Señor Vocal Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, decreto en el cual habían señalado que mi recurso de APELACION quedará bajo custodia en Auditoria de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a efectos de cumplir cualquier acto administrativo judicial, en cumplimiento al bloque normativo aplicable al caso concreto; Asimismo, adjunto al citado decreto habían hecho conocer al señor Gerente General de COSSMIL, el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023 emitido por el AUDITOR de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar (fs. 39-44). ---- II.1.14.- El referido Dictamen ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023 emitido por el AUDITOR de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en su parte dispositiva señala: ---- Por los antecedentes expuestos, el suscrito Auditor Militar de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en cumplimiento al Art. 63 núm. 1) de la Ley de Organización Militar y velando en todo momento por el Debido Proceso, los principios fundamentales que rigen el mismo y amparado en la Constitución Política del Estado, DICTAMINA: ---- PRIMERO: “No proceder a la RADICATORIA del Proceso de RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 misma que es de carácter Administrativo-Social, interpuesto mediante memorial de fecha 16 de agosto de 2023, presentado por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA por carecer este Tribunal de una Sala Administrativa-Social, para tratar el mismo detallado ampliamente líneas Ut Supra”. ---- SEGUNDO: “Se genera un CONFLICTO DE COMPETENCIAS A RAIZ DE LA RESOLUCION 88/23 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre la Constitución Política del Estado Plurinacional (Art. 180-III) y el Decreto Ley 11901 de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, misma que es de carácter Administrativo-Social y se debe proceder de manera análoga, conforme al Art. 85 y Art. 95 del Código Procesal Constitucional y esa instancia sea la que debe resolver, la mencionada controversia conforme a Ley y procedimiento”. ---- TERCERO: “LOS PROCESOS PENALES MILITARES SUSTANCIADOS ANTE ESTE ALTO ESTRADO JUDICIAL MILITAR SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL MILITAR, CODIGO PENAL MILITAR, Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. Es decir que LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA MILITAR, SE EJERCE A TRAVES DE LOS ESTRADOS JUDICIALES MILITARES, EN FUNCION AL MANDATO EXPRESO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ART. 26 DE LA LEY ORGANICA DE LAS FF.AA. QUE SEÑALA: “LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR SE EJERCE A NOMBRE DE LA NACION, POR LAS AUTORIDADES MILITARES, TRIBUNALES Y JUECES ESTABLECIDOS EN LOS CODIGOS MILITARES Y LA PRESENTE LEY”. ART. 27 DEL MISMO CUERPO LEGAL, Y CUYO TENOR ES COMO SIGUE: “LOS TRIBUNALES MILITARES, FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, SON INDEPENDIENTES Y AUTONOMOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, por lo establecido se infiere que este Alto Estrado Judicial Militar se encuentra impedido de tramitar los procesos de carácter Administrativo-Social de la Corporación del Seguro Social Militar”. ---- II.1.20.- Del contenido del decreto de fecha 09 de noviembre de 2023 emitido por el Señor Vocal Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el Dictamen Administrativo de Fondo No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023 emitido por el Señor Auditor Militar de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, y la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomé conocimiento recién en fecha 28 de noviembre de 2023, fecha que pido sea tomado en cuenta para efectos de computo de plazos para la presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional”. ---- II.2.- En relación al principio de subsidiariedad y el de inmediatez, conforme lo señale en mi memorial cursante a fs. 146-160 del cuaderno de Amparo, en el punto III.- RELACION DE DERECHO (BASES LEGALES), y siguientes, he señalado lo siguiente:
“III.- RELACION DE DERECHO (BASES LEGALES). - ---- Para fundamentar debidamente la presente acción tutelar, es preciso señalar de manera textual los siguientes aspectos de orden legal: ---- III.1.- EN RELACION A LA EXCEPCION DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.- ---- III.1.1.- Para fundamentar y justificar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es preciso hacer referencia a la parte vinculante de la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, emitida por el TCP., la misma que en su parte vinculante señala: ---- “III.1. El derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ---- La SCP 0479/2014 de 25 de febrero, sobre el derecho a la seguridad social, expresó que: ---- “El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. ---- Del mismo modo, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes’. ---- Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’. ---- De otro lado, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.
Finalmente, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’. ---- El sistema de seguridad social en Bolivia, se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme lo expresa el art. 45 de la CPE. En el supuesto de la contingencia de vejez, rige además otro principio para su goce efectivo que está implícito en el texto constitucional, como es el principio de continuidad de los medios de subsistencia entre la percepción del salario y la renta de vejez, el que encuentra perfecta armonía con el sistema de seguridad social que pretende resguarda” (las negrillas son nuestras). ---- Se debe acotar que las prestaciones por muerte son aquellas que tienen la finalidad de proteger a los familiares de un trabajador fallecido ante la pérdida de ingresos que se deriva de aquella muerte; es en ese entendido, que el derecho de la seguridad social hace de la muerte una contingencia protegida que puede dar lugar a beneficios para sus derechohabientes.
Asimismo, la SCP 0335/2013 de 18 de marzo, respecto a este tipo de regímenes sociales de capital en el marco de la Seguridad Social Militar, expresó que: ----“En desarrollo de las citadas normas constitucionales, la regulación especial de las FFAA, concretamente, la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por DL 11901, de 21 de octubre de 1974, establece que: ‘El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida’. ---- A ese efecto, el art. 3 de la citada disposición legal, señala como sujetos de la seguridad social a: ‘…los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar a sus expensas y los derechohabientes de los asegurados fallecidos…’. ---- En correspondencia con dicha norma, el art. 4 prevé que el Seguro Social Militar, administrará prestaciones básicas y complementarias. Entre las primeras se encuentran el régimen de salud, régimen de vejez, invalidez, riesgos profesionales, régimen de sobrevivencia y régimen de vivienda. Entre las segundas, se encuentran el régimen de cesantía y el régimen de capital asegurado. ---- Consiguientemente, en el marco del nuevo orden constitucional y en observancia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y las normas de seguridad social, entre ellas la Ley de Seguridad Social Militar, es posible concluir que la seguridad social, es un derecho fundamental, que asegura la protección integral de la persona, para que ésta tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad, asegurando la protección y preservación de su vida, salud física y mental, continuidad de su seguridad económica, descanso y protección de su núcleo familiar. En virtud de ello, es que la seguridad social cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social entre otros. ----- De ahí que la seguridad social es un instrumento de justicia social, y que, en el marco de la Ley de Seguridad Social Militar, el capital de cesantía tiene por finalidad asegurar la continuidad de la satisfacción de las necesidades a quien no se encuentra en el servicio activo de las FFAA, capital que proviene de las aportaciones individuales que realizan los asegurados con los descuentos a sus salarios para enfrentar las contingencias de la cesación de servicios en la que se encuentran” (las negrillas son agregadas). ---- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social ---- Al respecto la SCP 1154/2012 de 6 de septiembre señaló que: ---- “Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta oportuno establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor. En ese contexto la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, estableció que: ‘En virtud al principio de inmediatez se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable. ---- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano. ----- A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez. ----- Por otra parte, el art. 196, establece que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales». ----- De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de los principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades. ----- Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas fueron añadidas)”. ---- II.3.- En la presente causa, conforme lo he detallado precedentemente, he señalado la relación circunstanciada de los hechos, identificándolos en tiempo y espacio, asimismo, en base a la modulación realizada por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, referida precedentemente, también he señalado porque concurre la excepción al principio de subsidiariedad e inmediatez, ASPECTOS ESTOS CON LOS QUE PIDO MUY RESPETUOSAMENTE SE DE POR ACLARADA Y SUBSANADA LA SEGUNDA OBSERVACION. ---- III.- EN RELACION A LA TERCERA OBSERVACION, que señala: ---- “Conforme el Art. 33 numeral 5) deberá establecer con claridad los derechos vulnerados en relación a los hechos evocados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado, debiendo al efecto establecer la relación causal de actos u omisiones ilegales indebidas que guarden conexitud con su pretensión, debiendo ser expreso su PETITORIO EN TERMINOS CLAROS Y POSITIVOS conforme a los hechos expuestos, debiendo realizar su petición con absoluta claridad y congruencia con los hechos planteados, asimismo realice su petición conforme al acto u omisión ilegal indebida sobre el cual recae el objeto procesal de la acción tutelar, siendo preciso y no debiendo existir ambigüedad en su solicitud”. ---- III.1.- Al respecto, conforme lo señale en mi memorial cursante a fs. 146-160 del cuaderno de Amparo, en el punto III.- RELACION DE DERECHO (BASES LEGALES), y siguientes, he señalado lo siguiente:
“III.- RELACION DE DERECHO (BASES LEGALES). - ---- Para fundamentar debidamente la presente acción tutelar, es preciso señalar de manera textual los siguientes aspectos de orden legal: ---- III.2.- EN RELACION A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. - ----- III.2.1- La Ley de Seguridad Social Militar (promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974).- En su parte pertinente señala: ----- Art. 96.- DEL CAPITAL DE DEFUNCION. - Cuando fallezca un asegurado en actividad de trabajo que tuviese más de 60 mensualidades cotizadas, su esposa e hijos inscritos como beneficiarios, tendrán derecho a un pago equivalente a un sueldo promedio de los últimos 12 meses por cada 18 meses de aportes efectuados por el causante. Las fracciones de tiempo se interpolarán linealmente para fines de pago de este capital de defunción. ---- Art.151.- DEL SEGURO DOTAL MIXTO.- Al fallecimiento de un miembro activo de las Fuerzas Armadas, sus derecho-habientes tendrán derecho a un CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE de $b.50.000.- más el monto equivalente a 50 sueldos de promedio ganado en los últimos doce meses. ---- Art.171.- La afiliación o inscripción de asegurados y beneficiarios en los registros de COSSMIL tiene las siguientes características básicas: ---- a) Es requisito indispensable para ejercer el derecho a la percepción del sistema de prestaciones establecidas en la presente ley. ---- Art. 185.- La obligación de COSSMIL para otorgar las prestaciones reconocidas por la presente ley y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescribe en los siguientes plazos: b) A los 3 años del retiro del asegurado, los pagos globales de Cesantía. c) A los 2 años del fallecimiento, el Seguro Dotal Mixto de Vida d) A los 12 meses de haber cumplido el hijo 20 años, el Seguro Dotal Educacional. ---- Art. 189.- Las prestaciones otorgadas por la presente ley son inembargables, irrenunciables e intransferibles, las prestaciones periódicas o globales, en dinero, están exentas del pago de todo impuesto a la renta y a entidades extrañas a la seguridad social.
III.2.2.- Los Arts. 96 y 151 de la Ley de Seguridad Social Militar (promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974) descritos precedentemente, fueron modificados por los Arts. 26 y 35 del Reglamento de Calificación de Prestaciones Especiales (reglamento que se encuentra plenamente vigente a la fecha), implementado desde el 01 de junio de 2008, ordenado mediante Resolución de la H.J.S.D. No. 006/08 de 06 de mayo de 2008, reglamento que fue APROBADO mediante Resolución No. 030/2008 de octubre de 2008 emitida por la HONORABLE JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE “COSSMIL”, reglamento que en su parte pertinente señala: ---- Art. 26.- CAPITAL DE DEFUNCION. La prestación para los derechohabientes, serán computadas desde el primer aporte hasta el último de ocurrido el fallecimiento. ---- Art. 35.- CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE. La prestación a los derechohabientes del fallecido activo, se le otorgará 30 sueldos, que serán computadas con el promedio salarial de los últimos doce meses cotizados. ---- ASPECTOS ESTOS QUE DEBEN TENERSE PRESENTES EN LA PRESENTE CAUSA PARA LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. ---- III.2.3.- Asimismo, la Constitución Política del Estado Plurinacional (vigente desde el 7 de FEBRERO del año 2009).- En su parte pertinente señala: ---- Art. 48.- I.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV.- Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES. ---- DISPOSICION CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA AUTOMATICAMENTE EL CONTENIDO DEL ART. 185 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL MILITAR señalada precedentemente, pero que en los hechos y en la presente causa, COSSMIL NO ESTA CUMPLIENDO A CABALIDAD CON DICHA DISPOSICION CONSTITUCIONAL, tal cual se tiene de la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, referida precedentemente, violentando con ello mi derecho y garantía constitucional de gozar de los beneficios sociales “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION”, que mi difunto padre nos lo ha ganado con el sudor de su frente estando en el servicio activo como miembro de las Fuerzas Armadas tal como lo referí precedentemente, aspecto este que pido se tome en cuenta para mejor resolver. ----III.2.4.- Al respecto, la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015 emitida por el TCP., en su parte vinculante señala: ---- “III.1. De la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado. ---- Previo a ingresar a analizar el tema de la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, se hace necesario referirnos que a partir del 7 de febrero de 2009, todas las personas sin discriminación alguna se encuentran sometidas al imperio de nuestra actual Norma Suprema, de tal manera que ésta goza de primacía ante normas de menor rango, así se tiene establecido en su art. 410.II. ---- Con la introducción antes referida y toda vez que en el caso de análisis lo que se discute es, si se debe aplicar o no la irretroactividad establecida en el art. 48.IV de la CPE, respecto a los derechos laborales, haciendo un análisis desde y conforme a la Constitución, se tiene que ésta, es de aplicación inmediata de acuerdo al criterio establecido por la SC 0006/2010-R de 6 de abril, al señalar lo siguiente: ”De acuerdo a la doctrina y a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 76/2005), la reforma constitucional -total o parcial- tiene vigencia plena en el tiempo a partir de su promulgación, lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas. --- Este entendimiento tiene su fundamento en la propia voluntad del Constituyente, a través de la cual el pueblo decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo las bases fundamentales del Estado, su estructura y organización funcional, territorial y económica, plasmadas en una Constitución Política del Estado que se constituye en la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico (Principio de Supremacía Constitucional) ‘base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria’ (SC 0076/2005). ---- La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado.” Continuando con la misma Sentencia y en aplicación progresiva de los derechos, ha determinado que: ”…Sin embargo, como se sostuvo en párrafos precedentes, existen normas constitucionales que deben ser aplicadas de manera inmediata, como es el caso de la parte dogmática de la Constitución y en concreto, aquéllas normas que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales, por las siguientes razones que se pasan a exponer: ---- 1. Los derechos humanos y sus respectivas garantías preexisten a su reconocimiento constitucional, en la medida en que se sustentan en valores y principios universales, contenidos en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y ahora, al art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad. ---- En ese entendido, toda ampliación de derechos fundamentales y garantías que efectúe la Constitución, implica el reconocimiento normativo, en sede interna, de los derechos humanos contenidos en pactos internacionales que, sin embargo, ya fueron incorporados al bloque de constitucionalidad por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, protegidos por la jurisdicción constitucional. ---- Por otra parte, cabe aclarar que la Constitución abrogada, en la cláusula abierta prevista en su art. 35 -que fue la base para la elaboración de la teoría del bloque de constitucionalidad- señalaba que: ‘Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno’. ----- Conforme a dicha norma, la propia Constitución abrogada, en virtud al carácter progresivo de los derechos, dejaba abierta la posibilidad de reconocer otros derechos no enunciados expresamente en sus normas, lo que efectivamente sucedió a través de la jurisprudencia constitucional. ----- Además de lo anotado, cabe mencionar el art. 109.I de la Constitución vigente que establece que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’. ---- 2. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. ---- Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos. ---- El principio pro homine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos. ---- Ahora bien, analizando la Constitución Política vigente se puede sostener, de manera general, que aquellas normas que reconocen derechos y garantías constitucionales, de ninguna manera restringen su alcance; al contrario, se constata que los protege de manera más amplia, dotándolos de mayores garantías. ---- Finalmente, para la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado, es necesario considerar un argumento legal: La Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en su art. 4.II determina que: ‘Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado’. ---- Conforme a dicha norma, es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado, entendiéndose que la norma hace referencia a la Constitución Política vigente, pues, de lo contrario, la jurisprudencia no podría contraponerse a la Constitución de la cual emanó. ---- En ese entendido, implícitamente la Ley 003 manda a aplicar la Constitución vigente y a considerar la jurisprudencia anterior cuando no sea contraria a la nueva Ley Fundamental.” ---- Por su parte, la SC 0076/2005 de 13 de octubre, refirió: “De acuerdo a las características anotadas, la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema. ---- En ese orden, la Constitución, al ser la base que estructura el sistema jurídico y la convivencia social, no está regida por el principio de irretroactividad, sino que, a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata, salvo que el mismo texto constitucional disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada, y de la seguridad jurídica”. ---- III.2. Criterios de interpretación constitucional en materia laboral ---- El in dubio pro operario, es sin lugar a dudas el criterio de interpretación que por excelencia se debe aplicar ante casos que se encuentren en controversia los derechos laborales, en ese sentido, la SC 0863/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ”En cuanto al principio del in dubio pro operario; la mayoría de los principios en materia laboral han sido expuestos por los autores de manera casi coincidente en cuanto a la conceptualización y alcances se refiere, subrayándose su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral lo que: Alonzo García (Derecho del Trabajo. Pag. 247) llama ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’ o como de su parte dice Américo Pla R. (Los principios del Derecho del Trabajo. Edit. De Palma, Pág. 9), al definirlos ‘son líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; ahora bien, en cuanto al principio en cuestión, referimos: 1) El principio protectivo con sus tres reglas o criterios, según lo precisa el citado profesor y tratadista uruguayo Pla R. a) El in dubio pro operario se aplica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma más favorable, según la cual si aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, c) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas, deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; en ese contexto el art. 48.I y II de la CPE, refiere: ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio’; y, ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’; que por otro lado, si se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, el derecho de acceso a la justicia no estaría satisfecho.” ---- Así también la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, refiriendo a la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, indicó que: “conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, señaló: ---- ‘a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador. -b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales.- Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna. ---- c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador. ---- d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia. ---- e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa’. ---- Ahora bien, por una parte tenemos el art. 48.IV y por el otro el art. 123, ambos de la CPE, que dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores púbicos contra intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. -En materia laboral, al estar constitucionalizados en el art. 48.IV, los derechos laborales en cuanto a su imprescriptibilidad, la interpretación necesaria debe ser la denominada “Desde y conforme a la Constitución Política del Estado”, criterio desarrollado en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, misma que indicó: “La Constitución Política del Estado aprobada mediante referendo constitucional de 2009, consolida la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, el cual entre sus ejes temáticos esenciales consagra tal como lo disciplina el art. 109.1 de esta Norma Suprema, tres principios rectores a saber: a) la igualdad jerárquica de derechos fundamentales; b) la aplicación directa de derechos fundamentales; y, c) la directa justiciabilidad de todos los derechos fundamentales igualmente jerárquicos. Sobre la base de estos tres ejes estructurales del Estado Constitucional de Derecho, debe establecerse que la materialización o consolidación del fenómeno de constitucionalización de la parte dogmática de la Constitución, solamente estará asegurado en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de derechos fundamentales, se encontrará plenamente asegurada a través de dos mecanismos específicos: 1) La interpretación constitucional, sustentada en los principios y criterios propios de interpretación constitucional y de los derechos humanos; y, 2) una utilización razonable y motivada de técnicas de argumentación jurídica, en correspondencia con la vigencia de una justicia constitucional que materialice el respeto y vigencia de los derechos fundamentales. ---- En efecto, la interpretación constitucional, en el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y merced al fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado ‘interpretación desde y conforme a la Constitución’, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico”. ---- Recogiendo este razonamiento interpretativo, se evidencia que los arts. 48.IV y 123 de la CPE, no son opuestos, toda vez que el segundo de los citados se refiere a la retroactividad de la ley y no de la Constitución Política del Estado, pues ésta no obedece a los mismos criterios de retroactividad de una ley. ---- En ese orden, los derechos laborales a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado, en el art. 48.IV, amplía la vigencia de los derechos laborales en cuanto a su imprescriptibilidad, otorgándoles con ello protección reforzada ante la desigualdad en la que se encontraban los trabajadores antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, que por razones diferentes no interponían las demandas laborales en el término que establecía los arts. 120 de la LGT; y, 163 y 164 del DS 224. ----- También se hace necesario aclarar que esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite, por lo tanto los jueces y tribunales que estén frente a la regla de aplicación de una norma evidentemente contradictoria con lo establecido en el texto de la Constitución Política del Estado, éstos por supremacía constitucional, deberán dar aplicación directa e inmediata a ésta, aun cuando el hecho o acto haya nacido con una norma diferente. ---- De ahí que la imprescriptibilidad en cuanto a derechos laborales se refiere, es aplicable a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado”. ---- IV.- MOTIVOS DE LA PRESENTE ACCION. -- ---- IV.1.- Señor Presidente, la COMISION DE PRESTACIONES de la GERENCIA DE SEGUROS de COSSMIL., al emitir la RESOLUCION No. 51/2022 de 15 de diciembre de 2022, NO HA TOMADO EN CUENTA para nada la modulación realizada por la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015, en relación a la aplicación del principio de la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, particularmente lo previsto por el Art. 48 parágrafos I-III-IV y 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, respecto a la INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD de los derechos laborales y de los beneficios sociales, así como tampoco ha tomado en cuenta para nada la modulación realizada por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, en relación a la aplicación del REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, particularmente en relación a lo previsto por el Art. 45 de la Constitución Política del Estado; el Art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, etc.; basándose para ello simplemente en el Art. 185 de la Ley de Seguridad Social Militar promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974 (Ley infraconstitucional que hasta la fecha no se ha adecuado a la CPE actual, pero que en los hechos debería de realizarlo de manera automática); tampoco ha tomado en cuenta que las disposiciones sociales y laborales previstas por la CPE son de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene del contenido del Art. 45, 48-I de la NORMA SUPREMA, esto debido a que la citada Resolución declara improcedente mi solicitud de pago de la PRESTACION del CAPITAL DE DEFUNCION y pago de la PRESTACION del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE, sin tomar en cuenta que ambas prestaciones y/o beneficios tienen como único origen en el fallecimiento en servicio activo de mi difunto padre Sr. Sof. 1ro. Mus. Cecilio Villca Huarachi privándome con ello de gozar en su plenitud de los beneficios sociales “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION” que por derecho nos corresponde tanto a mi persona así como a mis hermanos; mucho menos ha tomado en cuenta el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos de: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que su respuesta lo emitieron después de haber transcurrido casi UN AÑO desde la presentación de mi solicitud inicial, además que dicha respuesta lo realizaron sin una debida y adecuada motivación y fundamentación, conforme se encuentra modulado y exigido por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020 en su punto III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, es más, dicha COMISION ha venido reteniendo de manera injusta y arbitraria mi RECURSO DE RECLAMACION interpuesto en fecha de 7 de marzo de 2023, recurso que debía ser remitido de manera inmediata ante la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE “COSSMIL”, prueba clara de ello es que la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, emite la Resolución No. 65/2023 en fecha 20 de julio de 2023 (después CUATRO MESES de haber interpuesto mi Recurso de Reclamación); por último han violentando con su accionar arbitrario mi derecho y garantía constitucional al DEBIDO PROCESO en sus vertientes de: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, OPORTUNIDAD, OBJETIVIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MOTIVACION, FUNDAMENTACION, así como mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES que por imperio de la Constitución y de las Leyes nos corresponden tanto a mi persona así como a mis hermanos, los mismos que se encuentran previstos por los Arts. 115-II, 45, 48-I-III-IV, de la Constitución Política del Estado, aspectos estos que pido sean tomados en cuenta por el tribunal de garantías para efectos de resolución. --IV.3.- De la misma manera, la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE “COSSMIL”, al emitir la RESOLUCION No. 65/2023 de 20 de julio de 2023, NO HA TOMADO EN CUENTA para nada la modulación realizada por la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015, en relación a la aplicación del principio de la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, particularmente lo previsto por el Art. 48 parágrafos I-III-IV y 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, respecto a la INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD de los derechos laborales y de los beneficios sociales, así como tampoco ha tomado en cuenta para nada la modulación realizada por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, en relación a la aplicación del REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, particularmente en relación a lo previsto por el Art. 45 de la Constitución Política del Estado; el Art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, etc.; basándose para ello principalmente en el contenido del Art. 185 inc. a) y b) de la Ley de Seguridad Social Militar promulgado mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre del año 1974 (Ley infraconstitucional que hasta la fecha no se ha adecuado a la CPE actual, pero que en los hechos debería de realizarlo de manera automática); tampoco ha tomado en cuenta que las disposiciones sociales y laborales previstas por la CPE son de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene del contenido del Art. 45, 48-I de la NORMA SUPREMA, haciendo notar en este punto que de manera antojadiza, abusiva y ARBITRARIA la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL si tomó en cuenta el Art. 245 de la CPE., utilizando como excusa dicho artículo para tratar de justificar su injusta resolución ahora objeto de la presente Acción de Amparo, indicando que “Las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias normas y reglamentos”, además de señalar en dicha resolución que de acuerdo a lo previsto por el Art. 1492 del Código Civil y la SCP. 1082/2014 de 10 de junio de 2014, nuestro derecho a percibir los beneficios sociales citados precedentemente, habrían prescrito por el transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta que por imperio del Art. 48-IV de la CPE., dichos beneficios sociales a partir del 7 de febrero de 2009 (fecha de la promulgación de nuestra actual CPE) son INEMBARGABLES e IMPRESCRIPTIBLES, privándome con ello de gozar en su plenitud de los beneficios sociales de “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION” que mi difunto padre se lo ha ganado con el sudor de su frente estando en servicio activo y que a su fallecimiento por derecho nos corresponde tanto a mi persona así como a mis hermanos; mucho menos ha tomado en cuenta el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que su respuesta “la Resolución No. 65/2023 de 20 de julio de 2023” lo han emitido después de haber transcurrido casi CINCO MESES desde la presentación de mi RECURSO DE RECLAMACION que data del 07 de marzo de 2023, además que dicha respuesta lo realizaron sin una debida y adecuada motivación y fundamentación, conforme se encuentra modulado y exigido por la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020 en su punto III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, así como mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES que por imperio de la Constitución y de las Leyes nos corresponden tanto a mi persona así como a mis hermanos, los mismos que se encuentran previstos por los Arts. 115-II, 45, 48-I-III-IV, 67-I y 68-II de la Constitución Política del Estado, aspectos estos que pido sean tomados en cuenta por el tribunal de garantías para efectos de resolución.
IV.4.- De la misma manera, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, al emitir el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, y el decreto de fecha 09 de noviembre de 2023, NO HA APLICADO CORRECTAMENTE el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que con dicho Dictamen y Decreto, me están dejando en completo estado de INDEFENSION, afirmación que lo realizo debido a que con dicho dictamen y decreto están violentando mi derecho y garantía constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, digo esto debido a que el Tribunal Supremo de Justicia Militar (TSJM.) , en el referido dictamen ha señalado que no tiene competencia para conocer y resolver mi justiciero RECURSO DE APELACION, pese a que dicha competencia se encuentra prevista por el Art. 184 del Decreto Ley 11901; que mientras el TCP no se pronuncie respecto al contenido y la parte dispositiva de la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del TDJ-LA PAZ, dentro la ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesta por COSSMIL contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del TSJM., dicho Tribunal mantendrá en CUSTODIA mi expediente de APELACION, antecedentes estos con los que también demuestro que se está violentando mi derecho y garantía constitucional a obtener una JUSTICIA PRONTA y OPORTUNA, afirmación que lo realizo debido a que la presente causa se inició en fecha 08 de noviembre 2021, con la presentación de mi solicitud de pago del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y el CAPITAL DE DEFUNCION, habiendo transcurrido hasta la fecha más de DOS AÑOS Y CINCO MESES sin que mi citada solicitud tenga una solución positiva, ingresando COSSMIL y el Tribunal Supremo de justicia Militar (TSJM), en RETARDACION DE JUSTICIA, vale decir que en la presente causa NO EXISTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por consiguiente, el referido DICTAMEN tampoco se encuentra debidamente motivado y fundamentado, aspectos estos que pido al tribunal de garantías tome en cuenta para efectos de la CONCESION de la presente ACCION. ---- IV.4.1.- Ahora bien, para una correcta interpretación por parte del Tribunal de Garantías en relación al conflicto de competencias que existe entre el Tribunal Supremo de Justicia Milita (TSJM) y COSSMIL., y la procedencia de la presente Acción Tutelar, es preciso hacer referencia a lo siguiente: ---- IV.4.1.1.- Por una parte, el Art. 184 del Decreto Ley 11901 de fecha 21 de octubre de 1974, señala: ---- “Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación, “Recurso de Apelación”: ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, cuyo fallo será inapelable e irrevisable. El Auto de Concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso”. ---- IV.4.1.2.- Por otra parte, el Art. 180-III de la Constitución Política del Estado, señala: ---- “La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. LA JURISDICCION MILITAR JUZGARA LOS DELITOS DE NATURALEZA MILITAR REGULADOS POR LA LEY”. ----- La misma norma suprema en sus Arts. 122 y 410-I, señala: ---- Art. 122.- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley. ---- Art. 410-I.- Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. ----- IV.4.1.3.- En base a estas contradicciones y vacíos jurídicos, el señor AUDITOR DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M., en conocimiento del recurso de APELACION que presenté oportunamente en fecha 16 de agosto de 2023 en contra de la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL., había emitido el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, dictamen mediante el cual luego de realizar determinadas consideraciones de orden legal “según su criterio”, había dictaminado lo siguiente: ---- PRIMERO: “No proceder a la RADICATORIA del Proceso de RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 misma que es de carácter Administrativo-Social, interpuesto mediante memorial de fecha 16 de agosto 2023, presentado por la señora SUSCE SALOME VILLCA GARCIA, por carecer este Tribunal de una Sala Administrativo-Social, para tratar el mismo detallado ampliamente líneas Ut Supra”. ---- SEGUNDO: “Se genera un CONFLICTO DE COMPETENCIAS A RAIZ DE LA RESOLUCION 88/23 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre la Constitución Política del Estado Plurinacional (Art. 180-III) y el Decreto Ley 11901 de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, misma que es de carácter Administrativo-Social y se debe proceder de manera análoga, conforme al Art. 85 y Art. 95 del Código Procesal Constitucional y esa instancia sea la que debe resolver, la mencionada controversia conforme a Ley y procedimiento”. ----- TERCERO: “LOS PROCESOS PENALES MILITARES SUSTANCIADOS ANTE ESTE ALTO ESTRADO JUDICIAL MILITAR SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL MILITAR, CODIGO PENAL MILITAR, Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR. Es decir que LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA MILITAR, SE EJERCE A TRAVES DE LOS ESTRADOS JUDICIALES MILITARES, EN FUNCION AL MANDATO EXPRESO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ART. 26 DE LA LEY ORGANICA DE LAS FF.AA. QUE SEÑALA: “LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR SE EJERCE A NOMBRE DE LA NACION, POR LAS AUTORIDADES MILITARES, TRIBUNALES Y JUECES ESTABLECIDOS EN LOS CODIGOS MILITARES Y LA PRESENTE LEY”. ART. 27 DEL MISMO CUERPO LEGAL, Y CUYO TENOR ES COMO SIGUE: “LOS TRIBUNALES MILITARES, FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, SON INDEPENDIENTES Y AUTONOMOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, por lo establecido se infiere que este Alto Estrado Judicial Militar se encuentra impedido de tramitar los procesos de carácter Administrativo-Social de la Corporación del Seguro Social Militar”. ---- IV.4.1.4.- El Dictamen de referencia llega a la conclusión que el T.S.J.M., tiene competencia para conocer y juzgar únicamente DELITOS DE ORDEN MILITAR, pero no así procesos de orden ADMINISTRATIVO – SOCIAL emergentes particularmente de COSSMIL., máxime cuando en su organización NO CUENTA con una SALA ADMINISTRATIVA SOCIAL, por lo que en suma disponen que hasta en tanto y en cuanto el TCP., no se pronuncie respecto al contenido de la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del TDJ-LA PAZ (la misma que se encuentra en grado de consulta y revisión en el TCP.), mi citado recurso de APELACION así como el de muchos otros QUEDARAN BAJO CUSTODIA en auditoria de la Sala de Apelaciones y Consulta del T.S.J.M. ---- IV.4.1.5.- De lo expuesto precedentemente, demuestro que la presente causa, particularmente mi recurso de APELACION no tiene fecha de solución, por ende no se cumple con el DEBIDO PROCESO en sus elementos de: JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA, ECONOMIA PROCESAL, OBJETIVIDAD, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MOTIVACION, FUNDAMENTACION, etc., dejándome en la completa incertidumbre e indefensión, atentando con ello a nuestra magra economía, ya que los citados beneficios al fallecimiento de nuestro padre, nos corresponden para poder tener una vida digna, tanto a mi persona así como a mis hermanos, por lo que corresponde que el Tribunal de Garantías me otorgue la tutela en la presente causa. ---- IV.4.1.6.- Por último, corresponde hacer notar que habiéndose declarado incompetente el T.S.J.M.., por los motivos expuestos precedentemente, corresponde que la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL, proceda a dar solución favorable a mi justiciero petitorio. ---- V.- CONCLUSIONES. - ---- V.1.- Como corolario de todo lo expuesto precedentemente, debo hacer notar que en la presente causa, el señor Gerente de Seguros de “COSSMIL”, la Comisión de Prestaciones de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, la Junta Superior de Decisiones de “COSSMIL” y el Tribunal Supremo de Justicia Militar, no han tomado en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de nuestra actual CPE., todas las personas sin discriminación alguna se encuentran sometidas al imperio de nuestra actual Norma Suprema, vale decir que ésta goza de primacía ante cualquier norma de menor rango, así se tiene establecido en el art. 410-II, vale decir que nuestra actual CPE., goza de primacía ante las Leyes Militares pero principalmente ante la Ley de Seguridad Social Militar promulgada mediante Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, aspecto este que lamentablemente los ahora accionados no han querido ni quieren cumplir, violentando con ello mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES “CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE” y “CAPITAL DE DEFUNCION”, que por derecho nos corresponde tanto a mi persona así como a mis hermanos ante el fallecimiento de mi abnegado y ejemplar padre, derecho y garantía constitucional que es IMPRESCRIPTIBLE, IRRENUNCIABLE e INEMBARGABLE, tal cual lo señale y fundamente precedentemente, violentando con ello además mi derecho al DEBIDO PROCESO en sus elementos: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, aspectos estos que pido muy respetuosamente sean tomados en cuenta por el Tribunal de Garantías para efectos de resolución. ----- V.2.- En la presente causa, conforme ya se señaló y fundamento precedentemente, los ahora accionados, NO CUMPLIERON CON ESTAS EXIGENCIAS, debido a que en principio la Resolución No. 51/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, no aplica correctamente el DEBIDO PROCESO en sus vertientes de COHERENCIA, CONGRUENCIA, OBJETIVIDAD, MOTIVACION, FUNDAMENTACION, por consiguiente, dicha resolución contiene una MOTIVACION y FUNDAMENTACION COMPLETAMENTE ARBITRARIA, debido a que dicha resolución se aleja completamente del respeto y el sometimiento a nuestra actual CPE., conforme lo dispone el Art. 410 y 115-II, así como los Arts. 45 y 48 en cuanto a la aplicación correcta del REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como a la IMPRESCRIPTIBILIDAD, INEMBARGABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD de gozar de los BENEFICIOS LABORALES y SOCIALES que la Constitución y las Leyes nos otorgan; luego la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023 emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, es una resolución que contiene una MOTIVACION COMPLETAMENTE ARBITRARIA E INFUNDADA, debido a que dicha resolución se aleja completamente del respeto y el sometimiento a nuestra actual CPE., conforme lo dispone el Art. 410 y 115-II, así como los Arts. 45 y 48 en cuanto a la aplicación correcta del REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como a la IMPRESCRIPTIBILIDAD, INEMBARGABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD de gozar de los BENEFICIOS LABORALES y SOCIALES que la Constitución y las Leyes nos otorgan; por ende, es una resolución que no cumple con la aplicación correcta del DEBIDO PROCESO en sus vertientes de COHERENCIA, CONGRUENCIA, OBJETIVIDAD, MOTIVACION FUNDAMENTACION; al no cumplir con estas vertientes, violentan mi derecho y garantía constitucional al DEBIDO PROCESO en sus elementos de: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA y OPORTUNA, de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de contar con una resolución debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, violenta además mi derecho y garantía constitucional de gozar de los BENEFICIOS SOCIALES que la Constitución y las leyes nos otorgan tanto a mi persona así como a mis hermanos, conforme se tiene de los Arts. 410, 115-II, 45 y 48 de nuestra CPE., haciendo notar además que esta última resolución utiliza como pretexto el contenido del Art. 245 de la CPE., y el Art. 185 de la LSSM., a sabiendas de que los Arts. 45 y 48 de la CPE., se encuentra por encima del Art. 185 de la LSSM.; aspectos estos que pido sean tomados en cuenta por el tribunal de garantías para efectos de resolución; Por último, el DICTAMEN ADMINISTRATIVO DE FONDO No. 43/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, y el decreto de fecha 09 de noviembre de 2023, tampoco HA APLICADO CORRECTAMENTE el principio, derecho y garantía del DEBIDO PROCESO en sus elementos: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, a una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, esto debido a que con dicho Dictamen y Decreto, me están dejando en completo estado de INDEFENSION, afirmación que lo realizo debido a que con dicho dictamen y decreto están violentando mi derecho y garantía constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, digo esto debido a que el TSJM., en el referido dictamen ha señalado que no tiene competencia para conocer y resolver mi justiciero RECURSO DE APELACION, pese a que dicha competencia se encuentra prevista por el Art. 184 del Decreto Ley 11901; que mientras el TCP no se pronuncie respecto al contenido y la parte dispositiva de la Resolución No. 88/2023 de fecha 03 de mayo de 2023 emitida por la Sala Constitucional Segunda del TDJ-LA PAZ, dentro la ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesta por COSSMIL contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar y el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del TSJM., dicho Tribunal mantendrá en CUSTODIA mi expediente de APELACION, antecedentes estos con los que también demuestro que se está violentando mi derecho y garantía constitucional a obtener una JUSTICIA PRONTA y OPORTUNA, afirmación que lo realizo debido a que la presente causa se inició en fecha 8 de noviembre de 2021 con la presentación de mi solicitud de pago del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y el CAPITAL DE DEFUNCION, habiendo transcurrido hasta la fecha más de DOS AÑOS Y CINCO MESES sin que mi citada solicitud tenga una solución pronta y positiva, ingresando COSSMIL y el TSJM en RETARDACION DE JUSTICIA, vale decir que en la presente causa NO EXISTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por consiguiente, el referido DICTAMEN tampoco se encuentra debidamente motivada y fundamentada, aspectos estos que pido al tribunal de garantías tome en cuenta para efectos de la CONCESION de la presente ACCION. --V.3.- Por último, debo hacer notar que, EN LA PRESENTE CAUSA, el derecho a reclamar el pago del beneficio social del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y CAPITAL DE DEFUNCION, ha nacido a partir del momento en el que falleció mi señor padre Sof. 1ro. Mus. CECILIO VILLCA HUARACHI, fallecimiento que ocurrió posterior a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado de fecha 7 de febrero de 2009, por consiguiente, por lo previsto y garantizado por los Arts. 45 y 48-I-III-IV de la CPE., el derecho a reclamar el pago de dicho beneficio social era y es IMPRESCRIPTIBLE, o sea se puede reclamar en cualquier momento, no siendo aplicable en la presente causa lo previsto por el Art. 185 de la Ley de Seguridad Social Militar la misma que data del 21 de octubre de 1974, aspectos estos que el tribunal de garantías debe tener presente con la finalidad de que se nos conceda la tutela.
VI.- PETICION DE DERECHO. - ---- En base a todo lo señalado precedentemente, en tiempo hábil y oportuno, con la finalidad de obtener una justicia PRONTA, OPORTUNA y sin dilaciones, una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al amparo de los Arts. 45, 48-IV-I-III, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, Arts. 51 al 57 del Código Procesal Constitucional, la SCP. 0044/2020-S1 de 13 de julio de 2020, SCP. 0306/2019-S1 de 28 de mayo de 2019, la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015, tomando en cuenta que se ha violentado flagrantemente el derecho y garantía fundamental y constitucional de mi persona y de mis hermanos en relación a la IMPRESCRIPTIBILIDAD del derecho a reclamar el pago del BENEFICIO SOCIAL DEL CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y CAPITAL DE DEFUNCION que por derecho nos corresponde, el derecho al DEBIDO PROCESO en sus elementos de: derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, derecho a obtener una justicia PRONTA, OPORTUNA, SIN DILACIONES, derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a obtener una respuesta “resolución” debidamente MOTIVADA y FUNDAMENTADA, tengo a bien presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de: ---- 1.- El Sr. CF. DEMN. Pavel Rodríguez Patiño en su condición de ACTUAL GERENTE DE SEGUROS a. i. DE COSSMIL; ---- 2.- La COMISION DE PRESTACIONES DE LA GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL, representados por: Sr. Waldo Gonzalo Castro Carrasco, en su condición de JEFE de la UNIDAD DE RENTAS; SO2. DESN. Ismael Pachajaya Limachi, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES; My. DIM. Jhamil R. Sillo Torrico, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACION; My. DEMA. Humberto Manríquez Cusi, en su condición de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES; CF. DEMN. Pavel Rodríguez Patiño, en su condición de GERENTE DE SEGUROS; ---- en contra de: ---- 3.- La JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES de COSSMIL., representados por: Lic. Jorge Aldo Ávila Mirabal, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA ANTE COSSMIL y PRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL.; Vice-Almte. Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL; Cnl. DAEN. Juan Carlos Cardenas Saravia REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA, Cnl. DAEN Jery Roger Terceros Camacho REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJERCITO, CF.DEMN. Richard Rene Huchani Viadez REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA; SOM. DESN. Willy Jhonny Loza Quispe, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA; Sof. 1ro. DEPSS. Vidal Villegas Varela, REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DEL EJERCITO; Sof. 1ro. DESA. Gregorio Jose Siñani Callisaya REPRESENTANTE SOFS. Y SGTOS. DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA; Gral. Div. (SP) Tomás Peña y Lillo Tellería, PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”; Sra. Aida Zeballos Vda. De Mattos, REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”; Sof. Mtre. SP. Gustavo Adolfo Arias Saavedra, REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”; y CN. DAEN. Lizandro Merubia Ruiz., GERENTE GENERAL “COSSMIL”
y en contra del: ---- 4.- El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, representados por: Sr. Almte. Víctor Baldivieso Hache, en su condición de PRESIDENTE del citado Tribunal; y el C. Almte. Marco Pedro Duran Calvetty, en su condición de VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M. ---- Quienes tienen la RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL, por consiguiente, pido a sus ilustres autoridades que previos los trámites de rigor, me CONCEDAN LA TUTELA en la presente acción, hecho lo cual dispongan de manera inmediata lo siguiente: ---- PRIMERO: Dejen sin efecto la Resolución No. 65/2023 de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL., en relación a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de mi Recurso de RECLAMACION interpuesto en contra de la Resolución No. 51/2022 de fecha 15 de diciembre de 2022 emitida por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL. ----- SEGUNDO: Que emitan nueva resolución declarando PROCEDENTE dicho recurso, hecho lo cual, dispongan que la Gerencia de Seguros de COSSMIL de manera inmediata proceda al pago del CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE y CAPITAL DE DEFUNCION reclamado oportunamente por mi persona, conforme se tiene detallado precedentemente, resolución en la que además por el tiempo transcurrido desde la presentación de mi solicitud inicial que data del 08 de noviembre de 2021, deberán disponer el pago inmediato de ambos beneficios, dicho pago además por el tiempo transcurrido sea con el respectivo mantenimiento de valor, por corresponder así en derecho. ---- TERCERO: Se les condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios que me ocasionaron hasta la fecha, cual es por ejemplo el pago de los honorarios profesionales de los causídicos que me vienen patrocinando en la presente causa, con quienes tengo suscrito una iguala profesional. ---- CUARTO: Se les otorgue un plazo perentorio para el pago del Capital de Defunción y el Capital Asegurado de Muerte, bajo apercibimiento de ley”. ----- III.2.- Con lo referido precedentemente, demuestro que en la presente causa para una mejor comprensión: primero, me referí a la Ley de Seguridad Social Militar en sus partes pertinentes, el Reglamento de Calificación de Prestaciones Especiales, la Constitución Política del Estado en su parte pertinente, la aplicación inmediata de la CPE modulada por la SCP. 1085/2015-S2 de 27 de octubre de 2015; segundo, me referí a los motivos de la presente acción propiamente dicho, detallando punto por punto cuales fueron las vulneraciones a mis derechos y garantías constitucionales cometidas por la Comisión de Prestaciones de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL y el Tribunal Supremo de Justicia Militar, así como también realice una petición acorde a todo lo detallado precedentemente y que se encuentra debidamente expresado en mi memorial de fs. 146-160, ASPECTOS ESTOS CON LOS QUE PIDO MUY RESPETUOSAMENTE SE DE POR ACLARADA Y SUBSANADA LA TERCERA OBSERVACION. ---- PETITORIO.- ---- En base a todo lo señalado precedentemente, al momento de aclarar y subsanar todo lo observado mediante decreto de fecha 22 de abril de 2024 de fs. 162, a tiempo de ratificarme en el contenido de mi memorial de fs. 146-160, con las aclaraciones y subsanaciones realizadas en el presente memorial, pido a su ilustre autoridad muy respetuosamente, admita la presente Acción de Amparo Constitucional, hecho lo cual se proceda conforme a derecho, y sea con las formalidades de ley.
OTROSI.- Domicilio procesal, Edif. Chain, piso 2, Of. 2, calle Potosí esquina Genaro Sanjines, zona central de la ciudad de La Paz. Alternativamente el whatsap 78892887, ciudadanía digital 2719950, RPA 2719950EFBC y/o el correo electrónico: malucami@hotmail.es.- ---- Sera acto de Justicia ---- La Paz, mayo de 2024. ------
FIRMA Y SELLA: EDWIN F. BUTRON CASTILLO --- ABOGADO - UMSA – MCA: 005576 – NIT 2719950010 – RPA 2719950550BO ---- FIRMA Y SELLA: JUAN DE DIOS GONZALES CHOQUE - ABOGADO – UMSA - NIT 2719950010 --- RPA 2609687 JDDGG --- FIRMA: SUSCE SALOME VILLCA GARCIA --- 3112135 OR. -—-------------------------------------------------------—-?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????AUTO DE ADMISIÓN DE 22 DE MAYO DE 2024 CURSANTE A FS. 178 - 179 DE OBRADOS:-------ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ---- INTERPUESTA POR: SUSCE SALOME VILLCA GARCIA CONTRA SR. CF. DEMN PAVEL RODRIGUEZ PATIÑO (GERENTE DE SEGUROS DEL COSSMIL), WALDO GONZALO CASTRO CARRASCO (JEFE DE LA UNIDAD DE RENTAS), ISMAEL PACHAJAYA LIMACHI (JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES), MY. DIM. JHAMIL R. SILLO TORRICO (JEFE DE DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN), MY. DEMA. HUMBERTO MANRIQUEZ CUSI (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES), JORGE ALDO AVILA MIRABAL (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA), VICE-ALMTE. GONZALO VICTOR VIGABRIEL SANCHEZ (COMANDATNE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS), CNL. DAEN. JUAN CARLOS CARDENAS SARAVIA (REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA), CNL. DAEN. JERY ROGER TERCEROS CAMACHO (REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJÉRCITO), CF. DEMN. RICHAR RENE HUCHANI VIADEZ (REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA), SOM. DESN. WILLY JHONNY LOZA QUISPE (REPRESENTANTE SOFS Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA), SOF. 1° DEPSS. VIDAL VILLEGAS VARELA (REPRESENTANTE DE SOFS. Y SGTOS DEL EJERCITO), SOF. 1°. DESA. GREGORIO JOSE SIÑANI CALLISAYA (REPRESENTANTE SOF. Y SGTOS. DE LA FUERZA AÉREA BOLIVIANA), GRAL. DIV. (SP) TOMAS PEÑA Y LILLO TELLERIA (PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”), AIDA ZEBALLOS VDA. DE MATTOS (REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”), SOF. MTRE.SP. GUSTAVO ADOLFO ARIAS SAAVEDRA (REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”), CN. DAEN. LIZANDRO MERUBIA RUIZ (GERENTE GENERAL “COSSMIL”), ALMTE. VICTOR VALDIVIESO HACHE. (PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR) Y C. ALMTE. MARCO PEDRO DURAN CALVETTY (VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M.). ---- La Paz, 22 de mayo de 2024. ---- VISTOS: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional formulado por, SUSCE SALOME VILLCA GARCIA con quien deberá entenderse futuras actuaciones dentro la presente acción tutelar; conforme lo previsto en los artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; señalándose para verificativo de AUDIENCIA PÚBLICA para el día: MIÉRCOLES, 26 DE JUNIO DE 2024, A HORAS: 09:00 A.M., a desarrollarse en la Plataforma Virtual Cisco Webex, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, debiendo conectarse a través del siguiente Link: ---- https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=mb669deafc64bddb08699f300f0e212e2 ---- Únicamente a efectos de asistencia técnica podrá comunicarse mediante mensaje de WhatsApp a los números 76247464 y 63094802, exhortando a las partes tengan a bien presentar a esta Sala Constitucional de forma anticipada y en físico los memoriales, escritos, documentación y otros ante la Sala Constitucional Cuarta de manera directa no pudiendo esta sala recibir por medios tecnológicos para su impresión. ---- Haciendo constar que el señalamiento efectuado es a mérito de la carga procesal con la que cuenta este Despacho Judicial, dado que se ha señalado audiencias con antelación, audiencias que se están desarrollando hasta pasada las ocho horas laborales establecidas; a cuyo efecto cítese en forma personal o por cédula a las AUTORIDADES ACCIONADAS SR. CF. DEMN PAVEL RODRIGUEZ PATIÑO (GERENTE DE SEGUROS DEL COSSMIL), WALDO GONZALO CASTRO CARRASCO (JEFE DE LA UNIDAD DE RENTAS), ISMAEL PACHAJAYA LIMACHI (JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES), MY. DIM. JHAMIL R. SILLO TORRICO (JEFE DE DEPARTAMENTO DE AFILIACIÓN), MY. DEMA. HUMBERTO MANRIQUEZ CUSI (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES), JORGE ALDO AVILA MIRABAL (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA), VICE-ALMTE. GONZALO VICTOR VIGABRIEL SANCHEZ (COMANDATNE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS), CNL. DAEN. JUAN CARLOS CARDENAS SARAVIA (REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA), CNL. DAEN. JERY ROGER TERCEROS CAMACHO (REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJÉRCITO), CF. DEMN. RICHAR RENE HUCHANI VIADEZ (REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA), SOM. DESN. WILLY JHONNY LOZA QUISPE (REPRESENTANTE SOFS Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA), SOF. 1° DEPSS. VIDAL VILLEGAS VARELA (REPRESENTANTE DE SOFS. Y SGTOS DEL EJERCITO), SOF. 1°. DESA. GREGORIO JOSE SIÑANI CALLISAYA (REPRESENTANTE SOF. Y SGTOS. DE LA FUERZA AÉREA BOLIVIANA), GRAL. DIV. (SP) TOMAS PEÑA Y LILLO TELLERIA (PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS”), AIDA ZEBALLOS VDA. DE MATTOS (REPRESENTANTE NACIONAL “FEMAVIN”), SOF. MTRE.SP. GUSTAVO ADOLFO ARIAS SAAVEDRA (REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSSPFAN”), CN. DAEN. LIZANDRO MERUBIA RUIZ (GERENTE GENERAL “COSSMIL”), ALMTE. VICTOR VALDIVIESO HACHE. (PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR) Y C. ALMTE. MARCO PEDRO DURAN CALVETTY (VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M.). Notificaciones que deben ser cumplidas en los domicilios señalados por la parte accionante, a fin que las autoridades accionadas salven informe a este despacho judicial y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre el hecho denunciado, sea con las formalidades de Ley. ---- AL OTROSÍ 2DO. DEL (MEMORIAL DE ACCIÓN DE AMPARO). - A lo principal. ---- AL OTROSÍ 3RO. DEL (MEMORIAL DE ACCIÓN DE AMPARO). De corresponder remítase a esta Sala fotocopias legalizadas o simples de la pertinencia, siendo responsable parte accionante sobre la carga de la prueba. ----AL OTROSÍ 4TO y 5TO. DEL (MEMORIAL DE ACCIÓN DE AMPARO). Hágase valer e audiencia. AL OTROSÍ. - Por señalado domicilio procesal y los medios telemáticos. ---- FIRMAN Y SELLAN: DR. RUBÉN RAMÍREZ CONDE - PRESIDENTE - SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA—-----------DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ - VOCAL - SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA—---------ANTE MÍ: MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA—-----------------------------------------------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL DE 05 DE AGOSTO DE 2024 CURSANTE A FS. 459 – 459 VLTA. DE OBRADOS:-------SEÑOR PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ---- HACE NOTAR Y PIDE. ---- NUREJ: 204153435. ---- OTROSI. - Su contenido. ---- SUSCE SALOME VILLCA GARCIA con C.I. 3112135-Or., de generales conocidas, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por mi persona, en contra del GERENTE DE SEGUROS a.i. DE COSSMIL, LA COMISION DE PRESTACIONES DE LA GERENCIA DE SEGUROS DE COSSMIL y OTROS, en tránsito por esta ciudad, ante usted y su ilustre Sala Constitucional, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: Señor Presidente, en la audiencia programada para el 26 de junio de 2024 a hrs. 09:00, el señor secretario de su digno despacho indicó que el señor Oficial de Diligencias dependiente de la Sala bajo su presidencia, había emitido Informe, señalado que no se pudo notificar a los señores: ---- 1.- Gral. Div. Tomás Peña y Lillo Tellería, con domicilio laboral en El Prado. ---- 2.- Sof. Mtre. SP. Gustavo Arias Saavedra, con domicilio laboral en la zona de Miraflores. ---- 3.- Aida Zeballos Vda. De Mattos, con domicilio laboral en la Av. 20 de octubre esquina Guachalla, Edif. Manantial. ---- Quienes son parte de la JUNTA SUPERIOR DE DECISIONES DE COSSMIL, motivo por el cual a fin de evitar vicios de nulidad, se suspendió dicha audiencia, señalándose nuevo día y hora para el viernes 19 de julio de 2024 a hrs. 09:00. ---- Dicha audiencia fue reprogramada de oficio para el día viernes 09 de agosto de 2024 a hrs. 12:00, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el cuaderno de Amparo, particularmente en el decreto de fecha 18 de julio de 2024 de fs. 446. ---- Ahora bien, tomando en cuenta que la notificación a las autoridades mencionadas precedentemente es muy dificultosa, aspecto este que es de pleno conocimiento del señor Oficial de Diligencias, con la finalidad de que la audiencia programada para el día viernes 09 de agosto de 2024 a hrs. 12:00, se lleve a cabo, solicito a su ilustre autoridad muy respetuosamente disponga que a las citadas autoridades se les notifique con la presente causa mediante EDICTO JUDICIAL, y sea con las formalidades de ley. ---- OTROSI.- Domicilio procesal, Edif. Chain, piso 2, Of. 2, calle Potosí esquina Genaro Sanjines, zona central de la ciudad de La Paz. Alternativamente el whatsap 78892887, ciudadanía digital 2719950, RPA 2719950EFBC y/o el correo electrónico: malucami@hotmail.es.- ---- Sera acto de Justicia ---- La Paz, agosto de 2024. FIRMA Y SELLA: EDWIN F. BUTRON CASTILLO --- ABOGADO - UMSA – MCA: 005576 – NIT 2719950010 – RPA 2719950550BO ---- FIRMA Y SELLA: JUAN DE DIOS GONZALES CHOQUE - ABOGADO – UMSA - NIT 2719950010 --- RPA 2609687 JDDGG --- FIRMA: SUSCE SALOME VILLCA GARCIA --- 3112135 OR. -—--------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????ACTA DE 09 DE AGOSTO DE 2024 CURSANTE A FS. 461 – 462 VLTA. DE OBRADOS:-----------
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ --- SALA CONSTITUCIONAL CUARTA --- ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL --- En la Ciudad de La Paz, a horas 12:00 Pm.; del 09 de agosto de 2024, el personal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, conformada por la Vocal Dra. Ninoska Vera Marquéz el Sr. Presidente-Vocal Dr. Rubén Ramírez Conde y la suscrita Secretaria, se constituyeron en Audiencia Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por: SALOME VILLCA GARCIA contra SR. CF. DEMN- GERENTE DE SEGUROS DEL COSSMIL Y OTROS. ---- PRESIDENTE VOCAL DR. RAMIREZ: Se instala audiencia de Acción de Amparo Constitucional formulada por SALOME VILLCA GARCIA contra SR. CF. DEMN- GERENTE DE SEGUROS DEL COSSMIL Y OTROS. por secretaria informe sobre la notificación a las partes la presencia y que documentación ha sido presentada. ---- SECRETARIA DE CAMARA: La palabra Sr. Vocal informar a su autoridad que de la revisión de los antecedentes se tiene que las notificaciones NO han sido cumplidas, respecto a presencia de partes pongo en conocimiento de su autoridad que se encuentra presente el abogado de la parte accionante quien ha referido que es su cliente se encuentra en provincia que tendría problemas para conectarse a la audiencia aclaro que se encuentra únicamente el abogado de la parte accionante. ---- Respecto a presencia de los accionados señalar que se encuentra presentes: ----------------------------
-PARTE ACCIONANTE:- AUSENTE: pero está presente el Abogado. ----------------------
-PARTE ACCIONADA: ----------------------------------------------------------------SR. CF DEMN PAVEL RODRÍGUEZ PATIÑO- GERENTE DE SEGURO DE COSSMIL (PRESENTE) WALDO GONZALO CASTRO CARRASCO - JEFE DE LA UNIDAD DE RENTA estoy representando la agencia general de Cossmil con poder adjunto 216/2024 que tiene sus dependencias operativas hemos presentado el informe el 26 de junio de 2024. PRESENTE. ISMAEL PACHAJAYA LIMACHI- JEFE DE LA UNIDAD DE PAGOS GLOBALES PRESENTE. MY DIM. JHAMIL R. SILLO TORRICO – JEFE DE DEPARTAMENTO DE AFILIACION. PRESENTE. JORGE ALDO AVILA MIRABAL – REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA VICE ALMIRANTE GONZALO VICTOR VIGABRIEL SANCHEZ – COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS respecto a el se solicita que alguien lo pueda representar. CNL DAEN. JUAN CARLOS CARDENAS SARAVIA – REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA FUERZA representado por el Abogado Morales. CNL. DAEN JERY ROGER TERCEROS CAMACHO- REPRESENTANTE DE OFICIALES DEL EJERCITO) representado por el Abogado Morales. CF. DEMN. RICHAR RENE HUCHANI VIADEZ – REPRESENTANTE DE OFICIALES DE LA ARMADA BOLIVIANA representado por el Abogado Morales. SOM. DESN WILLY JHONNY LOZA QUISPE – REPRESENTANTE SOFS Y SGTOS DE LA ARMADA BOLIVIANA representado por el Abogado Morales. SOF. 1° DEPSS. VIDAL VILLEGAS VARELA – REPRESENTANTE DE SOFS. Y SGTOS. DEL EJERCITO representado por el Abogado Morales. SOF. 1° DESA GREGORIO JOSE SIÑANI CALLISAYA – REPRESENTANTE SOF. Y SGTOS. DE LA FUERZA AEREA BOLIVIANA representado por el Abogado Morales. GRAL. DIV.SP TOMAS PEÑA Y LILLO TELLERIA – PRESIDENTE Y REPRESENTANTE NACIONAL “UMPS” se desconoce la representación, así como si se practicó la notificación. AUSENTE AIDA ZEBALLOS V}DA. DE MATTOS – REPRESENTANTE NACIONAL FEMAVIN SOF. MTRE, SP. GUSTAVO ADOLFO ARIAS SAAVEDRA REPRESENTANTE NACIONAL “ANSSPFAN” se desconoce si se practicó la notificación para que asuman defensa AUSENTE. CN. DAEN LIZANDRO MERUBIA RUIZ – GERENTE GENERAL “COSSMIL”esta representado por el Abog. Castillo y el Abog. Alconini. ALMTE. VICTOR VALDIVIESO HACHE . PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR representada por Abogada Ivonne Perez Callaguara mediante 196/2024. Abogado Jhonny Carvajal Gutierrez, Abogado Ruben Nicolas Vargas Villa. C.ALMTE. MARCO PEDRO DURAN CALVETTY- VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA DE APELACIONES Y CONSULTA DEL T.S.J.M. PRESENTE. ---
PRESIDENTE VOCAL DR. RAMIREZ: Se tiene presente el informe salvado por parte de secretaria, se concede el uso de la palabra a los abogados de las partes. --------
PRESIDENTE VOCAL DR. RAMIREZ A ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE:¿Qué paso con su patrocinada y con las respectivas notificaciones? --------------------------------
Respuesta: La palabra Sr. Vocal mi cliente es de profesión profesora y en cumplimiento a su obligación justamente tiene olimpiadas razón por la cual no puede estar presente. También cabe aclarar que a la señora Aída Ceballos viuda de Matos no se les ha podido notificar de manera personal a estas autoridades y que le consta Señor Oficial de diligencias de la sala constitucional Bajo su presidencia además que existe inclusive un informe elevado por Señor Oficial de Diligencias motivo este por el cual hemos pedido mediante memorial presentado en fecha 2 de Agosto que: a dichas autoridades se les notifique mediante edictos judiciales aspecto que pido también se tenga presente y por consiguiente tomando en cuenta de que no se ha cumplido en su totalidad con las notificaciones a las autoridades accionadas pido muy respetuosamente suspenda la presente audiencia y señale de nuevo día y hora además que disponga la notificación por edicto judicial. --------------------
PRESIDENTE VOCAL DR. RAMIREZ: ¿Cómo se pronuncian los abogados de la parte accionada respecto a ello? -----------------------------------------------------------------
Respuesta: la palabra Sr. Vocal soy la abogada Ivonne Pérez en representación del Señor Victor Valdiviezo Hache quien es presidente del tribunal supremo de justicia militar es lamentable que los accionantes a la fecha no hayan logrado la notificación a todos los accionados. Este tribunal también tiene bastantes audiencias y que también han tenido que ser suspendidas por lo que solicito a su autoridad que conmine al accionante a efectos de que notifiquen a todos los accionados ya que es la tercera vez y que comprendan que también tenemos carga procesal. ----------- PRESIDENTE VOCAL DR. RAMIREZ: Concede la Palabra al Abog. Francisco Castillo Irahola director de asuntos jurídicos cossmil interino hacerle constar en primera instancia que la Sra. Aracely Sonia Baptista Gomez habría sido notificada para la presente audiencia y se encontraría representada por nosotros al ser una funcionaria de Cossmil. ------------ Ahora en relación a lo vertido por el abogado Butrón que en su calidad de accionante manifiesta que la señora que representa no podría estar presente en la presente audiencia virtual se entiende, empero se debe maximizar todos los esfuerzos para que esta persona pueda constituirse a la presente audiencia dado de que no ha sido notificado hace dos días o tres días esta audiencia ha sido notificada hace más de un mes entonces que no se puedan tomar las previsiones por parte de la accionante también iría en contra del principio del debido proceso y ella debería comparecer ante su autoridad y tomar todas las todas las acciones prudentes para garantizar su presencia ahora bien vamos a solicitar que usted determine lo que corresponde el derecho y nos vamos a sujetar a dicha disposición Muchas gracias señor presidente. -------------
PRESIDENTE VOCAL DR. RAMIREZ A ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE ¿Araceli Sonia Baptista que tiene que ver en la presente acción constitucional? -----------------
Respuesta: La Sra. Araceli es responsable de pagos globales de la comisión de prestaciones. quien está presente. --------- PRESIDENTE VOCAL DR. RAMIREZ: Disculpen, pero era sencillo solicitar que se suspenda la audiencia y tengamos que estar tratando en el desarrollo de esta audiencia estos actos procesales lamentablemente con perjuicio para casi una veintena de accionados, es mucha irresponsabilidad de parte accionante. Puesto los señalamientos de audiencia se van señalando con tiempo y pese a la carga procesal que tengamos que ser el diligenciamiento y no acordarse del proceso faltado días por favor le exhorto a la parte accionante ser más responsables sensatos en nuestros actos inclusive se podría desarrollar sin la presencia de la parte accionante igual tendríamos que desarrollar pero existe falta de notificaciones a demás accionados quienes no han sido posible notificarlos y si la sala ha ordenado notificación tampoco se ha hecho la gestión. Por ello vamos a diferir el señalamiento y por última vez con o sin parte accionante o en todo caso munase de mandato especial para asumir su representación por su patrocinada conforme prevé el Artículo 129 de la Constitución Política del Estado.
Y a los ciudadanos el general Tomas Peña Lillo Telleria, así como la representante Aida Zeballos Vda. De Mattos, Gustavo Adolfo Arias Saavedra, no siendo posible su notificación se dispone notificación por edicto Hermes sistema judicial digitalmente se notificará y con ello cumpliremos el debido proceso, pero para ello parte accionante debe dedicarse a hacerle seguimiento y hacer que se realizan los edictos y se cuelguen inmediatamente en este sistema. ------- En lo que corresponde a la ciudadana Aracely Baptista Gómez la parte accionante a referido incorporar en un Memorial de fecha 28 de agosto a la cual esta sala a observado y le pide que aclare ¿Cuál sería la finalidad de incorporar como accionado? Aclarado que sería la responsable de la unidad de pagos globales de prestaciones de manera expresa la vamos a incorporar con quien también se entregarán actuaciones ya conoce del desarrollo de este proceso. ------- Por ello señalamos nueva audiencia para el jueves 5 de septiembre a horas 11: 00 a.m, del año 2024 damos por notificado al abogado de la parte accionante con la advertencia que hemos señalado. Notificamos a cada uno de los accionados y por sistema Hermes al general de división Tomás Peña lillo Telleria, Aida Zeballos Vda, de Mattos y al Sof. Master Superior Gustavo Adolfo Arias Saavedra efectos de que puedan presentarse de manera personal o mediante apoderado y eleven información correspondiente en caso de que parte accionante se olvide de hacer el seguimiento y venga faltando 48 horas o dos días o un día le vamos a aplicar multas o en su caso remitirse al tribunal de honor indicando que colapsando el sistema judicial puesto que si se trataría de acción entre particulares se llevaría hasta en la noche pero al tratarse de Instituciones Públicas del Estado no es posible porque son funcionarios que trabajan y deben estar cumpliendo su labor y perjudicamos a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar y a la nueva audiencia que estamos señalando no habrá nada que pueda suspender en verdad no es posible que tengan que estar presentándose solamente para suspender exhortando a las partes estar presentes en el mismo link conectarse y parte accionante hacer el seguimiento correspondiente abogado con lo cual damos por concluido el acto procesal. ---------- No habiendo nada más que tratar suspendemos el acto. -------- FIRMAN Y SELLAN: DR. RUBÉN RAMÍREZ CONDE - PRESIDENTE - SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA—--------- ANTE MÍ: MÓNICA QUISPE FERNÁNDEZ - SECRETARIA DE LA SALA – SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA - EN SUPLENCIA LEGAL DE LA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —------------------------------------
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?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL SR. PRESIDENTE Y SRA. VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DR. RUBEN RAMIREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MARQUEZ ----- FIRMADO POR LA DRA. MERY GIOVANA HERRERA GAVINCHA SECRETARIA-ABOGADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ–BOLIVIA-----------------------------------------------------------?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????
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