EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL
EDICTO No. 239/2024
EL DR. JOSE EMILIO PINTO ANDIA S/L JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA VICTIMA ESTANISLAO CERON QUISPE, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de RUBEN FLORES VARGAS Y OTROS, contra RICHARD ARANCIBIA VARGAS, FREDDY ARANCIBIA VARGAS Y WILBER ARANCIBIA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1056949, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 DR. JOSE EMILIO PINTO ANDIA
NUREJ 1056949
ACUSADOR FISCAL DRA. LAURA SANCHEZ
VICTIMAS Y DENUNCIANTES RUBEN FLORES VARGAS, JULIO FLORES VARGAS, MATEO FERNANDEZ GRANCO, ESTANISLAO CERÒN QUISPE Y MARCELO CERON QUISPE
ABOGADO DR. ABEL BERZAIN SALAZAR
ACUSADOS RICHARD ARANCIBIA VARGAS, FREDY
ARANCIBIA VARGAS Y WILBER ARANCIBIA
ABOGADO DR. ARMANDO MIRANDA SALAZAR
DELITO ESTAFA Y SOCIEDADES FICTICIAS
SECRETARIO GERMAN HUARITA BAUTISTA
FECHA MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2024
HORA DE INICIO 16:00
HORA DE FINALIZACIÓN 16:10
Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 2 de la Capital, a horas dieciséis con cero minutos, del día miércoles veintiuno de agosto del año dos mil veinticuatro, el señor Juez dijo:
1°. Por secretaria procédase a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente.
Secretario: Por Secretaría se informó los siguientes aspectos:
1. El cuaderno procesal se encuentra corriente; están notificadas todas las partes.
2. En audiencia se encuentran presentes:
a. El Ministerio Público, Dra. Laura Sánchez.
b. Ausentes los denunciantes y victimas Rubén Flores Vargas, Julio Flores Vargas, Mateo Fernández Granco, Estanislao Cerón Quispe y Marcelo Cerón Quispe. Ausente su abogado.
c. Ausentes los acusados Richard Arancibia Vargas, Fredy Arancibia Vargas y Wilber Arancibia. Ausente su abogado defensor.
d. La audiencia ha sido fijada porque se ha presentado un memorial por los acusados en el cual interponen excepción de la acción penal por reparación del daño.
La Fiscal Laura Sánchez dijo: La palabra, al no hacerse presente la parte que ha interpuesto la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, no podemos tratar este tipo de excepción dados los requisitos establecidos en el art. 314 y 315 del C.P.P. no obstante existiendo un documento privado transaccional de reparación integral del daño que en su cláusula tercera parágrafo l) establece que los señores Richard Arancibia Vargas, Freddy Arancibia Vargas y Wilber Arancibia realizaron un pago de 15.000 dólares a las víctimas en el presente caso, el Ministerio Público para dar celeridad a la tramitación del presente proceso va solicitar a su autoridad al amparo de los artículos 326 y 327 núm. 5) pueda homologar este documento privado transaccional de reparación del daño y extinguir el proceso por conciliación.
A continuación, el señor dictó el siguiente Auto.
Sucre, 21 de agosto de 2024
VISTOS: El documento privado transaccional de reparación integral del daño, el cual ha sido corrido en traslado al Ministerio Público y modula su requerimiento por la aplicación de la conciliación y su consiguiente homologación para la extinción de la acción penal en mérito del art. 326 y 327 del C.P.P.
CONSIDERANDO: Para cuyo efecto el documento privado transaccional suscrito entre partes hace referencia en su primera cláusula que Rubén Flores Vargas, Silvia Michel Cerezo (como victimas) por otro lado Richard Arancibia Vargas, Freddy Arancibia Vargas y Wilber Arancibia Vargas (como imputados) participan en la suscripción de este documento.
La cláusula segunda hace referencia a que el señor Richard Arancibia Vargas, Freddy Arancibia Vargas y Wilber Arancibia Vargas como emergencia del hecho denunciado por las victimas están siendo sometidos a proceso penal, al haberse iniciado acciones legales por el delito de estafa y sociedades ficticias, en tal virtud se ha llegado a un acuerdo con las victimas a objeto de encontrar una solución al conflicto legal suscitado de manera que pueda ejecutar la reparación integral del daño.
En la cláusula tercera señala que con ese antecedente los imputados asumen la responsabilidad de manera voluntaria suscribiendo el presente documento privado que tiene el fin esencial de la reparación del daño sobre el hecho en el que habrían intervenido sus personas el cual derivó en una afectación económica en perjuicio de las víctimas en la suma de 25.000 dólares americanos, velando que por esta reparación pueda servir a las víctimas en ese presupuesto, las partes a la fecha concilian por la solución y hacen constar lo siguiente:
1) Que los señores Richard Arancibia Vargas, Freddy Arancibia Vargas y Wilber Arancibia Vargas en fecha 08 de mayo de 2019, realizaron en favor de todas las victimas a través de sus apoderados la cancelación de dinero en el monto de 15.000 dólares americanos, que los apoderados declaran y confiesan mediante el presente documento que han recibido la suma indicada a su entera conformidad, quedando pendiente en esa oportunidad una cancelación de dinero en favor de las víctimas de 10.000 dólares americanos.
2) Que, en la presente fecha los imputados efectúan en favor de las victimas una cancelación de 10.000 dólares americanos, dinero con el cual se encuentra cancelada la totalidad de la obligación contraída, es decir, que las victimas a través de sus apoderados declaran que hasta la fecha han recibido de mano de los imputados la suma de 25.000 dólares americanos a su entera conformidad llegando a reparar integralmente el daño causado como daño civil.
3) Los apoderados de las víctimas en la fecha de suscripción del presente documento realizan la devolución física de los documentos de propiedad del inmueble lote de terreno ubicado en Zona Sur UB 115 manzano 14 con una superficie de 432.89 Mts2, registrada en Derechos Reales bajo el Folio con Matrícula Nº 7.01.1.99.0021016, mismos que quedan bajo la custodia de los apoderados en favor de las víctimas.
4) Por otra parte, las victimas refieren comprender que el hecho que sustenta la acción iniciada se debió a una situación sin mayores antecedentes y del cual los imputados serían los responsables, sin embargo, de ello al especialmente haberse reparado integralmente el daño, desisten de la acción penal y expresan su absoluta conformidad con que se pueda extinguir la acción penal en favor de los imputados, firmando al final las partes intervinientes dicho acuerdo.
Para cuyo efecto conforme señala el art. 327 inc.4) del C.P.P. se Homologa íntegramente el acuerdo privado transaccional, documento de 21 de mayo de 2019 que se encuentra con el formulario de reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica Nº 17 de la Capital de la Abg. Soraya Marcela Guzmán, a cuyo efecto de conformidad a lo que establece el art. 327 inc. 5) al no existir nada por reparar se va extinguir la acción penal.
POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal N° 2 de la Capital, en base a los fundamentos que han sido referidos habiéndose acreditado los riesgos procesales y rechazándose lo que ya han sido debidamente fundamentados declara EXTINGUIDA la acción penal en favor de los acusados RICHARD ARANCIBIA VARGAS, FREDDY ARANCIBIA VARGAS Y WILBER ARANCIBIA disponiéndose el archivo de obrados previa notificación de sujetos procesales, suspendiéndose cualquier medida de tipo procesal o real que exista en contra de los acusados.
Regístrese.-
La fiscal Laura Sánchez dijo: Renuncia a apelación.
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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