EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL
EDICTO
LA Ms. MONICA GUZMAN MORALES JUEZ DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCOPN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.------------------------------------
Por el presente edicto de ley se notifica a la imputada JUDITH JULIETA ROJAS FLORES y se le hace saber sobre la acción que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de JUDITH JULIETA ROJAS FLORES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIIA FAMILIAR O DOMESTICA. A cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley. –------------------------------------------------------------
INICIO DE INVESTIGACIONES-------------------------------------------------------------------------SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- CUD: 401502012401341 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORIL, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: MARIA VICTORIA QUIROZ ESTRADA Domicilio Real: No acreditado Domicilio Procesal: No se menciona. En contra: JUDITH JULIETA ROJAS FLORES Domicilio Real: Red. Untaba, Prov. San cari Ir. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis, mi, 3 del Código Penal: en relación al Art7 non, 1 (Violencia Física) de la ley Nº 348 Resultando Victima del hecho: D.J.O.R. (DE 12 AÑOS DE EDAD) Domicilio Real: No se menciona, A.J.O.R. (DE 10 AÑOS DE EDAD) Domicilio Real: No se menciona. M.Y.O.R. (DE 7 AÑOS DE EDAD) Domicilio Real: No se menciona Sírvase asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional. Otrosí 1º.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para niñas, niños o adolescentes) establecidas en el art. 389 bis., parágrafo 1, núm. 4 y 9, del Código de Procedimiento Penal, solicitando sean ratificadas, Otrosí 2". Domicilio procesal, calle Camacho esquina Junín, oficinas del Ministerio Público, siendo que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro, 11 de julio de 2024. Fdo. Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Damaris Marcela Molo Aguacho. ------------------------------------------------------------------------------
DECRETO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2024-----------------------------------------------------------DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PARTES: Ministerio Publico; D.J.Q.R. de 12 años, A.J.Q.R. de 10 años y M.Y.Q.R. de 7 años (Victimas) C/ JUDITH JULIETA ROJAS FLORES NUREJ: 401502012401341 Oruro, 12 de julio de 2024 EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el inicio de investigaciones para fines del art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, debiendo la autoridad Fiscal, titular de la investigación penal, observar la previsión legal contenida en el art. 94 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, plazo que computa en días calendario de conformidad a la Sentencia Constitucional No. 0693/2023-S4 de 8 de agosto, bajo responsabilidad establecida en el art.135 del Código Adjetivo Penal. Alternativamente notifíquese personalmente a las partes de conformidad al art.163 del Código de Procedimiento Penal, a efecto de la previsión contenida en el art.314 de la norma ut supra, modificado por la Ley No. 1173 de fecha 3 de mayo de 2019 años y art. 77 del Código Adjetivo Penal respectivamente; ello en cumplimiento al Instructivo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2014 años; a ese fin la autoridad Fiscal titular de la investigación penal, precise a este despacho judicial, el domicilio real del denunciado, adjuntando en su caso: croquis referencial, calle principal y paralelas con numeración del bien inmueble y fotografías del bien inmueble. Asimismo considerando que en la causa existen victimas menores de edad, notifíquese a la Dirección de Igualdad de Oportunidades para que asuma la representación de aquellos. AL OTROSÍ PRIMERO.- De conformidad al art.86 num.13 de la Ley 348 y art.389 bis. Del Código de Procedimiento Penal, reguardando la integridad personal de la víctima sujeta a violencia, se DISPONE RATIFICAR las medidas de protección, impuestas a su favor por la autoridad Fiscal, al ser idóneas al fin explicitado, debiendo el imputado cumplir las mismas en su integridad bajo apercibimiento de aplicarse la sanción establecida en la norma adjetiva penal. AL OTROSI SEGUNDO.- Por señalados, no obstante NOTIFIQUESE, al Fiscal Departamental, a objeto que se sirva informar sobre el Fiscal de Materia asignado al caso y su domicilio procesal. Los sujetos procesales, deben hacer conocer domicilio procesal y ciudadanía digital, para posteriores notificaciones dentro del plazo de 48 horas a partir de su notificación; bajo apercibimiento de notificarse ulteriores actuaciones en el tablero de notificaciones. Fdo. Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Damaris Marcela Molo Aguacho. -----------------------------------
IMPUTACION FORMAL----------------------------------------------------------------------VIOLENCIA HACINSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA MUJERES NRO. 07 DE ESTA CAPITAL.- CUD: 401502012401341 CASO INT.- 186/2024 Imputación Formal Solicita Aplicación de Medidas Cautelares. Otrosí.- Inv. Asignado: Sgto. 2do. Joao Porres Chinche. DELITO: Violencia Familiar o Domestica. Art. 272 bis., numeral 3 del Código Penal. ARIEL ROLANDO CONDORI HUARACHI, Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, de conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento: Dentro la Acción Penal seguida por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARIA VICTORIA QUIROZ ESTRADA (JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8 DE LA CAPITAL) en contra de JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272. bis núm. 3) del Código Penal, con relación al art. 7 numeral 1 (Violencia Física) de la Ley 348; tipo penal conexo con el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, de cuyo hecho se tiene como víctima a D.J.Q.R. (MENOR DE 12 AÑOS DE EDAD), A.J.Q.R. (MENOR DE 10 AÑOS DE EDAD), M.Y.Q.R. (MENOR DE 7 AÑOS DE EDAD). Habiendo agotado la etapa de investigación preliminar, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y art. 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA IMPUTACION FORMAL, todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal: 1-DATOS GENERALES DEL DENUNCIADO.- NOMBRE : JUDITH JULIETA ROJAS FLORES. NACIONALIDAD: C.I. BOLIVIANO. EDAD 5062711. 43 AÑOS FECHA DE NAC. : 13 DE AGOSTO DE 1981. OCUPACIÓN ESTADO CIVIL: LABORES DE CASA. DOMICILIO REAL: CELULAR: SOLTERA CALLE AVAROA Y CAMPERO-LOCALIDAD TOLEDO. 73053845. (Datos otorgados por la denunciada, más no acreditados) ABOGADO: GONZALO ROJAS SEGALES DOMICILIO PROCESAL: CALLE LA PLATA COCHABAMBA Y CARO CIUDADANIA DIGITAL: 60411060. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUCIANTE.- > MARIA VICTORIA QUIROZ ESTRADA (JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8 DE LA CAPITAL) 3.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS.- > D.J.Q.R. (MENOR DE 12 AÑOS DE EDAD) ? A.J.Q.R. (MENOR DE 10 AÑOS DE EDAD) > M.Y.Q.R. (MENOR DE 7 AÑOS DE EDAD) 4.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).- De la teórica fáctica se tiene que la Sra. MARIA VICTORIA QUIROZ ESTRADA - Juez Publico de Familia Nro. 8 de esta ciudad, remite antecedentes al Ministerio Publico, ello conforme a los antecedentes descritos en un informe social realizado por la Lic. Darling Zambrana Ocaña a las victimas menores de edad, dentro del proceso de Divorcio que radica en aquel despacho Judicial. En tal antecedente, se tiene que las victimas de iniciales N.N.Q.R. de 11 años de edad. D.J.Q.R. de 12 años de edad, A.J.Q.R. de 10 años de edad, M.Y.Q.R. Menor de 7 Años de edad, (victimas), en fecha 31 de mayo de 2024 a has. 15:00 aprox., las victimas llegan al domicilio de su tía paterna ubicado en la Z/ sud Villa Challa collo, calle A, ello como emergencia de que los mismos escaparon de la casa de su madre JUDITH JULIETA ROJAS FLORES (sindicada) ubicado en la localidad de Toledo, por los constates actos de agresión física a los cuales eran sometidos los mismos, quienes atravesó de la entrevista psicológica realizada por el Lic. Marco Antonio Manrique Rosales - Psicólogo de la DIO, se logra inferir en relación a A.J.Q.R. menor de 10 años de edad, quien exceso en las agresiones físicas efectuadas por su progenitora en la gestión 2023, propinándole en varias oportunidades golpes con la mano (cachetadas), con quisacharaña, palo, al extremo de dejarle marcas (moretones) en la parte de la mejilla, siendo el ultimo hecho de violencia física ejercido el 30 de mayo aprox., al interior del domicilio ubicado en la calle Abaroa de la Localidad de Toledo. En relación a M.Y.Q.R. de 7 Años de edad la misma manifiesta que su progenitora sería una persona violenta y agresiva con varios actos de violencia física ejercida no solamente contra su persona, sino también contra sus hermanos, al interior del domicilio ubicado en la calle Abaroa de la localidad de Toledo, utilizando para ese cometido la sindicada palos, goma, cinturón, y sus propias manos (cachetadas) a quien inclusive en la gestión 2023, en uno de los episodios de violencia describe haberle golpeado con un palo en su cuerpo al extremo de provocarle una cicatriz en su cuerpo, y que a uno de sus hermanos le habría manifestado que tome esa tableta y que de una vez se muera, hechos que han generado en la victima miedo a su progenitora y preocupación por el bienestar de sus hermanos. Finalmente, respecto a D.J.Q.R. de 12 Años de edad, la mismo manifiesta haber sido agredida físicamente por parte de su progenitora JUDITH JULIETA ROJAS FLORES (sindicada), en varias oportunidades con golpes de palo, quisacharaña, cachetadas, hechos que se suscitaron al interior del domicilio ubicado en la localidad de Toledo, en el cual la víctima identifica como último episodio de Violencia, aquel suscitado en fecha 30 de mayo de 2024, en circunstancia en el que la misma fue agredida físicamente por defender a su hermano. CONVICCIÓN (TEORÍA ELEMENTOS S DE PROBATORIA). - De la teoría la participación del principio de objetividad se identifica la existencia del hecho de Pación de la imputada JUDITH Julio identifica la existencia delitos elementoLENCIA FAMILIAR O DOMESTA ROJAS FLORES en siguientes 4 FOTOCOPIA LEGALIZADA DE DEMANDA DE DIVORCIO de fecha 18 de marzo de 2024, interpuesto por la Sra. JUDITH JULIETA ROJAS FLORES en contra del Sr. Victor Tifón Quispe Espinoza, en el cual relata hechos de violencia física y verbal, eventos que han presenciado sus hijos, victimas del presente caso EN EL CUAL SE EVIDENCIA QUE LAS VCITIMAS HAN SIDO LOS MAS AFECTADOS EN LOS CONFLICTOS DE LA SINDICADA CON SU PROGENITOR. > FOTOCOPIA SIMPLE DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA de fecha 25 de abril de 2024, realizado por Victor Tifón Quispe Espinoza, en el cual refiere acontecimientos de agresión física y verbal, eventos que han presenciado sus hijos, victimas del presente caso. EN EL CUAL SE EVIDENCIA QUE LAS VCITIMAS HAN SIDO LOS MAS AFECTADOS EN LOS CONFLICTOS DE LA SINDICADA CON SU PROGENITOR. FOTOCOPIA LEGALIZADA DE TRABAJO SOCIAL de fecha 14 de junio de 2024, correspondiente a D.J.Q.R., N.N.Q.R., A.J.Q.R., M.Y.Q.R., en el cual se tiene en antecedentes dentro lo más resaltante: Durante la visita, los niños mencionaron que no desean regresar con su madre debido a los malos tratos recibidos y expresaron su deseo de vivir con su padre, a quien extrañan y quien tuvo que abandonar el hogar porque su madre lo expulsó. En el cual no se tiene mayores datos de las víctimas con respecto a los hechos de agresión DEL CUAL LAS VICTIMAS EXPRESAMENTE AGRESIONES POR LA SINDICADA, POR LO CUAL NO DESEAN VIVIR CON LA MISMA. ? ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 22 de julio de 2024, correspondiente al SR. VICTOR TRIFON QUISPE ESPINOZA, quien refiere lo siguiente: En una ocasión mi hija de nombre Melania me manifestó que su mama le agrede por simple cosas, ósea que cuando se está alistando para ir a la escuela lo llama la atención y también le agrede físicamente es por lo que tengo que denunciar ahora mis hijos están al cuidado de mi ex esposa ella me ha denunciado a mi yo no puedo acercarme a mis hijos por las medidas de protección ahora mee enterado que mi ex pareja ya tiene su pareja y que ella está más junto a él que cuidando a mis hijos, también tengo conocimiento que mi hijo se ha vía escapado de la casa de mi ex esposa y vi que mi hijo estaba con una hematoma en el rostro. PREGUNTA.- ¿MANIFIESTE UD. ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS SU ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA? RESPUESTA. Si quiero agregar lago más a mi presente entrevista quiero que mis hijos sean valorados psicológicamente ya que ellos están sufriendo agresión psicológica y fisca...". CON ESTA ATESTIGUACIÓN DEL PROGENITOR SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE ? ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 22 de julio de 2024, correspondiente al testigo SR. ELIAS QUISPE ESPINOZA, quien refiere lo siguiente: Mis sobrinos han llegado a la ciudad de Oruro en fecha 31 de mayo de 2024, y mi hermana patricia avia recogido y viven en la casa de mi hermana y mi hermano tiene orden de alejamiento por una denuncia y nosotros hemos tenido que acudir a la DIO para poder denunciar y el personal de la DIO, nos dio la guarda temporal de mis 4 sobrinos, y hemos presentado la denuncia a la Juez y ella nos dijo que denunciamos por este medio que es la F.E.L.C.V. también nos ha otorgado la guarda provisional y pidiendo una valoración sicosocial de lo cual ya se izó dicha valoración y también tiene conocimiento la juez donde está el caso también se ve que mi sobrino de nombre Abdiel Josias Quispe Rojas de 9 años de edad se encontraba con una hematoma en el rostro en la mejilla casi a la altura del Pómulo y también se izó valorar con la médico forense, es por eso que estoy dando parte a la policia para que se llegue a la verdad ya que mis sobrinos no pueden estar viviendo en un mundo de violencia..." (cursiva y subrayado agregado). CON ESTA ATESTIGUACIÓN DEL TESTIGO SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBIERON SUFRIDO LAS VICTIMAS DE PARTE DE SU AGRESORA. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 25 de julio de 2024, correspondiente al testigo SR. VICTOR TRIFON QUISPE ESPINOZA, quien refiere lo siguiente: Mis hijos están con mi persona y también me comentaron mis 4 hijos que sufrian agresión física por parte de su progenitora, yo no podía hablar con ellos porque estaba con medidas de protección y no podia acercarme a mis hijos, cuando yo llegaba a mi casa después del trabajo y siempre me dedicaba en trabajar porque mis hijos necesitaban útiles escolares yo por eso me he dedicado más la trabajo para darles de comer a mis hijos y a mi ex pareja pero ella mientras que yo notaba que mis hijos se sentian protegidos por mi persona en una ocasión del año pasado en el mes noviembre mi ex pareja le estaba agrediendo a mi hijo. Y yo me meti a defender pero ella a mí más me ha agredido me ha hecho chocar mi cabeza con la pared y me quede desmayado yo iba al trabajo mi ex pareja los agredía físicamente y psicológicamente a mis hijos, en una ocasión en el mes febrero le di a mi pareja la suma de 6000 bs. para que ella compre el material de escritorio, pero ella no compro nada quisiera saber dónde está el dinero que le di este año en el mes de febrero...." (cursiva y subrayado agregado). CON ESTA ATESTIGUACIÓN DEL PROGENITOR SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBIERON SUFRIDO LAS VICTIMAS DE PARTE DE SU AGRESORA. ? ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 25 de julio de 2024, correspondiente al testigo SRA. GUMERCINDA HERRERA DE QUISPE, quien refiere lo siguiente: Les conozco a las menores ella son mis sobrinas y yo me entere que ellos sufren agresión física por parte de su madre ya que ellos mismos me contaron mis sobrinos en una ocasión se escapó de la casa de su madre ya que ella les avia agredido yo temo por su integridad de mis sobrinos ahora están con su papa y ahora se nota el cabio ellos están muy felices, cuando los menores se escaparon de su casa ellos estaban mal cuidados ellos estaban con la ropa sucio no estaban nada cuidados y cuando mi sobrino Abdiel, me manifestó cuando estaba comiendo el almuerzo me dujo que en su sopa encontró una píldora y era picante y es por eso que no quería comer más y yo le pregunte que en donde estaba tu papa y él me dijo que su papa se encontraba en el trabajo, y también me comentaron que mi cuñado está sufriendo agresiones físicas por parte de su ex pareja ella es un apersona muy agresiva y también me conto mi sobrina Melania, que en una ocasión su madre lo llevó a otra casa y que ella estaba con su pareja y mi sobrina estaba Alorando de miedo y también mis sobrinos me comentaron que su madre estaría viendo sus pertenencias de su papa, y también me comento que sabe cocinar y que aprendió sola ya que su madre no estaba en la casa para poder atenderlas pero ahora ya están bien. Y en una ocasión se avia perdido una llama y su mama les avia botado hasta que aparezca la llama y aprécienla llama y le fueron a buscar a la llama y que ese día estaba lloviendo y su mama luego le savia encerrado en un cuarto que en su interior estaba con ratones, y en eso mi sobrino Abdiel, me manifiesta que su mama estaría con otro hombre ellos se estaban abrasando y que su nueva pareja es un profesor y cuando lo lleve al psicólogo a mi sobrino el psicólogo se dio cuenta que mi sobrino estaría con moretones es por lo que lo ice revisar con la médico forense... (cursiva y subrayado agregado). CON ESTA ATESTIGUACIÓN DE LA TESTIGO SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBIERON SUFRIDO LAS VICTIMAS DE PARTE DE SU AGRESORA. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 25 de julio de 2024, correspondiente al testigo SR. ELIAS QUISPE ESPINOZA, quien refiere lo siguiente: Si quiero agregar algo más a mi entrevista ampliatoria, en fecha 31 de mayo de 2024 yo me encontraba regresando de mi trabajo yo soy profesor y recibo una llamada vía celular de mi hermana donde me dice aquí están sus hijos del Victor, ahora que vamos a hacer, hemos pensado que les podíamos llevar a la DIO, para no tener problemas y los llevamos ala DIO central pero por esperar y sale una funcionaria y me dijo que no les correspondería y qué se vayan al sud y ya era tarde ya no avia atención es por lo que nos retiramos de la DIO zona Sud, es por lo que nos vinimos a la FELCV Oruro para poder denunciar ya que nadie nos hacía caso, y aquí nos informaron que la dio tiene que hacerse cargo, y cuando le llevamos ande la psicóloga mis sobrinos empiezan a hablar que si fueron agredidos físicamente por parte de su, padre y que el dejaba hematomas en el cuerpo y es por eso que lo hicimos revisar con la médico forense y se encuentra en el cuidemos de investigación los días de incapacidad médico legal, y nosotros queríamos der celos a sus hijos a mi hermano pero ahora mis sobrinos están felices alado se su papa, y que en algunas ocasiones la mama le hacía llevar comida a su nueva pareja par que ella ya tiene una relación amorosa con otra persona, y también mis sobrinos hablan que su madre no cocinaba si no que cocinada la menor para poder comer y ella se los lavaba la rota ya que su mama ya no les atendía, es por todo eso qué nos llamó la atención y por eso estamos denunciando para llegar a la verdad de los hechos denunciados, y ahora mis sobrinos están con un enfermedad es por eso que estoy dando a conocer como sufrian mis sobrinos cuando estaban con su progenitora..." (cursiva y subrayado agregado). CON ESTA ATESTIGUACIÓN DEL TESTIGO SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBIERON SUFRIDO LAS VICTIMAS DE PARTE DE SU AGRESORA. ? INFORME PRELIMINAR de fecha 28 de julio de 2024, realizado por el investigador asignado al caso SGTO. 2DO. JHOAO PORREZ CHINCHE, el cual refiere que la denunciada es la presunta autora de los hechos ESTE INFORME DETERMINA QUE EN FASE PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN LA SINDICADA ES CON PROBABILIDAD AUTORA DEL HECHO DENUNCIADO. IMPRESIÓN FOTOGRAFICA DE CERTIFICADO MEDICO correspondiente a la víctima D.J.Q.R., del cual se evidencia lesiones a lo siguiente: Extremidades inferiores: Cicatriz Antigua en cara interno de tercio inferior de pierna derecha de 2 x1,5 cm, etc. CON ESTA CERTIFICACIÓN SE EVIDENCIA QUE LA VÍCTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE. > IMPRESIÓN FOTOGRAFICA DE CERTIFICADO MEDICO correspondiente a la víctima A.J.Q.R., del cual se evidencia lesiones a lo siguiente: Rostro: equimosis verdoamarillenta en región preauricular izquierda de 2 x 1,5 cm. CON ESTA CERTIFICACIÓN SE EVIDENCIA QUE LA VÍCTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE. ? IMPRESIÓN FOTOGRAFICA DE CERTIFICADO MEDICO correspondiente a la víctima M.Y.Q.R., del cual se evidencia lesiones a lo siguiente: Cráneo: Edema a nivel parietal derecho, Rostro: Cicatriz antigua de 0,5 cm en región su palpebral izquierda, Abdomen: Cicatriz antigua de 3 cm CON ESTA CERTIFICACIÓN SE EVIDENCIA QUE LA VÍCTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE. INFORME PSICOLOGICO de fecha 12 de agosto de 2024, correspondiente a A.J.Q.R. (Menor de 9 años de edad) realizado por el Lic. Marco Antonio Manrique Rosales- Psicólogo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, quien refiere en conclusiones: El menor refiere que en fecha 6 de junio aproximadamente, en Toledo, en el domicilio donde vivía (calle Abaroa), su progenitora Judith Julieta Rojas Flores lo golpeo con 5 cachetadas en la cara, provocándole lo que aparentemente es un hematoma, color verde en la mejilla. Refiere que ahorro sus recreos y los utilizo para poder viajar a Oruro desde Toledo y así buscar a su padre, escapando de los malos tratos de su madre. Refiere que recibía golpes de su madre frecuentemente durante la gestión 2023 y parte de este 2024, generalmente usaba goma, silvina (quinsacharaña) para golpearlo...". CON ESTA ATESTIGUACIÓN DE LA VÍCTIMA SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBO SUFRIDO DE PARTE DE SU AGRESORA. ? INFORME PSICOLOGICO de fecha 12 de agosto de 2024, correspondiente a M.Y.Q.R. (Menor de 7 años de edad) realizado por el Lic. Marco Antonio Manrique Rosales- Psicólogo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, quien refiere en conclusiones: La menor Melania Lluvitas Quispe Rojas de 7 años de edad, refiere que recibe golpes de su madre, quien usa una goma o cinturón para golpearla, e incluso usa sus manos, indica que se preocupa de sus hermanos cuando también son golpeados, y que su padre suele defenderlos, pero también es golpeado por su madre. Bebiere que ahorro sus recreos y los utilizo para poder viajar a Oruro desde Toledo y Bel buscar a su padre, escapando de los malos tratos su madre....". CON ESTA ATESTIGUACIÓN DE LOS de comadre SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBO SUFRIDO DE PARTE DE SU AGRESORA. INFORME PSICOLOGICO de fecha 12 de agosto de 2024, correspondiente a N.N.Q.R. (Menor de 11 años de edad) realizado por el Lic. Marco Antonio Manrique Rosales- Psicólogo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, quien refiere en Conclusiones: La menor Neis Nadita Quispe rojas de 11 años de edad, refiere que su madre el golpeo con cinturón en varias oportunidades, indica que llego a tener moretones en el brazo y piernas. Refiere que ahorro sus recreos y los utilizo para poder viajar a Oruro desde Toledo y así buscar a su padre, escapando de los malos tratos de su madre. Refiere que la última vez que la golpeo, le agarro de la mano y la empujo para luego golpearla con cinturón. CON ESTA ATESTIGUACIÓN SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA TODAS LAS VICTIMAS HAN SUFRIDO DE PARTE DE SU AGRESORA. INFORME PSICOLOGICO de fecha 12 de agosto de 2024, correspondiente a D.J.Q.R. (Menor de 7 años de edad) realizado por el Lic. Marco Antonio Manrique Rosales- Psicólogo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, quien refiere en conclusiones: La menor Dímelas Juliana Quispe Rojas de 12 años de edad, refiere que su madre la golpea con cinturón, palo, goma e incluso con sus manos. Refiere que suelen defenderse entre hermanos y eso molestaba a su progenitora. Por todos estos malos tratos de su madre la menor junto sus hermanos decidieron ir a buscar a su padre. "De cualquier forma, me pega con puñete o así (cachetada) a cualquier lado nos pega, con su pie igual, no le importa a cualquier lugar, cabeza, manos espalda, donde sea, con su zapato igual, nuestros zapatos saben estar ahí cuando sabemos estar llegando del colegio, agarra nuestro zapato o su zapato con eso nos pega" "...mi mama nos maltrata, nos pega nos grita y por eso hemos decidido venir a buscar a mi papa, pero solo hemos encontrado a mis tíos...". CON ESTA ATESTIGUACIÓN DE LA VÍCTIMA SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBO SUFRIDO DE PARTE DE SU AGRESORA. Elementos contrastados con la descripción de los hechos, que advierten SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sustentan la existencia de los hechos y a la participación del imputado en el mismo. 6- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA ). - Conforme el texto constitucional de Art. 15 I y II es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes 0 humillantes. II. Todas las personas, (..), tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. En cuanto a los Derechos de la niñez, adolescencia y juventud indica: Artículo 59 parágrafo de los progenitores será sancionada por la ley...", Artículo 60. "... Es deber del Estado, la I. Todos Derechos de la acescentes, sin distinción de su origen, time Todas las niñas, niños y sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado...". Artículo 61. I.- "...Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad...". En relación a la CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO de la víctima menor de edad, el Art. 193 Inc. C) de la Ley 548, refiere lo siguiente: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de la niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtuó objetivamente el mismo", lo que demuestra verdad material del hecho investigado Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 1 señala que: La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, (..) el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia dentro de la familia como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra componentes de la familia y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos entre componentes de la familia, donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. En este contexto de protección a la violencia familiar o doméstica es un tipo de abuso que se presenta cuando uno de los integrantes de la familia incurre, de manera deliberada, en maltratos a nivel físico o emocional hacia otro. La violencia familiar ocurre generalmente en el entorno doméstico, aunque también pueden darse en otro tipo de lugares, siempre y cuando se encuentren involucradas a dos personas emparentadas por consanguinidad o afinidad, tal el caso investigado. Desde el ámbito penal especial el Art. 84 de la Ley Nº 348, de 9 de Marzo de 2013, "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres y Toda Persona: Una Vida Libre de Violencia "incorporo al Código Penal, el Art. 272 bis, con el siguiente texto: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la porte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente. Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece: ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico", La promoción de oficio de los delitos de acción penal pública a la que se debe el Ministerio Público, se encuentra sujeta a actuaciones circunscritas en requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Así mismo el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada..." Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción del tipo penal, es necesario precisar la conducta que asumió JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, en contra de sus hijos, toda vez que este hecho se suscitó mientras la hoy sindicada tenía la guarda y custodia de los menores, en su domicilio, por cuanto los elementos recolectados en el curso de la investigación preliminar, y más propiamente a los testimonios de las víctimas menores de edad, permiten corroborar tales extremos, lo que permite concluir que evidentemente que la Sra. JUDITH JULIETA ROJAS FLORES tuvo contacto con las víctimas de iniciales. D.J.Q.R, de 12 años de edad, A.J.Q.R, de 10 años de edad, M.Y.Q.R, de 7 años de edad a quien la sindicada procedió a agredirlos físicamente con diferentes objetos contundentes, logrando golpearlos en toda su integridad fisca, hechos que han provocado lesiones en su integridad física, aspectos que se acreditan y cuentan con veracidad y respaldo en mérito a los Certificados médicos. Máxime si se considera que JUDITH JULIETA ROJAS FLORES no hubo aportado prueba que permita deslindar su responsabilidad en el presente caso, al margen de ello debemos tomar en cuenta que la declaración de la víctima menor de edad, merece toda la Credibilidad por parte de las autoridades, esto dentro del marco de lo que establece el Art. 193 inc. c) de la ley 548. En Conclusión EXISTE UN PRESUNTO AUTOR, identificado como JUDITH JULIETA ROJAS FLORES. EXISTE AGRESIÓN FÍSICA Conforme al examen físico general y segmentario realizado a la víctima D.J.Q.R, de 12 años de edad, A.J.Q.R, de 10 años de edad, M.Y.Q.R. de 7 años de edad, cuyas conclusiones se encuentran descritas en los Certificados Médicos. EXISTE RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD, ya que JUDITH JULIETA ROJAS FLORES es la madre de las víctimas. 7.- IMPUTACIÓN FORMAL. - Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 3 del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal. 8. APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- FUNDAMENTOS QUE VIABILIZAN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- Conforme lo dispuesto por la ley N° 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 3, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (VIOLENCIA FISICA) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: "...Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores..." (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, puesto que su conducta, se adecua a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su afán de no responder ante la Justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: "...La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley..." (Cursiva y negrillas agregadas). EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. ? EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: PELIGRO DE FUGA El Código de Procedimiento Penal en su artículo 234 entiende por peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: En relación artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país..." (cursiva y negrillas agregadas); es así que: RESPECTO AL COMPONENTE DOMICILIO de los actuados investigativos realizados por el Ministerio Público, se tiene que el imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, de acuerdo a la certificación obtenida por SEGIP a través de convenio institucional, se tiene que el mismo registra como domicilio real aquel ubicado en la RESD UNTAVI PROV. SAUCARI OR, sin embargo al momento de apersonarse a este despacho fiscal nos viene a referir como domicilio real en la CALLE AVAROA Y CAMPERO LOC. TOLEDO, lo cual permite establecer la existencia de contradicción respecto a la ubicación del domicilio real de la imputada, al margen de que los datos proporcionados por la parte imputada, resultan ser completamente genéricas y ambiguas, demostrándose de este modo la inexistencia de un domicilio habitable y habitual del imputado. Por lo expuesto queda demostrado que el imputado no posee un arraigo natural y/o legal. En relación al artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..." (cursiva y negrillas agregadas); al respecto, debe considerarse que el imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES al no tener un arraigo natural y/o legal, posee las facilidades de abandonar el país y no someterse al proceso. En relación al Artículo 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: "...Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante..." (Cursiva y negrillas agregadas); al respecto, este riesgo procesal se encuentra concurrente, dentro del marco y el contexto de la naturaleza de los hechos (S.C.056/2014), toda vez que conforme se tiene del testimonio de las víctimas menores de edad, plasmados en una entrevista psicológica, el cual permite inferir la existencia de la peligrosidad que la imputada representa para la víctimas, toda vez que la misma, como consecuencia de la conducta agresiva y violenta que representa, en diferentes oportunidades procedió a agredir de forma física a los menores de edad, con cachetadas en el rostro, golpes con palos, goma y quisacharañas, en la integridad física de las víctimas, hechos que desde ningún punto de vista pueden ser asumidos como actos de corrección hacia los hijos, máxime si tomamos en cuenta que, esta secuencia de actos de violencia física a los cuales han sido sometidos las víctimas, han generado en las mismas miedo, inseguridad y temor hacia la agresora, al punto de que los mismos han tenido que escapar de su casa para salvaguardar su integridad personal, tal cual lo describe los antecedentes descritos en los informes psicológicos, del cual es posible inferir de que no nos encontramos frente a un primer episodio de violencia, esto como emergencia de la conducta violenta y agresiva que representa la misma durante, dentro el entorno familiar, lo que permite colegir que las víctimas han vivido episodios de violencia física dentro su entorno familiar, conforme se tiene del propio testimonio descrito por las víctimas, y se debe tomar en cuenta que puede protagonizarse a futuros traumas psicológicas y físicas a la víctima que pueden derivarse a consecuencias fatales y/o irremediables (FEMINICIDIO HOMICIDIO SUICIDIO DE LA VICT???). asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 056/2014 en la que se determina la peligrosidad del imputado por la naturaleza y característica del hecho, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencias Constitucionales 001/2019-52, 0394/2018- 52, 0545/2020-S4, que establece la obligatoriedad del Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, actuar bajo el principio de la debida diligencias, y siempre considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al Imputado y la conducta exteriorizada por éste, toda vez que, la víctima pertenece a los grupos vulnerables una por su condición de mujer, por lo que se acredita este peligro de fuga. Cabe señalar, que, en la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SE DEBE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER DURANTE LA INVESTIGACIÓN; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-52 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, Aspectos que permiten concluir que a la fecha el peligro de fuga está latente tal como dispone el artículo 234 en su numeral 1, 2, y 7 del Código de Procedimiento Penal. EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. En consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad. De forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justicia. En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legítimos, siendo uno de ellos la detención preventiva del imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por el delito cometido sino una medida "cautelar"; máxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la investigación u sustraerse del proceso. Además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE TRES MESES. Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos: ANTICIPO DE PRUEBA EN CÁMARA GESELL DE LAS VICTIMAS. RECEPCION DE ENTREVISTA DE PATRICIA EMA QUISPE ESPINOZA. INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. PERICIA PSICOLOGICA A EFECTOS DE ESTABLECER LA EXISTENCIA DE daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación). RECOLECCION DE INFORMES MEDICOS, VINCULADOS A LOS HISTORIALES CLINICOS DE LAS VICTIMAS. OTRAS TAREAS INVESTIGATIVAS QUE ASI REQUIERA EL MINISTERIO PUBLICO A MEDIDA QUE SE AVANCE CON LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, PARA LLEGAR A LA VERDAD HISTORICAS DE LOS HECHOS. Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar la medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea, debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que la igualdad procesal de las partes, deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de 3 meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 3 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara jersey), practicarle a la víctima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la víctima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de TRES (3) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gacel, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación "proposición de las diligencias", oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia. o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por ley, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el plazo de 3 meses es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA IMPUTADA JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, en el Centro Penitenciario "La Merced" de la ciudad de Oruro conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento previsto en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de que se lleve adelante la audiencia para definir la situación procesal del imputado JUDITH JULIETA ROJAS FLORES, solicito muy respetuosamente, señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, protestando de mí parte cumplir con lo inherente a mi solicitud. Otrosí. Conforme el INICIO DE INVESTIGACIONES la autoridad fiscal en turno asumió MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL A FAVOR DE LA VICTIMA dispuestas por el Art. 389 Bis del CPP, solicitando a su Autoridad que las mismas sean ratificadas por su Autoridad, en estricta aplicación de la ley. Otrosí 1ro.- Adjunto Acta de declaración informativa de la imputada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, a objeto de crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto de la imputación formal, sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia. Otrosí 2do. Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 7270525 y número de celular vinculada a la misma 72472129. Oruro, 16 de Agosto 2024.Fdo. Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Damaris Marcela Molo Aguacho. ---------------------------------------------------------------------------
DECRETO DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2024------------------------------------------------------------------------ VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PARTES: Ministerio Publico; D.J.Q.R. de 12 años, A.J.Q.R. de 10 años y M.Y.Q.R. de 7 años (Víctimas) C/ JUDITH JULIETA ROJAS FLORES NUREJ: 401502012401341 Oruro, 19 de agosto de 2024 EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal emitido por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 3 del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley N° 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismos cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal, en contra de JUDITH JULIETA ROJAS FLORES. A efecto de la solicitud del Ministerio Público, de consideración de aplicación de medida cautelar de carácter personal contra la imputada, se señala Audiencia Pública para el día jueves 5 de septiembre de 2024, a horas 09:00 a.m. y siguientes a verificarse en el Salón Unipersonal del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo; a cuyo efecto notifíquese a la imputada mediante Edictos Judiciales a publicarse en el Sistema HERMES, de conformidad al art.165 del Código de Procedimiento Penal, considerando la generalidad de los datos domiciliarios contenidos en la declaración informativa adjunta y el croquis domiciliario trazado por la sindicada en tiempo reciente, lo que concluye que no cuenta con un domicilio conocido, sea con el inicio de investigación, Imputación Formal y sus respectivas providencias, otorgando a la imputada el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación del Edicto, a efecto de apersonarse ante la Oficina Judicial y asistir a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía. Asimismo, notifíquese a la Dirección de Igualdad de Oportunidades, para que asuma la representación de las víctimas menores de edad; debiendo cumplirse con las demás formalidades de rigor. AL OTROSÍ.- Por ratificadas. AL OTROSÍ PRIMERO.- Por adjunto AL OTROSI SEGUNDO.- Por señalados.
Fdo. Juez. Mónica Guzmán Morales. Fdo. Secretaria Damaris Marcela Molo Aguacho. ------------------------------
El presente Edicto de Ley, es librado en la ciudad de Oruro, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil veinticuatro años.---------------------------------------------------------
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